Monografias | Derechos humanos y estados de excepciónDerechos humanos y estados de excepciónResumen: En la presente ponencia se estudia de forma general la figura jurídico constitucional de los estados de excepción, como mecanismo del Estado para afrontar la imprevisibilidad a la que se encuentra sujeta la vida humana, la que pueden afectar la aplicación del orden normativo existente y cuyo objeto final es la preservación de la vigencia de las instituciones ordinarias y el restablecimiento de su pleno vigor. En la presente ponencia se estudia de forma general la figura
jurídico constitucional de los estados de excepción, como mecanismo del Estado
para afrontar la imprevisibilidad a la que se encuentra sujeta la vida humana,
la que pueden afectar la aplicación del orden normativo existente y cuyo objeto
final es la preservación de la vigencia de las instituciones ordinarias y el
restablecimiento de su pleno vigor. Posteriormente se desarrollan los controles
existentes frente a los estado de excepción por los posibles abusos del
Ejecutivo en ejercicio de las funciones que conllevan a su favor al declarar la
excepcionalidad y cuyo fin específico es la protección de la plena vigencia de
la constitución y de los derechos humanos como derechos intangibles e
irrenunciables. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, Abogado de la Universidad La Gran
Colombia, Especialista en Derecho Público y Derecho Comercial de las
Universidades Externado de Colombia y Pontificia Bolivariana, Diplomado en
Conciliación en la Universidad Pontificia Bolivariana y estudiante de primer
semestre de Filosofía de la Universidad del Quindío. En la actualidad se
desempeña como Asesor Jurídico de COMFENALCO, Conciliador de la CÁMARA DE
COMERCIO DE ARMENIA y tutor en las materias derecho administrativo y derecho
constitucional en el programa Administración de Negocios de la Universidad del
Quindío. Las constituciones políticas de los Estados modernos, tienen
por objeto principal la regulación de las relaciones humanas entre sí, su
interacción con el Estado y la correlación de los órganos y ramas de éste en
situaciones de normalidad. Sin embargo y dada la imprevisibilidad a la que se
encuentra sujeta la vida humana, las mismas contemplan regulaciones para las épocas
en las que se presenten actos y hechos anormales, que pueden afectar la aplicación
del orden normativo existente y cuyo objeto final es la preservación de la
vigencia de las instituciones ordinarias y el restablecimiento de su pleno
vigor. Dicha regulación se conoce con el nombre de ESTADOS DE EXCEPCIÓN.
La declaratoria de los mismos conlleva, por lo general, a la concentración de
poder por parte de una de las ramas del Estado y en particular del Presidente
como cabeza de la rama ejecutiva, produciendo con ello la posibilidad de abusos
por parte del mismo ante la fragilidad de los derechos fundamentales de los
simples ciudadanos. No obstante la existencia del desbalance entre los poderes públicos
en los estados de excepción, lo mismo no significa que sean sinónimos los términos
estado de excepción y estado de hecho, dado que es únicamente una expresión
diferente del estado de derecho pero en circunstancias especialísimas. Por lo anterior, es importante plantear el estudio de la
figura jurídica de los estados de excepción a la luz de las posibles
limitaciones o vulneraciones de los derechos humanos, como derechos que deben
ser garantizados y materializados por el Estado moderno, concebido éste como un
Estado Constitucional o Estado Social de Derecho, al plantear estos la vigencia
temporal de un sistema legal diferente o alternativo, por lo general, más
restrictivo de los derechos fundamentales. Para esto, se planteará una primera parte referente a la
regulación general y especial de los estados de excepción en la legislación
interna que los regulan, y una segunda parte sobre los mecanismos jurídicos
internos de control sobre dichos estados frente a los derechos humanos y por último
unas anotaciones especiales referentes a la regulación contenida en la
constitución y la ley referente a la limitación de los derechos humanos en
general y algunos en especial. 1.1. FUNDAMENTOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: Los estados de excepción, pueden ser catalogados como un mal
necesario, dado que el Estado debe estar dotado de herramientas suficientes para
afrontar los cambios y hechos extraordinarios que puedan atentar contra su
existencia y estabilidad. Por lo anterior, se han planteado varios fundamentos
para su consagración normativa, según se entran a explicar seguidamente. Los orígenes remotos de los estados de excepción nos llevan
hasta el génesis mismo del Estado, en la Roma antigua, en donde se basaban en
la facultad de dominio y capacidad de sometimiento de los poseedores del poder,
emperadores, frente a quienes pretendían de una u otra forma desestabilizar el
régimen constituido. En dichos regímenes no era tan necesaria la adopción de
medidas extraordinarias, dado que la concentración misma del poder en el
monarca principal, hacían que éste tuviera amplias facultades en todo momento. Posteriormente su fundamentación pasó del derecho penal en
préstamo al derecho constitucional, con las nociones propias de aquél como son
el estado de necesidad y la legítima defensa, entendido el primero como la
necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente
y el segundo como la reacción ante una agresión injusta con iguales características
de actualidad o inminencia, aplicadas las anteriores instituciones jurídico
penales a la protección del Estado. Por último, se fundamentan la existencia de los estados de
excepción en el deber del Estado de cumplir en todo momento con su obligación
principal, la protección y materialización de los derechos fundamentales de la
persona humana, para lo cual debe proveer seguridad y bienestar. De las anteriores justificaciones de la existencia de la
institución jurídica comentada, se encuentra más acorde con la concepción
actual del Estado como un Estado Constitucional o Social de Derecho, la última,
dado que es la que más se acerca a los fines esenciales del Estado moderno. 1.2. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL COLOMBIANA DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN: La histórica jurídico constitucional de Colombia es un
largo trasegar por un perpetuo estado de excepción y en particular por el
llamado con anterioridad Estado de Sitio. La evolución constitucional de esta figura se remonta hasta
la primera Constitución Política nacional de 1821, en la cual se consagraba en
sus artículos 55 y 128 la regulación referente el primero a la guerra exterior
y el segundo a la conmoción interior. Posteriormente, las Constituciones Políticas
de 1830 y 1843, no hicieron referencia expresa de los estados de excepción,
limitándose a atribuir al Presidente de la República la función de conservar
el orden interno y repelar cualquier ataque exterior; pero en el intermedio de
las anteriores constituciones, en la Constitución Política del Estado de la
Nueva Granada de 1832 encontramos una regulación más exhaustiva y detallada de
la conmoción interior y ataque exterior en sus artículos 108 y 109, limitando
los poderes del ejecutivo a los que le concediere el Congreso y en su receso el
Consejo de Estado, pero con amplias facultades para dictar órdenes hasta de
tipo judicial y de rentas nacionales, limitando en el tiempo dichas facultades,
pero de manera imprecisa. Las posteriores constituciones, las de 1853, 1858 y
1863, de corte más liberal, no hicieron alusión expresa a los estados de
excepción, limitándose a otorgar facultades al Presidente para declarar la
guerra exterior, previamente decretada por el Congreso. Mención aparte merece la Constitución Política de 1886, de
corte conservador y autoritario. En su texto original, encontramos dicha
regulación en los artículos 118 numeral 8 y 121, otorgando al Presidente
amplias facultades legislativas y limitando en el tiempo, de manera imprecisa,
dichas facultades. La mencionada Constitución, fue reformada para buscar el uso
racional de los estados de excepción, a través de los siguientes Actos
Legislativos: El Acto Legislativo 3 de 1910, limitó el ámbito de las normas
dictadas a suspender las normas contrarias al estado de sitio, sin poder derogar
las leyes; el Acto Legislativo 1 de 1960 se introdujo el control político por
parte del Congreso y un control jurisdiccional por parte de la Corte Suprema de
Justicia, pero previa solicitud del Congreso, avanzando así, teóricamente
hacia una limitación del Ejecutivo frente a estas facultades, y por último el
Acto legislativo 1 de 1968 en el cual se consagró la limitación de las
facultades en el Derecho de Gentes, concepto que en la actualidad se conoce como
el Derecho Internacional Humanitario, el cual consagra un control jurisdiccional
automático de todos las normas dictadas por el Presidente, por parte de la
Corte Suprema de Justicia y por último crea el estado de conmoción del orden
económico o social, dado que hasta esta reforma, los estados de excepción se
limitaban a consagrarse por motivos de orden público. El uso de este régimen por parte del Ejecutivo en vigencia
de las constituciones comentadas fue excesivo y abusivo, dado que a través de
este mecanismo sometido a controles débiles, los Presidentes se aprovechaban
para atribuirse funciones legislativas que constitucionalmente no les pertenecían,
y legislaban sobre todos los temas so pretexto de preservar o restablecer el
orden público perturbado. 1.3. REGULACIÓN ACTUAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991: Dentro del estudio del derecho comparado, se utilizan tres
modelos de estados de excepción. El primero consiste en la ausencia total de
estados de excepción, es decir, no se prevé la posibilidad de suspender la
Constitución, modelo adoptado por Bélgica. El segundo modelo se caracteriza
por la existencia de estados de excepción a través de los cuales el Estado
puede suspender la vigencia de la Constitución de manera temporal y en los
casos taxativamente enunciados y una vez sea superada la crisis, restablecer el
orden. Y por último, la dictadura constitucional, que es mucho más amplia
frente a las medidas que puede adoptar el ejecutivo, modelo que adopto Francia
en su Constitución de 1958 y que fue propuesto por el actual Procurador General
de la Nación para ser por Colombia hace poco. El sistema colombiano se puede clasificar como un sistema
mixto entre el primero y el segundo, dado que el Ejecutivo puede tomar medidas
para restablecer el orden, pero el régimen constitucional vigente no se puede
suspender en ningún momento. Como marco jurídico de la regulación interna de los estados
de excepción, encontramos como es obvio la Constitución Política en sus artículos
212 a 215 y la Ley Estatutaria 137 de 1994, normas que regulan tres tipos de
estados de excepción, el estado de guerra exterior, el estado de conmoción
interior y el estado de emergencia; marco que se entra a explicar someramente
partiendo de la regulación general y las normas especiales de cada estado: 1.3.1. Puntos comunes de las tres clases de estados de
excepción: En el seno de la Asamblea nacional constituyente de 1991, se
caracterizaron los debates en torno a los estados de excepción, como una reacción
de rechazo frente al uso abusivo por parte del Ejecutivo del estado de sitio,
vigente en la constitución de 1886. Por eso, encontramos una regulación
extensa, llena de requisitos de forma y de fondo y de controles de todo tipo. Como notas generales que caracterizan los tres estados
consagrados en la constitución colombina, encontramos:
Estudiadas estas características comunes, seguidamente se
analizarán las tres clases de estados de excepción consagrados en la
Constitución Política de 1991. 1.3.1.1. Estado de guerra exterior: Constituye un estado excepcional, cuyo hecho habilitante es
una agresión a Colombia de un Estado extranjero o viceversa, la agresión de
Colombia a un Estado extranjero. En este caso más que la defensa de la
constitución, se encuentra de por medio la existencia del Estado con sus
caracteres esenciales de independencia, soberanía, integridad territorial y
orden legal. La declaratoria la hará el Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, previa autorización del Senado, salvo que sea
necesario repeler una agresión en cuyo caso lo podrá declarar el Presidente de
la República, con la firma de todos sus ministros. En este estado de excepción no existe límite expreso en
cuanto al ejercicio de las funciones legislativas por parte del Presidente, dado
que las facultades rigen hasta tanto se declare restablecida la normalidad. El Congreso ejercerá sus funciones constitucionales y
legales a plenitud, y el gobierno le informará, motivada y periódicamente
sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán
suspender las leyes incompatibles con el estado de guerra, regirán durante el
tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se
declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época,
reformar o derogar los mencionados decretos legislativos con el voto favorable
de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. 1.3.1.2. Estado de conmoción
interior: Su hecho habilitante es la grave perturbación del orden público
que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el
uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. La declaratoria la hará el Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros y podrá decretar el estado de conmoción
interior en toda la República o parte de ella. En esta clase de estado de excepción, las facultades
extraordinarias del Ejecutivo, solo podrán ser ejercidas hasta por un término
no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el
segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
La anterior es una clara reacción frente al límite sin especificación en el
tiempo, existente en la Constitución de 1886 frente al estado de sitio. Los decretos que dicte el gobierno tendrán como fin el
conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos legislativos podrán suspender las leyes incompatibles con el
estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido
el orden público, pero podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. El Congreso seguirá ejerciendo sus funciones de manera
normal y si no se encuentra en cesiones, se reunirá por derecho propio, dentro
de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción. El Presidente deberá pasar inmediatamente un informe
motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la declaración. 1.3.1.3. Estado de emergencia: El hecho habilitante del estado de emergencia, lo constituye
la perturbación o amenaza en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o una grave calamidad pública. Su declaratoria se encuentra en cabeza del Presidente, con la
firma de todos los ministros. Igual que el estado explicado con anterioridad, el estado de
emergencia económica, social y ecológica, se encuentra limitado a un período
hasta de treinta días en cada caso, y sumados las declaratorias de este estado
en un año calendario, no podrán exceder de noventa días. La legislación promulgada por el Ejecutivo, tendrá como único
fin, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su contenido
deberá tener relación directa y específica con el estado de emergencia, y
podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término
de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el estado de
emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las
facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al
Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de
la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus
miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. 1.4. REGULACIÓN ACTUAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA
NORMATIVIDAD INTERNACIONAL ACOGIDA POR COLOMBIA: Por su importancia, merecen comentario aparte, las normas
internacionales acogidas por Colombia que regulan en algunos aspectos lo
concerniente a los estados de excepción, con el fin de unificar una serie de
criterios en el orden internacional sobre la regulación y formalidades
internas. Dentro de la mencionada regulación, es de vital importancia
el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS y el PACTO DE SAN JOSÉ,
incorporado a la legislación interna, el primero a través de la Ley 74 de 1968
y el segundo a través de la Ley 16 de 1974. Dentro de la regulación consagrada
en dicho instrumento internacional, encontramos los siguientes principios que
deben regir la regulación interna sobre estados de excepción:
Como se observa, la regulación interna actual de los estados
de excepción, cumple a cabalidad la totalidad de los principios consagrados en
las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Concluido el análisis de la regulación general de los
estados de excepción, se pasa a continuación a realizar un análisis de los
controles sobre dichos estados, frente a los derechos humanos como derechos
irrenunciables. Dentro del estudio de los estados de excepción, es de
vital importancia el estudio de los controles existentes, dado que a través
de estos se limita el poder omnipotente que se le otorga al Ejecutivo, control
que se distribuye entre las otras dos ramas del poder, vale decir, al
legislativo y al judicial, con el fin de equiparar el desbalance a favor del
gobierno por la declaratoria del estado anormal. En el orden interno, dado que a través de los estados de
excepción no se pueden suspender el ejercicio de las funciones de ningún órgano
del Estado colombiano, estos deben seguir funcionando en iguales condiciones,
los controles existentes son además de los especiales, los generales existentes
para el ejercicio del poder. Dentro de los controles especiales tenemos: 2.1. CONTROL POLÍTICO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: Como se explicaba en la primera parte, el Congreso de la República
como órgano político y deliberante ejerce plenamente sus funciones en las épocas
que se declara un estado de excepción. Dentro de sus funciones encontramos el
control político de los actos del gobierno en general y específicamente se
consagra el control de los estados excepcionales. El control político consiste en el análisis que realiza el
Parlamento sobre los actos del gobierno, análisis que se centra en la
conveniencia, oportunidad, bondad, magnitud, aceptación, viabilidad e interés
público, sobre las medidas adoptadas por éste, con el fin de contrarrestar la
concentración del poder en el Ejecutivo y los posibles abusos del mismo, es
decir, ejercer una función democrática de contrapeso frente a las nuevas
funciones que asume esta rama del poder público. Igualmente y una vez realizado el análisis antes descrito,
el Congreso puede modificar las decisiones adoptadas por el gobierno, dado que
existe igual jerarquía entre los Decretos Legislativos que dicta éste en los
estados de excepción y la Ley emanada del órgano parlamentario, pero a través
de una mayoría cualificada de las dos terceras partes de los miembros de ambas
cámaras. Para la materialización del control político de los estados
de excepción, se consagran paralelamente a las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Congreso, un tipo de sesiones sui generis que han
recibido el nombre de especiales, dado que se reúne por derecho propio y no
deja de ejercer sus funciones legislativas normales. Por lo anterior, la sociedad que se representa en el Congreso
como órgano político y deliberante, ve una garantía, teóricamente hablando,
frente al debate que se le dé al interior de dicho órgano a las medidas
excepcionales adoptadas. 2.2. CONTROL JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN: En realidad, el control jurídico es el que podemos calificar
realmente como control en la actualidad. Este es la comparación que realiza la
Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la norma superior,
frente al acto que declara el estado de excepción y cada una de las medidas
adoptadas para conjurar la crisis, tanto por su aspecto formal como sustancial. Este control se caracteriza por ser automático, es decir,
que no requiere de petición (demanda) de cualquier ciudadano para que se dé
inicio al proceso de revisión, dado que una vez expedidos los Decretos
Legislativos el gobierno debe enviarlos a la Corte para que ésta se pronuncie
sobre su constitucionalidad y de no enviarlos la Corte misma puede de oficio
aprehende el estudio de los mismos. El control jurídico constitucional, ha sufrido una serie de
cambio que es importante resaltar y de los cuales se desprende su relevancia del
mismo para equilibrar la concentración del poder en el gobierno y contrarrestar
los abusos del mismo, para lo cual se pasa a analizar las diferentes posiciones
existentes al respecto, cambios que se han generado por el tránsito
constitucional acaecido en el año de 1991 y la consagración en la constitución
vigente de una verdadera jurisdicción constitucional. En primer lugar, el debate respecto al control jurídico se
centra en la posibilidad o imposibilidad por parte del órgano jurisdiccional
(En vigencia de la constitución de 1886 la Corte Suprema de Justicia y en
vigencia de la actual constitución la Corte Constitucional) de estudiar el
contenido y específicamente la motivación que llevó al gobierno a declarar el
estado excepcional, es decir, el problema se centra sobre la competencia o
incompetencia para analizar el Decreto que declara la situación anormal que da
lugar a cualquiera de las tres formas existentes de estados de excepción en
nuestra legislación; en resumen si el control es solo formal o a la vez
material. Respecto a los decretos que desarrollan el estado de excepción
el criterio es unánime frente a la competencia plena del órgano judicial. El criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia como
guardiana de la constitución en vigencia de la de 1886, fue la incompetencia de
un análisis material, es decir, la Corte circunscribía su análisis al
cumplimiento de los requisitos de forma en el decreto inicial, es decir, si
estaba suscrito por el Presidente y todos los ministros, si se había obtenido
el concepto previo del Consejo de Estado; sin realizar ninguna consideración
sobre los motivos de la declaratoria. El fundamento de la incompetencia de la
Corte era la valoración del acto de declaratoria como un acto discrecional de
poder o acto político, que no podía ser analizado por un órgano que ejercía
funciones jurídicas y que carecía de la legitimidad democrática que tenía el
Presidente. Esta posición fue el aporte de la Corte Suprema de Justicia que
coadyuvó el uso desmedido de los estados excepcionales por parte del Presidente
en vigencia de la anterior constitución. Afortunadamente, la Corte Constitucional en vigencia de la
constitución de 1991, cambió radicalmente dicha posición y adoptó un control
integral del Decreto de declaratoria, es decir, un control formal (Firmas y
publicaciones) y un control material sobre el motivo de las medidas que se
pretenden adoptar, con fundamento en el hecho de que en un Estado Social de
Derecho no puede existir poder sin control y por considerar las condiciones
establecidas por la constitución para la declaratoria de los estados
excepcionales como presupuestos o hechos objetivos que pueden ser constatados y
valorados por la Corte en concreto, puesto que deben de ser hechos reales y
verificables dentro del proceso adelantado. El anterior punto constituye un eficaz freno al desbocamiento
del poder del Ejecutivo y un gran avance en el control de los derechos
fundamentales de los ciudadanos que pueden ser vulnerados por las medidas
tomadas en los estados de anormalidad. 2.3. OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: Como se afirmó al principio del presente capítulo, dado que
en los estados de excepción no se puede suspender el ejercicio de las funciones
de los órganos de origen constitucional, es claro que mecanismos generales como
las acciones constitucionales de tutela (Artículo 86 de la C.P.), de
cumplimiento (Artículo 87 Ibídem) y populares (Artículo 88 Idem),
que tienen como fin último de forma directa o indirecta la protección de los
derechos fundamentales, pueden ser utilizados de forma directa por las personas
que vean amenazados o vulnerados sus derechos. Igualmente, los organismos que tiene dentro de sus funciones
constitucionales la protección y efectividad de los derechos humanos como lo
son la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (Artículo
277 y 282 de la C.P.) los que no pueden ser eliminados o suprimidas sus
funciones dentro de los estados de excepción, deben ejercer sus funciones
dentro del tiempo en el que se encuentren vigentes las medidas excepcionales. 2.4. LIMITACIONES POSIBLES A LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS
ESTADOS DE EXCEPCIÓN: Dado que de la existencia de situaciones anormales
extraordinarias, se debe desprender la toma de unas medidas para modificarlas y
volver al estado de normalidad, dentro de las facultades existentes en los
estados de excepción en ningún momento se puede suspender la vigencia de los
derechos humanos. Únicamente es posible una restricción en su ejercicio sin
llegar a eliminarlos, negarlos o derogarlos. Aquí se crea un espacio nebuloso
entre la negación y la restricción, del que se puede llegar a abusar. Con el fin de disipar dicha bruma, la ley y la Corte
Constitucional, acogen el término del NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, el cual es el contenido mínimo que debe permanecer del derecho
para que no se desnaturalice. En palabras de la misma Corte, el núcleo esencial
está constituido por "... aquellos elementos sin los cuales el derecho
deja de ser lo que es", es "el ámbito necesario e irreductible
de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que
asume el derecho o de las formas en que se manifieste", conceptos estos
que siguen siendo ambiguos, pero que pueden ser especificados a través de los
principios generales del Estado social de derecho y que deben servir de guía
para el intérprete al momento de definir la vulneración o no del núcleo
esencial de los derechos fundamentales. No obstante la indeterminación, se encuentra garantizada una
intangibilidad mínima de los derechos fundamentales dentro de los estados de
excepción. 2.5. EL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR Y EL DERECHO DE PROPIEDAD: Comentario aparte requiere el derecho de propiedad frente al
estado de guerra exterior, dado que en este caso la Constitución Política
misma en su artículo 59 y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción en su
artículo 26, consagra la posibilidad de expropiación u ocupación de los
bienes en los siguientes términos:
Sin embargo, existe una responsabilidad del Estado posterior
a la expropiación u ocupación, a cargo del Consejo de Estado, que podrá
entrar a decretar las indemnizaciones y en general las restituciones necesarias
para dejar al propietario indemne frente al daño ocasionado. 2.6. EL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: Dentro de la regulación legal del estado de guerra exterior,
el legislador autoriza la limitación de la prensa escrita, radial y televisiva
con relación a la información que pueda afectar el eficaz desarrollo de las
operaciones de la guerra o que pueda mejorar la posición del enemigo. Es así
como puede tomar medidas que van desde la suspensión de las emisiones u otras
especiales que se consagren en los Decretos Legislativos correspondientes. Así mismo, prohibe la implementación de juntas de censores,
previa a la emisión de la información, en concordancia con la prohibición
general de la censura consagrada en el artículo 20 de la C.P. Así se concluye el estudio de los estados de excepción en
el moderno Estado Social de Derecho, en el cual todos los poderes así sean los
extraordinarios, se encuentran sometidos al orden jurídico y en general a los
controles especial mente consagrados, logrando que la legislación interna sobre
estados de excepción se ponga a tono con los compromisos internacionales sobre
la protección de los derechos humanos y en general logrando un avance hacia su
materialización. ANZOLA GIL, Marcela. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional Colombiana. Artículo publicado en ANUARIO DE DERECHO
CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO. Medellín Editorial Dike 1995. ANZOLA GIL, Marcela. La Propiedad Privada y su Protección en
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Trotta S.A. 1999. Luis Carlos Alzate Ríos Armenia Publicación enviada por Luis Carlos Alzate Ríos Contactar mailto:lcalzate@uol.com.co Código ISPN de la Publicación EpyAkllFyApdvIcfoh Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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