Monografias | Culpa, dolo y preterintenciónCulpa, dolo y preterintenciónResumen: El dolo. La preterintención. La culpa. Teoría acerca de la naturaleza y el fundamento de la culpa. Clasificación de la culpa. La Culpa en el Código Penal Venezolano. Se puede entender por culpa la posibilidad de prever o
previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra de las formas de
participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se
puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas
estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u
orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. La preterintención es el resultado punible que sobrepasa la
intención del autor denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico
de Cabanellas , define al delito preterintencional como aquel que resulta más
grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un
resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia como fin
a cuando cometió el delito. En la civilización actual se le debe prestar una atención
especial a los delitos culposos, en razón de el aumento y el progreso de las
maquinas porque cada vez más frecuentemente los accidentes que estos producen y
con el conocimiento de los distintos puntos relevantes del dolo, la culpa y la
preterintención se podrá determinar si dichos accidentes fueron accidentes
como tal y de esta manera determinar el grado de culpabilidad de la persona y así
poder establecer una sanción. He aquí la importancia del tema y el objeto
principal del trabajo el cual va a radicar a expresar los distintos puntos
relevantes a la culpa, el dolo y a la preterintención para facilitarnos el
estudio y el entendimiento de estos temas Para la recopilación de esa materia fue necesaria la
investigación en textos y libros especializados en la materia que nos
permitieran el entendimiento mejor de los temas. Dicha información obtenida fue recopilada en el siguiente
trabajo y estructurada en 3 capítulos: Capítulo I: El Dolo; Capítulo II: La
Preterintención; y Capítulo III: La Culpa. CAPITULO I: El Dolo: Concepto. El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores.
Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez
de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el
Dolo. Según Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad consciente,
encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley revé como
delito. Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o
menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no
coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés
legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o
no que tal hecho esta reprimido por la ley. Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del
resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta
quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del
curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones
humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción
u con representación del resultado que se requiere. Evolución del Dolo. La voluntad criminal constituida por la conciencia de querer
y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta externa es el dolo que
en el Derecho Romano Justiniano se denominada "dolos", "dolos
malus", "propositum". Significaba la intención encaminada al
delito conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico
el dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas",
"sciens", "malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia,
astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto sabiendo que
es punible, es una posición de voluntad distinta de la actuación voluntaria,
que es la acción. La evolución del concepto de Dolo surgió primero la Teoría
de la voluntad, y así el dolo se definió tomando en cuanta solo el resultado
previsto y querido por el autor del delito. Después, se encontró que este único
criterio no era aplicable a la construcción técnico- jurídica del dolo
eventual; surgió entonces una tesis más avanzada: "La teoría de
representación" propugnada por Von Liszt que sostenía que el dolo es el
conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las
circunstancias que concurren al acto previsto por la ley penal. Posteriormente surgió la "Teoría de la
Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según esta teoría el dolo
es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se
conoce contrario a la ley. Elementos del Dolo. Existen distintos elementos, aportados por distintos autores,
del Dolo, entre los cuales se pueden señalar: 1)Los elementos descriptivos: señalan
situaciones o acciones. Ej.: matar a otro; Por lo general no suelen causar
problemas en el ámbito de comprensión del sujeto. 2)Los elementos normativos: son síntesis de
niveles de conocimiento como expresiones culturales. Ej.: exhibición obscena. Según Mezcal, para valorar el conocimiento o esa voluntad,
hay que hacer una valoración paralela en la esfera del profano (ciudadano de la
calle). 3)Los elementos esenciales: son aquellos sin
cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al sujeto se le pueda imputar
esa situación, el sujeto la debe conocer. 4)Los elementos accidentales son de dos tipos: *Accidentales del tipo: la muerte del otro es un
elemento accidental (el homicidio, elemento esencial) que ese sujeto matara a
otra persona alevosamente, la alevosía seria un elemento accidental típico,
recogido en el tipo. *Extra típico o generales: que no están recogidos en
el tipo y son los agravantes y las atenuantes. Los principales elementos del Dolo y los señalados como
tales por los principales autores son los elementos intelectuales y los
elementos emocionales. 1)Los elementos Intelectuales: Se exige el
conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen
ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son
independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre
seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de 21 años
o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a
aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este
conozca que esa mujer es casada. 2)Elementos emocionales: La escuela positivista
combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente
por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en
3 elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si,
como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La
intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha
buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido deliberadamente a
matar, se busca (el fin) vengar la ofenda, lograr el robo, defender la persona o
ejecutar una orden de autoridad. Clasificación del Dolo. El Dolo se puede clasificar en: 1) Dolo Determinado: Es aquel que ha sido
dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un individuo.
También conocido como Dolo especifico. Consiste en la consecuencia de un fin
determinado 2) Dolo Indeterminado: Es aquel del cual es
informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo además que
de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y querer ese
efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien golpea a
su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien en cambio
da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere dar muerte y
aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efect9o letal no quiere
sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal hipótesis si
la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a la lesión y
en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es conocido como Dolo
genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la
ley penal 3) Dolo Inicial: Un ejemplo típico del Dolo
inicial seria el de la persona que quiere matar y mata. Existe dolo en el
inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio. 4) Dolo de Daño y Dolo de Peligro: El Dolo de
daño consiste en la voluntad consciente de producir un daño en los bienes e
interés o en la persona. El Dolo de peligro consiste en poner en peligro los
bienes e intereses de la persona. 5) Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito: Se
distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el "sumum" se
halla en la premeditación en la cual concurren la frialdad del calculo y la
perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se encuentra en la simple
deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado, pero
no la frialdad del animo. El tercer grado se halla en la resolución imprevista.
El cuarto grado se encuentra el predominio y choque instantáneo de una pasión
ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la
determinación y la acción. Los dos primeros grados se denominan comúnmente Dolo de propósito
y los dos restantes Dolo de ímpetu. 6) Dolo Subsiguiente: es aquel que surge en el
contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ejemplo: Un
enfermero que advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino
que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a
matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la
intención de matar aprovechando la situación. 7) Dolo Alternativo: hay una cierta selección por
parte del sujeto. Ej.: pago para que maten a cualquiera de los hijos de mi
enemigo. La clasificación más importante es aquella que atiende a la
diferente del elemento intencional en el Dolo, y así diferencian los autores
entre: Dolo directo de primer grado; Dolo directo de segundo grado; y Dolo
indirecto o eventual. a. Dolo directo de primer grado: El sujeto
persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la realización de ese
hecho delictivo y es indiferente que el sujeto prevea el resultado como posible
o como seguro. Ejemplo: Un sujeto quiere matar y mata, dispara. Que se
consiga o no es intrascendente a efectos del dolo del sujeto. b. Dolo directo de segundo grado: El sujeto no
persigue el resultado pero pese a ello, actúa y realiza la acción (pero la
advierte como segura). Ejemplo: es el del terrorista que quiere matar a un
General y pone una bomba en el coche a sabiendas de que con el va un conductor.
No pretende matar al conductor pero sabe que hay un porcentaje altísimo de que
muera junto con el General al explotar la bomba. c. Dolo Eventual: El agente ha previsto el
resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su
destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y
sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente
antijurídico que habían previsto como probable. El sujeto no persigue el resultado pero se le representa como
consecuencia inevitable de su actuar. Por ejemplo: los mendigos rusos mutilaban
a niños cortándoles miembros para así incrementar aún más el sentimiento de
piedad y obtener, como consecuencia, más limosnas. No perseguían la muerte de
los niños pero muchas veces esto ocurría como consecuencia de infecciones o
desangramientos. El problema de esta diferenciación se plantea cuando hay que
diferenciar entre el dolo eventual de la culpa consciente con representación. Hay básicamente 2 teorías al respecto que intentan resolver
el problema planteado.
Estamos ante un supuesto de Dolo Eventual cuando el sujeto de
haber sabido el resultado a priori, lo hubiese aprobado. Hay criticas a esta
teoría porque en la construcción de la misma hay grandes dosis de la
interioridad del sujeto (solo se pueden castigar acciones y no pensamientos según
el principio penal del hecho). Esta teoría se construye sobre la base de la intencionalidad
del sujeto y eso casi es imposible de determinar. Pero además hay otra critica
y es que podría considerar como conducta dolosa situaciones de escaso peligro
objetivo, que eso si se puede probar. Otra critica que se le hace es que parece que no resuelve
porque de saberse que consentía sabiéndolo a priori, seria como un Dolo
directo de primer grado. B) Teoría de la probabilidad o representación: Surge como consecuencia de las criticas formuladas a la
anterior teoría. Atiende al grado de probabilidad con que la acción que se
realiza produciría o no el resultado, es decir, cuando la acción fue realizada
de forma tal que la probabilidad de producción del resultado esa alta, estaríamos
ante un Dolo Eventual. Si, por el contrario, la probabilidad no era muy alta,
estaríamos ante la denominada culpa consciente con representación. C) Teoría Ecléctica: últimamente ha surgido una
teoría, que enunciaría el criterio delimitador sobre la base de dos
requisitos. Para que la acción se considere realizada por Dolo Eventual, son
necesarias dos cosas: 1.Que el sujeto tome en serio la posibilidad de que el
resultado se produzca. 2.Que se conforme con dicha posibilidad de que el delito
se produzca. CAPITULO II: Junto al dolo y a la culpa, como forma típica de la
participación psicológica del sujeto en el hecho, la doctrina penal se ha
referido también a la preterintención como una tercera forma que puede asumir
tal participación psicológica. Se trata de una responsabilidad que surge solo
a titulo excepcional, como ya lo dijimos, de acuerdo con lo que establece el artículo
61 de nuestro código. La legislación penal venezolanaza se refiere concretamente a
la preterintención en el artículo 74, cuando establece como circunstancia
atenuante genérica, que "no haber tenido el culpable la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo", señalando además
otras hipótesis típicas de delitos preterintencionales, como es el caso del
homicidio (artículo 412) o de las lesiones (artículo 421) Sumamente controvertida aparece la naturaleza jurídica del
delito preterintencional y el fundamento que y tiene en este caso e atribución
al sujeto del resultado no querido o de las consecuencias que exceden de su
intención. Se habla de delito preterintencional cuando la intención se
ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha
sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho
excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así,
para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión
voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso,
que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso, que
por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave
que el querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar
causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que
caracteriza la preterintención. Además, se ha precisado en la doctrina que se requiere que
se de una progresión en la misma línea entre el resultado requerido y el
resultado más grave que se ha verificado, y según esto, la diferencia entre
ambos resultados estaría en la gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del
mismo genero de interés lesionado. Elementos del Delito preterintencional. Los elementos de este tipo de delito son los siguientes: 1.- Es sumamente necesario que el agente tenga intención
delictiva, es decir que tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un
delito de menor gravedad que aquel que posteriormente se produjo, a diferenta de
lo que ocurre en el delito culposo en donde el agente no tiene intención
delictiva presente. 2.- Es menester que el resultado típicamente
contrario a la ley, es decir, antijurídico exceda a la intención delictiva del
sujeto activo. Referente al delito preterintencional se divide la doctrina
de la siguiente manera: a)Dolo preterintencional: La doctrina italiana
coloca la preaterintentionem en el mismo Dolo, como lo pensó Carrara al
estudiar el Dolos en el homicidio. Existe por tanto, para la mayoría de los
penalistas italianos, un Dolo preterintencional que Florián estima Dolo
Indirecto y Alimena Dolo indeterminado, pero que difícilmente se admite por
Impallomeni, quien habla únicamente del delito preterintencional, el cual es el
criterio que según Jiménez de Asúa estima el correcto. En la legislación
actual de Italia persiste la formula del Código Penal de 1889, pero la
Jurisprudencia a construido la teoría de la concurrencia de la culpa con el
Dolo. b)Mixtura del Dolo y la Culpa: Fue una opinión
sostenida por Marcelo Finzi en Italia, que ve un concurso de Dolo y Culpa en la
preterintención, principalmente en el ferimento seguido de morte que contempla
el artículo 411 del Código Penal Venezolano. Vannini, se inclina estimar en
esta situación más la Culpa que el Dolo, de modo que considera el homicidio
que resulta del solo ánimo de ocasionar una lesión personal, como culposo.
Toma en cuenta que muchos homicidios culposos tienen una causa dolosa, pero no
son todos, de manera que su teoría no encaja en los demás casos. c)Delitos Calificados por el resultado: La
Legislación Penal Alemana, conoce otro sistema de agravación de la pena que la
creación de un tipo de mayor gravedad, en la concurrencia de algunas
circunstancia como la de la preterintención. Entonces este tipo de delito
agravado, se califica por el resultado. Por ejemplo: Si el agente solo tuvo
intención de herir o de hacer abortar, etc., y resulta la muerte, el efecto se
estima como una lesión o un aborto agravado por este resultado. Estos delitos,
así calificados por el resultado son tipos excepcionales fundamentados en un
criterio injusto y constituyen múltiples casos en la técnica penal alemana y
también en la venezolana (artículos: 412, 433, 434 del Código Penal
Venezolano). Aquí se carga a cuenta del sujeto activo un resultado que se
ha producido fuera de intención. d)Criterio Correcto: Ante esta adversidad de
doctrinas es más razonable acoger el criterio de concurso de dolo y culpa que
permite resolver los problemas de la ultraintención y que tan certeramente
expuso Irureta Goyena al referirse al homicidio en términos: Del punto de vista
subjetivo el homicidio ultraintencional es una mezcla del dolo y culpa: dolo
respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido
inferir un daño y lo ha inferido: no ha querido la muerte, pero esta ha
sobrevenido a consecuencia de su imprevisión. La culpa consiste en no preverse
todas las consecuencias conjeturables de un acto o de una omisión. Ese es el criterio adoptado en el proyecto del código penal
venezolano Jiménez de Asúa, Méndez, Mendoza, en el artículo 17 así
propuesto: " El delito preterintencional cuando de la acción y omisión
del agente se derive un resultado más grave que el que quiso producir, siempre
que pudiera ser previsto por el sujeto". La formula adoptada por el código penal tiene dos aspectos:
en el primero es la de la atenuante genérica definida en el ordinal segundo del
artículo 74, que dice así: "no haber tenido el culpable la intención de
causar un malo de tanta gravedad como el que produjo", formula que,
asimismo, se indica en el Proyecto como atenuante genérica (ordinal 3°, artículo
31); y en el segundo aspecto, es la configuración de un tipo atenuado como el
del artículo 412 para el homicidio, y el del artículo 421, para las lesiones
personales. Teorías que explican la naturaleza del delito
preterintencional. Según algunos autores, el delito preterintencional es
sustancialmente o esencialmente doloso y, por tanto, reconducible al esquema
general del dolo. Al respecto, por ejemplo, sostiene Musotto que el delito
preterintencional es un delito esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente
doloso; en él hay un comportamiento doloso que ha producido un resultado más
grave que el propuesto, el cual imputa al agente en línea puramente objetiva,
fuera de toda indagación psicológica. El dolo entidad íntimamente relacionada al resultado, no
puede subsistir donde este no entre en la intención del reo, y entonces es una
opinión contradictoria, errada; o no tomada en cuenta en el resultado más
grave que constituye el elemento más relevante de la preterintencionalidad, y
entonces es una opinión arbitraria. Otros autores han tratado de explicar la preterintención
como una mixtura del dolo y culpa, concepción que se remonta a Carrara. De
acuerdo con esta posición, se afirma que se tendría dolo con relación al
resultado querido, y culpa en orden al resultado más grave. Variadas objeciones
se han dirigido a esta teoría. Se ha observado así que en el delito
preterintencional se da una sola acción y un único resultado, y no una acción
con múltiples resultados. En el delito preterintencional se da unicidad de acción
y de resultados, uno querido y otros no. Por ejemplo: El sujeto que lanza un cuchillo al brazo del
otro y por un movimiento del adversario lo alcanza en el corazón, en
contraposición al caso de quien incendia el lecho de uno que duerme, causándole
la muerte, pero que ocasiona también el incendio de una habitación con tigua y
la muerte de la persona que se encuentra allí; Los dos casos son completamente
diversos, siendo así que en el ultimo la segunda persona que resulto muerta no
entraba en la previsión ni en la voluntad del culpable que no quería herirla
ni eliminarla. Otros autores, para explicar la preterintención, han
recurrido al concepto del denominado dolo indirecto a su vez ligado al celebre
aforismo del "versari in re illicita". A este respecto se imponen
algunas observaciones. En primer lugar cabe señalar, que el principio de
"versari", atribuido al Derecho Canónico, a pesar de su formulación
objetiva, no se aplicó en este sentido, y aun en los casos en que se entendió
así, ha de pensarse que en el contexto jurídico de la época, de evidente
predominio del objetivismo, significó ya un paso de avance la exigencia de que
si algún fundamento de voluntad torcida en el acto inicial, no se podía
imponer ninguna pena. Por otra parte, debe también aclararse el mencionado
concepto de dolo indirecto, que se ha dicho deriva de "versari", y que
se ha entendido como la simple voluntad de la causa que implicaría la voluntad
de efecto, o de quien pone la causa quiere el efecto. Pero tampoco puede
entenderse el mencionado concepto de dolo indirecto en un sentido meramente
objetivista. No creemos que pueda explicarse la preterintención con base
al concepto de dolo indirecto. Si entendemos tal concepto en su significación
subjetivista, no encontramos fundamento alguno, al menos en nuestra legislación,
para exigir tales requisitos de previsión, o de previsibilidad, que resultan
sin duda excluidos de la preterintención. En todo caso, con tales exigencias
estaríamos en el campo del dolo simplemente y no de la preterintención, la
cual presenta con características de mera objetividad en cuanto al resultado más
grave y sin alusión a tales elementos. Y si entendemos como dolo indirecto en
el sentido de una voluntad que solo se extiende al resultado menos grave, sin
abarcar el resultado más grave, entonces, ¿Cómo podemos hablar de dolo en
cuanto a ese resultado? Si hay dolo, aunque sea indirecto, se supone que la
voluntad debe extenderse de alguna manera al resultado más grave. Por las criticas señaladas, la teoría más acertada es la
de que reconoce que en el delito preterintencional, el resultado más grave,
esto es, el resultado preterintencional, se imputa a titulo de responsabilidad
objetiva, presuponiendo el dolo a la intención del resultado menos grave. Se
trataría de una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva. El resultado más grave se pone a cargo del agente,
prescindiendo de todo ligamen psicológico y por tanto, aun cuando haya sido
causado sin imprudencia o negligencia. Y así, el único limite que puede
encontrar la responsabilidad por la consecuencia no querida esta en el noción
de la relación de causalidad. Y en este mismo sentido, excluida la naturaleza culposa del
resultado más grave involuntario, y en la imposibilidad de descubrir una
tercera figura autónoma respecto al dolo y la culpa, no queda otra vía que la
de afirmar que solo el nexo de causalidad material justifica la imputación del
resultado que excede la intención, y esta responsabilidad que se basa sobre el
solo nexo causal no puede confundirse ni con la responsabilidad dolosa ni con la
culposa, sino que asume la calificación de una responsabilidad objetiva, anómala,
siendo por lo demás equivalente las dos locuciones de responsabilidad por el
nexo causal y la responsabilidad objetiva, expresándose con ella una hipótesis
excepcional de responsabilidad penal, responsabilidad por el resultado o sin
culpa, en el cual la aplicación de la sanción penal sigue a la mera omisión
del hecho delictuoso. El resultado más grave se carga a cuenta del autor a titulo
de preterintención, precisamente porque no ha sido requerido y en cuanto no a
sido requerido. La responsabilidad preterintencional subsiste, solo cuando
subsiste una relación causal entre la acción y el resultado; equivalente a una
responsabilidad por el resultado y no se configura cuando el mayor resultado
queda atribuirse a lo fortuito. La preterintención es una combinación de dolo
y de responsabilidad objetiva. Además si la responsabilidad preterintencional excluye la
voluntariedad del resultado más grave, no consciente la demostración de la
culpa presupone el dolo del resultado menor, el principio del "versari in
re illicita" puede ser útil orientación en la valoración y apreciación
de esta responsabilidad excepcional. Aunque la intención no abarque de manera
alguna el resultado más grave, de todas maneras esa intención inicial seria la
que sugiere, por razones o exigencias de política criminal, aunque sean
discutibles, que se impute la ofensa más grave no querida, aunque ello
contraste con el principio de la responsabilidad moral. El delito preterintencional ¿se trata de una figura autónoma
de delito en que el resultado más grave ha de considerarse como un elemento
constitutivo del delito preterintencional, o ese resultado más grave ha
considerarse como una circunstancia agravante? No creemos que pueda
afirmarse que el resultado más grave absorbe en el resultado del delito
preterintencional, dando lugar a una figura autónoma del delito. Así en el
homicidio preterintencional, el resultado de la muerte de la persona absorbe el
hecho querido de la lesión y consuma el delito preterintencional. El único
resultado, pues, que efectivamente cuenta en el delito preterintencional es el más
grave que absorbe al menor, el cual queda anulado para dar paso a la configuración
de la hipótesis preterintencional. En cuanto a la preterintención en nuestro derecho positivo,
cabe señalar, como ya lo apuntamos, que existen dos tipos de disposiciones que
se refieren a ella. Por una parte, la contenida en el artículo 74 numeral
segundo, de origen español, donde se establece como circunstancia genérica de
atenuación el "No haber tenido el culpable la intención de causar un mal
de tanta gravedad como el que produjo" y por la otra, las relativas a las
figuras del homicidio preterintencional (artículo 412) y a las lesiones
preterintencionales (artículo 421), tomadas del Código Penal italiano de
1.889. Los delitos calificados por el resultado, tienen una gran
semejanza con los delitos preterintencionales en su estructura. Estos delitos
calificados por el resultado se configuran en todos aquellos supuestos en los
cuales un determinado delito ve aumentada su penalidad por la verificación
ulterior de un resultado dañoso o peligroso que es diverso del requerido para
su existencia, imputándose tal resultado por el solo hecho de que ha derivado
del comportamiento del agente y por tanto, independientemente del dolo o de la
culpa, en línea meramente objetiva. Entre los más conocidos ejemplos de tales delitos, en el Código
Penal venezolano, cabe citar el caso de la violación, y de otros delitos contra
las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte (artículo 394), o el
aborto seguido de muerte (artículos: 433, 434, 435) o el del abandono de niño
o persona incapaz, seguido de grave daño para la persona o salud del abandonado
o perturbación de sus facultades mentales o de la muerte (artículo 437). En todos estos casos al sujeto se le imputa el resultado más
grave que se ha producido con base en una responsabilidad meramente objetiva, en
atención al solo nexo de causalidad. Entre estos delitos debe establecerse la diferencia entre
aquellos en los cuales la agravación se verifica en todo caso, sea cual fuere
la actitud del agente con relación al resultado, como es el caos de la
condenación que puede seguir al delito de calumnia (artículo 241 del Código
Penal venezolano) y aquello en que en cambio, se requiere que el resultado que
agrava no sea querido por el agente en forma alguna, ya que de serlo se
configuraría otra hipótesis criminosa, como el caso de la muerte que puede
seguir al aborto. Estos delitos calificados, cuya existencia en la mayoría de
los códigos ha sido duramente criticada y que se explica tan solo acudiendo al
discutido aforismo del versari, presentan diferencias, a pesar de las evidentes
semejanzas, por el supuesto de preterintencional. La diferencia entre el delito preterintencional y los delitos
calificados por el resultado radica concretamente, no solo en la falta de
homogeneidad que se da en estos últimos, esto es, en que el segundo resultado
no constituye una progresión en la misma línea, en tanto que en el primero se
trata tan solo de una mayor ofensa dentro del mismo genero de intereses
lesionados sino, fundamentalmente, en el que el resultado ulterior que se
produce en tales delitos, no da vida a una figura autónoma de delito, sino a
una forma agravada del delito base (aborto, abandono, etc.). Y por esta razón
no se puede decir que se trate, en sentido propio, de delitos
preterintencionales. El Medio y la Intención. Para establecer que faltó el dolo en el resultado excedido,
solo tienen la ley y el juez un recurso objetivo: examinar el medio de comisión
empleado por el agente. Si ese medio es adecuado para ocasionar el resultado,
habría delito conforme a la intención. Si ese medio no debía razonablemente
ocasionar el resultado más grave producido, aparece claro que no existió tal
propósito, si la prueba de ese medio coincide, además, con otras que revelan
la intención del agente. En este sentido cita Jiménez de Asúa muchos fallos de la
jurisprudencia española y argentina. De la primera recuerda el siguiente:
"un agente de consumos armados con pistolas al cinto y provisto además de
bastón bastante fuerte, trató de revisar unos paquetes que un individuo
deseaba pasar por una Aduana Municipal. Negase este y ante las intimidaciones
del consumero salio corriendo sin hacer caso de las voces de alto. El agente de
consumo no le disparó con su pistola que llevaba al costado, y solo le arrojo
el bastón con animo de golpearle en las piernas o trabárselas, impidiendo así
la fuga del individuo recalcitrante al pago del impuesto. Por mala fortuna, el
bastón, en vez de dar donde el consumero deseaba, golpeo al sujeto pasivo en la
cabeza y le fracturo la base del cráneo, falleciendo poco después. El
homicidio preterintencional es perfecto y, paladinamente demostrado no solo por
la inadecuación del medio que el agente uso, sino por no haber empleado el que
realmente era capaz de producir la muerte ( la pistola que llevaba) Por otra parte el medio ha de ser examinado en orden a grupos
de sujetos sobre los que se pretenden lograr un fin, e incluso con respecto a
cierta clase de medios ordinariamente no razonables para conseguir el objetivo,
pero excepcionalmente adecuados para obtenerlo. Por ejemplo: un puñetazo no es el medio más razonable para
producir homicidios, pero el dado por los boxeadores si es apto para causar la
muerte de un hombre no entrenado en el boxeo. En el grupo de determinados sujetos pasivos pueden colocarse
los niños y los débiles o sujetos incapaces para prevé a su salud, y así en
el capitulo V del titulo IX del Código Penal Venezolano castigase el abandono
de niños y de las personas incapaces. Los golpes de puño ordinariamente
inadecuados para matar a un adulto sano, son un medio razonable para ocasionar
la muerte de un niño de corta edad. Preterintención y causalidad. Abordan los autores este tema interesante, alejando su solución
de las interpretaciones alemanas de los delitos calificados por el resultado y
ciñéndola de preferencia a la correcta base de mixtura de dolo y culpa que se
da a este delito. Si en el homicidio el sujeto no ha podido prever las
consecuencias de su acto solo responde de la lesión inferida y nunca de la
muerte. Esto opina con razón, Irureta Goyena, cuando declara que le
parece más racional este criterio porque es un principio de derecho
universalmente aceptado que nadie responde del caso fortuito. Además agrega que el homicidio ultraintencional es una
mezcla de dolo y culpa, dolo respecto a las lesiones, y culpa respecto del
homicidio; deben por consiguiente, aplicársele todos los principios de la
culpa, y si para ser responsable de culpa es preciso que el sujeto haya podido
prever las consecuencias de su acto, cuando por circunstancias de diferente
orden esas consecuencias se han hallado fuera de su previsión, la
irresponsabilidad se impone con todos sus efectos. CAPITULO III Concepto de Culpa: Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión
de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio
hecho. A esta teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no implica
que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de
importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse
como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun
siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado
con la debida diligencia y prudencia. Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre
comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y
diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen
toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha
sido contraria a las normas de diligencia y de prudencia. En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos
en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente
riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no
haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la
existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y
diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible
no consiste solo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto
lo que la ley obliga a prever. Otras de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva,
en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la
de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría,
la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos
requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiencia de un resultado y que
haya actuado o se haya servido de medos antijurídicos. Según esta concepción no interesa para nada el criterio de
la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto
de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser
referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios
contrarios al derecho. Son numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría.
Maggiore la califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí
misma", "ultrapositivista, materialista y amoral" (se reduciría
toda la responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y
el resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el
caso fortuito (también en el caso, cuando esta empeñada la obra del hombre, y
no se trata del suceso meramente natural, se da la formula "acción
voluntaria, evento involuntario"); y además, observa, la interpretación
de formula "uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables
dificultades: ¿Cómo ha de entenderse tal expresión?, ¿ Se trata de los
medios contrarios al derecho objetivo?. En este caso, observa Maggiore, solo se considerarían los
medios expresamente prohibidos por la ley y se tendría culpa solo por
inobservancia de un deber legal, pero no puede olvidarse que el legislador no
hace sólo referencia a los casos de inobservancia de leyes, reglamentos,
ordenes, etc., sino que la formula es más amplia y según tal concepción
quedaría fuera de consideración un vasto campo de transgresiones culposas. Antolisei, señala en cuanto a los requisitos de la culpa que
enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto
que la causación es un requisito indispensable ara la atribuibilidad del
resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es
necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo observa que se
trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e
incertezas que se presentan en la aplicación practica del derecho y, además,
no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos omisivos debidos
a negligencia como por ejemplo el que se duerme mientras debería estar
despierto, ¿se podría decir que ha hecho uso de un medio antijurídico?. Otros autores, han señalado como esencia de la culpa la
violación de un deber de atención como esencia de la culpa la violación de un
deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei,
que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el
caos del medico inexperto que emprende una seria operación sin poseer los
conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las
consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya prestado la mayor atención. Finalmente, a más de otras teorías elaboradas en la
doctrina, cabe destacar que para los positivistas, quienes prescinden de la
libertad del hombre y entienden que su conducta esta determinada exclusivamente
por diversos factores, la culpa encuentra su explicación en una falta de
reflexión, de inteligencia o de atención que encuentra su raíz en un vicio de
la constitución del autor. Con relación a estos sujetos que han considerarse
peligrosos la sociedad debe defenderse. En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos
que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las
exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este
autor, para comprender la verdadera esencia de lo que es la culpa se debe
considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada
una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias
dañosas para terceros. La experiencia común o técnica, afirmen determinadas
precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las
reglas de conducta que pueden ser simples usos sociales como por ejemplo la del
poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar
frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública
o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en
orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse
para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública
se coloquen determinadas señales. El delito culposo surge siempre y solamente por la
inobservancia de tales normas y la infracción justificada un reproche de
ligereza para el agente. La esencia de la culpa esta en la inobservancia de
normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a
fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de
los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia,
imprudencia o impericia. Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la
inobservancia de reglamentos, ordenes, etc. Pues si bien la fuente de la norma
puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo
caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se
verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no solo es imprudente o
negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida
ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente
por las autoridades. La nota conceptual de la culpa esta dada por la imprudencia o
la negligencia. Su carácter esencial consiste en otros términos, en la
inobservancia de las debidas precauciones. La esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad
inobservancia de todas aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la
practica común, que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia
y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de
peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de
diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta
manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el
comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y
diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento
jurídico. Los Elementos de la culpa y sus formas. No tenemos en el Código Penal Venezolano una norma
especifica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo
esto se deduce, pro una parte, del propio artículo 61, se establece la regla
general de la responsabilidad a titulo de dolo cuando se da la intención del
hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se
le atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se
hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención
del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la
acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de
acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya
interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición. Por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el
Libro II de nuestro Código donde se describen hipótesis de delitos culposos
haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia,
inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones, por ejemplo el artículo
411 del Código Penal. Los elementos de la culpa son los siguientes: 1)La voluntariedad de la acción u omisión: Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa,
la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza
el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de
la causa es el elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también
en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda
tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia
fundamental, ha de interpretarse la presunción del ultimo aparte del artículo
61, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá
voluntaria a no ser que conste lo contrario". Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede
hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos
culposos omisivos, ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad
en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no
prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no
solo puede hablarse de voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de
impulso y de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o
despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido. 2)La involuntariedad del hecho: La falta de intención o de voluntad del resultado o del
hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por
tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de
delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice
que el delito culposo es un delito contra la intención. No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario el
hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se propuso el
sujeto, falte a la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un
fin. También en el delito culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este,
caso a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que
efectivamente se produce por la acción del sujeto. 3)Que el hecho no querido se verifique por la
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o
instrucciones. Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la
consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de
conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y
diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia
de la culpa. El Delito Culposo: Es un acto dañoso y nocivo, pero inintencional (sin intención).
La ley lo atribuye a consecuencia de la acción u omisión del agente. Siempre
se dice que una acción se verifica "sin querer" cuando no es
intencional, pero precisamente, este acto no querido, que provoca un daño se
castiga como hecho culposo. La categoría de los delitos de culpa esta formada
por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte,
oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la ley. Importancia de su estudio: En la civilización alcanzada por las actuales sociedades
debe prestarse una atención especial a los delitos culposos, porque son muy
frecuentes los accidentes que los producen, debido al progreso de las maquinas.
La velocidad de los transportes del día: trenes, autobuses, automóviles,
camiones, grandes vapores y aeronaves; la utilización del gas y de la energía
eléctrica en muchos órganos de la vida; la sustitución del trabajo manual de
la agricultura, la industria y el comercio por el trabajo mecánico, que
acrecienta inmensamente la producción y las ganancias; todo, en la sociedad
actual, puede ser causa frecuente y constante de delitos involuntarios. Es
trascendental el estudio de estos delitos. Evolución Histórica. En la antigüedad casi no se conoció la figura del delito
culposo. Algunas legislaciones de Oriente, como la babilónica, contenida en el
famoso Código de Hanmurabí, llegaron a establecer distinción entre "el
hecho querido y el voluntario". La Biblia castigaba as benignamente los
pecados por ignorancia y por error. En Grecia se penaba a los médicos que por
impericia dejaban morir a los enfermos y a los individuos que en los juegos públicos
matasen sin premeditación al adversario. El derecho romano clásico fue el inspirador de la distinción
al establecer la figura de la culpa aquiliana, figura delictuosa con todas las
categorías de la falta de diligencia, tales como la culpa "lata, leve, y
levísima" En las concepciones del derecho canónico, que desenvolvió
las teorías del libre arbitrio, la máxima "voluntas spectur, no
exitus", se convirtió en principio cardinal de las leyes penales, y era
difícil el castigo del hecho voluntario, por ser entonces injusto equiparar el
agente sin dolo al criminal, y por eso, los legisladores desatendieron su
penalidad. Prestaron mayor atención al "animus", a la
voluntad, que al "exitus", al resultado; pero la influencia del viejo
derecho romano, del derecho germánico y del franco, inspirados en el castigo
del resultado, modifico la concepción de la Iglesia y fue aceptada en las leyes
penales la figura del delito culposo. Por ultimo, la escuela positivista, que
preconiza el castigo de individuo, porque vive en sociedad, y examina el delito
bajo el punto de vista sociológico, ha destacado la figura de la culpa en las
acciones u omisiones. Teoría acerca de la naturaleza y el
fundamento de la culpa. 1)Teoría Clásica Explicativa de la Culpa: La Escuela Clásica fundamenta la representabilidad sobre el
libre arbitrio, que supone el dolo en el autor del delito, esto es, la
inteligencia, y la voluntad como condiciones de la responsabilidad, la esencia
de la culpa está así en un defecto de la voluntad, en la inercia de las
facultades de atención y previsión, inercia que la voluntad podría remover,
porque no haciéndolo da lugar a la imprudencia o a la negligencia, que son las
causas queridas del hecho. La culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al
calcular las consecuencias probables y previsibles del propio hecho y la hace
descansar sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto
nocivo y la posibilidad de prever. 2)Teoría de la Escuela Positivista: La Escuela Positivista sostiene que no existe libertad en las
acciones humanas, determinadas solo por influencias, unas congénitas del
individuo, otras derivadas del medio y de la vida social, y en consecuencia,
considera que los delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión
de inteligencia o de atención, provenientes de un vicio de constitución del
autor y se castigan en virtud del principio de la responsabilidad social porque
los individuos desatentos, irreflexivos o que tienen defectuosa su inteligencia
son peligrosos, sus actos son antisociales y la sociedad debe usar de su derecho
de defensa social. 3)Teorías Intermedias: Acercándose a los principios de la escuela clásica o a los
de la positivista, teorías intermedias han tratado de explicar el fundamento
del castigo en la culpa. La culpa de una falta de ejercicio en la culpable para poner
en nacimiento la atención y todos los delitos de la culpa pueden reducirse a
uina deficiencia o alteración en el mecanismo de la atención. El delincuente se presenta inadaptado a la vida civil en su
desarrollo elevado, conservando, sin embargo, intactos sus sentimientos
altruistas. Resumiendo los principios expuestos sobre la naturaleza de la
culpa, se observa que la teoría clásica descansa sobre el viejo axioma romano:
"Cumpam esse quod cum, a diligente prividevi poterit, non esse provisum,
aunt tum denuntiatum esset cun periculum evitari non possit" , esto es que
si el Derecho Penal clásico se admite como culpa no hubiese previsto, como
consecuencia de una acción u omisión voluntarias, tal resultado, efectivo o
potencial, que pudo preverse en el momento en que se manifestó la voluntad. Orientación Contemporánea Los Expositores del nuevo código, explican, que la expresión:
aunque se haya previsto, significa que la previsión del resultado es extraña
al concepto de delito culposo. Para el código hay delitos dolosos cuando el
resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y hay delito culposo o
contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue
querido por el agente y es obrar de las condiciones de imprudencia,
negligencias, etc. 1)Culpa Mediata e inmediata: Se distingue la "culpa mediata" de la "culpa
inmediata"; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la
culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en
marcha deja inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se
cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su
resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y
mediato", que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso
expresado del tren en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a
socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le sucede nada. El empleado negligente no es responsable de la muerte del
padre, quien se lanzo voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una
palabra, se responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa
mediata" porque esta más bien es una ocasión de la causa y no una causa
de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho
incriminado. No hay relación de causalidad. 2)Culpa derivada de hecho ilícito: Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito
de la que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el
momento de cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para
apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una persona que no había
visto. 3)Culpa Consciente y Culpa Inconsciente: La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y
culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin
previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y
"culpa ex lascivia". En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso
se representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la
inconsciente falta en el agente esta representación. 4)Culpa Lata, Leve y Levísima: Asimismo, se divide en culpa lata, leve y levísima,
consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los
hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres
diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia
hubiera podido prever. La Culpa en el Código Penal Venezolano. El examen de los once delitos configurados en la Parte
Especial de nuestro código revela que el legislador ha señalado tres modos de
apreciar la culpa: 1) Imprudencia y negligencia; 2) Impericia en
la profesión, arte o industria; 3) Inobservancia de reglamentos,
ordenes, disposiciones disciplinarias o instrucciones. 1)Imprudencia: El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en
obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción
(culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las
circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace
compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con
los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y
diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio
sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta
contraria es imprudente. En el Derecho Español se divide la imprudencia en temaria y
simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La
imprudencia punible esta integrada por tres elementos: Una acción u omisión
voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a
efecto que ligue por modo evidente ambos extremos. La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía,
conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor
parte de las veces una actividad positiva. 2)Negligencia: la negligencia es una omisión, desatención o descuido,
consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo,
es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo,
pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de
diligencia. 3)Impericia: En el viejo Derecho francés denomina base torpeza la falta
de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer una cosa, y se dividía en
torpeza material y torpeza moral. En esta ultima entra la culpa moral de la
ignorancia profesional: el agente responde porque ha descuidado adquirir los
conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión o
arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto
tomando ciertas precauciones. El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en
el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte. No debe confundirse la impericia con la poca habilidad
profesional, porque la ley exige en las personas que capacita para un
determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades
probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de
habilidad, de estudio. Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de
incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por
imprudencia o negligencia. 4)Inobservancia de reglamentos: La palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende
tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas
y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para
evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad
colectiva. Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo,
algunas se dictan para determinadas personas, como las que se contraen al
ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la odontología,
de la ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que
reglamenta el ejercicio respectivo, pero también con imprudencia o negligencia. Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un
determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas
empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los particulares, en las
empresas privadas. Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que
produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin
necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el
legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión. 5) la noción de previsibilidad: los delitos culposos configurados por el código penal
venezolano se componen del elemento subjetivo de la voluntariedad en el hecho
inicial y de un coeficiente culposos, consistente en la imprudencia,
negligencia, impericia e inobservancia, que en algunos casos, se exige
aisladamente, y en otros, en forma alternativa La noción de previsibilidad es necesaria en los casos de
imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente
como un efecto en la valuación de las consecuencias de la actuación propia. 6)Pluralidad de sujetos: Cuando la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia
son atribuibles a varias personas cada una responde en la medida de su culpa, la
de uno no excusa la del otro, no hay tampoco complicidad. La complicad exige una
misma intención criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el
resultado. La culpa de cada persona forma un elemento constitutivo del delito. 7)Culpa en la victima o en un tercero: Cuando hay culpa en la victima no por eso deja de responder
penalmente del resultado delictuoso, el autor por la culpa propia; en nuestro
derecho no puede admitirse la compensación de culpas en materia penal. Si toda
culpa proviene en la victima como en el caso del transeúnte que se arroja en
forma imprevista frente al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se
mata, la responsabilidad desaparece. Si el hecho proviene de un tercero, responde este; y si en el
accidente resultan lesionados autor y victima, el autor puede ser perseguido por
las otras victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de las victimas, que se
extingue distintamente. 8)Los delitos culposos en el derecho penal
venezolano: La culpa en el código penal venezolano de 1.873 eximia de
responsabilidad al que con la debida diligencia causaba accidentalmente un mal,
sin culpa ni intención suya de causarlo. Por consiguiente la culpa se castigaba
por excepción, y específicamente en algunos casos: en el artículo 349, el
homicidio con grave imprudencia o culpa; en el 373, las lesiones causadas no
maliciosamente pero con algún genero de culpa; en el 269, la evasión por
descuido, negligencia u otra culpa; en el 257, el juez negligente en la
sentencia; en el 258, los empleados de la administración de justicia que
dejaren de cumplir su obligación por negligencia, etc. Los once delitos culposos del Código Penal Venezolano son:
revelación de secretos políticos o militares (artículo 136); violación de
sellos (artículo 230); sustracción de cosas dadas en prenda o puestas en
secuestro (artículo 232); incumpliendo de obligación en casos de su ministros
públicos (artículo 234); fuga de condenados 8articulo 266); incendio, explosión,
inundación, sumersión o naufragio por imprudencia, negligencia o impericia en
la profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes
o disposiciones disciplinarias (artículo 357); peligro o catástrofe en la vía
férrea por negligencia, impericia de arte o profesión e inobservancia de
reglamentos, ordenes o instrucciones (artículo 360); adulteración,
envenenamiento o venta de aguas medicinales por las mismas causas 8articulo
370); homicidio (artículo 411); lesiones personales 8articulo 422); omisión de
dar cuenta y omisión de prestar socorro a una persona que se encuentre
abandonada o en peligro (artículo 440); delito en el cual la culpa es
discutida, y así, la incriminación del artículo 440 no es considerada por
Manzini como negligencia, sino como omisión voluntaria; en cambio, si está en
la nomenclatura de Tosti y en la de otros penalistas italianos. La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se
dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario
al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en
contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus
prescripciones. La culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la culpa
derivada del hecho ilícito; y la culpa lata leve y levísima El dolo, la culpa y la preterintención, son unos de los
elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad, es decir, los que
hacen posible la formulación del juicio de reproche en el que radica la esencia
de la culpabilidad. El dolo representa la expresión más típica, más completa
y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre
el autor y su hecho. El dolo consiste en la intención de realizar un hecho
antijurídico y esta fundamentado por dos elementos como lo son la conciencia o
previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Otra de las formas de participación psicológica del sujeto
en el hecho, junto al dolo, se concreta en la hipótesis de la culpa, cuya
esencia, esta precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas
normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, obrar con
prudencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro
para los intereses jurídicos protegidos. Junto al Dolo y la culpa, como una tercera forma de
participación psicológica del sujeto en el hecho, se encuentra la
preterintención; Esta se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo
excepcional, cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho pero se
realiza uno más grave al previsto o querido por el sujeto. Esto es, como señala el código penal, el hecho excede en
sus consecuencias al fin que se propuso el agente El Código Penal Venezolano contiene en sus distintos artículos
un total de 11 delitos culposos los cuales eximen de responsabilidad al que con
la debida diligencia cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya
de causarlo En el código Venezolano establece que son delitos dolosos
cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y son delito
culposo o contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no
fue querido por la persona y obra por la imprudencia, negligencia, etc. Los delitos de preterintencionalidad se encuentran
establecidos en el Código Penal venezolano específicamente en el artículo 74
de este, pero sus principales casos o ejemplos más notorios los podemos
conseguir en el los artículos referentes a los delitos contra las buenas
costumbres, seguidos de lesiones o de muerte , el aborto seguido de muerte y el
abandono de niño o persona incapaz. ARTEAGA, Alberto. (2.001): "Derecho Penal venezolano".
Caracas. Editorial Mc Graw- Hill. Novena edición. CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico
Elemental".Caracas. Editorial heliasta. Edición de 1.998. CARRARA, Francisco (1.997): "Derecho Penal".
México. Editorial Harla. Primera edición. FRÍAS, Jorge (1.996): "Teoría del Delito".
Caracas. Editorial Livrosca. Primera Edición. GRISANTI, Hernando (2.000): "Lecciones de Derecho
Penal". Vadell Hermanos Editores. 12° Edición revisada. Http://www.monografias.com MENDOZA, José Rafael. "Curso de Derecho Penal
Venezolano". Caracas. Librería Destino. Autores: Carrero, Damsoray García, Evelyn NATHALY HERNÁNDEZ Leonet, Maholi Malaver, Angélica Quijada, Meudys Publicación enviada por Nathaly Hernandez y Otros Autores Contactar mailto:nathalymario@yahoo.com Código ISPN de la Publicación EpyAuFEkVVVmrRhzjB Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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