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Nombres comerciales y emblemas
Resumen: Los nombres comerciales y los emblemas forman parte de la propiedad industrial. Están considerados tanto por la doctrina, como por los diferentes sistemas legales como signos distintivos protegidos bajo las normas de propiedad industrial. Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio. En primer lugar, sirven al titular del derecho ya que les permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho de servirse y explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan .
Publicación enviada por Mario Efraim López García
Indice
1. Introducción
2. Nombres comerciales y emblemas
3. Nombres Comerciales
4. Emblemas
5. Conclusiones
6. Bibliografía
1. Introducción
Los nombres comerciales y los emblemas forman parte de la propiedad
industrial. Están considerados tanto por la doctrina, como por los diferentes
sistemas legales como signos distintivos protegidos bajo las normas de propiedad
industrial.
Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la
empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un
doble servicio. En primer lugar, sirven al titular del derecho ya que les
permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera
otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho
de servirse y explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que
designan y de oponerse a que cualquier otro lo utilize para identificar otras
empresas o actividades de la misma o similar industria que se encuentren en la
misma región geográfica. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al
público para poder identificar a detriminada actividad o establecimiento sin
que exista confusión.
En el desarrollo del presente trabajo, se presenta el concepto de lo que debe
entenderse por nombre comercial, las diferentes corrientes doctrinarias que
existen en cuanto a su naturaleza jurídica, y la importancia de la función
distintiva, objeto sobre el cual radica su importancia como signo distintivo.
Por otra parte, se trata lo relativo a la adquisición del derecho, siendo este
punto motivo de un breve análisis, debido a la diferencia que existe entre los
diferentes sistemas legales, en cuanto a la forma de adquisición del derecho,
ya que para algunos países para que se produzca el derecho es necesario la
inscripción del nombre comercial en el Registro respectivo, mientras que para
otros sistemas, el derecho se adquiere a través de su primer uso. Este último
sistema es el consignado en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial. Postura que es adoptada tambien por la Ley de Propiedad
Industrial guatemalteca, la cual constituye un avance de nuestra legislación en
comparación a la forma en cómo lo regulaba el ya derogado Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
Se esboza una breve enumeración de los tipos de signos que pueden ser
utilizados como nombres comerciales, y de aquéllos que de acuerdo con las
legislaciones no puede ser constitutivos de nombre comercial.
Se considero importante presentar las diferencias existentes entre los nombres
comerciales y otros signos distintivos, en especial las marcas.
Finalmente, en cuanto a los nombres comerciales, se citan los acciones y
procedimientos contemplados en la ley para la defensa y protección de los
derechos adquiridos sobre los nombres comerciales.
En cada uno de los apartados del presente trabajo se analiza las disposicines
contenidas en la Ley guatemalteca, la cual se considera como un verdadero avance
con respecto a la legislación anterior, la cual recaía en el Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
En cuanto al tema de los emblemas, éstos al igual que los nombres comerciales,
también sirven como signo distintivo para identificar a un producto o servicio
determinado. Su tratamiento tanto en la doctrina como en las leyes es parco, ya
que es incluido dentro de las marcas o bien dentro del nombre comercial, limitándose
nuestra ley a dar una definición de los mismo y a indicar que le serán
aplicables las disposiciones relativas a los nombres comerciales.
Hipótesis
El Decreto del Congreso de la República, Número 57-2000, Ley de Propiedad
Industrial constituye un marco jurídico adecuado para la protección de los
nombres comerciales en Guatemala, ajustándose a los Convenios Internacionales y
a las necesidades actuales del desarrollo industrial y comercial".
2. Nombres comerciales y emblemas
Propiedad industrial:
Concepto:
Para Manuel Pachón Muñoz citado por el Doctor Guy José Bendaña la propiedad
industrial: "..es un conjunto de bienes, más o menos heterogéneos, cuya
característica común consiste en ser el objeto sobre el cual recae el derecho
sobre un bien inmaterial relacionado con la actividad industrial o comercial de
un empresario"
De acuerdo con la doctrina puede decirse que la propiedad industrial abarca,
dentro de sus normas y protección, los siguientes aspectos o grupos:
- Derechos sobre creaciones nuevas, dentro de las que comprende a las
patentes de invención, los modelos de utilidad y los dibujos y diseños
industriales.
- Los signos distintivos, los cuales abarcan las marcas, los nombres
comerciales y las expresiones o señales de propaganda.
- Las normas que reprimen la competencia desleal
Al presente trabajo, concierne únicamente lo relacionado a los nombres
comerciales y emblemas, los cuales se encuentran incluidos dentro de la categoría
de signos distintivos protegidos por las normas de la propiedad industrial.
3. Nombres Comerciales
Concepto:
Los nombres comerciales son los signos utilizados para distinguir a una empresa
de otras, con el objeto de que la misma sea reconocida por el público dentro
del mercado.
Breuer Moreno, citado por Bertone y Cabanellas, señala que el nombre comercial
es: "aquel bajo el cual un comerciante –empleando la palabra en su
sentido más amplio-ejerce los actos de su profesión; es aquél que utiliza
para vincularse con su clientela; para distinguirse a sí mismo en sus negocios
o para distinguir a su establecimiento comercial".
En cuanto al sistema legal guatemalteco relativo a los nombres comerciales, el
Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, en su
artículo 668 regula: "Todo lo relativo a los nombre comerciales, marcas,
avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los
mismos otorgan, se regirán por las leyes especiales en la materia".
El derogado Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial, en su artículo 48, definía al nombre comercial como el nombre
propio o de fantasía, la razón social o denominación con el cual se
identifica una empresa o establecimiento.
La Ley de Propiedad Industrial de Guatemala los define en su artículo 4 así:
"nombre comercial: un signo denominativo o mixto, con el que se identifica
y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad".
Conforme lo anterior se puede concluir que nombre comercial es el signo
distintivo utilizado por una persona individual o jurídica para identificar a
su establecimiento y actividades comerciales distinguiéndolas de los demás.
De estas definiciones, se establece que el nombre comercial se utiliza como
elemento distintivo no sólo de las empresas mercantiles sino que también para
establecimientos en general.
Naturaleza Jurídica
Al igual que sucede con la naturaleza jurídica de la propiedad industrial y la
de todos los elementos que la comprenden, no existe consenso en la doctrina
acerca de la naturaleza jurídica de los nombres comerciales.
Existen varias corrientes al respecto de la naturaleza jurídica de los nombres
comerciales, entre las cuales se encuentran:
- Derecho de personalidad: Estas teorías no fueron muy difundidas, dada la
necesidad de diferenciar a los nombres comerciales del nombre civil.
- Derecho de monopolio: Esta teoría se basaba en que los derechos de
propiedad industrial eran monopolios que la ley confería a los titulares
del derecho. Fueron severamente criticadas.
- Bienes Inmateriales: Al igual que con las marcas, a los nombres
comerciales se les ha atribuido la calificación de bienes inmateriales.
- Derecho de Propiedad: Esta teoría establece que los nombres comerciales
tienen un contenido patrimonial, correspondiéndoles su propiedad al titular
del derecho. Esta teoría tiene su sustento en el Convenio de París, el
cual los ubica dentro de los derechos de propiedad industrial.
De las corrientes anteriores sobre la naturaleza jurídica de los nombres
comerciales, se considera como más apropiada la que los concibe como derechos
de propiedad, ya que los nombres comerciales forman parte del patrimonio de la
persona titular del derecho; asimismo, tienen un contenido económico innegable
y además pueden ser objeto de enajenación y explotación comercial.
Función del Nombre Comercial
Aún cuando el comerciante pueda adoptar para sus mercancías, actividad o
empresa una forma particular, un emblema o una marca que permita que el público
las reconozca fácilmente, el más sencillo, natural y eficaz medio para
identificarlos siempre ha sido el nombre.
Con relación al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función
puramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades
perteneciente a su titular, tales como el grado de honestidad, reputación,
prestigio, confianza, fama, etc. Por ello el nombre comercial debe identificar
clara e independientemente del titular, al establecimiento o actividad comercial
a la cual designa.
Frecuentemente los nombres comerciales no se limitan a designaciones de fantasía,
ya que pueden consistir en palabras que describen el objeto de la empresa,
establecimiento o actividad que identifican; y que no pueden ser registradas
como marcas por ser descriptivas, pero sí como nombre comercial si claramente
los identifican.
Dentro de la función distintiva del nombre comercial Baylos Corroza indica:
"Pero esa función, cuando se trata de la empresa, tiene dos variante
perfectamente definidas y diferentes, a saber: a) una, es la que permite
reconocer a la empresa, como organización de medios que persigue un fin económico
y actúa en el mercado compitiendo con otras empresas rivales, de modo que le público
no la confunda con ellas. b) otra, la que se limita a mentarla como sujeto jurídico
al que han de imputarse los actos y negocios jurídicos que deben atribuírsele.
De lo anterior se desprende que el nombre de la empresa o nombre comercial es
aquel con el cual la empresa trata de ser conocida individualmente por los
compradores a efecto de captar su adhesión, buscando con ello mantenerse en la
lucha de la competencia y ser distinguida sobre sus rivales.
Puede entonces decirse que la misión u objeto del nombre comercial es permitir
la distinción entre la empresa que se sirve de él y las demás de las que
necesita ser diferenciada.
Adquisición del Nombre Comercial
AI ser considerados per se como un derecho de propiedad industrial, se considera
que los nombres comerciales, a pesar de no tener el alcance de una marca, deben
ser protegidos como tales, al igual que cualquier otro derecho de propiedad
industrial.
El objeto de protección del nombre comercial es todo signo o denominación que
sirva para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su
actividad empresarial.
El derecho sobre el nombre comercial es considerado como un derecho exclusivo,
implicando la facultad del titular de impedir que cualquier tercero lo utilice,
sin su autorización, en el mismo sector industrial o mercantil, así como que
se utilice un nombre semejante.
La protección del nombre comercial independiente de la obligación del depósito
o de la idea de nacionalidad se concertó por primera vez en el Convenio de París,
en el cual el artículo 8 dispone "El nombre comercial se protegerá en
todos los países de la Unión sin la obligación de depósito o registro, ya
sea que forme parte de la marca de fábrica o de comercio o no".
En la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de
Washington de 1929; en el Capítulo III: De la Protección del Nombre Comercial;
en su artículo 14, se establece que: "El nombre comercial en cualquiera de
los estados contratantes será protegido en todos los demás sin necesidad de
registro o depósito, forme o no parte de una marca".
El artículo 14 de la Convención General Interamericana de Portección Marcaria
y Comercial, establece que el nombre comercial será protegidos en cualesquiera
de los Estados miembro sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte
de una marca.
En la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el Título X presenta 9 artículos
que regulan la protección del nombre comercial. En el artículo 190 se define
al nombre comercial como el signo que identifica a una actividad económica, a
una empresa o a un establecimiento mercantil; y en el 191 se establece que los
derechos exclusivos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso en
el comercio y que se pierde -el mencionado derecho- cuando dicho uso cesa. Los
artículos siguientes establecen los derechos conferidos a los titulares de los
nombres comerciales así como las acciones tendientes a su protección. También
se regula la posibilidad que el nombre comercial pueda ser registrado con una
vigencia de 10 años renovables este registro es declarativo.
Como se observa en las normas transcritas, la adquisición del derecho sobre el
nombre comercial se da simplemente por su uso, el cual necesariamente debe
recaer sobre una empresa, establecimiento o actividad; siendo la adquisición
obtenida a través del primer uso, sin que sea necesario previo depósito o
registro.
Este sistema de adquisición no es absoluto en todos los países, pues existen
corrientes contrarias al mismo, ejemplo de ello es la norma que se encontraba
contenida en el artículo 50 del Convenio Centroamericano para la Protección de
la Propiedad Industrial el cual preceptuaba: "La propiedad de un nombre
comercial se adquiere por el registro del mismo efectuado de conformidad con el
presente Convenio y se prueba con la Certificación de Registro, extendida por
la autoridad competente." En este mismo sentido el artículo 51 del mismo
Convenio establecía: "La propiedad del nombre comercial y el derecho a su
uso exclusivo se adquiere en relación a las actividades a las que se dedica la
empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro, y a las otras
actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean fieles."
Esta otra corriente es adoptada por las legislaciones de varios países, en las
cuales en contraposición a lo preceptuado en el Convenio de París, para que se
produzca la adquisición del nombre comercial es requisito indispensable el
registro previo.
Dentro de las dos corrientes descritas, los sistemas jurídicos varían
ampliamente en cuanto a la manera de proteger los nombres comerciales, a través
del derecho escrito o del derecho anglosajón, o de una combinación de ambos,
tal es el caso de Australia, Canadá, y el Reino Unido. En algunos países se
dispone que los nombres comerciales puedan disfrutar de protección tan sólo a
través del uso sin necesidad de registro o depósito, por ejemplo: México,
Colombia, Dinamarca, los Estados Unidos de América. Finalmente, hay países en
los que el registro sí es necesario para que se de la adquisición del derecho,
tal es el caso de España y Honduras.
En el caso de Guatemala, con la emisión del Decreto Número 57-2000 del
Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, que entró en vigencia
el 1 de noviembre de 2000, se abandonó el sistema de inscripción previa en el
registro, adoptando el sistema de uso contenido en el Convenio de París.
En este sentido el artículo 71 de la referida ley estatuye: "Derecho sobre
el nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere
por su primer uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o
actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica.
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina en caso de clausura del
establecimiento o suspensión de actividades de la empresa por más de seis
meses.
No es necesaria la inscripción del nombre comercial en el Registro, para
ejercer los derechos que esta Ley otorga al titular."
Se considera acertado el contenido de la norma antes descrita, la cual
representa un avance en nuestra legislación al abandonar el sistema atributivo
y permitir la adquisición del derecho exclusivo al nombre comercial a través
del primer uso, lo cual es congruente con el convenio de París. El hecho de que
no sea necesaria la inscripción del nombre comercial en el registro para
ejercer los derechos del nombre comercial otorga una protección más sencilla y
conveniente para el titular, ya que su derecho nace en el momento en que hace
uso del signo distintivo frente al público.
Sin embargo, aún cuando, la legislación guatemalteca no requiere como
requisito para el ejercicio del derecho sobre el nombre comercial, su inscripción
previa en el registro el artículo 74 de la ley contempla la facultad del
titular de solicitar la inscripción dl nombre comercial en el registro. Dicha
inscripción en el sistema nacional tiene carácter declarativo y no
constitutivo.
La inscripción podrá ser cancelada en los casos establecidos en el artículo
71 establecido, antes transcrito así como pedido de su titular. Así mismo se
contempla que dicha inscripción pueda ser anulada en los mismos casos previstos
para la anulación del registro de una marca.
El trámite del registro del nombre comercial así como su modificación y
cancelación se efectuará conforme el procedimiento establecido para el
registro de las marcas, con excepción de la clasificación de productos y
servicios
De acuerdo con la doctrina para que el uso confiera la protección y derecho
exclusivo sobre el nombre comercial es necesario que su empleo se haya
exteriorizado fuera de la órbita privada de la empresa o persona que realiza la
actividad o posee el establecimiento en cuestión. Se ha considerado además en
sistemas tales como el francés, que la adquisición de papelería en la que
figura el nombre comercial y la inscripción de tal nombre en el registro, no
configuran uso necesario para adquirir la titularidad del derecho, ya que no se
da el uso público del mismo.
Dentro de los actos que se consideran constitutivos de uso del nombre comercial
se encuentran:
- Colocación del nombre en el local donde se desarrolla la actividad
distinguida: Esta es una de las formas más frecuentes de externalización
del uso, ya sea que se haga tanto afuera como dentro del local, siempre y
cuando el público lo identifique mediante su visualización como signo
distintivo propio del lugar o actividad.
- Utilización del nombre en papelería y documentación: la existencia de
papelería y documentación con el nombre comercial, por sí sola no
constituye uso sino cuando existe una actividad que se encuentre
identificada por el nombre.
- Utilización del nombre en publicidad: esta es la forma más evidente de
uso de un nombre comercial, ya que el fin sustancial de la publicidad es
hacer saber al público que existe una actividad, empresa o establecimiento
y que los mismos tienen ese determinado nombre. De esta forma, el uso
publicitario de un nombre comercial produce la adquisición de los derechos
sobre el mismo. Sin embargo, al igual que con las formas anteriores, para
que se de la configuración del uso se requiere que exista una empresa,
establecimiento o actividad que la identifique.
- Utilización del nombre en productos o envases: en las actividades
relacionadas con productos, mediante la colocación del nombre comercial
sobre los mismos el público puede identificar la actividad y los productos
con el nombre utilizado.
En consecuencia, se puede precisar que la adquisición del derecho sobre el
nombre comercial a través del uso requiere dos requisitos imprescindibles,
siendo ellos:
- que exista una actividad, empresa o establecimiento y que el nombre se
relacione con su giro, servicios y productos.
- que el uso del nombre comercial abandone la esfera del titular y sea
conocido por el público como elemento distintivo de la actividad a la que
se refiera.
Signos utilizados como nombres comerciales
En principio, todo signo que tenga la capacidad de distinguir una empresa,
establecimiento o actividad respecto de las demás, es susceptible de ser
utilizado como nombre comercial y ser protegido como tal. Sobre esto, pueden
emplearse como nombres comerciales los siguientes:
- Los nombres patronímicos: no existen restricciones en cuanto a la forma
en que pueda utilizarse el nombre de una persona individual, puede emplearse
el apellido, el nombre de pila, ambos, etc. Sin embargo, en tanto el nombre
individual no sea utilizado para designar una actividad no es objeto de
protección.
- Las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas (por
ejemplo sociedades anónimas, colectivas, etc.): la posibilidad de utilizar
el nombre de las personas jurídicas como nombres comerciales, incluso
comprende a las razones sociales y los nombres de asociaciones y otras
entidades sin fines lucrativos. Sin embargo, el hecho de que una persona jurídica
tenga determinado nombre no la autoriza a usarlo si dicho nombre ya era
utilizado por otra persona como nombre comercial respecto a una actividad
del mismo ramo y localización geográfica.
- Las denominaciones de fantasía: de acuerdo con la doctrina se designa
como nombre de fantasía a los que no consisten en los nombres o pseudónimos
de las personas, sino que en palabras cuyo significado es diferente a tales
nombres. En este caso cualquier signo con capacidad distintiva es
susceptible de ser considerado como nombre comercial y protegido como tal.
Quedan comprendidos dentro de esta categoría las palabras con o sin sentido
conceptual, dibujos, letras, números, imágenes, colores, y cualquier otros
signo susceptible de distinguir una actividad y que no se encuentre expresamente
prohibido por las leyes correspondientes.
- Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial
- Los anagramas: de conformidad con el diccionario de la lengua española
Real Academia Española los anagramas son: "Transposición de letras de
una palabra o sentencia, de que resulta otra palabra o sentencia; como de
amor, roma, o viceversa"
Por el contrario, tanto la doctrina como los diversos sistemas legales
contemplan signos que no pueden ser utilizados como nombres comerciales. Entre
dichos signos están:
- Los que están constituidos por nombres o patronímicos distintos de los
titulares o partícipes de la empresa, sin su consentimiento.
- Los que sean identificados o semejantes a otros que están inscritos a
favor de otras personas que se dedican a actividades similares ya que pueden
conducir a error o causar confusión al público o a los consumidores (por
ejemplo, Australia, Austria, Barbados, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos
de América, Francia, Honduras, Perú, Portugal, el Reino Unido y Suecia).
- En una mayoría de países se prohíbe de forma expresa el uso o registro
de nombres comerciales iguales o confusamente parecidos a marcas o nombres
comerciales extranjeros o locales, tanto registrados como sin registrar (por
ejemplo, Alemania, Armenia, Austria, Bulgaria, Canadá y Chipre). Al
respecto el doctor Bendaño establece que el nombre comercial no solamente
se protege con respecto al uso de otro nombre comercial idéntico o
semejante sino también frente al uso o registro de una marca de un tercero
idéntico o semejante a aquel que proteja productos iguales o semejantes a
los de la actividad protegida por el nombre comercial, evitando de esta
forma confusión entre el público consumidor y daños al titular del
derecho. Esto evita problemas motivados por la interferencia de derechos
existentes entre marcas y nombres comerciales.
- Los que consistan en palabras o leyendas o contengan signos que sean
contrarios a la ley, moral, el orden público o las buenas costumbres. (por
ejemplo, Andorra, Armenia, Australia, Canadá, Costa Rica, Honduras,
Lituania, Perú, y Suecia).
- Aquellos signos o medios que se compongan exclusivamente de signos genéricos
para los productos o servicios que pretendan distinguir. (por ejemplo,
Brunei, Chipre, Lituania, Dinamarca, y Noruega)
- Aquellos que se compongan exclusivamente por signos o por indicaciones que
se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o
los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes
del comercio.
- Aquellos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se
utilicen habitualmente para designar la especie, calidad, cantidad, destino,
valor, procedencia geográfica, la época de producción del producto o de
la prestación del servicio u otras características de los productos o de
los servicios. Estos signos son descriptivos por lo que carecen de capacidad
distintiva designando características compartidas por la generalidad de las
actividades a las que se refieren. por ejemplo, Estonia y Macedonia)
- Las formas que vengan impuestas por razones de orden técnico o por la
naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco.
- El color por sí solo.
- Aquellos reproduzcan o imiten denominaciones, escudos banderas,
condecoraciones, punzones oficiales de contraste y/o garantía y todo tipo
de emblemas de carácter institucional. (por ejemplo, Mongolia, España,
Argentina y Venezuela)
- Aquellos que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de
otros signos o medios registrados.
- Aquellos que reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de
propiedad industrial o intelectual. (por ejemplo, Finlandia, Lituania).
En el caso de la ley guatemalteca, el artículo 72 de la Ley guatemalteca
contempla los signos inadamisibles para su registro, enumerando varios de los
casos arriba indicados.
Tipos de nombre comercial
Algunos autores han efectuado clasificaciones de los nombres comerciales, dentro
de ellas se pueden enumerar los siguientes tipos o clases de nombres
comerciales:
- Nombre Comercial Denominativo: Aquel que, con independencia de su valor
conceptual, tan solo se compone de letras o números.
- Nombre Comercial Gráfico: Aquel que se compone tan solo de un gráfico
tenga este o no valor conceptual propio.
- Nombre Comercial Mixto: Aquel que se compone de una parte denominativa y
una parte gráfica.
Diferencia entre los Nombres Comerciales y otros Signos Distintivos
- Marcas: La diferencia con las marcas radica en que el nombre comercial, sólo
protege el nombre de un comercio, industria, empresa o prestador de
servicios en el área donde se encuentra ubicado, tiene como ámbito de
tutela el territorio en dónde tiene influencia afectiva y únicamente sobre
la clase de actividad respecto de la cual el nombre sea utilizado. Por su
parte la marca, tiene como ámbito de protección, el país, en relación
con las clases en que fue registrada. La función de las marcas consiste en
distinguir productos y servicios, mientras que la de los nombres comerciales
el distinguir empresas, establecimientos o actividades independientemente de
sus productos y servicios. Otra diferencia consiste en cuanto a su modo de
adquisición, el nombre comercial surge a través de su uso, mientras que
las marcas por regla general, se protegen en virtud de su registro.No
obstante las diferencias anteriores, las marcas y los nombres comerciales
tienen en común su función distintiva
- Nombre de las personas físicas o jurídicas: No existe impedimento para
que una empresa adopte como nombre comercial de sus actividades el nombre de
su dueño, sin importar que este sea persona individual o jurídica. En este
caso coincidirán ambos nombres, no así la finalidad y contenido de ambas
figuras. En primer lugar, al analizar las diferencias entre el nombre de las
personas y el nombre comercial se encuentra que mientras una persona tiene
un solo nombre propio puede utilizar diversos nombre comerciales para su
empresa; así mismo mientras el nombre es atributo de su personalidad,
siendo intransmisible, imprescriptible y obligatorio, los nombres
comerciales son susceptibles de ser transmitidos y su uso es potestativo e
incluso pueden perderse por la falta de uso. Conforme lo anterior, se
establece que el nombre de las personas físicas constituye un atributo y no
se puede ceder. En cambio, el nombre con el que un comerciante actúa, si
bien puede coincidir con su propio nombre civil, o solamente su apellido, no
es un atributo sino un elemento constitutivo del establecimiento industrial
o comercial. Es un bien inmaterial sobre el cual el comerciante ejerce el
derecho de propiedad; y es parte de su patrimonio, por lo tanto es
perfectamente cedible. Otra diferencia radica en el derecho de exclusión de
terceros respecto al uso del nombre comercial en cierto marco territorial y
en cierta actividad, ya que el titular del derecho puede impedir que un
tercero utilice el nombre comercial para distinguir actividades similares a
las suyas; mientras que en el caso del nombre propio no puede impedir que un
tercero con su mismo apellido le ponga su mismo nombre a sus hijos.
- Denominaciones de origen: Las denominaciones de origen sirven para
designar un producto originario de una región geográfica de un país y
cuyas características se deban exclusivamente al medio geográfico. No
describen o distinguen una actividad si no que únicamente distinguen el
origen geográfico de un producto. Cosa contraria sucede con los nombres
comerciales los cuales sí identifican a una actividad.
- La enseña: la enseña se distingue del nombre comercial por su aspecto
concreto, pudiendo revestir las formas más variadas, desde la clásica enseña
balanceándose al viento que enriquece los museos locales, hasta las bandas
sobre un negocio o su puerta a la señal puesta como centinela delante o al
costado del negocio. Mientras que una empresa sólo puede tener un nombre
comercial, puede, por lo contrario, tener enseñas como puntos de venta.
Duración del derecho
Dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la
empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos
establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se
encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por
tiempo indefinido.
Otros sistemas jurídicos, como el mexicano les fija un plazo de duración
determinado.
Por su parte la ley guatemalteca en su artículo 71 contempla una vigencia
indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho
cesa en caso de clausura o suspensión de actividades del establecimiento por más
de seis meses. Esta norma es congruente con la función distintiva del nombre
comercial, ya que el derecho perdura mientras se encuentre existente la empresa
o establecimiento al cual identifica.
Transmisión del Derecho
En cuanto a la forma de transmitir los derechos sobre el nombre comercial, el
Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establecía
que salvo estipulación expresa en contrario la enajenación de la empresa o
establecimiento comprendía su nombre comercial.
Actualmente la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca vigente señala en su
artículo 76, que el nombre comercial solo puede transferirse con la empresa o
establecimiento que lo utiliza o con aquella parte de la empresa o
establecimiento que lo emplea. Agrega también que en los casos de enajenación
en nombres comerciales registrados o en trámite así como lo relativo a los
cambios de titular y licencias de uso serán aplicables a disposiciones
relativas a las marcas.
Como se observa, la actual ley deja en claro la vinculación que el nombre
comercial tiene con la empresa o establecimiento que identifica, ya que no se
concibe la posibilidad de transmitir el nombre comercial por sí solo. Esto es
consecuencia de que el establecimiento o empresa es la razón de ser del nombre
comercial. Se considera acertada la forma en cómo regula la Ley de Propiedad
Industrial la enajenación del nombre comercial, ya que con la transimisión
independiente, se fomentaban actos engañosos en perjuicio de los consumidores,
que contrataban con una empresa con la idea de que lo hacían con la empresa que
ellos conocía anteriormente.
Finalmente, en cuanto a transmisión de nombres se refiere, ésta se efectúa en
la misma forma que la ley designa para las marcas, cuyo trámite se encuentra
regulado en el artículo 41 y subsiguientes de de la Ley.
Acciones para la Protección de los Nombres Comerciales
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelecutal
relacionados con el Comercio, ADPIC, en su parte III denominada Observancia de
los Derechos de Propiedad Intelectual contempla las obligaciones generales que
tienen los Estados Miembros en cuanto a la protección de los derechos de
propiedad intelectual. Dentro de estas normas se pueden incluir como objeto de
protección lo relativo a los nombres comerciales.
En cuanto a la protección, el ADPCI no establece un procedimiento específico,
pero si indica que en caso de infracción de los derechos de propiedad
intelectual, las legislaciones de cada país deben contemplar la instauración
de un sistema judicial y procedimientos que permitan:
- La adopción de medidas efecaces contra la infracción de los derechos.
- Recursos ágiles para prevenir las infracciones.
- Recuros que constituyan un medio efeicaz de disuasión de nuevas
infracciones.
En concoordancia con el ADPIC, para la protección de los derechos de los
nombres comerciales se debe acudir a las legislaciones nacionales. En el caso de
Guatemala, la Ley de Propiedad Industrial, en su Título VI incluye las acciones
procesales para la defensa de los derechos de Propiedad Industrial.
De acuerdo con la Ley guatemalteca, para la defensa de los nombres comerciales,
los titulares del derecho pueden recurrir a las siguientes acciones (las cuales
simplemente se enumerarán, por ser materia de otro trabajo):
- Acción civil por infracción. (artículo 196).
- Acción de reivindicación. (artículo 197)
- Acción contra actos de competencia desleal (artículos 172-177 y 204)
- Acción de nulidad o anulación (artículo 201).
El procedimiento para ejercer la acciones antes indicadas es el contenido
en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal
Civil y Mercantil, referente al juicio oral.
- Acción Penal (206-208 de la Ley y artículo 275 del Código Penal,
referente a Violación de los Derechos de Propiedad Industrial).
- Arbitraje (artículo 182)
De esta forma, existen diversos procesos judiciales, además de los procesos
administrativos, contemplados en la Ley a través de los cuales, se puede
proteger los derechos sobre nombres comerciales. Esto constituye también, un
avance de nuestra Ley, con lo cual se brinda protección adecuada a los derechos
de propiedad industrial en general.
4. Emblemas
Concepto
Halperín citado por define el emblema como: "Un signo gráfico característico
que sirve al fin de individualizar la empresa, es generalmente un sigla, o una
letra a menudo registrada como marca". Mientras que Halperín opina que la
función del emblema no difiere de la del nombre comercial, otros autores, como
Etcheverry difieren de esta apreciación considerando que el emblema tiene una
función y la protección jurídica del emblema son variables.
El emblema, al igual que el nombre comercial y la marcas, es un signo
distintivo; que se identifica con una empresa, lo que le permite cumplir con su
función de elemento distintivo. De acuerdo con la doctrina, tal función puede
cumplirla en carácter de marca, como nombre comercial o designación con fines
publicitarios y de propaganda. Asimismo, el emblema es utilizado para
identificar ciertos elementos de la empresa, tales como sus edificios, vehículos,
papelería etc.
Diferencias entre marca, nombre comercial, enseña y emblema
La marca es utilizada para distinguir productos o servicios; el nombre comercial
distingue empresas y establecimientos como pertenecientes a una persona o
sociedad determinada; y el emblema identifica un establecimiento de la misma
forma que el nombre comercial, pero a través de un signo figurativo o gráfcio
que cumple su misión distintiva sin contener palabras.
La Ley de Propiedad Industrial guatemalteca en su artículo 4to define al
emblema así: "un signo figurativo que identifica y distingue a una
empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad.
Por otra parte la referida ley dedica un único artículo a la regulación de
los emblemas; de esta forma, el artículo 77 de dicho cuerpo legal preceptúa lo
siguiente: " Protección del Emblema. La protección del registro de los
emblemas se regirá por las disposiciones relativas del nombre comercial
contenidas en esta ley".
En consecuencia, para la protección y ejercicio de los derechos sobre los
emblemas, se debe estar a lo dispuesto por la ley para los nombres comerciales.
5. Conclusiones
- Los nombres comerciales y los emblemas dentro del Derecho de
Propiedad Industrial, son considerados como signos distintivos, por lo que en
ejercicio de su función distintiva, se utilizan para distinguir e identificar a
empresas o establecimientos comerciales, o bien actividades que sean del giro de
éstos.
- Aun cuando existen legislaciones que exigen el registro previo para la
adquisición de los nombres comerciales, de acuerdo con el avance comercial y
las regulaciones internaciones, los nombres comerciales se adquieren a través
de su primer uso, lo cual les permite con mayor facilidad cumplir con su labor
distintiva de empresas y establecimientos.
- Los nombres comerciales se diferencian de las marcas, en que éstas se
utilizan para identificar exclusivamente productos o servicios y se adquieren
a través de su registro, mientras que los nombres comerciales se utilizan
para identificar empresas o establecimientos y se adquieren con el primer uso.
- Los nombres comerciales le confieren a su titular el derecho a su uso
exclusivo y a identificar con él, su establecimiento o empresa; asimismo, le
da el derecho de oponerse a que otros lo utilizen para empresas o
establecimientos de la mismo o similar industria y en una región determinada.
- La Ley de Propiedad Industrial, Decreto Numero 57-2000 constituye una avance
en la legislación guatemalteca, pues se adapta al constante desarrollo
industrial y cumple en mejor forma, los Convenios Internaciones, en especial
el Convenio de París, que el Convenio Centroamericano para la Protección de
la Proiedad Industrial.
- La Ley de Propiedad Industrial guatemalteca contiene normas adecuadas y
suficientes para el ejercicio de los derechos derivados de los nombres
comerciales, así como tambíen contempla procedimientos tanto administrativos
como judiciales que permiten la defensa de dichos derechos, por lo que se
comprueba la hipótesis formulada al inicio del presente trabajo, pudiéndose
afirmar que: "El Decreto del Congreso de la República, Número 57-2000,
Ley de Propiedad Industrial constituye un marco jurídico adecuado para la
protección de los nombres comerciales en Guatemala, ajustándose a los
Convenios Internacionales y a las necesidades actuales del desarrollo
industrial y comercial".
6. Bibliografía
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Trabajo enviado por:
Mario Efraim López García
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Publicado Friday 21 de November de 2003
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