Monografias | ¿Existen los bienes vacantes?¿Existen los bienes vacantes?Resumen: Análisis interno del artículo. Situación del artículo frente a los demás cuerpos jurídicos. Realidad social de la norma. Las leyes, en su significación más extensa, no son más que las relaciones naturales derivadas de la naturaleza de las cosas; y en este sentido, todos los seres tienen sus leyes, las inteligencias superiores al hombre tienen sus leyes, los animales tienen sus leyes, el hombre tiene sus leyes. "Las leyes, en su significación más extensa, no
son más que las relaciones naturales derivadas de la naturaleza de las
cosas; y en este sentido, todos los seres tienen sus leyes, las
inteligencias superiores al hombre tienen sus leyes, los animales tienen sus
leyes, el hombre tiene sus leyes" Toda doctrina presentada por los juristas debe estar acorde
con la realidad práctica jurídica, no es de ninguna utilidad una teoría que
no presenta las situaciones observadas. Es sabido que el derecho al ser perfecto
por si mismo no puede caer en errores, este no es el caso de la legislación ya
que esta llega a presentar contradicciones que pueden perfeccionarse con la
aplicación del derecho. La principal tarea de los juristas es describir las
situaciones prácticas y al mismo tiempo resaltar lo que señala el derecho en
dichas situaciones, independientemente de lo mencionado por la legislación; el
punto de equilibrio entre filosofía y práctica lleva a la realización de un
trabajo integral. El derecho de propiedad ha sido a lo largo de la historia uno
de los temas más controvertidos dentro del ambiente jurídico. Por muchos
juristas la propiedad es tan esencial en el ser humano que se considera derecho
natural. El problema de la propiedad privada extiende más el debate
al tratar de explicar situaciones prácticas como las ocurridas en los gobiernos
socialistas en los que la propiedad privada es inexistente. La situación
mexicana presenta una combinación entre lo dictado por las ideas Marxistas y lo
pregonado por el capitalismo. Debido a la situación histórica presentada en México
y al régimen político y económico implementado en nuestro país en antaño,
la influencia del Estado protector se hace presente dentro de la carta magna. La
nacionalización de los bienes fue un gran logro dentro de la vida política
mexicana, las consecuencias de esta se presentan aún en nuestros días. La legislación civil mexicana esta encargada primordialmente
a cada uno de los estados, por lo que es deber de cada uno regular en esta
materia, por consiguiente presentar una regulación de la propiedad, los bienes
y la forma en que se conforma el patrimonio de las personas en su territorio. El
estado de Nuevo León cuenta con su legislación en esta materia concentrada en
el Código Civil para el Estado de Nuevo León (en adelante CCNL). Dentro del
libro segundo, título segundo se encuentra el capítulo V o De los Bienes
Vacantes, el siguiente trabajo tendrá como fin analizar el artículo 785
presente en este capítulo. ART. 785.- "Son bienes vacantes los inmuebles que no
tiene dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no ésta
inscrita a favor de persona alguna en el Registro Público" Se analizará la interpretación teórica y práctica de esta
artículo, así como presentar las posibles lagunas de la ley, y en el caso de
encontrarlas brindar posibles soluciones a estas tomando en cuenta los
diferentes cuerpos legislativos y lo presentado en doctrina al respecto. CAPÍTULO I Sumario 1.- Significado gramatical y técnico de las palabras. 2.-
Significado global según la redacción 3- Ubicación y relación con otros artículos
del mismo código. 4.- Antecedentes históricos jurídicos y extrajurídicos 1.- Significado gramatical y técnico de las palabras. Para el análisis de cualquiera obra jurídica se debe
prestar especial atención a cada una de las palabras utilizadas, con el fin de
localizar cuales de estas pueden llegar a ser esenciales dentro del enunciado.
La utilización de sinónimos puede llevar a cometer errores ya que estos no
siempre abarcan lo mismo que las palabras correctas. A continuación se
fragmentara el artículo 785 del CCNL en busca de los conceptos claves y su
valor dentro de la disciplina jurídica. ART. 785.- "Son bienes vacantes los inmuebles que no
tiene dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no ésta
inscrita a favor de persona alguna en el Registro Público" Este artículo se compone de un enunciado, el cual se
encuentra dividido en dos partes la primera menciona la definición clásica de
bienes vacantes y la segunda señala una característica de estos dentro de la
legislación Nuevoleonesa. Para el estudio de este artículo es necesario
definir los conceptos de bien, bienes inmuebles y posesión ya que son los que
presentan las características básicas del enunciado. El concepto de bien
vacante en principio no es necesario ya que el artículo es en sí una definición. Para una mejor comprensión por parte del autor se brindaran
las definiciones de bien, bienes inmuebles y posesión conforme a la doctrina de
Rafael Rojina Villegas, con base en que es uno de los mas reconocidos juristas
en materia civil mexicana. Bien: "Desde un punto de vista jurídico, la ley
entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación" Bienes inmuebles: "En el derecho moderno los bienes
son inmuebles no sólo por su naturaleza, sino también por su destino o por
el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma
exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de translación de
la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un
bien. Ese carácter se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el
destino de las mismas o por el objeto al cual se apliquen." Posesión: "La posesión puede definirse como una
relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de
retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus
domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho
alguno" Es necesario mantener las diferencias entre el concepto de
propiedad y de posesión por lo que se brindará una definición de propiedad
por parte de Rafael de Pina: "Puede definirse el derecho de propiedad en los
siguientes términos, derecho de propiedad es aquel que autoriza al
propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que
fijen las leyes que fijen las leyes [SIC]" 2- Significado global según la redacción. Como ya se menciono el artículo analizado es una definición
de bienes vacantes. El significado de este engloba que los bienes vacantes son
los inmuebles sin dueño cierto y conocido, por lo que se podría decir que el
dueño es inexistente dentro de lo estipulado como dueño legitimo. Además esta norma termina mencionando que para que se de el
carácter de bienes no debe existir un posesión inscrita en el registro público
del propiedad, ya que aunque no existiera el dueño conocido este bien ya fue
reclamado por lo que ya se esta corriendo un periodo de prescripción para una
posible apropiación conforme a derecho del bien en cuestión. 3- Ubicación y relación con otros artículos del mismo código. La ubicación de este artículo se encuentra en el libro
segundo, título segundo del CCNL, debido a esto se puede aclarar que esta no es
una disposición general y que su ubicación esta respaldada en que es necesario
la estipulación de otras normas para poder llegar a definir los bienes
vacantes. El título segundo se encarga de lo relacionado con los tipos de
bienes por lo que se comprende la decisión del legislador de ubicarlo ahí. Al ser el primer artículo de un capítulo esta norma
mantiene una relación directa con las subsiguientes esto es del artículo 786
al 789. En estos se aclara las disposiciones que se siguen en relación con los
bienes vacantes y su descubrimiento que bien puede ser recompensado por el
estado. 4.- Antecedentes históricos jurídicos y extrajurídicos Los antecedentes históricos de este artículo son los mismos
que los antecedentes al código civil. Era necesaria una nueva legislación en
materia civil cada uno de los estados de la federación fue realizando su código
y reglamentando esta rama del derecho dentro de su territorio. El código civil
del Distrito federal funcionó como base para muchas legislaturas locales. En relación con el problema de los bienes vacantes en específico
simplemente era necesario regular la posible apropiación de bienes por medio de
una posesión por lo que los bienes vacantes eran necesarios para que esta
prescripción se diera, la especificación de cuales son y las características
de estos brindo una mayor seguridad jurídica al realizar los tramites
necesarios. En relación con los antecedentes extrajurídicos se observa
que antes de las regulaciones en materia civil gran parte de las acciones de
esta materia eran ignoradas por la mayoría de la población. También se
presentó que en materia de Registro Civil el estado permaneciera sin control de
su población, este era llevado por otras instituciones como la iglesia,
constituyendo un problema por parte de la administración pública. CAPITULO II Situación del artículo frente a los demás
cuerpos jurídicos Sumario 1.- Situación en relación con la constitución. 2.-
Comparación con la legislación federal 3.- Situación frente a la doctrina y a
la jurisprudencia 1.- Situación en relación con la constitución. El posible problema o laguna de la ley presentado en el artículo
analizado se presenta al compararlo con lo mencionado en el primer párrafo del
artículo 27 constitucional. "Art. 27 :La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada". Al declarar como primer dueño a la nación es necesario
definir está: "La nación es el conjunto de los habitantes de un país
regido por un mismo gobierno, la comunidad de los ciudadanos de un estado,
viviendo bajo el mismo régimen o gobierno y teniendo una comunión de
intereses; la colectividad de los habitantes de un territorio con tradiciones,
aspiraciones e intereses comunes, y subordinados a un poder central que se
encarga de mantener la unidad del grupo; el pueblo de un estado, excluyendo el
poder gobernante" Aparentemente no existe problema con respecto a la propiedad
de la nación pero algunos autores cuestionan la personalidad de ésta: "Sin embargo, la fusión del Estado y de la Nación
está lejos de realizarse en todas partes. Muchos Estados tienen como súbditos
a individuos de nacionalidades diversas: así sucede en los Estados de población
mixta o de minorías nacionales, sea cual fuere, por los demás, el
tratamiento particular de que gocen los diversos individuos o grupos, en el
plano interno o en el internacional" Para una mejor comprensión de este artículo se observara la
palabra nación como sinónimo de Estado aunque como ya se observo esto es técnicamente
incorrecto. "Estado es un ordenamiento constrictivo, y que este
ordenamiento coincide con ordenamiento jurídico" Al retomar el artículo del CCNL con relación a los bienes
vacantes se observa que en teoría estos no podrían existir. Al formar parte de
la federación Nuevo León debe hacer caso a las disposiciones dictadas por el
pacto federal el cual se encuentra dentro de la Constitución, Elisur Arteaga
plantea el principio de supremacía constitucional al mencionar que:"Toda
constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema.".
El termino se supremacía es planteado por Felipe Tena Ramírez: "Supremacía dice la calidad de suprema, que por ser
emanación de la más alta fuente de autoridad corresponde a la Constitución;
en tanto que primacía denota el primer lugar que entre todas las leyes ocupa
la Constitución." Con lo que entiende que en el caso que se presente una acción
inconstitucionalidad la ley que sería invalida sería el CCNL. Al marcar un dueño originario de todo lo existente dentro
del territorio nacional se pierde toda posibilidad de encontrar bienes sin dueño,
esto se obtendría de un razonamiento basado en la lectura exclusiva de este artículo.
El poder judicial ya presenció este mismo problema por lo que emitió una
jurisprudencia que aclara cuales son los bienes exclusivos del estado. BIENES NACIONALES. De la simple lectura de los párrafos
IV, V y VI del artículo 27 constitucional, se desprende que los únicos
bienes cuyo dominio corresponden a la nación, son aquellos que excepcional y
específicamente se enumeran en los dos párrafos citados, pues en general,
conforme al párrafo I del propio precepto, la propiedad de las tierras
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, si bien
corresponden originalmente a la nación, ésta ha tenido y tiene el derecho de
trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada. El hecho que la jurisprudencia deba delimitar el domino de
los bienes nacionales conlleva que el primer párrafo de artículo 27 es prácticamente
inútil, ya que aunque en esta se menciona que el estado es el primer
propietario y que transmite esta bien a los particulares, esta afirmación no
concuerda con lo mencionado en el CCNL ya que si se afirma que el estado le
transmite a los particulares sus bienes para la creación de propiedad privada;
y luego se diga que pueden existir bienes sin dueños conlleva que el estado no
le transmitió su bien a nadie por lo que nunca perdió su propiedad, eso
delimitaría los bienes vacantes a los abandonados por los particulares, cosa
que en práctica no ocurre. Con relación al patrimonio del estado existe jurisprudencia
que trata el tema: "BIENES NACIONALES. Es inexacto que las facultades
concedidas al Ejecutivo, por decreto de 29 de diciembre de 1934, para legislar
sobre bienes federales, no alcance más que para hacerlo con relación a los
que, en esa fecha, formaban ya el patrimonio del Estado; pero nunca sobre los
que debieran allegarse al propio patrimonio, puesto que por bienes nacionales
no deberán entenderse únicamente, los que fueron ya materia de la declaración
de nacionalización correspondiente, sino todos aquellos que, por virtud de la
fracción II del artículo 27 constitucional, pasaron, desde luego, de pleno
derecho, en la fecha en que entró en vigor la Constitución al dominio
directo de la nación." Existen doctrinas que marcán las diferencias entre los
dominios de la nación en relación con sus bienes, una de estas es la realizada
por Efraín Polo: "Tanto la doctrina como la legislación, y de esta última,
la Ley General de Bienes Nacionales, hacen una clasificación de los bienes del
patrimonio nacional en:
Como ya se observo la doctrina marca las claras diferencias
entre los distintos tipos de bienes que tiene la nación, de hecho existe una
ley llamada Ley General de Bienes que será analizada posteriormente; el hecho
que se especifique en la doctrina y en una norma ordinaria no borra lo
mencionado en el primer párrafo del 27 constitucional; si la norma fuera clara
o se aplicará como se alcanza a comprender no sería necesaria la aclaración
por parte de la jurisprudencia. Al marcar delimitaciones a la propiedad del estado como
accesorias al artículo constitucional se reniega de una forma la supremacía
constitucional ya que una norma ordinaria y una estatal llegan a marcar
delimitaciones a la constitución, en el caso que se pretenda mantener la
situación sería conveniente reformar la constitución de manera que no marque
oscuridad en la interpretación de la norma. 2.- Comparación con la legislación federal Al tratar como base el CCNL es conveniente realizar una
comparación con el código de la misma materia a nivel federal. La ubicación
del capítulo relacionado a los bienes vacantes es la misma en los dos códigos.
El artículo 785 del Código Civil Federal plantea la definición de los bienes
vacantes: "Art. 785: Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño
cierto y conocido". Como se puede observar esta artículo contempla la
primera parte del analizado del CCNL por lo que la realización de un estudio de
derecho comparado solo llevaría al resultado de encontrar una igualdad casi
total entre las dos normas. Al igual que con el código de Nuevo León existe la figura
de adquirir la cuarta parte del valor del predio con el solo hecho de comunicar
la existencia de estos bienes al ministerio público, si se vuelve a plantear lo
mencionado del artículo 27 constitucional no se entiende porque el estado
otorga premios a las personas que le muestran un bien que ya es propio y que por
el hecho de ser inmueble no puede ser perdido. A esta situación de premio se le
agrega que según la jurisprudencia dictada no es necesario que el estado haga
algún proceso ante los tribunales ya que la constitución ya le proporcionó la
propiedad de sus bienes. "BIENES NACIONALES. Como el artículo 27
constitucional, en su prescripción II, establece qué bienes son de la
propiedad de la Nación, al crearse el procedimiento administrativo para que
entren al dominio de ésta, no se viola tal artículo, sino se reglamenta su
aplicación, ya que la Nación no necesita ejercer acción alguna ante los
tribunales, respecto de los bienes que le pertenecen según la Constitución,
y de los que debe estar desde luego en posesión." "BIENES NACIONALES. La Suprema Corte ha establecido
jurisprudencia en el sentido de que los bienes que corresponden a la nación,
de pleno derecho, comprendidos dentro del artículo 27 constitucional, no
necesitan declaración de la autoridad judicial, para pasar a dominio de aquélla,
pues dicha declaración está contenida en la primera parte del párrafo V,
del citado artículo." Otra de las leyes que intervienen dentro de este análisis es
la Ley General de Bienes Nacionales, esta ley determina cuales son los bienes
nacionales, como ya se menciono en la cita de Efraín Polo este cuerpo jurídico
presenta la diferenciación entre los bienes de dominio público y privado.
Aparentemente todo problema sería resuelto con esta ley ya que específica lo
relacionado a los bienes vacantes, esta legislación entra al mismo problema en
relación con la constitución, la supremacía aparentemente es ignorada. Como
se ha realizado en el análisis con la constitución y el CCNL en práctica la
situación se observa con normalidad aunque se presenten los problemas ya
planteados. La Ley General de Bienes Nacionales estipula cuales son los
bienes de dominio privado de la nación: "Artículo 3: Son bienes de dominio privado: I. Las tierras y aguas de propiedad nacional no
comprendidas en el Artículo 2o. de esta ley que sean susceptibles de
enajenación a los particulares; II. Los nacionalizados conforme a la fracción II del Artículo
27 constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la
administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso; III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal,
declarados vacantes conforme a la legislación común; IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las
entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan o
liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación; V. Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de
las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción
XI del Artículo anterior; VI. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título
Jurídico adquiera la Federación. VII. Los bienes muebles e inmuebles que la Federación
adquiera en el extranjero; VIII. Los bienes inmuebles que adquiera la Federación o
que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución
de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la
regularización de la tenencia de la tierra. También se considerarán bienes inmuebles del dominio
privado de la Federación, aquellos que ya formen parte de su patrimonio y
que por su naturaleza sean susceptibles para ser destinados a la solución
de los problemas de la habitación popular, previa declaración expresa que
en cada caso haga la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología." 3.- Situación frente a la doctrina y a la jurisprudencia En lo referente a la doctrina este artículo no tiene
problema con la doctrina nacional, si se analiza todo la situación simplemente
es cuestión de un párrafo en la constitución que enuncia un principio que no
es respetado al pie de la letra, por lo que se requiere de la jurisprudencia.
Pero si se analiza con las bases del derecho civil no pueden existir bienes
vacantes con dueño y tampoco es lógico que un propietario brinde recompensas
por que le den conocimiento de los bienes de su propiedad para que después los
introduzca de nuevo a su patrimonio. En relación con la jurisprudencia aparentemente no hay
problemas graves, solo existen dos jurisprudencias que podrían causar ligera
controversia. Estas plantean que es necesario el proceso judicial para presentar
a un bien como parte de la nación, estas doctrinas datan de 1924 y 1921
respectivamente por lo que se entiende que ya no esten vigente tomando en cuenta
la jurisprudencia ya citada que plantea lo contrario y que es mas reciente; lo
interesante de estas es que se basan en un principio universal del derecho o al
menos eso se menciona en el rubro, la cuestión planteada es si en este momento
es violado este principio de posesión al no plantearse un procedimiento
judicial. "BIENES NACIONALES. El ejercicio de las acciones que
corresponden a la nación, respecto de los bienes que le pertenecen, por
virtud de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, se hará efectivo
por el procedimiento judicial, ya que es un principio fundamental de
justicia, universalmente aceptada, el de que la posesión debe ser
respetada, y que a nadie puede privársele de ella, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales; de modo que, por muy evidente e indiscutible
que sea el derecho de la nación, no puede ser ejercitado sino mediante el
juicio referido". "BIENES NACIONALES. El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, respecto de los bienes que le pertenecen por
virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, se hará
efectivo por el procedimiento judicial. Tratándose de bienes que la
Constitución estima nacionales y sobre los cuales haya surgido contención,
es necesario para intervenirlos, que, como consecuencia del juicio previo
constitucional, que deberá ventilarse, para cumplir así lo mandado por el
artículo 27, la autoridad judicial correspondiente resuelva que tales
bienes deben ser intervenidos. La intervención de bienes que se juzguen
nacionales, sin el previo juicio correspondiente, importa una violación de
garantías. Esta declaración no prejuzga en manera alguna, sobre la
facultad que tiene el Presidente de la República para declarar qué bienes
son de la Nación." Realidad social de la norma Sumario 1.- Aspecto técnico jurídico 2.- Aspecto práctico 1.- Aspecto técnico jurídico En realidad el aspecto técnico jurídico mantiene problemas
al plantear la carta magna una disposición que al leerse no tiene lagunas pero
al ser aplicada presenta muchos detalles que cuestionan la supremacía
constitucional. Estos detalles podrían ser resueltos cambiando o ignorando lo
dispuesto por la Ley General de Bienes y los códigos civiles. Esto sería lo más
correcto en relación con la jerarquía de la leyes planteada por Kelsen y otros
autores. Se podría llegar a plantear una nueva clase bienes posibles de posesión
aunque presenten un dueño originario, con esto se eliminaría el problema de
bienes vacantes con dueño planteado en la legislación mexicana. Otra forma en la que se resolvería esto es reformando el 27
constitucional introduciéndole aclaraciones como las dictadas por la
jurisprudencia. En último caso y aparentemente el más práctico sería
eliminar el primer párrafo de este artículo de manera que no se presente a
confusión. 2.- Aspecto práctico En relación con la práctica no existe problema ya que los
bienes vacantes existen dentro del derecho positivo y el vigente aunque debido a
disposiciones superiores presentan características peculiares. De cualquier
forma la posesión y la prescripción ocurren en México y en Nuevo León. Las
leyes plantean bienes vacantes y la jurisprudencia elimina las dudas en cuestión
practica al realizar sentencias que complementan y estipulan cuales son los
bienes nacionales aún cuando no toman en cuenta todos los párrafos del artículo
27. Conforme a lo mencionado se concluye: 1.- El Código Civil de Nuevo León plantea la existencia de
posibles bienes inmuebles sin dueño aún cuando la constitución específica
que la propiedad de tierras y aguas dentro del territorio pertenecen a la nación. 2.- La Ley General de Bienes Nacionales plantea que dentro de
los bienes de la nación de dominio privado se encuentran los bienes vacantes aún
cuando estos requieren como característica esencial la falta de dueño
conocido. 3.- Según la jurisprudencia los bienes de la nación no
incluyen lo mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de la constitución. 4.- La práctica no presenta dificultades con relación a los
procesos de posesión y prescripción de los bienes vacantes. 5.- Existe una laguna jurídica o la constitución es
ignorada en uno de los artículos más importantes en cuestión histórica. 6.- La laguna en la legislación se disiparía si se plantea
un nuevo tipo de bienes en los cuales se describa lo ocurrido en México. 7.- Otra posible solución se daría mediante la reforma de
la constitución en el primer párrafo del artículo 27 mediante su aclaración
o eliminación, esta alternativa solución rompe con el principio de supremacía
de la carta magna.
Adler, Max, La concepción del Estado en el Marxismo.
1a edición. México, Siglo XXI, 1982. Arteaga Nava, Elisur Derecho Constitucional. 2ª.
Edición. México, Oxford, 1999 Dabin, Jean, Doctrina General del Estado. Trad.
Hector González Uribe de la primera edición en francés. México, Jus,
1946. Hobsbawn, E. J., Naciones y Nacionalismo desde 1780.
Trad. Jordi Beltrán de la primera edición en inglés. Barcelona, Crítica,
1991. Montesquieu, Del espíritu de las Leyes. Trad.
Nicolas Estevanez, de la primera edición en francés. París, Casa
editorial Garnier hermanos, 1967. Pina, Rafael, Elementos del Derecho Civil Mexicano
(Bienes-Sucesiones). 1a edición. México, Porrúa, 1980. Polo Bernal, Efraín, Manual de Derecho Constitucional.
1a edición. México, Porrúa, 1985. P. 25 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil.
24 edición. México, Porrúa, 1995 Tena Ramirez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano.
9a edición. México, Porrúa, 1968. Código Civil Federal Código Civil de Nuevo León Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley General de Bienes Nacionales c) Jurisprudencia Amparo administrativo en revisión 543/37. O. Genovevo de la.
15 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y
Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza. Semanario Judicial de
la Federación. Quinta Epoca. Segunda Sala de la SCJN. T. L. p. 317 Amparo administrativo en revisión 983/27. Ramírez Antonio y
coagraviados. 15 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
María Truchuelo. Relator: Agustín Aguirre Garza. Semanario Judicial de la
Federación. Quinta Epoca. Pleno de la SCJN. T. XVIII. p. 730. Amparo administrativo en revisión 2661/25. Fábrica de Papel
de "Peña Pobre", S. A., y coagraviado. 8 de abril de 1926. Mayoría
de nueve votos. Disidentes: salvador Urbina y Sabino M. Olea. La publicación no
menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación. Quinta
Epoca. Pleno de la SCJN. T. XI. P. 293. Amparo administrativo en revisión 5066/45. Compañía
Salinas de México, S. A. 1 de abril de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Franco Carreño. Ponente: Manuel Bartlett B. Semanario Judicial de la
Federación. Quinta Epoca. Segunda Sala de la SCJN. T. LII. p. 1245 Amparo administrativo en revisión. Ortigosa de Romero Carlota. 22 de julio
de 1922. Mayoría de cinco votos. Los Ministros Alberto M. González, Ignacio
Noris y Patricio Sabido no intervinieron en este negocio, por las razones que se
expresan en el acta del día. Disidentes: José María Mena, Agustín
Urdapilleta y Gustavo A. Vicencio, en cuanto al primer punto resolutivo. Mayoría
de siete votos. Disidente: Agustín Urdapilleta, por lo que hace al segundo
punto resolutivo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Bibliografía Consultada: a)Doctrina Gutiérrez González, Ernesto, El Patrimonio. 5a edición.
México, Porrúa, 1995. Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado.
1a. edición. Trad. Eduardo García Maynez, de la 1a. edición del alemán. México,
UNAM, 1988. Kerimov, D., Teoría General del Estado y el Derecho.
1a edición. Trad. O. Rasinkov, de la 1a edición en ruso. Moscú, Progreso,
1981. Tamayo y Sal Morán, Rolando, Introducción al estudio de
la Constitución. 1a edición. México, UNAM, 1979. b) Jurisprudencia Amparo en revisión 276/18. Orozco Miguel. 28 de abril de 1921. Unanimidad de
ocho votos. Amparo en revisión 301/18. L. de Guevara y Peña María Concepción y coags.
28 de abril de 1921. Unanimidad de ocho votos. Amparo en revisión 500/18. Suárez vda. de Carmona Francisca. 29 de abril de
1921. Unanimidad de ocho votos. Amparo en revisión 559/18. Del Muro Catarino J. 29 de abril de 1921.
Unanimidad de ocho votos. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca. Segunda Sala de la SCJN.
T. C. p. 20 Autor: Fernando Rojas Andrews Estudiante de Derecho ITESM Monterrey Publicación enviada por Fernando Rojas Andrews Contactar mailto:rswerdna@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkplkAFRuBNONSe Publicado Tuesday 18 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||