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Monografias | Nociones generales de derecho mercantilNociones generales de derecho mercantilResumen: Evolución del Derecho Mercantil. Nuevas tendencias del Derecho Mercantil. Codificación del Derecho Mercantil. Fuentes del Derecho Mercantil. Conceptos generales del Derecho Mercantil. Actos de Comercio. La Empresa. Clasificación de los comerciantes. Requisitos para ser Comerciante. Obligaciones de los comerciantes. Auxiliares del Comercio. Índice Introducción.
Evolución
del Derecho Mercantil. Nuevas
tendencias del Derecho Mercantil. Codificación
del Derecho Mercantil. Fuentes
del Derecho Mercantil. Conceptos
generales del Derecho Mercantil. Actos de
Comercio. La
Empresa. Clasificación
de los comerciantes. Requisitos
para ser Comerciante. Obligaciones
de los comerciantes. Auxiliares
del Comercio. Conclusiones.
Bibliografía. Introducción. Este
trabajo, presentado a manera de monografía, pretende acercarnos a las nociones
más generales y básicas del Derecho Mercantil, sus componentes, sus bases, su
historia, sus limitaciones, su marco jurídico, su ámbito de acción y sus
alcances, En
el se buscó compilar las ideas de varios autores y que al consultarlos y
adentrarme en sus texto me di cuenta que algunos de los doctrinarios consultados
son francamente brillantes. No
se busca en este trabajo llegar a lo más profundo del Derecho Mercantil, no se
busca resolver su amplia problemática, se busca conocerlo, conceptualizarlo a
través de los ojos de los que realmente conocen de la materia y por tanto
escribieron obras literarias jurídicas de gran valor. Desafortunadamente
debido a las limitaciones en cuanto a brevedad y falta de tiempo no me fue
posible adentrarme más en temas francamente emocionantes y que despertaron en
mi interés por conocerlos más a fondo. Para
ser franca, el Derecho Mercantil no había representado en mi forma de concebir
al Derecho una materia en particular interesante y mucho menos emocionante sino
más que una simple rama que era importante estudiar por sus aplicaciones en la
vida práctica, sin embargo esta investigación despertó en mí el interés por
la materia Mercantil más allá del salón de clases y los conocimientos que el
maestro tenga a bien proporcionarme. En
un principio esta investigación se realizó a manera de mero trámite, sin
embargo, conforme fue avanzando su curso, fui dando cada vez un poco más de mí
en esta investigación intentando, más que cumplir, un requisito de examen,
aprender de esta investigación preparando y nutriendo así mis conocimientos
sobre la materia. Y
es así que esta investigación se presenta como una serie de conceptos e ideas
básicas y generales sobre las ideas centrales del derecho Mercantil, su núcleo,
su alma, su esencia. Para poder así llegar a entender sus conceptos más básicos
y elementales. Evolución del Derecho Mercantil. Según
la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los
sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas
que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y
evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando
menos en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como
de comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y
culturales de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una
rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una
especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas
reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de
autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas
generales o, cuando más dentro del Derecho Privado. Edad Antigua. El
comercio, como fenómeno económico y social, se presentas en todas las épocas
y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas
aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones
a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de
Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc. Sin
embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo,
propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como
hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos
o relaciones comerciales. Entre
esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes
rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación
de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han
alcanzado fama a través de su incorporación al derecho romano. Derecho Romano. Tampoco
puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o autónomo-
en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como una
rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile),
entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible
adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial. Edad Media. El
Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad
Media, y es de origen consuetudinario. El
auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito,
fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las
relaciones mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las
condiciones exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio. El
nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la
actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las
ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes
de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban
regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas
mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción
consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados,
administrando justicia según usos o costumbres del comercio. Es
así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las
florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas
sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias
mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules,
órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones. Estas
normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares,
fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a constituir
verdaderos ordenamientos mercantiles de la época. Época Moderna. Fue
en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la
necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo
cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio
del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose
completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales,
no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a
obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia,
como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo,
pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por
los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a
correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía
con el Derecho Mercantil de cada Estado. Fue
así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número
de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos
compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un
gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho
mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre
todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse,
un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por
el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas
relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas
y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades
del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa
universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus
diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil
hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de
las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre
muchos otros aspectos. Con
motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho
Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y
conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de
ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables
intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de
acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles. Derecho Mercantil Mexicano. Anterior a la Conquista. La
completa transformación política y económica a que fue sometido el territorio
ocupado por el antiguo imperio azteca a consecuencia de la conquista de los españoles,
así como los posteriores cambios sociales y económicos que bajo el gobierno
nacional e independiente de México han tenido lugar, han borrado completamente
las huellas de aquella antigua civilización indígena, cuyo estudio, bajo el
aspecto económico y mercantil, no puede tener más aliciente que el de una
simple curiosidad histórica y no el de un punto de partida necesario para
explicar el estado económico actual de nuestra patria. Los historiadores de
aquellos remotos tiempos nos dice, que a pesar de que la propiedad territorial
estaba casi toda ella vinculada en manos del soberano autócrata, de la nobleza
guerrera y de la nobleza sacerdotal, de manera que el común del pueblo apenas
poseía a manera de enfiteusis (Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio
útil de un inmueble, mediante el pago anual de canon) y recargada de tributos
las tierras no monopolizadas por los grandes señores; a pesar de todo esto, la
agricultura, la industria manual y la industria minera alimentaban centros de tráfico
al grado que los mercaderes del imperio de Moctezuma formaban un gremio o clase
llamado pochtecatl, perfectamente organizado con sus ordenanzas propias y
gozando de muchas franquicias e inmunidades.Los pochtecas cumpliendo su intento
principal de comerciantes llevaban lienzos, joyas, los productos de la industria
azteca y esclavos, para traer de retorno los artefactos de las otras naciones,
las producciones raras y curiosas buscadas en el Imperio azteca para la
comodidad o la moda de los ricos y de los nobles. La
residencia del tribunal de los mercaderes estaba en Tlaltelolco.El pochteca,
ambulante que recorría los tianquiztli o mercados, obraba por su propia cuenta,
aunque sujeto a las ordenanzas del ramo.El tianquiztli más grande, el de más
admirable capacidad fue el de Tlaltelolco en el cual ciertos días del año
concurrían los mercaderes y comerciantes del reino con sus mercancías más
selectas llenando la plaza con las "tiendas" puestas en hileras, estas
tiendas eran armadas con bastidores portátiles cubiertos de algodón para
resistir al agua y al sol. Se hacían las compras y las ventas por vía de
permutación, con que daba cada uno lo que le sobraba por lo que había
menester, y el maíz o el cacao servía de moneda para las cosas menores. No se
gobernaban por el peso ni le conocieron; pero tenían diferentes medidas con que
distinguir las cantidades, y sus números, y caracteres con que ajustar los
precios, según sus transacciones.Había una casa dispuesta para los jueces del
comercio, en cuyo tribunal se resolvían las diferencias de los comerciantes,
además había otros ministros inferiores que andaban entre la gente cuidando de
la igualdad de contratos, y llevaban al tribunal las causas de fraude o exceso
que necesitaban castigo. Hacían
el comercio por medio del trueque de los objetos, confrontados según su valor;
carecían en lo absoluto de la moneda acuñada, mas empleaban para suplirla
ciertos productos que servían como pecunia en las transacciones mercantiles.El
cacao de mejor clase, cuyos granos escogidos se contaban por bolsas de 8,000
almendras (xiquipilli), si la mercancía era de gran valor se computaba por tres
sacos de xiquipilli.Esta moneda, aunque muy incomoda, es la de uso mas común.Para
el mismo empleo usaban cañutos transparentes de pluma que encerraban polvo de
oro los cuales servían en las contrataciones para pagar las cosas de mucha
estima. De 1521 A 1821. La
conquista española imprimió al país conquistado una inmensa transformación
no solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la
agricultura, de la industria y del comercio: la introducción de ganadería, de
nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y
del cultivo de algunas plantas como la caña de azúcar, gusano de seda, grana,
lino, cáñamo, olivo, pero principalmente el grande impulso que recibió la
explotación de minerales del país, abrieron nuevas corrientes hasta entonces
desconocidas para los indígenas, a la industria, a la agricultura y al
comercio. Pero la organización que se dio a la propiedad bajo el gobierno
colonial, los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida
la clase indígena, el sistema de impuestos o tributos públicos, y la
incomunicación a que fue condenada la Nueva España con las demás naciones,
impidieron que el comercio adquiriese su desenvolvimiento natural. Es
bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el
desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria
fabril, y solo cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere
importancia interior o exterior la industria o actividad mercantil.Ahora bien,
bajo el imperio de las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la
fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible su crecimiento. En
materia de impuestos, el sistema de alcabalas interiores era no solo gravoso
sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al principio
bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un dos por ciento sobre toda
venta, permuta u operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un 16%.Por
otra parte, el diezmo, contribución eclesiástica declarada obligatoria por la
ley civil, pesaba bárbaramente sobre el producto bruto de la agricultura y no
sobre las utilidades, matando así en su origen toda posibilidad de acumulación
de capitales. Con
semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración
por el despótico aislamiento a que estaba condenado México con el resto de las
demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por
todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de tres
siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y
que por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil. En
está época el comercio exterior únicamente era permitido a las ciudades de
Sevilla y Cádiz, hacia los cuales solo estaba permitido exportar metales
preciosos y artículos de menor importancia como jabón, loza de Puebla, algodón
harina y azúcar. México Independiente. Al
emanciparse México de la dominación española en 1821, heredó sus
preocupaciones económicas y sus tradiciones de monopolio y restricción, de
manera que, la salida de un convoy de caudales para Europa, asemejaba un convoy
fúnebre por la impresión de desagrado y descontento que producía en los
mexicanos. Bajo el imperio de estos sentimientos no es extraño que la primera
disposición económica que haya dictado el Gobierno Mexicano, haya consignado
una larga lista de los artículos del comercio cuya importación y exportación
quedaba prohibida; sin embargo, el progreso de las ideas ganaba terreno, y
aunque son contradictorias muchas veces las tendencias de la legislación en
todo el periodo corrido desde la independencia hasta el año de 1857, no puede
negarse que han prevalecido las disposiciones dictadas en el sentido de la
libertad mercantil y económica. Así
es que habiendo heredado la nación mexicana una legislación verdaderamente
prohibitiva con lentitud y grandes esfuerzos fue cambiando los principios
prohibitivos y retrógrados de la legislación española del sistema colonial
por las ideas liberales y progresistas del sistema inglés. Este cambio resalta
de una manera especial en lo tocante al comercio exterior el cual lentamente se
fue abriendo, dejando a un lado las prohibiciones de exportar o importar ciertas
mercancías. Nuevas Tendencias del Derecho Mercantil. Las
actuales características de la economía parecen imponer una revisión de la
estructura del Derecho Mercantil. En
efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado, para
la rápida satisfacción de necesidades siempre crecientes y abastecimiento de
grandes mercados, que caracterizan a nuestra economía actual, han vuelto punto
menos que intrascendente para la practica mercantil la regulación de los actos
de comercio aislados, para centrar su interés en los celebrados en forma
reiterada o masiva, que exigen una articulación legal especial y diversa de la
de los actos aislados, en la cual las peculiaridades de éstos quedan relegadas
a segundo término, para dar énfasis a la forma repetida o encadenamiento con
que los actos se realizan. Ahora
bien, esta regulación masiva de actos requiere indefectiblemente, de una
organización especializada y profesional, de una adecuada combinación de los
factores de la producción o empresa que permitas su realización. Con esta
nueva concepción, el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles
desplaza del acto aislado hacia la organización, hacia la empresa, en cuyo seno
se realizan los actos reiterados o masivos, y en los que destaca más la
ordenación que el acto, más la forma o apariencia que la esencia. A
finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las teorías sobre la
empresa, con miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo
cual implica que esta nueva concepción del Derecho mercantil comienza a
llevarse a la legislación. Codificación del Derecho Mercantil. Edad Antigua. El
nacimiento del Derecho Mercantil, el cual casi nada debe ni a la antigüedad ni
a la legislación romana, debiendo considerarse más bien como una creación de
los tiempos modernos, apenas preparadas por algunas costumbres introducidas en
la Edad Media. El
comercio, como fenómeno económico y social, se presenta en todas las épocas y
lugares, aun en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables
al comercio, así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto,
Grecia, Fenicia, Cartago, etc. Sin embargo en estos pueblos solo se encontraron
normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales. El
primer cuerpo de Derecho mercantil de que nos habla la historia, son las leyes
marítimas de los Rhodios. Estas leyes que llegaron a formar un cuerpo de
legislación reguladora del comercio marítimo, en el que ocupa el primer lugar
tres siglos antes de Cristo en todo el Mediterráneo, por este motivo, esta
legislación debió haber ejercido grande influencia sobre la de los demás
pueblos marítimos y muy particularmente en el Derecho de los romanos, con
quienes los rhodios cultivaron relaciones pacíficas, hasta que la isla fue
reducida a provincia romana, sin embargo, fuera de los fragmentos que de esa
legislación Rhodia existen en los monumentos del Derecho Romano, ningún otro
documento se creó. Edad Media. Derrumbado
el imperio romano de occidente y durante toda la era de las invasiones, la
anarquía mas espantosa se enseñoreó de Europa y ante las nuevas condiciones
de vida (como el feudalismo) el magistral Derecho Romano, resulto insuficiente;
Surgió entonces, un nuevo Derecho, constituido primero por la costumbre,
cristalizado después en ciertas leyes escritas, que recibieron el nombre de
estatutos, y cuyo conjunto forma el llamado derecho estatutario el cual sentó
algunas de las bases sobre las cuales se cimentó más adelante el Derecho
Mercantil cómo tal. La
necesidad de someter las costumbres a las formas precisas del Derecho escrito,
se dejó sentir principalmente en el comercio de mar, y ello explica que a éste
se refieran las compilaciones más importantes y de observancia más general que
entonces se formaron. El
Consulado del Mar es un conjunto de reglas a que los cónsules, o sea los jueces
en asuntos marítimos debían ajustar sus decisiones, esta compilación alcanzó
una autoridad célebre.No se conoce a punto fijo la fecha en que esta colección
fue redactada, aunque los más suponen que lo fue en el siglo XIII. Marsella y
Barcelona se disputan el lugar de su nacimiento, pero es muy probable que su
origen sea barcelonés; esta obra en definitiva fue una reproducción de las
costumbres vigentes en todos los países ribereños del Mediterráneo y por esto
fue aplicado por largos años en los puertos del Mediterráneo occidental. Si
el Consulado del Mar contenía el Derecho vigente en el Mediterráneo, el del Océano
se consignó en los Juicios o Rooles de Olerón, escritos al parecer en el siglo
XII por un escribano del tribunal marítimo de la isla de Olerón que tenía a
su cargo registrar las sentencias del tribunal en rollos de pergamino (de ahí
viene el nombre de rooles con que esta colección es designada) y aunque si
regularon el comercio marítimo, sobre todo en la costa atlántica francesa,
dista mucho en importancia con el Consulado del Mar. Durante
el siglo XV surgió una compilación con el nombre de Leyes de Wisby
aparentemente escrita en la isla de Gothland, cuya influencia se limitó a los
mares del Norte, más específicamente a los de Suecia y Dinamarca, esta obra
realizada por los negociantes y patrones de barcos de esa isla dista de ser
original ya que mas bien es una adaptación o traducción de los Rooles, y por
esto su importancia es mínima en comparación con estos y con el Consulado. Ya
para finales de la Edad Media en el siglo XVI un autor desconocido redactó en
Ruán una compilación conocida como el Guidon de la mer; esta obra no es como
las anteriores una exposición integral concerniente al Derecho marítimo, pues
tiene como especial objeto reglamentar el contrato de seguro, que sin duda había
adquirido un gran desarrollo después de las compilaciones antes referidas, que
no lo mencionan para nada. En
España surgieron legislaciones en esta materia a manera de ordenanzas, como son
las de Burgos (1538), Sevilla (1554) y más tarde las de Bilbao (1737). Ninguna
de las compilaciones antes mencionadas tuvo fuerza obligatoria, en cuanto a que
no eran sancionadas por el poder público. El Derecho, aunque ya formulado por
escrito, sigue siendo consuetudinario, como lo demuestra la forma misma de
redacción de estas colecciones. La principal de ellas el Consulado del Mar,
solo contiene definiciones, ejemplos, razones, como una obra doctrinal en que se
consignan y explican al mismo tiempo los usos existentes.No hay allí ninguna
regla con carácter de mandato. Edad Moderna. Con
el descubrimiento de América y el paso hacia las Indias Occidentales por el
Cabo de Buena Esperanza la actividad comercial abandona el Mediterráneo la
prosperidad de las Repúblicas italianas declina rápidamente y los Estados
occidentales (España, Portugal, Francia, Holanda y Gran Bretaña) pasan a
ocupar en los vastos dominios del comercio un lugar de prime orden gracias a los
felices atrevimientos de sus navegantes. Francia
se preocupó con este movimiento para encauzarlo y protegerlo por medio de sus
leyes; así lo atestiguan sus ordenanzas principalmente las de Colbert (Code
Merchant) las cuales en 1673 comenzaron a regular el comercio terrestre y a
partir de 1681 la segunda parte de estas ordenanzas rigió el comercio marítimo,
siendo ambas verdaderos Códigos de Derecho Mercantil.Estas grandes obras
trajeron consigo que los demás Estados comenzaran a legislar en materia
Mercantil surgiendo así los primeros pasos firmes de la codificación en este
ramo. La
promulgación del Código de Comercio francés (Code Napoleón) de 1807 cambia
radicalmente el sistema del Derecho Mercantil porque, inspirado en los
principios del liberalismo, lo concibe no como un Derecho de una clase
determinada (la de los comerciantes), sino como un Derecho regulador de una
categoría especial de de actos: los actos de comercio. Esto es, ese
ordenamiento pretende dar al Derecho Mercantil una base objetiva, que deriva de
la naturaleza comercial intrínseca de los actos a los que se aplica. A
imagen y semejanza del Código francés, los demás Estados europeos promulgaron
sus respectivos Códigos de Comercio, también sobre una base objetiva. Este Código
francés fue un "Código de exportación", como todas las leyes napoleónicas. España
en 1829, promulgó el Código obra de Pedro Sainz de Andino el cual refleja una
clara influencia del Código de Napoleón; este fue sustituido en 1885. En
Italia, el Código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y este por
el de 1882, derogado por el Código Civil de 1984que consagra la unificación
del Derecho privado italiano. En
Alemania, al Código de Comercio de 1861 sigue el de 1900, que vuelve en cierta
forma al sistema subjetivo, para configurar nuevamente al Derecho Mercantil
tomando como base al comerciante. Por
último merece citarse el Código de las obligaciones suizo de 1911, que regula
conjuntamente las materias civil y mercantil. La Nueva España. El
consulado de la ciudad de México (1592) tuvo una gran importancia en la formación
del derecho Mercantil en esta etapa. Al principio fue regido por las ordenanzas
de Burgos y Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III las ordenanzas
del Consulado de la Universidad de Mercaderes de la Nueva España. En la práctica,
las ordenanzas de Bilbao tuvieron aplicación constante y a que este fue un
ordenamiento más completo y técnico que solo regulaba la materia mercantil. México Independiente. Una
vez consumada la Independencia continuaron aplicándose, sin embargo, las
ordenanzas de Bilbao, aunque ya en 1824 por decreto del Congreso el 16 de
Octubre fueron suprimidos los consulados. Por
ley del 15 de Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles, determinándose
en cierta forma los negocios mercantiles sometidos a su jurisdicción. En
1854 durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna, se promulgó el primer
Código de Comercio mexicano, conocido con el nombre de "Código de
Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente en
tiempos del imperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esos intervalos
continuaron aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao. En
1883 el Derecho mercantil adquirió en México carácter Federal, al ser
reformada la Constitución, se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de
legislar en materia comercial.Con base en esta reforma constitucional se promulgó
el Código de Comercio de 1884, aplicable en toda la República.Debe citarse
también la Ley de Sociedades Anónimas de 1888. Por último el 1º de Enero de
1890 entró en vigor el Código de 1889 el cual es en extremo similar al Código
español de 1885 Fuentes del Derecho Mercantil. Entendemos
por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del Derecho
Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo dichas
no son exclusivas del Derecho Mercantil. Debemos
partir forzosamente de la distinción entre "fuente material"
(elemento que contribuye a la creación del derecho: convicción jurídica de
los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales,
económicos, políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma
externa de manifestarse el Derecho positivo. Acotado
así el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del
Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de
manifestación, distintas de las del Derecho Civil: tanto uno como otro se
exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se
manifiesta o por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a través del
Estado, o espontánea e inmediatamente por la sociedad misma.No hay, pues, una
diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la
ley o en la costumbre mercantil),la rúbrica "Fuentes del Derecho
Mercantil" contiene una expresión equívoca impuesta por la doctrina
tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como
modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de las normas
(legales o consuetudinarias) relativas a la materia mercantil. La ley y la
costumbre mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en nada se diferencian de
la ley mercantil y la costumbre civil.La diferencia está en su respectivo
contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que satisfacen). La Ley. La
ley es la principal fuente formal del Derecho Mercantil, y en nuestro sistema,
elaborarla corresponde al Congreso de la Unión según establece la fracción X
del artículo 73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene
facultad: ……Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería,
industria cinematográfica, comercio,……"Sin embargo, para los fines de
nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no solamente las normas emanadas
del Poder Legislativo Federal, sino también otras que dictó el Ejecutivo por
delegación y en uso de las facultades extraordinarias que recibió del
Legislativo; las que contienen los tratados internacionales celebrados por el
mismo Ejecutivo con aprobación del Senado; así como aquellas dictadas por el
Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para proveer al exacto cumplimiento de
todas las anteriores normas. En
consecuencia entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición
obligatoria de carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y
provista de una sanción soberana que regulan la materia delimitada como
mercantil. Ahora
bien, nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente dispersa, toda vez
que, por una parte, muchas de las materia que originalmente se encontraban
reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a virtud de
leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples ordenamientos que
han venido a regular materias no comprendidas antes en dicho Código, de aquí
que pueda decirse que nuestra legislación mercantil se encuentra integrada por
el Código de Comercio y por las leyes derogatorias y complementarias de él. En
cuanto a las leyes derogatorias del Código podemos citar como ejemplos a la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley General de Sociedades
Cooperativas, entre otras. Por
lo que toca a leyes complementarias es posible citar (por dar un par de
ejemplos) la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones. La
ley mercantil de carácter general, es el Código de Comercio, el cual integra
los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo,
Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado por una serie
de leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las cuales llamamos
"Leyes Especiales del Derecho Mercantil". La
contemplación del campo legislativo mercantil descubre un fenómeno
interesante: la abundancia de leyes especiales, que contrasta con la escasez de
estas leyes en el Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea
codificadora hubiese sido mucho más restringida.Pero esta no es la razón.La
razón esta en que la insuficiencia de los Códigos para regir todas las
relaciones sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra más claramente en Derecho
Mercantil.Los nuevos hechos, necesitados de nueva ordenación jurídica, se
producen mas rápidamente y en mayor número en la vida mercantil.Los Códigos
de Comercio nacen para quedar pronto anticuados y es preciso recurrir a una
legislación casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un
nivel más lento, no reclama con pareja urgencia. Estos
hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples leyes
especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación contenida en
el Código. La Costumbre. Sin
lugar a dudas y según se ha asentado, en los sistemas de Derecho escrito, la
costumbre ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la productividad de
normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le reconocemos a aquélla el
carácter de fuente formal autónoma e independiente de ésta. Ahora
bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos
constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo
(inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque
necessitatis), y se define como la repetición constante y generalizada de un
hecho, con la convicción de que ese actuar es jurídicamente obligatorio. Nuestra
legislación para el efecto de colmar algunas lagunas o en prevención de ellas,
con alguna frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que convenga
determinar si se trata de conceptos iguales o diversos) La
costumbre, per se, tiene fuerza para crear normas jurídicas mientras que el uso
desempeña una función más modesta, que consiste en suministrar contenido a
las normas legales que lo invocan, además la costumbre, en cuanto que
constituye una norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras que el uso,
por integrar solamente un elemento de hecho, precisa probanza. Es
decir, por una parte, la costumbre constituye una fuente de Derecho paralela a
la ley (aunque de menor importancia) y por la otra que es frecuente que la ley,
ante la presencia de lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a
elementos del hecho que vienen a desempeñar una función integradora o
supletoria, es decir, haga referencia a los usos. Sin
embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al referirse a los usos en
sentido técnico, emplea en forma indiscriminada este vocablo, pues según
parece los considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el artículo 1796
del Código Civil y el artículo 304 del Código de Comercio), de ahí que el
intérprete deba tener cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del
uso, o elemento objetivo, cuya función es integradora o supletoria. Relaciones Entre La Ley y La Costumbre. En
relación con la función que la costumbre desempeña frente a la ley, se
distinguen tres especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la
consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la consuetudo contra
legem. La
primera de estas especies, o sea la consuetudo secundum legem, no da origen a
problemas, toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su
aplicación y validez queda fuera de toda duda. Con
respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la costumbre que complementa a la
ley colmando lagunas, precisa el sentido de ella en los casos dudosos, o regula
instituciones desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco presenta
problemas, pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente formal y
autónoma del Derecho, de tal manera que la norma consuetudinaria nace al lado
de la ley y con igual jerarquía que ésta. Por
el contrario, la consuetudo contra legem implica problemas de extrema
delicadeza, tanto si se trata de una costumbre visiblemente contraria a las
disposiciones de Derecho escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria),
como cuando se trata de anular una disposición por desuso (desuetudo). La
legislación de nuestro país nos dice que una consuetudinaria solo puede
formarse, si el comportamiento destinado regular está constituido por actos lícitos
o conformes al orden público, de tal manera que toda práctica en desacuerdo
con una norma escrita constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a
la formación de una costumbre. En virtud del principio según el cual
"contra la observancia de la ley no se admite desuso, costumbre o práctica
en contrario". Sin
embargo la realidad cotidiana nos indica lo contrario, tal es el caso de los
menores, carentes de capacidad de ejercicio, que a diario realizan por sí
mismos actos jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de crédito en
pequeña escala, tan simples como la compraventa de un periódico, contratos de
transporte, etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil,
obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de ellos o la condición
social del menor, la costumbre los admite como válidos, de tal manera que no se
estiman anulables. En
resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho Mercantil, afirmaremos que,
aunque históricamente gran parte de las normas comerciales encuentran su origen
en la costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha disminuido
sensiblemente, dada la cada día más frecuente intervención del legislador en
materia de comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en forma
eficaz y rápida a las circunstancias siempre cambiantes del comercio. Sin
embargo, esto no quiere decir que no existan algunas costumbres comerciales que
regulen casos imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a
disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los particulares en
todos los casos independientemente de su voluntad) escritas, que traen como
consecuencia su derogación. El Derecho Común Como Subsidiario Del Mercantil. El
artículo 2º del Código de Comercio establece que, a falta de disposiciones en
el mismo, serán aplicables a los actos de comercio las del Derecho común. El
Derecho común es un calificativo que se le da al Derecho Civil, por ser un
derecho general, ya que es considerado el tronco común de las disciplinas
correspondientes al Derecho Privado.De ahí surge el que sus principios y reglas
se apliquen otras disciplinas, solo cuando existan lagunas que se colmen con
dichos principios civiles. El
Derecho Común, en todo caso, no debe ser considerado como fuente del Derecho
Mercantil; solamente es un Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo
debe aplicarse a falta de disposición expresa de la legislación mercantil. Jerarquía De Las Fuentes. Ante
la presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera espontánea,
como en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita
(la particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre
prevista en ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la
costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero
existiendo una costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior,
ya sea escrita o consuetudinaria. De
no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a
los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso
concreto, consideramos se debe acudir a la integración por analogía.Y por ello
estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un Derecho,
nacido por circunstancias históricas, que se refiere a cierta categoría de
personas, cosas y relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su
integración por analogía.Si después de haber recorrido a las reglas
anteriores, no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integración
s hará recurriendo a los principios generales del Derecho en atención a lo
dispuesto en el artículo 14 Constitucional. Conceptos Generales del Derecho Mercantil. Diversas Definiciones de la Materia Mercantil. A
continuación, con el fin de desarrollar una noción más certera acerca del
Derecho Mercantil, analizaremos los conceptos y definiciones que algunos autores
nos proporcionan sobre la materia. Respecto
a los conceptos y definiciones citadas podríamos sacar como conclusiones: El
ordenamiento jurídico mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan
acerca de los sujetos que ejercen el comercio (comerciantes) y de las cosas
objeto del comercio (moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías,
sociedades, etc.) con el fin de que todas esas instituciones deriven del pode público
para hacerlas efectivas. El
comercio es el conjunto de actividades que efectúan la circulación de los
bienes entre productores y consumidores.Es decir, es una negociación que se
lleva a cabo al vender, compra o permutar servicios o mercancías. El
Derecho de manera general (y tradicional) se divide en público y privado, y el
Derecho privado está formado a su vez por otras disciplinas entre las que
destacan la materia civil y la materia mercantil, y solo para clarificar las
cosas decimos que formas parte del Derecho Privado ya que ambos disciplinan
relaciones entre particulares, es decir, entre personas desprovistas del ius
imperii. Para
atender de una manera adecuada al Derecho Mercantil, es necesario ubicarlo en el
campo de conocimiento, que nos atañe en el presente curso, siendo el sentido
legal, claro que observando el método adecuado para desentrañar dicho sentido.
Así necesitamos saber la esencia del conocimiento que nos interesa, de tal
manera que el Derecho Mercantil, regula las actividades de comercio pero
"ni todo Derecho de comercio es Derecho Mercantil, ni todo Derecho
Mercantil es referente al Derecho del comercio" Respecto
a los tan mencionados actos de comercio y comerciantes, su función es tan
importante dentro de la materia que nos ocupa que es necesario dedicarles por lo
menos un capítulo (en el caso del comerciante, 3) en particular y por esto en
el Capítulo siguiente (V) veremos lo concerniente a los actos de comercio; y
con respecto al comerciante, realizaremos su estudio a fondo en los Capítulos
VII, VIII y IX. El
Derecho Mercantil no se agota con el tráfico de mercaderías, en atención a la
actividad del comerciante o a este, ya que abarca a muchos más elementos como
la empresa, la prestación de servicios, etc.Observamos que la manera de
establecer una distinción adecuada es determinarlo en función de una
conceptualización del comercio, obviamente desde el punto de vista legal. Por
lo que toca al Derecho positivo precisar su sentido, sin embargo esto no se deja
al arbitrio de los legisladores, sino que depende de principios fundamentados
por leyes anteriores, los usos y costumbres. Da
tal forma para poder conceptuar al Derecho Mercantil se deben tomas los
siguientes elementos, sin olvidar la esencia coercitiva del Derecho.Tales bases
se encuentran fundamentadas actualmente en los artículos 4º, 75 y 76 del Código
de Comercio vigente.Siendo: Cuando
nos referimos al Derecho Mercantil conceptualizándolo como Derecho del
Comercio, nos encontramos en un error garrafal porque el derecho Mercantil
comprende algo más que las relaciones jurídicas comerciales, también está
conformado por instituciones jurídicas que de ninguna forma persiguen una
finalidad comercial. El
Derecho Mercantil no ha sido obra de legisladores y juristas sino que apareció
y se desarrollo de forma empírica para satisfacer necesidades de las personas
que se dedicaban habitualmente al cambio, resolviendo con ello las deficiencias
del Derecho común. En
este orden de ideas el Derecho Público Mercantil tiene que ocuparse de todo lo
relativo: Fusión de la Legislación Civil y la Mercantil. Desde
hace ya algún tiempo una parte de la doctrina pretende que han desaparecido las
circunstancias (y consecuentemente, las razones) que hicieron necesario el
nacimiento de un Derecho especial, propio de la materia mercantil, y se propone,
por tanto, la unificación legislativa de los ordenamientos mercantil y civil. La
controversia sobre la fusión de las legislaciones civil y mercantil dio lugar
hace muchos años a brillantes polémicas doctrinales. Algunos
países (Suiza e Italia) consideraron que la separación tradicional era
injustificada, y regularon unitariamente estas materias. En
México, la polémica sobre el tema de la justificación de la separación
legislativa de las dos ramas del Derecho Privado debe detenerse ante una razón
de orden constitucional. En efecto, mientras que la facultad para legislar en
materia de comercio (o mercantil) es propia del Congreso de la Unión (artículo
73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos),
esto es, tiene carácter federal, la facultad para legislar en materia civil
corresponde a las legislaturas de las distintas entidades de la Federación. Es
imposible, pues, constitucionalmente, la unificación de los ordenamientos
civiles y mercantiles en nuestro país. A
fin de facilitar el proceso de conocimiento y sintetizar (en lo posible) las
premisas con la que nos hemos encontrado en este capítulo encontramos el
siguiente diagrama con usos exclusivamente didácticos.
Diagrama de Generalidades del Derecho Mercantil. Actos de Comercio. La
materia mercantil, de acuerdo con el sistema de nuestro Código de Comercio,
esta delimitada en razón de los actos de comercio, aunque estos no constituyan
su único contenido. Y por esto es fundamental para el estudio de nuestra
materia la noción del acto de comercio. Esto
no quiere significar que el acto de comercio absorba por completo al Derecho
Mercantil.Significa sencillamente que el acotamiento del Derecho Mercantil se
realiza por medio de los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un
tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho Civil Definición de los Actos de Comercio. Palomar
de Miguel define a los actos de comercio como "Los que se rigen por el Código
de Comercio y sus leyes complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los
realicen". Sin
embargo al ser el tema de los actos de comercio un tema central en nuestro
estudio, nos es imposible limitarnos a una definición tan (francamente)
escueta. La
doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto de comercio; también lo ha
sido en su crítica a las formuladas. Ninguna definición del acto de comercio
es aceptada unánimemente. Se
podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y
juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los
comerciantes.Otros consideran que los actos de comercio son actos jurídicos que
producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin embargo, nosotros los
analizaremos según criterios objetivos y subjetivos. Criterio Objetivo. A
partir del Código de Comercio Francés de 1807 se inicio un cambio para tratar
de fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio
objetivo. El
prototipo del sistema objetivo constituido por este Código, toma como punto de
partida el acto especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en
particular, la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio. Este
modelo lo siguieron numerosos Códigos europeos y algunos Códigos
latinoamericanos. Desde
el punto de vista objetivo los actos de comercio se califican como tales
atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la
calidad de los sujetos que los realizan.Otra definición indica que los actos de
comercio son los actos calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres
intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice. Tienen fin de
lucro" Criterio Subjetivo. Como
legislación que caracteriza al sistema subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch
Alemán del 10 de mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897) que aplica
un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del comerciante para
delimitar el Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos. El
acto subjetivo de comercio, en palabras del distinguido profesor argentino
Sergio le Pera, supone dos condiciones: También
se dio por llamar subjetivos a aquellos actos que serían de comercio por simple
hecho de ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del
sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el acto. Fundamento Legal de Los Actos de Comercio. Nuestro
código, al igual que los que rigen en la mayoría de las naciones europeas y
americanas, no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que
se ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante larga,
tenía que resultar incompleta; al declarar igualmente mercantiles los actos de
naturaleza semejante a los catalogados, y a autorizar a los jueces para que
decidan discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no
comprendido en la enumeración legal hecha por el artículo 75 del Código de
Comercio. Si
pudiera entreverse en esa numeración algún principio común y directivo que
uniformara sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre ese
substratum la definición legal del acto de comercio y establecer así toda
certidumbre los límites del Derecho comercial.Pero en vano se busca ese
principio, pues las disposiciones que a esta materia se refieren (artículos 1º
y 75), lejos de asentarse sobre bases rigurosamente científicas, tienen, para
desesperación del interprete, mucho de empírico, de arbitrario y hasta de
contradictorio. No se alcanza descubrir la menor trabazón lógica, ni siquiera
el más remoto parecido, entre alguna de las 25 categorías de actos, que
componen la enumeración de que tratamos, ni se percibe tampoco una razón que
explique satisfactoriamente la índole mercantil atribuida por la ley a algunos
de ellos.Todo lo cual depende de que los muchos allí listados, no deben su carácter
comercial a su propia e íntima naturaleza, sino que lo derivan exclusivamente
de la voluntad del legislador, mejor o peor inspirada en motivos de conveniencia
práctica. Ahora
bien, otro de los problemas que nos presenta nuestra legislación es que el Código
de Comercio en su artículo 1º establece que sus disposiciones son aplicables sólo
a los actos comerciales.De ahí que pudiera desprenderse que en forma absoluta
el contenido de nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de comercio.
Sin embargo, otras disposiciones del propio Código desmienten esa afirmación
literal tan categórica.En efecto, el Código de Comercio contiene normas no
solamente aplicables a los actos de comercio, sino, además, a los comerciantes
en el ejercicio de su peculiar actividad. Por
tanto el contenido de nuestro Derecho Mercantil está constituido por el
conjunto de normas reguladoras de los actos de comercio y de los comerciantes y
de su actividad profesional. Clasificación de Los Actos de Comercio. No
obstante que hemos considerado imposible reducir a una formula especial y única
el catálogo de los actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente,
para su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con base en criterios
generales y eminentemente prácticos. Esta
clasificación comienza por dividir en dos grupos a los actos de comercio, en el
segundo grupo, mucho más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas
categorías, sin embargo primero en primera instancia nos ocuparemos del primer
grupo. Actos Absolutamente Comerciales. Los
actos absolutamente comerciales que integran la primera categoría son estos: Las
fracciones que se acaban de transcribir, con excepción de la última, debieron
encerrarse en una sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras,
expresan un solo y mismo concepto; el concepto de título de crédito en que
estriba toda la razón común y la común justificación de todas ellas. El artículo
1º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es sino una gran
sección, importantísima por cierto, del Código de Comercio, declara que son
cosas mercantiles los títulos de crédito y que "las operaciones que en
ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien, los actos que
versan sobre acciones y obligaciones de sociedades mercantiles; los que tienen
por objeto obligaciones del Estado; los que se ejecutan sobre certificados de
depósito y bonos de prenda, y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés
y cheques, son actos u operaciones que tienen por objeto títulos de crédito,
las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan necesariamente. Son, pues,
comerciales para toda clase de personas, aun cuando originariamente hayan sido
puramente civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de lograr
un conocimiento integral del tema: Los títulos de crédito han surgido a la
vida jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las
necesidades de la circulación económica, para ayudar al desenvolvimiento del
crédito, que es efectivamente, el alma del comercio; los títulos de crédito
son una institución creada por el comercio y par beneficio suyo. Si
es fácil justificar la comerciabilidad absoluta declarada por la ley en cuanto
a los títulos de crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia le
atribuye a "todos los contratos relativos al comercio marítimo interior y
exterior. No puede ser más amplio el contenido de esta fracción: hasta la
compra de un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones científicas o
meramente recreativas, constituye un acto de comercio para cuantos en ella
participen. La razón histórica por la cual los negocios marítimos están hoy
regulados por la ley comercial, hay que buscarla en la conveniencia, sentida
desde el más remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los
tribunales de comercio porque antiguamente la navegación era instrumento
exclusivo del comercio.Tal razón ha desaparecido; pero el principio queda en
pie con la fuerza de la inercia, en homenaje a la tradición. Actos Relativamente Comerciales. Actos
Que Responden a la Noción Económica de Comercio. Entre
los actos relativamente comerciales figuran en primera línea los que responden
a la noción económica del comercio, y son los comprendidos en las fracciones
I, II y XIV del artículo 75 del Código de Comercio. La
primera hallase formulada de este modo: "la ley reputa actos de comercio…
todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito
de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles, o mercaderías
sean en estado natural, sea después de trabajados o labrados" He aquí
consagrada por nuestro ordenamiento positivo l a definición científica que
hemos dado a cerca del acto de comercio, punto en que coinciden el concepto
legal y el económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la fracción se
refiere no son mas que contratos onerosos por los que se adquiere la propiedad o
el goce de una cosa con el propósito de especular (intención de lucro)
mediante la transmisión de lo adquirido, y contratos por lo que esa transmisión
se lleva a efecto. Entra, pues, en la categoría de los actos jurídicos que la
citada fracción comprende, no solo la compraventa, sino también la permuta, la
cesión, la dación en pago, el arrendamiento, etc.;en una palabra toda palabra
que pueda servir de medio para adquirir y enajenar el dominio pleno de una cosa
o solo el goce de la misma.En este punto supero nuestro Código al italiano que
le sirvió de modelo. Actos Que Dimanan de Empresas. Toda
una tercera parte de las veinticinco fracciones de que consta el artículo 75
del Código de Comercio, la llenan los actos ejecutados por empresas: empresas
de abastecimientos y suministros; de construcciones y trabajos públicos y
privados; de fabricas y manufacturas; de transporte de personas o cosas por
tierra o por agua, y de turismo; editoriales y tipográficas; de comisiones, de
agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de venta en
publica almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas las cuales
se refieren, respectivamente, las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XVI del
citado artículo 75. De
todos los grupos que forman nuestra clasificación de actos de comercio, es este
el que ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no saberse de
fijo, como dice Rocco, si en realidad se trata de un grupo homogéneo o si mas
bien, bajo una denominación común, comprenden relaciones económicas de índole
diversa. Para resolver toda duda habría que definir ante todo qué entendió el
legislador por empresa.A lo que podemos responder (por el momento) que la
empresa es el organismo que actúa la coordinación de los factores económicos
de la producción, ya que este tema se tratará con una mayor amplitud en el
siguiente capítulo. Actos Practicados Por un Comerciante en Relación Con el Ejercicio de su
Industria. Después
de declarar el legislador en la segunda parte de la fracción XX, que son actos
de comercio "las obligaciones de los comerciantes, a nos ser que se pruebe
se derivan de una causa extraña al comercio", dícenos en la XXI que el
mismo carácter tiene "las obligaciones entre comerciantes y banqueros sino
son de naturaleza esencialmente civil". En
esa forma acoge aquí el legislador la teoría de lo accesorio, en la cual el
numero de los actos de comercio se amplia considerablemente respecto de una
persona, cuando esta a adquirido la calidad de comerciante en virtud de las
operaciones principales de su profesión. No son entonces estas operaciones
principales, enumeradas en el articulo 75 del Código de Comercio, las únicas
que para el son mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las
operaciones que facilitan, que secundan su comercio; a todas aquellas, en una
palabra, que tienen por objeto ese comercio. De
este modo muchos actos jurídicos que proviniendo de un no comerciante, serían
civiles, devienen actos de comercio cuando es un comerciante el que lo
realiza.La comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona; después, en
virtud de un movimiento de retroceso, cae de nuevo sobre los actos a fin de
apoderase del mayor numero de ellos.En la teoría llamada de lo accesorio Actos Accesorios o Conexos a Otros Mercantiles. La
teoría de lo accesorio no comprende únicamente los actos de que acabamos de
hablar, los cuales suponen, según hemos visto, la existencia de un comerciante,
el ejercicio profesional de la industria mercantil, de la que aquellos dependen
siquiera presuntivamente. La teoría abarca así mismo, si bien en distinto
plano, aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en virtud de
una presunción, sino porque realmente se celebran en intereses o por causa de
los mismos. Tales son los que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII,
XIII, XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de comisión mercantil,
y las de mediación en negocios mercantiles, los depósitos por causa de
comercio y las porciones de las sociedades mercantiles La Empresa. Concepto. La
empresa, como figura jurídica, es un concepto problemático. No existe, de
hecho, una definición legal que la englobe en su complejidad. Nuestra legislación
mercantil no reglamenta a la empresa en forma orgánica, sistemática,
considerada como una unidad económica. Se limita a regular en forma particular
algunos de sus elementos (por ejemplo: las obligaciones fiscales, las
obligaciones laborales, las marcas, las patentes, etc.) Se
ha planteado incluso la imposibilidad de definir a la empresa, como unidad económica,
jurídicamente.Barrera Graf señala que "la empresa o negociación
mercantil es una figura de índole económica, cuya naturaleza intrínseca
escapa al Derecho. Su carácter complejo y proteico, la presencia en ella de
elementos dispares, distintos entre si, personales unos, objetivos o
patrimoniales otros (…) hace de la empresa una institución imposible de
definir desde el punto de vista jurídico". La
cantidad de elementos y circunstancias que pueden concurrir o no en la empresa
si pueden, en su particularidad expresarse a través de figuras y conceptos jurídicos. Principio de la Conservación de la Empresa. A
pesar de no existir una reglamentación orgánica de la empresa, numerosas
disposiciones reconocen la existencia de la empresa y procuran evitar la
desintegración de la unidad económica que representa, en beneficio de la
economía nacional. En forma clara y terminante, la exposición de motivos de la
Ley de Quiebra y Suspensión de Pagos (abrogada el 12 de mayo de 2000 por la Ley
de Concursos Mercantiles), reconoce como principio esencial el de la conservación
de la empresa "no solo como tutela de los intereses privados que en ella
coinciden, sino sobre todo como salvaguarda de los intereses colectivos que toda
empresa representa". Elementos de la Empresa. Los
elementos de la empresa son: El empresario, (comerciante individual o social),
la hacienda y el trabajo. Estos
elementos deben de ser considerados en su conjunto, en íntima comunión que
deriva de la finalidad misma de la empresa y de su organización. El Empresario. La
empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante individual) o
por una sociedad mercantil (comerciante social); se habla, según el caso, de
empresario individual o empresario social.El empresario es el dueño de la
empresa, el que la organiza y maneja con fines de lucro La Hacienda o Patrimonio de la Empresa. Se
denomina hacienda al conjunto de elementos patrimoniales que pertenecen a la
empresa; esto es, el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados
por esta constituida por los bienes y medios con los cuales se desenvuelve una
actividad económica y se consigue el fin de la empresa.La hacienda es el
patrimonio de la empresa. El Trabajo. Otro
elemento de la empresa esta constituido por el personal al servicio de la
misma.Se ha dicho con frecuencia que es fundamental en la empresa la organización
del trabajo ajeno.La condición y relaciones de este personal se rigen por la
Ley Federal del Trabajo. El Establecimiento. En
términos genéricos, el establecimiento es el local donde se ubica la empresa,
esto es, el lugar donde se instala y desarrolla su actividad mercantil. Además
de su establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales
(establecimientos secundarios). El
lugar de ubicación de la empresa produce importantes efectos jurídicos.Entre
otros, determina la competencia judicial y registral, en los negocios en que la
empresa interviene. Así mismo, determina el domicilio fiscal de las personas físicas
o morales de acuerdo al lugar donde se encuentre el asiento principal de sus
negocios. El Derecho de Arrendamiento (Propiedad Comercial). La
doctrina conoce con el nombre de propiedad comercial, al conjunto d derechos
reconocidos al empresario sobre el local arrendado en el cual se encuentra
ubicada su empresa (establecimiento) A
veces el empresario no es el propietario del este local, sino que dispone de el
en virtud de un contrato de arrendamiento, con el carácter de arrendatario. Es
indiscutible la importancia e influencia del lugar del establecimiento para el
éxito de determinadas empresas (atracción de la clientela, por ejemplo). Por
tanto, el empresario tiene enorme interés sobre dicho local. El
artículo 2398 del Código Civil limita a veinte años, el término de los
arrendamientos de fincas destinadas al comercio y a la industria. El Nombre Mercantil. De
acuerdo con la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, debemos
entender por nombre comercial el de una empresa o establecimiento comercial o de
servicios. En
esta ley se establece que el nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo
están protegidos sin necesidad de registro, y dicha protección abarcará la
zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento, y se
extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel
nacional del mismo. Quien
este usando un nombre comercial, podrá solicitar a la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, la publicación en la "Gaceta de invenciones y
marcas" publicación que solo establece la presunción de buena fe en el
uso y adopción del nombre comercial y no el registro.De no existir nombre
comercial idéntico o semejante en grado de confusión, aplicado al mismo giro,
publicado con anterioridad, o una marca idéntica o semejante en grado de
confusión previamente registrada íntimamente relacionada con el giro
preponderante de la empresa o establecimiento que solicite publicar su nombre
comercial, se procederá a hacer la publicación, cuyos efectos duraran diez años
a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la publicación,
pudiendo renovarse por periodos de la misma duración.De no renovarse, cesaran
sus efectos. Los Avisos Comerciales. Llamamos
avisos comerciales a cualquier combinación de letras, dibujos, o de
cualesquiera otros elementos que tengan señalada originalidad y sirvan para
distinguir fácilmente a una empresa o a determinados productos de los demás de
su especie.Esto es, los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se
emplean para diferenciar una empresa de otra y atraer sobre ella, o sus
productos, la atención del público. Se
considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto
anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales
o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos fácilmente de los de
su especie.El derecho exclusivo para ser usados se obtendrá mediante registro
ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. El
registro de un aviso comercial tendrá un registro de diez años a partir de la
fecha de la presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la
misma duración. Las Marcas. Son
los signos visibles que distinguen productos o servicios de otros de su misma
clase o especie en el mercado. Podrá ser usada por industriales, comerciales o
prestadores de servicios y el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante
registro ante la Secretaría de Comercio Y Fomento Industrial la que expedirá
un titulo por cada marca, como constancia. De
acuerdo con el artículo 93 de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad
Industrial las marcas serán registradas en relación a productos o servicios
determinados o clases de productos o servicios de acuerdo a la clasificación
establecida por el reglamento de la >Ley.Así mismo, el artículo 94 señala
que una vez efectuado el registro de una marca no podrá aumentarse el número
de productos o servicios que proteja; la protección de un producto o servicio
con una marca ya registrada requerirá de nuevo registro. Los
efectos del registro de una marca duraran 10 años y podrán renovarse por
periodos de la misma duración. Franquicias. De
acuerdo con el Art. 142 de la Ley de fomento y protección a la propiedad
industrial existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se
transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica para que
a la persona a la que se concede pueda producir o vender bienes o prestar
servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y
administrativos establecidos por el titular de la marca, de tal forma de
mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios que la
marca distingue. Las Marcas Colectivas. La
Ley de fomento y protección a la propiedad industrial establece la figura de
marca colectiva que será aquella que las asociaciones legalmente constituidas
de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios solicitaran
se registre para distinguir en el mercado sus productos o servicios respecto de
los que no forman parte de dichas asociaciones. Las marcas colectivas no podrán
transmitirse a terceras personas y su uso es reservado para los miembros de la
asociación. En lo que no haya disposición especial, las marcas colectivas se
registraran por lo dispuesto en la ley para las marcas. Las Patentes. Se
denomina patente al privilegio de explotar en forma exclusiva un invento o sus
mejoras. Recibe también el nombre de patente el documento expedido por el
Estado, en el que se reconoce y confiere tal derecho de exclusividad. El
Art. 9 de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial dispone que
la persona física que realice una invención, o su causahabiente, tendrá el
derecho exclusivo de explotarla en su provecho, por si o por otros con su
consentimiento. Este derecho se otorgara a través de patente. Los titulares de
patentes podrán ser personas físicas o morales .En el caso de que las
invenciones sean realizadas por personas sujetas a una relación de trabajo, el
Art. 14 de la Ley de fomento y protección a la propiedad industrial establece
que se aplicara lo dispuesto en el Art. 163 de la Ley federal del trabajo el
cual se cita a continuación: "La
atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las
invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes: I.
El inventor tendrá derecho a que .su nombre figure como autor de la invención; II.
Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de
perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de
ésta, la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la
patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario
que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que
se fijará por convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y
Arbitraje cuando la importancia de la invención y los beneficios que pueda
reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el
inventor; y III.
En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la
persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho
preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición
de la invención y de las correspondientes patentes." El
Art. 16 de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial define a la
invención como toda creación humana que permita transformar la materia o la
energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre, a
través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. En esta
definición quedan comprendidos los procesos o productos de aplicación
industrial. La Denominación de Origen. El
estado podrá emitir declaraciones de protección a las denominaciones de
origen, definidas como el nombre una región geográfica del país, que sirva
para designar un producto originario de la misma y cuya calidad y características
se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en este los factores
naturales y humanos (Art. 156, Ley de fomento y protección a la propiedad
industrial). Los Derechos de Autor. El
autor de una obra literaria, didáctica, científica o artística, tiene la
facultad exclusiva de usarla y explotarla y de autorizar el uso y explotación,
en todo o en parte; de disponer de esos derechos a cualquier titulo, total o
parcialmente y de transmitirlos por causa de muerte. El
derecho de autor, no ampara el aprovechamiento industrial de ideas contenidas en
obras científicas La
protección del derecho de autor, por regla general, se confiere por la simple
creación de la obra, sin que sea necesario depósito o registro previos para su
tutela El
derecho de autor durara la vida del autor y setenta y cinco años después de su
muerte; pasados los cuales, o cuando el titular del derecho muera sin herederos,
la facultad de usar y explotar la obra pasara al dominio publico, pero serán
respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. El Mercado y la Libre Concurrencia. El
principio de libre concurrencia y competencia en el mercado esta consagrado por
el Art. 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ley
fundamental, en su articulo 28 dispone cuales áreas económicas se consideran
estratégicas y, por tanto, son exclusivas del Estado sin poderse considerar
monopolios. Tampoco se consideraran monopolios las asociaciones de trabajadores
formadas para proteger sus propios intereses, ni las asociaciones o sociedades
cooperativas de productores que vendan sus productos, bajo modalidades
especificadas al extranjero, ni los privilegios que se concedan temporalmente a
autores, artistas e inventores. Fuera de las enunciadas, las practicas monopólicas
y concentradoras son combatidas por la ley. La
ley protege la libre concurrencia al mercado de bienes y servicios - en otras
palabras, la libre competencia entre los diferentes "Agentes económicos" La Empresa Como Núcleo Del Moderno Derecho Mercantil. La
única razón de la comerciabilidad de las empresas, arranca exclusivamente de
la calidad de intermediario del dueño de las mismas, y esa calidad lo mismo se
encuentra en las consideradas por el legislador, que en cualquiera otra no
prevista por este. La enumeración de las empresas que hizo el legislador en el
Código de Comercio es enunciativa y limitada. Es posible que el legislador haya
querido mencionar explícitamente las empresas de que se trata, o para no dejar
al criterio inseguro de los jueces al calificas o no de empresas a ciertos
organismos de calidad mercantil o civil; o por que dada la dificultad de
formular una precisa definición de empresa en terreno jurídico, era preferible
recurrir a la enumeración de las empresas, pero sin el propósito de
agotarlas.El artículo 3º del Código de Comercio menciona algunas
empresas:manufactureras, transportación, constructoras, espectáculos, tipográficas,
editoriales, librerías, comisionistas, etc. Así mismo ese criterio establecido
de comerciabilidad podemos establecerlo a cualquier empresa, aunque no se halle
incluida en el Código de Comercio. Las
empresas especificadas en este Código, están establecidas basándose en los
actos de comercio que regula la ley, en las diferentes empresas mencionadas, el
legislador encontró siempre un acto o varios actos suficientes para poderlas
catalogar como tales y poder ser reguladas y establecidas dentro del Código de
Comercio. Clasificación de los comerciantes. Concepto. El
artículo 3º del Código de Comercio define en su fracción I al sujeto por
antonomasia del Derecho Comercial: el comerciante y considera tres clases de
ellos: el comerciante que deviene tal a virtud del ejercicio del comercio, quien
generalmente es una persona física, pero que también puede ser una sociedad
irregular; el comerciante social, o sea, las sociedades mexicanas, que adquieren
tal carácter antes de realizar actividad alguna, por el mero cumplimiento de
formalidades y de requisitos de publicidad; y el tercero, sociedades extranjeras
y agencias y sucursales de ellas, las cuales también asumen el papel de
comerciantes en función del ejercicio de actos de comercio dentro del
territorio nacional. Son
comerciantes las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio
hacen de el su ocupación ordinaria; esta definición genérica cubre a las
personas físicas y morales o sociedades y a mexicanos y extranjeros. Es
así que la figura del comerciante, tan básica y elemental para nuestro estudio
se divide en dos: Persona Colectiva. Sociedades de Personas. El
elemento personal que las compone (la persona del socio) es pieza esencial,
porque significa una participación en la firma social, con la consiguiente
aportación del crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal
y por la colaboración en la gestión. Sociedades de Capitales. En
las sociedades de capitales, el elemento personal se disuelve en cuanto a su
necesidad concreta de aportación. El socio –elemento personal-importa a la
sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades personales. La
persona del socio queda relegada a un segundo término, escondida, por así
decirlo, detrás de su aportación. Sociedades Irregulares. La
irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar en el incumplimiento
de mandato legal que exige que la constitución legal de las mismas se haga
constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la
escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Las
sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de Sociedades
Irregulares. Requisitos para ser Comerciante. Desde
el punto de vista jurídico, cualquier persona física o moral puede ejercer el
comercio, ya que la ley no enumera propiamente ciertos requisitos para poder
ejercer el comercio (aunque si marca algunas de las características que deberá
tener este) de hecho el artículo 4º del Código de Comercio refiere como
comerciantes a aquellos que en forma accidental realizan actividades de tipo
mercantil, sin embargo, la ley nos dice quienes NO podrán ejercer el comercio y
de estas premisas podemos decir que los requisitos para ser comerciante son: Para
poder observar con mayor claridad a lo que nos referimos en este Capítulo y el
siguiente ver "Esquema del comerciante" Obligaciones de Los Comerciantes. La
ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de tener tal
calidad, diversas obligaciones, aunque en este apartado nos referiremos casi
exclusivamente a aquellas obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil, y no
a las de tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc., que también deben
cumplir los comerciantes. El
artículo 16 del Código de Comercio establece las obligaciones (de manera
general) a las que esta sometido en comerciante. A lo largo de este capítulo
nos referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales impuestas por
las leyes mercantiles a los comerciantes. Publicidad Mercantil. Los
comerciantes tienen el deber de participar la apertura del establecimiento o
despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos.
Esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su
ubicación y objeto. El
incumplimiento de esta obligación no tiene en términos generales sanción. El Registro de Comercio. Los
comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos documentos
cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las escrituras
constitutivas de las sociedades mercantiles, la disolución de las sociedades
mercantiles, el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles,
los acuerdos de fusión, transformación y escisión de las sociedades
mercantiles, etc. La
inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes
individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria para las
sociedades mercantiles Registros Especiales. Además
del registro de Comercio, existen regulados por nuestra legislación otros
registros especiales relativos a determinados actos o documentos de carácter
mercantil o que se relacionan con la materia. Ejemplos
de estos son: el registro público marítimo nacional, registro nacional de
inversiones extranjeras, etc. Contabilidad Mercantil. Todos
los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad de
acuerdo con las disposiciones del propio Código de Comercio. El
comerciante esta obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y
sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características
particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes
requisitos mínimos: a) permitirá identificar las operaciones individuales y
sus características, b)permitirá seguir la huella desde las operaciones
individuales hasta las cifras finales de las cuentas y viceversa, c) permitirá
la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del
negocio El
comerciante deberá conservar debidamente archivados, los comprobantes
originales de sus operaciones.Todo comerciante esta obligado a conservar los
libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años. Sanciones. Excepto
par el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma extranjero, no
existe en nuestra legislación mercantil sanción directa par el incumplimiento
de las obligaciones de los comerciantes en relación con dichos libros. Correspondencia. Los
comerciantes están obligados a la conservación de la correspondencia que tenga
relación con su empresa.Los comerciantes están obligados a conservar los
originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen
contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones
y deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo menos Inscripción en la Cámara de Comercio o Industria. Los
comerciantes están obligados a inscribirse en la Cámara de comercio o
industria que corresponda, durante el mes de enero de cada año. La falta de
cumplimiento de dicha obligación es sancionada con una multa igual al monto de
la cuota de inscripción que debió ser cubierta. Auxiliares del Comercio. El
comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras
personas; de la actividad y servicios ajenos. Esta
colaboración puede ser meramente de carácter intelectual o material (como en
el caso de los abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.), o además, de
carácter jurídico, esto es, con poder de representación. Precisamente
aquellas personas que, además de prestar su actividad material o intelectual,
colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o mayor grado,
en su representación, son los llamados auxiliares del comerciante. Es, pues,
nota característica de los auxiliares del comerciante tener –en diferente
grado- facultad de representación. La
doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos. Los
auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada respecto al
comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan (normalmente)
en forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual
determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o
trabajo). Los
auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización de
la empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente respecto
al comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un comerciante
determinado, sino de todo el que lo solicita, y, por eso, la doctrina los conoce
también con el nombre de auxiliares del comercio. Son
auxiliares dependientes, los factores y los dependientes del comercio; son
auxiliares autónomos: los corredores, los comisionistas y los agentes. Dependientes Del Comercio. Son
dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas
gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta de su titular
(el comerciante). Todo
comerciante, en el ejercicio de su trafico, podrá constituir dependientes. Los
actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las operaciones
que le tuvieren encomendadas Factores. Todo
comerciante, en el ejercicio de su trafico, podrá constituir factores. Son
factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o
están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a
la misma, por cuenta y en Tena, ob. cit., pp.62-64 nombre
del titular empresa. En
la práctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o
administradores. Corredores. El
corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen y
ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles Esta
figura es tan importante dentro del derecho Mercantil que es regulada por una
legislación especialmente concerniente a ella; la Ley Federal de la Correduría
Pública, la cual en su artículo 6º establece las funciones de los corredores.
Dicho artículo será citado textualmente a continuación: Al
corredor público corresponde: I.
Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos
o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o
convenio de naturaleza mercantil. II.
Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes,
servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por
nombramiento privado o por mandato de autoridad competente. III.
Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del
comercio. IV.
Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de
controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil,
así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la
Ley de la materia. V.
Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios actos
y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como
en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre
buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos
refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la Ley de la materia. VI.
Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión,
disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás
actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y VII.
Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos. Las
anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes
y no se consideran exclusivas de los corredores públicos. Comisionistas. Comisionista
es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente el que la
confiere. El
mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión
mercantil. El
comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad exclusivamente
a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite. El
Capitulo I del Titulo tercero del Código de Comercio es el encargado de regular
las actividades del comisionista. Agentes. Esta
figura adolece de una gran imprecisión en nuestro Derecho, y carece desde luego
de una regularidad legal unitaria. Dentro
de dicha figura encajan una gran variedad de actividades y relaciones, lo que
dificulta proponer siquiera un concepto total de agente; sin embargo, con fines
meramente didácticos nos apegaremos a la definición que nos proporciona
Mantilla Molina, la cual versa de la siguiente manera "agente de comercio
es la persona física o moral que de modo independiente se encarga de fomentar
los negocios de uno o varios comerciantes" Conclusiones. Este
trabajo de investigación tuvo como principal objetivo, el cual desde mi muy
particular punto de visto fue cumplido cabalmente, el de acercarnos a la esencia
del Derecho Mercantil, con el fin de adquirir las nociones necesarias e
indispensables que requiere todo estudiante de la materia a nivel licenciatura,
no ya como conocimiento final sino a manera de cimientos para los conocimientos
mercantiles más especializados que se esperan obtener más adelante. Podemos
concluir que: Bibliografía. Méndez Beltrán Thanya Patricia Estudiante
de la Licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México Publicación enviada por Méndez Beltrán Thanya Patricia Contactar mailto:tpmb@prodigy.net.mx Código ISPN de la Publicación EpyAkpkyFFdHGtRxvu Publicado Tuesday 18 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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