Monografias | Acto jurídicoActo jurídicoResumen: Nociones generales: Concepto y clasificación. Objeto. Clasificación. Causa. Forma. Hechos jurídicos. Nociones generales: Concepto y clasificación CONCEPTO.— Dentro del sinnúmero de hechos que acaecen constantemente en el
mundo externo, hay algunos que tienen la propiedad de producir efectos jurídicos.
A éstos se los llama hechos jurídicos Si se analiza esta relación entre el hecho y la consecuencia jurídica, es fácil
advertir que esta última no deriva de alguna condición o calidad propia de la
naturaleza de ciertos hechos, sino simplemente de que la ley así lo establece.
De ahí que el hecho jurídico pueda ser definido como el presupuesto de hecho
necesario para que se produzca un efecto jurídico; en otras palabras, es el
conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas
consecuencias de acuerdo con la ley. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples
hechos; tales, por ejemplo, el trueno, el vuelo de un pájaro, un eclipse lunar,
la lluvia, etcétera. CLASIFICACIÓN.— La naturaleza de los hechos jurídicos es tan variada y
multiforme, que conviene clasificarlos a fin de introducir un orden en su
estudio. a) Ante todo, pueden clasificarse en naturales y humanos. Los primeros son
todos aquellos que acaecen sin intervención del hombre; así, por ejemplo, un
granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnización
si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo; un rayo puede, en
algunos casos, dar lugar a una indemnización de accidentes de trabajo. Los
hechos humanos son todos aquellos realizados por el hombre y que producen
efectos jurídicos: un contrato, un delito, etcétera. b) Asimismo, pueden clasificarse en hechos positivos o negativos; los
primeros importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de
hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta; los
segundos implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación
de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de no hacer. c) Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios;
sobre este concepto nos remitimos a los números 816 y siguientes. d) Finalmente, pueden ser lícitos e ilícitos, según sean o no conforme a
la ley. A su vez, los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos.
De ellos nos ocuparemos en los números 822 y siguientes. sujeto . NOCIONES GENERALES.— No siempre los actos jurídicos son llevados a cabo
personalmente por el propio interesado; por el contrario, es frecuente que un
tercero actúe en su nombre y representación. El representado adquiere los
derechos y contrae las obligaciones emergentes del acto exactamente como si él
mismo lo hubiera suscripto; en cambio, el representante permanece intocado por
los efectos del acto jurídico que ha celebrado. Mientras éste actúe dentro de
sus facultades legales o convencionales, la contraparte no podrá hacerlo
responsable por el incumplimiento posterior de las obligaciones del deudor; pero
él tampoco podrá beneficiarse con las ventajas del acto. A veces, la representación obedece a una verdadera necesidad. Esa necesidad
puede ser de orden jurídico, como ocurre con los incapaces de obrar. Puesto que
los menores, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por
escrito, no pueden actuar por sí, es indispensable que alguien lo haga en
representación de ellos. O bien la necesidad puede derivar de circunstancias de
hecho; tal sería el caso de una persona, que por razones de enfermedad o de
trabajo, no pudiera trasladarse al lugar donde debe realizarse el acto. Otras veces, la representación responde simplemente a una conveniencia del
otorgante. Ejemplos: la representación judicial que evita al mandante las
molestias de concurrir diariamente al tribunal para seguir la marcha del pleito;
el poder para administrar sus bienes otorgado por quien prefiere gozar de las
rentas, sin tomar sobre sí ninguna tarea. Pero, aun en este caso, la
representación facilita singularmente el comercio jurídico y desde ese punto
de vista es incuestionable que responde a una verdadera necesidad social. CONCEPTO.— El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el
cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación
adeudada. Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no
hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana. Pero la idea se
vuelve menos nítida en las obligaciones de dar. ¿Cuál es aquí el objeto: la
cosa misma prometida o la conducta del que se obliga a entregarla? Para la
doctrina tradicional, cosa y objeto se confunden en este supuesto. Pero este
punto de vista fue observado por quienes sostienen que las relaciones jurídicas
sólo se dan entre personas; que, por lo tanto, el objeto de tales relaciones sólo
puede ser conducta humana: en las obligaciones de dar, el objeto sería la
actividad prometida por el deudor. La cosa será cuanto más el objeto del
objeto. Hay en esta doctrina una exageración evidente. Si yo compro una corbata, no
puede dudarse de que la corbata es el objeto del acto o, por lo menos, lo
integra. Negarlo es negar la evidencia e introducir confusión en los conceptos. Por nuestra parte, pensamos que la cuestión ha sido esclarecida por HERNÁNDEZ
GIL. Dice este autor que el objeto del acto jurídico es la prestación, a cuya
caracterización cooperan dos factores. Uno de ellos constante, que es el
comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no concurrir, las cosas.
Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, ésta, aunque no
integre por sí sola el objeto, forma parte de él. En otras palabras, la
prestación, que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si
va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquéllas se incorporan al
objeto. Si no va referida a las cosas, como en las prestaciones de hacer, es sólo
conducta lo que integra el contenido de la obligación. Eliminar radicalmente
las cosas del objeto no es posible; e incluso ha de subrayarse que en las
prestaciones de dar, las cosas son jurídicamente más relevantes que el
comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que éste no es sino
un medio para lograr el resultado querido La existencia de un objeto es una condición inexcusable de la validez de los
actos, lo que resulta lógico, pues, de lo contrario, el acto no tendría
sentido. Pero no todo objeto es válido. La ley fija cuidadosamente las
condiciones que debe reunir para no provocar la nulidad del acto. DISTINTOS CRITERIOS.— Para introducir un orden dentro de la compleja trama
que forman los actos jurídicos, se los ha clasificado de acuerdo con diversos
criterios: a) Actos positivos y negativos.— En los primeros, el nacimiento, modificación,
extinción, etcétera, de un derecho, depende de la realización del acto; tal
es, por ejemplo, la firma de un pagaré, el pago de una suma de dinero, la
realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la
conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las
obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero
debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en
esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación Actos unilaterales y bilaterales.— Los actos jurídicos son unilaterales
cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento.
Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más personas, como
los contratos Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos unilaterales y
bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que
no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama
unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes,
tales como el depósito, la donación; y bilaterales a aquellos que las crean
para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo. c) Actos entre vivos y de última voluntad.— Los actos jurídicos cuya
eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no
deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya
voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los
testamentos d) Actos gratuitos y onerosos— Actos a título gratuito o simplemente
gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las
partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la
donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos
las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que
la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera. e) Actos formales y no formales.— Actos formales son aquellos cuya eficacia
depende de la observancia de las formas ordenadas por la ley ;y no formales
aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Sobre
esta importante materia nos remitimos a nuestros números 922 y siguientes. f) Actos de derecho patrimonial y de derecho personal y familiar.— Los
primeros son los que tienen un contenido económico; los segundos, en cambio, se
refieren a derechos y obligaciones extrapatrimoniales g) Actos de administración y de disposición o enajenación—No resulta
sencillo delimitar con precisión estos conceptos. La doctrina es poco precisa y
nuestra ley positiva no ha contribuido por cierto a poner claridad en las ideas DIVERSOS SIGNIFICADOS DE LA PALABRA CAUSA.— La palabra causa tiene en
derecho dos acepciones diferentes: a) designa, a veces, la fuente de las
obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las
obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etcétera (en este sentido,
art. 499, Cód. Civ.); b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de
causa final; significa el fin, que las partes se propusieron al celebrar el acto
jurídico (en este sentido, los arts. 500, 501, 502, 792, 926, etc.) El primer significado es ajeno a la teoría del acto jurídico; sólo nos
interesa el segundo. Según la doctrina más difundida, causa es el fin
inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la
razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello,
resalta para la contraparte, que no puede ignorarla. En los contratos onerosos,
la causa para cada uno de los contratantes será la contraprestación del otro,
integrada por todos los elementos que han sido determinantes del consentimiento.
En los actos gratuitos, la causa será el propósito de beneficiar a un amigo o
pariente, a alguien con quien se mantiene una deuda de gratitud, o simplemente a
un extraño; o bien el deseo de crear una institución benéfica o de ayudar a
las existentes. No se trata ya solamente del animus donandi, abstracto y vacío,
de la doctrina clásica, sino también de los motivos concretos que inspiraron
la liberalidad. CONCEPTO Y SIGNIFICADO.— La historia del derecho ofrece, a través de todas
las épocas, la comprobación de la importancia capital del formalismo. Con
mayor o menor intensidad, con diferencias en cuanto a su objeto o su alcance, el
culto de la forma se da de modo constante. No ha de creerse que se trata de un
epifenómeno; por el contrario, el formalismo se nutre de raíces que
trascienden de lo jurídico, para penetrar en lo hondo del espíritu humano. IHERING, que ha tratado el tema magistralmente, dice que la fuerza atractiva
que la forma, como representación tradicional y típica de los sentimientos y
de las ideas, ejerce sobre el espíritu humano por medio de acciones plásticas
y de signos, se manifiesta de diversos modos. Unas veces seduce al sentido poético
desde el punto de vista estético, con su elemento plástico y dramático, con
ayuda del que sabe embellecer los sucesos de la vida; otras, con carácter práctico,
lisonjea a la recta razón por el orden, regularidad, uniformidad, claridad de
la existencia y de la acción humana que se manifiestan en ella; y otras, en
fin, considerada moralmente, cautiva el corazón del hombre, porque imprime en
él amor hacia lo serio y solemne, elevando al que lo ejecuta más allá de lo
que tiene de puramente individual y pasajero, en su situación personal momentánea,
hasta la altura de la significación humana general y típica de la acción; y
porque, en fin, lo coloca en una correlación santa entre aquellos que lo han
precedido y los que existirán después que él Más adelante, afirma el sabio jurista alemán que el formalismo tiene un
valor educativo y agrega: "A ese valor general y pedagógico, si puedo
expresarme así, que poseen las formas sobre la formación del carácter del
pueblo, viene a añadirse el segundo fundamento del formalismo. Las ideas, las
organizaciones, etcétera, sufren la influencia conservadora de las formas que
representan su expresión exterior. A medida que el lado exterior de las
instituciones se desarrolla más fuertemente, mayor es su propia fuerza vital.
Debido a la forma, las ideas, las organizaciones y las instituciones se modelan
sobre la vida y el mundo sensible y, haciéndose palpables, penetran en las
costumbres. En circunstancias ordinarias, la forma asegura y aumenta la
vitalidad de aquéllas, y, en caso de peligro, las defiende mejor contra los
ataques de fuerza. Las ideas que descansan únicamente en sí mismas, es decir,
que carecen de la sólida base de una forma determinada, pierden su fuerza moral
sobre las almas; éstas zozobran y el pueblo pierde la conciencia de aquéllas
hasta que se desvanecen por completo. Cuando se apacigua la hostilidad que se
les tuvo, cuesta hacerles revivir nuevos esfuerzos, luchas nuevas, o, lo que es
igual, otro alumbramiento y los dolores propios de un nuevo parto. Bien
diferente es la suerte de esas ideas cuando están unidas a formas fijas y
exteriores. A modo de lo que es más humilde respecto a lo que es más noble, la
forma posee una fuerza vital más tenaz. Puede vegetar, es decir, durar sin ser
comprendida, lo que la idea no puede. Fragmento indiferente de la vida exterior,
conservado por la fuerza de la costumbre, la forma, cuando para la inteligencia
del pueblo pierde la fuerza de la idea que le animaba, puede aún continuar
vegetando como forma. Es una corteza muerta que subiste en apariencia sin razón
de ser y sin valor ninguno. A veces se levantan los sabios y los hombres
sensatos que claman contra la mentira y el engaño, y piden que lo que está frío
e inerte sea enterrado como un cadáver. Pero si el pueblo posee ese sentido de
la forma de que se ha hablado antes, por instinto permanecerá fiel a lo que se
desprecia como muerto y lo acepta sin saber por qué. En efecto, esa forma, cuya
alma parece haber desaparecido, no ha muerto sino en apariencia; duerme el largo
y duro tiempo del sueño invernal, del que se despierta al primer soplo de la
brisa de la primavera. Con frecuencia, la forma debe morir para poder germinar
con vida nueva. En esas circunstancias, destruir las formas no es hacer
desaparecer un cadáver, sino destruir una crisálida en capullo" Concepto y clasificación CONCEPTO.— Dentro del sinnúmero de hechos que acaecen constantemente en el
mundo externo, hay algunos que tienen la propiedad de producir efectos jurídicos.
A éstos se los llama hechos jurídicos Si se analiza esta relación entre el hecho y la consecuencia jurídica, es fácil
advertir que esta última no deriva de alguna condición o calidad propia de la
naturaleza de ciertos hechos, sino simplemente de que la ley así lo establece.
De ahí que el hecho jurídico pueda ser definido como el presupuesto de hecho
necesario para que se produzca un efecto jurídico; en otras palabras, es el
conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas
consecuencias de acuerdo con la ley. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples
hechos; tales, por ejemplo, el trueno, el vuelo de un pájaro, un eclipse lunar,
la lluvia, etcétera. CLASIFICACIÓN.— La naturaleza de los hechos jurídicos es tan variada y
multiforme, que conviene clasificarlos a fin de introducir un orden en su
estudio. a) Ante todo, pueden clasificarse en naturales y humanos. Los primeros son
todos aquellos que acaecen sin intervención del hombre; así, por ejemplo, un
granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnización
si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo; un rayo puede, en
algunos casos, dar lugar a una indemnización de accidentes de trabajo. Los
hechos humanos son todos aquellos realizados por el hombre y que producen
efectos jurídicos: un contrato, un delito, etcétera. b) Asimismo, pueden clasificarse en hechos positivos o negativos; los
primeros importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de
hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta; los
segundos implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación
de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de no hacer. c) Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios;
sobre este concepto nos remitimos a los números 816 y siguientes. d) Finalmente, pueden ser lícitos e ilícitos, según sean o no conforme a
la ley. A su vez, los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos.
De ellos nos ocuparemos en los números 822 y siguientes. Borda, Guillermo A. (TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL - Tomo II) FEDERICO LOPEZ Publicación enviada por Federico López Contactar LAGRIMAS@smashingpumpkins.com.ar Código ISPN de la Publicación EpyAuFpFVFAEstvLcX Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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