Monografias | ResponsabilidadResponsabilidadResumen: Responsabilidad. Limites. Análisis concreto de las causas generadoras de responsabilidad. Diferencia entre acción de responsabilidad y acción de remoción. Liberación de los directores del régimen de responsabilidad. Exención de responsabilidad. Duración de la responsabilidad. Extinción de la responsabilidad. Las acciones de responsabilidad. Acción social de responsabilidad. Acción de responsabilidad en caso de quiebra (art. 278). Acción individual de responsabilidad. Responsabilidad penal. La
actuación de las personas jurídicas, no es otra cosa que la actuación de
sus órganos constituidos por personas. Estas son las únicas que pueden
lograr resultados con efectos jurídicos imputables a las primeras. La actuación
de las personas jurídicas no pone punto final a la responsabilidad personal
de quienes han tenido injerencia en la determinación de la voluntad de
aquella y que han causado un daño al patrimonio de la sociedad, es decir, la
responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la que les incumbe a los
individuos que realizan los actos imputables a ella. Según
el art. 255 de la Ley 19.550 la asamblea de accionistas de las Sociedades Anónimas,
o en su defecto el consejo de vigilancia, debe designar un directorio
compuesto por uno o más directores, según lo indique el estatuto, para
administrar la sociedad. El funcionamiento de dicho directorio también estará
regulado por el Estatuto, que además, podrá establecer su remuneración
(arts. 166 y 261 Ley 19.550). El
ocupante del cargo de Director se elige por la confianza que merece a los
accionistas lo cual impone una cierta diligencia que este debe tener, como así
también limitaciones que la ley impone para evitar así que se pueda
perjudicar a la sociedad. La
principal limitación que tiene es la que se establece en el art. 271, donde
se les permite solo realizar operaciones comprendidas dentro del objeto social
y que el mismo sea celebrado en condiciones similares a las que la sociedad
hubiera puesto si lo celebraba con terceros, salvo previa autorización de
Asamblea Extraordinaria. La
sanción para los casos donde se celebren actos en infracción a esta norma
es que los mismos serán nulos de nulidad absoluta. La
responsabilidad (ilimitada y solidaria) del o los directores se regirá por el
art. 59 de la LSC, y se hará extensiva a los síndicos cuando el daño no se
hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de
su cargo. Si
el director tuviera en uno a mas asuntos un interés contrario al de la
sociedad, para no incurrir en responsabilidad, deberá ponerlo en conocimiento
del Directorio y del síndico, y además abstenerse de participar en las
deliberaciones relativas a esos asuntos en cuestión. Igualmente
se le solicita a el o los directores, para no ser responsables según el art.
59 de LSC, que no participen por cuenta propia o de terceros en actividades
competitivas con la sociedad que administra, salvo previa solicitud a la
asamblea, la cuál se debe incluir en un punto expreso del Orden del Día.. La
responsabilidad a la que se refiere el art. 59 es en tres acepciones
diferentes, en cuanto a: a) imputabilidad: ser responsable de un acto u omisión
b) Obligación de reparar el daño en términos patrimoniales (es la
llamada Responsabilidad Civil)
c) dimensión patrimonial del obligado al pago de una deuda, reparación
del daño causado. La
responsabilidad puede ser limitada (responde hasta el límite de su
participación en el capital social) o ilimitada (quedan afectados sus bienes
propios sin limitación), y esta última puede ser solidaria (los responsables
ilimitados son dos o más) o no. Por
el carácter colegiado que caracteriza el funcionamiento del directorio de las
sociedades anónimas, el legislador ha impuesto a todos sus integrantes una
responsabilidad solidaria e ilimitada, hacia la sociedad, accionistas y
terceros por el mal desempeño de su cargo (Art. 274 LSC), conducta que queda
configurada tanto por la participación activa de cada director en los hechos
generadores de responsabilidad como por una conducta omisiva o negligente. Sin
embargo, la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas
tiene un límite, que es establecido por el art. 274 de la ley de sociedades
comerciales, el cuál delimita la responsabilidad de dichos miembros de las
sociedades anónimas, a que las
consecuencias perjudiciales de los actos de las mismas hayan sido el resultado
del mal desempeño en su cargo (según el criterio del art. 59), la violación
de la ley, estatuto o reglamento, y por cualquier daño producido por dolo,
abuso de sus facultades o culpa grave. Un
segundo límite es el efectivo daño realizado a la sociedad, pues no alcanza
con demostrar que la administración ha incumplido con sus obligaciones o ha
incurrido en conductas negligentes, sino que para que se configure su
responsabilidad es necesario probar que ese incumplimiento o comportamiento ha
generado un perjuicio concreto en el patrimonio social y la existencia de una
adecuada relación de causalidad entre la in conducta y el daño
[1]
. Naturaleza
de la responsabilidad de los directores de las S.A. Si
bien la doctrina no es pacífica en este tema, la tesis que predomina es la
que diferencia la responsabilidad contractual de los directores frente a la
sociedad y los socios, y extracontractual o aquiliana ante los accionistas y
los terceros ajenos a la sociedad. Responsabilidad
contractual:
* la prueba de la culpa es presumida en el incumplimiento.
* la extensión del resarcimiento por incumplimiento culposo alcanza a
los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de la falta de
cumplimiento.
Responsabilidad
extracontractual:
* la prueba de la culpa debe ser probada por la víctima.
* se debe resarcir los daños que sean consecuencia inmediata y también
mediata del acto ejecutado, y que el autor previo o debió prever si empleaba
la debida atención y conocimiento
*
la mora opera automáticamente desde que el perjuicio ha sido ocasionado. Las
acciones sociales de responsabilidad, que buscan la recomposición del
patrimonio social tienen carácter contractual, pues este es el origen de su
responsabilidad, en la medida en que tales acciones derivan del contrato
social. En
el caso de las acciones individuales de responsabilidad, iniciadas por
accionistas o terceros, el origen de la relación no se encuentra en el
contrato, por lo que su origen es extracontractual. ANÁLISIS
CONCRETO DE LAS CAUSAS GENERADORAS DE RESPONSABILIDAD 1)
El Mal Desempeño de su Cargo:
queda establecido en los siguientes supuestos: Actuación
desleal o no diligente de los administradores Violación
de la ley, estatuto o reglamento Dolo,
abuso de facultades
[2]
o culpa grave
[3]
de los directores. La
jurisprudencia desde el caso “Flaiban”
[4]
ha sostenido que la responsabilidad de un director de una S.A. nace
de la sola circunstancia de integrar el órgano de administración, de manera
tal que cualquiera fueran las funciones que el mismo ha realizado, su conducta
debe ser calificada en función de la actividad realizada por el órgano, aún
cuando no haya actuado directamente, ya que esta también su función
controlar la gestión empresarial, dando lugar a una suerte de culpa “ in
vigilando” Este
precedente y más dictados con caracteres similar, ponen de manifiesto que la
función del director no solo comprende la intervención activa en la gestión
social, sino también les corresponde controlar y vigilar directamente el
desarrollo de la empresa, y poner en funcionamiento mecanismos para evitar que
se realicen daños a la sociedad cuando él ha sido ajeno a los hechos que los
generaron. 2)
La producción de daños a la sociedad:
la existencia de daños concretos en el patrimonio de la sociedad ( en la acción
social de responsabilidad) y en el patrimonio de los accionistas o terceros (
en la acción individual de responsabilidad) son presupuestos que no pueden
faltar para poder aplicar lo dispuesto en los arts. 274 a 279 de LSC. El
daño debe ser cierto, actual o futuro, subsistente, concreto y determinado Este
punto es lo que permite diferenciar la acción de responsabilidad de la de
remoción de los directores, ya que esta ultima no necesita que exista el daño
en el patrimonio social. DIFERENCIA
ENTRE ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y ACCIÓN DE REMOCIÓN El
fin de la acción de responsabilidad es recomponer el patrimonio social o
individual, en cambio la acción de remoción busca separar del cargo al mal
administrador, quien puede incumplir con sus obligaciones de diferentes
maneras sin afectar el patrimonio. 1-
Cuando por vía estatutaria, reglamentaria o decisión de la asamblea se hayan
asignado funciones de administración en forma personal a alguno o todos los
directores. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que
han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el registro Público
de Comercio para poder ser aplicadas (art. 274 segundo párrafo agregado por
la ley 22.903). 2-
Cuando el director que participó en la deliberación o que la hubiera
conocido, dejó constancia escrita de su protesta . 3-
Cuando la gestión de los directores es aprobada por la Asamblea de
accionistas, por renuncia expresa o transacción también resuelta por el órgano
de gobierno de la sociedad, salvo que esa responsabilidad derive de la violación
de la ley, estatuto o reglamento, y sino media oposición de por lo menos el
5% ( cinco por cieno) del capital social. Se
presenta cuando el director que participó en la deliberación o resolución,
o que la conoció, dejo constancia escrita de su protesta y dio noticias al síndico,
antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, síndico, asamblea
o a la autoridad competente ose ejerza acción judicial. La
protesta no debe limitarse a una mera disconformidad con lo resuelto, sino que
la misma debe ser concreta y precisa, permitiendo que los demás integrantes
del órgano de administración examinen lo razonable o no de sus objeciones. Si
el hecho generador de responsabilidad proviene de un acuerdo ilegítimo debe
además de proceder de la manera antes explicada, iniciar la acción
impugnatoria de ese acuerdo según lo establece el art. 251 en su segundo párrafo,
tiene tres meses para iniciarla desde que se clausuro la asamblea. Se
exime de responsabilidad al director ( o directores) que no hubieren
participado en la deliberación y/o resolución de la cuál resultaron los daños
o perjuicios a resarcir. La
ausencia del director a la reunión no es causa suficiente para que quede
exento de responsabilidad, salvo que la decisión se haya adoptado en forma
clandestina u omitiendo deliberadamente la participación de este director. Si
la sociedad no posee sindicatura, la responsabilidad del director queda
eximida cuando deja protesta en el acta de directorio y solicita en ese mismo
acto convocatoria asamblea de accionista para que los mismos tomen
conocimiento de la resolución eventual generadora de daños. DURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD La
responsabilidad de los directores de la sociedad rige desde la resolución de
la asamblea que los hubiere designado, siempre que hayan aceptado el cargo en
forma expresa o implícita por medio de su participación en el órgano de
administración. Finaliza
la responsabilidad de los administradores cuando han cesado efectivamente en
sus funciones, ya sea por renuncia, reemplazo o remoción, esto es porque la
responsabilidad que la ley le impone a los directores es directa, es decir, no
pueden responder por actos inherentes a la administración sino se han
ejercido en ese cargo a la fecha en que los hechos generadores de
responsabilidad acaecieron. 1.
Aprobación
de la gestión de los administradores, lo que es una suerte de desplazamiento
del asiento de invalidez, del órgano de administración al órgano de
gobierno de la sociedad. Igualmente,
la aprobación de los estados contables no implica la de la gestión
de los directores, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa
la liberación de responsabilidades. 2.
Renuncia
expresa, la cuál extingue la obligación solo con relación al que se hizo. 3.
Transacción
resuelta por la Asamblea de accionistas, la cuál hecha con uno de los
directores aprovecha a los restantes. El
art. 275 de la les societaria aclara que en ningún caso la asamblea de
accionistas podrá extinguir la responsabilidad de los administradores o
gerentes cuando ha mediado violación de la ley, estatuto o reglamento, o
mediara la oposición del cinco por ciento del capital social como mínimo,
sin regir en este caso el régimen de mayorías previsto por el art. 243 de
LSC
[5]
. En
caso de liquidación concursal o coactiva (según supuesto del art. 278 que más
adelante explicaremos), la extinción de responsabilidad tomada, aun mediando
decisión unánime del órgano de gobierno sin oposición de accionistas, es
ineficaz. Clasificación: a)
Acciones
sociales de responsabilidad (arts. 276 a 278, LSC) b)
Acciones
individuales de responsabilidad (art. 279, LSC) Legitimación
activa: a)
Las
acciones sociales de responsabilidad pueden ser promovidas por: 1-
La
sociedad afectada, sujeto natural activo de las mismas. 2-
Los
accionistas de la sociedad, “acción social uti singuli”, se promueve en
caso de que hubiese efectuado la oposición prevista en el art. 275 o de la
omisión del plazo establecido por el art. 277 también de LSC. 3-
Los
acreedores sociales, solo en caso de quiebra de la sociedad, y será iniciada
por el órgano de concurso, y ante la falta u omisión de ellos, por los
acreedores mismos. b)
Las
acciones individuales de responsabilidad, en cambio pueden ser promovidas por
los accionistas o terceros que vieron afectado su patrimonio en forma directa,
y no por la afectación que haya tenido la sociedad. Se trata de una acción
directa, por lo que no se subrogan en los derechos de la sociedad. El
art. 276 establece que la acción social de responsabilidad corresponde a la
sociedad, previa resolución en la asamblea de accionistas, la cual puede ser
tomada por mas que en el orden del día no conste, si es que es consecuencia
directa de la resolución del asunto incluido en este. El
juzgamiento por la asamblea de accionistas debe ser efectuado con carácter
previo a la instancia judicial, pues es un principio general en materia de
derecho societario que la vía judicial solo queda expedita cuando se has
agotado las vías internas de solución.. Puede
darse el caso de que quien ha votado en contra de la liberación de
responsabilidad del director en la asamblea de accionistas no reúna el cinco
por ciento del capital social, caso en el cuál deberá acumular a la acción
social uti singuli de responsabilidad la acción impugnatoria del acuerdo
social tomado (art. 251 LSC). Si
los accionistas disidentes conformaran el cinco por ciento del capital social
requerido, pero no se trate de una responsabilidad que deriva de la violación
a la ley, estatuto o reglamento, igualmente estos accionistas deberán
interponer la acción impugnatoria de la asamblea como requisito para la acción
de responsabilidad. Si
pese a que existe una resolución
de la asamblea de promover las acciones de responsabilidad contra los
directores, los representantes de la sociedad se muestran moroso en este tema,
la acción puede ser iniciada por cualquier accionista sin necesidad de un
porcentaje mínimo de capital requerido, para ellos es necesario que haya
transcurrido tres meses desde la decisión asamblearia que autorizo la acción
que no se realizo. Cuando
es promovida por la sociedad, la acción debe ser contra el director
responsable de los perjuicios ocasionados, igual es la legitimación cuando la
acción es promovida por un accionista ante la demora del directorio en
promoverla. En
cambio, si la acción es promovida por los accionistas que realizaron la
oposición establecida en el art. 275, o cuando sin reunirse ese porcentaje se
acumula a la misma la acción de impugnación de la asamblea, la acción de
responsabilidad debe ser dirigida contra la sociedad y los directores si estos
aún conservan su cargo, ya que como la declaración judicial de
responsabilidad provoca la remoción del director y su reemplazo, si estos no
están en su cargo, debe ser dirigida la acción contra ellos exclusivamente Prescripción
de las acciones de responsabilidad: §
Si
se trata de una acción social de responsabilidad que debe ser promovida por
la sociedad o por los socios en beneficio de la sociedad, por su carácter
contractual el plazo es el prescripto por el 848 del Código de Comercio, por
medio del cual se prescriben por el término de tres años las acciones que se
deriven del contrato de la sociedad. Como
excepción se puede establecer que las acciones socielas iniciadas por los
acreedores sociales prescriben a los dos años desde que queda firme la
sentencia de quiebra (art. 267, Ley 19.551). §
Si
es una acción individual de responsabilidad a favor de terceros o acreedores
afectados en su patrimonio personal, por el carácter extracontractual de esta
responsabilidad, se utiliza el plazo de prescripción previsto por
el art. 4037 del Código Civil, conforme al cuál la acción de
responsabilidad prescribe a los dos años. Halperín
predica la aplicación del art. 846 del Cod. De Comercio a las acciones
individuales de responsabilidad, conforme al cual la prescripción resultaría
ser la ordinaria decenal, porque las acciones resarcitorias de carácter
extracontractual y comercial no tienen plazo específico establecido en el
ordenamiento mercantil. Comienzo
del plazo de prescripción: El
principio general del derecho de daños establece que la prescripción de las
acciones resarcitorias empieza desde que la víctima ha tomado conocimiento
del hecho generador de responsabilidad, pero este principio no puede aplicarse
cuando se trata de acciones sociales de responsabilidad por la competencia de
la asamblea ordinaria para resolver la promoción de las mismas, ya que puede
hacerse cada cuatro meses según el art. 234, y por la necesidad del
accionista que resuelva hacer la acción
uti singuli de intentar
agotar previamente los recursos previstos en el contrato social (como por
ejemplo someter la actuación del director responsable de los daños a la
sociedad, aguardar a la decisión e un acuerdo asambleario, pedir la
convocatoria a asamblea al directorio o sindicatura , etc.). La
opinión doctrinaria que más adherentes ha tenido es la que establece que la
prescripción de las acciones sociales de responsabilidad comienza a
computarse desde la aprobación de la gestión de los directores, o desde q1ue
la asamblea de accionista declara la inexistencia de la causal, y en caso de
inacción de la sociedad, una vez transcurridos los tres meses desde aquella
resolución. En
caso de tratarse de una acción individual la prescripción comienza desde la
comisión del hecho dañoso, pues cuando se trata de daños sufridos a titulo
particular, carece de sentido reclamar una decisión asamblearia que declare
la responsabilidad de los directores. Si
la demanda es aceptada, ella hace cosa juzgada contra la sociedad y su
producido será en beneficio de la sociedad, sin perjuicio del derecho del
accionista actor de obtener de la sociedad el reembolso de lo invertido en el
pleito. También esta sentencia produce la inmediata remoción del cargo, ya
que la misma debe equipararse a la resolución que debió ser adoptada en
oportunidad de juzgarse en la asamblea. Si
la acción social de responsabilidad “uti singuli” es rechazada, la
sentencia no hace cosa juzgada con respecto a los accionistas que no la
hubiesen promovido por la falta de identidad de partes. En este caso el
director contra quien se dirigió esta acción puede repetir de la sociedad
los gastos realizados para su defensa. ACCIÓN
DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE QUIEBRA (ART. 278): Esta
acción puede ser ejercida por el representante del concurso, o en su defecto,
por los acreedores individuales. Si
antes de la declaración de quiebra se hubiesen iniciado acciones de
responsabilidad contra los directores, ellas continuaran ante el juez del
concurso (art. 168 ley 19.551). La
liberación que haga la asamblea de accionistas de la responsabilidad de los
directores es ineficaz en este supuesto. El
juez puede optar por tomar medidas precautorias por el monto que determine,
siempre que se acredite la responsabilidad, y bajo la responsabilidad y a
pedido del síndico. En
caso de inacción de la sindicatura, y sin perjuicio de la responsabilidad de
ésta, cualquier acreedor puede deducir a su costa esta acción, después de
que hayan pasado treinta días desde que se haya intimado
judicialmente al funcionario concursal para que la inicie. Si
en este caso prospera la acción, el acreedor que la promovió tiene derecho a
resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre el bien
recuperado. Naturaleza
de la acción del art. 278: Según
Alberti, esta acción es una apropiación por el concurso de la llamada acción
social de responsabilidad. La ubicación que el artículo tiene (da continuación
de los art. que establecen la acción social de responsabilidad, y antes del
que establece la acción individual), hace suponer que esto es así. La
expresa referencia que hace el art. 275, LSC, a la ineficacia de la liberación
de responsabilidad de los directores resuelta por vía asamblearia en caso de
liquidación concursal, es otro supuesto que induce a establecer que la
naturaleza de la acción del art. 278 es contractual. El
art. 279 establece que los accionistas y terceros conservan siempre sus
acciones individuales contra los directores. La
frase “conservan siempre” no quiere decir se identifiquen las acciones
individuales y sociales de responsabilidad, en el sentido de que la primera no
excluye a la segunda, las dos pueden ser promovidas conjunta o
indistintamente, pues el sujeto pasivo de daños es diferente (patrimonio
personal y social respectivamente). El
ejercicio de esta acción les corresponde ministerio legis , y se refiere a
los daños que reciba personalmente o como integrante de un grupo de una clase
de acciones, por ejemplo, cuando el director lo indujo a comprar o vender sus
acciones (balance falso, falsa información, etc.) o inscribir la
transferencia de acciones que los ejecuta luego a la persecución de los
acreedores del vendedor. Los
terceros podrán iniciar esta acción por los derechos propios lesionados,
como también por daños delictuales o cuasidelictuales, complejidad en la
inejecución dolosa o fraudulenta de obligaciones contractuales. El
ejercicio de esta acción, por ser la misma facultativa, no requiere el
agotamiento previo de las instancias societarias, ya que por lo general el
acto invalido del directorio no encuentra rápido saneamiento por aplicación
de las normas legales o estatutarias del caso, por los enfrentamientos de
grupos de accionistas o por algún proceder contra alguno de ellos. §
En
la acción social la víctima es la sociedad y el resarcimiento es para la
misma; y en la acción individual la víctima es el accionista a título
personal o terceros. §
Para
la acción social es necesaria una decisión asamblearia previa que apruebe la
promoción de la responsabilidad o la desestime; esta asamblea es innecesaria
para la procedencia de la acción individual de responsabilidad. §
La
sentencia que hace lugar en la acción social produce la remoción directa e
inmediata del director; en cambio la acción individual en nada afecta el
funcionamiento de la sociedad. §
El
reclamo judicial en la acción social se limita a los daños sufridos por la
sociedad, la acción individual se limita al interés personal del accionista
o terceros. Naturaleza
de los daños sufridos: Para
Halperín esta acción de responsabilidad se refiere a daños que el
accionista recibe personalmente y no a los resultados del daño mayor sufrido
por la sociedad, por lo que no puede computarse como daño a la persona que lo
ejerce la parte proporcional que le corresponde en el daño causado al
patrimonio de la sociedad. Nuestro
Código Penal se ocupa de la responsabilidad delictual de los directores,
gerentes, administradores o liquidadores de sociedades anónimas, cooperativas
u otras personas jurídicas en el Libro Segundo, Título II, Capitulo 5º
“De los Fraudes al comercio y la industria”. El art. 300 se refiere a la
autorización y/o publicación de balances falsos, el 301 establece que será
reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente,
administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra
persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a
actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún
perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital,
el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el
hecho no importare un delito más gravemente penado. Por
ultimo, cabe aclarar que la promoción de la acción civil de responsabilidad
no obsta a la interposición de la querella criminal por aplicación del art.
301. La
sentencia penal llevará, como accesoria, la reparación civil de los
perjuicios patrimoniales causados por los administradores culpables. -
BENDERSKY, Mario J.; “Invalidez de los actos del Directorio de Sociedades
Anónimas”; artículo publicado en el libro “Temas de Derecho
Comercial 1, Conflictos Societarios”; Ed. Ábaco
(1983); Bs. As. -
HALPERIN, Isaac; “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, Bs. As. -
MASCHERONI, Fernando H.; “ El Directorio en la Sociedad Anónima”; Ed.
Cangallo
(1978); Bs. As. -
NISSEN, Ricardo; “Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y
concordada” Tomo 4; Ed. Ábaco (2º edición 1993); Bs. As. -
NISSEN, Ricardo; “Curso de Derecho societario”; Ed. Villela (2º edición,
año
2000); Bs. As. -
Páginas de Internet consultadas:
www.todoelderecho.com
Maricel
Y. [1]
CSJN 06/04/70, ED, 82-171 [2]
Se considera tales a los actos realizados que exceden la competencia del órgano
de administración o violan el régimen de representación estatutariamente
establecido. [3]
Culpa grave: omisión de aquellas diligencias que exigen la naturaleza de la
obligación y que correspondiesen a las circunstancias de persona, del
tiempo y del lugar. [4]
CNCom, Sala B, 30/10/70 [5]
“ ...Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta
de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo
cuando el estatuto exija mayor número... ” Publicación enviada por Maricel Y. Contactar mailto:maricelgalle@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkykuEyQqaAGlSB Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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