Monografias | El derecho comercialEl derecho comercialResumen: Evolución histórica. Antecedentes legislativos en el ámbito nacional. Naturaleza jurídica de la persona jurídica. Inoponibilidad y no desestimación de la personalidad jurídica. Presupuestos de aplicación. Jurisprudencia. El derecho comercial, desde su nacimiento en la baja Edad
Media, implicó la simplificación y adaptación de las soluciones dadas hasta
entonces por el derecho civil a las exigencias del comercio procurando dar mayor
celeridad a los negocios, reducir riesgos, captar capitales para grandes
emprendimientos y hacer circular el crédito y la riqueza. Pero junto con dichas normas se fueron acuñando otras, de
diversas jerarquías, cuyo objetivo fue el de jugar como contrapesos de los
privilegios concedidos a los empresarios, limitando el poder económico y
protegiendo a los débiles, a los no empresarios y a los terceros. Dichas normas constituyen manifestaciones, en el área del
derecho comercial, del denominado "derecho económico", que puede ser
conceptualizado, desde cierta óptica, como la rama del derecho que comprende el
estudio de las normas jurídicas de derecho público y privado que derivan del
intervencionismo estatal en la economía y que, cualesquiera sea la posición
doctrinaria respecto de su contenido, naturaleza o autonomía, atiende a la
irrenunciable función del derecho de ordenar la vida económica con criterios
de seguridad y de justicia. El derecho económico se manifiesta, en el ámbito del
derecho societario, como un límite a la autonomía privada derivado de normas
imperativas -que tutelan a los terceros y también a los socios-, de los
principios configuradores del tipo social, y de la moral y el orden público
general. Comprende las normas que tutelan el interés público fundado
en el interés general como son: el régimen de tipicidad, la conservación de
la empresa, la contabilidad legal, la fiscalización estatal, el régimen de
control, la nulidad por objeto y por actividad, el régimen del capital, la
registración mercantil y los regímenes de responsabilidades, entre otros
institutos, incluyendo cuestiones patrimoniales, e importando un sistema de
contrapesos respecto de las normas que facilitan los negocios. Se acepta en la actualidad, tanto legislativa como
jurisprudencialmente, la posibilidad de penetrar la personalidad jurídica de
una sociedad para responsabilizar en forma personal a sus socios, controlantes y
directivos, por determinados incumplimientos del ente societario. La posibilidad de levantar el velo de la persona jurídica
-para responsabilizar a sus socios por las deudas sociales- fue tradicionalmente
resistida, ya que se consideraba que existía una separación entre la persona
colectiva y sus miembros. La personalidad jurídica diferenciada de que gozan en
Argentina las sociedades comerciales (Art. 2º, L. 19550), encuentra como límite
o contrapeso, impuesto por el orden público societario, a la normativa del artículo
54, tercer párrafo, que consagra la "inoponibilidad de la personalidad jurídica". Los antecedentes más remotos de esta institución los
encontramos en el Derecho Romano, quienes ya llamaban "persona
natural" al hombre y "persona jurídica" a cualquier sujeto de
derecho distinto del hombre. La idea de la personalidad moral aparece por primera vez
delineada cuando las ciudades vencidas por Roma resultan (por razón de la
derrota) privadas de su soberanía y reducidas al "jus singulorum" o
derecho de los particulares, para la gestión de los bienes que les quedaban. De
este modo se admitió la existencia de un ente colectivo que actuaba en el
derecho a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio jurídico
y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas del procedimiento. Posteriormente y en virtud de la utilidad de este particular
recurso, se lo extendió a otras corporaciones tales como los colegios
sacerdotales, los colegios de funcionarios públicos, y hasta las sociedades
comerciales que eran constituidas para la explotación de minas o la recaudación
de impuestos. De este modo, la práctica se adelantó a la teoría, pues
sin haberse concebido en la dogmática jurídica la existencia de sujetos de
derecho diferentes de los individuos humanos, como tales, en la vida del derecho
abundaron tales situaciones. Ahora bien, el acontecimiento histórico que
incuestionablemente significó la aceptación del fenómeno jurídico que
representaba la existencia de personas de existencia ideal, fue, sin lugar a
dudas, la aparición del cristianismo. El aporte de este fenómeno cultural y social a la distinción
entre la persona individual y la ideal, tuvo que ver directamente con la
concepción del pueblo de Dios y la Institución Iglesia que funcionaban como
una unidad orgánica. Además la persona jurídica "Fundación" nace
también en el derecho cristiano. El mandato cristiano de caridad y amor al prójimo
se consumaba en la erección de instituciones dedicadas a hacer efectivos esos
mandatos de ayudar material y espiritualmente al pueblo. Esas instituciones denominadas de ordinario
"Fundaciones" funcionaban en forma independiente de cualquiera de sus
miembros fundadores y/o administradores e inclusive de los beneficiarios de
dichas instituciones. En el siglo XIII D.C. Siniblado de Fieschi (el Papa Inocencio
VI), trató de remarcar la diferencia existente entre el hombre con alma y
cuerpo y las corporaciones calificando a éstas como: "res
intelectuales" y "res incoporale" y llamando a las personas jurídicas:
personas fictas. Con posterioridad Grocio, dio un particular impulso a la
diferencia entre personas físicas y personas jurídicas al sostener que
"las corporaciones poseen su propia realidad y unidad" ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN EL ÁMBITO
NACIONAL Los primeros antecedentes en esta materia son de carácter
impositivo. El Dto. 6755/43 contempló el principio de realidad económica y
societaria para evitar la evasión del impuesto a la transmisión gratuita de
bienes a través de la constitución de sociedades. También la ley impositiva 11.683 introdujo el criterio de
realidad económica en materia fiscal. En el ámbito laboral, el principio de la penetración
aparece establecido en materia antifraude a través de la ley 16.593 cuyo artículo
segundo dice que el contrato por el cual una sociedad se obligue a la prestación
de servicios o tareas típicas de una relación de trabajo por parte de sus
integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será
considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes,
trabajador dependiente del tercero a quien hubiere prestado efectivamente los
mismos. Finalmente llegamos a la consagración legislativa de la teoría
de la desestimación de la personalidad jurídica. La ley 22.903 agregó un
tercer párrafo al artículo 54 de la LSC que dice: "La actuación de la
sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados". Julio Otaegui señala que con anterioridad a la reforma, la
doctrina de la desestimación de la personalidad en sentido amplio fue admitida
en nuestro medio para la tutela tanto de intereses privados como del interés público,
fundándose en los principios de la simulación ilícita, del abuso del derecho,
la doctrina fiscal del conjunto económico, etc. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PERSONA JURIDICA Hubo cuatro teorías acerca de la naturaleza jurídica de las
personas de existencia ideal, morales o jurídicas, a saber: 1. La teoría de la ficción:
cuyo principal representante fue Savigny quien sostuvo que "solo los seres
dotados de voluntad pueden ser personas, pero el derecho positivo puede
modificar este principio, negando la capacidad natural a algunos hombres con la
institución de la esclavitud, o extendiéndolo a entes que no son hombres, como
sucede con las personas jurídicas. Señaló además que: dichos entes existen por una razón de
conveniencia social o de interés económico y el derecho los considera como si
fueran personas". 2. Teorías negatorias de
la personalidad: sostenida principalmente por diversos autores alemanes
del siglo XIX, quienes en realidad agotaron su análisis criticando ácidamente
a la teoría de la ficción, pero con tal motivo no pudieron dar una respuesta
positiva y terminaron negando definitivamente la existencia de personas morales. Sin perjuicio de ello destacamos en esta corriente, aquella
argumentación que trata de explicar la personalidad jurídica a través de la
teoría de los patrimonios de afectación: "Para esta tesis, si bien hay
una sola clase de personas, los individuos humanos, hay en cambio dos clases de
patrimonios, los pertenecientes a personas determinadas y los atributos a un fin
o destino especial. Según Brinz, la afectación de un patrimonio al logro de una
finalidad especial no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho
distinto de los existentes. Son los mismos sujetos los que se beneficien con un
nuevo patrimonio afectado a una finalidad específica: el patrimonio de la
pretendida persona moral es el patrimonio del fin. 3. Teoría de la
realidad: han dado las siguientes explicaciones acerca de las personas
jurídicas: 1) señalan como falso que sólo el hombre individual, en razón de
su naturaleza, pueda ser titular de derechos; 2) la persona jurídica como tal responde a la realidad de
fenómenos sociales que señalan una existencia del ente diferente a la de sus
miembros y 3) rechazan por inaceptable toda explicación basada en el
artificio o la ficción. En esta escuela prevalece el realismo, tanto en el método
como en la solución. 4. Teoría de la
Institución: La institución es una idea de obra o de empresa que se
realiza y dura jurídicamente en un medio social y que sujeta a su servicio,
voluntades indefinidamente renovadas. Los elementos constitutivos de la institución son: una idea-
fuerza, un poder para servirla y una adhesión plural a la idea o comunión en
ella. Todas estas teorías intentaron justificar la existencia y
razón de ser las personas jurídicas, que razonablemente permitieron su inclusión
en las leyes civiles sistematizadas. Vélez Sarsfield, siguiendo en este tema incondicionalmente
al Esbozo de Freitas, estableció la distinción entre personas de existencias
ideal o personas de existencia visible (Art. 31 del Código Civil). A su vez, en el Art. 32 el Código Civil procede a definir
por la negativa a las personas de existencia ideal, creando asimismo una
subcategoría entre personas ideales y personas jurídicas. Y en el Art. 33
(reformado por la ley 17.711) distinguió a las personas jurídicas en públicas
y privadas incorporando en este último supuesto a las "sociedades civiles
y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones" De este modo las sociedades civiles y comerciales encontraron
existencia en el derecho argentino INOPONIBILIDAD Y NO DESESTIMACIÓN DE LA
PERSONALDAD JURÍDICA Según Efraín Hugo Richard, la teoría de la inoponibilidad
de los actos jurídicos no puede derivar en la desestimación de la
personalidad. La desestimación, como la nulidad absoluta, impone la previa
disolución de la sociedad para proteger los derechos de los terceros de buena
fe. La inoponibilidad sólo implica efectos de desimputación o de imputación,
o de responsabilidad. La desestimación, como la nulidad absoluta, impone el
procedimiento institucional previsto en la ley: la liquidación del centro
imputativo y la anotación en el Registro de esa extinción (Art. 112 LS). Y
como ese no es el fin buscado por el Art. 54 de la ley de Sociedades, lo
correcto es que se hable siempre de inoponibilidad de los actos realizados por
los socios, por medio de dolo o culpa, a la sociedad cuando este no era el fin
buscado por ella. Conductas que configurarían un uso o ejercicio abusivo de la
personalidad jurídica: Se sostiene en el presente que las conductas del ente
colectivo que habilita el remedio bajo análisis, configuraría un tipo especial
de ejercicio abusivo de derechos. Así, el determinar cuándo se está en presencia de una
"conducta abusiva" resulta ser la "clave" de la cuestión. Es por ello que el aspecto que adquiere mayor complejidad
para resolver los casos judiciales es contar con una definición instrumental de
"conducta abusiva" que englobe un "estándar reprochable"
que sirva para reducir la vaguedad del ítem lexical. En efecto, ello resulta necesario por cuanto el fenómeno se
presenta con contornos que en algunas oportunidades hace dificultoso decidir si
el término en cuestión se puede aplicar a aquél. Se suele decir que "el
caso" se presenta como una "burla" a la ley, toda vez que las
conductas del ente colectivo en apariencia acatan la ley, pero haciendo de ella
un uso instrumental que elude los alcances y los fines que el ordenamiento jurídico,
tomado este como "unidad e integralidad", ha tenido en miras regular. Provisoriamente, se pueden decir que como elementos
integrantes necesarios de este estándar reprochable se deben contar, en primer
lugar, con una violación a la ley integrante de un cuerpo normativo de los múltiples
que imputan jurídicamente a la sociedad y, en segundo, con la insatisfacción
de la acreencia que tal incumplimiento genera. En cuanto a la insatisfacción de la acreencia aparece como
inherente a la definición, en tanto que si la sociedad de la que se pretende su
vulnerabilidad es solvente, qué sentido tiene, pues, desestimar su personalidad
si con ella se puede dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con sus
acreedores o terceros (Art. 505 CC). Se consideran conductas abusivas: 1.- Fraude: a) En sentido débil: como expresión genérica de violación
a las normas que se le imputan a la empresa. b)En sentido fuerte: como manifestación de
"clandestinidad" u "obrar clandestino" o artificio malicioso
para engañar (relación en negro; pago en negro; relación o pago parcialmente
en "negro"; soslayar obligaciones laborales) c)- Transvasamiento de la empresa d)- Vaciamiento de empresa e)- Transferencias ilegales de activos. Se ha dicho "ambas socias han invocado una no acreditada
"disolución" de la S.R.L. para continuar en provecho personal con
contratos originarios de aquélla [ ... ] lo que conlleva un desvío con fines
personales de una prestación que debió ser cumplida por la S.R.L. y percibido
por ella los ingresos correspondientes" (Cantaruti) f)- Infracapitalización. Aquí tenemos: "los bienes embargados alcanzarían
solamente a cubrir una tercera parte del reclamo de autos" (Cantaruti). 2.- Insatisfacción del crédito que el incumplimiento
genera. 3.- Manipulación o artimañas para burlar
instrumentos legales : manejo, maniobra, utilización, que despliega el
sustrato personal (individual o colectivo) o económico real de una figura
societaria 4.- "plus" obtenido: plus que le genera la
conducta pretendidamente abusiva "por alguien que obtiene un
"beneficio" que de otra manera no lo hubiera alcanzado"; o que
"encubría una actividad concreta desarrollada por los codemandados"
crear un ente ideal para que pueda "imputarse las responsabilidades
patrimoniales" Fin extrasocietario: Teniendo en cuenta lo señalado por el Art.. 1 de la ley de
Sociedades (dos o más personas que realizan aportes para aplicarlos a la
producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y
soportando las pérdidas), es un fin extrasocietario cualquier acción que no
tienda a la producción o intercambio de bienes o servicios que surjan del
objeto de la sociedad, no hay ilegitimidad ni dolosa ni frustración de los
derechos de terceros, sino solamente provecho de los beneficios q la ley otorga
a las sociedades mercantiles o a sus integrantes, también ocurre cuando la sociedad no cumple ninguna actividad productiva o
intermediaria de bienes o servicios ni es titular de hacienda empresaria, lo
cual constituye "el fin societario" En definitiva, esa actividad productiva o intermediaria de
bienes y servicios, constituye el fin societario y su desarrollo determina el
mantenimiento y el alcance de la personalidad jurídica de la sociedad. LaC.N.Com.- Sala C 10.5.95 en el Caso" Ferrari Vasco c/
Arlinton S. A.", se desestimó a la personalidad societaria por fin
extrasocietario, ante la falta de actividad empresaria, que es uno de los
requisitos de la sociedad comercial conforme al art.1 ° LSC Ámbito de aplicación: Si bien el artículo 54 se aplica a las sociedades
comerciales, existen al menos tres tipos societarios de utilización
abusiva corriente que no tienen contemplada normativamente la aplicación de la
teoría de la penetración que son: las Sociedades Civiles, las Cooperativas y
las Asociaciones Mutuales, que no tienen antecedentes jurisprudenciales de
aplicación de la figura en ningún fuero, lo cual reafirma un vacío legal o
una falta de utilización de un recurso apto por los abogados y jueces, lo que
deja desprotegidos a un gran número de trabajadores. A dichos tipos se les
aplica supletoriamente, a falta de legislación específica en el tema de
inoponibilidad de la persona jurídica ante conducta abusiva de uno o alguno de
sus socios la ley de sociedades. Sentido y alcances de la desestimación La extensión al controlante de la sociedad, de los supuestos
de responsabilidad previstos por el Art. 54 de la Ley de Sociedades, que en su
texto original reservaba exclusivamente al socio, ha sido incorporado por la ley
22.903. La definición de controlante debe buscarse en el Art. 33 q
comprende no solo al controlante interno (quien posee participación por
cualquier titulo que otorgue voto necesarios para formar la voluntad social)
sino también al controlante externo (quien ejerce en la sociedad una influencia
dominante, como consecuencia de vínculos especiales q existen). La responsabilidad de la controlante q prevé el Art. 54 se
encuentra relacionada con la responsabilidad del socio oculto del Art. 34 LSC,
ya q si debe responder este frente a terceros sería ilógico q no lo haga
frente a los mismos socios y a la sociedad cuando le ocasiona daños a ella por
su actuar . Legitimación Hay que distinguir entre legitimación activa y pasiva: Para determinar la legitimación activa hay que
distinguir la acción de inoponibilidad y la de responsabilidad, para este último
caso están legitimados quienes se hayan perjudicado por la actuación de la
sociedad, es decir debe haberse causado daño como presupuesto esencia de la
responsabilidad. En cambio, en la acción de inoponibilidad se persigue
imputar y hacerse extensiva la actuación de una persona jurídica, para este
caso el daño no es esencial aunque en la mayoría de los casos se da, por lo
tanto la legitimación activa en este caso no se circunscribe al damnificado únicamente,
la sociedad misma puede por medio de su órgano de administración o
representación, el socio individual también se encuentra legitimado para
promover acciones sociales frente a la negativa o inactividad de los órganos
sociales de promover las mismas. En cuanto a la legitimación pasiva, la tienen la
sociedad y los controlantes, también están legitimados los socios en el caso
de desestimación pasiva, y la propia sociedad para proteger el capital social y
no perjudicar al nuevo controlante cuando cambia el control en otras manos. En cuanto a la existencia y tipo de litisconsorcio pasivo, no
es pacífica la postura doctrinaria por cuanto algunos como Plana sostiene que
se da un litisconsorcio pasivo necesario, que lleva necesariamente a que deban
ser demandados conjuntamente y de manera inexcusable para el éxito de la
demanda a la sociedad y los controlantes, mientras que Molina Sandoval sostiene
que se trataría de un litisconsorcio pasivo facultativo., toda vez que el juez
puede pronunciarse sólo con relación a los socios o controlantes, puede
ocurrir que el tercero impulse el proceso primero contra la sociedad y luego
contra los socios, o bien puede dirigir directamente contra los socios o
controlantes que hicieron posible la actuación desviada de la sociedad, también
cabría citar a los socios controlantes como terceros y si estos integran la
litis, la sentencia se extenderá al tercero y si no se integró tales efectos
no le serán oponibles., entre otras cuestiones. Cuestiones procesales Molina Sandoval hace un estudio muy interesante, sobre el
tema, destaca que la LSC. no regula en su ordenamiento la forma de la
interposición de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, de lo que se
colige que se da un abanico de posibilidades al respecto, podría plantearse una
acción meramente declarativa cuyo objeto sería la declaración de la
desestimación de la personalidad, al sólo efecto de imputar determinados
actos, o sea lograr una privación parcial de sus efectos, o bien a través de
en un proceso autónomo o accesorio. También plantea la posibilidad de articularla como una
defensa de fondo (excepción) a ser resuelta en oportunidad de dictarse
sentencia sobre el fondo de la cuestión. Con relación al tipo de procedimiento la LSC al tratarse de
una ley de fondo deja librada la cuestión a las normas procesales provinciales.
Siguiendo al autor mencionado, nos dice que es posible realizar el planteo de la
inoponibilidad de manera autónoma o conjunta con otra acción., debiendo
adoptarse en este último caso la forma procesal del juicio principal. Otro tema de significación es la determinación de la
competencia, debiendo tenerse en cuenta, si el planeamiento es autónomo la
competencia sería comercial, mientras que si el planteo es conjunto con una
acción principal, será competente el juez de la causa principal, si se trata
de una cuestión laboral, se deberá plantear ante el juez laboral. Para dar una solución medianamente satisfactoria al problema
es necesario esclarecer varios presupuestos. Dar preeminencia al principio de realidad y soslayar el
principio de formalidad. En segundo lugar debe surgir de la causa los elementos que
pongan en evidencia la "conducta abusiva del ente social" de no ser
ello así se debería posibilitar la apertura de un incidente de ejecución como
un proceso de conocimiento limitado y excepcional. Prescripción de la acción de inoponibilidad ¿La acción de inoponibilidad tiene plazo de prescripción
propio o es el que corresponde al crédito que se pretende hacer valer?; No hay posición pacifica al respecto, para algunos autores,
debe ser analizada teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, y por
tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual la prescripción es
bianual conforme al Art. 4037 del C. Civil. Otros autores entienden que ese
plazo dificulta y limita ostensiblemente los derechos de los perjudicados. Por
lo que resultaría aplicable el plazo de prescripción que emana del art. 4023
del C.Civil, argumentándose que de no aceptarse podría darse el caso que
prescribiera la acción contra el socio o controlante quedando aún tendiente la
que le cabe al tercero contra la sociedad. Pero no puede dejar de tenerse en cuenta que si se demanda la
imputación directa de la actuación de la sociedad al socio controlante el
plazo de prescripción de la acción será el de la obligación cuyo
incumplimiento se quiere evadir. En cambio como ya se dijo, si se trata de la
acción de responsabilidad por lo daños causados , tratándose de un supuesto
de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción es de dos años(Art.4037C.
Civil). No puede dejar de mencionarse también la importancia que
tiene en el tema y para el juez el respeto al principio de congruencia, toda vez
que el órgano judicial no puede ir más allá de lo peticionado y que surja de
la demanda y su contestación, ya que de otra manera corre el riesgo de vulnerar
el citado principio y alterar y quebrantar principios básicos que hacen al
derecho de defensa y seguridad jurídica que preconiza nuestra norma
fundamental. Efectos ¿Se prescinde de la personalidad o sólo del tipo? Señala Serik que la declaración de inoponibilidad no niega
la existencia de la persona jurídica, sino que la preserva en la forma en que
el ordenamiento la ha concebido. En consecuencia la aplicación del Art. 54 in
fine implica una superación de la forma jurídica adoptada por la pluralidad de
hombres organizada en unidad, es un levantar el velo de la personalidad, es
mirar dentro de ella para atender a sus realidades internas y a la que es propia
de quienes conforman o disponen de la voluntad de la persona (socios,
administradores o controlantes). El Art. 59 L.S. establece la responsabilidad ilimitada y
solidaria por daños ocasionados por actos u omisiones de administradores y
representantes de las mismas que faltaren a sus obligaciones. Este Art. 59 L.S.
debe completarse con el Art. 2 L.S que establece que "la sociedad es un
sujeto de derecho con los alcances fijados por esta ley". En el caso del
Art.59 la ley impone a los administradores sociales la lealtad y diligencia y un
estándar jurídico que es el del buen hombre de negocios. En coherencia el Art.
274 L.S. alude también a la responsabilidad ilimitada y solidaria de la
dirigencia cúpula de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
hacia terceros, haciendo referencia a que la falta de cumplimiento de los
deberes del Art. 59 L.S. constituye el mal desempeño en su cargo así como por
la violación de la estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño
producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Esta responsabilidad
solidaria e ilimitada, no es presunta sino que debe probarse, por quien la
invoca, en cada caso y con relación a cada director Otras corrientes doctrinarias comercialistas sostienen
que el Art. 54 in fine no consagra un supuesto de desestimación de la
personalidad jurídica, sino que se trata de una alteración de los efectos
propios del tipo societario, que conduce a la extensión de la responsabilidad a
los socios o controlantes que amparándose en el medio técnico de la persona
jurídica han violado la ley o frustrado derechos de terceros. Julio Otaegui entiende que la doctrina de la desestimación
tiene su fundamento en un vicio de la causa del negocio jurídico que lo
invalida. Es por ello que hay que hacer una distinción, ya que aplicar el abuso
de la personalidad jurídica, por tratarse de un hecho ilícito traería
aparejado la nulidad, en cambio la inoponibilidad de la personalidad jurídica
autoriza la aplicación de otro tipo sanción, ya que la invalidez del acto no
aparece sancionada por nuestra ley razón por la cual es necesario también
distinguir, si lo inoponible es la personalidad jurídica, o sea la imputación
a la sociedad o el principio de división patrimonial, o si lo inoponible son
los efectos de la figura societaria o tipo societario y no su personalidad jurídica. La doctrina europea al decir de Zeñati citado por Richard ,
utiliza la expresión inoponibilidad de la personalidad jurídica para hacer
responsables a administradores o socios de los pasivos ante la insolvencia.
Mientras que Héctor Masnatta, Otaegui, entre otros, sostienen que se puede
utilizar la inoponibilidad para ingresar dentro de la relación societaria con
motivo de conflictos no sólo externos, sino internos, cuando surge el uso
abusivo del organicismo societario. En este caso se estaría en la
inoponibilidad de la estructura o tipo societario, y no de la personalidad que
surge con motivo de su organización. ¿Afecta a todos o sólo a alguno de los socios? El efecto de la desestimación de la personalidad, es una
declaración únicamente válida para el caso concreto y no produce efectos
generales y más aún se ha entendido que tampoco produce efectos internos
dentro de la sociedad. Esta seguirá funcionando normalmente y no existe peligro
o daño para los demás sujetos de la relación organizativa societaria como
ajenos a ésta, o para terceros que no encuentre debido tratamiento en la norma
societaria. Respecto de los controlantes: ¿Hay imputación o responsabilidad solidaria? 1)La circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae
irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos
cumplidos por la controlada, no existe disposición legal alguna que autorice
tal proceder automático en la normativa legal vigente, y la solución tampoco
puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el código civil en
materia de obligaciones. La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y
distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran. Tal
principio admite excepciones que se justifican para los supuestos en que la
forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para
la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violarla
ley , el orden publico o la buena fe 2) El mero incumplimiento contractual por parte de la sociedad controlada no
puede dar lugar para responsabilizar a la controlante, sobre todo si no se ha
demostrado la imposibilidad actual de satisfacer las obligaciones
contractualmente asumidas por aquella. Tampoco existe solidaridad entre controlante y controlada: en derecho
comercial la solidaridad se encuentra sujeta a los mismos principios que rigen
en materia civil, es así que la misma no se presume, debe ser expresa, ya que
en el área mercantil solo existe solidaridad en los casos especiales en que
aparece consagrada por la ley o cuando las partes así lo convienen, de lo
contrario, el vinculo es siempre simplemente mancomunado. No existirá, por fin, mancomunacion si la controlante no participo en el
negocio jurídico ni asumió en consecuencia, responsabilidad alguna. (C.Com: Bmorandi - Williams – Carvajal: Jabif, Ricardo c/
Bonina y Tomasini SA s/ ordinario. Según Efraín Hugo Richard, la desestimación en sentido
estricto implica el desconocimiento del principio de división patrimonial entre
la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero normalmente es
utilizado en sentido lato, eliminando las limitaciones de responsabilidad de los
socios fijados por el tipo societario o de imputabilidad por las formas
societarias. A) JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA REFORMA DEL ART. 54 DE LA
LSC: 1) Con relación a los supuestos de fraude, uno de los
primeros fallos en el que se desestimó la personalidad jurídica de una
sociedad fue de la Sala I de la CNAT. En los autos "Mecánica Italiana
SRL s/tercería en autos "Muscolino Eduardo y otro c/La Pavoni SRL"
del 27-7-967 sent. 26.732 , (LL 133-731) se resolvió la tercería de dominio,
planteada por Mecánica Italiana cuyos socios eran los mismos de la Pavoni SRL,
sociedad cuyos bienes habían sido embargados. La Cámara rechazó la tercería
por entender que existía una identidad entre tercerista y demandado lo que
implicaba realmente una ausencia de tercero, desde que éste virtualmente se
confundía con una de las partes. Se dijo textualmente "Al ser
notoria la utilización in fraude legis del principio de la personalidad de las
sociedades comerciales, es lícito que el juzgador prescinda del mismo, y,
aventando lo ficticio, apoye su juicio en la realidad...". 3) Dos años más tarde se presenta otro caso contra la
misma demandada, Editora La Ley. Se trató de los autos "Corvetto
Osvaldo c/ La Ley S.A. Editora e Impresora" fallado por la Sala II de
la CNAT el 31-7-69 ( ED 32-645) con voto de los Dres. Goyena y López. En este
caso, el actor, quién se desempeñaba como vendedor y cobrador de publicaciones
de la demandada, se había desempeñado para la misma a título personal desde
su ingreso y luego constituyó la sociedad ORSIN, a través de la que cumplió
para la demandada las mismas tareas que venía haciendo. Al igual que en el caso
Rubalcaba la demandada pretendía que se hallaba vinculada al actor por una
relación comercial. Al concluir que se trataba de una relación laboral, dijo
el Dr. Goyena que toda la argumentación basada en un contrato de sociedad
resultaba inadmisible "ya que a aquel debo calificarlo como expresión
conducente a evitar el cumplimiento de las leyes laborales y por lo tanto
reviste el carácter de figura fraudulenta, al intentar la creación de un ente
jurídico que no es tal, con el objeto de burlar derechos que, por su
naturaleza, no pueden dejar de lado los particulares en sus convenciones y
contratos (Art. 21 Cod. Civil)". Por su parte el Dr. López, si bien adhiere al voto de Goyena
sostiene que "...más bien que un caso de fraude por interposición de
personas, hay un simple intento de disimulación ilícita, es decir, asunción
de una figura no laboral (societaria) con el objeto de crear una falsa
apariencia para eludir la aplicación de la leyes laborales". Con relación de la extensión de responsabilidad a los
socios basada en el abuso de la personalidad jurídica, pueden citarse dos
interesantes casos de la Sala II de la CNAT. Son ellos: 4) En el caso "Rodríguez Emilio y otros c/ Lago del
Bosque SRL y otro" la demandada explotaba un restaurante con espectáculos.
El actor demandó por diferencias en el pago del laudo gastronómico basadas en
la categorización del establecimiento. Asimismo pretendió que la condena se
hiciera extensiva al socio mayoritario Florencio Iglesias. En primera instancia
el Juez falló a favor del actor por aplicación de la teoría de la penetración.
Elevados los autos a la Cámara el Dr. Justo López consideró correcta la
aplicación de dicha doctrina al caso por entender que "El fraude a la ley
(o abuso de la personalidad jurídica) de que se trata consiste, como indican
suficientemente las citas del fallo en la reducción de la persona colectiva a
mera figura estructural, a puro recurso técnico, utilizándola como instrumento
para obtener objetivos puramente individuales, muy distintos a los que son
propios de la realidad social que justificaría aquella personalidad (Masnatta),
la cual es meramente utilizada para conveniencias individuales que no serían
susceptibles de ser alcanzadas "directamente" o que de intentar
hacerlo aparejarían a los individuos riesgos y gravámenes mayores". Es
importante destacar además que el señor Iglesias poseía el 99,81% de las
cuotas sociales con lo que la voluntad de la sociedad era la suya
exclusivamente. 5) Comentando este fallo, así como en fallo "Aybar
Rubén y otro c/Pizzería Viturro SRL y otros" de fecha 9-5-73, DT 1974
pág. 67, Vázquez Vialard hace una observación a ser tenida muy en cuenta, aún
con el actual artículo 54 de la LSC. Dice este autor que no basta que los
bienes de la sociedad hayan desaparecido para que los socios gerentes respondan
en forma directa. "Es necesario que esa desaparición haya sido
consecuencia de la desviación de la sociedad en el ejercicio de sus
actividades. Si los bienes se han "esfumado" por un riesgo propio de
la actividad, ello no convierte a una sociedad real en una mera
"pantalla". Para que ello proceda hay que acreditar (o por lo menos
esto debe surgir de una fuerte presunción) que la figura utilizada lo fue al
solo efecto de hacer un uso abusivo de la máscara para limitar la
responsabilidad o cometer un fraude". Entre el primero y el último de los fallos comentados,
transcurren seis años. Y obsérvese que en ese lapso solo aparecen seis casos
relevantes sobre el tema que nos ocupa. Ello es así porque recién a posteriori
de la reforma de la LSC en 1983, aparece plasmada legislativamente la
inoponibilidad de la persona jurídica . 6) "H., M. E. c. M., D. T " 27-07-76
CNCiv SalaF (LL, 1997-B, 686). Corresponde aplicar la conocida doctrina del
abuso de la personalidad de las sociedades, descorriendo el velo de la personería
cuando resulta evidente que se está en presencia de meras formas ficticias para
perjudicar a terceros, máxime en el caso de autos que el autor del abuso es el
marido en detrimento de los legítimos derechos de su cónyuge en la participación
en los gananciales. 7) "Gurevich de Taub., Flora c. Gurevich, José y
otro" 1979/02/05 CNCiv Sala E (LL 1979-D, 178) La ruptura de la
igualdad de los herederos, resultante de la transferencia de la casi totalidad
del patrimonio del causante a una sociedad de familia constituida con algunos de
sus hijos, demuestra que se ha procedido con abuso, lo que autoriza a penetrar
el velo de la personería y desconocerla para tomar sólo en consideración el
sustrato humano y patrimonial que constituye la realidad enmascarada, siendo
procedente la acción de colación deducida por los herederos no integrantes de
la sociedad. 8)"Empresa Bartolomé Mitre, S. A. en Khalil, Jorge
O. c. Martínez, Alberto D. y otro" 24-08-79 CNCom – Sala B (LL,
1979-D, 265- R. DJ, 979-14-31) La prescindencia de la persona jurídica sólo
puede admitirse de manera excepcional, cuando estamos en presencia de un
supuesto en el cual a través de ella se han buscado o se han logrado fines
contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un abuso de la
personalidad jurídica puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad
con el socio, sólo en esta hipótesis será lícito atravesar el velo de la
personalidad para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella
con la finalidad de corregir el fraude. 9) "Astesiano Mónica c/ Gianina Soc.Com.
Acciones" (CNCom- Sala A 27.2.78), en este fallo se sostuvo frente a un
derecho de familia y sucesorio , que la personalidad societaria no es una
realidad sustancial sino más bien accidental y que como tal no puede servir de
sostén a una exclusión de herederos legítimos y en consecuencia se desestimó
la personalidad jurídica. B) JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA REFORMA DEL ART. 54 DE LA L.S.C: 1)"Autocam, S. A. c. Compañía General de
Electricidad del Sur. S. A." 25-02-85 CNCom Sala B (LL 1987-A, 659).La
prescindencia de la persona jurídica sólo puede admitirse de manera
excepcional, cuando estamos en presencia de un supuesto en el cual, a través de
ella, se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley. Solamente
cuando ha quedado configurado un abuso de la personalidad jurídica puede
llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el socio, y sólo en esta
hipótesis será lícito atravesar el velo de la personalidad para captar la auténtica
realidad que se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir el fraude. 2) "Insfran, Román y otro c. Arroyo, S. R. L. y otro"
18-02-85 CNTrab Sala V (DJ, 985-49-607 - DT, 985-A, 651).Cuando una persona jurídica,
apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de su forma para
obtener un resultado querido al otorgársele esa prerrogativa, debe descorrerse
el velo de su personalidad para penetrar en la real esencia de su substrato
personal o patrimonial y poner de manifiesto los fines de los miembros cobijados
tras la máscara. 3) "Cuellar Maldonado, Dionisio de Jesús, c.
Calzados Zellarrayán, S. R. L. y otro" 31-07-85 CNTrab Sala V (DT,
985-B, 1615). Cuando una persona jurídica, apartándose de los fines para los
que fue creada, abusa de su forma para obtener un resultado no querido al otorgársele
esa prerrogativa, debe descorrerse el velo de su personalidad para penetrar en
la real esencia de su sustrato personal o patrimonial y poner de manifiesto los
fines de los miembros cobijados tras su máscara. 4)"Ceballos c. Radeljak" 11-06-96 CNCiv Sala
B (LL 1997-F, 954). Cuando el levantamiento del velo societario revela que una
sociedad anónima es una mera pantalla del deudor mediante la cual se
instrumenta por actos simulados con el objeto de dejar a éste en la
insolvencia, cabe extender las sanciones impuestas para castigar una conducta
procesal dilatoria y obstruccionista del demandado principal, a la mencionada
persona ideal. 5) "Delgadillo Linares Adela C/ Shatell S.A. Y Otros S/ Despido"
(11-04-97 Sala III CNAT). En este caso la actora, percibía parte de su
salario "en negro". Al inicio de la demanda la accionante va contra la
S.A y dos personas en su carácter de "...directivos, socios, gerentes,
administradores o controlantes" de la misma por el pago de las
indemnizaciones por despido incausado y las multas previstas en la ley 24.013.
El juzgado de primera instancia rechazó la extensión de responsabilidad a los
integrantes de la sociedad demandada. 6) "Duquelsy Silvia C/ Fuar S.A Y Otro" (DT
1998- A,715) . En este caso la actora no fue debidamente registrada. Producido
el distracto reclama entonces las indemnizaciones por despido contra la
sociedad, y la extensión de la responsabilidad en forma solidaria a la
presidente del directorio, en virtud de la responsabilidad que le cabe a ésta
emergente del artículo 59 de la LSC. El 19/2/98 con voto de la Dra. Porta la
sala III resuelve, hacer extensiva la condena a la codemandada Silvia Cao, pero
no en su carácter de socia (hecho no probado en autos) sino como presidente del
directorio en virtud de lo expuesto en el artículo 274 de la LSC. Este fallo mereció la crítica de Varela, quien observa que
quizás la sanción al presidente del directorio no haya sido extralimitada,
como sí lo es la interpretación que se pretende realizar del fallo a contrario
sensu y dejando entrever la posibilidad de que si el presidente del directorio
hubiese sido socio/a de la sociedad se le podría haber aplicado el Art. 54 in
fine (inoponibilidad de la persona jurídica). Por el contrario otros autores, especialmente los
comercialistas, festejaron este fallo. Así por ejemplo Nissen, sostiene que
asiste razón al Tribunal sobre que el pago en negro a los trabajadores
constituye una "actuación" del órgano de administración de la
sociedad que viola la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustra
derechos de terceros. Pero agrega que si bien tal "actuación" es
propia de los administradores de la sociedad, bien pueden serle extendidas sus
consecuencias a los socios (que es a lo que se opone Varela), pues la ley
responsabiliza no solo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder, sino a
quienes lo hicieron posible. Obviamente para Nissen el Art. 54 in fine de la LSC
es aplicable a los socios solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
como consecuencia de la "actuación" de la sociedad con fines
extrasocietarios o que constituya un recurso para violar la ley, el orden público,
la buena fe o para frustrar derechos de terceros. El criterio de Nissen ha sido efusivamente compartido por Martorell, quien
además felicita a este Tribunal del fuero laboral por considerar que la
sentencia surge como "paradójica contrapartida de tanta injusticia
cometida que el fuero comercial disfraza de "prudencia", aplicación
de "criterios restrictivos" y necesidad de "no afectar ni
inmiscuirse en el aparato productivo y la vida societaria". 10) " Sanatorio Humboldt SA s/ Quiebra c/ Caripor SA
s/ Ordinario" (C.Ncom. Sala D 21-5- l999), donde se juzgó ilegítima
la división de la hacienda empresaria entre dos sociedades y se extendió la
quiebra de una a la otra. 11) " Fortune María Jane c/ Soft Publicidad" y
otro s/ ordinario" (C.N.Com. Sala D3/11/ 1997) donde se rechaza la
demanda por no haberse probado que la insuficiente capitalización fuera
consecuencia de maniobras ilícitas de la controlante. 12) " Beckman c/ Hughes Tool Company SA" (C.N.Trab.
Sala VII- 5-2-96), se consideró a la filial con un 99,95% un mero recurso técnico
de la matriz, que no había creado una sucursal, a efectos de comunicar la
responsabilidad. de la deuda. 13) "Simancas María Angélica c/ Crosby Ronald
Kenneth y otro s/ sumario", (C.N.Com. Sala C 22-12-97) se rechazó a
inoponibilidad porque no había ilicitud y era pedida a favor del socio sin
existir violación del orden público. Con el análisis de las distintas reseñas jurisprudenciales
nacionales se puede colegir que la inoponibilidad de la personalidad jurídica
es una solución legal para los casos en que se haya cometido abuso de la
personalidad jurídica, teniendo la acción una naturaleza especial y existiendo
un criterio dominante de carácter restrictivo y excepcional y de forma
subsidiaria, es decir cuando no haya más remedio y no puedan utilizarse otros
mecanismos sustantivos y procesales , lográndose con su buen uso innumerable y
exitosa expansión financiera y económica en la medida que se haya utilizado
cuidadosamente. Se puede afirmar que la inoponibilidad no tiene como efecto
ni la nulidad ni la disolución de la sociedad, solo hace que los actos
realizados alterando la naturaleza de la ley, el orden público, la buena fe o
el derecho de terceros, le sea imputables a los socios, administradores o
controlantes que los hicieron. Hay que reconocer también que siendo el abuso de la
personalidad societaria de práctica cotidiana, y no simples casos aislados, las
sanciones impuestas a esa práctica habitual tienden a crear un equilibrio
dentro de sistema económico social. Se hace necesario destacar lo expresado por Francesco Galgano
quien sostiene que una sociedad puede aprovechar de esa imputación diferenciada
si respeta lo que el llama las condiciones de uso, como condiciones establecidas
por el ordenamiento. Es aconsejable la aplicación prudente y mesurada, ya que el
uso de este recurso no implica de forma alguna un ataque a las sociedades, sino
un resguardo a los intereses de la comunidad toda. - NISSEN, Ricardo; "Ley de Sociedades Comerciales,
comentada, anotada y concordada" Tomo I; Ed. Abaco (2º edición 1993); Bs.
As. - NISSEN, Ricardo; "Curso de Derecho societario";
Ed. Villela (2º edición, año 2000); Bs. As. - TOSTO, Gabriel; "Aplicabilidad a los conflictos
derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos
laborales"; publicación en Internet. - FAVIER DUBOIS, Eduardo M; "La desestimacion de la
personalidad juridica societaria como limite al globalismo en la Argentina del siglo XXI"; Editorial Errepar; Septiembre 2001. - MADDALONI, Osvaldo A; "Jurisprudencia acerca de la
extension de responsabilidad a los socios y directivos de sociedades comerciales"; publicación en Internet. - RICHARD, Efraín H; "El derecho societario y las
relaciones de organización"; Publicación en la página de la Universidad Nacional de Córdoba. - ENCUENTRO UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES (EUBA); Informe
sobre Sociedades Controlantes y controladas; Capital Federal; 1998 - LAS HERAS, Horacio R. – D`AURIZIO, Ángel M.; "La
responsabilidad solidaria de administradores y socios frente al trabajador "; publicación en Internet. - ZARATE, Hilda Zulema; "Inoponibilidad de la persona
jurídica. Cuestiones procesales. Su aplicación jurisprudencial en el derecho argentino y derecho comparado"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. Corrientes. - ZARATE, Hilda Zulema; "Personalidad jurídica y su
desestimación"; UNNE, Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas. Corrientes. - Lex Doctor - Páginas de Internet consultadas: www.todoelderecho.com www.justiniano.com www.jurisprudenciaargentina.com.ar www.scba.gov.ar/fana Maricel Y. Publicación enviada por Maricel Y. Contactar mailto:maricelgalle@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkyFulEMJQuKVpZ Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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