Monografias | Responsabilidad o culpabilidadResponsabilidad o culpabilidadResumen: Año de los Derechos de la Persona con Discapacidad y del Centenario del Nacimiento de Jorge Basadre Grohmann. Concepto y función. Culpabilidad y prevención general. Elementos de la culpabilidad. Las causas exculpantes. Punibilidad. ¨ Año de los Derechos de la Persona con Discapacidad y del
Centenario del Nacimiento de Jorge Basadre Grohmann¨ Una conducta típica y antijurídica no es sin más punible.
La calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente
que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho, pero no que
el autor deba responder penalmente por ello, cuestión que debe decidirse en el
ámbito de la culpabilidad, esto es:
De lo precedente tenemos que tres son los elementos
fundamentales de la culpabilidad: En el Derecho su significación varia según se hable de
postulado o principios o garantistas del Derecho penal general - nulla poena
sine culpa- o de una declaración judicial derivada del debido proceso. Para Reyes Echandia, siguiendo a Antolisei, la culpabilidad
la define "como la actividad consiente de la voluntad que da lugar a un
juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y
debiendo actuar diversamente" Luis Jiménez de Asúa define la culpabilidad como "el
reproche que se hace el autor de un concreto acto punible, al que le liga un
nexo psicológico motivado , pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo
alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera exigírsele un proceder
conforme a las normas" José María Rodríguez Devesa define la culpabilidad
diciendo que "actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico
puede proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, que pudo abstenerse de
realizar la acción típicamente antijurídica" Para explicar la culpabilidad existen diversas teorías: a.- Psicológica: Esta teoría cuyo máximo representante lo tenemos en le alemán
Franz Von Liszt con el desarrollo de lo que llamó por influencia del
positivismo italiano, "la culpabilidad del carácter " por el que se
ubica el concepto de culpabilidad cerca al de peligrosidad, deteniéndose en la
personalidad del autor con todos sus atributos biosociológicos. Para esta teoría la culpabilidad se agota en la relación
psicológica y el hecho, es decir basta con que el sujeto quiera realizas el
hecho. El punto central de la teoría psicológica de la
culpabilidad "es la relación puramente psicológica entre el agente y el
resultado de su conducta". De acuerdo a esta teoría, el delito se define sobre la base
de dos puntos: A esta teoría se le acusó de no resolver el problema de la
culpa inconsciente, ni resuelve cabalmente el de la imputabilidad como el caso
del enajenado mental, o del menor de edad que actúan de modo que es posible
relacionarlos psicológicamente con el resultado de su conducta, lo que ha hecho
decir a los seguidores de esta teoría que la imputabilidad causa exclusión de
pena, dejando incólume el delito como tal. b.- Normativa: Gestada por E. Von Beling, este sistema plantea un puente
entre la concepción psicológica y la normativa ya que "después de
postular la culpabilidad como parte del tipo subjetivo, la entiende como un
reproche que se formula a alguien por no haber actuado de otro modo". Analiza la relación entre el autor y el hecho, el sujeto
activo debe saber que está actuando contra una norma-prohibitiva o de mandato-.
Es decir, el desvalor se presenta por la confrontación entre lo que prescribe
la norma y lo que realiza el sujeto activo. La teoría normativa estableció, para la existencia de la
culpabilidad:
c.- Finalista: Esta teoría deriva de la mixta psicológica –normativa y
aporta un desarrollo superior del concepto normativo de la culpabilidad. Se hizo
una reformulación de este concepto, gracias al aporte de Paúl Merkel (1922) y
su discípulo Berg (1927), que "demostraron como el dolo y la culpa no eran
formas de culpabilidad, entendida ésta como juicio de reproche, afirmando que
la estructura de dicha categoría era igual tanto para los hechos dolosos como
los culposos concebidos como formas de acción". La culpabilidad queda restringida a un juicio de valoración,
es decir la reprochabilidad del acto cometido por el sujeto activo. Si el sujeto es motivado por la norma y a pesar de ello
realiza el acto prohibido, entonces es reprochable. En este sentido el profesor
Hans Welzel dice: "La culpabilidad no se agota en la relación de
disconformidad sustancial entre la acción y el ordenamiento jurídico, sino que
además fundamenta el reproche personal contra el autor, en el sentido de que no
omitió la acción antijurídica aún cuando podía omitirla. La conducta del
autor no es como se la exige el derecho, aunque él habría podido observar las
exigencias del deber ser del derecho. El hubiera podido motivarse de acuerdo al
a norma. En este "poder en lugar de ello" del autor respecto de la
configuración de su voluntad antijurídica reside la esencia de la
culpabilidad; allí esta fundamentado el reproche personal que se le formula en
el juicio de la culpabilidad al autor por su conducta antijurídica". La
culpabilidad, de acuerdo a esta teoría, se vuelve graduable por la motivación
que puede ejercer la norma. d.- Funcionalismo: De acuerdo con la concepción funcionalista de G. Jakobs, es
en la culpabilidad donde se adoptan las soluciones decisivas. Siendo la característica
de la culpabilidad la motivación no conforme a derecho del autor, el cual ha
creado un conflicto. Se sanciona entonces con el fin de mantener la confianza en
la norma. Por lo que, si el Estado sanciona los comportamientos que violan la
norma, está contribuyendo a estabilizar el ordenamiento. La comunicación entre los sujetos puede ser de dos clases:
de sentido o de naturaleza. La naturaleza y el sentido se determinan
funcionalmente, por lo que la diferenciación no es la misma en los distintos ámbitos
de la sociedad. Así, desde este punto de vista, el concepto de culpabilidad es
el que separa el sentido de la naturaleza. En el marco de una perspectiva funcional-social, el derecho
penal sólo garantiza una cosa: que se va a contradecir toda expresión de
sentido (probada en un procedimiento propio de un Estado de Derecho) que
manifieste que la norma carece de validez. Con consecuencia de esta afirmación,
una expresión de sentido de contenido defectuoso es una expresión que conlleva
responsabilidad. El concepto funcional de culpabilidad es por necesidad
descriptiva precisamente por la medida en que la sociedad se encuentra
determinada. Nuestro Código Penal sólo habla de responsabilidad y no de
culpabilidad. La responsabilidad es un término más amplio que incluye:
La función de la culpabilidad se centra en determinar si se
puede atribuir responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este análisis
gira en torno a la exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el
agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus efectos. En las categorías anteriores – tipicidad y antijuricidad-
el juicio lo efectúa íntegramente el Juez, éste observa si la conducta se
adecuaba al tipo penal y si existía o no alguna causa de justificación
(examinaba los hechos), pero en el desarrollo de la culpabilidad debemos
observar al sujeto en concreto y su relación con los demás –fenómenos
social-, el Juez entonces debe tratar de situarse dentro de la mente del sujeto
para saber si se le podía exigir otra conducta o no. Del estudio y análisis de la culpabilidad se deben
determinar tres cuestiones:
De cumplirse positivamente con cada una de las cuestiones
enumeradas y habiéndose demostrado la existencia del injusto, existe la
culpabilidad del agente. 2.- CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN GENERAL Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya que la
persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito requiere ser cometido
en sociedad, de lo contrario no tendría sentido sancionarlo. Debemos observar si, luego de cometido el delito, es
necesaria o no la pena, es decir si se puede y se debe hacer responsable al
sujeto por la acción que ha cometido. Tanto la prevención general como la determinación de la
culpabilidad tienen como fin la mejor protección de los bienes jurídicos; el
primero intimidando o amenazando a los sujetos para que no delincan y, el
segundo, sirve para observar el grado de pena, de acuerdo al reproche que se le
impondrá al sujeto con un triple propósito:
3.- ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD La culpabilidad tiene tres elementos:
3.1.- IMPUTABILIDAD: La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto para
haberse comportado de otro (modo afirmación la libertad de su voluntad). El que
no goza de la libertad de autodeterminarse. La imputabilidad es motivabilidad normal del sujeto respecto
a la norma. Es inimputable la persona que no esta en capacidad de conocer
y comprender que actúa antijurídicamente o que, pudiendo comprenderlo, no esta
en condiciones de actuar de otra manera. Los criterios reguladores de la
inimputabilidad son tres:
El Código Penal recoge el criterio biológico para el caso
de los menores de edad, y el mixto para los demás casos de inimputabilidad.
Para determinar si una persona es imputable, se debe observar: Como se ha dicho anteriormente, para ser imputable y,
posteriormente, responder penalmente, es requisito indispensable ser mayor de
edad y tener la suficiente capacidad psicológica para entender el significado
del acto realizado. La falta de alguno de estos elementos originaria que el
sujeto no sea responsable penalmente. 3.1.1. Causas de IMPUTABILIDAD: El Código Penal en su Art. 20 num.1, señala una serie de
casos en los que el individuo es inimputable: Articulo 20 num.1.- El que por anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que
afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la capacidad de
comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esa
comprensión.
En el caso de la embriaguez, esta puede tener diversos
grados y, dependiendo de ello, se la puede ubicar dentro de las diferentes
causas de inimputabilidad, puede ser: 3.1.2. Causas que atenúan la IMPUTABILIDAD: Nuestro Código, ha establecido dos supuestos en los cuales
facultativamente se puede reducir la pena del sujeto imputable, estos son:
"Articulo 21: En los casos del articulo 20, cuando
no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer
totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la
pena hasta limites inferiores al mínimo legal." El Art. 21 del Código Penal es una disposición amplia
que puede tener dos vertientes: una en exceso y otra en defecto. La primera,
surge cuando se da un exceso pespecto de un requisito. La segunda en defecto
surge cuando falta uno de los requisitos. De acuerdo al Art. 21 debe admitirse que concurre la
atenuación de responsabilidad penal, en los siguientes:
"Articulo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la
pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de
dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al
momento de realizar la infracción. Está excluido el agente que haya incurrido en delito de
violación de la libertad sexual, trafico ilícito de drogas, terrorismo,
terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la
Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de
veinticinco años o cadena perpetua." El Art. 22 se refiere a una circunstancia facultativa de
disminución prudencial de la pena que gira entorno a la edad que tiene el
sujeto activo al momento de cometer el hecho punible, se considera que
existe una menor culpabilidad. Este precepto contiene tres supuestos:
Al llamado "reo menor" y al "reo
anciano", además de la atenuante, le es concebido el beneficio de la
reducción por la mitad de los plazos de prescripción, conforme al Art. 81 del
Código Penal. 3.1.3. El "Actio Liberae in causa": La figura del "actio liberae in causa" surge cuando
el sujeto activo se coloca en una situación de imputabilidad restringida o
inimputabilidad, para de esta forma obtener la aplicación de una pena inferior.
Cuando esto se comprueba, la pena no se rebaja. El profesor Fernández Carrasquilla señala "una tal
preordenación se da cuando el sujeto se coloca en un estado de inimputabilidad
y luego delinque en este estado. En abstractos es posible pensar que el sujeto
pone voluntariamente la causa de su estado de inimputabilidad cuando se procura
intencionalmente tal estado con el fin de cometer un delito determinado (dolo) y
cuando, al momento de colocarse en dicha condición al menos pudo prever la
posibilidad de incurrir en un delito determinado (culpa). La idea de la acción
libre en su causa es que la imputabilidad del agente no se examine, en tales
supuestos, al momento del hecho, sino al momento en que el sujeto libremente
decidió tornarse inimputable, esto es, auto inducirse, por ingestión de alguna
sustancia, por imnosis o por cualquier otro medio, un transtorno mental
transitorio no patológico." Este sanciona la conducta libre de a haberse puesto en un
estado de semi -inimputabilidad o inimputabilidad para realizar un
comportamiento delictivo; es decir la conducta previa a la que genero el delito. 3.2 Conocimiento conciencia de la antijuricidad Entendimiento del acto jurídico de su comportamiento que
debe tener el actor, es fundamental para el reproche en que consiste la
antijuricidad. Se analiza si el sujeto activo sabe que esta actuando en
contra al ordenamiento jurídico. El objeto de la conciencia de lo injusto no es el
conocimiento del precepto jurídico vulnerado ni la Punibilidad del hecho.
Basta, por el contrario, que el autor sepa que su comportamiento contradice las
exigencias del orden comunitario, que por consiguiente se haya prohibido jurídicamente. Pueden surgir casos en que el sujeto cree o esta convencido
de que su actuar es licito, pero en realidad esta en contra del ordenamiento jurídico.
A esta figura se le denomina: Error de Prohibición. 3.2.1. Error de prohibición: Supone el desconocimiento no de un elemento de la situación
discreta por el tipo, sino del hecho de estar prohibida su realización, es
decir su antijuricidad. Tal como nos dice Muñoz Conde y García Aran, este
error no solo se da cuando el autor cree que el actúa lícitamente, sino también
cuando nisiquiera se plantea la licitud o ilicitud del hecho. Error de prohibición puede referirse a la existencia de la
norma prohibitiva – error de prohibición directo- o a la existencia, limites
o presupuestos objetivos de una causa de justificación o causa exculpante –
error de prohibición indirecto. La conciencia de la ilicitud o el conocimiento de lo injusto
da su contenido entorno a la teoría de la culpabilidad. Con esto podemos
afirmar que el error de prohibición, tanto como si es directo o indirecto, no
incide en la configuración típica, dolosa o culposa del delito, sino en la
culpabilidad del autor del tipo delictivo que haya realizado. El error de prohibición puede ser de dos clases: Evitable.- Cuando actuando con mayor diligencia se pudo
salir de error – e inevitable – cuando es imposible escapar a éste. El error de prohibición surge en diferentes supuestos:
Existen dos clases de error por prohibición: 3.2.2. Error de prohibición culturalmente
condicionado: Los errores de comprensión culturalmente
condicionados, es cuando el individuo se ha desarrollado en una cultura
distinta de la nuestra y ha internalizo desde niño las pautas de conducta
de esa cultura. El error de comprensión culturalmente condicionado, al
temor del Art. 15, será un error inevitable de prohibición que eliminara
la culpabilidad de la conducta, por mucho que la conciencia disidente por
sí misma no es una causa de exculpabilidad, cuando el sujeto "por su
cultura y costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter
delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión";
y en ese caso de que esa posibilidad se halle solamente disminuida, la
pena será atenuada. 3.3. Exigibilidad de otra conducta Es la base central de la culpabilidad que actúa
culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder
de otra manera a como lo hizo. Esto solo se le puede exigir a una persona que es
imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto. En este
sentido el profesor Bustos señala: "hoy predominantemente se
considera que la exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la
culpabilidad, sino que esta ya está completa con la imputabilidad o
conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede dispensar en razón
de darse en determinadas circunstancias (de no exigibilidad). Es decir, se
le da u carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una
indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que
la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por
parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo
injusto". Se debe tener en cuenta la situación y las
circunstancias en las que se envuelve el sujeto. En principio los mandatos o prohibiciones de la ley se
le pueden exigir al sujeto, pero también hay situaciones en los que esto
no se puede exigir, estas situaciones son las denominadas Causas
Exculpantes, así tenemos: a.- El Estado de necesidad exculpante – Art. 20
numero 5 b.- El miedo insuperable – Art. 20 numero 7 4.1 ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE Conforme el principio de ¨ ponderación de bienes ¨
no coloca en la hipótesis de la colisión de bienes de igual valor y
aunque no lo justifica, disculpa la acción por la cual el titular de uno
de esos bienes, y en salvaguarda del propio, sacrifica el del otro. No tiene una definición exacta en nuestra legislación,
el Código solo se limita a establecer una situación y la forma en que
debe actuar el sujeto; es decir cuando una persona este en una situación
de peligro actual e inminente para su vida, integridad corporal o su
libertad, se permite que realice un hecho antijurídico para evitar el
peligro que existe para el o para otra persona próxima al mismo.
Obviamente el peligro al que se enfrenta debe ser grave. Surge entonces
una situación extrema, en el que no es posible exigir al sujeto que omita
realizar un delito. Al igual que en el Estado de Necesidad Justificante,
nos encontramos en una ponderación de intereses, pero en este supuesto,
los intereses en conflicto son de igual valor. El Código Penal señala, en forma taxativa, los bienes
jurídicos (vida, integridad corporal o su libertad), pero resultaría
harto discutible esta enumeración en un orden jerárquico. El Estado de Necesidad Exculpante se basa en la
aminoración de lo injusto de la acción por la evitacion del menoscabo
corporal que amenaza un bien jurídico y en la doble disminución del
contenido de culpabilidad del hecho; esto quiere decir que el autor actúa
con voluntad de salvación y bajo la presión de una situación
motivacional extraordinaria. Presupuestos del Estado de Necesidad Exculpante Supone una situación de peligro actual, no interese el
origen del peligro puede provenir de las fuerzas naturales o de haber sido
provocado por terceras personas. El peligro debe ser actual, se entiende
una situación que según la experiencia humana, producirá probablemente
un daño si no se actúa de inmediato. El hecho realizado no solo resulta exculpado cuando el peligro amenaza al
propio autor, sino también cuando afecte a una persona con quien tiene
estrecha vinculación. Además, el estado de necesidad desaparece cuando el
autor es el que ha provocado la situación de colisión. 4.2 MIEDO INSUPERABLE Previsto en el articulo 20 inciso 7 del Código Penal y
surge cuando, el sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o
mayor. En este caso la capacidad de actuación gira en torno al
miedo que le genera determinada situación, es decir, si bien el sujeto sabe
que el acto que realiza es sancionable, lo ejecuta porque quiere evitar un
determinado mal. Justamente es esta la principal diferencia con la fuerza física
irresistible donde el sujeto actúa sin voluntad alguna. El miedo admite muy diversas gradaciones: temor, terror,
espanto, horror, pavor, pánico. Sus efectos son también muy diversos. Puede
paralizar, imposibilitar todo movimiento, hacer perder el habla privando de
gritar pidiendo ayuda. Acuciado por el miedo el sujeto pierde el sentido de la
realidad, excitado por el deseo de huir del peligro que le amenaza. Podemos decir con Muñoz Conde que ¨ el miedo ¨ al que
aquí se alude es aquel que aun afectando psíquicamente al que le sufre, le
deja una opción o una posibilidad de actuación. El profesor Berdugo Gómez señala: ¨ el miedo insuperable
se ha considerado tradicionalmente como un supuesto de exclusión de la
culpabilidad, basándose en la no exigibilidad de otra conducta. Nos
encontramos con un supuesto en el que el sujeto puede motivar con normalidad,
porque padece de miedo.¨ También el profesor Rodríguez Devesa dice: el miedo
insuperable se da en los casos en que la fuerte emoción producida por la
perspectiva de un mal deja al sujeto un margen de opción entre soportar el
mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible. Para que opere esta causa exculpante deben darse ciertos
requisitos: Se une en su arranque el miedo y el estado de necesidad, la
amenaza de un mal igual o mayor; pero no es así, porque el estado de
necesidad se basa objetivamente en la idea de colisión de intereses, y le
miedo insuperable parte de la contemplación de una situación motivacional,
como lo es en el miedo, característica de la culpabilidad, esto es, en donde
falta al autor la capacidad de adoptar la decisión con arreglo a las leyes de
una motivación normal. El miedo debe dejarle al sujeto un margen entre soportar el
mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible. No debe confundirse
con el estado de inimputabilidad porque este se refiere a las facultades
mentales de la persona en su desarrollo diario. El profesor Mir Puig señala: ¨ lo decisivo será, pues,
el carácter insuperable o no de dicho temor. Será insuperable, en sentido
estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por
tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica ¨. Se debe ver la relación con los defectos que produce en el
sujeto. Por ejemplo, mientras que entre la vida, el cuerpo y la salud el
sujeto objetivamente ha de estimar con mayor valor la primera; puede sentir
como más grave para el perder una extremidad que dar muerte a un semejante. Entonces el miedo insuperable se refiere al sujeto
coaccionado en una determinada situación que esta dado por la conciencia del
sujeto que de no realizar el comportamiento, al que es obligado, sufrirá un mal
igual o mayor. No es parte de la categorías del delito pero es una
consecuencia lógica de haberse demostrado la exigencia de un delito, es decir
luego de haberse demostrado que estamos frente a una acción típica, antijurídica
y culpable. El profesor Quinteros Olivares dice: ¨ La Punibilidad podría
definirse como el cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para
que un injusto culpable pueda ser castigado ¨. Por lo que se entiende que el
delito constituye el único presupuesto para la aplicación de la pena: es, por
lo tanto, la única condición de Punibilidad. La Punibilidad no surge en situaciones como: las excusas
absolutorias y las condiciones objetivas en las que a pesar de exigir el delito
este no recibe una pena. Como señala el profesor Berdugo Gómez al decir que es
un límite la intervención penal sobre la base de perseguir determinados
objetivos de Política Criminal; se basa en el análisis del merecimiento y
necesidad de la pena, la pena que se merece cuando se ha realizado un delito y,
la pena es necesaria cuando se va a cumplir su fin. Así cuando aparecen
situaciones como las excusas absolutorias y la condiciones objetivas de
Punibilidad, por política criminal, no se sancionan. 5.1 EXCUSAS ABSOLUTARIAS Son beneficios de carácter netamente personal que excluyen
la Punibilidad del delito cometido, el fundamento o razones por las que no se
penaliza el comportamiento delictivo se encuentran en la política criminal. Así el profesor Berdugo Gómez: ¨ El legislador es
consciente que la conducta es delictiva, y por ello es suficientemente grave
como para merecer una pena. Sin embargo la propia valoración del legislador
indica que este hecho, del que ya se ha afirmado su carácter antijurídico y
culpable, debe ser excepcionalmente tolerado. Por ello priva de la sanción
penal, basándose en apreciaciones previas de carácter político criminal ¨. Este beneficio es estrictamente personal por lo que podemos
mencionar: El Código Penal contiene pocos casos, entre los que podemos
mencionar:
5.2 LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Al igual que las excusas absolutorias limitan el ámbito de
Punibilidad de ciertos delitos. El legislador a dispuesto que ciertos tipos
penales deben cumplir ciertos requisitos, son estos los que condicionan la
aplicación de la pena. Características de las condiciones objetivas de Punibilidad:
Algunos de los casos de las condiciones objetivas de
Punibilidad:
Luis Miguel Bramont - Arias Torres Manual de Derecho Penal -
Parte General Editorial y Distribuidora de Libros S.A Páginas 297 al 338 José Hurtado Pozo Manual de derecho Penal – Parte general Paginas 275 al 298 Javier Villa Stein Derecho Penal Parte general Paginas 410 al 450 Dr. Abado D. Ruiz García Código Penal Peruano Rosa Malatesta Reyes – Diccionario de Términos Jurídicos Daniel Hernández Nieto INTEGRANTES: Nora Aylas Chinchay Julio Obando Quispe PERU – LIMA Publicación enviada por Nora Aylas Chinchay y Otro Autor Contactar mailto:lomejor_nora@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkyklEEArPlSnsX Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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