Monografias | El amparo laboralEl amparo laboralResumen: Ley de Amparo. Los Derechos Laborales protegidos por la Ley de Amparo. Los Derechos Individuales protegidos. Derechos Colectivos amparados. Evolución del Trabajo. Características de los Derechos Laborales. El Juez Constitucional. Desconocimiento de la Inamovilidad. El Reenganche y pago de salarios caídos. El Amparo en la C.R.B.V., L.O.T. y en el R.L.O.T. Jurisprudencia Venezolana sobre el Amparo. Amparar, proviene del Latín y
significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor o protección de
alguien. El amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas
del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la
libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o
atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito
de sus atribuciones legales, y de esta manera esta haciendo vulnerable las
garantías de las personas establecidas en la Constitución o los derechos que
ella protege. El Derecho del trabajo es el más
social de todos los derechos, en vista de que este es una rama autónoma que va
a regir y a garantizar los derechos más relevantes del hombre, que van más allá
de las relaciones pecuniarias o de los intereses entre las partes o terceros.
Entre estos derechos podemos mencionar el derecho al empleo, el derecho al
salario justo, el derecho a las 8 horas de trabajo a la estabilidad, libertad
sindical entre otros que se encuentran consagrados en la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela. El recurso de amparo viene a constituir el
medio de rescate de algunos de estos derechos, que se hayan visto violados con
la finalidad de proteger los intereses del trabajador El amparo laboral es entonces la
protección de los derechos y garantías de las personas en materia del Derecho
Laboral. Es de gran importancia el amparo laboral por cuanto constituye el
mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se
ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones
o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos que por su
naturaleza y su relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes
y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos,
que son inseparables del ser humano. La importancia de este trabajo
radica en que como futuros defensores de los derechos de las personas debemos
conocer los mecanismos existentes para la defensa de los mismos y en este caso
en materia laboral. Para la realización de este
trabajo fue necesaria la recopilación de material e información sobre el
amparo y el amparo en el derecho laboral, dicha información fue recopilada en
el presente trabajo y ordenada en títulos y subtítulos debidamente
identificados. Ya se menciono anteriormente el
concepto de amparar y el concepto de amparo, así que basadas en dichas
definiciones podemos decir que cuando nos referimos a Ley de Amparo nos
referimos a aquella disposición legal que contiene en sus distintos capítulos
todo lo referente al amparo como recurso de protección que tienen los
trabajadores cuando un derecho se ve afectado por un tercero, así como también,
la misma ley contiene los casos en los cuales se puede usar el recurso de
amparo, y el modo como debe este usarse. La Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, fue publicada en gaceta Oficial N° 33.891 del 22
de enero de 1988; es una ley de gran trascendencia y profundo contenido democrático.
Este instrumento dota a los trabajadores de un el mejor medio de defensa de los
derechos y garantías constitucionales, mediante la acción de amparo, con la
cual se busca proteger al individuo de la arbitrariedad y la injusticia a través
de un procedimiento breve sumario, el cual no exige grandes formalismos, que
terminen por asfixiar al que desee hacer uso del recurso. La ley de Amparo en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestra Constitución consagra en su artículo 27
el recurso del amparo al establecer: "Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos". El mismo artículo señala en su segundo párrafo
el procedimiento y características del amparo al expresar: "El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella". Culmina el artículo: "Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción
de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede
ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de
la restricción de garantías constitucionales." Los
Derechos Laborales protegidos por la Ley de Amparo. Las leyes sociales tienen una
naturaleza eminentemente proteccionista en función de los derechos de los
trabajadores que son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la
intervención del Estado en el logro del equilibrio entre la superioridad del
empleador sin importar que este sea un empleador público o empleador privado,
ante la condición débil jurídica que posee el trabajador, aunque esta condición
de debilidad jurídica no es merecida por el trabajador. En razón de esto
nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los
trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su
artículo 3 el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
por parte de este. La ley de amparo señala que son
objeto de protección a través de la acción de amparo todos los derechos y
garantías constitucionales de los habitantes de Venezuela, es decir serán
objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados,
bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter
colectivo como por ejemplo el derecho que tienen los trabajadores a organizarse
en sindicatos, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a huelga entre
otros derechos.. El artículo 1° de la Ley Orgánica
de Amparo establece de una forma democrática e igualitaria el uso del recurso
de amparo por parte bien de personas naturales o jurídicas, al establecer:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo
previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos
fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución,
con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad
personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta
Ley." Los
Derechos Individuales protegidos. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales protegerá aquellos derechos contemplados en la Ley
Orgánica del Trabajo y otras leyes sociales. Entre los derechos que tutela esta Ley Orgánica
podemos señalar: el derecho al trabajo, la libertad del trabajo contenida en el
artículo 112 de la C.R.B.V. y en el artículo 87, los cuales rezan: Artículo 87.
"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que
las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones". Artículo 112. Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,
la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía
e impulsar el desarrollo integral del país". También tutela los derechos: a
la protección y mejoramiento de las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores. La L.O.T. contiene el principio de
irrenunciabilidad de los derechos del laborales. también regula lo referente al
salario justo, trabajo igual salario igual, que esta contemplado en el artículo
91 de la C.R.B.V. el cual dice: "Artículo 91... Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la
empresa..." Derechos
Colectivos amparados. Los derechos individuales de los
trabajadores tienen una relevación e importancia en el plano personal para el
derecho social, los derechos colectivos de los trabajadores son el impulso
continuo que genera el mejoramiento de las condiciones de trabajo y se acerca a
la obtención de un equilibrio entre los trabajadores y los empleadores. Los derechos colectivos incluyen
a todos los profesionales de los trabajadores y aun así se aplicaran a quienes
todavía no tienen esa cualidad. Estos derechos están integrados por tres
instituciones las cuales son las ramas más importantes del Derecho del Trabajo.
Entre estas instituciones encontramos: Las Organizaciones Sindicales la cual es
una institución que se ve inspirada por los principios de libertad sindical, el
derecho a la Constitución de sindicatos, el derecho de sindicalización de los
trabajadores, etc. En Venezuela se adopto lo
establecido por el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la
cual en esta materia es la de mayor trascendencia e importancia, la cual
establece en sus distintos artículos el derecho que tienen todos los
trabajadores por igual a "constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones". Esta convención es propia a la
protección especial que el Estado concede a los trabajadores que están
ejerciendo su derecho de Constitución de sindicato, hasta por un lapso de
inamovilidad de 90 días máximos o hasta que sea legalizada la organización
sindical. Esta protección denominada fuero sindical protege al trabajador
contra el despido, el cual no procederá si antes no se ha llevado a cabo una
calificación de despido, a lo cual hace referencia el artículo 47 de la L.O.T. Como consecuencia de la
existencia de los sindicatos, los cuales están orientados a la mejora de las
condiciones, beneficios, derechos, etc. del trabajo, nace la Negociación
Colectiva, la cual es una "Legislación Complementaria", conocida como
tal en razón de que toda legislación al ser promulgada se paraliza y se
estanca, y solo son los contratos colectivos los que mantienen la relación ente
las condiciones de trabajo de carácter socio económico y la realidad económica
de los costos de los bienes y servicios que los trabajadores deben adquirir y
consumir para poder subsistir junto con sus familiares. El derecho a Huelga es la
institución que viene a ser el medio usado por los trabajadores para lograr sus
"conquistas" laborales y lograr así un equilibrio entre el poder que
posee el empleador y el trabajador, mediante la obligación por parte de los
trabajadores hacia los empleadores a aportarle las mejoras que están
demandando, o que necesitan los trabajadores, pero este plano de igualdad que se
presenta con esta institución es solamente de carácter temporal por cuanto una
vez terminada la huelga el patrono vuelve a ubicarse en un plano superior con
respecto a los trabajadores. Aunque es el medio más usado no es el medio más
idóneo en razón de que este es solamente usado de manera excepcional, cuando
los demás medios de "conquista" han fallado, y cuando no tienen otra
forma de defender sus derechos. La C.R.B.V. consagra el derecho a la huelga en
su artículo 97 el cual señala: Artículo 97. "Todos los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a
la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley". El trabajo ha existido desde el
inicio de la existencia del hombre, lo que ha variado es su formación social y
humada como hoy la conocemos. La primera organización
evolutiva de base social, económica, laboral y ética fue la familia, de esta
se da inicio y se logra el llamado clan, y más adelante la tribu. En la época
antigua, el Imperio Romano, el Medioevo, presentaron organizaciones del trabajo,
hoy superadas, pero no totalmente erradicadas, como lo fueron los esclavos que
no poseían ningún tipo de derecho y constituían la base del trabajo
productivo, en razón de que en este momento de la historia se consideraba al
trabajo como indigno y por esto las clases dominantes y cultas no podían
realizarlo. Los griegos, más adelante estructuraron el trabajo para que lo
realizasen los esclavos, y que las clases privilegiadas se dedicaran a
actividades más propias de ellas como lo eran las artes. En la edad media, los esclavos
fueron llamados Siervos, constituyéndose así una nueva estructura del trabajo
donde los castigos, y demás injusticias que sufrían los esclavos se vieron
atenuados por consideraciones más que todo de índole religiosas. Fue Adam Smith quien en su interés
de desestimular los resabios existentes hacia los esclavistas y justificando la
nueva relación del trabajo asalariado, y a su vez visualizando el desarrollo
del emporio industrial, pregonaba que la única base de la riqueza era el
trabajo en vista de que este era lo que podía modificar y transformar en bienes
de consumo y servicios cualquier materia prima o procedimientos industriales. Características
de los Derechos Laborales. Las características que poseen
los derechos laborales, provienen de su naturaleza perentoria y dependencia del
trabajador, así encontramos entre las características más importantes están:
La celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La no discriminación. 1) La Celeridad: entendamos la
celeridad como sinónimo de prontitud, rapidez y velocidad. Los juicios del
Trabajo tienen que ser breves, sencillos y rápidos como consecuencia de esto,
en razón de que se motive al trabajador a la defensa de sus derechos. Cuando
una sentencia no se dicta se llama indefección y contra esto no existe recurso
alguno, por eso es preferible que la sentencia se dicte aunque no sea a favor,
por cuanto se puede apelar dicha decisión. 2) La Oralidad: Cuando nos
referimos a la oralidad como características de los derechos laborales hablamos
de que a través de esta, se conseguirá una celeridad en la resolución de los
distintos problemas y de igual manera despojara a los procesos laborales de
todos aquellos formalismos burocráticos, obteniendo como consecuencia una
modernización en el proceso laboral. 3) La Gratuidad: Nos referimos a
que el proceso laboral no puede ser costoso, debe poder ser accesible a todas
las personas por igual, para que así, el trabajado que busque la defensa de sus
derechos, no se vea impedido por los gastos de estos procesos, es por esto que,
el acceso a la justicia laboral debe ser exento de cualquier tipo de pago por
derecho y otros costos, como lo son los peritajes, los costos de los embargos,
las habilitaciones, etc. 4) La Efectividad: Es necesario
que la sentencia laboral no sea ilusoria es decir que no sea nula o sin efecto,
ante privilegios de carácter civil que son preeminentes frente al cobro, como
lo es por ejemplo de prestaciones sociales y otros derechos inalienables que
condicionan la supervivencia de los laborantes y sus familiares. 5) Un proceso no discriminatorio:
en función de que el trabajo es para todas las personas sin distinción alguna,
entonces los derechos de igual manera son para todas las personas y como
consecuencia las formas de defensa de dichos derechos, también pueden ser
ejercidas por todas las personas por igual. El artículo 27 de la C.R.B.V.
referente al derecho de amparo, también señala el procedimiento de amparo o la
acción de amparo constitucional, y establece que este debe ser un procedimiento
breve y sumario, y el juez competente tiene la facultad para reestablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida. El juez competente para ello
en materia del Trabajo es el de Primera Instancia Laboral, que se viene dado por
la fuerza expansiva y jerárquica de la norma constitucional, el cual tiene la
facultad "erga omnes" de reestablecer el goce inmediato de cualquier
derecho o garantía de carácter laboral que se hayan visto violentadas,
desconocidas, etc. por un particular, o una autoridad bien sea pública o
privada. Mecanismos aptos para la
preservación de los Derechos Laborales. No existen actualmente un
mecanismo que garantice a los trabajadores, a sus organizadores sindicales o a
sus dirigentes, los principios de justicia laboral como lo son la celeridad, la
gratuidad y la efectividad, y por lo contrario los procedimientos actuales, están
revestidos de formalidades que retardan de una manera innecesaria el
restablecimiento de los derechos laborales que fueron violados o perturbados; es
por ello que consideramos necesarios la creación de los distintos mecanismos idóneos
para asegurarle al trabajador dichos principios laborales y de esta manera
disminuir el porcentaje existente de trabajadores que por las tardanzas y gastos
que sufren en un proceso laboral, pasan por alto la violación de sus derechos y
creando así un mayor índice de empleadores que violan derechos de los
trabajadores, aprovechándose de que este en la mayoría de los casos no tiene
dinero para sobrellevar los gastos del proceso o no tiene el tiempo, y deja que
el empleador haga cos sus derechos lo que mejor le parezca. Desconocimiento
de la Inamovilidad. Después de la obtención de un
procedimiento administrativo que garantice a los trabajadores su derecho a que
se respete la inamovilidad (entendamos la inamovilidad como el derecho que
tienen ciertos empleados y funcionarios, especialmente los jueces y magistrados
a nos ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de
las causas prevenidas en las leyes), la autoridad administrativa competente que
debe ejecutar la orden de reenganche y pagar los salarios caídos del trabajador
beneficiario de la inamovilidad ratificada por la decisión del Inspector. Esta obligación de hacer que
tiene el patrono de acatar y de reinstalar al trabajador en las mismas
condiciones que tenia antes del despido arbitrario que él llevó a cabo,
obligación que no admite cumplimiento por equivalente, sino por el contrario,
reincorporación física, y la cual no puede ser cambiada por una indemnización
tarifaría, se ve entrabada por no existir un mecanismo idóneo que haga
ejecutar esa decisión; y es entonces cuando el patrono cree falsamente que no
debe cumplir con dicha decisión de reenganche y pago de salarios caídos y se
fundamenta en que no existe un mecanismo que se encargue de velar por el
cumplimiento de la decisión por parte del empleador. El
Reenganche y pago de salarios caídos. Cuando una persona haya sido víctima
de la violación o perturbación de algunos de sus derechos o garantías
constitucionales, puede ejercer un medio que le permitirá defenderse de tal
violación y restituirle los derechos que le fueron arrebatados, tal medio de
defensa es el consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: Artículo 1: "Toda persona
natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta,
podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo
49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana
que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se
restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella..." Cuando hablamos de un
reestablecimiento de la situación jurídica que fue infringida nos estamos
refiriendo a que debemos volver las cosas al Estado que tenían antes del
momento de la violación o perturbación, en razón de que se habla de una
situación jurídica infringida más no irreparable, porque si se hablase de una
situación irreparable seria imposible hacer que estas vuelvan al Estado que tenían
antes de la violación. Recurso de Amparo para reclamar
salarios caídos. Por la vía del recurso de amparo
no se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos, en razón de que
cuando se ordene (por el juez competente) el reenganche se estaría ya
solventando la situación jurídica infringida y cesaría consecuentemente el
Estado de perturbación o violación del derecho constitucional, reestableciéndose
así a plenitud la estabilidad absoluta; pero no podrá ordenar el pago de los
salarios caídos en razón de que en este caso como juez constitucional del
Amparo, violaria la naturaleza unicamente restitutoria que posee el amparo, por
cuanto si se pone en practica una naturaleza indemnizatoria del amparo, se estaría
adentrando el juez en lo concerniente a la acción que a futuro debe llevar a
cabo el trabajador interesado en un juicio nuevo, y es aquí en donde el
trabajador plantearia el problema de los salarios caídos. Entonces, corresponde solo al
juez constitucional del amparo dictar una sentencia que hará cosa juzgada
solamente en materia de derecho en el sentido de que esta sentencia solventaría
el problema de un derecho violado, más no cosa juzgada en sentido material
porque en este sentido le corresponde al trabajador iniciar un nuevo
procedimiento por vía ordinaria. Encontramos así la sentencia del
Magistrado García Vara, en la cual se destaca con respecto a los salarios caídos
que el recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que
lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación
ordinaria para defenderse de la violación de un derecho y señala además dicha
sentencia que: " El Amparo es un recurso subsidiario de carácter
restitutorio y no indemnizatorio, por lo que malo puede pretenderse acudir,
utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se
trate de salarios caídos..." El Efecto restitutorio del amparo
laboral. Cuando nos referimos a que el
amparo laboral solo tiene efecto restitutorio nos referimos que aquella persona
que haga uso del medio de defensa que es el amparo laboral no puede incluir en
el escrito de este aspecto relacionados con el reclamo de sumas de dinero por
cuanto como anteriormente se ha explicado el amparo es solamente para solventar
el daño causado a un derecho, no el pago de sumas de dinero. El recurso de amparo se propone
en el caso de la persona que lo propondrá haya agotado el procedimiento
administrativo en lo relativo a la calificación de despido o de reenganche, y
lo podrá usar cuando este en presencia o sea esta persona objeto del beneficio
de la inamovilidad, explicado anteriormente. Hay que destacar que aunque
existen criterios donde el amparo laboral es únicamente restitutorio, más no
indemnizatorio, existen criterios que consideran al amparo con efectos
indemnizatorios, razón por la cual encontramos variedad de criterios en la
jurisprudencia Venezolana. Pero lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en
la C.R.B.V. el amparo tiene solo efectos restitutorio y por lo tanto el juez
debe solamente limitarse a exigir el reenganche, más no a ordenar el pago de
salarios caídos. El
Amparo en la C.R.B.V., L.O.T. y en el R.L.O.T. Los artículos referentes al
Amparo que se encuentran establecidos en nuestra carta magna, han sido ya
nombrados y explicados con anterioridad, pero sin embargo consideramos
necesarios nombrarlos nuevamente. Dichos artículos son: Artículo 27, el
cual señala las características del Amparo, el procedimiento del mismo y además
hace mención al Amparo en caso del Estado de excepción. Artículo 31,
establece lo referente al amparo ante los órganos internacionales y así mismo
establece en su ultimo aparte el que el procedimiento a seguir es el establecido
en la Constitución y en la ley y que se tomaran las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones de los órganos internacionales. Artículo 336
ordinal 10, este artículo habla sobre las atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales esta la de
revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional. Artículo 281 ordinal 3, este artículo
establece que entre las atribuciones que posee el defensor del pueblo se
encuentra el de "interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,
habeas corpus, habeas data..." La Ley Orgánica del Trabajo
contiene distintas disposiciones referentes al amparo laboral, entre las cuales
la más importante es el ya mencionado artículo 11, el cual reza: Artículo
11. "Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral
serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del
Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales." Por su parte el Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, contiene más disposiciones referentes al amparo
entre las cuales se puede señalar: artículo 14, 18 parágrafo único, 124, 213
y 245; los cuales establecen los casos en los cuales podrán ejercer la acción
de amparo; tales casos son: Artículo 14:
"el trabajador victima de discriminación en el empleo podrá extinguir la
relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare
conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la
restitución de la situación jurídica infringida. Parágrafo primero: Él
accionarte deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir
la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación
objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionabilidad" Artículo 18:
"Parágrafo único: si el trabajador fuere despedido o discriminado en el
empleo con ocasión de su negativa justificada a cumplir las ordenes patronales,
podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente reglamento.
De igual modo, si el patrono persistiere en las ordenes a pesar de la
disconformidad manifestada por el trabajador, este podrá retirarse invocando el
hecho como causa justificada para ello" Artículo 124:
" Quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su
embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente
Reglamento" Artículo 213:
" Contra la providencia del Ministro del Trabajo que fije los servicios mínimos
indispensables podrán los interesados ejercer la acción constitucional de
amparo, en los términos y condiciones de su ley, en tutela del derecho de la
libertad sindical o de cualquier otro rango constitucional." Artículo 245,
habla de que aquellas personas que sean victimas de practicas antisindicales
podrán ejercer la acción de amparo. Jurisprudencia
Venezolana sobre el Amparo. En vista de los distintos
criterios existentes entre los jueces de la práctica jurídica Venezolana, se
hizo necesario buscar lo referente a las distintas sentencias de la
Jurisprudencia Venezolana, que en materia del Amparo Laboral han sido de gran
relevancia y prevalencia. Así encontramos un sin numero de
jurisprudencia referentes al tema, de las cuales podemos señalar como las más
importantes las siguientes máximas jurídicas que nacen de las mismas. Con respecto a los efectos de
la acción de amparo constitucional, los cuales son siempre restablecedores y
nunca constitutivos, encontramos: Sentencia:
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02730 del 20/11/2001 Contenido:
" ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en
cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y
nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una
cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se
le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión
denunciada ante el juez". Con respecto al criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el lapso para apelar de
decisiones dictadas en materia de amparo. Sentencia:
sala político administrativa, sentencia Nro. 01456 Contenido:
En sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal señaló: "(...) Contra la decisión dictada en primera
instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate
del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.
De no apelarse, pero de ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse
el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será
consultada con el tribunal superior respectivo.(...)" Con respecto a la acción de amparo intentada
vía correo electrónico: Sentencia:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 523 del 09/04/2001 Contenido:
"Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del
medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el
Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo
constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal
o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del
accionarte, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet
como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación,
sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico
venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a
dichas transmisiones." Con respecto al Amparo en favor
de derechos e interese colectivos o difusos Sentencia:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 487 del 06/04/2001 Contenido:
"La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción
judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta
no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en
protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta
Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una
acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme
a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000.
Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es
interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento
a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables
como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo
relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente
delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les
ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta
cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples
sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se
ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la
tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico." Con respecto a las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, las cuales son por su propia naturaleza materia de eminente
orden público Sentencia:
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00509 del 03/04/2001 Contenido:
"las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza
materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un
amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido
observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del
análisis previamente realizado por el propio tribunal." Con respecto a los efectos de la
admisión de la acción de amparo. Sentencia:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 345 del 22/03/2001 Contenido:
"Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o
de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en
la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género." Con respecto a la inadmisibilidad
de acciones o recursos contra el auto de admisión de amparo. Sentencia:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 310 del 06/03/2001 Contenido:
"la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo
constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes
razones: 1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o
instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene
decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto,
contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. 2.- El artículo
27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo
constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que
es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió
las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso
José Amando Mejía). 3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de
providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del
procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que
puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase
presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los
conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales." Con respecto a la acción de
amparo constitucional intentada en juicios de calificación de despido. Sentencia:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 273 del 02/03/2001 Contenido:
"No deja de observar la Sala la asiduidad con que, en los juicios de
calificación de despido, y en virtud de que en tales procedimientos el recurso
de casación es inadmisible, la parte perdidosa en segunda instancia acude al
amparo y plantea nuevamente la controversia hasta entonces litigada, agregando
simplemente alegatos de violación a derechos constitucionales. Este proceder es
inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia, al abarrotar los órganos
jurisdiccionales con acciones de amparo improcedentes, retardando así la decisión
sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se fundamentan en
verdaderas violaciones constitucionales. En tal sentido, advierte la Sala que,
sin perjuicio de que puedan existir casos relacionados con solicitudes de
calificación de despido en los cuales existan auténticas violaciones de
derechos constitucionales, se considerará temeraria aquella acción de amparo
interpuesta contra la sentencia dictada en alzada sobre un procedimiento de
calificación de despido, en la cual los argumentos esgrimidos por él
accionarte constituyan un simple replanteamiento de la controversia hasta
entonces existente, cual si de una tercera instancia se tratase. " Con respecto a la regla general
atributiva de competencia sobre las acciones de amparo. Excepciones a la regla. Sentencia:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 987 del 10/08/2000 Contenido:
"En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la
regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste
en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia
que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales
lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los
amparos fuesen resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus
conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma
rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la
institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de
ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 ejusdem, conforme
al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no
funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional
podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad.." Con respecto a las causales de
inadmisiblidad Sentencia:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 939 del 09/08/2000 Contenido:
"En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de
fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala
hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio
de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de
fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en
evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya
que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos
propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento
la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa
accionarte no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al
convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial
era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por
cuanto la accionarte no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales."" Con respecto a la extinción de
la acción de amparo por el transcurso del tiempo. Sentencia: Sala Constitucional,
Sentencia Nro. 383 del 16/05/2000 Contenido:
"...de conformidad con el criterio establecido por la antigua Corte Suprema
de Justicia, en Sala Político Administrativa,... la extinción de la acción de
amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la
forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya
un hecho lesivo de la conciencia jurídica... . Ahora bien, con independencia de
la ambigüedad e indeterminación que alberga el concepto conciencia jurídica,
no es procesalmente válido juzgar en torno a la configuración o no de una
causal de inadmisiblidad, como lo sería la caducidad de la acción de amparo,
sobre la base de un juicio previo en torno a una cuestión de mérito, cual es
el relativo a la existencia o no de la lesión y a su nivel de
gravedad."" El recurso de amparo consiste en
una demanda que se introduce ante un juez para obligar al infractor a restituir
una situación jurídica anterior y cuyo quebrantamiento perjudica al
demandante. Requiere de la asistencia de un abogado y el procedimiento es
relativamente breve, al menos comparándolo con el juicio ordinario. Los derechos propios del hombre
por su naturaleza, se han devenido en garantías de carácter constitucional,
que son recogidas en garantías fundamentales, las cuales pregonan que esos
derechos son inviolables y no pueden ser desconocidos ni por los propios
ciudadanos, no por ninguna autoridad formal, ni jerárquica, por más importante
que esta sea. Este idea se afinca en el derecho que la personalidad humana, su
dignidad son de carácter inalienables y no pueden ser desconocidos. La acción de amparo es de
naturaleza constitucional y garantiza los derechos laborales consagrados en
nuestra Carta Magna, ya que es inconcebible que la jerarquía de esos derechos
inherentes al hombre fuesen discriminados de esa acción. Nuestra Constitución establece
una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la
Ley Orgánica del Trabajo en sus distintos artículos y acompañada de su
reglamento, por lo tanto aquellos derechos que son objeto de protección por
parte de la acción de amparo, son todos aquellos derechos y garantías
establecidas en la Constitución y en las demás leyes sociales del País. Las características de los
derechos laborales, tienen su origen en su naturaleza perentoria y la
dependencia que tienen los mismos del trabajador, estas características son: La
celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La no discriminación. La acción de amparo debe ser un
procedimiento breve y sumario, y el juez competente en este procedimiento, el
Juez de Primera Instancia Laboral, tiene la facultad de reestablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida de la otra persona. Actualmente un mecanismo que
garantice a los trabajadores, a sus organizadores sindicales o a sus dirigentes,
los principios de justicia laboral la inamovilidad como el derecho
que tienen ciertos empleados y funcionarios, especialmente los jueces y
magistrados a nos ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino
por alguna de las causas prevenidas en las leyes, no existe, es decir que el
ordenamiento jurídico carece de el mecanismo que haga cumplir la ley y las
decisiones tomadas en los distintos casos en materia de los derechos laborales. Debemos entender por
"reestablecimiento de la situación jurídica que fue infringida" como
la necesidad que existe de volver las cosas al Estado que tenían antes de ser
perturbadas o violadas, puesto que es una situación que solamente fue
infringida pero posee reparo. Erróneamente se cree que por la
vía del recurso de amparo se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos,
lo cual no es posible en razón de que cuando se ordene (por el juez competente)
el reenganche se estaría ya solventando la situación jurídica infringida y así
cesaría consecuentemente el estado de perturbación o violación del derecho
constitucional. Existe numerosos casos de Amparo
Laboral, tratados por los distintos tribunales del País, específicamente por
el Tribunal Supremo de Justicia, que viene a ratificar los criterios
anteriormente expuestos sobre el amparo laboral, sus características,
condiciones de admisibilidad, inadmisibilidad, efectos y también deciden sobre
el aspecto del pago de salarios caídos mediante la acción de amparo, dejando
de manera muy clara y pasando a formar parte de la jurisprudencia del resto de
los tribunales el hecho de que a través de esta acción de defensa que tiene el
trabajador no se puede pedir la restitución de los salarios caídos, pues la
situación de violación de derecho que ha sufrido el trabajador se ve subsanada
con el reenganche, si este fuese el caso. CABANELLAS, Guillermo
(1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas.
Editorial heliasta. Edición de 1.998. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela Enciclopedia Encarta 2002. http://www.tsj.gov.ve Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales MILLE MILLE, Gerardo. (1.99):
"Temas laborales XIII". Caracas. Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo SAINZ M. Carlos (1.993):
"Antecedentes y connotaciones de la nueva Ley Orgánica del
Trabajo.". Caracas. NATHALY HERNÁNDEZ Publicación enviada por Nathaly Hernández Contactar mailto:nathalymario@yahoo.com Código ISPN de la Publicación EpyAuFpZZuMaZgqkQt Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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