Monografias | Juicio de AmparoJuicio de AmparoResumen: Historia y evolución del juicio de amparo. La Constitución y las Garantías individuales. Artículos 103 y 107 constitucionales. Juicio de Amparo. Nociones Previas y sus Reglas generales El quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado. El Tercero perjudicado. La suspensión como parte del Juicio de Amparo. Materia del Juicio de Amparo. Amparo indirecto ante los jueces de distrito. De las sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias. De la demanda. Del auto de inicio en el juicio principal. Del trámite en general en el curso del juicio principal. Del incidente de suspensión. La conducta procesal de las partes del juicio. Índice Introducción.
Historia
y evolución del juicio de amparo La
Constitución y las Garantías individuales Artículos
103 y 107 constitucionales Juicio
de Amparo. Nociones Previas y sus Reglas generales El
quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado. El
Tercero perjudicado La
suspensión como parte del Juicio de Amparo Materia
del Juicio de Amparo Amparo
indirecto ante los jueces de distrito De las
sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias De la
demanda Del auto
de inicio en el juicio principal Del trámite
en general en el curso del juicio principal Del
incidente de suspensión La
conducta procesal de las partes del juicio Amparo
Directo Nociones
de: Amparo Social Artículos
14, 16, 103 y 107 constitucionales Resultados
Conclusiones INTRODUCCIÓN. Muchas
personas, a través de tiempo, van adquiriendo conocimiento de forma empírica,
en donde la mayor gente ha escuchado una vez la palabra Juicio de Amparo, en
donde surge, e inevitable pregunta, en donde esta investigación tiene la
facultad de explicar; ¿Qué es el Juicio de Amparo?, ¿En que consiste?, por lo
que fue una investigación exhaustiva en donde decimos que el hombre es un ser
que se ha considerado como un ser bio-psico-social, por lo que todos actualmente
somos sociales, en donde en este trabajo va llevar al lector a comprender porqué
el hombre ha de tener saber lo que es el llamado JUICIO DE AMPARO. En
donde en mi investigación desarrollo de manera formal lo que es el juicio de
Amparo, en donde, el objetivo de esta investigación es: El
contenido de la investigación: O sea, el juicio de Amparo, el cual nos protege
contra el abuso y la prepotencia de muchas autoridades. -
Un repaso general sobre la importancia de las garantías y su clasificación -
¿Por qué es importante para los individuos en nuestra sociedad? -
La misión de Juicio de amparo. -
¿Qué es la Ley de Amparo? Esto
con el fin de que el lector sea uno de los afortunados en leer esta investigación
ya que este maneja un lenguaje fácil aplicando desde luego una pequeñas frases
en un lenguaje jurídico en donde es sencillo de entender y aprender de este,
por lo que este trabajo no maneja recalcitrantes y pinchurrientas palabras que
nadie conoce sino en un lenguaje formal y entendible para cualquier tipo de
lector. En
este trabajo se hace un análisis y comentario sobre los ya conocidos y famosos
artículos 103 y 107 constitucionales en donde el lector se puede enriquecer de
manera grata y satisfactoria que la constitución es muy importante para todos
nosotros, y que tenemos derecho al juicio de Amparo en México. Por
lo que a través de la investigación uno, va analizando de que el México, hay
problemas de abuso de autoridad, el cual es el proteger las normas del orden jurídico
contra su violación ya que esta suele ser por parte de las personas de carácter
público, y por lo tanto se puede decir que esto es una tarea muy difícil, en
donde esta investigación sujeta a elaborar una gran información y dar de forma
suave y no prosaica al lector información que enaltezca este tema, este trabajo
a superado las perspectivas y de forma clara el juicio de amparo en donde de
forma rápida y dinámica el lector va disfrutar el leer este trabajo de
investigación. En
esta investigación por la cantidad de información el lector podrá darse
cuenta sobre todo aquellos que necesitan conocer como se regula la vida en la
sociedad, y lo que es el Juicio de Amparo defendiendo nuestras garantías
individuales. Apoyándome
en una gran variedad de autores, durante el contenido podemos encontrar autores
que son muy prestigiados y reconocidos como grandes escritores, en donde
podremos desarrollar claramente lo que es el juicio de amparo, en donde tomo
grandes y exquisitas enseñanzas como el maestro Burgoa, Rafael de Pina, entre
otros grandes maestros sobre la materia. Por
lo que se puede decir que el objetivo de esta investigación es el Proporcionar
al lector una cantidad información exquisita sobre la doctrina, jurisprudencia,
comentarios y orientación práctica en general, sobre las garantías
individuales y los sistemas de control de la constitucionalidad, de la legalidad
y, específicamente, sobre los temas fundamentales y los problemas relativos al
juicio de amparo. Este
tipo de temas se eligen con el propósito de que el lector conozca la
importancia de los temas seleccionados e investigados en donde se conoce de
manera concisa y precisa el Juicio de Amparo, en donde se conoce aparte lo que
es la Ley de Amparo, ya que este es muy importante en el Orden Jurídico. EL
PALETAS CAPITULO
I. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO Como
a través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano,
es en donde encontramos de mucha importancia el juicio de amparo, ya que a través
del tiempo podemos decir que desde el proyecto de la Constitución para el
Estado de Yucatán, el cual fue elaborado por Manuel Crescencio Rejón en 1840
aparece ya una necesidad primordial o sea un procedimiento para proteger a los
individuos en el goce de sus derechos fundamentales, o sea, estamos hablando de
las Garantía individuales. Como
lo indica el autor Delgadillo "El término "amparo" fue utilizado
por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por don
Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad
de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce
de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad", a través de
la historia de México, ha sido de gran importancia reconocer la constitución
de 1857 en donde Ernesto de la Torres Villar dice "En este estado de
agitación, el gobierno promulgaba una constitución republicana, federalista,
democrática, de clara inspiración liberal, la cual, si bien reconocía en sus
primeros artículos los derechos del hombre, base y objeto de instituciones
sociales, incorporada a ella el juicio de amparo que tenazmente había defendido
Crescencio Rejón y Mariano Otero, desconsideraba las sabias y prudentes
proposiciones de Ponciano Arrigaba, Isidoro Olvera y José María del Castillo
para defender la pequeña propiedad como base para una más justa distribución
de la tierra" Resulta
pertinente precisar que las diferencias substanciales en relación con el Juicio
de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación
procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con
validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no
tenía las virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente en
las concernientes a los efectos relativos de la cosa juzgada. Atendiendo
nuestra investigación a los antecedentes de las instituciones que estudiamos,
no debe pasar inadvertido el voto particular emitido por don José Fernando Ramírez,
en 1840 con motivo a la reforma de la Constitución Centralista de 1836. Con
relación a la extensión de facultades a la Corte Suprema de Justicia, se
declaraba partidario de la división de poderes dentro de la teoría de
Montesquieu, pugnaba porque la corte estuviera dotada de plena autonomía e
independencia (por lo que debería desaparecer el "Supremo Poder
Conservador") y proponía dotar al Poder Judicial de un sistema de control
constitucional, como el imperante en la Constitución Americana. Apuntaba en su
voto un medio para mantener el régimen constitucional, proponiendo que fuese la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la que conociera de la
constitucionalidad de leyes o actos de la autoridad, asignando el derecho de
pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o Juntas
Departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo, petición que el propio
Ramírez llamaba "reclamo" y cuya tramitación adoptaba un carácter
contencioso. Todo esto no dejó de ser más que una idea elevada a voto
particular, que si se hubiera concretado podríamos considerar un antecedente
del Juicio de Amparo. Entonces
derivamos que a través de la historia y evolución del juicio de amparo el
personaje Crescencio Rejón propuso la inserción en la Constitución Yucateca
de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la
reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así
como la creación del medio controlador o conservador del régimen
constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder
Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto
inconstitucional. Son los lineamentos generales esenciales del Juicio de Amparo
de la obra de Rejón los que inspiraron la creación de esa institución en las
Constituciones Generales de la República de 1857 y 1917 y que lo hacían
procedente contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional que
se tradujera en un agravio personal. En
la enciclopedia Grolier dice "Crescencio Rejón otorgaba facultades a la
Suprema Corte para conocer del Juicio de Amparo en contra de actos del
Gobernador del Estado o leyes promulgadas por la legislatura que entrañaran una
violación a su código fundamental" En
la enciclopedia de historia de México dice "Los principios básicos sobre
los que descansa la procedencia del Juicio de Amparo que son relativos a la
instancia de la parte agraviada, así como el de la relatividad de las
sentencias que en dicho juicio se dictan, se encuentran consagradas en los
preceptos del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840 a los que
nos hemos referido, por lo que es correcto considerar como al verdadero creador
del Juicio de Amparo a don Manuel Crescencio Rejón" Ahora
bien en el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros
cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo
posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don
Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados
por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los
estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por
Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades
responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales,
quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades
federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el
"reclamo" a violaciones de las garantías individuales, que a
diferencia del sistema de Rejón lo hacía extensivo a toda infracción
constitucional. Es
pertinente resaltar que el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de
control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de
1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las
legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración
de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a petición no de un
particular afectado sino "del Presidente con su consejo, con dieciocho
Diputados; seis Senadores o tres Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte
de Justicia de la Nación como mero órgano de escrutinio pues su control político
se reducía a contar los votos de los diversos poderes legislativos de los
estados. Como vemos, el proyecto de Otero consagraba una especie de medio de
control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político,
combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho
de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán. Por
lo tanto Raquel Gutiérrez en su libro dice "Por primera vez en nuestra
historia, la Constitución centralista de 1836 buscó resolver el problema del
control de la constitucionalidad a través no de un órgano judicial, sino de un
órgano político que se llamó Supremo Poder Conservador" El
18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reforma que vino a restaurar la
vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el
Plan de la Ciudadela, del 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen
central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836,
propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo
Congreso Constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año.
El artículo 5 de esa Acta de Reforma, ya esbozó la idea de crear un medio de
control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas
las garantías individuales al disponer que "para asegurar los derechos del
hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de
libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de
la República, y establecerá los medios para hacerlas efectivas". Por
su parte, el artículo 25 del expresado ordenamiento cristalizó las ideas de
Mariano Otero respecto al amparo, otorgando competencia a los tribunales de la
Federación para proteger a los habitantes de la República en el ejercicio y
conservación de los derechos que les otorgaba la Constitución contra todo
ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de los
estados, limitándose los tribunales a impartir su protección en el caso
particular sobre el que versare el proceso, sin hacer ninguna declaración
general respecto de la ley o acto que lo motivare. Las
ideas de Mariano Otero fueron acogidas en el acta de las reformas de la
Constitución de 1847, que contiene entre otros su célebre "voto
particular del 5 de abril de 1847". En 1857 se crea la constitución de
1857 el cual incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya esta
fue evolucionando hasta haber sido lo que es hasta nuestros días. Ahora bien,
la constitución de 1917 amplió de forma grata los principios de referencia,
consagrándolos en los famosos artículos 103 y 107 constitucionales. En
el libro de Trueba dice "La constitución de 1857, consagró los derechos
del hombre no solamente en forma declarativa sino brindando un medio jurídico
para su protección; instituyó el Juicio de Amparo desapareciendo el sistema de
control por órgano político que estableció el Acta de Reforma de 1847; la
comisión del Congreso Constituyente que la elaboró, y de la que formó parte
don Ponciano Arriaga, enfocó una severa crítica contra el régimen político
de tutela constitucional y pugnó porque fuera la autoridad jurídica la que
proveyese la protección de la Constitución, en los casos concretos que se
denunciara por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos
mediante la instauración de un verdadero juicio en que los fallos no tuvieran
efectos declarativos generales, sino que fuesen relativos al caso particular
planteado" El
proyecto de constitución de 57 en su artículo 102 estableció el sistema de
protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional, considerando
competentes para conocer de los casos por infracción a la ley fundamental tanto
a los tribunales federales como a los de los estados, "previa la garantía
de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo", cuyo jurado
calificaría el acto violatorio, lo que fue impugnado por el constituyente
Ignacio Ramírez porque decía que si un juez declaraba inconstitucional una
ley, invadía la esfera de competencia de los órganos legislativos. Hay
que hace un énfasis en donde Alfonso Francisco dice "Las ideas del
Nigromante no tuvieron éxito y otros diputados, entre los que figuraba Mata y
Arriaga, defendieron la idea de implantar en la Constitución el sistema de
control por órgano y vía jurisdiccional contra leyes secundarias que la
violasen; sistema que con el tiempo se llegó a conocer con el nombre de Juicio
de Amparo. Es pertinente precisar que al promulgarse la Constitución de 57,
para los efectos del Juicio de Amparo desapareció el jurado popular al que
hemos hecho referencia; sin embargo en el artículo 101 de la ley fundamental se
conservó en la Constitución de 1917" Entonces
Manuel Rejón el cual es considerado como uno de los autores del juicio de
amparo presentó ante el congreso de Yucatán un proyecto de control judicial de
constitucionalidad a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esto
fue en el año de 1840, por lo que este es considerado el coautor del amparo,
este ya había incluido el documento "Actas de Reforma" de 1847. En
1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual
sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al
juicio de Amparo. Por lo que puedo decir de manera no tan prosaica que el juicio
de amparo se ha considerado como una institución que es netamente mexicana, ya
que su función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto
a que la Constitución como una norma básica o mejor dicha fundamental para
todos, esta debe conservar su supremacía, ésta se logra a través del juicio
de amparo que se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al
gobernado o sea, al individuo que solicita de manera forma una protección
contra la aplicación de la ley o acto que son contrarios a la constitución. CAPITULO
II. La constitución y las Garantías individuales La
definición de la constitución en la Enciclopedia Encarta 98 se encuentra como;
"una ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o
aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y
define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del
Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al
pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución
escrita.", La constitución es un código de normas que ayuda a la
institución social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México
es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las
leyes de la Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917
propició la formulación de un código laboral, prohibió la reelección
presidencial, expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció
los terrenos comunales a los indígenas. Muchas de las condiciones de la
negociación para el bienestar social y laboral fueron muy avanzadas y radicales
para su época. La constitución esta compuestos por varias leyes creadas las
cuales se puede modificar de acuerdo a situaciones vividas en determinada época
o agregar para la mejora de situaciones importante del país, algunas de las más
drásticas estaban encaminadas a frenar la injerencia extranjera en la propiedad
minera y de la tierra. Las
garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las
Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se
reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para
asegurar los derechos del hombre. Así, inclusive, se estimaron por el artículo
primero de la constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos
implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la
teleología estatal expresada en éstas. Es evidente que dentro de esa concepción,
las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar
los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos
del poder público. Atendiendo al sujeto que como único centro de imputación
de las garantías se consideraba por los preceptos que las instituían, la
denominación o el objetivo de "individuales" se justificó
plenamente. Las garantías individuales que con el título de individuales
instituye nuestra constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga
o pueda tener el carácter de gobernado en los términos en que expusimos este
concepto. Gurrola
define "Las garantías individuales que se atribuye a las garantías debe
tener todo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas
y sólo se explica por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón
de subsistencia en la actualidad" Considerando
a la constitución de 1917, en lo que respecta a la consagración de tales
garantías, como un trasunto de regímenes político – sociales ya liquidados.
Por tanto. Ara evitar dichas críticas, que sólo se basan en un error puramente
terminológico consistente en haber denominado a las multicitadas garantías con
un adjetivo que únicamente traduce a uno de los sujetos activos de la relación
jurídica que implica, es del todo indispensable que el nombre de "garantías
individuales" se sustituya por el de garantías del gobernado, el cual se
adecúa con justeza a su verdadera titularidad subjetiva. Para
clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos
criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal
de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la
garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de
los derecho públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en
beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantías
individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica. En
donde Burgoa dice sobre este artículo que "Este artículo señala también
que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por
escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se
buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta
debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso,
detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la
autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para
comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y
exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el
cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que
toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas
con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla" Por
lo tanto las garantías individuales son de gran importancia para cada uno de
nosotros; La constitución como Ley Suprema rige la vida de México, establece
derecho tanto individuales como sociales para todos los mexicanos y para toda
persona que se encuentra dentro del territorio nacional, son derechos o garantías
individuales, los que protegen a las personas como individuos, este concepto se
forma, según las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la
relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, diviéndolas
en 4 grupos principales como las garantías de Igualdad, libertad, seguridad jurídica,
y de propiedad, Se basan en la dignidad del hombre. Lo
anterior tiene que ver con el juicio de amparo ¿Porqué? "El juicio de
amparo y sus principios fundamentales, se ha considerado al juicio de amparo
como una institución netamente mexicana, su función principal es la del
control de la constitucional, en cuanto a que la Constitución como una norma
una norma básica o fundamental por medio de u órgano judicial con eficacia únicamente
respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la
ley o actos contrarios a la Constitución. La constitución de 1857 incluyó los
principios esenciales del juicio de amparo, cuya evolución ha llegado hasta el
grado que ha alcanzado en la actualidad. La constitución de 1917 amplió los
principios de referencia, consagrándose en los art. 103 y 107 constitucionales CAPITULO
III. Artículos 103 y 107 constitucionales Es
muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103
constitucional ya que en este dice: "Artículo
103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite: I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal." Ahora
bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde apartir de
este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de
estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra
que se maneja en este artículo. Es
muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice; "Artículo
107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes: II.
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare. En
el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con
lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho
o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades
o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias
para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los
actos reclamados. En
los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio
de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero
uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento
ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta. III.
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a)
Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan
ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso
ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en
el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado
civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia. b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del
juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan, y c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV.
En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que
causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa
legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija,
para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que
la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar
esa suspensión; V.
El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes: a)
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b)
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal. c)
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios
del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que
dicte el fallo, o en juicios del orden común. En
los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en
amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de
sus intereses patrimoniales, y d)
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o
la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de
Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los
amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI.
En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos
a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la
Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII.
El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse,
y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para
la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que
las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la
misma audiencia la sentencia; VIII.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema
Corte de Justicia: a)
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República
de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por
el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad; b)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo
103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador
General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su
interés y trascendencia así lo ameriten. En
los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión
los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso
alguno; IX.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre
la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de
un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema
Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X.
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante
las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en
cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de
los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que
la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha
suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia
penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante
fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal
suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da
contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban
si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI.
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de
amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la
propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado
deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable,
acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio,
incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos,
conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito; XII.-
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20
se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de
Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir,
en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos
prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el
mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez
o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá
suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la
misma ley establezca; XIII.-
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en
los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o
las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda,
decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la
Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador
General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que
tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante
la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis
debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la
Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo
tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese
ocurrido la contradicción; XIV.
Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se
decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por
inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto
reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale
la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia
recurrida; XV.
El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo;
pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que
se trate carezca, a su juicio, de interés público; XVI.
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la
Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha
autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de
Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le
otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no
ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia
procederá en los términos primeramente señalados. Cuando
la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que
hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá
disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo,
cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el
cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del
acto lo permita. La
inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá
su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII.
La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando
no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que
resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria
la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que
la prestare, y XVIII.
(Derogada) CAPITULO
IV. Juicio de Amparo. Nociones Previas y sus Reglas generales JUICIO
DE AMPARO. NOCIONES PREVIAS. El Problema de proteger las normas del orden jurídico
contra su violación por parte de las personas jurídicas de carácter público,
es sumamente difícil de resolver en la práctica, porque equivale a encontrar
un medio para que la fuerza, el poder, quede sujetado por el Derecho, por el
orden jurídico. Como
hace notar Ignacio Burgoa "casi hay tanto sistemas para esto como órdenes
jurídicos concretos se consideren. Sin entrar en mayores detalles, señalaremos
únicamente dos soluciones principales intentadas para el problema. Son estas: Una
de las formas de los sistemas de control político ha consistido, en establecer
una especie de cuarto poder, diverso del Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial. Este poder, a solicitud de cualquiera de los tres mencionados,
examinaría la legalidad o ilegalidad constitucional de los actos del poder a
quien se señalara culpable de violar la constitución, declarando nulo y
privado de efectos tales actos constitucionales". El
sistema de control o protección conservadora del orden jurídico realizado
mediante el poder judicial tiene muchas posibles variantes de detalle. En México
es ese el sistema establecido básicamente en los Arts. 103 y 107. Hay una Ley
de Amparo, que reglamenta estos artículos para hacerlos aplicables en la práctica. Ley
de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política
de los Estado Unidos Mexicanos. Carrillo
Zalce define Juicio de Amparo como "Juicio o proceso que se inicia por la
petición de cualquier persona sometida al poder del Gobierno, y orientada a que
el órgano judicial federal invalide y prive de eficacia a cualquier acto de
autoridad que por ser anticonstitucional o ilegal, le cause agravio en su
persona o sus derechos" La
resolución que en su caso pronuncie dicho órgano judicial federal anulado el
acto reclamado, solo valdrá para el caso concreto para el que se haya poder el
amparo y protección de la justicia federal. Es decir, esa resolución no tendrá
efectos generales no podrá aplicarse sin más a otro similares de la misma
autoridad, sin que medie en cada caso la petición o demanda del individuo
agraviado. La
enciclopedia Encarta Microsoft define Juicio de Amparo como "El juicio de
amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la
constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales, toda vez que el objeto
de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten
por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de
la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y
por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la
jurisdicción federal" La
enciclopedia Grolier define la Ley de amparo la cual "establece como
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de
la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en
cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido
aprobadas por lo menos por 14 ministros" por lo que se puede decir que la
llamada jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por
resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de
jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para
variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para
establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de
la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales
inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla. La
enciclopedia Salvat define "Tribunal Constitucional, es un órgano
judicial, existente en diversos estados constitucionales con ésta u otra
denominación, que en el caso español es garante de la Constitución y de su
supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, y que tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional y es competente para conocer del recurso de
inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley,
del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales,
de los conflictos de competencia entre determinados órganos del Estado y de las
demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes" Los
magistrados que integran este alto tribunal, que han de ser juristas de
reconocida competencia y larga experiencia profesional, tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial y serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Para
interponer el recurso de inconstitucionalidad están legitimados en España, el
presidente del gobierno, el Defensor del Pueblo, determinado número de
diputados o senadores, los órganos colegiados colectivos de las comunidades autónomas
y en su caso las asambleas de las mismas. Para interponer el recurso de amparo
está legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo,
así como el Defensor del Pueblo y el ministerio fiscal. Las
sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán con los votos
particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada y no cabe
interponer recurso contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una
ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Excepto que en el
fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no
afectada por inconstitucionalidad. Los
preceptos que se estiman inconstitucionales se entienden eliminados o
desestimados del ordenamiento jurídico y no procede que los apliquen los
tribunales de justicia. El
Art. 107 en las primeras establece los lineamientos generales relativos al
juicio de amparo, los fraccionamientos generales relativos al juicio de amparo,
las fracciones posteriores se refieren a los fundamentos del procedimiento
respectivo; sólo es procedente contra actos o leyes de las autoridades, nunca
contra actos de los particulares se seguirá exclusivamente a solicitud de la
parte agraviada y la sentencia se ocupará del caso concreto, refiréndose a
individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin haber declaraciones generales respecto
a la ley o acto que la motivó. La
ley de Amparo regula la materia y es reglamentaria de los Arts. 103 y 107
constitucionales Autoridades
que conocen del juicio de Amparo: "El
juicio de amparo comprende cinco materias o sectores, que aunque son regidos por
reglas generales, poseen características diversas estos sectores obedecen a las
distintas materias que regulan deacuerdo a lo afirmado por Héctor Fix". PARTES
DEL JUICIO DE AMPARO Una
de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible
tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del
Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad
inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se
promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que
tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el
Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público
actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el
juicio. En
cuanto al procedimiento, el amparo puede ser directo o indirecto se interpone
ante la suprema Corte o los tribunales Colegiados, consta de una sola instancia.
El indirecto se presenta en primera instancia ante el juez de distrito y en
segunda en revisión ante la Suprema Corte o Tribunales Colegiados. Por
reforma del 29 de diciembre de 1983 a la Ley Federal de Amparo, se dispuso la
imposición de multas en caso de que el promovente carezca del carácter con que
se ostentó o por improcedencia del juicio en virtud de falta de jurisdicción
del juez quien se promueve; las multas podrán imponerse al quejoso, a su
apoderado o a su abogado. El
juicio carecería de eficacia si no se dictasen medidas precautorias, que son
aquéllas que tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se
encuentran para evitar la consumación de situaciones que no pudiesen repararse
si se llevaran a efecto las infracciones reclamadas o para evitar daños graves
a los solicitante del amparo. Es
a través de la suspención de los actos reclamados que se logra la protección
correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte;
la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad
del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la
segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de
menor gravedad. Se
tramita la suspensión del acto reclamado en dos etapas: provisional y
definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en el estado que
guardan, hasta que se dicte la suspención definitiva, por lo tanto, puede
autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se otorga después
de un procedimiento sumamente breve, tomado en consideración los elementos del
caso y después de oír a las partes" Ahora
bien en la Ley de amparo reglamentaria de los articulo 103 y 107 de la
constitución política de los Estados Unidos podemos derivar la llamada LEY DE
AMPARO LIBRO
PRIMERO, del amparo en general, título primero, reglas generales. "Capítulo
I. Disposiciones fundamentales Art.
1º El juicio de amparo tiene por objetivo resolver toda controversia que se
suscite: En
la ley de Amparo dice sobre el art. 2º y 3º: "Art.
2º El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y
procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia
agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de
esta ley. Art.
3º En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito,
salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las
comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. Las copias
certificadas que se expidan para la substanciación contribución alguna. Art.
3º bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de
salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta
sancionada. El
juzgador sólo aplicará as multas establecidas en esta ley a los infractores
que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la
competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de
amparo o de interponerse el recurso." CAPITULO
V. El quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado. A)
EL QUEJOSO. Ahora
bien continuando con la investigación debemos tomar mucho en cuenta de que el
juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se le es
afectado; al referirnos al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad
y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado
como quejoso. El
Quejoso, León Orantes define "Quejoso es, pues, el individuo o persona
moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución" Pues,
bien al hablar de quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien
resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El
perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo
que es el perjuicio indirecto (que es también conocido como agravio indirecto)
ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de
amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en
donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea,
perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a
quien en nada perjudique el acto que reclama. La
conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de
la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto
que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. Para que el
quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión, sea provisional o
definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como condiciones para
este efecto, se le señalan. B)
LA AUTORIDAD RESPONSABLE Para
empezar bien esta parte debemos entender primero lo que es la autoridad, en la
enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende
a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de
circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en
posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por
el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda
denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder" En
el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que
dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo
mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las
garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal. Volviendo
con la autoridad responsable esta puede adoptar dos posturas: la primera, es el
negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y
que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del
quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable. C)
EL ACTO RECLAMADO En
este parte Burgoa define el acto reclamado como: "Cualquier hecho
voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del
Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas
conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas
dadas, y que se impongan imperativamente" Ahora
bien como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe
existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades
decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la
voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas
conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un
hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a
situaciones jurídicas de hecho. El
decir sobre el acto reclamado estamos hablando que es uno de los puntos
fundamentales del juicio de Amparo, como primer punto. Este
se dice que es el acto el que el quejoso imputa en su demanda a la autoridad
responsable y sostiene que es violatorio de sus famosas y conocidas garantías
individuales, este acto mencionado debe ser hecho de una autoridad, luego
entonces no procede el amparo contra actos de particulares, por más malo y
violatorios sean a las garantías individuales. Para continuar debo mencionar
que la autoridad debe en primer ser nacional, o sea, que forma parte de hecho,
de nuestra organización política y legal; luego entonces los actos de
autoridades extranjeras, no hacen que se realiza o se empiece con el Juicio de
Amparo. El
autor Rómulo Rosales clasifica los actos de cómo: "Los actos podemos
clasificarlos de la siguiente forma o manera: A través de la investigación encontramos esta información
la cual es muy interesante en donde con argumentos se desarrollan los actos
contra estos actos no procede el amparo como tampoco la suspensión. Ahora
bien también están los actor por razón de la conformidad del quejoso estas se
dividen en: CAPITULO
VI. El Tercero perjudicado Ahora
bien el llamado Tercero perjudicado nos estamos refiriendo que es parte en el
juicio. "El art. 5º de la Ley de amparo señala quienes tiene ese carácter:
a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o
controversia que no sea del orden penal, o las partes (actor y demandado) en el
mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al
procedimiento; b)
El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan derecho tengan derecho
a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la
comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo, promovidos contra
actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o
responsabilidad. Ahora
bien cuando se empieza a hablar del tercero perjudicado y cuando este existe,
debe ser llamado a juicio emplazándolo personalmente; por lo tanto, es obligación
del quejoso, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley
de amparo, el cual dice "La demanda de amparo deberá formularse por
escrito, en la que se expresará: Entonces
como se acaba de mostrar, cuando el quejoso no cumple con esta obligación, según
lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, este acto
involuntario no libra a la persona que tenga el derecho de gestionar lo
conducente, para que le sea reconocida; y si en uso de ese derecho hace
promociones ante el Juez del amparo, este deberá atenderlas en los términos de
la ley de Amparo, ya que de los contrario el juicio de garantías podría
seguirse sin escuchar a una de las partes del Juicio de Amparo. La
calidad del Tercero perjudicado puede presentar en cualquier momento del juicio
y debe ser emplazado de su existencia; pero este al comparecer, se sujetará al
estado en que se encuentra el Juicio de Amparo. A)
EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL Ahora
bien Arrellano García hace referencia sobre el Tercero Perjudicado en materia
civil dice: "El tercero perjudicado como lo indica la fracción primera del
art. 5º de la Ley de amparo, debe entenderse en el sentido de considerar
tercero perjudicado, a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso
e interés por el mismo, en que substancia el acto reclamado, pues de otro modo
se le privará su oportunidad de defender sus prerrogativas que pudieran
proporcionales el acto o resolución, motivos de la violación alegada". B)
EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA PENAL Como
se ha investigado en este tipo de casos el interés del tercero perjudicado debe
fincarse en el derecho a la reparación del daño que le ocasionaron. En
aquellos amparos solicitados por el procesado o por otra persona, que tenga por
objeto estudiar constitucionalmente todo lo relativo a la reparación del daño
debe llamarse a la juicio como tercero perjudicado a la parte ofendida en el
proceso. Esto quiere decir que el ofendido en pocas palabras en el proceso tiene
la calidad de tercero perjudicado en el amparo, sin tener la intervención en
nada que signifique ejercicio de la acción penal que incumbe al Ministerio Público
por determinación constitucional. C)
EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL Ahora
bien, en los amparos en materia administrativa, debe conceptuarse como tercero
perjudicado a la persona que haya dicho ese dicho acto reclamado, ahora bien de
ahí que, en aquellos casos en que los actos han sido seguidos de oficio por las
autoridades a quienes se señalan como responsables, no pueda tenerse a nadie
como tercero perjudicado. En lo amparos que se llega a realizar contra el
Tribunal fiscal de la Federación, tiene el carácter de tercero perjudicado la
Secretaria de Hacienda. Un
punto interesante a mencionar es que el quejoso también puede demandar al
tercero perjudicado el pago de los daños y perjuicios, exigéndose los
requisitos para la procedencia de la acción, excepto los primeros dos. CAPITULO
VII. La suspensión como parte del Juicio de Amparo La
suspención como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función
de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor
dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que
se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantías
violada, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan
perjuicios. Chavez
Padrón hace referencia sobre la suspensión en donde dice: "La suspensión
es el que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es, suspende
el acto reclamado en el estado en que se encuentra en el momento de la
notificación a las responsable, impidiendo que éstas lo ejecuten en vías de
ejecución; de ahí que, al igual que en el juicio principal, la dinámica de la
suspensión esté en relación directa con la naturaleza del acto
reclamado" Ahora
bien ya que menciona la suspención del acto reclamado es uno de los momentos
procesales más importante del juicio constitucional. Como dice Rómulo Rosales:
"Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se
desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe,
que se suspenda ese "hacer". En cambio cuando el acto negativo,
"un no hacer", es decir, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo
de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva, la
suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede
ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda
concederla. Por
otra parte, cuando el acto se ha consumido, cuando se ha ejecutado, cuando se a
realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión, ésta
sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por
cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la
sentencia. El
acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple
declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como
consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendida porque
carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de
ejecución." CAPITULO
XVIII. De las sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias II.
LOS RECURSOS Según
lo dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos
que los de revisión, queja y reclamación. a)
Materia del recurso ante los Tribunales Colegiados; -
El único que permite la ley para tener por no interpuesto el recursos, es
cuando el quejoso o la autoridad responsable, no exhibe copias simples del
escrito de revisión III.
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Ahora
bien como lo plantea el autor Cervantes Federico, "En este caso, la queja
deberá interponerse por escrito ante el Juez de Distrito, acompañado una copia
para cada una de las responsables contra quienes se promueva y para cada una de
las partes en el mismo Juicio. Para dejar la ejecución en sus justos términos,
la ley ha señalado un procedimiento que permite oír a las partes a fin de que
el Juez pueda determinar si hubo exceso o defecto de la Ejecución" Ahora
bien, para complementar con esto debemos comentar que la Sentencia
interlocutoria; es la que resuelve la queja, en donde el Juez debe hacer una
proposición mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la
sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por otra, según se
acredite con el informe o con las pruebas del quejoso, y de ellos concluir su
hubo exceso o defecto. La
queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde la ley establece que
si dentro de 24 horas no quedare cumplida la ejecutoria o no se encontrare en vías
de ejecución, el Juzgado de Distrito CAPITULO
IX. Materia del Juicio de Amparo Pues bien, el poder judicial de la Federación, es quien
vigila y mantiene la supremacía constitucional analizando los actos de las
autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos cauces
constitucionales, mediante el juicio de Amparo La enciclopedia Encarta dice "La ley de amparo establece
como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias
de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre
en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido
aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede
interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal
modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiera que se expresen las
razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que
tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México,
la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los
tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla."
Por lo que es importante tomar en cuenta estos argumentos significativos. Este
amparo se tramita ante el C. Juez de Distrito y excepcionalmente ante
autoridades del fuero común como autoridades auxiliares o concurrentes. Como
lo indica el art. 114 de la Ley de amparo el amparo indirecto se pedirá ante el
C. Juez de Distrito. El cual dice "Art. 114. El amparo se pedirá ante el
juez de Distrito: | |||||||||