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Monografias | Juicio de AmparoJuicio de AmparoResumen: Historia y evolución del juicio de amparo. La Constitución y las Garantías individuales. Artículos 103 y 107 constitucionales. Juicio de Amparo. Nociones Previas y sus Reglas generales El quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado. El Tercero perjudicado. La suspensión como parte del Juicio de Amparo. Materia del Juicio de Amparo. Amparo indirecto ante los jueces de distrito. De las sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias. De la demanda. Del auto de inicio en el juicio principal. Del trámite en general en el curso del juicio principal. Del incidente de suspensión. La conducta procesal de las partes del juicio. Índice Introducción.
Historia
y evolución del juicio de amparo La
Constitución y las Garantías individuales Artículos
103 y 107 constitucionales Juicio
de Amparo. Nociones Previas y sus Reglas generales El
quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado. El
Tercero perjudicado La
suspensión como parte del Juicio de Amparo Materia
del Juicio de Amparo Amparo
indirecto ante los jueces de distrito De las
sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias De la
demanda Del auto
de inicio en el juicio principal Del trámite
en general en el curso del juicio principal Del
incidente de suspensión La
conducta procesal de las partes del juicio Amparo
Directo Nociones
de: Amparo Social Artículos
14, 16, 103 y 107 constitucionales Resultados
Conclusiones INTRODUCCIÓN. Muchas
personas, a través de tiempo, van adquiriendo conocimiento de forma empírica,
en donde la mayor gente ha escuchado una vez la palabra Juicio de Amparo, en
donde surge, e inevitable pregunta, en donde esta investigación tiene la
facultad de explicar; ¿Qué es el Juicio de Amparo?, ¿En que consiste?, por lo
que fue una investigación exhaustiva en donde decimos que el hombre es un ser
que se ha considerado como un ser bio-psico-social, por lo que todos actualmente
somos sociales, en donde en este trabajo va llevar al lector a comprender porqué
el hombre ha de tener saber lo que es el llamado JUICIO DE AMPARO. En
donde en mi investigación desarrollo de manera formal lo que es el juicio de
Amparo, en donde, el objetivo de esta investigación es: El
contenido de la investigación: O sea, el juicio de Amparo, el cual nos protege
contra el abuso y la prepotencia de muchas autoridades. -
Un repaso general sobre la importancia de las garantías y su clasificación -
¿Por qué es importante para los individuos en nuestra sociedad? -
La misión de Juicio de amparo. -
¿Qué es la Ley de Amparo? Esto
con el fin de que el lector sea uno de los afortunados en leer esta investigación
ya que este maneja un lenguaje fácil aplicando desde luego una pequeñas frases
en un lenguaje jurídico en donde es sencillo de entender y aprender de este,
por lo que este trabajo no maneja recalcitrantes y pinchurrientas palabras que
nadie conoce sino en un lenguaje formal y entendible para cualquier tipo de
lector. En
este trabajo se hace un análisis y comentario sobre los ya conocidos y famosos
artículos 103 y 107 constitucionales en donde el lector se puede enriquecer de
manera grata y satisfactoria que la constitución es muy importante para todos
nosotros, y que tenemos derecho al juicio de Amparo en México. Por
lo que a través de la investigación uno, va analizando de que el México, hay
problemas de abuso de autoridad, el cual es el proteger las normas del orden jurídico
contra su violación ya que esta suele ser por parte de las personas de carácter
público, y por lo tanto se puede decir que esto es una tarea muy difícil, en
donde esta investigación sujeta a elaborar una gran información y dar de forma
suave y no prosaica al lector información que enaltezca este tema, este trabajo
a superado las perspectivas y de forma clara el juicio de amparo en donde de
forma rápida y dinámica el lector va disfrutar el leer este trabajo de
investigación. En
esta investigación por la cantidad de información el lector podrá darse
cuenta sobre todo aquellos que necesitan conocer como se regula la vida en la
sociedad, y lo que es el Juicio de Amparo defendiendo nuestras garantías
individuales. Apoyándome
en una gran variedad de autores, durante el contenido podemos encontrar autores
que son muy prestigiados y reconocidos como grandes escritores, en donde
podremos desarrollar claramente lo que es el juicio de amparo, en donde tomo
grandes y exquisitas enseñanzas como el maestro Burgoa, Rafael de Pina, entre
otros grandes maestros sobre la materia. Por
lo que se puede decir que el objetivo de esta investigación es el Proporcionar
al lector una cantidad información exquisita sobre la doctrina, jurisprudencia,
comentarios y orientación práctica en general, sobre las garantías
individuales y los sistemas de control de la constitucionalidad, de la legalidad
y, específicamente, sobre los temas fundamentales y los problemas relativos al
juicio de amparo. Este
tipo de temas se eligen con el propósito de que el lector conozca la
importancia de los temas seleccionados e investigados en donde se conoce de
manera concisa y precisa el Juicio de Amparo, en donde se conoce aparte lo que
es la Ley de Amparo, ya que este es muy importante en el Orden Jurídico. EL
PALETAS CAPITULO
I. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO Como
a través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano,
es en donde encontramos de mucha importancia el juicio de amparo, ya que a través
del tiempo podemos decir que desde el proyecto de la Constitución para el
Estado de Yucatán, el cual fue elaborado por Manuel Crescencio Rejón en 1840
aparece ya una necesidad primordial o sea un procedimiento para proteger a los
individuos en el goce de sus derechos fundamentales, o sea, estamos hablando de
las Garantía individuales. Como
lo indica el autor Delgadillo "El término "amparo" fue utilizado
por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por don
Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad
de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce
de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad", a través de
la historia de México, ha sido de gran importancia reconocer la constitución
de 1857 en donde Ernesto de la Torres Villar dice "En este estado de
agitación, el gobierno promulgaba una constitución republicana, federalista,
democrática, de clara inspiración liberal, la cual, si bien reconocía en sus
primeros artículos los derechos del hombre, base y objeto de instituciones
sociales, incorporada a ella el juicio de amparo que tenazmente había defendido
Crescencio Rejón y Mariano Otero, desconsideraba las sabias y prudentes
proposiciones de Ponciano Arrigaba, Isidoro Olvera y José María del Castillo
para defender la pequeña propiedad como base para una más justa distribución
de la tierra" Resulta
pertinente precisar que las diferencias substanciales en relación con el Juicio
de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación
procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con
validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no
tenía las virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente en
las concernientes a los efectos relativos de la cosa juzgada. Atendiendo
nuestra investigación a los antecedentes de las instituciones que estudiamos,
no debe pasar inadvertido el voto particular emitido por don José Fernando Ramírez,
en 1840 con motivo a la reforma de la Constitución Centralista de 1836. Con
relación a la extensión de facultades a la Corte Suprema de Justicia, se
declaraba partidario de la división de poderes dentro de la teoría de
Montesquieu, pugnaba porque la corte estuviera dotada de plena autonomía e
independencia (por lo que debería desaparecer el "Supremo Poder
Conservador") y proponía dotar al Poder Judicial de un sistema de control
constitucional, como el imperante en la Constitución Americana. Apuntaba en su
voto un medio para mantener el régimen constitucional, proponiendo que fuese la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la que conociera de la
constitucionalidad de leyes o actos de la autoridad, asignando el derecho de
pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o Juntas
Departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo, petición que el propio
Ramírez llamaba "reclamo" y cuya tramitación adoptaba un carácter
contencioso. Todo esto no dejó de ser más que una idea elevada a voto
particular, que si se hubiera concretado podríamos considerar un antecedente
del Juicio de Amparo. Entonces
derivamos que a través de la historia y evolución del juicio de amparo el
personaje Crescencio Rejón propuso la inserción en la Constitución Yucateca
de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la
reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así
como la creación del medio controlador o conservador del régimen
constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder
Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto
inconstitucional. Son los lineamentos generales esenciales del Juicio de Amparo
de la obra de Rejón los que inspiraron la creación de esa institución en las
Constituciones Generales de la República de 1857 y 1917 y que lo hacían
procedente contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional que
se tradujera en un agravio personal. En
la enciclopedia Grolier dice "Crescencio Rejón otorgaba facultades a la
Suprema Corte para conocer del Juicio de Amparo en contra de actos del
Gobernador del Estado o leyes promulgadas por la legislatura que entrañaran una
violación a su código fundamental" En
la enciclopedia de historia de México dice "Los principios básicos sobre
los que descansa la procedencia del Juicio de Amparo que son relativos a la
instancia de la parte agraviada, así como el de la relatividad de las
sentencias que en dicho juicio se dictan, se encuentran consagradas en los
preceptos del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840 a los que
nos hemos referido, por lo que es correcto considerar como al verdadero creador
del Juicio de Amparo a don Manuel Crescencio Rejón" Ahora
bien en el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros
cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo
posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don
Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados
por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los
estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por
Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades
responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales,
quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades
federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el
"reclamo" a violaciones de las garantías individuales, que a
diferencia del sistema de Rejón lo hacía extensivo a toda infracción
constitucional. Es
pertinente resaltar que el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de
control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de
1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las
legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración
de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a petición no de un
particular afectado sino "del Presidente con su consejo, con dieciocho
Diputados; seis Senadores o tres Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte
de Justicia de la Nación como mero órgano de escrutinio pues su control político
se reducía a contar los votos de los diversos poderes legislativos de los
estados. Como vemos, el proyecto de Otero consagraba una especie de medio de
control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político,
combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho
de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán. Por
lo tanto Raquel Gutiérrez en su libro dice "Por primera vez en nuestra
historia, la Constitución centralista de 1836 buscó resolver el problema del
control de la constitucionalidad a través no de un órgano judicial, sino de un
órgano político que se llamó Supremo Poder Conservador" El
18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reforma que vino a restaurar la
vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el
Plan de la Ciudadela, del 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen
central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836,
propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo
Congreso Constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año.
El artículo 5 de esa Acta de Reforma, ya esbozó la idea de crear un medio de
control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas
las garantías individuales al disponer que "para asegurar los derechos del
hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de
libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de
la República, y establecerá los medios para hacerlas efectivas". Por
su parte, el artículo 25 del expresado ordenamiento cristalizó las ideas de
Mariano Otero respecto al amparo, otorgando competencia a los tribunales de la
Federación para proteger a los habitantes de la República en el ejercicio y
conservación de los derechos que les otorgaba la Constitución contra todo
ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de los
estados, limitándose los tribunales a impartir su protección en el caso
particular sobre el que versare el proceso, sin hacer ninguna declaración
general respecto de la ley o acto que lo motivare. Las
ideas de Mariano Otero fueron acogidas en el acta de las reformas de la
Constitución de 1847, que contiene entre otros su célebre "voto
particular del 5 de abril de 1847". En 1857 se crea la constitución de
1857 el cual incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya esta
fue evolucionando hasta haber sido lo que es hasta nuestros días. Ahora bien,
la constitución de 1917 amplió de forma grata los principios de referencia,
consagrándolos en los famosos artículos 103 y 107 constitucionales. En
el libro de Trueba dice "La constitución de 1857, consagró los derechos
del hombre no solamente en forma declarativa sino brindando un medio jurídico
para su protección; instituyó el Juicio de Amparo desapareciendo el sistema de
control por órgano político que estableció el Acta de Reforma de 1847; la
comisión del Congreso Constituyente que la elaboró, y de la que formó parte
don Ponciano Arriaga, enfocó una severa crítica contra el régimen político
de tutela constitucional y pugnó porque fuera la autoridad jurídica la que
proveyese la protección de la Constitución, en los casos concretos que se
denunciara por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos
mediante la instauración de un verdadero juicio en que los fallos no tuvieran
efectos declarativos generales, sino que fuesen relativos al caso particular
planteado" El
proyecto de constitución de 57 en su artículo 102 estableció el sistema de
protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional, considerando
competentes para conocer de los casos por infracción a la ley fundamental tanto
a los tribunales federales como a los de los estados, "previa la garantía
de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo", cuyo jurado
calificaría el acto violatorio, lo que fue impugnado por el constituyente
Ignacio Ramírez porque decía que si un juez declaraba inconstitucional una
ley, invadía la esfera de competencia de los órganos legislativos. Hay
que hace un énfasis en donde Alfonso Francisco dice "Las ideas del
Nigromante no tuvieron éxito y otros diputados, entre los que figuraba Mata y
Arriaga, defendieron la idea de implantar en la Constitución el sistema de
control por órgano y vía jurisdiccional contra leyes secundarias que la
violasen; sistema que con el tiempo se llegó a conocer con el nombre de Juicio
de Amparo. Es pertinente precisar que al promulgarse la Constitución de 57,
para los efectos del Juicio de Amparo desapareció el jurado popular al que
hemos hecho referencia; sin embargo en el artículo 101 de la ley fundamental se
conservó en la Constitución de 1917" Entonces
Manuel Rejón el cual es considerado como uno de los autores del juicio de
amparo presentó ante el congreso de Yucatán un proyecto de control judicial de
constitucionalidad a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esto
fue en el año de 1840, por lo que este es considerado el coautor del amparo,
este ya había incluido el documento "Actas de Reforma" de 1847. En
1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual
sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al
juicio de Amparo. Por lo que puedo decir de manera no tan prosaica que el juicio
de amparo se ha considerado como una institución que es netamente mexicana, ya
que su función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto
a que la Constitución como una norma básica o mejor dicha fundamental para
todos, esta debe conservar su supremacía, ésta se logra a través del juicio
de amparo que se ejerce por medio de un órgano judicial con respecto al
gobernado o sea, al individuo que solicita de manera forma una protección
contra la aplicación de la ley o acto que son contrarios a la constitución. CAPITULO
II. La constitución y las Garantías individuales La
definición de la constitución en la Enciclopedia Encarta 98 se encuentra como;
"una ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o
aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y
define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del
Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al
pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución
escrita.", La constitución es un código de normas que ayuda a la
institución social a lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México
es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo las
leyes de la Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917
propició la formulación de un código laboral, prohibió la reelección
presidencial, expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció
los terrenos comunales a los indígenas. Muchas de las condiciones de la
negociación para el bienestar social y laboral fueron muy avanzadas y radicales
para su época. La constitución esta compuestos por varias leyes creadas las
cuales se puede modificar de acuerdo a situaciones vividas en determinada época
o agregar para la mejora de situaciones importante del país, algunas de las más
drásticas estaban encaminadas a frenar la injerencia extranjera en la propiedad
minera y de la tierra. Las
garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las
Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se
reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para
asegurar los derechos del hombre. Así, inclusive, se estimaron por el artículo
primero de la constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos
implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la
teleología estatal expresada en éstas. Es evidente que dentro de esa concepción,
las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar
los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos
del poder público. Atendiendo al sujeto que como único centro de imputación
de las garantías se consideraba por los preceptos que las instituían, la
denominación o el objetivo de "individuales" se justificó
plenamente. Las garantías individuales que con el título de individuales
instituye nuestra constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga
o pueda tener el carácter de gobernado en los términos en que expusimos este
concepto. Gurrola
define "Las garantías individuales que se atribuye a las garantías debe
tener todo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas
y sólo se explica por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón
de subsistencia en la actualidad" Considerando
a la constitución de 1917, en lo que respecta a la consagración de tales
garantías, como un trasunto de regímenes político – sociales ya liquidados.
Por tanto. Ara evitar dichas críticas, que sólo se basan en un error puramente
terminológico consistente en haber denominado a las multicitadas garantías con
un adjetivo que únicamente traduce a uno de los sujetos activos de la relación
jurídica que implica, es del todo indispensable que el nombre de "garantías
individuales" se sustituya por el de garantías del gobernado, el cual se
adecúa con justeza a su verdadera titularidad subjetiva. Para
clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos
criterios fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal
de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la
garantía individual, y otro que toma en consideración el contenido mismo de
los derecho públicos subjetivos que de la mencionada relación se forman en
beneficio del sujeto activo o gobernado, se puede decir que las garantías
individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica. En
donde Burgoa dice sobre este artículo que "Este artículo señala también
que sólo las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por
escrito, señalando el lugar que van a catearse, así como los objetos que se
buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta
debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso,
detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la
autoridad administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria, para
comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y
exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el
cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que
toda persona es libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas
con la seguridad de que las autoridades no va a revisarla" Por
lo tanto las garantías individuales son de gran importancia para cada uno de
nosotros; La constitución como Ley Suprema rige la vida de México, establece
derecho tanto individuales como sociales para todos los mexicanos y para toda
persona que se encuentra dentro del territorio nacional, son derechos o garantías
individuales, los que protegen a las personas como individuos, este concepto se
forma, según las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la
relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, diviéndolas
en 4 grupos principales como las garantías de Igualdad, libertad, seguridad jurídica,
y de propiedad, Se basan en la dignidad del hombre. Lo
anterior tiene que ver con el juicio de amparo ¿Porqué? "El juicio de
amparo y sus principios fundamentales, se ha considerado al juicio de amparo
como una institución netamente mexicana, su función principal es la del
control de la constitucional, en cuanto a que la Constitución como una norma
una norma básica o fundamental por medio de u órgano judicial con eficacia únicamente
respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la
ley o actos contrarios a la Constitución. La constitución de 1857 incluyó los
principios esenciales del juicio de amparo, cuya evolución ha llegado hasta el
grado que ha alcanzado en la actualidad. La constitución de 1917 amplió los
principios de referencia, consagrándose en los art. 103 y 107 constitucionales CAPITULO
III. Artículos 103 y 107 constitucionales Es
muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103
constitucional ya que en este dice: "Artículo
103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite: I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal." Ahora
bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde apartir de
este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de
estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra
que se maneja en este artículo. Es
muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice; "Artículo
107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes: II.
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare. En
el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con
lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho
o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades
o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias
para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los
actos reclamados. En
los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio
de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero
uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento
ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta. III.
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a)
Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan
ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso
ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en
el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado
civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia. b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del
juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan, y c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV.
En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que
causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa
legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija,
para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que
la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar
esa suspensión; V.
El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes: a)
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b)
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal. c)
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios
del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que
dicte el fallo, o en juicios del orden común. En
los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en
amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de
sus intereses patrimoniales, y d)
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o
la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de
Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los
amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI.
En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos
a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la
Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII.
El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse,
y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para
la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que
las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la
misma audiencia la sentencia; VIII.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema
Corte de Justicia: a)
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República
de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por
el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad; b)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo
103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador
General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su
interés y trascendencia así lo ameriten. En
los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión
los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso
alguno; IX.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre
la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de
un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema
Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X.
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante
las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en
cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de
los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que
la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha
suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia
penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante
fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal
suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da
contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban
si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI.
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de
amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la
propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado
deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable,
acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio,
incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos,
conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito; XII.-
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20
se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de
Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir,
en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos
prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el
mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez
o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá
suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la
misma ley establezca; XIII.-
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en
los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o
las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda,
decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la
Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador
General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que
tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante
la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis
debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la
Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo
tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese
ocurrido la contradicción; XIV.
Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se
decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por
inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto
reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale
la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia
recurrida; XV.
El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo;
pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que
se trate carezca, a su juicio, de interés público; XVI.
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la
Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha
autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de
Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le
otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no
ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia
procederá en los términos primeramente señalados. Cuando
la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que
hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá
disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo,
cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el
cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del
acto lo permita. La
inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá
su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII.
La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando
no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que
resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria
la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que
la prestare, y XVIII.
(Derogada) CAPITULO
IV. Juicio de Amparo. Nociones Previas y sus Reglas generales JUICIO
DE AMPARO. NOCIONES PREVIAS. El Problema de proteger las normas del orden jurídico
contra su violación por parte de las personas jurídicas de carácter público,
es sumamente difícil de resolver en la práctica, porque equivale a encontrar
un medio para que la fuerza, el poder, quede sujetado por el Derecho, por el
orden jurídico. Como
hace notar Ignacio Burgoa "casi hay tanto sistemas para esto como órdenes
jurídicos concretos se consideren. Sin entrar en mayores detalles, señalaremos
únicamente dos soluciones principales intentadas para el problema. Son estas: Una
de las formas de los sistemas de control político ha consistido, en establecer
una especie de cuarto poder, diverso del Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial. Este poder, a solicitud de cualquiera de los tres mencionados,
examinaría la legalidad o ilegalidad constitucional de los actos del poder a
quien se señalara culpable de violar la constitución, declarando nulo y
privado de efectos tales actos constitucionales". El
sistema de control o protección conservadora del orden jurídico realizado
mediante el poder judicial tiene muchas posibles variantes de detalle. En México
es ese el sistema establecido básicamente en los Arts. 103 y 107. Hay una Ley
de Amparo, que reglamenta estos artículos para hacerlos aplicables en la práctica. Ley
de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política
de los Estado Unidos Mexicanos. Carrillo
Zalce define Juicio de Amparo como "Juicio o proceso que se inicia por la
petición de cualquier persona sometida al poder del Gobierno, y orientada a que
el órgano judicial federal invalide y prive de eficacia a cualquier acto de
autoridad que por ser anticonstitucional o ilegal, le cause agravio en su
persona o sus derechos" La
resolución que en su caso pronuncie dicho órgano judicial federal anulado el
acto reclamado, solo valdrá para el caso concreto para el que se haya poder el
amparo y protección de la justicia federal. Es decir, esa resolución no tendrá
efectos generales no podrá aplicarse sin más a otro similares de la misma
autoridad, sin que medie en cada caso la petición o demanda del individuo
agraviado. La
enciclopedia Encarta Microsoft define Juicio de Amparo como "El juicio de
amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la
constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales, toda vez que el objeto
de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten
por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de
la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y
por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la
jurisdicción federal" La
enciclopedia Grolier define la Ley de amparo la cual "establece como
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de
la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en
cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido
aprobadas por lo menos por 14 ministros" por lo que se puede decir que la
llamada jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por
resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de
jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para
variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para
establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de
la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales
inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla. La
enciclopedia Salvat define "Tribunal Constitucional, es un órgano
judicial, existente en diversos estados constitucionales con ésta u otra
denominación, que en el caso español es garante de la Constitución y de su
supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, y que tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional y es competente para conocer del recurso de
inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley,
del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales,
de los conflictos de competencia entre determinados órganos del Estado y de las
demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes" Los
magistrados que integran este alto tribunal, que han de ser juristas de
reconocida competencia y larga experiencia profesional, tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial y serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Para
interponer el recurso de inconstitucionalidad están legitimados en España, el
presidente del gobierno, el Defensor del Pueblo, determinado número de
diputados o senadores, los órganos colegiados colectivos de las comunidades autónomas
y en su caso las asambleas de las mismas. Para interponer el recurso de amparo
está legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo,
así como el Defensor del Pueblo y el ministerio fiscal. Las
sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán con los votos
particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada y no cabe
interponer recurso contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una
ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Excepto que en el
fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no
afectada por inconstitucionalidad. Los
preceptos que se estiman inconstitucionales se entienden eliminados o
desestimados del ordenamiento jurídico y no procede que los apliquen los
tribunales de justicia. El
Art. 107 en las primeras establece los lineamientos generales relativos al
juicio de amparo, los fraccionamientos generales relativos al juicio de amparo,
las fracciones posteriores se refieren a los fundamentos del procedimiento
respectivo; sólo es procedente contra actos o leyes de las autoridades, nunca
contra actos de los particulares se seguirá exclusivamente a solicitud de la
parte agraviada y la sentencia se ocupará del caso concreto, refiréndose a
individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin haber declaraciones generales respecto
a la ley o acto que la motivó. La
ley de Amparo regula la materia y es reglamentaria de los Arts. 103 y 107
constitucionales Autoridades
que conocen del juicio de Amparo: "El
juicio de amparo comprende cinco materias o sectores, que aunque son regidos por
reglas generales, poseen características diversas estos sectores obedecen a las
distintas materias que regulan deacuerdo a lo afirmado por Héctor Fix". PARTES
DEL JUICIO DE AMPARO Una
de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible
tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del
Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad
inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se
promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que
tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el
Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público
actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el
juicio. En
cuanto al procedimiento, el amparo puede ser directo o indirecto se interpone
ante la suprema Corte o los tribunales Colegiados, consta de una sola instancia.
El indirecto se presenta en primera instancia ante el juez de distrito y en
segunda en revisión ante la Suprema Corte o Tribunales Colegiados. Por
reforma del 29 de diciembre de 1983 a la Ley Federal de Amparo, se dispuso la
imposición de multas en caso de que el promovente carezca del carácter con que
se ostentó o por improcedencia del juicio en virtud de falta de jurisdicción
del juez quien se promueve; las multas podrán imponerse al quejoso, a su
apoderado o a su abogado. El
juicio carecería de eficacia si no se dictasen medidas precautorias, que son
aquéllas que tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se
encuentran para evitar la consumación de situaciones que no pudiesen repararse
si se llevaran a efecto las infracciones reclamadas o para evitar daños graves
a los solicitante del amparo. Es
a través de la suspención de los actos reclamados que se logra la protección
correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte;
la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad
del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la
segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de
menor gravedad. Se
tramita la suspensión del acto reclamado en dos etapas: provisional y
definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en el estado que
guardan, hasta que se dicte la suspención definitiva, por lo tanto, puede
autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se otorga después
de un procedimiento sumamente breve, tomado en consideración los elementos del
caso y después de oír a las partes" Ahora
bien en la Ley de amparo reglamentaria de los articulo 103 y 107 de la
constitución política de los Estados Unidos podemos derivar la llamada LEY DE
AMPARO LIBRO
PRIMERO, del amparo en general, título primero, reglas generales. "Capítulo
I. Disposiciones fundamentales Art.
1º El juicio de amparo tiene por objetivo resolver toda controversia que se
suscite: En
la ley de Amparo dice sobre el art. 2º y 3º: "Art.
2º El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y
procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia
agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de
esta ley. Art.
3º En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito,
salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las
comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley. Las copias
certificadas que se expidan para la substanciación contribución alguna. Art.
3º bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de
salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta
sancionada. El
juzgador sólo aplicará as multas establecidas en esta ley a los infractores
que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la
competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de
amparo o de interponerse el recurso." CAPITULO
V. El quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado. A)
EL QUEJOSO. Ahora
bien continuando con la investigación debemos tomar mucho en cuenta de que el
juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se le es
afectado; al referirnos al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad
y este debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha designado
como quejoso. El
Quejoso, León Orantes define "Quejoso es, pues, el individuo o persona
moral en cuyo daño se lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución" Pues,
bien al hablar de quejoso, la calidad de la da el llamado perjuicio; quien
resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de quejoso. El
perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora derivamos lo
que es el perjuicio indirecto (que es también conocido como agravio indirecto)
ya que en este no da ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de
amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir de ese momento en
donde se iniciará a petición de la que es considerada parte agraviada, o sea,
perjudicada en pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter a
quien en nada perjudique el acto que reclama. La
conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de
la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto
que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. Para que el
quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión, sea provisional o
definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como condiciones para
este efecto, se le señalan. B)
LA AUTORIDAD RESPONSABLE Para
empezar bien esta parte debemos entender primero lo que es la autoridad, en la
enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende
a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de
circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en
posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por
el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda
denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder" En
el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad responsable la que
dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, Ahora bien debo
mencionar un punto importante en que los actos de particulares que lesionen las
garantías individuales, caen bajo la sanción del Código Penal. Volviendo
con la autoridad responsable esta puede adoptar dos posturas: la primera, es el
negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y
que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del
quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable. C)
EL ACTO RECLAMADO En
este parte Burgoa define el acto reclamado como: "Cualquier hecho
voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del
Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas
conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas
dadas, y que se impongan imperativamente" Ahora
bien como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe
existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades
decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la
voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas
conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un
hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a
situaciones jurídicas de hecho. El
decir sobre el acto reclamado estamos hablando que es uno de los puntos
fundamentales del juicio de Amparo, como primer punto. Este
se dice que es el acto el que el quejoso imputa en su demanda a la autoridad
responsable y sostiene que es violatorio de sus famosas y conocidas garantías
individuales, este acto mencionado debe ser hecho de una autoridad, luego
entonces no procede el amparo contra actos de particulares, por más malo y
violatorios sean a las garantías individuales. Para continuar debo mencionar
que la autoridad debe en primer ser nacional, o sea, que forma parte de hecho,
de nuestra organización política y legal; luego entonces los actos de
autoridades extranjeras, no hacen que se realiza o se empiece con el Juicio de
Amparo. El
autor Rómulo Rosales clasifica los actos de cómo: "Los actos podemos
clasificarlos de la siguiente forma o manera: A través de la investigación encontramos esta información
la cual es muy interesante en donde con argumentos se desarrollan los actos
contra estos actos no procede el amparo como tampoco la suspensión. Ahora
bien también están los actor por razón de la conformidad del quejoso estas se
dividen en: CAPITULO
VI. El Tercero perjudicado Ahora
bien el llamado Tercero perjudicado nos estamos refiriendo que es parte en el
juicio. "El art. 5º de la Ley de amparo señala quienes tiene ese carácter:
a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o
controversia que no sea del orden penal, o las partes (actor y demandado) en el
mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al
procedimiento; b)
El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan derecho tengan derecho
a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la
comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo, promovidos contra
actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o
responsabilidad. Ahora
bien cuando se empieza a hablar del tercero perjudicado y cuando este existe,
debe ser llamado a juicio emplazándolo personalmente; por lo tanto, es obligación
del quejoso, según lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley
de amparo, el cual dice "La demanda de amparo deberá formularse por
escrito, en la que se expresará: Entonces
como se acaba de mostrar, cuando el quejoso no cumple con esta obligación, según
lo exige como requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, este acto
involuntario no libra a la persona que tenga el derecho de gestionar lo
conducente, para que le sea reconocida; y si en uso de ese derecho hace
promociones ante el Juez del amparo, este deberá atenderlas en los términos de
la ley de Amparo, ya que de los contrario el juicio de garantías podría
seguirse sin escuchar a una de las partes del Juicio de Amparo. La
calidad del Tercero perjudicado puede presentar en cualquier momento del juicio
y debe ser emplazado de su existencia; pero este al comparecer, se sujetará al
estado en que se encuentra el Juicio de Amparo. A)
EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL Ahora
bien Arrellano García hace referencia sobre el Tercero Perjudicado en materia
civil dice: "El tercero perjudicado como lo indica la fracción primera del
art. 5º de la Ley de amparo, debe entenderse en el sentido de considerar
tercero perjudicado, a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso
e interés por el mismo, en que substancia el acto reclamado, pues de otro modo
se le privará su oportunidad de defender sus prerrogativas que pudieran
proporcionales el acto o resolución, motivos de la violación alegada". B)
EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA PENAL Como
se ha investigado en este tipo de casos el interés del tercero perjudicado debe
fincarse en el derecho a la reparación del daño que le ocasionaron. En
aquellos amparos solicitados por el procesado o por otra persona, que tenga por
objeto estudiar constitucionalmente todo lo relativo a la reparación del daño
debe llamarse a la juicio como tercero perjudicado a la parte ofendida en el
proceso. Esto quiere decir que el ofendido en pocas palabras en el proceso tiene
la calidad de tercero perjudicado en el amparo, sin tener la intervención en
nada que signifique ejercicio de la acción penal que incumbe al Ministerio Público
por determinación constitucional. C)
EL TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA CIVIL Ahora
bien, en los amparos en materia administrativa, debe conceptuarse como tercero
perjudicado a la persona que haya dicho ese dicho acto reclamado, ahora bien de
ahí que, en aquellos casos en que los actos han sido seguidos de oficio por las
autoridades a quienes se señalan como responsables, no pueda tenerse a nadie
como tercero perjudicado. En lo amparos que se llega a realizar contra el
Tribunal fiscal de la Federación, tiene el carácter de tercero perjudicado la
Secretaria de Hacienda. Un
punto interesante a mencionar es que el quejoso también puede demandar al
tercero perjudicado el pago de los daños y perjuicios, exigéndose los
requisitos para la procedencia de la acción, excepto los primeros dos. CAPITULO
VII. La suspensión como parte del Juicio de Amparo La
suspención como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función
de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor
dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que
se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantías
violada, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan
perjuicios. Chavez
Padrón hace referencia sobre la suspensión en donde dice: "La suspensión
es el que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es, suspende
el acto reclamado en el estado en que se encuentra en el momento de la
notificación a las responsable, impidiendo que éstas lo ejecuten en vías de
ejecución; de ahí que, al igual que en el juicio principal, la dinámica de la
suspensión esté en relación directa con la naturaleza del acto
reclamado" Ahora
bien ya que menciona la suspención del acto reclamado es uno de los momentos
procesales más importante del juicio constitucional. Como dice Rómulo Rosales:
"Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se
desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe,
que se suspenda ese "hacer". En cambio cuando el acto negativo,
"un no hacer", es decir, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo
de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva, la
suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede
ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda
concederla. Por
otra parte, cuando el acto se ha consumido, cuando se ha ejecutado, cuando se a
realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión, ésta
sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por
cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la
sentencia. El
acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple
declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como
consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendida porque
carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de
ejecución." CAPITULO
XVIII. De las sentencias, de los recursos y la ejecución de las sentencias II.
LOS RECURSOS Según
lo dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos
que los de revisión, queja y reclamación. a)
Materia del recurso ante los Tribunales Colegiados; -
El único que permite la ley para tener por no interpuesto el recursos, es
cuando el quejoso o la autoridad responsable, no exhibe copias simples del
escrito de revisión III.
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Ahora
bien como lo plantea el autor Cervantes Federico, "En este caso, la queja
deberá interponerse por escrito ante el Juez de Distrito, acompañado una copia
para cada una de las responsables contra quienes se promueva y para cada una de
las partes en el mismo Juicio. Para dejar la ejecución en sus justos términos,
la ley ha señalado un procedimiento que permite oír a las partes a fin de que
el Juez pueda determinar si hubo exceso o defecto de la Ejecución" Ahora
bien, para complementar con esto debemos comentar que la Sentencia
interlocutoria; es la que resuelve la queja, en donde el Juez debe hacer una
proposición mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la
sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por otra, según se
acredite con el informe o con las pruebas del quejoso, y de ellos concluir su
hubo exceso o defecto. La
queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde la ley establece que
si dentro de 24 horas no quedare cumplida la ejecutoria o no se encontrare en vías
de ejecución, el Juzgado de Distrito CAPITULO
IX. Materia del Juicio de Amparo Pues bien, el poder judicial de la Federación, es quien
vigila y mantiene la supremacía constitucional analizando los actos de las
autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos cauces
constitucionales, mediante el juicio de Amparo La enciclopedia Encarta dice "La ley de amparo establece
como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias
de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre
en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido
aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede
interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal
modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiera que se expresen las
razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que
tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México,
la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los
tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla."
Por lo que es importante tomar en cuenta estos argumentos significativos. Este
amparo se tramita ante el C. Juez de Distrito y excepcionalmente ante
autoridades del fuero común como autoridades auxiliares o concurrentes. Como
lo indica el art. 114 de la Ley de amparo el amparo indirecto se pedirá ante el
C. Juez de Distrito. El cual dice "Art. 114. El amparo se pedirá ante el
juez de Distrito: Ahora bien en el art. 115 de la ley de amparo señala que
salvo los casos a que se refiere la fracción V que antes se menciona, el Juicio
de amparo sólo podrá promoverse contra resoluciones judiciales del orden
civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable o a su
interpretación contenida. C) MATERIA PENAL, la ley orgánica del Poder Judicial de la
federación señala la competencia de los jueces de Distrito y así tenemos que
el artículo 51, fracción III señala que los jueces de Distrito en materia
penal conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra resoluciones
judiciales del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten la
libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medias de
apremio impuestas fuera del procedimiento penal. CAPITULO
X. Amparo indirecto ante los jueces de distrito Para
entender este capítulo el lector debe conocer la definición de Juicio en donde
la Enciclopedia define: "Juicio, en sentido técnico jurídico el
significado de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo define
como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar una opinión o
establecer clasificaciones, contrastes o una elección entre diversas
posibilidades. Esta puede ser en concreto la última fase, factible pero no de
todo punto necesaria, por cuanto existen muchos juicios que no desembocan en una
resolución, sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las
partes." Ahora
bien, la demanda de amparo indirecto es el escrito con que se da inicio al
juicio constitucional, en lo que se encuentra inscrita la acción de amparo
existiendo tres tipos de demanda de amparo: A) DEL JUICIO PRINCIPAL Pues
bien, el llamado juicio principal tiene por objetivo estudiar si el reclamado
viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras
la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que
se pueda conceder o negar en su caso dice Rómulo "La protección y amparo
de la Justicia de la Unión, siempre y cuando no se presente alguna causal de
improcedencia. Las causales de la improcedencia están contenidas en el artículo
73 de la Ley de Amparo y su existencia como motivo de sobreseimiento del Juicio,
en el art. 74 de la Ley de Amparo" Al
presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena
los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se
admitirá- En el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las
autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y
al C. Agente del Ministerio Público Federal. El
día señalado para la audiencia teniendo a la vista el informe con justificación
y las pruebas ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en donde se
determinará si la Justicia de la Unión ampara o no al quejoso, o si por el
contrario, se sobresee el Juicio de garantías. Debemos
recordar las partes del juicio de Amparo; el quejoso o agraviado, la autoridad
responsable, tercero perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio público.
Esta contenidas en como lo indica el art. 5 de la Ley de Amparo. Ahora
bien, dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la
notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se
declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso es planteado,
se remite el juicio al tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, para que
se confirme, revoque o se llegue hasta modificar la sentencia. González
Cosio dice "Al declararse ejecutoria una sentencia ya que conceda la
protección constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del
Tribunal Colegiado que también que también conceda la protección
constitucional, se procede de oficio, a la ejecución de la misma, conminando a
las autoridades responsables, restituyan al quejoso en el pleno goce de sus
garantías violadas, se les señala un plazo para que ejecuten e informen al
respecto, y una vez que la sentencia esté debidamente cumplida, se ordena el
archivo del expediente. Cuando
la sentencia ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea el
juicio, únicamente se comunica a las responsables, en vía de notificación,
para su conocimiento y efectos legales consiguientes" Para
finalizar este capítulo debo comentar que en los juicios civiles prevalece el
principio de justicia rogada o a petición de parte, es decir, que el juez no
puede resolver sobre asuntos que no hayan sido planteados por las partes ya que
en este caso el veredicto no sería congruente, considerando a esta falta de
coherencia uno de los principales motivos por los que proceda la apelación En
los juicios penales, en cambio, el juez tiene absoluta libertad de actuación
—dentro del procedimiento y con las garantías marcadas en la ley— para la
averiguación de los delitos, excepto los llamados delitos privados que sólo
son perseguibles a instancia de parte. CAPITULO
XI. De la demanda Ahora
bien En la enciclopedia Grolier define: "Demanda.- Es el documento formal
por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter
civil. Con anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación
que constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero que en la
práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en
algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las
partes. Por ello se dice que la demanda es el acto que inicia en la práctica el
juicio o la relación jurídica procesal. Suele
revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que éstos
son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación
documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la
identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en
presencia del juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios
de prueba de los mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter
laboral o en los civiles en que la pretensión es de poca entidad y cuantía". Ahora
bien, en el Juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda. La
ley relativa establece que la demanda puede ser escrita, telegráfica o por
comparecencia (Arts. 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo). Señala
el mismo ordenamiento jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar toda
demanda, de su cumplimiento u omisión, se genera consecuencias jurídicas que
afectarán el procedimiento en una u otra forma. El
autor Alberto del castillo del Valle, dice: "Se entiende por demanda genérica
de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez
federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías
individuales, que se elabora en la generalidad (que no totalidad) de los
asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa,
laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que
la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades
administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan
adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al
mismo (estructura de la demanda)" El
artículo 21 de la Ley de Amparo señala que el término para la interposición
de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde
el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o
acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución,
o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Cuando
el amparo se interponga contra actos que tenga por efecto privar o total
parcialmente, en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute
de los bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o
comunal, el amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, esto se puede
encontrar en el art. 217 de la Ley de Amparo. Lo
mismo sucede en materia penal cuando el acto reclamado sea orden de aprehensión,
detención, auto de formal prisión o sentencia condenatoria. En
el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo
del término para la interposición del juicio de garantías debe constar
probado de modo directo y no infirirse a base de presunciones. Cuando
hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interposición
del amparo, se debe admitir y tramitarse la demanda respectiva. Cuando
el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada,
porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la
interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la
propia ley entre en vigor. El mismo término corre en el caso de los actos
reclamados que causen un perjuicio a los intereses de ejidatarios o comuneros,
sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que
pertenezcan. Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas,
telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido: en penales,
civiles, administrativas del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas,
aquellas que involucran en varias materias. En todo caso, ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica
o por comparecencia, o que se trate de una demanda penal, civil, sea
administrativa del trabajo o mixta, la demanda debe llenar los requisitos
establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo: Esta demanda debe ser presentada con las copias
correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas
copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere,
el Ministerio público y dos para el incidente de suspención si se pidiere ésta
y no tenga que concederse de plano. Y como se puede decir, en el art. 120 habla sobre que no se
tendrá por presentada la demanda mientras que el quejoso no exhiba las copias a
que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que la ley señala término
para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la
demanda, si el quejoso no exhibiera las copias dentro de dicho término, a
excepción del amparo en materia agraria, en que la autoridad judicial mandará
expedir las copias faltantes. Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica,
llenado las exigencias del art. 116, según lo permite el artículo 118 como se
ha visto, con la circunstancia de que si retrata de una demanda en materia
penal, es decir, so el acto reclamado es una orden de aprehensión, detención o
de auto de formal prisión, la oficina telegráfica no debe cobrar el importe de
la comunicación según lo determina el art. 13 de la Ley de Amparo. En materia civil o administrativa, debe procederse en los
mismo términos, con el cuidado de precisar claramente el acto reclamado, señalar
nombre, domicilio del tercero perjudicado y solicitar se conceda la suspensión
provisional por la vía telegráfica, autorizado a persona alguna para oír
notificaciones y expensar los gastos correspondientes, en virtud de que la
comunicación telegráfica de la suspensión, es a costa del interesado y previo
acuerdo del Juez. En todo caso y dentro del tercer día a partir del siguiente
de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por
escrito, la pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda,
imponiéndose al efecto una multa al quejoso. La ratificación debe contener una
inserción del telegrama, además de los requisitos ya antes mencionados. Como excepción a la regla general, se establece en el artículo
117 de la Ley de amparo que puede solicitarse amparo por comparecencia, siempre
que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida.... Ahora bien debe hacerse especial consideración, de que no
basta que el quejoso diga que se pretende atacar su libertad personal fuera de
procedimiento judicial porque si entre las responsables existe alguna autoridad
judicial, debe presumirse, en este caso, que ya no se trata de una orden dictada
fuera de procedimiento, dadas las facultades de estas autoridades. Quedando el
caso comprendido ante el Juez de distrito y solicitar se levante el acto
correspondiente con las copias necesarias para integrar el expediente. Una modalidad en muchos casos, es la representación
oficiosa. Cualquier persona, con o sin parentesco, aunque sea extraña al
quejoso, podrá pedir amparo telegráfico, escrito o por comparecencia, en los
casos establecidos por los arts. 4º y 17º de la ley de Amparo, esto es, cuando
se trate de actos que importen peligro de privación de vida, ataque a la
libertad, etc... Si el acto reclamado procede de una causa criminal, puede
solicitar amparo el defensor, según lo establecen los artículos 4º y 16.
Bastará para su admisión que el defensor manifieste tener ese carácter; en
ese caso, se mandará a pedir, a la autoridad responsable que remita la
certificación correspondiente, aunque sería más conveniente acompañar la
constancia de referencia. Desde
luego debe establecerse como regla general que los legítimos representantes de
los menores debe solicitar amparo a nombre de ellos; y son legítimos
representantes los padres o quienes ejerzan la patria potestad, en cuyo caso
deberá acreditarse con las pruebas correspondientes, por lo común atestados
del Registro del Estado Civil, la calidad de representante legítimo del menor,
el art. 6º de la ley de amparo establece una excepción. CAPITULO
XII. Del auto de inicio en el juicio principal A.
ADMISIÓN EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA Cuando
la demanda escrita llena todas las exigencias del art. 116 de la Ley de Amparo,
procede admitirla. El auto que se dicte al efecto debe contener los siguientes
requisitos: "El
amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse,
y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para
la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que
las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la
misma audiencia la sentencia" Y
la fracción I, 4º, 12, 36, 36, 116, 147, 148 y 149 de la Ley de Amparo. El
autor Rómulo dice "Ahora bien la calidad de necesarios los requisitos
contenidos en los puntos II y V, en virtud de que es condición indispensable
para conceder la suspensión, que se pida en el escrito de la demanda y puede no
solicitarse; por otra parte puede no existir tercero perjudicado o ser ignorado
por el quejoso. Debe tenerse en cuenta que en los juicios contra el tribunal
Fiscal de la Federación, es tercero y forzoso, por disposición legal, la
Secretaría de Hacienda y Crédito público; por lo tanto debería emplazarse
aunque no sea citada como tal en la demanda de garantías. La
forma que se maneja en lo anterior mencionado, se indica el: Lugar y fecha, La
razón, el aviso a la suprema corte, y se pide informe justificado." B)
ADMISIÓN EN MATERIA PENAL En
estos caso, cuando la demanda de amparo es penal, el auto de admisión debe
llenar los mismos requisitos con el excepción del punto V, en virtud de que
nunca se llama a juicio al tercero perjudicado, aunque sea mencionado mal, por
el quejoso en su demanda. Deben
utilizarse las mismas formas para dar los avisos la Suprema Corte y para pedir
los informes justificados. Ya se ha explicado en otro lugar, que las demandas telegráficas
debes ratificarse en el término de tres días contados a partir del día
siguiente en que se presentó a la oficina de telégrafos él amparo
correspondiente; así lo requiere el art. 118 de la Ley de Amparo. Sirve de base para hace el cómputo mencionado, la fecha de
depósito del telegrama y el sello fechador del correo que aparece en el sobre,
por cuya razón debe anexarse éste al expediente. Su forma: se debe indicar el Lugar y fecha. Muchas veces al ratificar la demanda, se omite mencionar a
autoridades señaladas como responsables en la demanda telegráfica o
expresamente se afirma que ya no se ratifica por convenir así los intereses del
quejoso. Muchas veces el juzgado; en este caso, si ya se resolvió la
suspensión y si ya rindieron las responsables su informe con justificación, se
procede su forma indicando lugar y fecha. Al
recibirse el Juicio de Amparo que remite un juez de distrito que se declara
incompetente, o de un Juez del orden común que ha obrado en auxilio de la
Justicia Federal, si aún no se ha admitido ni se ha resuelto la suspensión. G)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA SOLICITADA POR MENORES En
los amparos solicitados por lo menores de edad, hay que distinguir si son
mayores de catorce años de edad y si designan o no-representante especial. Es frecuente que las demandas vengan suscritas con huellas
digitales del quejoso porque no sabe firmar; en tales casos, tratándose de
amparos penales, se tiene por presentada la demanda, se ordena formar el
incidente de suspensión, y se manda a ratificar la demanda ante la presencia
judicial. En amparos civiles o administrativos no se forma el incidente de
suspención, sino hasta que se ratifique la demanda. Como establece como única condición para admitir la demanda
de amparo solicitada por los defensores, según lo indica el art. 16 de la Ley
de Amparo, la aseveración, que de tal carácter tenga el promovente. Suele
suceder que el quejoso amplíe su demanda, ampliación que puede consistir en
una nueva autoridad o en un nuevo acto reclamado. La suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido el criterio de que la litis contestatario en el
amparo s establece cuando las autoridades responsables rinden, el agraviado
puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derecho convenga, siempre
que esté dentro del tiempo legal para pedir amparo. Cuando
las demandas escritas son deficientes, por no llenar los requisitos de ley,
procede la aclaración. El
artículo 146 dice "Si hubiere alguna irregularidad EN EL ESCRITO DE LA
DEMANDA, si se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere
el art. 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto
reclamado, o no se hubiesen exhibido las copias que señala el art. 120, el Juez
de Distrito mandará prevenir el promovente que llene los requisitos omitidos,
haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término
de tres días expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias
que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo". En
materia Agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni
conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el Juez
tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario. El
auto que manda a aclarar una demanda escrita, debe contener los siguientes
requisitos: Como
requerimiento es personal, si el quejoso vive fueras de la localidad, debe
girarse despacho a una autoridad de su domicilio, para la notificación
correspondiente. En
el artículo 118 de la Ley de Amparo establece que en los casos no admitan
demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse por
telégrafo, debiendo la demanda cubrir los requisitos que le corresponda como si
se entablare por escrito. Si
no se cumple con estos requisitos establecido por el art. 116, se reserva la
demanda telegráfica a proveer hasta su ratificación. Pueden
existir diversas formas: El
Autor Alberto del Castillo dice: "Este caso se presenta en las demandas
telegráficas que han llenado las exigencias del artículo 116 de la Ley de
Amparo; en el auto se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su
rectificación por escrito dentro del término de tres días que señala la ley,
y se orden formar el incidente de suspensión, siendo esta circunstancia lo que
lo caracteriza. Los
requisitos de este auto son los siguientes. 1.
La declaración de que se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su
ratificación por escrito dentro del término de ley, o sin perjuicio de la
ratificación ante la presencia judicial del directamente agraviado; 2.
La orden para formar el incidente de suspensión 3.
Registro en el libro de Gobierno 4.
Notificación 5.
Arts. Citados: 118, 142, 17. Pueden
existir diversas formas: Las
demandas de amaro notoriamente improcedentes deben desecharse. La improcedencia
está definida en los distintos casos señalados por el art. 73 de la Ley de
Amparo. Cuando de la sola lectura de la demanda, documentos representados o
informe de la Secretaría, aparece la improcedencia, resulta de ellos la
notoriedad y por lo mismo la facultad para desechar la demanda. La
improcedencia no sólo está contenida en los distintos casos a que se refiere
el artículo 73 mencionado, sino que puede surgir de otro arts de la ley de
Amparo, el caso más común de improcedencia por existir antecedentes en el
Juzgados de Distrito, es decir, otro juicio pendiente de trámite o fallado, que
tenga relación directa con el nuevo caso plantado o que sea el mismo por el
acto reclamado, quejoso, autoridades responsables, etc... Hay
que mencionar los puntos importantes dentro de este tema en donde: Se
proporcionarán las formas relativas a otras modalidades que puede presentarse
en el auto inicio del juicio principal. CAPITULO
XIII. Del trámite en general en el curso del juicio
principal Como
los indica el autor Rómulo: "En este título se comprenderá todos
aquellos autos, acuerdos y tramitación en general, que se presentan en el curso
del procedimiento, desde la forma de notificar a las partes, hasta la orden de
archivo, procurando clasificar, hasta donde la naturaleza de la cuestión lo
permita, las distintas materas que se expongan" Casos
en que se le notifica a los responsables: 2.
A los quejosos no privados de su libertad, a los terceros perjudicados, a los
apoderados, etc., se les notificará por medio de lista que se fijará en el
lugar visible y de fácil acceso del Juzgado. Esta lista se fijará a la primera
hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. En la
lista se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión, el
nombre del quejoso y de las autoridades responsables y una síntesis de la
resolución que se notifique como lo indica el art. 18 frac. III de la Ley de
Amparo. 3.
A los privados de su libertad se les notifica personalmente, ya sea en el local
del Juzgado o en establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el
lugar del juicio o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Las
notificaciones personales sólo tiene por objeto hacer saber o dar a conocer algún
acuerdo, por tal razón pueden hacerlo el Secretario o el Actuario. Los
requerimientos deben diligenciarse ante la presencia judicial, como los
reconocimientos de huellas digitales o firma de los desistimientos; los demás
pueden diligenciarse ante el Secretario. Transcurrido
dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá
por no interpuesta la demanda; quedará sin efecto las providencias decretadas y
se impondrá una multa de 3 a 30 días de salario al interesando, a su abogado o
representante, o a ambos, con excepción de los casos en el art. 17 de la Ley de
Amparo. Las
formas pueden ser: Casos
más frecuentes: Por haber cesado los efectos del acto reclamado, por
desistimiento, por cambio de situación jurídica, por desistimiento ratificado
ante el juzgado de Distrito, por no interpuesta con requerimiento previo por
lista y falta de ratificación de la demanda (materia penal). El art. 16 de la Ley de Amparo establece que si el acto
reclamado emana de un procedimiento del orden criminal, bastará para la admisión
de la demanda, la aseveración que de un carácter haga el defensor. En este
caso, la autoridad ante quien se presente le demanda, pedirá al Juez o Tribunal
que conozca del asunto que le remita la certificación correspondiente. En
el art. 17 de la Ley de Amparo, que dice, que cuando se trata de los casos en
que proceda la interpretación oficiosa, el Juez dictará las medidas necesarias
para lograr la comparecencia del agraviado y habido que sea, ordenará se le
requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de
amparo; si no la ratificará, se tendrá por no presentada la demanda. Debemos
tomar en cuanta de que la regla general es que el juicio sobresea en la
audiencia de fondo; mas, si aparece de manera indubitable la causal de
improcedencia antes de la audiencia, puede sobreseerse sin necesidad de esperar
que se celebre la misma, dictando el auto correspondiente. Dice la ley que si un mismo Juzgado se sigue los juicios que
deban ser acumulados, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en
audiencia en la que oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará
la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno; si
procede, se acumulará el juicio más reciente al más antiguo. En donde podemos
hacer énfasis que el art. 57 de la Ley de Amparo señala las causas que motiva
la acumulación. La
competencia está reglamentada en el Capítulo VI del título I de la Ley de
Amparo, las cuestiones de incompetencia que se suscitan entre Juzgados de
Distrito, son reglamentadas por los arts 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo. La
incompetencia puede plantearse de un Juzgado de Distrito a una autoridad
superior, sin sostener cuestión alguna. Ahora bien cuando la incompetencia
surge entre dos Juzgados de Distrito, hay que distingáis dos situaciones: La
incompetencia de plano y la incompetencia propuesta. Las
causas por las cuales los jueces están impedidos para conocer de los juicios en
que intervengan, se encuentran señalados en el art. 66 de la Ley de Amparo.
Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados, deberá
hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción,
para la calificación del impedimento. Hay
diferentes tipos de pruebas: Como lo indica el autor Rómulo Rosales: "Es frecuente
que la audiencia constitucional no pueda celebrarse por no estar debidamente
integrado el procedimiento; es estos casos, es conveniente reservarse a señalar
fecha para la audiencia, a fin de dar la posibilidad de que se realice la
caducidad de la instancia a que se refiere el art. 74, fracción V de la Ley de
Amparo" La Muerte del Quejoso, como los indica el art. 74, motiva el
sobreseimiento si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, caso
contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta se apersona el
albacea o a quien sus derechos represente. Como
lo indica el art. 147 de la Ley de Amparo, al admitirse la demanda, se señalará
fecha para la celebración de la audiencia constitucional que tendrá lugar a más
tardar dentro del término de 30 días. Abierta la audiencia se procederá a
recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y en su caso, el
pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que
corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida o los casos mencionados del importante
art. 22 constitucional. Como
nos indica el autor Lozano, "Se llegan a presentar diversos casos como el:
El diferimiento de audiencia, que se da por no estar el Secretario autorizado
para fallar, por falta de notificación al tercero perjudicado, por falta en la
recepción de alguna prueba, por omisión en la entrega de copias a las partes. Otro
caso es el Suspenso, y los sobreseimientos (en audiencia estos dos mencionados),
los sobreseimientos se pueden dar por negativa de los responsables, por la
inexistencia de las responsables, por alguna causal de improcedencia,
concediendo la protección constitucional, negando la protección
constitucional." En
donde el autor Rosales nos indica que "El juez de distrito oficiosamente
debe cuidar porque se cumplan las ejecutorias. En aquellos casos que considere
pertinentes debe pedir copias certificadas de las constancias por las cuales
aparezca que la responsable ha cumplido con la sentencia; por eso es conveniente
mandar a agregar, con conocimiento del quejoso, todos aquellos informes de las
responsables que remitan haciendo conocer que han cumplido con la ejecutoria,
para darle a éste la oportunidad de objetarlas; y así que el juzgado de
Distrito esté convencido de que se ha cumplido de dictar una resolución". Resolución
final. En
esta resolución es cuando la parte interesada no estuviere conforme con la
resolución que de él Juez de Distrito dando por cumplida la sentencia, a
petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte. Dicha petición
deberá presentarse entre aproximadamente cinco días los cuales se dice que son
siguientes a la notificación; sino se dirá y se volverá consentida, siempre y
cuando no se trate de amparo cuando este está en materia penal. CAPITULO
XIV. Del incidente de suspensión El
incidente de suspensión como su nombre lo indica, tiene por objeto estudiar si
se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se dicta
o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son consideradas
autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles ocurrir, como
lo indica el autor Refugio "La ordenarse la suspensión, el Juez debe señalar
las medidas conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran
caudarse a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este
autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso
no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las
autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada protección
constitucional." Ahora
bien esto en pocas palabras, el juez de Distrito debe tener en cuenta los
siguientes punto de vista para conceder la suspensión: Ahora
bien, combinado las medidas de aseguramiento con la suspensión provisional y
definitiva resultan los siguientes casos: Ahora
bien como lo indica el Autor Rómulo "El juicio de amparo creado
principalmente para proteger las garantías individuales, debe ser interpretado
en función de este principio. La suspensión, como parte fundamental y característica
del juicio de garantías, también debe ser interpretada en función de este
principio; por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de
vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspención debe señalarse
hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe
garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben
compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el
acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable
en caso de negársele la protección constitucional" Ahora
como a través de la investigación se ha dado a la tarea de indicar que la
vigilancia de la suspensión debe estar siempre a cargo del llamado Juez de
Distrito y de la Autoridad responsable este de una manera oficiosa y esta tiene
la particularidad de que sin esperar petición de parte interesada, y con la
diligencia y esmero necesarios para evitar se desvirtúen los propósitos del
buen Juicio de Amparo. TÍTULO
I: DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1.
En esta es en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades judiciales); en
donde se piden informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que
radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo. 3.
Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se piden informes
a las autoridades foráneas, se piden los informe a las autoridades locales. Como
lo indica el autor Rómulo: "Sólo en casos a que se refiere el art. 29 de
la Ley de Amparo, o sea, cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento
judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos del art. 22
constitucional, o cuando se señalasen como actos reclamados, actos que tengan o
puedan tener por efecto de privar sus derechos agrarios a un núcleo de población,
pueden la autoridades del fuero común, en auxilio de la Justicia Federal,
proveer sobre la suspensión provisional en los términos señalados por los
arts. 38, 144 y 220 de la misma ley; en tal virtud la demanda de amparo puede
hacerse por escrito o por comparecencia", en esta suspensión se pide
informe previo a las autoridades foráneas y a las autoridades de la localidad. TÍTULO
II: DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Esta
es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe
previo a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas
aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se
celebrará una audiencia dentro de 48 hora aproximadamente, en la fecha y hora
que se determinen, en donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o de
inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y
oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del
Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la
negación de dicha suspensión. Como
lo indica el autor del Valle es que "El juez de distrito, al conceder la
suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y
tomará las medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta
que termino el juicio de Amparo" ahora bien hay que mencionar los
siguientes puntos importantísimos en la suspensión definitiva: TÍTULO
III: DEL TRÁMITE EN GENERAL Ahora
bien en Materia Civil o administrativa: debe haber un acuerdo y la acta de
fianza. En materia Penal, para que llegue a surtir los efectos la
suspensión definitiva, es necesario que ésta haya concedido la protección
constitucional, si no se ha concedido la protección debe acreditarse que el
quejoso se encuentra a disposición del Juez, esto debe informarse a la
Secretaria" Como los indica el art. 140 de la Ley de Amparo, que
"mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, el Juez de
Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concebido o negado la
suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de
fundamento" Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha
entendido por hechos supervenientes, los que tiene lugar con posterioridad a la
resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la situación
jurídica existente cuando se pronunció esa resolución. Hay que mencionar que una condición que es necesaria es que
debe haber la existencia del acto reclamado y que la suspensión definitiva se
haya negado o concedido. En esto casos, el procedimiento está señalado en el art.
98, que debe ser consultada para una mejor comprensión y reflexión. Hay que tomar en cuenta de que la queja puede ser infundada,
fundada y sin materia; En
donde podemos decir que la queja fundada, es aquella en donde la resolución que
determine una queja es fundada, tendrá efectos procesales. Y también los
penales, lo primero, porque al fijar si hubo o no-incumplimiento. Queja
sin materia: En donde podemos decir que hay dos casos no donde se presenta,
cuando al resolverse, aparece que en el juicio principal ya existe sentencia
ejecutoria. Como la suspensión se concede en tanto dura el juicio en lo
principal, resulta que, al declararse ejecutoriada una sentencia, se pone término
al juicio y por lo mismo deja surtir efectos la suspensión, es decir, quedan
sin efecto las providencia decretadas en el incidente de suspensión. También
procede declarar sin materia la queja, cuando se ha planteado contra la suspensión
provisional y se ha dictado resolución que niega la suspensión definitiva. CAPITULO
XV. La conducta procesal de las partes del juicio TITULO
PRIMERO: DEL QUEJOSO Ahora
bien lo indica el autor Fix Zamundo "La conducta procesal del quejoso en el
Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la
demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de
las garantías individuales. La autoridad responsable puede adoptar dos
posturas: las primer, negar el acto reclamado, y la segunda, afirme que existe
el acto reclamado" Para
conocer nociones de esto podemos mencionar que las pruebas se ofrecen de un modo
- ------ testimonial; en donde no se admitirá más de tres testigos por cada
hecho. Para
que en pocas palabras el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión
provisional o definitiva, debe cumplir con toso los requisitos, como condiciones
para este efecto señalan. Ahora bien como el Autor Trueba indica; "En la fianza la
cual es otorgada al quejoso para que con el fin de que tenga la suspensión, únicamente
puede llegar a cancelar en determinados casos: 1. En materia civil, cuando el
tercero perjudicado ha manifestado conformidad para que se cancele la fianza,
otro es que en materia penal, cuando se demuestra que está a disposición del
Juez de su causa" debemos tomar en cuenta que algunos puntos están basados
en el art. 129 de la L.A. Debemos
tomar mucho en cuenta que la multa es una sanción que se da por violación de
una ley o una mandamiento legítimo, por lo que las multas son para que el
quejoso tome reflexión y para que ya no idea tanto amparo, y da la idea de que
tal es el objetivo fundamental de todas las reformas que a la Ley de Amparo han
hecho a partir de la llamada Reforma Alemán. TITULO
SEGUNDO: DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE TITULO
TERCERO: DEL TERCERO PERJUDICADO TITULO
CUARTO: DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPITULO
XVI. Amparo Directo Como
lo indica el Autor Del Valle "El juicio de amparo directo puede impugnar
sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias
definitivas ni laudos arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo
indica el art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única
instancia ante la autoridad responsable, en los términos establecidos por las
fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora
bien, en este amparo procede por dos tipos de violaciones: 1) las
procedimentales que no sean de imposible reparación; y, 2) las de fondo o al
momento de sentencia. Cabe aclarar que en un proceso puede presentarse
violaciones al mismo con ejecución de imposible reparación, impugnables a través
del amparo directo como lo indica el art. 114, frac IV de la Ley de Amparo y
violaciones susceptible e ser reparadas a momentos de dictar la sentencia o
laudo y que admiten en contra el amparo directo. El amparo directo se inicia con una demanda, que debe
formularse por escrito, en la que se contienen los siguientes elementos (166, de
la Ley de Amparo): La
estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e
inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora
bien, en el Ley de Amparo no se llega a establecer una forma obligatoria en que
se redacte la misma, los abogados son los que estructuran la demanda con base a
los siguientes puntos: Ahora
bien en la demanda de amparo directo se promueve por conducto de la autoridad
responsable, por lo que debe dirigirse a ésta, en que se le hace saber que se
anexa esa demanda, pidiendo que actúa en términos de la Ley de Amparo.
Recibida la demanda, la autoridad responsable procede en alguno de los
siguientes términos; como cuando en ese Circuito Judicial exista un solo
tribunal colegiado, o corresponde hay varios Tribunales con competencia para
conocer ese juicio, remite a la demanda. La resolución con que se da por terminado el juicio de
amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados
(ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de
sentencia y en una sesión privada se discute. Ahora
bien la sentencia de amparo directo consta de tres partes: Como
lo indica el autor Fix "Los resultandos, que constituye una exposición de
la historia del juicio de amparo, señalando los antecedentes del reclamado; quién
demandó el amparo; y en qué fecha se presentó la demanda de amparo el otro
son los considerandos; que importan mucho en la sentencia, en que el tribunal
vierte su criterio jurídico, para especificar las causas por las cuales
sobresee el juicio, porqué niega el amparo o porque motivos concede amparo
impetrado y la última parte son los puntos resolutivos, que implican las síntesis
de cómo se resuelve el juicio, debiendo guardar estrecha congruencia con los
considerandos." Ahora
bien a través de la investigación en la sentencia de amparo se consideran otro
punto interesantes como el indicar la fecha de sentencia, que tenga la
identificación del expediente, mandato a notificarse la sentencia, el orden de
devolución de los autos del juicio de origen a la autoridad responsable, la
forma y la firma del presidente del Tribunal y magistrado. IV.
ARTÍCULOS RELACIONADOS CON EL JUICIO DE AMPARO. El
artículo 144 ordena; "El amparo contra sentencia definitivas o laudos, sea
que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se
promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos
señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley" Ahora
bien para tener un poco más claro sobre el Amparo directo debemos presentar que
en el art. 165 dice "La presentación de la demanda, en forma directa, ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de
Circuito, según corresponda no interrumpirá los términos a que se refieren
los arts. 21 y 22 de esta Ley" Falta
hacer mención sobre LAS RESOLUCIONES EN EL AMPARO DIRECTO el cual se ve en al
fracción IX del art. 107 constitucional el cual dice: IX. Las resoluciones que
en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no
admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de
una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución,
caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose
la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales; Ahora
bien el art. 194 indica cuando a la suspensión del acto reclamado, la autoridad
responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con
arreglo al art. 107, fracciones X y XI de la Constitución Federal como estable
el art. 170 de la Ley de Amparo. En
los juicios del orden penal la autoridad responsable mandará a suspender de
plano la ejecución de la sentencia reclamada Cuando
la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la vida, la suspensión
surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado
de Circuito, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución
(Art. 172 de la Ley de amparo). Ahora
bien cuando se llegue a tratar de sentencia definitivas dictada en juicios del
orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si
concurren los requisitos que establece el art. 124 y surtirá, además, efectos,
si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que
pueda ocasionar a tercero. Cuando
se trate de sentencia pronunciadas en juicio del orden civil, la suspensión y
las providencia sobre admisión de fianza y contrafianzas, se dictarán de
plano, dentro del preciso término de 24 horas (Art. 173 de la Ley de Amparo). Como
se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar
los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado
de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos
manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución
a la autoridad responsable. (Art. 177). Para finalizar si se trata de un amparo
en materia penal y la pena impuesta por la responsable es menor de cinco años
de prisión, en los puntos petitorios puede pedirse la libertad bajo la fianza
en los términos de la fracción I del art. 20 constitucional y el art. 136 párrafo
tercero de la Ley de Amparo. En este caso como se ha visto, la autoridad
responsable tendrá la mera obligación de hacer cumplir como lo indica la
demanda, cumpliendo con su fecha y respetando los señalamientos, el quejoso
deberá acompañar las copias simples de la demanda. En materia penal se hará
el primer requerimiento en los términos indicados, y se proveerá sobre la
suspensión en casos super urgentes, y si no se cumple se usará el segundo
requerimiento donde al quejoso se le dan 10 días para presentar las copias. CAPITULO
XVII. NOCIONES DE: Amparo Social Ahora
bien en este capítulo es con el fin de que el lector conozca sobre el llamado
Amparo social en donde la Ley de Amparo ha de hacer un pequeño bosquejo del
Amparo social que se ha considerado como proteccionista y antiformalista
"excusado en tiempo y forma", que la jurisprudencia viene definiendo
poco a poco de la siguiente forma: Ahora
bien para conocer bien lo que es la suplencia de la queja debemos analizar punto
por punto como el punto de las formalidades de la demanda en donde el juez deberá
de oficio proveer lo conducente: como el acreditar la personalidad del quejoso,
para determinar y localizar al tercero perjudicado. El
otro punto el de la formalidades en el procedimiento estamos hablando de la
ampliación del término para pedir amparo y para interponer recursos, tener la
notificación personal de autor principales: como desechamientos, recursos, etc. El
punto que habla de la sentencia y en los recursos estamos hablando del el Juez
de oficio el cual precisará, suplirá varias actividades. En
la suspensión como lo indica el autor Rosales: "El juez concederá la
suspensión de plano, provisional y definitiva sin condición alguna en el
primer caso." En este apartado veremos los que es la suplencia en materia
penal; ya que como su historia los indica desde la promulgación de la
Constitución de 1917, se estableció este punto. En donde el art. 76 de la Ley
de Amparo podemos leer. Ahora bien el autor Noriega dice "El estricto derecho
exige que el juzgador se sujete al dictar su fallo a los términos precisos de
la demanda inicial y a las consideraciones estrictas de los conceptos de violación,
en los amparos civiles y administrativos, y de acuerdo con el principio de la
suplencia de la deficiencia, se autoriza al juzgador, cuando se encuentre que se
ha violado de una manera manifiesta una garantía en perjuicio del quejoso y éste,
por error o ignorancia, no lo hizo valer en sus conceptos de violación, a
suplir, la omisión imperfección de la demanda y otorgar el amparo por lo
conceptos que no fueron expresados en la demanda" Ahora bien otro punto es el mencionar lo que se refiere a
Fuera de procedimiento judicial la cual tiene las siguientes características
que son: La demanda puede formularse por comparecencia, si se hace por escrito
bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto
reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, el lugar en que se encuentre el
agraviado y la autoridad responsable. Otra es que la representación del
agraviado, cualquier persona puede pedir amparo, la demanda puede presentarse en
cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora, debe notificarse
personalmente a los privados de su libertad de todo los autos y sentencia, y no
se da la caducidad. Estas son sus características las mismas que se señalan
para la orden de aprehensión fuera del procedimiento judicial, con la única
salvedad de que en el auto de inicio en el Juicio principal se concede la
suspensión de plano contra actos reclamados sin ninguna condición. CAPITULO
XVII. ARTÍCULOS 14, 16, 103 y 107 CONSTITUCIONALES A)
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL En
este fragmento reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden
constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de la seguridad jurídica
que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos
bienes que integran su esfera de derecho. Asimismo, en la historia de nuestro
Derecho Constitucional, el artículo 14 ha implicado la materia de muy
interesantes polémicas entabladas por personajes dentro del ámbito jurídico. Soto
Pérez habla sobre el art. 14 dice. "Dentro de este artículo encontramos
cuatro garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de
legalidad en materia civil y la exacta aplicación de la ley en materia
penal". Al hablar entonces de la garantía de irretroactividad estamos
hablando de que las leyes prohiben que, por virtud de una nueva ley, puedan
afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley anterior. La
garantía de audiencia impide que las personas puedan ser privadas de la vida,
de sus propiedades etcétera. Sin un previo juicio en el que se les haya dado
oportunidad de defenderse, la garantía de legalidad en materia civil, esta
impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar sus sentencias en
la letra de la ley o en la interpretación jurídica de la misma o, en último
caso, en los principios generales de Derecho, y la garantía de exacta aplicación
de la ley en materia penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas señaladas
por la ley para diversos delitos, debiendo aplicarse precisamente la que esté
prevenida para el caso, no otra similar. Esta garantía impide, además, que sea
castigada ella como delictuosa en las leyes penales. Este trabajo se ha divido
en un análisis muy preciso y conciso sobre los artículos 14 y 16
constitucionales, y cada análisis se han dividido en partes para su mejor
comprensión, explicación y análisis de cada artículo. A)
ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL El
artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor
protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de
legalidad, que consagra, la cual, dadas su extensión y efectividad jurídicas,
pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de
derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma
legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la
jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca. La primera
parte del art. 16 constitucional, que es la que voy a analizar, ordena de esta
manera: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", como se
ve, la disposición legal constitucional transcrita contiene varias garantías
de seguridad jurídica; por ende, nos referimos, siguiendo el orden de exposición
en que están consignadas, a cada una de ellas, una vez que hayamos estudiado
los supuestos de su operatividad, los cuales son: la titularidad de las mismas,
el acto de autoridad condicionado por ellas y los bienes que preservan. Ahora
bien Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto
administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el Estado tiene todo el
derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los requisitos
constitucionales de este artículo. Este artículo señala también que sólo
las autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando
el lugar que van a catearse, así como los objetos que se buscan, y sólo a eso
debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente circunstanciada; es
decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el
cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes
de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de
gobierno o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás
documentos que comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su
último párrafo establece que toda persona es libre de catearse, o tener
correspondencia con otras personas con la seguridad de que las autoridades no va
a revisarla. En
esta pare debemos conocer los principios fundamentales que manejan los artículo
103 y 107 constitucionales, donde los principios fundamentales que rige el
juicio de amparo se encuentran contenidos en el art. 107 y 103 constitucional. El
autor Soto Pérez dice: "1. El juicio de amparo sólo sigue a instancia de
parte agraviada. Esto
quiere decir que la protección de los tribunales no podrán actuar en forma
automática; es necesario que la persona que resienta un ataque a sus derechos
fundamentales, por parte de la autoridad, solicite dicha protección en los términos
establecidos por la Ley de Amparo. Ahora
bien para complementar y comprender un poco más del art. 107 constitucional el
autor Delgadillo dice "El binomio Autoridad Libertad a que nos hemos
referido requieres diversos medios para mantener su equilibrio, de tal forma que
la libertad no pierda su sentido social y se destruya a sí misma, y que la no
rebase los límites de sus atribuciones en perjuicio de la libertades
consagradas como Garantías individuales de la Constitución. A efecto de
mantener los límites del ejercicio de la autoridad, la propia Constitución
prevé en sus artículos 103 y 107 un procedimiento adecuado para restituir a
los particulares las garantía violadas por la autoridad denominado Juicio de
Amparo o Juicio de Garantías, el cual es regulado y desarrollado en el
ordenamiento reglamentario de estos artículos denominado ley de Amparo" Es
muy importante en el Juicio de Amparo el famoso y conocido art. 103
constitucional ya que en este dice: "Artículo
103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite: I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales; II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal." Por
lo que se dice que este artículo dice sobre la importancia y la tarea que
tienen los tribunales, ya sea como el cumplir los punto mencionados en el art.
103 constitucional y ver dar justicia sobre las persona que han sido violadas
sus garantías y ajusticiarse a la autoridad por haber cometido actos indebidos. Ahora
bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde a partir de
este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de
estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra
que se maneja en este artículo. Es
muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice; -
Que el artículo va a tener como base el propio artículo 103, en donde debemos
tomar en cuenta que el primer punto importante dentro del art. 107
constitucional es que en el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada; el cual como segunda fracción se va encargar de proteger a las
persona con determinado límites, basándose en Ley Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de esta Constitución. En donde van a hacer una queja dependiendo de
la garantía violada, y en donde por lógica se llegan dar casos cuando se
reclamen acto de tribunales judiciales, como estar en contra de las sentencias
que pongan un fin al juicio, otro es contra actos en juicio cuya ejecución sea
de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez
agotados los recursos que en su caso procedan, y contra actos que afecten a
personas extrañas al juicio; En
la fracción cuarta habla sobre la materia administrativa el amparo procede,
además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún
recurso, juicio o medio de defensa legal. La fracción V habla sobre el amparo
contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia
misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda,
conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación en algunos casos que muestra en las
resoluciones definitivas ahora bien en la fracción VI. Habla sobre casos a que
se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán
someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte
de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; En
la fracción VII del art. 107 constitucional, habla sobre el amparo contra actos
en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se
interpondrá ante el juez de Distritos en donde se indica de forma clara que las
partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma
audiencia la sentencia; en la fracción VIII trata sobre el tema el caso cuando
contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema
Corte de Justicia En la fracción IX empieza a hablar de la resoluciones tema
que se vio en el amparo directo y en la fracción X trata sobre los actos
reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones y garantías que determine la ley, en donde como se ha visto dicha
suspensión es importante. En la fracción XI habla sobre el tema ya conocido y
desarrollado en esta investigación sobre la suspensión se pedirá ante la
autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los
Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al
respecto. Continuando. Hablaremos sobre cuando habla del l Procurador General de
la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto
designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse
de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su
juicio, de interés público; Ahora bien para finalizar haremos mención sobre
la autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando
no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, por lo que este artículo la
hacer su análisis ha sido un aprendizaje significativo para comprender mucho
mejor el Juicio de Amparo. RESULTADOS I.
Como se ha visto el Juicio de Amparo fue elaborado por don Manuel Crescencio Rejón
a fines de 1840, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del
Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados
por leyes o actos de la autoridad, a través de la historia de México, en la
Constitución Yucateca de diversas garantías individuales, como la libertad
religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un
detenido, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen
constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder
Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto
inconstitucional. El sistema de Otero no solamente consagraba un medio de
control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de
1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las
legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración
de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, o sea, consagraba una
especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución
jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema
híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán. En
1846 se reunió el Congreso Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual
sostuvo los principios expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al
juicio de Amparo. II.
La constitución es un código de normas que ayuda a la institución social a
lograr y mantener bien estructurado sus objetivos. México es una República
representativa, democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la
Constitución promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917 propició la
formulación de un código laboral, prohibió la reelección presidencial,
expropió las propiedades de las órdenes religiosas y restableció los terrenos
comunales a los indígenas. Las garantías individuales según la postura ideológica
adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo
pasado, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos
constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Para clasificar en términos
generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales:
uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal
que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro
que toma en consideración el contenido mismo de los derecho públicos
subjetivos que de la mencionada relación se forman en beneficio del sujeto
activo o gobernado, se puede decir que las garantías individuales se dividen
en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica. III.
Ahora bien es un punto importante hacer énfasis en las partes del juicio de
Amparo que es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible
tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del
Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad
inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se
promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que
tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el
Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público
actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el
juicio. De la suspención de los actos reclamados que se logra la protección
correspondiente, suspensión que se decretará de oficio o a petición de parte;
la primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad
del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la vida; la
segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que afecta a situaciones de
menor gravedad. Un punto importante dentro del Juicio de Ampara es la Suspensión
provisional y definitiva. La provisional pretende que las cosas se mantengan en
el estado que guardan, hasta que se dicte la suspención definitiva, por lo
tanto, puede autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se
otorga después de un procedimiento sumamente breve, como se ha visto a través
del trabajo. IV.
Ahora bien en el trabajo se ha visto lo que es EL QUEJOSO. Que es el afectado es
que ha sido perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley
que se reclama. A este se le ha designado como quejoso, la calidad de la da el
llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto reclamado este tiene el
carácter de quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter de
quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto (como se ha visto que
es también conocido como agravio indirecto) ya que en este no da ningún
derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice
que de aquí es donde a partir de ese momento en donde se iniciará a petición
de la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras,
en donde no puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique el acto
que reclama. V.
Otro punto muy importante a tocar es LA AUTORIDAD RESPONSABLE ya que en el
amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública,
en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén
en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos,
por el hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda
denominarse autoridad a la persona revestida de algún poder. Podemos hacer
mención que en el artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad
responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado,
Ahora bien debo mencionar un punto importante en que los actos de particulares
que lesionen las garantías individuales, caen bajo la sanción del Código
Penal. Como se ha visto la Autoridad puede adquirir dos posturas: la primera, es
el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar que existe el acto reclamado y
que es constitucional; de ahí que se afirme, que la actitud procesal del
quejoso sea contradictoria a la de la autoridad responsable. VI.
LA SENTENCIA se entiende como la resolución llevada a cabo por el órgano
jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial. La sentencia contiene
una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el Derecho
a un determinado caso concreto, es condenatoria o estimatoria cuando el juez o
tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del
juez es favorable al demandante o denunciante. Por el contrario, la sentencia es
absolutoria o desestimatoria cuando el órgano jurisdiccional da la razón al
demandado o denunciado. Son sentencias firmes aquéllas que no admiten contra
ellas la interposición de algún recurso ordinario o extraordinario. Se
contraponen a las no firmes o recurribles o también llamadas definitivas que
son aquellas contra las que cabe interponer recurso VII.
LOS RECURSOS, como se ha visto podemos hacer mención sobre dispuesto por el
art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos que los de revisión,
queja y reclamación. VIII.
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS en donde se puede dar diversos casos como la queja
por exceso o defecto en el cumplimiento ya que como se ha visto existe una
Indebida ejecución: En el art. 95 estable la procedencia de la queja contra las
autoridades responsable por EXCESO o DEFECTO en la ejecución de las sentencias
dictadas en los juicios de amparo, cuando se haya concebido la protección
constitucional. La Sentencia interlocutoria; es la que resuelve la queja, en
donde el Juez debe hacer una proposición mental, entre los solicitados en la
demanda y lo concedido en la sentencia por una parte, y lo ejecutado por las
responsables por otra, según se acredite con el informe o con las pruebas del
quejoso, y de ellos concluir su hubo exceso o defecto. La
queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde la ley establece que
si dentro de 24 horas no quedare cumplida la ejecutoria o no se encontrare en vías
de ejecución, el Juzgado de Distrito IX.
Ahora bien, la MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO se puede clasificar de tal manera
que se dice que es la Jurisdicción y la competencia, el poder judicial de la
Federación, es quien vigila y mantiene la supremacía constitucional analizando
los actos de las autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos
cauces constitucionales, mediante el juicio de Amparo ahora bien en la famosa La
ley de amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las
ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo
resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en
contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La
jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones
del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia,
se requiera que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las
cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la
jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema
Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República,
que deberán acatarla y aplicarla. En materia penal la ley orgánica del Poder
Judicial de la federación señala la competencia de los jueces de Distrito y así
tenemos que el artículo 51, fracción III señala que los jueces de Distrito en
materia penal conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra
resoluciones judiciales del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que
afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias
o medias de apremio impuestas fuera del procedimiento penal. X.
Ahora bien, en el llamado JUICIO PRINCIPAL este se encarga de analizar y
estudiar el acto reclamado en donde, si el reclamado viola o no las garantías
individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o
negar. Ahora en la improcedencia podemos decir que al presentarse la demanda, si
no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo
116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá, por lo que se
designa que en el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las
autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y
al C. Agente del Ministerio Público Federal. Dictada la sentencia y pasado el
tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no
interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Cuando
la sentencia ya conceda la protección constitucional o al recibirse testimonio
de alguna ejecutoria del Tribunal Colegiado que también que también conceda la
protección constitucional, y cuando la sentencia ejecutoria niegue la protección
constitucional o sobresea el juicio, únicamente se comunica a las responsables,
en vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales consiguientes XI.
Me hace falta mencionar que para que inicie el juicio de Amparo es cuando se
inicia con la presentación de la DEMANDA. La cual puede ser escrita, y el mismo
ordenamiento jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar toda demanda,
de su cumplimiento u omisión, se genera consecuencias jurídicas que afectarán
el procedimiento en una u otra forma. Ahora bien en la designada demanda genérica
de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez
federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías
individuales, que se elabora en la generalidad de los asuntos. Esta clase de
demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en
amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable
contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se
conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en
diversas partes del escrito que le dan forma al mismo. Hay que hacer mención de
cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser
reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término
para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde
que la propia ley entre en vigor. Esto es lo que es la demanda en el Juicio de
Amparo. XII.
Ahora bien el llamado AUTO DE INICIO el cual es durante el Juicio principal, es
muy importante en donde debemos hacer mención de los siguientes puntos
importante en el Auto de Inicio que es admisión en materia civil o
administrativa, la admisión en materia penal, la admisión por ratificación,
la admisión por ratificación respecto a unas autoridades sin ratificar
respecto a otras, la admisión de amparos provenientes de otro juzgado de
distrito admisión de amparos provenientes de otros juzgados pidiendo informes y
formando incidente, la admisión de la demanda solicitada por menores, la admisión
por ratificación de huella digitales, la admisión de amparos solicitados por
defensores, las aclaraciones (demanda escrita); este caso en materia agraria si
no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de
violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el juez tiene la más
amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario. Y otras
modalidades del auto de inicio Se proporcionarán las formas relativas a otras
modalidades que puede presentarse en el auto inicio del juicio principal:
Excluyendo al ministerio público por obrar como parte y no como autoridad,
cuando alguna de las responsables no tiene el carácter de autoridad, la
suspensión de plano. XIII.
Ahora bien un punto esencia durante el Juicio Principal es el del TRAMITE EN
GENERAL EN EL CURSO DEL JUICIO PRINCIPAL, los cuales son las notificaciones son
a las autoridades responsables son a los que se le notificará por medio de
oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del
Juzgado, quien recibirá recibo en el libro talonario, cuyo principal agregará
recibo en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del Juicio, ahora
bien las notificaciones personales sólo tiene por objeto hacer saber o dar a
conocer algún acuerdo, por tal razón pueden hacerlo el Secretario o el
Actuario. También el incidente de nulidad de notificaciones, en donde podemos
decir que las notificaciones son actos procesales de riguroso formalismo. Como
lo indica el art. 27 de la Ley de Amparo. Otro trámite son los designados
Acuerdos Varios los cuales son: los pedimentos del Ministerio Público; Informes
Justificados, cuando devuelve la oficina de Correos la solicitud de informes
justificados, requerimientos a las responsables para la entrega de copias
certificados al quejoso, etc., otro caso es cuando es por demanda por no ser
interpuestas ya sea por la falta de ratificación, por ratificación fuera de
tiempo; en estos casos, cuando la ratificación está hecha fuera del término
de tres días que marca la ley, debe tenerse por no interpuesta la demanda, por
falta de aclaración de los requisitos de la demanda; en donde la falta de
requisitos de la demanda, por no interpuesta por carecer de la calidad de
defensor el promovente; (art. 16 de la Ley de Amparo), Por no interpuesta en los
casos de representación oficiosa;(art. 17 de la Ley de Amparo), otro trámite
es el sobreseimiento fuera de la audiencia, también el llamado incidente de
acumulación, se llegan a dar los casos de impedimentos; y las pruebas. XIV.
Ahora bien la llamada SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO este casos llega ser muy
frecuente en la audiencia constitucional no pueda celebrarse por no estar
debidamente integrado el procedimiento; es estos casos, es conveniente
reservarse a señalar fecha para la audiencia, a fin de dar la posibilidad de
que se realice la caducidad de la instancia a que se refiere el art. 74, fracción
V de la Ley de Amparo La Muerte del Quejoso, como los indica el art. 74, motiva
el sobreseimiento si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, caso
contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta se apersona el
albacea o a quien sus derechos represente como se ha visto y descrito a través
de esta investigación. XV.
En el llamado INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, como se ha desarrollado este tiene por
objeto estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva,
esto es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son
consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles
ocurrir, cuando se da la suspensión, el Juez debe señalar las medidas
conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran caudarse a los
terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este autor los
indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso no eluda la
acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las autoridades
responsables, en caso de que obtenga la llamada protección constitucional.
Ahora bien la suspensión, como parte fundamental y característica del juicio
de garantías, también debe ser interpretada en función de este principio; por
lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de vista lo
siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspención debe señalarse
hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe
garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben
compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el
acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable
en caso de negársele la protección constitucional XVI.
En la SUSPENSIÓN PROVISIONAL debemos tomar mucho en cuenta los que el art. 130
de la Ley de Amparo nos proporciona, ahora bien en la llamada suspensión en
amparos penales se dan casos en donde se da la Orden de aprehensión
(Autoridades judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas,
a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe
previo. Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión (Autoridades
administrativas); Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde
se piden informes a las autoridades foráneas, se piden los informe a las
autoridades locales. Ahora bien la detención (Autoridades administrativas);
bueno en este caso es importante decir las condiciones de esta suspensión; en
donde el quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a su
libertad personal, en el lugar de su detención, es importante decir que para
que se tramita el incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión
hay dos casos; se concede los mismo términos que una orden de aprehensión
dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es que la suspensión
provisional se concede en los mismo término que una detención decretada por la
autoridad judicial, el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se
piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades
locales y ya, pero la suspensión es para el único efecto de mantener las cosas
en el estado en que se guarda, y se notifica personalmente XVII.
Ahora bien debemos hacer énfasis en la llamada REGLA GENERAL en donde se maneja
con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal;
esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide informe, la
suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo, pero
otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la suspensión por
la vía telegráfica, ahora otro punto es la Desposesión de bienes muebles, en
donde el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24 horas, dura hasta que
se notifique a las responsables dicha suspensión y puede facultarse a la
autoridad responsable. Las Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta
se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio
principal; El remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la copia
que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta caso hay dos
pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte efectos la suspensión
provisional y si no esta asegurado se señala como condición, la condición de
constituir depósito por igual cantidad de los impuestos del remate. XVIII.
En la SUSPENSIÓN DEFINITIVA esta por definición se ha dicho que es promovida
por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la
autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente.
En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una
audiencia dentro de 48 horas donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o
de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde
luego, y oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y
del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o
la negación de dicha suspensión. El juez de distrito, al conceder la suspensión,
procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las
medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que termino
el juicio de Amparo, en la suspensión definitiva: La comparecencia de la parte
en la audiencia; la suspensión negada por negativa de las responsables; Orden
de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si el acto reclamado
llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto
de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente por lo
que se refiere a su libertad personal, en donde las medidas estime necesarias
para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la
autoridad responsable cuando no se le da el amparo. En la Orden de aprehensión
(Autoridades administrativas), una de las observaciones es que la única condición
para que haya efecto, es que la orden de aprehensión no emane de autoridad
judicial. Ahora bien la detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en
este caso es que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo
que hace por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo
su responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional. El Auto de formal
prisión; en donde si se trata de auto de formal prisión y orden de aprehensión,
esta se formula en los términos en la orden de aprehensión y si se trata de
auto de formal prisión y detención, se sigue la forma indicada para la detención. XIX.
Otro punto importante en la investigación del Juicio de Amparo es el AMPARO
DIRECTO. Ya que se ha visto puede impugnar sentencias definitivas, aludos
arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos
arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la
Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única instancia ante la
autoridad responsable, en los términos establecidos por las fracciones V y VI
del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación. En
donde se puede apreciar la llamada "Estructura de la Demanda"
desarrollada durante la investigación ya que la estructura de la demanda de
amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los
requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien La resolución con
que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es
propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración
de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute.
Ahora bien en la como se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse
por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde
el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y
si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y
comunicarán su resolución a la autoridad responsable. Ahora
bien el ARTÍCULO 103 Y 107 CONSTITUCIONALES; el art. 103 es importante decir
que Por lo que se dice que este artículo dice sobre la importancia y la tarea
que tienen los tribunales, ya sea como el cumplir los puntos mencionados en el
art. 103 constitucional y ver dar justicia sobre las persona que han sido
violadas sus garantías y ajusticiarse a la autoridad por haber cometido actos
indebidos. En el art. 107 es que, en el juicio de amparo sólo sigue a instancia
de parte agraviada. Ahora bien otro punto es el procedimiento debe tomar la
forma de un juicio en el que el quejoso pueda exponer los razonamientos y
pruebas que sean necesarios en apoyo a su demanda y la autoridad responsable
tenga la oportunidad de demostrar que sus actos se encuentren ajustados a las
prescripciones constitucionales. Las sentencias de amparo favorable al quejoso
no tiene efectos generales, no benefician a todas las personas, sino únicamente
a aquellas que hayan promovido el juicio. Los juicios de amparo sólo pueden
promoverse una vez que se hayan agotado los procedimientos defensivos ordinarios
establecidos por las diferentes leyes en cada caso. Y el último de las
sentencias en que se conceda el amparo deben ser cumplidas, en los términos en
que fueron pronunciadas, por las autoridades responsables, pues en caso
contrario serán separadas de su cargo inmediatamente y consignadas ante la
justicia federal. CONCLUSIÓNES PARTE
I. IDEAS FINALES DEL INVESTIGADOR COMO PRODUCTO DE ANALISIS DE RESULTADO DE LA
INVESTIGACIÓN "JUICIO DE AMPARO." 4.
La Constitución es la norma suprema del país y todas las autoridades, sea cual
fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo a los mandatos. -
En esta idea, significa que en nuestra Carta Magna existen determinado artículos,
desde el primer artículo de nuestra constitución, hasta el 23, estas garantías
son con el fin de dar derechos y obligaciones a las personas y que la autoridad
no abuse de ellas, como en el art. 123. 6.
A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industrial
comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, o sea legal. -
En esta idea podemos darnos cuenta de que nadie puede ser obligado a prestar
trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento,
salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. 7.
El contrato de trabajo para que se considere como contrato debe contener los
elementos que se indican en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo. -
Para realizar un contrato de trabajo deberá contener dentro de este, el Nombre
de la persona, nacionalidad. Sexo, domicilio de él y domicilio del patrón, el
lugar donde va realizar el trabajo, y la actividad del trabajo que ha de
realizarse, jornada de trabajo y el SALARIO (días de pago). - Este punto dentro del art. 14 constitucional es muy
importante, ya que gracias a esta garantía se va a evitar que afecten a las
personas, y en este se puede afirmar que sirve para el beneficio de los
individuos, en donde el art. 14 no permite la retroactividad en perjuicio de una
persona. - Este es de vital importancia tomar en cuenta, ya que el
decir que nadie, nos referimos a que todos nosotros, nadie nos puede privar por
el simple hecho de un acto, la vida, la libertad, posesiones y derechos que
tenemos todos los ciudadanos ya que nuestros bienes son de mucha importancia
dentro de la esfera jurídica. PARTE
II. EL PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA En
esta parte se plantearán algunos problemas o casos, a los que se tendrán que
dar cinco soluciones, con el fin de entender las necesidades en estos casos,
realizado a esta investigación, ya que se está hablando de la elaboración de
los contratos. 1er
Caso. Hay en nuestra
sociedad muchas transacciones que son demasiado personales en su alcance para
que la ley las defina. En estos asuntos, las partes interesadas fijan lo que van
a hacer mediante acuerdo libre. Semejantes acuerdos mutuos, que se refiere a la
transferencia de un derecho, se designan contratos ¿Qué pasaría en nuestra
sociedad si no existieran los contratos? SOLUCIONES
1. Uno es el establecer un sistema con el cual pueda haber transacciones en el
caso de que no existiera el contrato y
realizar un orden. 2do
Caso. Trabajo
social, actividad profesional cuyo objetivo suele ser enriquecer y mejorar el
desarrollo individual y de grupo, o aliviar condiciones sociales y económicas
adversas pero en la ciudad XXX hay muchos problemas ya que en esa ciudad el
contrato no lo toman en cuenta ¿Qué soluciones se puede dar ya que eso está
causando muchos problemas? SOLUCIONES.
1. Primero implantar una ley que debe ser general en donde el contrato debe ser
un acuerdo de hacer o no hacer, a cambio de
una compensación suficiente.
2. Para ser obligatorio, el contrato ha de ser válido, y para ser moralmente
aceptable deberá también ser lícito, o ambas cosas,
o ni una ni otra. 3er
Caso. Para poder
trabajar como asistente social se requiere cursar estudios universitarios o una
formación profesional o laboral equivalente. En los planes de estudios destaca
el análisis sociológico de los problemas sociales, aunque el derecho y la
psicología social también son asignaturas muy importantes. ¿Qué pasa si en
la empresa MOSH no lo toman en cuenta dentro de los contratos? ¿Qué soluciones
se deben dar contra este tipo? SOLUCIONES.
1. Esta amplia formación refleja los diferentes enfoques de esta profesión, ya
que la labor de asesoramiento de los asistentes sociales se basa en los cambios
de actitud del individuo o en las causas sociales y económicas, según se
considere más adecuado. OPINIÓN
PERSONAL: Este
trabajo muy extenso, fue bueno para el desarrollo integral de las facultades
específicamente humanas, en este trabajo ya que contiene un contenido extenso
de temas sobre el derecho, fue interesante empezar a conocer sobre el campo jurídico,
y las normas jurídicas, al conocer esto me doy cuenta como esta organización
se ha desarrollado en México. Y ha sido bueno ya que me doy cuenta como México
se deriva de varios fundamentos, para conocer mi vida social, y me ayude a
conocer como el sistema en México y ha sido muy importante conocer ya que es
mejor tener un conocimiento sobre el campo del orden jurídico, y así realizar
actividades en un desarrollo o plan de trabajo, ya que me ayuda a ver la
importancia de tener una organización en mi vida diaria. Iván
Escalona Publicación enviada por Ing.Ivan Escalona Moreno Contactar mailto:ivan_escalona@hotmail.com, resnick_halliday@yahoo.com.mx,la_polla_records_emi@yahoo.com.mx Código ISPN de la Publicación EpyAuFZkFuNcBYYsEm Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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