Monografias | La participación delictivaLa participación delictivaResumen: Autoría. La participación como especie. La inducción o instigación. La complicidad. En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Así como también a la naturaleza de determinados delitos que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios activos, como lo puede ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc. En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios
sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno
de la participación. Así como también a la naturaleza de determinados delitos
que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios activos, como lo puede
ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc. Tanto doctrinal como legal se distingue entre autores y partícipes
sobre todo, como ya se dijo, cuando más o dos personas intervienen en la
realización de un tipo penal de naturaleza unisubjetiva, es decir, se distingue
el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la punibilidad valorándose
aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de voluntades así como
objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo del
tipo penal, no obstante se considera que la temática que se trata se sale del
tipo-tipicidad para trasladarse a una técnica sobre atribuibilidad, lo que
permite formular una regulación genérica sobre quien o quienes deben
atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en el Código Penal, y
haciendo especial incapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el
resultado. La institución de la participación delictiva la podemos clasificar
en ésta como género, y en sus especies la autoría y que da sustento a la teoría
del dominio del hecho, teoría objetivo-material, teoría objetivo-formal que
comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de propia mano. Mientras
que en la participación como especie ubicamos la inducción u hostigación y la
complicidad. CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR.- Edificado a partir de la teoría
de la equivalencia de las condiciones, esta corriente rechaza la posibilidad de
distingue entre autor y partícipe, ya que cualquier participación por
insignificante que sea posee idéntico valor causal, siempre que suprimido
idealmente impida la producción del resultado, ya que cualquier persona que
intervenga en un hecho delictivo será considerado como autor. CONCEPTO EXTENSIVO DEL AUTOR.- al igual que lo anterior,
encuentra su punto de partida en la teoría de la equivalencia de las
condiciones y postula que ese autor, todo individuo que ha contribuido de alguna
manera a la producción de un hecho delictuoso, siempre que su aportación
resulte ineludible para la concreción del evento, pero se reconoce la necesidad
de matizar los distintos grados de responsabilidad en función de un criterio de
carácter anímico ante la imposibilidad de realizar mediciones de índole
objetivo-causal. CONCEPTO RESTRICTIVO DE AUTOR.- Se finca en criterios de índole
objetivo, es decir, la mera aportación causal es insuficiente para estimar que
el contribuyente posee carácter de autor, es además necesario que aquél
realice la conducta integradora del tipo correspondiente, por lo tanto, la
contribución de una de las múltiples condiciones necesarias para la producción
del resultado, no es sinónimo de autoría, no obstante que el delito se asuma
como propio. TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO.- Aquí se comprende dentro de
la esfera de la autoría no únicamente el ejecutor directo, a quien planea el
acontecimiento delictuoso, a los que intervienen en el de manera conjunta, etcétera,
concluyendo que califica como autor a quien controla de manera final el
desarrollo del evento. AUTORÍA DIRECTA O DEFINICIÓN MATERIAL.- Se ha sostenido
como característica de la conducta delictiva, quien la realiza antijurídicamente
y culpablemente, por tanto autor es el definido en el tipo, es aquél que
realiza la acción principal o acción ejecutiva. Quien de manera final y de
propia mano realiza la parte objetiva del tipo, por lo que siempre será el
autor. El artículo 13, fracción II del Código Penal Federal, hace referencia
a este tipo de autor como: "los que realicen el delito por sí". AUTOR INTELECTUAL.- Es aquél que idea la realización de la
conducta delictiva y organiza el transcurso del hecho, y por lo tanto ejerce
dominio sobre él, es decir, se entiende como el planificador del delito. El artículo
del citado ordenamiento en su fracción I se refiere a los autores intelectuales
como: "los que acuerden o preparen su realización". AUTORÍA MEDIATA.- esta especie de autoría se caracteriza
porque el autor del delito no realiza de propia mano la acción típica, sino a
través de otra persona quien funge como mero instrumento para la realización
de la conducta típica, y en éste se actualice una causal de inculpabilidad
(comprendía la imputabilidad), exista ausencia de conducta o tipicidad o se
encuentre amparado por alguna causa de justificación. El artículo 13, fracción
IV del Código Penal, se refiere al autor mediato como el que lleva a cabo el
delito "sirviéndose de otro". COAUTORÍA.- Implica la concurrencia de varios individuos que
mediante el reparto del trabajo, realiza cada quien diversas funciones que
buscan en común la obtención de la meta delictiva. Este enfoque admite la
realización parcial del hecho típico por varios sujetos, incluso permite
otorgar el carácter de coautor a quien aporta una contribución que se
considera indispensable para la comisión del delito. La fracción III del
multicitado artículo se reviere a los coautores del delito como: "Los que
realicen conjuntamente". La participación consiste en la contribución dolosa que se
realiza en beneficio del injusto doloso del otro. Como se verá líneas
adelante, no es indispensable para que se adquiera la calidad de cómplice, que
se colabore en la comisión de un injusto culpable, sino únicamente, que el
aporte del partícipe favorezca la realización de una conducta típica y
antijurídica ajena. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIPACIÓN TEORÍA UNITARIA.- Son diversas las tesis que en el desarrollo de la dogmática
han intentado dilucidar la naturaleza jurídica de la participación. Como quedó
expuesto con anterioridad, un sector de la doctrina llevó hasta sus últimas
consecuencias la teoría de la equivalencia de las condiciones, en aras de
extraer los fundamentos que avalarán la existencia de un concepto monista de
intervención delictiva que por definición impedía distinguir entre autor y
partícipe. TEORÍA DE LA AUTONOMÍA.- Desde una perspectiva diametralmente opuesta a la anterior,
se proclamó la tesis de la independencia, de acuerdo con la cual cada uno de
los actos realizados por los sujetos participantes en la realización del evento
delictivo, son constitutivos de delitos autónomos, tesis que hoy en día está
absolutamente desacreditada por la opinión científica y que, obviamente, no se
adopta en el artículo 13 del Código Penal Federal. TESIS DE LA ACCESORIEDAD.- En la actualidad, las preferencias doctrinales están
decantadas de manera unánime a favor de la noción que entiende que los aportes
de los partícipes, son de índole accesoria, tan sólo un apéndice del acto
injusto realizado por los autores y sin cuya existencia, carecen de significación
jurídico-penal. Asimismo se reconocen tres grados de accesoriedad mínima,
media y máxima. Como primera forma de la participación como especie,
consiste en hacer nacer en otro la idea de delinquir o de terminar dolosamente a
otro para que realicen un injusto doloso. Cuando el objeto pasivo de la
instigación ya estaba decidido a cometer el delito, no existe inducción,
aunque podría estarse en un acto de presión psicológica, debido al refuerzo
moral que supone la actividad verbal de la gente. Conviene destacar que ambos sujetos, instigador e instigado,
son delincuentes y que la inducción necesariamente debe recaer en individuos
imputables, pues de no ser así, existiría autoría inmediata, por otra parte,
la inducción debe referirse a la realización de una conducta delictiva,
concreta, sin que sea necesario que el instigador haga referencia a detalles
específicos originados a su comisión. La inducción, por sí sola, no es digna
de represión dado su carácter accesorio, ya que se tiene que dar el delito o
cuando menos en grado de tentativa. Asimismo, se deberá apreciar que entre el momento en que se
realiza la inducción y el de la ejecución del acto injusto, media un lapso
razonable de inmediatez de manera que quede en evidencia que la conducta del
sujeto activo fue determinada por la actividad del instigador y descartar que
por el paso del tiempo es producto de una decisión propia y espontánea del
autor material del hecho. La fracción V del multicitado artículo, dice:
"los que determinen dolosamente a otro a cometerlo", refiriéndose al
inductor o instigador. Como otra especie de la participación, se define como quien
de manera dolosa colabora o auxilia al autor de un injusto doloso. La
complicidad puede ser:
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.- Esta forma de participación se
sostiene cuando por ignorarse concretamente quienes infirieron lesiones, dando
como resultado el homicidio por lo que es imputable a cada uno de los agresores,
debiendo penalizarse a cada uno por la misma penalidad atenuada establecida por
la ley. La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si
existió un acuerdo de voluntades por parte de los acusados para cometer los
delitos imputados. Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los
delitos de homicidio y lesiones pero requiere indispensablemente la falta de
reordenación, debido a que se desconoce la causación material específica. En la fracción VIII del citado artículo, abarca este
supuesto, diciendo: "Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en
su comisión, cuando no se puede precisar el resultado que cada quien
produjo". Doctrinalmente existen opiniones en el sentido de que al no
existir un acuerdo previo para la producción de un resultado, no existe
participación, aún cuando intervengan varios activos en la producción de uno
o varios resultados. Para los casos de la complicidad, así como de la
correspectiva, en el último párrafo del artículo 13 del Código Penal
Federal, y para efecto de la aplicación de la pena reenvía al diverso 64 bis
en donde dispone que se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la
correspondientes al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la
modalidad respectiva. LIC. CESAR LOUSTAUNAU PELLAT Publicación enviada por Lic. César Loustaunau Pellat Contactar mailto:cloustaunau@yahoo.com.mx Código ISPN de la Publicación EpyAuFpAFllqtkSCqt Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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