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Tribunales Federales Electorales
Resumen: Datos para la historia de la Justicia Electoral. La historia del Derecho Electoral Mexicano y la correspondiente a la justicia electoral se inicia a principios del siglo XIX, cuando se instituyó en España como sistema de gobierno, la monarquía hereditaria constitucional o moderada, dividiendo el ejercicio del poder en legislativo, ejecutivo y judicial. Es importante señalar que, previamente a la expedición de la Constitución Política de la Monarquía Española, se convocó a todos los ciudadanos españoles, tanto de la metrópoli como de las provincias, a elegir en un procedimiento indirecto a sus representantes: los diputados a las Cortes de España.
Publicación enviada por Dr. Flavio Galván Rivera
La historia del Derecho Electoral Mexicano y la correspondiente a la justicia
electoral se inicia a principios del siglo XIX, cuando se instituyó en España
como sistema de gobierno, la monarquía hereditaria constitucional o moderada,
dividiendo el ejercicio del poder en legislativo, ejecutivo y judicial.
Es importante señalar que, previamente a la expedición de la Constitución Política
de la Monarquía Española, se convocó a todos los ciudadanos españoles, tanto
de la metrópoli como de las provincias, a elegir en un procedimiento indirecto
a sus representantes: los diputados a las Cortes de España.
Consecuencia del trabajo de las Cortes de Cádiz fue la Constitución de 1812,
que sobre la materia estableció el sistema de elección indirecta de los
diputados, instituyendo un medio oficioso de revisión, en cada instancia, a fin
de constatar el acatamiento puntual del principio de legalidad en el
procedimiento de elección de los correspondientes electores y, finalmente, de
los diputados.
A partir de la Constitución Gaditana, todas las constituciones mexicanas habían
establecido el sistema político de autocalificación de las elecciones,
conforme al cual los propios miembros electos para integrar el o los órganos
del Poder Legislativo se han erigido en Colegio Electoral para examinar el
cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así como la legalidad del
procedimiento que los ha llevado a representar al pueblo o a su entidad, en la
respectiva Cámara del Congreso de la Unión.
La única excepción en el siglo xix está contenida en la Constitución
Centralista de 1836, conocida como Constitución de las Siete Leyes, la cual
dispuso en el artículo 5to. de la Tercera Ley, que la elección de diputados
sería calificada por el Senado, en tanto que la de los senadores sería
calificada por el Supremo Poder Conservador, según lo previsto en los artículos
lo. y 12, fracción XI de la Segunda Ley y 8vo. de la Tercera Ley.
Durante la mayor parte del siglo XX se conservó en México el sistema político
de autocalificación electoral de los integrantes del Poder Legislativo Federal,
con una casi imperceptible e intrascendente participación de la Suprema Corte
de Justicia, en la década de los setenta, en el contexto de la denominada
reforma política promovida por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
En el Diario Oficial de la Federación, del 6 de diciembre de 1977, se publicó
el Decreto de fecha 1° del mismo mes y año, por el cual el poder revisor de la
Constitución reformó y adicionó diversas disposiciones de la Carta Magna, que
incluyó al artículo 60, para quedar conforme al texto siguiente:
La Cámara de Diputados calificará la elección de sus miembros a través de un
colegio electoral que se integrará por los sesenta presuntos diputados que de
acuerdo con las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal
Electoral hubieran obtenido mayor número de votos y por cuarenta presuntos
diputados que resultaren electos en la o las circunscripciones plurinominales
que obtuviesen la votación más alta.
En la Cámara de Senadores el Colegio Electoral se integrará con los presuntos
senadores que obtuvieren declaratoria de senador electo de la Legislatura de la
entidad federativa correspondiente y de la Comisión Permanente del Congreso de
la Unión en el caso del Distrito Federal.
Procede el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.
Si la Suprema Corte de Justicia considerara que se cometieron violaciones
sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación misma,
lo hará del conocimiento de dicha Cámara para que emita nueva resolución,
misma que tendrá el carácter de definitiva e inatacable.
La ley fijará los requisitos de procedencia y el trámite a que se sujetará
este recurso.
Una gran inquietud entre políticos, politólogos, juristas y ciudadanos en
general despertó esta adición, porque estableció un medio
contencioso-judicial para impugnar las decisiones del Colegio Electoral de la Cámara
de Diputados, en cuanto a la legalidad de la elección de sus miembros y de la
calificación misma, rompiendo el tradicional sistema político de
autocalificación, lo cual significa que el Constituyente Permanente instituyó
un medio de impugnación de naturaleza judicial-político-electoral, en contra
de un órgano político-legislativo, haciendo partícipe al Poder Judicial
Federal de un procedimiento del que había quedado excluido por decisión
propia, al querer conservar impoluta la imagen de la Suprema Corte, no involucrándola
en los problemas partidistas que genera el debate político emergente de toda
elección.
No obstante, la adición no concedió a la resolución dictada por la Suprema
Corte la naturaleza jurídica de sentencia obligatoria; la Corte no podía
ejercer imperium sobre el Colegio Electoral recurrido; su decisión era una
simple opinión o recomendación de carácter moral, que no podía ser ejecutada
coactivamente, quedando su acatamiento y eficacia, en consecuencia, sujeta a la
voluntad del órgano político-legislativo impugnado, lo que redundó en desdoro
de la supremacía constitucional de la Corte, dejando en entredicho su actuación,
que de ser exclusivamente jurídica pasó a ser, en opinión de algunos críticos,
de naturaleza política, sin trascendencia en la práctica, porque la última
instancia seguía siendo el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, que en
su nueva resolución, no estaba obligado jurídicamente a acatar la decisión de
la Corte, por no existir norma constitucional o legal que así lo estableciera,
caracterizándose esta nueva decisión por ser definitiva e inatacable (art. 60
constitucional, párrafo último).
En virtud de la poca trascendencia jurídica que adquirió la intervención
contenciosa-electoral atribuida a la Suprema Corte de Justicia, en la realidad
histórica no se modificó sustancialmente el tradicional sistema de
autocalificación; a pesar de ello, es incuestionable que había sido sembrada
la semilla de un sistema nuevo, la cual germinó diez años después, cuando por
decreto del 11 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 15 del propio mes y año, el Constituyente Permanente reformó
una vez más el artículo 60 constitucional, para derogar el recurso de
reclamación y dejar el precepto con el siguiente texto:
Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas
que hubiese sobre ellas.
El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará con todos los
presuntos diputados que hubieren obtenido constancia expedida por la Comisión
Federal Electoral, tanto con los electos por el principio de votación
mayoritaria relativa como con los electos por el principio de representación
proporcional.
El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará, tanto con los
presuntos senadores que hubieren obtenido la declaración de la legislatura de
cada estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el caso
del Distrito Federal, como con los senadores de la anterior Legislatura que
continuarán en el ejercicio de su encargo.
Corresponde al gobierno federal la preparación, desarrollo y vigilancia de los
procesos electorales. La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo
esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los
ciudadanos; además establecerá los medios de impugnación para garantizar que
los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta
Constitución y las leyes que de ella emanen e instituirá un tribunal que tendrá
la competencia que determine la ley; las resoluciones del tribunal serán
obligatorias y sólo podrán ser modificadas por los Colegios Electorales de
cada Cámara, que serán la última instancia en la calificación de las
elecciones; todas estas resoluciones tendrán el carácter de definitivas e
inatacables.
La reforma constitucional fue oportunamente implementada con la promulgación
del Código Federal Electoral, según decreto de 29 de diciembre de 1986,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987.
En el libro octavo de ese ordenamiento se instituyó legalmente el Tribunal de
lo Contencioso Electoral, aun cuando desafortunadamente el legislador ordinario,
incurriendo en grave desacierto, lo caracterizó como "[...] organismo autónomo
de carácter administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver los
recursos de apelación y queja [...]", previstos en el libro séptimo del
mismo Código (art. 352).
La creación de este Tribunal motivó la crítica severa de algunos estudiosos
del Derecho, de políticos y politólogos e incluso de
ciudadanos en general. Entre sus críticos más destacados sobresale el
amparista y constitucionalista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela quien, previo análisis
de las leyes fundamentales de México, sostuvo que "en ninguno de nuestros
documentos constitucionales se ha encomendado la calificación y el control
electoral a tribunal contencioso alguno".
En consecuencia, afirmó categóricamente el maestro Burgoa "[...] la
existencia de éste (el Tribunal de lo Contencioso Electoral) [...] es ajena a
la tradición política de México [...] que hasta la actualidad (no ha sido)
[...] quebrantada, pues a pesar de que el artículo 60 constitucional prevé que
la ley 'instituirá un tribunal que tendrá la competencia' que ésta determine,
el Código Federal Electoral se "- redujo a implantar un órgano revisor más
dentro del 'proceso electoral' que no presenta los caracteres esenciales de todo
tribunal".
Después de explicar los que en su opinión son los aspectos característicos de
[todo órgano estatal calificado como tribunal, el jurista concluyó que el de
lo Contencioso Electoral no era un verdadero tribunal, aduciendo las siguientes
razones:
- No decide controversias ínter partes; ante él no surge litigio, pleito o
debate; no sustancia ningún proceso o juicio con motivo de contienda alguna
que surja de las elecciones.
- Se limita a resolver los recursos de apelación y queja, previstos en el
libro séptimo del Código Federal Electoral.
- No cumple formalidad alguna en la sustanciación de los recursos, porque
los resuelve de plano, debiéndolo hacer en su totalidad dentro de los cinco
días naturales anteriores a la instalación de los Colegios Electorales
(art. 332, frac. II).
- No escucha en defensa a los adversarios de los recurrentes.
- No recibe pruebas que no hubiesen sido aportadas ante los organismos
electorales responsables (art. 316), que además sólo pueden ser
documentales públicas (art. 315, frac. II).
- No tiene competencia para declarar la nulidad de la votación recibida en
una o más casillas y tampoco la de las elecciones; ésta es facultad
exclusiva del Colegio Electoral de las Cámaras del Congreso de la Unión
(arts. 60 constitucional y 338 del Código).
- No resuelve en definitiva, pues los Colegios Electorales son la última
instancia en la calificación de las elecciones (art. 60 constitucional, párrafo
último).
- Únicamente puede ordenar a las correspondientes comisiones electorales
que no expidan las constancias de mayoría o de asignación a diputados o
senadores electos, cuando existe alguna causa de nulidad de la elección, lo
cual es ineficaz, porque la interposición de los recursos no suspende los
efectos de los actos o resoluciones impugnados, razón por la cual no puede
evitar que dichas constancias sean expedidas, volviendo inoperantes las órdenes
del tribunal (arts. 317, 327, 335 fracs. II, III y IV y 337).
- Sus resoluciones no son definitivas, ya que pueden ser modificadas,
revocadas o hacerse nugatorias por los Colegios Electorales, órganos
supremos en materia electoral.
- Su creación, más que una necesidad democrática, obedeció a un propósito
político circunstancial que ha dejado de existir.
Tras exponer sus observaciones, el catedrático universitario arribó a las
siguientes conclusiones específicas:
Primera: El llamado "Tribunal de lo Contencioso Electoral" (Tricoel)
no es un verdadero tribunal sino un órgano revisor electoral [...]
Quinta: El sostenimiento del "Tricoel" implica una pesada carga para
el erario público y, por ende, para el pueblo de México, sin beneficio
efectivo para la democracia mexicana por carecer dicho órgano de potestad
anulatoria de las elecciones y votaciones.
Sexta: Por ser muy oneroso y por su inanidad debe ser suprimido o transformarse
en un auténtico tribunal electoral, lo cual se antoja utópico.
Al respecto cabe comentar que las críticas fundadas e infundadas, así como los
comentarios, se podrán multiplicar, que la eficacia jurídica de la actuación
del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal se podrá enjuiciar, pero nadie
podrá negar que fue la experiencia prima, la piedra angular sobre la que se
inició la construcción de una nueva, positiva y vigorosa etapa en la vida político-electoral
de México.
Es incuestionable que la existencia del Tribunal de lo Contencioso Electoral fue
efímera, pero la experiencia sumamente valiosa, fue el intento primario de
enmarcar, de acotar, el fenómeno contencioso político-electoral en el ámbito
estricto del Derecho, sometiendo las controversias de esta naturaleza al
conocimiento y decisión de un órgano del Estado creado exprofeso para esa
función, con carácter autónomo e imparcial, no subordinado a otro poder o
jerarquía.
Por mandato constitucional, las resoluciones del tribunal eran obligatorias y
vinculativas para las partes litigantes, siendo definitivas e inatacables las
recaídas a la apelación, no así las emitidas al resolver los recursos de
queja, porque eran objeto de revisión por los Colegios Electorales de las Cámaras
del Congreso de la Unión, última instancia en la calificación de las
elecciones, que podían modificarlas e incluso revocarlas por ser estos órganos
político-legislativos los que decidían de manera definitiva e inatacable (art.
60 constitucional, párrafo último).
Si bien es verdad que los Colegios Electorales, especialmente el de la Cámara
de Diputados, ejercieron con exceso su facultad revisora, así como las de
modificación y revocación de las resoluciones del Tribunal, haciendo nugatorio
en muchos casos el trabajo jurídico hecho por el órgano jurisdiccional, dando
sustento a la crítica enderezada en contra de esta institución, también es
cierto que con la creación constitucional y legal del Tribunal de lo
Contencioso Electoral concluyó una época de la historia político-electoral de
México, además de poner en crisis el sistema de autocalificación que había
estado vigente durante 174 años, interrumpidos únicamente por los paréntesis
históricos antes precisados.
Con la institución del Tribunal se dio origen, en forma incipiente, a un
sistema mixto de calificación electoral, al constituir el órgano
jurisdiccional en primera instancia, de naturaleza jurídica en la materia
contenciosa-política-electoral, otorgando a los Colegios Electorales de las Cámaras
del Congreso de la Unión el rango constitucional de última instancia, de
incuestionable esencia política y no de derecho.
Esta tendencia de regular jurídicamente la solución de las controversias político-electorales
y de transformar el sistema de calificación de las elecciones de diputados y
senadores, experimentó un nuevo cambio en 1990, en el que se reformó otra vez
el artículo 60 constitucional, siendo adicionado el numeral 41 con varios párrafos,
según decreto de 4 de abril, publicado en el Diario Oficial el día 6 del mismo
mes y año, para establecer expresamente en el texto de la Ley Suprema, la
existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral federal,
cuyo conocimiento se otorgó al organismo público encargado de preparar y
realizar las elecciones, así como a un tribunal calificado constitucionalmente
como órgano electoral jurisdiccional, con lo cual se superó formalmente la
deficiencia lamentable en que incurrió el legislador ordinario de 1986, que
naturalizó erróneamente al Tribunal de lo Contencioso Electoral como simple
"[...] organismo autónomo de carácter administrativo [...]" (art.
352 del Código).
El nuevo texto constitucional otorgó al recién creado Tribunal Federal
Electoral la naturaleza jurídica que le corresponde en estricto Derecho; además,
el legislador delimitó con mayor precisión su específico ámbito de
competencia, al definirlo en la Carta Magna como un órgano jurisdiccional en
materia electoral.
No obstante la significativa evolución del movimiento de juridización del fenómeno
contencioso-político-electoral y del gran avance que experimentó la función
jurisdiccional asignada al Tribunal Federal Electoral en 1990, no se derogó la
participación de los Colegios Electorales de las Cámaras del Congreso de la
Unión en la función calificadora de las elecciones, por ende, en el propio artículo
41 constitucional, párrafo decimoprimero, se previo que en contra de las
resoluciones del Tribunal no procedía medio de impugnación alguno; sin
embargo, se dispuso que las dictadas con posterioridad a la jornada electoral
serían revisables y modificables por los plurimencionados Colegios Electorales.
Respecto a esta facultad de los Colegios Electorales para revisar, confirmar,
modificar o revocar las resoluciones dictadas en el recurso de inconformidad, el
artículo 60 de la Ley Suprema estableció, en su párrafo penúltimo que:
Las resoluciones del Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser
modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que
existen violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de
pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a Derecho.
El citado precepto constitucional dispuso en su párrafo último que las
resoluciones de los Colegios Electorales serían definitivas e inatacables.
Estas disposiciones constitucionales fueron puntual y casi literalmente
reproducidas por el legislador ordinario en el artículo
264 del Código de la materia. Así, el sistema jurídico-político de
calificación de las elecciones denominado sistema mixto, quedó consolidado
como institución constitucional, dejando su reglamentación ordinaria, en el
aspecto estrictamente contencioso, al Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales de 14 de agosto de 1990, publicado en el Diario
Oficial de la Federación al día siguiente.
Como se podrá advertir, por imperativo constitucional y legal, las resoluciones
del Tribunal Electoral dejaron de estar sujetas al interés o conveniencia política
y a la concertación partidista, no siempre ajustada a Derecho, para adquirir
auténtica naturaleza de sentencias, sólo modificables o revocables por razones
estrictamente jurídicas, de acuerdo a las hipótesis previstas en el trascrito
párrafo penúltimo del artículo 60 constitucional, las cuales se pueden
sintetizar en una sola: emitir las resoluciones contra Derecho,
independientemente de la causa y esencia de la contravención.
El único inconveniente jurídico que subsistió fue que esta facultad de revisión
y, por tanto, de posible modificación o revocación, siguió asignada a los
Colegios Electorales, órganos político-legislativos no integrados por
profesionales del Derecho exclusivamente, a diferencia del Tribunal Electoral,
dada su naturaleza jurisdiccional.
El resultado fue evidente y testimonio imperecedero de ello son los expedientes
de cada uno de los recursos resueltos por el Tribunal en 1991, así como las
versiones estenográficas y las memorias impresas de cada Colegio Electoral del
Poder Legislativo Federal, documentos en los que consta que el Derecho fue el
sustrato, el elemento sine qua non de las sentencias emitidas y que ninguna razón
política resultó suficiente para modificar o revocar el mandato de la ley, al
cual estaban sujetos, en el cumplimiento de su deber, los jueces instructores y
magistrados del Tribunal Federal Electoral.
A pesar del progreso que representó la reforma constitucional de 1990, el
movimiento juridizador de las controversias político-electorales no se detuvo
ahí; en 1993 volvió a dar un paso considerable, al ser reformados los artículos
41 y 60 de la Carta Magna, para consolidar la existencia, naturaleza y
atribuciones constitucionales del órgano jurisdiccional electoral federal.
Mediante decreto del 2 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial el
día 3, en vigor a partir del 4 del mismo mes y año, se reformaron y
adicionaron nuevamente los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la
Constitución Federal.
Con esta reforma constitucional se dio por concluido el brevísimo periodo en
que estuvo vigente el sistema mixto de calificación electoral, en cuanto a la
elección de diputados y senadores al Congreso de la Unión, instituyendo el
sistema jurídico de heterocalificación, encargando la parte administrativa al
Instituto Federal Electoral y la fase contenciosa al Tribunal Federal
Electoral.
El texto del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Suprema, en lo
conducente, quedó al tenor siguiente:
El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de
acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez
de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos
electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas... y hará
la asignación de senadores de primera minoría [...] Asimismo, hará la
declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de
representación proporcional [...]
De la trascripción precedente se desprende, que de la legislación federal
mexicana quedó derogada la institución de los Colegios Electorales, en cuanto
a la elección de diputados y senadores; a cambio, para la revisión de los
fallos recaídos a los recursos de inconformidad, se creó la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral, en los términos de los párrafos segundo y
tercero del artículo 60 constitucional, que a la letra disponían:
La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación
de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas del Tribunal
Federal Electoral, en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior,
exclusivamente podrán ser revisadas por la Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Federal Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán
interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda
modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta Sala serán
definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de
procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
En concordancia con los preceptos transcritos con antelación, el Poder
Constituyente Permanente dispuso en el párrafo decimosexto del numeral 41 de la
Ley Suprema que:
Para cada proceso electoral se integrará una Sala de Segunda Instancia con
cuatro miembros de la judicatura federal y el presidente del Tribunal Federal
Electoral, quien la presidirá. Esta Sala será competente para resolver las
impugnaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de esta
Constitución.
Congruente con el nuevo sistema de calificación electoral de los miembros del
Poder Legislativo Federal, el párrafo decimotercero del artículo 41
constitucional estableció:
El Tribunal Federal Electoral será órgano autónomo y máxima autoridad
jurisdiccional electoral. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
garantizarán su debida integración.
De las disposiciones constitucionales que anteceden se deduce claramente que la
utopía mencionada en alguna ocasión, por
los críticos del Tribunal de lo Contencioso Electoral, en 1993 abandonó el
mundo de la imaginación y de los buenos deseos, para convertirse en palpitante
realidad jurídica, con bases constitucionales sólidas, un ámbito de
competencia específico y una majestad que el tiempo y su actuación han podido
agigantar entre las instituciones jurídicas que constituyen el orgullo del
Derecho Mexicano del pasado, presente y futuro.
Por mandato constitucional expreso, el Tribunal Federal Electoral quedó
instituido como máxima autoridad jurisdiccional
electoral y, en consecuencia, la única autoridad competente en materia
contencioso-electoral federal, en tratándose de la elección de diputados y
senadores al Congreso de la Unión, no así en la elección presidencial, en la
cual la Cámara de Diputados, erigida en Colegio Electoral, seguía siendo la última
instancia (art. 74, frac. I, de la Constitución).
La comentada evolución legislativa llegó a su máxima expresión en agosto de
1996; por decreto de 21 de agosto, publicado oficialmente al día siguiente, en
vigor a partir del día 23, el Constituyente Permanente reformó nuevamente,
entre otros, los artículos 41,60, 74 fracción I, 94 y 99 de la Constitución
de la República, para incorporar el Tribunal Electoral a la estructura orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en calidad de órgano especializado y máxima
autoridad jurisdiccional en la materia electoral federal, con excepción de lo
previsto en la fracción II del artículo 105 de la propia Ley Suprema de la
Federación.
Con estas reformas constitucionales se dio por concluida también la historia de
la calificación política de la elección presidencial, otorgando la
correlativa facultad jurídica a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para
conceder a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la atribución
exclusiva de expedir el bando solemne, a fin de dar a conocer en toda la República,
la declaración de presidente electo que haga el Tribunal (art. 74, frac. I, de
la Constitución).
Es incuestionable que ahora la democracia mexicana se fortalece con la institución
plena de un sistema mixto de heterocalificación de las elecciones. Es mixto
porque la facultad corresponde tanto al Instituto Federal electoral por regla,
como al Tribunal electoral a través de la acción de impugnación, lo cual
significa la intervención de autoridades materialmente administrativas y
jurisdiccionales, regidas por principios estrictamente jurídicos y no políticos.
Se trata de un sistema de heterocalificación, porque en este procedimiento
intervienen autoridades totalmente distintas y ajenas a los órganos político-legislativos
denominados colegios electorales.
Bibliografia:
"Derecho Procesal Electoral Mexicano", Editorial Porrúa, páginas
97 a 108, Dr. Flavio Galván Rivera
Trabajo enviado por:
Dr. Flavio Galván Rivera
fgalvan@trife.org.mx
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Publicación enviada por Dr. Flavio Galván Rivera
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Publicado Friday 21 de November de 2003
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