Monografias | HomicidioHomicidioResumen: Concepto. Presupuesto del tipo. El homicidio en el Código Penal Federal. Homicidio en el Código Penal Estatal. Elementos del tipo jurídico-penal. Lesiones. Instigación o ayuda al suicidio. Parricidio. Infanticidio. CONCEPTO GENERAL: "Privación de vida de un ser humano por la acción de
otro" "Acción de causar la muerte a una persona". CONCEPTO DOCTRINAL: Homicidio es la muerte de un hombre cometida por otro hombre. 1.- La vida del ser humano. La protección penal inicia a partir de cuando el nuevo ser
haya sido extraído completamente del claustro materno, con independencia de que
no se haya cortado el cordón umbilical. La pérdida de la vida ocurre cuando:
Para la certificación de la pérdida de la vida deberá
comprobarse previamente la existencia de los siguientes signos de muerte: OBJETO MATERIAL: Es la persona viva. BIEN JURIDICO: La vida de la persona. El tipo objetivo del homicidio está integrado por la
descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando
constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es,
precisamente, privar de la vida a una persona. El homicidio también admite la acción comisiva y omisiva
impropia, es decir, la comisión por omisión (art. 7° CPF) regulando las
causas por las que se pueden imputar resultados al omitente. ELEMENTOS DEL TIPO:
EL HOMICIDIO EN EL CODIGO PENAL FEDERAL: El artículo 302 tutela la figura del homicidio en los
siguientes términos: "Comete el delito de homicidio: el que priva de la
vida a otro". El artículo 303 del CPF señala: "No se tendrá como
mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias
siguientes":
HOMICIDIO EN RIÑA: Artículo 308 del CPF tutela el delito de homicidio cuando se
comete en riña –que se manifiesta por medio del ánimo de contienda de obra-
produciendo como resultado la muerte de uno de los contendientes. HOMICIDIO EN DUELO: En el ordenamiento federal se describe el delito de
homicidio cometido en duelo, el cual se equipara a la conducta que conocemos
como "riña preconcertada". En esta figura es posible la intervención
a título de autoría y la participación de otras personas –que
generalmente intervienen ya sea proporcionando medios, o asistiendo al hecho
delictivo- pudiendo surgir distintas vías de responsabilidad, ya sea por su
conducta activa como partícipe en homicidio, o por su intervención omisiva
al no poner en conocimiento de la autoridad la posibilidad de que se cometa un
delito. HOMICIDIO EN CONDICIONES EMOTIVAS ESPECIALES: En la normatividad federal fue suprimida la clasificación
"homicidio por infidelidad conyugal" , o cuando se causaba en contra
del corruptor del descendiente o de la mujer de éste, creando en su lugar la
figura de "homicidio en estado de emoción violenta" como
circunstancia que atenúa la culpabilidad. HOMICIDIO CALIFICADO: Los artículos 315, 315 bis, 3165, 317, 318 y 319 del CPF
se tutela al "homicidio calificado" así como las diferentes formas
en que la conducta cognoscitiva y volitiva se ajusta a las modalidades de: Un elemento objetivo es el conocimiento de lo que se pretende
realizar y la consciencia sobre el transcurso de tiempo entre el momento de la
concepción del delito y aquél en que se va a ejecutar; así como un elemento
subjetivo consistente en la meditación y deliberación de la intención antijurídica. Constituye una forma específica de agravación para
quienes tienen plena conciencia de que al llevar a cabo la conducta productora
del resultado querido se es superior respecto de la víctima, ya sea por
cuestiones previamente resueltas por el autor, por algún elemento inherente a
la víctima, o cuando existe una circunstancia notoriamente desigual que es
aprovechada por el victimario. Se puede dar: a) Cuando el delincuente es superior en fuerza física al
ofendido y éste no se halla armado;
c) Alevosía: Son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido
y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación.
Se integra con los elementos de: HOMICIDIO EN RAZON DE PARENTESCO: El artículo 323 tutela la conducta de aquél que prive de la
vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hemano, cónyuge,
concubina o concubinario, adptante o adoptado con conocimiento de esa relación.. HOMICIDIO EN EL CODIGO PENAL ESTATAL Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de
prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea
calificado, la sanción será de veinte a treinta y cinco años de prisión. Artículo 214. Para la aplicación de las sanciones que
correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión cuando
concurran las dos circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas
por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus
consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no
pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance
los recursos necesarios; y II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de
sesenta días contados desde que fue lesionado. Artículo 215. Siempre que concurran las circunstancias del
artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
Artículo 216. No se tendrá como mortal una lesión, aunque
muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a
la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se
hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos
inadecuados o positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias,
por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones
necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su
enfermedad. Artículo 217. Cuando el homicidio se cometa en riña
inesperada se impondrá al provocado una sanción comprendida de la mitad del mínimo
a la mitad del máximo de la aplicable al autor del homicidio simple
intencional, y al provocador las dos terceras partes. Esta última sanción será
impuesta a quienes cometan homicidio en duelo o en riña previamente concertado. En esta disposición subsisten las circunstancias de
considerar como mortal una lesión cuando la muerte se deba a alteraciones
causadas por la lesión de un órgano u órganos interesados, debido a
consecuencias inmediatas o determinadas, por la misma lesión y que no hayan
podido combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los
recursos necesarios. En el tipo penal se complementa con una circunstancia de
temporalidad, en el sentido de que la muerte del ofendido deberá ocurrir dentro
de sesenta días contados desde que fue lesionado. HOMICIDIO EN RIÑA INESPERADA. HOMICIDIO EN DUELO. HOMICIDIO COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS. El artículo 220 del CPE establece reglas cuando el homicidio
se ejecuta con intervención de dos o más personas y se aprecia en la víctima
una pluralidad de lesiones (algunas mortales y otras no). En este caso, al
constar quien infirió las respectivas lesiones, se aplicarán al autor de ellas
las sanciones que correspondan de acuerdo a su encuadramiento legal. Si se trata
de lesiones que sólo son mortales por su número, se impondrá a todo aquel que
las produzca una sanción igual a la del homicidio en riña preconcertada; mas
si existen lesiones mortales y no mortales, y no se puede precisar cuál de los
atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la pena mencionada. HOMICIDIO EN RIÑA PRECONCERTADA. Quien teniendo nula ilustración sorprende a su cónyuge,
concubina o concubinario en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo
a su consumación. HOMICIDIO CULPOSO. Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan
lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en
servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad,
afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el
delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se
encuentre al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas
embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. HOMICIDIO CALIFICADO. ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO En tanto que será agravado cuando se trata de:
ATENDIENDO A LOS SUJETOS.
ATENDIENDO A LA ACCION. ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.
Se consideran como "graves: Por su parte el CPE tipifica como delito de homicidio grave
los siguientes: En tanto que, se considera como homicidio no grave el causado
en: LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Homicidio Artículo 302 Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a
otro. Artículo 303 Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que
infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino
cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes: I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la
lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias
inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión
y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al
alcance los recursos necesarios; II.- (Se deroga). III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren
dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la
lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo,
en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se
haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en
la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. Artículo 304 Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo
anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima,
o de las circunstancias en que recibió la lesión. Artículo 305 No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la
recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y
sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado
por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente
nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del
paciente o de los que lo rodearon. Artículo 306 (Se Deroga). Artículo 307 Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que
no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de
doce a veinticuatro años de prisión. Artículo 308 Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor
de cuatro a doce años de prisión. Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor
de dos a ocho años de prisión. Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la
fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados,
se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como
la mayor o menor importancia de la provocación. CONCEPTO DOCTRINAL. Comete el delito de lesiones quien altera la salud de otro o
le causa un daño que, transitoria o permanentemente, deja una huella o secuela
en su cuerpo. LEGISLACION ESTATAL Artículo 206. Comete el delito de lesiones, toda persona que
por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro. Artículo 207. Al responsable del delito de lesiones que no
pongan en peligro la vida, se le impondrán: I. De diez días a siete meses de prisión o multa
por el importe de dos a ocho días de salario, cuando las lesiones
tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones
son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido; II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las
lesiones tarden en sanar más de quince días; III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando
las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y
pabellones auriculares; IV. De uno a seis años de prisión, cuando las
lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido; y V. De dos a ocho años de prisión, cuando las
lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un
miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable,
deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando
el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades
mentales. Artículo 208. Cuando se trata de lesiones que pongan en
peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión. Artículo 209. Serán punibles las lesiones causadas en riña
sea ésta inesperada o preconcertada o en duelo. En el caso de la primera, se
impondrá al provocado hasta la mitad del mínimo y máximo de la sanción que
le corresponda conforme a los artículos anteriores. En las demás hipótesis se
aplicarán para los activos del delito, cinco sextos del mínimo y máximo señalado
en los mismos preceptos. Artículo 210. Si las lesiones fueren calificadas en los términos
del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras
partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuera
simple. Artículo 211. Si el ofendido fuese ascendiente del autor de
una lesión se aumentarán un año de prisión al mínimo y dos años de prisión
al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que
preceden. Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el
ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las
comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el autor no
abusare del derecho de corrección a que se refiere la fracción IV del artículo
580 del Código Civil. En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que
corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además,
privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección. Artículo 212. De las lesiones que cause algún animal será
responsable el que con esta intención lo azuce o lo suelte. De las lesiones que cause un animal será culpable su dueño
o encargado, si no toma las providencias para evitarlo. Si se produjeren varios de los resultados previstos en los
artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor
gravedad. No es atribuible al acusado el aumento de gravedad
proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al
cometer el delito. PRESUPUESTOS DEL TIPO. 1.- La salud de la persona y su integridad psíquica o física. 2. Por medio de un agente externo (medios físicos, químicos,
directos o indirectos, etc.). CLASIFICACION DE LESIONES DE ACUERDO A SU RESULTADO LESIONES LEVISIMAS. Cuando las lesiones puedan sanar en un tiempo no mayor de 15
días (art. 207 fracc. I CPE y art. 289 fracc. I CPF). Penalidad: CPE de 10 días a 7 meses CPF de 3 a 8 meses LESIONES LEVES. Cuando las lesiones no ponen en peligro la vida pero tardan
en sanar más de 15 días (art. 207 fracc. II CPE y art. 289 fracc. II CPF). Penalidad: CPE de 3 meses a 2 años CPF de 4 meses a 2 años LESIONES GRAVES. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en
cara, cuello y pabellones auriculares (art. 207 fracc. III CPE y art. 290 CPF). Penalidad: CPE de 6 meses a 5 años fracc. III y fracc. IV de 1 a 6 años CPF de 2 años a 5 años art. 290, de 3 a 5 años art. 291 y
de 5 a 8 años art. 292 LESIONES GRAVISIMAS. Cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función
orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen alguna enfermedad probablemente
incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar o
cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades
mentales (art. 207 fracc. V CPE y art. 292 segundo párrafo CPF). Penalidad: CPE de 2 a 8 años CPF de 6 a 10 años CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES EN LAS LESIONES. Cuando se trate de lesiones causadas en riña inesperada o
preconcertada o en duelo (art. 209 CPE y art. 297 CPF). CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LAS LESIONES. Cuando se trate de lesiones calificadas con premeditación,
alevosía, ventaja o traición (art. 210 CPE y art. 298 CPF). Cuando el autor es descendiente de la víctima (art. 211 CPE
y art. 300 CPF). ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO.
ATENDIENDO A LOS SUJETOS. ATENDIENDO A LA ACCION. ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.
LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Lesiones Artículo 288 Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las
heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino
toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en
el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa. Artículo 289 Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida
del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a
ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones
a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de
cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días
multa. En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo
en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio. Artículo 290 Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de
cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido
cicatriz en la cara, perpetuamente notable. Artículo 291 Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de
trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para
siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite
permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano,
el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales. Artículo 292 Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que
infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente
incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de
una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede
perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido
quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible. Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que
infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente
para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las
funciones sexuales. Artículo 293 Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le
impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que
le correspondan conforme a los artículos anteriores. Artículo 294 (Se deroga). Artículo 295 Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera
lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además
de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el
ejercicio de aquellos derechos. Artículo 296 (Se deroga). Artículo 297 Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las
sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta
la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del
provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo
dispuesto en los artículos 51 y 52. Artículo 298 Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la
sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada. Artículo 299 (Se deroga). Artículo 300 Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que
se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y
cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda
hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos
que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar. Artículo 301 De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío,
será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último
por descuido. LEGISLACION ESTATAL Reglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios Artículo 218. La riña es la contienda de obra entre dos o más
personas que pretenden dañarse ilícitamente. Ella puede ser de ejecución coetánea,
o posterior al acuerdo de reñir. El duelo atañe a la pendencia cuyo desarrollo
está sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, día y hora de
contienda, armamento que ha de utilizarse, momento en que debe cesar la reyerta
y todo aquello que consideren esencial los interesados o sus comisionados para
acordar el evento. Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones
son calificadas: I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja,
alevosía o traición; Hay premeditación, cuando el agente decide cometer
un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo. Hay ventaja: a) Cuando el delincuente es notoriamente superior
en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea,
por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los
que lo acompañan; c) Cuando se vale de algún medio que debilita la
defensa del ofendido; d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél
armado o de pie; y e) Cuando por cualquiera circunstancia el
delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el
ofendido al perpetrar el delito. Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a
alguien de improviso o empleando asechanza. Hay traición, cuando se viola la fe o la seguridad que
expresamente se había prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía
esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o relación de trabajo o
cualquier otra circunstancia que inspire confianza; II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida; III. Cuando se causen por motivos depravados; IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad; V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas,
bombas o explosivos; VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con
ensañamiento o crueldad; y VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio,
asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o
solventes. Artículo 220. Cuando el homicidio se ejecute por dos o más
personas, se observarán las reglas siguientes: I. Si se aprecia en la víctima pluralidad de
lesiones, unas mortales y otras no y consta quien las infirió,
respectivamente, se aplicarán al autor de ellas, la que corresponda de
acuerdo con su encuadramiento legal; II. Si se trata de lesiones que sólo son mortales
por su número, se impondrán a todos los que las produzcan una sanción
igual a la del homicidio en riña preconcertada; y III. Si existen lesiones mortales y no mortales y no
se puede precisar cual de los atacantes causó unas u otras, a todos se
les impondrá la pena mencionada en la fracción que antecede, siempre
que se pruebe no sólo el acto de la intervención en el ataque, sino
además el de la causación de alguna de las lesiones de la víctima. Artículo 221. Se impondrán las penas de homicidio o
lesiones en riña preconcertada, al que, teniendo nula ilustración sorprenda a
su cónyuge, concubina o concubinario, en el acto carnal con otra persona o en
un momento próximo a su consumación y lo victime o lesione, salvo que el
activo haya contribuido a la corrupción del ofendido, en cuya hipótesis se
aplicarán las penas del homicidio o lesiones según proceda. Artículo 222. Si con motivo de un delito de tránsito,
fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio
particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos
de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de
trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre
que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el
influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos
de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que
pudiera tener derecho a su sucesión legítima. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO CONCEPTO DOCTRINAL. El suicidio es la autodestrucción o la autoprivación de la
vida. Lo relevante en el ámbito jurídico-penal es la colaboración,
ayuda y favorecimiento (que la norma penal considera como instigación) que
encarna la conducta jurídica de un tercero. Esta antijuridicidad radica en
pretender que otro se prive de la vida, lo cual en sí mismo es contrario a
Derecho, en virtud de que la vida es un bien no disponible aun para el propio
titular. LEGISLACION ESTATAL Artículo 224. Se impondrán de tres a diez años de prisión
al que instigue o ayude a otro al suicidio, si éste se consumare. Si la ayuda
se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será
de cuatro a doce años de prisión. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su
intento produce lesiones, la sanción será de tres días a tres años de prisión,
salvo que sean de las señaladas en las fracciones III, IV y V del artículo
207, en cuyo caso se aplicarán las sanciones correspondientes a ellas. Si el suicida fuera impúber o padeciera alguna enajenación
mental, se aplicará al instigador las sanciones señaladas al homicidio o
lesiones calificadas. La misma sanción, se aplicará al que induzca al suicidio
del cónyuge o de los ascendientes o descendientes en cualquier grado, o de las
personas ligadas por vínculos de gratitud, amistad, trabajo, o cualquiera otra
circunstancia que inspire ascendencia moral. También se aplicará esta sanción
cuando la inducción al suicidio persiga la obtención de un provecho económico
o de otro cualquiera. PRESUPUESTO DEL TIPO.
ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO. ATENDIENDO A LOS SUJETOS. ATENDIENDO A LA ACCION. ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO.
LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL. Artículo 312 El que prestare auxilio o indujere a otro para que se
suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo
prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de
cuatro a doce años. Artículo 313 Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna
de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las
sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas. CONCEPTO DOCTRINAL. Es un tipo particular de homicidio individualizado por la
relación de parentesco entre el sujeto pasivo y el activo del hecho. LEGISLACION ESTATAL Artículo 223. Se impondrán de veinticinco a cuarenta años
de prisión al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier
ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el
delincuente esta relación. PRESUPUESTOS DEL TIPO. 1.- La vida 2.- El conocimiento de la relación parental. 3.- La cobertura victimal. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO. ATENDIENDO A LOS SUJETOS. ATENDIENDO A LA ACCION. ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO. LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Homicidio en razón del parentesco o relación Artículo 323 Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario,
adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión
de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la
punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenue la sanción a que se
refieren los Capítulos II y III anteriores. Artículo 324 (Se deroga). CONCEPTO DOCTRINAL. Es la muerte dada violentamente a un niño, sobre todo si es
recién nacido. LEGISLACION ESTATAL Artículo 225. Comete el delito de infanticidio la madre que,
para ocultar su deshonra, prive de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas de
nacimiento. Artículo 226. A la que cometa el delito de infanticidio, se
le impondrán de seis a diez años de prisión; igual pena se le aplicará si el
infante es producto de una violación y se trata de mujer soltera. Si en la muerte del infante tomare participación un médico,
cirujano, enfermera, comadrona o partera, éstos serán sancionados como
homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo término de la pena
corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad. Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio,
se requiere que la mujer no tenga mala fama; que haya ocultado su embarazo; que
el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el
Registro Civil y que, además, no sea habido en matrimonio o concubinato. En
caso contrario, se aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se
llenan los extremos legales del infanticidio, se aplicarán las penas del
parricidio. PRESUPUESTOS DEL TIPO. 1.- La vida 2.- Que el daño provenga de la propia madre. 3.- Que la privación de la vida ocurra dentro de las setenta
y dos horas siguientes al nacimiento. ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL. ATENDIENDO AL TIPO. ATENDIENDO A LOS SUJETOS. ATENDIENDO A LA ACCION. ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL TIPO. LEGISLACION CODIGO PENAL FEDERAL Infanticidio Artículo 325 (Se deroga). Artículo 326 (Se deroga). Artículo 327 Se aplicarán de tres a cinco años de prisión a la madre
que cometiere el infanticidio de su propio hijo, siempre que concurran las
siguientes circunstancias: I.- Que no tenga mala fama; II.- Que haya ocultado su embarazo; III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se
hubiere inscrito en el Registro Civil, y IV.- Que el infante no sea legítimo. Artículo 328 (Se deroga). Paty Morales Publicación enviada por Paty Morales Contactar mailto:sin_patito@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAuFFpukICPZESql Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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