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Noción y fundamento del Derecho Internacional Público
Resumen: Orígenes del Derecho Internacional Publico. Las fuentes del derecho internacional público. El Derecho Internacional empezó a desarrollarse a partir del Siglo XVI, época en la cual aparecen en Europa los primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta principios del Siglo XX se desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo que no facilitaba la creación de una sociedad internacional. Las tentativas hechas hasta entonces para regularizar las relaciones internaciones se caracterizaban por su empirismo y por su estrecha relación con la política. Las siguientes manifestaciones realizadas en la Época Moderna, donde se suceden acontecimientos históricos para el Derecho Internacional y donde éste se enriqueció con nuevos aportes.
Publicación enviada por Arturomengual
Índice
Índice
1. Orígenes del Derecho Internacional Publico.
2. Las fuentes del derecho internacional público
1. Orígenes del Derecho Internacional Publico.
El
Derecho Internacional empezó a desarrollarse a partir del Siglo XVI, época en
la cual aparecen en Europa los primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta
principios del Siglo XX se desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo
que no facilitaba la creación de una sociedad internacional. Las tentativas
hechas hasta entonces para regularizar las relaciones internaciones se
caracterizaban por su empirismo y por su estrecha relación con la política.
Las siguientes manifestaciones realizadas en la Época Moderna, donde se suceden
acontecimientos históricos para el Derecho Internacional y donde éste se
enriqueció con nuevos aportes (se estableció la igualdad religiosa, se adoptó
el idioma francés como lenguaje diplomático, se establecieron las embajadas
permanentes, entre otras), que van desde el Imperialismo Universal (Imperio
Napoleónico) hasta los compromisos ideados por la diplomacia (Santa Alianza) no
han sido suficientes para asegurar una paz estable.
El derrumbamiento del sistema diplomático tradicional por la Primera Guerra
Mundial en 1914, provocó la formación de nuevas bases sobre las cuales los
gobiernos asentarían sus relaciones internacionales. El fracaso de la Sociedad
de Naciones y de la política de seguridad colectiva condujo a la Segunda
Guerra mundial, en la coalición de los pueblos libres cerró el paso a las
tentativas de hegemonía universal. Desgraciadamente, la victoria de las
democracias occidentales no ha sido completa, y hoy, como ayer, sigue en pie el
problema de saber si el mundo se federara libremente o si, una vez más tendrá
que resistir por la fuerza a las amenazas del neoimperalismo totalitario. De la
solución de este dilema dependen el destino de Europa y el mundo entero y del
mantenimiento del Derecho Internacional, e incluso del Derecho mismo
Definiciones
del Derecho Internacional Público.
Definición Clásica. (Según los autores).
En principio los individuos no son sujetos inmediatos de sus normas, por lo
tanto el DIP se define como el conjunto de normas o principios que regulan las
relaciones jurídicas de los estados entre sí (al hablar de estados nos
referimos a ellos como únicas entidades del DIP, ya que para ese entonces las
organizaciones internacionales y las personas particulares entre otras no forman
parte del mismo); es decir, que el Derecho Internacional comprende especialmente
normas establecidas por vía consuetudinaria para regular las relaciones entre
los estados, creando obligaciones, responsabilidades y derechos para todos los
estados.
Algunos de los representantes más importantes de ésta concepción clásica
fueron: Charles Rousseau, Paul Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils,
Carlos Calvo, Manuel Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín Toro.
Definición
Moderna. (Según los autores).
Al obtener el individuo, de forma excepcional, la capacidad de reclamar la
protección de los derechos humanos fundamentales ante instancias
internacionales específicas y al iniciarse la creación de organizaciones
internacionales, el concepto de DIP sufre un inevitable cambio por lo tanto
podemos definir el DIP desde la posición de los modernistas de la siguiente
manera: es el conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación
entre los estados (ya que no son las únicas entidades del DIP) sino que también
regulan las relaciones entre otros sujetos como son:
o
Los organismos
internacionales.
o
Los grupos
beligerantes. (Naciones que están en guerra): para que puedan adquirir derechos
y obligaciones internacionales deben cumplir ciertas condiciones: un mando
responsable, ocupar parte de relaciones del estado, realizar actos de gobierno y
conducirse de acuerdo a las Leyes de la Guerra; estas condiciones le otorgan
capacidad internacional.)
o
Los territorios
fideicometidos. (Territorios que se encuentran administrados por una potencia,
pero respetando su soberanía. Ej: Puerto Rico).
o
C.I.C.R.: Comité
Internacional de la Cruz Roja.
o
La Santa Sede
(Vaticano).
o
La soberana orden
de Malta.
o
Las
organizaciones internacionales. (Personalidad jurídica).
o
El individuo.
(Destinatario real de toda norma jurídica).
Divisiones
del Derecho Internacional Público.
Clásicas:
- De
paz y de guerra.
- Derecho
Internacional Público de paz: Regula las relaciones jurídicas
internacionales en tiempo de paz.
- Derecho
Internacional Público de guerra: Establece los derechos y obligaciones
entre los estados en conflicto y los neutrales dado que dos o más estados
se encuentren en situación de guerra.
Esta
división fue propuesta por Hugo Grosio debido a que el Derecho Internacional Público
actúa de diferentes formas dependiendo de la situación en que se encuentren
los estados. El D.I.P se adapta a la realidad y establece distintos deberes y
derechos en tiempos de paz y de guerra.
- Derecho
Internacional Público natural y positivo.
- Derecho
Natural: Se considera como el perfecto e ideal, que persigue la moral y la
justicia entre los estados.
Según
Nelsón González Sánchez " El Derecho Internacional Público natural
tiende a ser universal e inmutable y se caracteriza por sus preceptos negativos
y los deberes que impone, pues procura asegurar el triunfo de la justicia, de la
equidad y de la moral en las relaciones internacionales. En esta tarea de
dignificación, están empeñados los jurisconsultos y los filósofos,
secundados por los estadistas."
- Derecho
Positivo: Es considerado como el conjunto de reglas que han sido
establecidas por el hombre para regular las relaciones entre los estados.
Este derecho es práctico y las normas que a éste rigen son el resultado
del consentimiento expreso o tácito de los estados.
El
derecho natural está dado desde el punto de vista teórico, expresa lo que debe
ser, el derecho ideal. El derecho positivo está dado en la práctica, ha ido
cambiando con el tiempo y se ha adaptado a la realidad. Lo teórico y lo práctico
son dos cosas distintas pero inseparables, lo práctico debe alcanzar a lo teórico
y avanza a medida que toma experiencia y enmienda los errores.
Moderna:
- Derecho
General y Particular.
- Derecho
Internacional Público General: Es el derecho que rige a todos los
estados, como por ejemplo: la inviolabilidad de los embajadores y los
estatutos de la Unión Postal Universal.
Nelson
González considera a esta división como cuasi- universal puesto que no hay
normas que se cumplan en su total universalidad y un ejemplo de ello es la Carta
de la Organización de las Naciones Unidas.
- Derecho
Internacional Público Particular: Las normas que forman a este derecho
tienen un límite de vigencia y están dirigidas a específicas entidades
jurídicas de la comunidad internacional.
Un
ejemplo, son los tratados que se hacen entre ciertos países, los puntos
discutidos y definidos en este tratado sólo incumben a los estados
involucrados. Cuando los mismos están unidos por vínculos económicos, geográficos
o políticos, el derecho particular es además especial y característico.
d) Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho internacional público en
distintas ramas, las cuales son: Derecho Internacional Público Constitucional
(se ocupa del proceso de formación de las personas jurídicas); Derecho
Internacional Público Administrativo (se ocupa de las funciones que realizan
las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Civil (se refiere a
ciertos actos de carácter civil hechos por el sujeto del derecho
internacional); Derecho Internacional Público Penal(estudia las sanciones
aplicadas de carácter penal a los sujetos); Derecho Internacional Público
Procedimental (se ocupa del procedimiento que siguen los estados u otros
organismos internacionales, en sus relaciones).
Fundamento
del Derecho Internacional Público.
A partir del conocimiento del DIP, muchos de los grandes autores se han
interesado en su estudio, así como en la explicación del fundamento o base que
pueda dar razón a su existencia. Muchos autores han creado doctrinas sobre el
fundamento del DIP, entre ellas La Función Social como Fundamento del DIP (por
Nelson González), que por ser considerada la más apta, trataremos de explicar
con mayor exactitud:
La
Función Social como Fundamento del Derecho Internacional Público.
El Derecho Internacional Público tiene su base en la necesidad de los estados
(y de todos los sujetos del D.I.P) de vivir en armonía, de mantener un ambiente
de paz, en el que se garanticen los derechos fundamentales de toda la comunidad
internacional. Por esa razón se dice que el fundamento del Derecho
Internacional Público está representado por la función social, precisamente
por la necesidad de evitar los actos de violencia para lograr una convivencia
respetuosa y agradable entre las partes.
El pensar en conceptos como paz y armonía hace suponer la necesidad absoluta de
elementos como la cooperación; sin esta voluntad de ayudarse mutuamente de los
estados, se hace prácticamente imposible lograr los objetivos propuestos.
Hoy en día, existen organizaciones encargadas de promover los principios e
ideales fundamentales del Derecho Internacional Público tales como la O.N.U.,
que han asumido esta misión y ponen sus esperanzas en el espíritu de cooperación
de los países integrantes. Aún cuando existen diferencias en el ámbito ideológico,
es posible lograr acuerdos en otros renglones (económico, social y moral)
Funciones
del Derecho Internacional Público.
Anteriormente, las funciones del DIP sólo alcanzaban a regular las relaciones
entre los Estados. Hoy en día, tal como lo afirma Vergara, pueden resaltarse
las siguientes funciones:
- Establecer
los derechos y deberes de los sujetos de la comunidad internacional.
- Promover
la defensa de los derechos humanos
- Garantizar
la paz universal.
- Regular
las relaciones entre los estados y las de los estados con los demás sujetos
del derecho internacional.
- Reglamentar
la competencia de los Organismos Internacionales.
- Proporcionar
a los sujetos del D.I.P soluciones pacíficas para no recurrir a la Guerra,
sometiéndolos a arbitraje (método de carácter jurídico en donde dos
estados en conflicto nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u
otros métodos de carácter pacíficos.
Actualmente,
la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones
entre los estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el
nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados que
fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica
y administrativa internacional y asimismo por la conciencia que han tomado los
estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada.
Relación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno de los
estados.
Se refiere fundamentalmente al estudio del ámbito de aplicación y al problema
de las relaciones existentes entre el Derecho Internacional y el derecho
Interno, tomando en cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos. En un
mismo Estado pueden coexistir normas jurídicas de derecho interno y de derecho
internacional, y a ellas haremos referencia a continuación:
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DERECHO
INTERNO.
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DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO.
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Regula
la conducta o relaciones entre los individuos (Derecho Privado) y entre
el individuo y el Estado (Derecho Público).
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Regula
las relaciones entre los estados, organismos internacionales y demás
sujetos del DIP, incluyendo al hombre.
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Se
nos presenta como un derecho de subordinación.
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Se
nos presenta como un derecho de coordinación.
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Las
normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen jurídicamente
a los particulares.
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El
único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre
estados, y las sanciones van dirigidas a los estados, organizaciones
internacionales, ...
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Derecho
más completo.
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Derecho
incompleto, está sujeto a la arbitrariedad y la acción discrecional de
estado en aquellas zonas aún no reguladas.
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La
coerción está organizada de un modo satisfactorio.
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Carece
de legislador y las sanciones han sido impuestas recientemente sólo por
el Pacto de la Sociedad de Naciones y por la Carta de la O.N.U.
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Al
tratar de determinar las relaciones del Derecho Internacional con el Derecho
Interno, surgen dos teorías: El Dualismo y el Monismo, que tratan de solucionar
el problema consistente.
El
Dualismo.
Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho interno de los
estados constituyen dos sistemas jurídicos independientes, separados (sin
formar parte el uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto
no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos
poseen características diferentes. Por ejemplo:
- Poseen
fuentes diferentes y por lo tanto contenidos distintos ya que, el Derecho
Interno procede de la voluntad unilateral del estado, el DIP de la
voluntad común de varios estados.
- Diversidad
de los sujetos.
- Los
destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van
dirigidas a los individuos en sus relaciones recíprocas, ya sea entre
ellas mismas o entre el individuo y el Estado, y en el D.I.P van dirigidas
a los Estados, a las Organizaciones Internacionales y demás sujetos del
derecho.
- Las
leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el orden interno aún
cuando estén en oposición a las reglas del DIP, entre otras.
Rousseau,
quién participó de esta teoría, consideró que el "Derecho Internacional
y el Interno eran sistemas de derecho igualmente válidos, pero de ninguna
manera podían confundirse". Triepel y Anzilotti, también representantes
de esta posición, afirman que "aunque existe alguna relación entre los
dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados".
No es posible hablar de Normas Internacionales que sean producto de normas
internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras en su respectivo
valor obligatorio.
Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente puede regir
el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las
relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para
que tenga eficacia.
En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1.864,
1.874, .1881 y 1893 en sus respectivos artículos señalaron que el derecho
internacional era parte del ordenamiento jurídico interno, tal carácter se
mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años 1904 y
1909 se agrega que el derecho internacional no podrá ser invocado cuando sus
disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la República. Sin
embargo, a partir de la Constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a
las relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a
la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se
produce automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional
para que pueda ser exigible.
(Definición basada en la opinión de Fermín Toro Jiménez, Charles Rousseau,
Triepel y Anziolotti)
El
Monismo.
Sostiene que el D.I.P y el derecho interno no pueden ser sistemas distintos e
independientes entre sí, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas
a un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en
su ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y
destinatarios son los mismos, por lo tanto las normas del derecho del D.I.P
pueden ser aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a los
particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas normas, siempre y
cuando haya una correlación entre las leyes del D.I.P. y las leyes internas del
estado; en otras palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los
estados (u otros sujetos del Derecho Internacional Publico) que contradiga la
ley suprema o leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se
autoderogaría, sería nula (inválida) o una de las dos se tendría que
modificar. He allí el por qué de la interrelación o función de ambas.
Miguel D’Estéfano (pág. 8-9), divide a la construcción monista de la
siguiente manera:
"...... El Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un sistema
jurídico unitario, dentro del cual hay dos modalidades:
- La
teoría del primado del derecho interno o monistas constitucionalistas,
que reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno,
reconociendo la preeminencia de la ley nacional sobre la
internacional(generalizada por los juristas alemanes de principios de
siglo pasado).
- La
teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirma
la preeminencia de la ley internacional sobre la ley nacional y que a su
vez se subdivide en dos corrientes:
- Del
monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no es posible un derecho
interno opuesto al derecho internacional, por adolecer ipso facto por
nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los estados
que ejercen papel preponderante en la elaboración del Derecho
Internacional se hallarán en condiciones de dominar los estados menos
influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de éstos).
- Del
monismo moderado (verdross, Lauterpach y otros), sosteniendo que el
derecho interno con respesto al internacional, no es nulo y obliga a las
autoridades del estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen
una infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del
derecho internacional.
Estudio
del articulo 154 de la Constitución de 1999 ó 128 de la Constitución de 1961
Opinión de los autores: tanto en la Constitución de Venezuela como en la mayoría
de las demás constituciones de América Latina, se adopta una posición
intermedia entre la concepción dualista y la monista, aunque en la mayoría de
las legislaciones se encuentran mucho mas cerca de las concepciones monistas que
de la dualista. La importancia de la creación de una ley espacial reside en que
el tratado se adecue al interés nacional, es decir, que no contradiga las
normas establecidas en la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos órdenes
jurídicos tendrían que indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo
de la jerarquía que los estados le den a dichos órdenes (al ordenamiento jurídico
interno y al internacional). En el caso de Venezuela no existe un artículo que
especifique si el país es monista o dualista y por lo tanto se debe incurrir en
el análisis de los artículos 154,153, 23 y 187 para poder llegar a una
conclusión.
Artículo
154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Los tratados celebrados por la República deben ser aprobado por la
Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la república, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional".
Este articulo establece, al igual que el artículo 128 de la Constitución de
1961, la obligatoriedad de que el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe
los Tratados Internacionales que firme la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de obligatorio
cumplimiento por parte de la nación no basta con que haya un acuerdo de
voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de
la aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe el numeral 18°
del artículo 187 de la Constitución, que expresa:
"Aprobar por la Ley de los tratados o convenios internacionales que celebre
el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución".
De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al ordenamiento jurídico
venezolano se requiere una ley que lo apruebe, sin embargo no todos los tratados
deben ser aprobados mediante una ley, ya que el propio artículo 154 de la
Constitución establece las siguientes excepciones:
- Los
tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes
en la República.
- Los
que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela.
- Los
que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales
- Los
que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al
Ejecutivo Nacional.
En
estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado, es un
acto administrativo o un decreto del Presidente de la República o una resolución
del Ministerio de Exteriores.
Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional, podrán ser ratificados
por el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 4° del
articulo 236 de la Constitución que establece como atribuciones del Presidente:
" Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar
los tratados, convenios o acuerdos internacionales".
Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no puede ser
considerada como la transformación del tratado en una ley interna de Venezuela,
lo que ocurre es que una vez cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el
que se va a regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque ésta es
solamente un acto accesorio que tiene por finalidad controlar o fiscalizar el
tratado, a fin de verificar que no colija con la Constitución.
Basándose en el análisis realizado del artículo 154 se puede concluir que la
República Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin
una posición definida si se trata de monista constitucionalista o
internacionalista, ya que como se demostrará a continuación existen señales
de pertenecer a ambas corrientes.
Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el Tribunal Supremo
de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre de 2000:
" Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser suscritos y además
ratificados por la República: tienen sentidos a medida que la Constitución los
acoja. La Constitución se auto derogaría en beneficio de tales tratado si la
Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta
es la ley suprema y así está ordenada en la misma Constitución. Se podría
decir que en materia de integración, Venezuela es monista constitucionalista.
En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como se puede
deducir del artículo 23 de la Constitución y en el artículo 153, los cuales
establecen:
Artículo 23: "Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio".
Artículo
153: "La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, … La República podrá suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo
común de las naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos … para
estos fines, la República podrá atribuir organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar acabo
estos procesos de integración … Las normas que se adopten en el marco de los
acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento
legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación
interna".
Con respecto al Derecho Internacional Privado, también se puede decir que
Venezuela se considera monista
constitucionalista.
Las criticas al derecho internacional, debate entre negadores y defensores de su
carácter jurídico.
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Negadores
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Defensores
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- Para
los negadores totales del DIP todas las relaciones internacionales
(y dentro de ellas las relaciones jurídicas internacionales),
descansan única y exclusivamente en el principio de la política de
fuerza.
- Para
Spinosa aparece como mera función de un campo internacional de
fuerzas en constante devenir, que vez de regular las relaciones
internacionales de poder , aparecen como simples reflejos de las
modificaciones de poder.
- Larsson
sostiene que no puede hablarse de una autoridad soberana en las
relaciones internacionales porque en ellas reina la enemistad y el
estado de guerra latente.
- Seydel
sostiene que como falta en la comunidad internacional una voluntad
soberana superior, no hay sitio en ella para un Derecho
Internacional Público propiamente dicho, no existe un Estado
mundial y por consiguiente , no cabe hablar razonablemente de un
verdadero DIP.
- Otros
autores afirman que la vigencia intermitente y no pueden ser normas
jurídicas.
- Otros
niegan el carácter jurídico de las normas cuya obligatoriedad y
normatividad son generalmente admitidas.
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- Se
habla de la falta de juez que aplique las normas internacionales, lo
que se disminuye porque el Derecho es anterior al juez, que no lo
crea, sino que lo aplica.
- La
falta de sanción sucedía antes porque la carta de las
Organizaciones Naciones Unidas (O.N.U.) establecido un régimen de
sanciones.
- A
los críticos que señalan como caracterizantes del Derecho de hoy
la ejecución coactiva del tallo judicial, se puede apuntar que están
en pie los germenes de una jurisdicción internacional en la corte
de Justicia Internacional en la corte de mediación, arbitraje y
otro.
- El
Derecho Internacional Público se dirige a los estados como unidades
de decisión y actuación, en tanto que el Derecho Interno hace a su
vez amplia referencias a normas del Derecho Internacional Público
lo que es un serio indicio del carácter jurídico del Derecho
Internacional Público.
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2. Las fuentes del derecho internacional público
Concepto
de las fuentes del Derecho Internacional Público.
Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a
las fuentes del Derecho Internacional:
Concepción Positivista.
Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho
internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es
el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos
encontramos en presencia de la constumbre.
Concepción
Objetivista.
En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista
se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadora y fuentes
formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son
los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de
constatación. Según Rousseau.
Clasificación
de las Fuentes del Derecho Internacional Publico.
Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:
Fuentes Principales, Directas o Autónomas.
Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político
o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas
internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás
sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres
internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los
secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo - venezolana.
Fuentes
Secundarias, Indirectas o heterónomas.
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas,
pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera
especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida
Los
Tratados Internacionales.
Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de
acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde
se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una
mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y
órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los
derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados. Existen dos formas de
clasificar a los tratados:
- Clasificación
de Orden Formal:
- Tratados
Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la
mayoría de los estados, como por ejemplo la Convención de Viena.
- Tratados
Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y
Colombia por el Golfo de Venezuela.
- Clasificación
de Orden Material:
- Tratados
– contratos: realización de un negocio jurídico (alianza de comercio,
de limites, etc.), que engendra prestaciones reciprocas entre los estados,
pero cada uno persigue objetivos diferentes.
- Tratados
Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se
caracteriza porque la voluntad de todos los que firman tienen idéntico
contenido.
Los
Estados pueden firmar un tratado con reservas, lo que significa que
"cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al
firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del
tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados –1969-).
Las
Costumbres Internacionales.
Definición.
Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un
conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos
acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino
porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo
ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho.
Elementos.
Los dos elementos fundamentales de las costumbres son:
- Elemento
objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso
constante de un acto que por ser una repetición, se fija y se convierte
en un protocolo.
- Elemento
subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como
jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y
se debe adecuar su conducta a la misma ya que está consciente de que está
violando la misma.
Tipos
de Costumbre.
- Costumbre
Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de
los Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados
aún cuando éstos no haya participado en ella ni ayudado a su creación,
a menos que desde el principio se hayan negado de manera permanente y
persistente.
- Costumbre
Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados,
como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados
Americanos, su obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para
aquellos que fueron partícipes y que usualmente se encuentran unidos por
lazos históricos, geográficos, económicos, …
- Costumbre
Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos
Estados, su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los
dos participantes.
Cabe
resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo
prudencial para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de
tal manera manifestarse en contra o a favor.. Como por ejemplo el caso de
Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia,
Bosnia y Yugoslavia.
Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que
"cualquiera sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al
firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el
objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados –1969-).
Los
Principios Generales del Derecho.
Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y
creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están
formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen
aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad,
certeza, seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para
interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez
constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean Derecho
Internacional sino que consagran principios de Derecho ya establecidos y cuya
consagración es producto de la aceptación que le ha dado la conciencia jurídica
de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que
los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho Internacional únicamente
cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene que aplicar los
principios generales y reconocidos.
Los principios del Derecho están constituidos por normas en las que se
fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del
derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados Ius
Cogens, lo que Fermín Toro las define como: "Normas Jurídicas
Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el
alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son
fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas
internacionales".
Entre los principios que forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes:
- Prohibición
de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.
- Obligación
de arreglar las controversias por medios pacíficos.
- No-intervención
en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.
- Igualdad
de derecho y libre determinación de los pueblos.
- Igualdad
soberana de los Estados.
- Obligación
de cumplir de buena fe las obligaciones contraidas.
Jurisprudencia
Internacional o Decisiones Judiciales
Esta fuente esta constituida por el conjunto de principios y normas establecidas
en sentencias internacionales mas o menos uniformes, viniendo a formar parte del
acervo jurídico internacional.
El párrafo del Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial
establece:
" 1. _ El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho
Internacional Publico las controversias que le sean sometidas deberán aplicar
las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor
competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación
de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59"
Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial
o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios
auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del
Derecho.
La
Doctrina.
La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de
los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter
filosófico, sociológico o histórico.
El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundaentales de
dicho Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos,
las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en
materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no
tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros
elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas".
La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a
ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean.
Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de
carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es
la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio,
pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea
el prestigio de los mismos.
Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha
ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico.
Manuel Simón Egaña establece tres fines esenciales de la doctrina:
- Científico,
que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y
las sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del
derecho.
- Un
fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador
esté plasmada en las normas generales y se convierte en el principal
auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los casos que se presenten.
- Un
fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un
contenido más justo de las normas.
La
Equidad
La
equidad como criterio dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al
juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento
determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera
como una indudable fuente del derecho.
La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la
modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de
acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición.
En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso
concreto del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en
cuenta al acto y a las exigencias de la norma
Las
decisiones de los Organizaciones Internacionales.
De acuerdo con el articulo 38 des Estatuto de la Corte Interna de Justicia las
relaciones de las organizaciones internacionales no se consideran fuentes
auxiliares del DIP. Sin embargo, la doctrina admite que las resoluciones que
contenga declaraciones que desarrollan principios jurídicos expresamente
reconocidos en la Carta de la Organización de la Organización de las Naciones
Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos
principios jurídicos internacionales o Principios de naturaleza ideológica que
tenga la voluntad de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho
Internacional.
Varias resoluciones que contienen declaraciones y decisiones que tiene un carácter
declarativo o constitutivo y otras se consideran medios subsidiarios de la
fuentes. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas deben considerarse jurídicamente válidas, debido a que este
tiene una función legislativa aun cuando se ha manifestado que no constituyen
una autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que la resoluciones y
decisiones adoptadas por los citados órganos de las Naciones Unidas son actos
mediante los cuales la conciencia jurídica de la mayoría de los Estados
formulan en formulas dinámicas nuevos principios doctrinales que influyen en el
desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional, en donde los
principios de los Estados ejercen funciones legislativas internacional, tanto
mediante la firma de los tratados multilaterales como mediante la opinión jurídica
que emiten las organizaciones internacionales, que crean normas y generan
principios doctrinales.
Algunas resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas establecen
obligaciones, aun cuando muchos Estados
votaran en contra de ellas, mientras que otras solo son recomendaciones
independientemente del número de votos a favor; otras adquieren un carácter
especial debido a su vinculación estrecha con los artículos de la carta y los
tratados internacionales.
Ejemplo: Resoluciones de la OPEP, resoluciones de la ALCA, resoluciones de la
OEA, Unión Europea, etc.
Actos
Unilaterales entre los Estados.
Son aquellos que, siendo independiente de todo otro acto jurídico, emanan de
los Estados al restringir éstos su propia competencia, y tienen un alcance jurídico
de significación internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a
moderar efectos jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. Éstos
también son considerados simples aplicaciones de normas jurídicas
internacionales vigentes, como por ejemplo la adhesión a un tratado o su
denuncia, o cuando sean contrarios a éstos, incurriera en responsabilidad; tal
un hecho del Estado que viola una obligación internacional que está en
conformidad con lo que él exige esa obligación.
La Doctrina le niega a los Actos Unilaterales de los Estados valor como fuente
de derecho internacional, por considerarlos como derecho transitorio que surge
de la falta de tratado o costumbre, y además por ser considerados simples
instrumentos de ejecución que se fundamentan en el derecho consuetudinario.
Se dividen en dependientes y autónomos. Los dependientes solo producen efectos
jurídicos cuando son realizados en relación con otros actos, unilaterales o
multilaterales.
Los autónomos producen efectos jurídicos obligatorios y para su existencia no
requieren de otro acto unilateral ni multilateral aunque deben; para producir
efectos jurídicos obligatorios cumplen ciertos requisitos de fondo (intención
de obligarse), forma y capacidad, se requiere que el acto emane de un órgano
competente del Estado en el plano internacional.
Tomando en cuenta el articulo 7 de la Convención de Viena el cual manifiesta:
"Que se reconoce la competencia del Jefe de Estado y del ministro de
Relaciones Exteriores para la celebración de un tratado", dichos
funcionarios resulta lógico el pensar que puedan comprometer a su Estado
mediante un acto unilateral. Con respecto a la forma que debe revestir el acto
unilateral, basta que la manifestación o declaración de la voluntad sea clara
en forma verbal o escrita.
Tradicionalmente, la doctrina reconoce como actos jurídicos unilaterales autónomos
a la:
- Notificación:
comunicación que un sujeto de Derecho Internacional hace a otro en forma
escrita o verbal de modo oficial de un hecho, de una situación, de un
suceso o de un documento al que van unidos determinadas consecuencias jurídicas
y que se considera desde ese momento como legalmente conocido por el
destinatario. La notificación se clasifica en obligatoria y facultativa. Se
considera obligatoria cuando es reconocida por el derecho internacional o la
costumbre; y es facultativa cuando se comunica la ruptura de relaciones
diplomáticas, difunde el nacimiento la aparición de un nuevo estado.
- Reconocimiento:
acto en el que un estado admite como legitimo un determinado estado de cosas
o una determinada pretensión, el cual obliga al estado que realiza el acto
a no negar la legitimidad del Estado de cosas o de la pretensión
reconocida, es decir, cuando un Estado admite a otro como sujeto de Derecho
Internacional Público, conlleva al Derecho de Legación activo, envían
agentes diplomáticos del Estado reconocido, y pasivo, recibe agentes del
Estado reconociente.
- Protesta:
acto por virtud de la cual un Estado niega la legitimidad de una determinada
situación, en ocasiones necesarias ya que si el Estado afectado por alguna
situación ilegitima atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo
contrario pierde su derecho a reclamar posteriormente ya que el acto se
considera como consentido.
- Renuncia:
implica la extinción de un derecho subjetivo del Estado que la formula, es
decir, la extinción de la facultad por parte del estado.
- Promesa:
declaración en la que el Estado se obliga a realizar un determinado
comportamiento.
Sólo
la promesa y el reconocimiento satisfacen los requisitos de forma, de fondo y
capacidad, mientras que en los casos de la protesta, renuncia y notificación no
se da el requisito de fondo, y por lo tanto no son actos unilaterales en sentido
propio.
Jerarquía
de las Fuentes de Derecho Internacional.
El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece
que:
" El tribunal aplicara:
- Los
convenios internacionales, tanto generales como particulares, que
establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
- La
Costumbre Internacional, como prueba de una practica general aceptada como
derecho.
- Los
Principios Generales del Derecho reconocido por las naciones civilizadas.
- Las
decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas Mas calificados de
las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho, sin prejuicio de lo dispuesto en el articulo 59".
Charles
Rousseau, en relación al contenido del artículo antes mencionado afirma que éste
solamente enumera las normas jurídicas que la Corte debe aplicar, mas no
establece un valor jerárquico; el haber colocado a las convenios
internacionales en primer lugar y a la costumbre en segundo lugar obedece a la
tendencia actual hacia el derecho escrito, aunque la costumbre sea la fuente
original del Derecho Internacional. De tal manera que el articulo no hace mas
que dar una descripción de las fuentes que pueden ser utilizadas por el juez,
pero sin obligarlo a que haga una determinada elección de las mismas para
decidir un caso concreto.
Daniel Guerra Iñiguez, sin embargo, se opone a ésta posición y propone:
"estas fuentes a las que tiene que recurrir el juez están jerarquizadas,
pues en el empeño de su misión el magistrado internacional debe agotar cada
una de ellas en su orden hasta llegar a los principios generales del derecho,
las decisiones judiciales y a las doctrinas de los publicistas".
Max Sorensen establece una relación entre la jerarquía del Derecho
Internacional y la del Derecho Interno de los estados. Considera como la primera
fuente a la costumbre, seguida por los tratados y finalmente los fallos
judiciales y los actos de las instituciones internacionales. Esta jerarquía del
Derecho Internacional la relaciona con el Derecho Interno diciendo que se puede
trazar un paralelo similar entre los tratados y los estados que los celebran y
entre los pactos de las instituciones internacionales y los órganos creados por
los tratados para ejecutar dichos actos.
Reuniendo estas opiniones hemos concluido que las fuentes sí gozan de una
jerarquía cuyo lo orden establece el artículo 38 de la ECIJ. Si bien están
enumeradas literalmente como normas a seguir por la Corte, todo acto de la misma
índole debe tener un procedimiento de aspecto general y por deducción, dado
que este enumera a las que conocemos como fuentes, ésta debe ser la jerarquía
general. Como en toda regla, siempre existirán las excepciones, en las cuales
no se formará esta jerarquía como modelo a seguir, sino que analizando el
caso, el magistrado decidirá cual es el orden de importancia de las fuentes.
Autor:
Arturo Mengual
amengual@cantv.net
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Publicado Friday 21 de November de 2003
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