Monografias | Teoría DogmáticaTeoría DogmáticaResumen: Interpretación en General. Interpretación del Derecho. Teoría Dogmática de la Interpretación Jurídica. La cuestión de la Teoría Dogmática de la Interpretación Jurídica es de capital importancia, puesto que ha sido parte protagónica de la gran transformación y evolución producida en el mundo de la interpretación jurídica, más aún a partir del fenómeno de codificación del derecho. Abordamos nuestra temática siguiendo un procedimiento particular: iremos por el camino de lo general a lo particular, esto es, desarrollaremos en primer lugar aquello que tiene que ver con la interpretación jurídica en general, posteriormente las distintas teorías que se han manifestado, hasta llegar al tema que nos convoca, nos referimos a la Teoría de la dogmática. I. INTRODUCCIÓN La cuestión de la Teoría Dogmática de la Interpretación Jurídica es de
capital importancia, puesto que ha sido parte protagónica de la gran
transformación y evolución producida en el mundo de la interpretación jurídica,
más aún a partir del fenómeno de codificación del derecho. Abordamos nuestra temática siguiendo un procedimiento particular: iremos por
el camino de lo general a lo particular, esto es, desarrollaremos en primer
lugar aquello que tiene que ver con la interpretación jurídica en general,
posteriormente las distintas teorías que se han manifestado, hasta llegar al
tema que nos convoca, nos referimos a la Teoría de la dogmática. Quizá habremos modificado el orden cronológico respecto de cómo se fueron
presentando las líneas interpretativas, sin embargo, consideramos que fue
acertado el procedimiento para el correcto desarrollo y posterior comprensión. Interpretar significa en su acepción más general,
descubrir, averiguar, esclarecer o desentrañar el sentido de una cosa, de un
hecho o de una expresión; y, al mismo tiempo, implica una serie de principios,
fines, objetivos, enfoques y métodos que responden, en cada caso, a una
determinada concepción, no solamente respecto del hombre y de la sociedad, sino
también del derecho. También se ha dicho que "interpretar" es una técnica
para la averiguación del sentido de un objeto cultural. III. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO A) CONCEPTO Vale la pena aclarar, que cuando algunos hacen referencia al
tema de la interpretación del derecho, por lo general, no hacen sino referirse
a la interpretación de la ley, en cuanto a norma, pero no debemos olvidar que
no es la ley lo único que es objeto de la técnica interpretativa. Incluso, es
válido dejar sentado, que esta tarea no está restringida, como mucho creen, al
caso accidental de la oscuridad de la ley aunque, en este caso, tiene más
importancia y mayores consecuencias. Mucho se ha dicho respecto de qué es, o en todo caso, qué
significa la interpretación del derecho. Por ello, a continuación expondremos
distintas nociones de algunos autores que han tratado el tema en cuestión. Sebastián Soler, citando a Mezner, sostiene que interpretar
no es más que investigar el sentido adecuado de una disposición a fin de su
aplicación a un caso de la vida real. Sigue diciendo, que la interpretación es
una operación lógico-jurídica, consistente en verificar el sentido que cobra
el precepto interpretado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico
concebido como unidad, y especialmente ante ciertas normas que le son superiores
o que sencillamente limitan su alcance, con relación a una hipótesis dada. No
caben dudas aquí, que Sebastián Soler no hace referencia a otro medio
interpretativo que el sistemático. Por su parte, Carlos Ignacio Massini, citando a Georges
Kalinowski, nos dice que interpretar consiste en atribuir un sentido determinado
a un signo lingüístico y que es esencial que este signo provenga de otros,
pues no se interpreta, en el sentido propio de la palabra, las propias
expresiones, pues se conoce su sentido. Es por ello que, al consistir la norma
en una proposición expresada a través de signos lingüísticos, es necesario
llevar a cabo una cierta interpretación de ellos, con el fin de desentrañar su
sentido. Otros, como es el caso del Dr. Raymundo M. Salvat, haciendo
una relación íntima entre la aplicación e interpretación de la ley, puesto
que la primera no sería posible sin la segunda, fundamenta su postura respecto
de la teoría de la interpretación en los arts. 15 y 16 del Código Civil
Argentino. Explica, entonces, que obligado a juzgar en todos los casos, el juez
se encontrará frecuentemente en una situación difícil, ya sea porque la ley
no haya previsto el caso, ya por que la ley no sea clara. El juez deberá
recurrir entonces, para suplir el silencio o la oscuridad de la ley, a la teoría
de la interpretación. En este sentido nosotros disentimos, puesto que, como diremos
más adelante, la interpretación no tiene lugar únicamente en aquellos casos
de poca claridad de las normas o falta de previsión de casos por parte de la
ley. En realidad nosotros consideramos que siempre que se deba aplicar el
derecho tiene que ser objeto de interpretación. Por último, podemos mencionar a Guillermo A. Borda, quien
nos manifiesta que interpretar la ley es establecer su recto sentido, en relación
a un caso dado. A renglón seguido, dice, que esta tarea es complejísima y
envuelve los problemas mas dedicados. Las dificultades provienen, sobre todo,
del frecuente choque entre la ley – norma abstracta- y la justicia concreta
del caso sometido a decisión judicial; entre la norma jurídica positiva, que
da soluciones generales y uniformes, y la vida del derecho, que tiene una
multiplicidad infinita. B) CLASES DE INTERPRETACIÓN Esta tarea puede ser desarrollada por los distintos sujetos
que participan en la vida del derecho. De esta forma, podemos hablar de
distintas clases de interpretación según sean los protagonistas: 1. Interpretación legislativa: o llamada por algunos como
interpretación auténtica. Es aquella practicada por el propio legislador,
llamado algunas veces a aclarar el sentido de una ley o precisar su alcance. En
realidad este tipo de interpretación, en la práctica, no es muy frecuente. Nosotros, por nuestra parte, compartimos la existencia de
este tipo de interpretación, puesto que hay autores, como Guillermo Borda, por
citar alguno, que la niegan, aduciendo que el Poder Legislativo en general y el
legislador en particular dicta, modifica o sustituye la ley, pero no la
interpreta, ya que tal función está reservada constitucionalmente a los
jueces. 2. Interpretación doctrinaria: es aquella que hacen los
autores, tratadistas, jurisconsultos o estudiosos del derecho a través de
escritos y comentarios. Creemos que este tipo de interpretación carece de
autoridad, en el sentido de obligatoriedad. No obstante ello, significa un
importante aporte al esclarecimiento del sentido de los textos legales, que los
jueces, precisamente, utilizan con frecuencia. 3. Interpretación judicial: se trata de determinar el
sentido de conductas individuales, o en otras palabras, es la que realiza el órgano
jurisdiccional, como paso previo a la aplicación de la norma general en su paso
a la singularidad de lo concreto. Es desde luego, la típica, la que más
interesa desde el punto de vista del derecho positivo, ya que, por un lado, esta
interpretación tiene carácter obligatorio para las partes intervinientes en el
juicio, y por otro, tiene un cierto valor como fuente general del derecho. El juez, al interpretar una ley, debe hacerlo con prudencia,
observando un conjunto de reglas y un cierto método, que constituye la lógica
judicial. C) METODOS DE INTERPRETACIÓN A lo largo de la historia de la ciencia del derecho, es fácil
advertir la gran transformación que ha sufrido la cuestión de los métodos de
interpretación del derecho. Algunos autores, al desarrollar la temática que
ahora nos ocupa, presentan una subdivisión en métodos tradicionales y métodos
modernos. Nosotros, por nuestra parte, sin hacer una clasificación
tajante, podemos vislumbrar un hecho clave. No nos referimos, sino, a la aparición
en el siglo XIX del Código de Napoleón, más precisamente en el año 1804,
donde a partir de allí surgen métodos de interpretación propios de las
distintas escuelas jurídicas. No podemos dejar de mencionar que, como consecuencia del gran
movimiento codificador iniciado entonces, la interpretación se convierte en la
tarea fundamental de jueces y juristas. Sin perjuicio de lo expuesto, hemos notado, desde nuestro
punto de vista, todos los esfuerzos desarrollados por los juristas en torno a
los distintos métodos de interpretación que se fueron dando. Se advierten, en
consecuencia, numerosos intentos por encontrar con un procedimiento metódico
perfecto, infalible, sin defectos, de cuya aplicación a la ley sería la única
solución correcta. Sin embargo, ninguno de los métodos mantenidos en los
diversos momentos ha podido acaparar o centralizar la tarea nada fácil de la
interpretación por parte de los jueces, atento a que éstos por lo general acudían
a uno u a otro método de interpretación, y hasta a veces en forma simultánea
más de dos. 1. METODO GRAMATICAL Hay que destacar que en la época del Depotismo ilustrado de
los Príncipes, esto es, antes de la Revolución Francesa, existía cierta
desconfianza por la labor interpretativa del juez. El príncipe, poseedor de la
suma del poder, no podía admitir la interpretación lata del derecho por parte
del juez, puesto que la aceptación del poder de creación del Derecho por parte
de ellos significaba una lesión a la potestad legislativa del soberano. Como consecuencia, el método de interpretación por
excelencia era, sin lugar a dudas, el gramatical. Este método, el más antiguo,
consistía en que el intérprete debía asumir la actitud de atenerse a las
palabras del texto escrito de la ley. Empleaban este procedimiento metódico, los glosadores que,
para aclarar los vocablos, utilizaban los textos paralelos, como ser ciertas
obras clásicas (Virgilio, Cicerón, Horacio y en especial la Biblia).
Comparaban la acepción de la palabra utilizada en la ley con la aplicada en los
textos mencionados. En definitiva, tiene como base la explicación del sentido de
las palabras y frases usadas en la ley, por aplicación de las reglas del
lenguaje. Al establecer el sentido de las palabras debe preferirse su sentido técnico
al vulgar y entenderlas en la forma que se relacione mejor con la materia de que
se trate. 2. METODO DE LA ESCUELA FRANCESA DE LA EXÉGESIS El origen de la esta Escuela, no es sólo resultado de la
codificación del derecho Francés, sino que también, era la consecuencia de la
consolidación de los principios del jusnaturalismo racional; es el triunfo del
postulado de la división de poderes, y es, por fin, la necesidad de afirmación
de estabilidad y certeza del derecho establecido por la Revolución Francesa. Después de la codificación Napoleónica comienza a
manifestarse con notoriedad el método interpretativo de la ley. Es que
anteriormente se creyó colmadas las aspiraciones con la sanción de las leyes
perfectas, claras y precisas, en donde se podía afirmar la existencia de
soluciones a las distintas, o más aún, de todas las controversias humanas
posibles. Es decir, se tenía la ilusión de que con la sanción de un código
estarían resumidos en adelante todos los preceptos jurídicos que reglamentan
una rama del derecho. Así, la tarea interpretativa de los jueces quedaba traducida
en una mera aplicación de las leyes, casi diríamos que su papel estaba
reducido a ser simples instrumentos de la ley. Perelman, al analizar el artículo
4° del Código de Napoleón, sostiene muy claramente que, los juristas de la Exégesis
se consagraban a su tarea de tratar de limitar el papel del juez al
establecimiento de los hechos y a la subsunción de los mismos bajo los términos
de la ley. Aplicaban la ley lisa y llanamente: dura lex, sed lex. Posteriormente, el desarrollo de la vida social iba a
demostrar la insuficiencia de los textos legales. La experiencia evidenciaba la
existencia de casos no previstos por las leyes. Es a partir de allí donde se
buscó, a través de la escuela de la exégesis, un "método
perfecto", que aplicado a la ley, dieran como resultado su verdadera
interpretación. Principios de la Exégesis Sin perjuicio de lo expuesto recientemente, para esta
escuela, lo fundamental es proponer un método para conocer la voluntad del
legislador, fundado en lo siguiente:
La tarea del jurista, siempre dentro, obviamente, de la
Escuela Exegética, se centra en el análisis de los textos, que se lleva a cabo
mediante una tarea de investigación metódica y a partir de tres puntos de
vista: el sistemático, el lógico y el gramatical. El objeto de su estudio es la norma jurídica, que puede
considerarse: a) como una regla aislada del contexto legal, para ser analizada
en sí misma: y hablamos del análisis gramatical; b) en relación con las demás
normas que derivan de ella: hacemos referencia al análisis lógico; o bien c)
como parte del todo orgánico que constituye el ordenamiento jurídico: es el análisis
sistemático. Posteriormente, el desarrollo de la vida social iba a
demostrar la insuficiencia de los textos legales. La experiencia evidenciaba la
existencia de casos no previstos por las leyes. Es a partir de allí donde se
buscó, a través de otras formas de interpretación, un "método
perfecto", que aplicado a la ley, dieran como resultado su verdadera
interpretación. Dicho en otras palabras, era tan riguroso el método exegético
al texto de la ley que pudo ser aplicado en tanto y en cuanto no hubiere cambios
en el desarrollo de la vida social. Pero cuando la realidad superó las
posibilidades de regulación de los códigos se necesitaron otros métodos más
flexibles para que se puedan amoldar a estas modificaciones que se presentaban
en la sociedad, sin apartarse – y lo recalcamos- de lo que había sido la
intención del legislador. De esta manera surge la teoría de la dogmática, que
es en definitiva, el tema objeto de nuestro trabajo. Es por esta última razón,
que la desarrollaremos luego de hacer un análisis de las restantes formas o métodos
de interpretación, aunque no sigamos – como debería ser – el orden cronológico. 3. METODO DE LA EVOLUCION HISTORICA A principios del siglo XX, se empiezan a gestar las distintas
críticas respecto de los métodos empleados por la exégesis y la dogmática.
De esta manera, surge el método de la evolución histórica, la que propugnaba
dar al juez un campo de acción más amplio, más digno, pero partiendo siempre
del reconocimiento de la ley como la fuente principal del derecho, como la base
de todo sistema jurídico. Distinto de lo que ocurría en los métodos antes
mencionados, lo que el legislador tenía pensado en su interior carecía de
cualquier importancia. Lo importante aquí es destacar, que la ley no tenía el propósito
de quedar sujeta a sus fuentes originales, ni mucho menos a las circunstancias
que dieron origen a su elaboración. La norma escrita era el resultado de una época,
de un medio social, de una determinada realidad histórica. Sin embargo, una vez
creada se independizaba y adquiría vida propia al recibir, cuando era
interpretada, las influencias del medio histórico-social que regulaba. Como
consecuencia de ello, existía la posibilidad de algún cambio de su
significado, es decir, que si las circunstancias cambiaban, la ley debía ser
interpretada, no como lo deseaba su autor a la época de su sanción, sino como
lo exigían los hechos en el momento en que se llevaban a cabo. Para la interpretación histórica, si bien la ley era creada
para satisfacer determinadas necesidades para un tiempo y un lugar determinado,
su significado podía cambiar, puesto que la norma se dicta no sólo para el
presente, sino también para satisfacer las necesidades del futuro, del
porvenir. De esta manera, podemos apreciar la comprensión progresiva de la ley,
que permitía al juez descubrir en ella nuevos objetivos a la hora de
interpretarla y aplicarla. El "defecto" que se le puede atribuir a la escuela
histórica, es que al quedar el intérprete limitado, en definitiva, al texto
legal, éste podía dificultar una interpretación que abarcara determinados
casos, por lo que resultaba en ocasiones imposible adaptarlo a las nuevas
realidades sociales, incurriendo en el peligro de caer en la arbitrariedad
judicial y atribuirle un significado distinto al que correspondía. 4. METODO DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Es fácil advertir que desde la sanción del código de
Napoleón, las doctrinas interpretativas se desenvuelven dentro de los estrechos
márgenes del derecho legislado. Aquí, por el contrario, los principios en los que reposa
este método interpretativo son, entre otros y siguiendo a Francisco Geny, los
siguientes:
En definitiva, vemos que la concepción de F. Geny es más
audaz y esta más en contacto con la realidad de las cosas, si la comparamos con
el método de la evolución histórica. Inclusive, cuando las condiciones y
necesidades previstas por el legislador se modifican, desaparecen o surgen otras
nuevas, la aplicación de los textos cesan y las otras fuentes del derecho que
mencionamos en primer lugar vienen a proporcionar nuevas soluciones jurídicas
que las circunstancias exigen. Distinto ocurre en el sistema de evolución histórica, en
donde podemos resumir su idea en una frase de Saleilles "más allá del
código civil pero por el código civil". D) DOCTRINA Como corolario de las teorías interpretativas hasta aquí
analizadas, nos pareció interesente citar un artículo efectuado por Marcelo J.
López Mesa, titulado INTERPRETACIÓN DE LA LEY (De la exégesis al finalismo y
un poco más allá en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia), con el
objeto de señalar que los métodos de interpretación explicados en este
trabajo no son meros ensayos teóricos, sino por el contrario, han conformado la
doctrina del más Alto Tribunal de la Nación. La evolución es interesante: el
Cuerpo ha transitado desde la exégesis de sus primeros tiempos, pasando por el
finalismo y la télesis, hasta la interpretación evolutiva o dinámica.
(Encomendamos su lectura). IV. TEORIA DOGMATICA DE LA INTERPRETACIÓN
JURÍDICA A) Hacia una aproximación Como dijimos anteriormente, dejamos en última instancia para
su análisis la teoría dogmática, por ser el tema principal de nuestro
trabajo, no obstante haber alterado el orden cronológico en que se fueron dando
las distintas escuelas, teorías o métodos de interpretación. Lo primero que se nos ocurrió fue conocer qué es, en rasgos
generales, la "dogmática" o el "dogmatismo". Se ha dicho, por un lado, que "dogma", -proveniente
del latín dogma y éste del griego dógma- es aquel punto
esencial de un sistema científico o de una doctrina filosófica o religiosa,
que se da como verdad inamovible o como axioma. Por el otro, el dogmatismo es
entendido como una "creencia" respecto de un conjunto de proposiciones
que se tienen por principios innegables en una ciencia. Desde un punto de vista
filosófico, se dijo que consiste en una creencia de que el intelecto humano es
capaz de alcanzar la certeza absoluta y el conocimiento de la realidad tal como
ésta es. De esta manera nos damos cuenta, siguiendo esta primera noción,
que el dogmatismo se puede manifestar de distintas maneras o en distintos
campos, como por ejemplo en el ámbito teológico, científico, filosófico,
etc. Pero siempre se hace referencia a un denominador común: el dogma entendido
como doctrina fijada, dada. Ahora bien, la dogmática jurídica, como modalidad de
ciencia jurídica, acepta la fuerza obligatoria del derecho positivo, del
derecho dado (positum). Esta dogmática jurídica se da en los países
que tienen el derecho legislado (Europa y países hispanoamericanos) y
consecuentemente no se ha dado en los países que profesan el common law. Adquirió pleno desarrollo, aproximadamente, en la segunda
mitad del siglo XIX. En lo que hace a la Ciencia del derecho, la dogmática, se
desarrolló con mayor énfasis en algunas ramas jurídicas, a saber: en el
derecho civil y en el derecho penal sobretodo, y en menor medida en el derecho
constitucional y en el derecho laboral. B) Exégesis y dogmática El pensamiento Francés atribuía carácter dogmático al
cuerpo legal que pasaba por ser la obra magna del racionalismo francés,
obviamente estamos hablando del Código Napoleón. Es aquí, como dijimos
anteriormente, donde nace la Escuela de la Exégesis, donde veíamos que se
caracterizaba por sobre todas las cosas por concebir a la ley, a la legislación
como fuente única y legítima del derecho, y que el único carácter válido
para interpretar la ley era dado por la intención del legislador. La escuela exegética que en su inicio implicaba una posición
filosófica, si se quiere, empírico positivista – por prevalecer ante todo
las palabras de la ley y la intención del legislador- se transforma en lo que
llamamos escuela dogmática, a través de la influencia del racionalismo. La exégesis y la dogmática son algo así como una misma línea
de pensamiento, en cuanto tienen como base varios principios en común, por
nombrar algunos: el apego a la voluntad del legislador y por supuesto el respeto
ciego a la ley. Es decir, reconocemos similitudes entre ellas; sin embargo,
muchos son los que se han ocupado en distinguirlas y marcar sus diferencias. Algunos han sostenido que, mientras los exegetas ponían la tónica
de la interpretación en una investigación empirista de datos empíricos –las
palabras de la ley y la intención del legislador, en cuanto hechos- la posición
dogmática saltó al extremo opuesto, considerando a la ley no como un dato empírico
sino como una significación objetiva, lógica, esto es, como razón. C) Método dogmático de interpretación Si lo comparamos con el método de interpretación de las
leyes de la escuela de la exégesis, tenemos que decir que el método dogmático
es más complejo y adquiere un matiz mucho más científico y racional. Hemos dicho en otra oportunidad cuánto significa, para la
dogmática, el derecho positivo, el derecho legislado, es decir, ese apego a la
ley positiva. Más aún, otorgan al legislador ciertas propiedades de
racionalidad al considerarlo justo, por haber establecido las soluciones más
adecuadas; coherente, ya que no existen contradicciones en su manifestación de
voluntad; completo, ya que en las normas están comprendidas todas las
situaciones fácticas posibles, etc. Existen ciertas reglas interpretativas que tienen que ver con
la hipótesis de la racionalidad del legislador: a) "no es una conclusión
interpretativa admisible el que dos normas jurídicas sean inconsistentes";
b) "entre dos interpretaciones del mismo complejo de preceptos, es mejor la
que da contenido a las palabras de ley que la que se ve forzada a negárselo";
c) "el orden jurídico es completo, por lo que ello encubre una prohibición
de concluir, como resultado de una interpretación, que el orden jurídico no
ofrece ninguna solución para el caso dado"; d) "detrás de la
afirmación de que las normas que integran el orden jurídico son siempre
precisas, se encuentra la regla que veda concluir una interpretación con la
afirmación de que el lenguaje de la ley es vago o padece de ambigüedades semánticas
o sintácticas". Pero paradójicamente, la dogmática jurídica cumple en su
desarrollo un papel casi contradictorio; puesto que se encarga de reformular,
corregir aquel derecho dado, "fijo"; ¿De qué manera? Procura
completar sus lagunas, trata de ajustar sus incoherencias, busca darle precisión
a sus vaguedades, en definitiva, busca reconstruir el derecho, actualizarlo, a
través de ciertas premisas llamadas proposiciones o construcciones jurídicas,
que tanta influencia han tenido y tienen en la vida de los códigos, en la de
los científicos, en la vida de nuestro derecho. Dichas construcciones jurídicas, son el resultado de un método
particular, de operaciones de lógica formal, que comienza con el procedimiento
de deducción por medio del cual del análisis de las distintas normas
diseminadas en el código y de sus antecedentes se deduce los principios
generales; a partir de allí se procede por medio de la inducción para extraer
de esos principios generales nuevas aplicaciones para los distintos casos
concretos no previstos por la ley. Vemos, entonces, cómo nacen de la escuela dogmática las
primeras grandes teorías jurídicas, las tan mentadas
"construcciones", por nombrar algunas: la de la posesión, la que
versa sobre la naturaleza de las personas colectivas, la que se refiere al
patrimonio, la de la continuación de la persona del difunto por el heredero, la
del enriquecimiento sin causa, la teoría del abuso del derecho, la teoría
general del delito y del dolo (derecho penal), la teoría del reenvío y del
fraude a la ley (derecho internacional privado), etc. Se puede advertir que de estas construcciones jurídicas de
la dogmática, no sólo se justifican normas legisladas que se infieren de
aquellas, sino que también, permiten la inferencia de nuevas normas no
pertenecientes al derecho positivo, pero siempre bajo la apariencia de una
explicación del derecho legislado. Es realmente un hecho notorio la influencia que ejerce la
labor de la escuela dogmática. Sin dudas, todos los sujetos integrantes del
mundo jurídico (abogados, legisladores y jueces) han hecho uso, o mejor dicho,
siguen haciendo uso de los frutos aportados a la ciencia del derecho por esta
escuela. Siguiendo a Carlos S. Nino, la ideología dogmática se ha
reflejado hasta en autores muy importantes de filosofía jurídica, como Hans
Kelsen, al aferrarse a la idea de que el derecho no tiene lagunas, y son
curiosas sus falacias argumentales para fundamentar la ausencia de
contradicciones en los sistemas jurídicos. De esta manera, vemos manifestada en la teoría kelseniana la
ideología dogmática consistente en prestar adhesión a los legisladores que
tienen éxito en conseguir obediencia para sus normas. No podemos dejar de mencionar la purificación que impulso
Kelsen a la ciencia jurídica. La primera purificación Kelseniana separa el
Derecho de la Moral (y, en consecuencia, los elementos dogmáticos dejan de ser
expresión necesaria de la Justicia); la segunda purificación Kelseniana separa
el Derecho de la realidad social (y, en consecuencia, los elementos dogmáticos
dejan de ser expresión necesaria de la vida social). De este modo, el aspecto
dogmático del derecho reconquista su autonomía. D) Crítica a la dogmática La crítica de la que fue objeto la dogmática del derecho
comenzó allá por los fines del siglo XIX, con algunas manifestaciones como las
de Ihering en Alemania, y Geny en Francia. El primero sostenía que seguir un método
puramente dogmático, no basta para estudiar el derecho, puesto que éste, es un
interés jurídicamente protegido, por eso los derechos no existen para realizar
la voluntad jurídica abstracta, sino para garantizar los intereses de la vida,
ayudar a sus necesidades, realizar sus fines. (legaz y lacambra, L. Introducción
a la ciencia del derecho, pag 84, Bosh, Barcelona, 1943). Por su parte, Geny, contra el dogmatismo, afirmaba que el
derecho tiene fuentes reales, además de las formales; y así introduce la teoría
de los elementos experimental y racional del derecho. Se puede destacar también, que el dogmatismo del siglo XIX
niega la relación entre las normas jurídicas y la vida social, como así también
entre dichas normas y su aspecto axiológico, o, mas bien, lejos de negarlos,
pretende absorberlos en el orden jurídico estudiando. De allí se pretendiera
que los textos encerraran toda la vida social posible y fueran intrínsicamente
justos. Mas allá de los textos no existía ni la Justicia ni la Sociedad. Por estos tiempos, la dogmática también es susceptible de
ciertas criticas, ya que no son pocos los que cuestionan la cierta tirantez que
hay por un lado, entre los ideales básicos que consisten en rendirle culto a la
ley, describiendo al derecho vigente en forma objetiva y, por otro lado, la
tarea que desarrolla la dogmática al reconstruir o reformular el sistema jurídico
positivo con el objeto de purificar sus deficiencias. E) DOCTRINA A medida que íbamos avanzando en la búsqueda de material
bibliográfico para llevar a cabo este trabajo, nos topamos en la Revista Jurídica
Argentina La Ley con un artículo interesante de Julio Chiappini, puesto que
hace referencia a la teoría dogmática y algunos casos de locaciones que se
presentan a menudo en el tráfico jurídico y son analizados oportunamente por
nuestros Jueces. Recomendamos su lectura, sin perjuicio de ello, a continuación
haremos una síntesis. Dice Julio Chiappini que el problema de la interpretación de
las normas jurídicas resulta crucial tanto en la filosofía del derecho como en
el derecho práctico. Los métodos de la hermenéutica son múltiples, desde el más
tajante positivismo hasta la escuela del derecho libre predicada por
Kantoroxicz. En los tiempos que corren se advierte incluso que ese desdén por
la norma positiva se entroniza con desparpajo, como si violentando el principio
republicano de gobierno, los juristas se sintieran más "justos", lo
cual no estaría del todo mal, o mejor aún más "sueltos", con más
poderes y discernimientos. En ese panorama, la dogmática jurídica debe regentear en lo
posible. La dogmática se predispone hacia el positivismo y que se
basa en la literalidad de la norma y en la lógica, disciplina ésta propedéutica,
en rigor, a todas las ciencias. Esa dogmática, tan inspirada respecto al
derecho penal, resulta benéfica a la hora de interpretar otro tipo de
preceptos. En materia de locaciones urbanas, a Julio Chiappini se le
ocurren dos supuestos que servirían para clarificar mejor los conceptos tan
elementales que ha deducido. Nosotros hacemos referencia al primero de ellos. De esta manera vemos que la ley 23.091 en su art. 2, respecto
a los plazos establece, que el mínimo "de las locaciones con destino a
vivienda, con o sin muebles, será de dos años. Dicho plazo mínimo será de
tres años para los restantes destinos. Los contratos que se celebren por términos
menores serán considerados como formulados por los plazos mínimos
precedentemente fijados". Siempre se ha supuesto que esos plazos mínimos son en favor
del inquilino, concebido como la parte débil en el sinalagma. Es decir, que si
se convenía un lapso menor al apuntado, el arrendatario puede optar: permanece
en la locación hasta que se termine ese plazo mínimo concebido en su favor o,
en cambio, acogerse al menor estipulado. El art. 1507 del Código Civil, texto ordenado por la ley
11.156, dio pie a la reseñada interpretación a favor del inquilino. Ahora, sin
embargo, la perplejidad acucia: si el plazo en la locación para vivienda se
celebró por ocho meses, indudablemente el locatario puede prolongar el contrato
hasta los dos años. Pero ¿ puede resolver el contrato a los ocho meses, tal
como se había acordado? Si nos atenemos a que la ratio legis del plazo mínimo
se hizo en su beneficio, pues claro que sí. Mas si nos atenemos al texto de la
norma, no; pues establece sin distingos: "los contratos que se celebren por
términos menores serán considerados como formulados por los plazos mínimos
precedentemente fijados". En otras palabras, la disposición no discrimina, obliga a
ambos contratantes en la medida en que uno de ellos impone el plazo de marras. Y
así, si el contrato se acordó por un año, basta que una de las partes exija
se lleve a dos para que su voluntad prevalezca. ¿Qué hacer entonces? La dogmática impone la solución
indiscriminada; donde la ley no distingue no debemos distinguir. La presunta ratio
legis, en cambio, asegura que el plazo mínimo es a favor –únicamente-
del arrendatario y sólo a él cabe esgrimirlo. Sin dudas, estamos viviendo momentos que nada tienen que ver
con lo estático, lo inmóvil, lo conservador, sino todo lo contrario. Estamos
en presencia de tiempos agitados, en donde se producen cambios acelerados de las
costumbres, necesidades, intereses, comportamientos, prácticas comerciales, una
impresionante dispersión legislativa, etc. Todo ello influye en el mundo del derecho y sus
protagonistas. Los sistemas jurídicos, y por ende, el razonamiento jurídico de
los Jueces, se vuelven cada vez más complejos. Más concretamente, la tarea interpretativa no es ajena a
esta problemática, mas aún, si hacemos un repaso de los últimos siglos,
notamos la gran evolución o, mejor dicho, la gran transformación que ha
sufrido, a través de los distintos intentos o teorías de interpretación. No
obstante la diversidad de métodos, no ha dejado de sorprendernos la teoría
dogmática. Es que por sus características o particularidades la hacen
distinta. Los juristas dogmáticos buscan ante todo la seguridad jurídica
y al mismo tiempo pretenden preservar el orden jurídico positivo, pero en su afán
de lograr ese objetivo se ven obligados a cerrar sus lagunas, eliminar sus
contradicciones, precisar sus términos vagos, prescindir de normas superfluas.
Lo original es que la dogmática, al llevar a cabo esa función de reconstruir
el derecho, lo hace en forma si se quiere oculta e inadvertida, esto es, sin
modificar aquél orden jurídico positivo. Otro atributo, digno de reconocer, es la elaboración de
construcciones o teorías a partir de las cuales hacen aparecer soluciones
realmente originales como si derivaran del derecho positivo. Buscan reemplazar
un conjunto de normas por principios generales que se infieren de aquellas y,
curiosamente, comprenden mayor cantidad de situaciones y son más prácticos. Consideramos a aquellas construcciones o teorías, fruto de
la labor de la dogmática jurídica, como un verdadero acierto a la ciencia del
derecho, ya que constituyen un aporte, no solamente para los abogados a la hora
de la preparación de sus defensas y alegatos, sino también, ha logrado influir
a los Legisladores y a nuestros Jueces en sus argumentaciones y razonamientos. No obstante las contribuciones realizadas a la Ciencia del
derecho, nos cuesta comprender la manera en que se desenvuelve la dogmática;
puesto que resulta contradictorio, por un lado defender el derecho positivo, y
por el otro, y al mismo tiempo, buscar permanentemente reedificar el edificio
jurídico positivo. -AFTALION, Enrique R.- VILLANOVA, José M.- RAFFO, J.,
Introducción al derecho, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As. 1999. - ALVAREZ GARDIOL, Ariel, Colección Mayor Filosofía y
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Tipografía Editora Argentina, Bs. As. 1983. Jurisprudencia - LL 1996 A 1116. - LL 1995 A 713. Lucas Centeno Publicación enviada por Lucas Centeno Contactar mailto:lucas@centeno.net.ar Código ISPN de la Publicación EpyAuVElVVgvGwuHeK Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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