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La minoridad
Resumen: Régimen Jurídico de los niños y adolescentes. La emancipación. La patria potestad. Privación o perdida de la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Exclusión de la patria potestad.
Publicación enviada por Nancy Godoy
- Régimen Jurídico de los
niños y adolescentes.
- La emancipación
- La patria potestad
- Privación o perdida de la
patria potestad
- Extinción de la patria
potestad
- Exclusión de la patria
potestad
Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido
la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados para realizar actos
de la vida civil.
Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan
la Patria Potestad o La Tutela, según sea el caso.
Régimen Jurídico de los niños y adolescentes.
- INCAPACIDAD DE OBRAR
- INCAPACIDAD DELICTUAL
No la determina el legislador por la razón de edad.
Lo que toma en consideración es el discernimiento, es decir, distinguir
lo bueno de lo malo. Ver Art. 1186 El incapaz queda obligado por sus
actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. En el caso
de los niños y adolescentes los responsables serían sus
representantes, ya sea los padres o el tutor. Ver Art. 1190.
- INCAPACIDAD NEGOCIAL
La incapacidad negocial va a ser: General, plena y uniforme.
General: Se extiende a todos los negocios jurídicos.
Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la representación.
Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados, sea
cual sea su edad o sexo.
EXCEPCIONES:
- Art. 222. Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo
reconocer validamente a su hijo, y antes de esa edad puede hacerlo con
autorización de su representante legal o del Juez competente.
- Art. 263. Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad,
pueden ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el
poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes
(Art. 277).
- En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino
desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden
celebrar esponsales, contraer matrimonio, realizar capitulaciones
matrimoniales, siempre que haya obtenido el consentimiento de las personas
señaladas por la Ley.
- Celebrar esponsales: hacer promesa recíproca de futuro matrimonio
- Celebrar capitulaciones matrimoniales: Antes del matrimonio, determinación
del régimen de los bienes a través de un documento autenticado y
obligatoriamente registrado.
- Hacer donaciones al otro cónyuge en razón del matrimonio.
- Los menores que habrán cumplido 12 años podían consentir en su adopción
cualquiera que fuera el tipo de ésta (consentimiento). LOPNA Art. 414: Si
es menor de 12 años se le oirá la opinión con relación a la adopción.
LOPNA Art. 415.
- Art. 1690. Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la representación
de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el
contrato.
- En materia de cuenta de ahorro las personas con edades comprendidas entre
14 y 18 años podrán movilizar las cuentas, previa autorización escrita de
ser representante legal, éste podrá exigir al Banco información sobre el
movimiento de la cuenta e inclusive podrá revocar la autorización dada.
- Art. 100 LOPNA. Reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años el
derecho a celebrar válidamente contratos y convenciones colectivas
relacionadas con actividad laboral e inclusive el Derecho a huelga ante las
autoridades competentes.
- En materia de Derechos de autor el menor que haya cumplido 16 años puede
realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él.
Régimen de incapaces para niños o adolescentes.
Cuando los niños y adolescentes no emancipados no tiene
alguien que ejerzan la Patria Potestad o la Tutela, la LOPNA tiene una innovación
de la COLOCACIÓN FAMILIAR. Ver Art. 396 LOPNA. Los menores emancipados están
sometidos al régimen de curatela que es un régimen de asistencia y autorización.
LA EMANCIPACIÓN
Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los
menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria
Potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un
curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad
son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están
muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para
asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.
Caracteres de la emancipación.
- Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
- La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por
disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en
caso de nulidad del matrimonio.
- En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus
padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará
privado de la administración de sus bienes hasta su mayoridad.
Efectos de la emancipación.
- Aunque no lo diga la Ley, la emancipación confiere al menor el libre
gobierno de su persona, en consecuencia no está sometido a la Patria
Potestad ni a la tutela de nadie.
- La emancipación modifica la capacidad procesal y negocial de la persona
así:
- El emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo los actos de
simple administración. (Art. 383 CC)
- Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá
autorización del Juez.
- Para estar en juicio y para los asuntos de jurisdicción voluntaria el
mancipado estará asistido por uno de los progenitores que ejercía la
Patria Potestad y a falta de ellos por un curador especial.
- En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con
anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido
igual que como lo hiciera en juicio o en jurisdicción voluntaria, pero
si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas,
el emancipado nombrará un curador especial con autorización judicial.
- El emancipado en principio no puede hacer donaciones, pero puede hacer
capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la
aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para
contraer matrimonio.
- El emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a cargo
o condición debe obtener el consentimiento de la persona que deberá
asistirlo en juicio.
Habilitación para ejercer el comercio (menores
emancipados).
- El menor emancipado puede ser autorizado para ejercer el comercio y
realizar actos aislados del comercio.
- Los requisitos para solicitar la habilitación conforme al Código de
Comercio son:
- Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre basta con
la autorización del curador.
- Si el curador no es el padre ni la madre, sino que es un curador
especial nombrado a tal efecto, y se requiere la aprobación del Juez
de 1° Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz.
- Quienes sin tener 18 años han sido autorizados para comerciar,
conforme a la Ley se reputan mayores en el uso que hagan de esa
autorización y pueden comparecer en juicio por sí mismos y enajenar
bienes inmuebles. Art. 12
- La autorización para comerciar puede revocarse con autorización del
Juez.
Ver Art. 14 Código de Comercio.
LA PATRIA POTESTAD
Concepto:
Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres
sobre las personas y bienes de aquellos menores no emancipados.
Art. 347 LOPNA. Definición.
"Conjunto de deberes y derechos de los padres en
relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por
objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos."
INCONVENIENTES:
- Incluye DERECHOS en vez de PODERES. Los derechos son del niños y
los ejerce los padres a través del PODER.
- No incluye a los menores emancipados.
Naturaleza
Existen 2 puntos de vista:
- Régimen de representación: Su naturaleza es el cuidado y desarrollo
integral de los hijos consagrados en la CBOV.
- Protección Social: Con ese cuidado y educación que los padres tienen
con sus hijos también tienen que velar que esos niños no le causen daño
a la sociedad.
Características de la Patria Potestad.
- Es un régimen de protección y representación.
- Es un régimen al cual están sometidos los menores no emancipados y
cuyo ejercicio corresponde a los padres del menor.
- es un régimen que está encomendado a los padres del menor.
Titularidad de la Patria Potestad.
En condiciones normales, donde existe un
matrimonio son los padres quienes ejercen la Patria Potestad.
Art. 349 LOPNA
"La patria potestad sobre los hijos comunes
corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se
ejerce de manera conducta, fundamentalmente en interés y beneficio de los
hijos. En caso de desacuerdo respecto a los que exige el interés de los
hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para
resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda
bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante
el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Nuño y del
Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las
partes."
Fuera del Matrimonio
Art. 350 LOPNA
- Si la filiación se hace en conjunto entonces ejercerán la Patria
Potestad en conjunto por ambos progenitores.
- Si el reconocimiento se da antes de los 6 meses también se ejercerá
en forma conjunta.
- En todos los demás casos solo le corresponderá el ejercicio de la
Patria Potestad al progenitor que estableció la filiación.
- Si se realiza el reconocimiento voluntario, un Juez puede darle a
compartir la Patria Potestad, si posee la posesión de estado (nombre,
trato y fama) y tiene que oír la opinión del menor y del progenitor
que tiene la Patria Potestad.
En caso de separación de cuerpos, divorcio y nulidad de
matrimonio.
Art. 351 LOPNA
Existe el ejercicio conjunto de la Patria Potestad pero
tienen que poner de acuerdo en la guarda y la pensión de alimentos por
parte del progenitor que no tiene la guarda, para los hijos menores de 18 años,
y si está incapacitado física o mentalmente debe hacerlo inclusive después
de cumplida la mayoría de edad.
Si el divorcio se solicita por el Art. 185 A del CC, se
debe decir quien tomó la guarda de ese o esos menores durante los 5 años
de separados de hecho.
Cuando la separación o divorcio se decreta por la
causales establecidas en el Art. 185 Ord. 4 ó 6 del CC se le privará de la
Patria Potestad a dicho cónyuge, ejerciéndola el otro cónyuge, si este
esta impedido el Juez abrirá la tutela.
PRIVACIÓN O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 352 LOPNA: El padre o la madre pueden ser privados
de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
- Los maltraten física, mental o moralmente
- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo
- Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
- Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su
corrupción o prostitución.
- Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
- Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que
pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos,
aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
- Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo
- Sean declarados entredichos
- Se nieguen a prestarles alimentos
- Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten
contra su integridad física, mental o moral.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 366 LOPNA: Se extingue en los siguientes casos:
- Mayoridad del hijo
- Emancipación del hijo
- Muerte del padre, de la madre o de ambos
- Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria
potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley
- Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se
trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
LEGITIMADOS ACTIVOS PARA SOLICITAR LA PRIVACIÓN
Art. 353 LOPNA
- El otro padre
- Ministerio Público de oficio
- A solicitud del hijo a partir de los 12 años dirigiéndose al MP
- Los ascendientes o demás parientes del niño dentro del 4° grado en
cualquier línea.
- La persona que ejerza la guarda
- El Consejo de Protección
RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 355 LOPNA: " El padre o la madre privados de la
patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de 2 años de
la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al MP
y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al
Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la
restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del
otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo,
según al caso."
EXCLUSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 262 CC: "En caso de muerte del padre o la madre
que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a
tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente
o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,
el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria
potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión
judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o
rehabilitado por el mismo Tribunal."
OJO -----à Sobre el
entredicho está derogado por la LOPNA, ahora es causa de privación.
Nancy Godoy
nancygodoy@cantv.net
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Publicado Friday 21 de November de 2003
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