Monografias | Alimentos en el Derecho Internacional PrivadoAlimentos en el Derecho Internacional PrivadoResumen: Fuentes de la obligación alimentaria. Concepto de obligacion alimentaria nternacional. Regulacion de las obligaciones alimentarias. Legislacion argentina interna y convencional. Otros convenios internacionales. I. INTRODUCCION La solidaridad humana impone el deber de ayudar a quien sufre
necesidades, tanto más si se trata de un allegado. Sería repugnante a toda
idea moral que el padre padeciera de miseria a la vista del hijo rico, lo mismo
ocurriría en el caso de los esposos o de otros parientes cercanos. De allí, la
obligación legal impuesta al pariente pudiente de ayudar al necesitado. A esto
es lo que nosotros llamamos alimentos. Dentro de este concepto están comprendidos los recursos
indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo presente no solo
sus necesidades orgánicas elementales, sino también los medios tendientes a
permitir una existencia decorosa. Dicho esto, abordamos la temática que nos convoca, haciendo
una descripción acerca de la obligación alimentaria en general, para luego
hacer un recorrido en particular de la legislación nacional, interna y
convencional como así también de algunas convenciones que se han elaborado en
el ámbito internacional. II. FUENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA En cuanto al origen, las obligaciones pueden provenir de la
ley, testamentos o convenciones y son derivadas generalmente de las relaciones
entre cónyuges, hijos y padres e incluso pueden incluir, según el sistema jurídico
que se trate, las que derivan de algún otro grado de parentesco. En el Código Civil Argentino, las fuentes de la obligación
alimentaria son: a) La obligación alimentaria derivada del matrimonio. b) La que establecida como medida cautelar en el juicio de
separación o divorcio. c) La derivada de los efectos de la separación o divorcio. d) La resultante de la patria potestad. e) La impuesta al donatario en favor del donante. f) La que nace como consecuencia del legado de alimentos o la
establecida como carga de otra disposición. g) las solicitadas por otros parientes. Como lo señalamos recién, y sin perjuicio de lo mencionado
precedentemente, la obligación alimentaria no sólo deriva de la ley; también
puede originarse en una disposición de última voluntad o en un contrato. Es
perfectamente posible un legado de alimentos o una manda testamentaria con cargo
de pasarlos a un tercero. Ese legado o manda comprende todo lo necesario para la
instrucción del beneficiario, la comida, el vestido, la habitación, la
asistencia de las enfermedades hasta la edad de los 18 años; mas aun, si el
beneficiario estuviese impedido de poder procurarse la subsistencia, el legado
durará toda su vida. Nada se opondrá tampoco a que los alimentos nazcan de un
contrato; pero esta es una hipótesis más teórica que práctica, puesto que,
en la vida real, pocos son los que se comprometen a pasar alimentos a quien no
los debe por la ley.1 III. CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA INTERNACIONAL Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, podemos decir que
la obligación alimentaria internacional se genera cuando el reclamante de
alimentos y el deudor alimentario tienen su domicilio o residencia habitual en
distintos estados, o teniéndolo en el mismo, el deudor de la obligación
alimentaria posea bienes o ingresos en otro estado, con los cuales tenga que
hacer frente a dicha obligación. El fundamento está en la necesidad insatisfecha de algún
miembro del grupo familiar, que obtiene ese derecho por pertenecer a una
familia, y en la obligación omitida por otro miembro de la misma. Esta relación
engendrada por las partes es captada por el ordenamiento jurídico pertinente al
estado del domicilio o residencia habitual del acreedor. Ante esta situación es el Estado el competente para el
dictado de las normas necesarias para organizar y equilibrar el normal
desarrollo de las funciones familiares. En consecuencia, son válidos los
principios y las regulaciones jurídicas de las normas que sirven para regir el
derecho alimentario tanto interno como internacional. Sobre todo en estos últimos tiempos, estamos siendo
verdaderos testigos de lo que podemos llamar la internacionalidad de las
relaciones de familia como consecuencia, entre otras cosas, de las migraciones
debidas a distintos motivos, ya sean políticos, laborales, económicos. De allí,
que los estados deban perfeccionar sus legislaciones, tanto internas como
convencionales. IV. REGULACION DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Tendremos que tener en cuenta para el desarrollo de nuestro
tema algunas cuestiones fundamentales, tales como: La ley aplicable, la
jurisdicción internacional y la cooperación internacional. Tal como lo señala Carlos García Altolaguirre2,
decimos que son cuestiones fundamentales puesto que, respecto de la ley
aplicable dependerán: 1. los requisitos para que se configure la obligación
alimentaria: vinculo familiar, necesidades del alimentado, posibilidades del
alimentante. 2. Los sujetos de la relación alimentaria: acreedores y deudores,
en que casos, condiciones y orden de prelación. 3. Quienes tienen legitimación
activa y representación para deducir la acción alimentaria, dentro de que términos
y condiciones. 4. Los caracteres de la obligación alimentaria en el derecho
aplicable. 5. El monto del crédito, plazos y condiciones para hacerlo efectivo. En cuanto al Juez competente, encontramos sistemas jurídicos
que otorgan facultad, para intervenir en los casos de conflictos sobre
obligaciones alimentarias, a los jueces que actuaron en la relación jurídica
que sirvió de origen a la obligación alimentaria. Obviamente que la adopción
de este tipo de sistemas traen aparejados algunos inconvenientes que se
manifiestan en forma evidente. A título de ejemplo, podemos mencionar el
siguiente: Si el acreedor alimentario no se encuentra en el Estado donde se
tramito la causa (origen) de la obligación alimentaria, tendría que
forzosamente trasladarse a él, con los gastos e inconvenientes que esto
ocasiona, tornando el reclamo en la mayoría de los casos imposible de
efectuarse. Los casos con elementos extranjeros provocan un conflicto de
jurisdicciones, que en el ámbito internacional se refiere a su adjudicación
por parte de los Estados, y se resuelve a través de las normas de competencia
internacional legislada por cada territorio. Por ultimo, la cooperación internacional es mas que
una cuestión fundamental, mas aún si hacemos referencia al problema del
reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. Para que el reclamo de los alimentos resulte eficaz es
imprescindible el concurso de la actividad judicial o administrativa
interestatal, es decir, la cooperación de los jueces o autoridades centrales
localizadas en el país del deudor o donde este tenga bienes. El principio de colaboración judicial o administrativa entre
los países implicados en la solución de un caso internacional es la pieza
fundamental en la búsqueda de la efectividad de una resolución dictada en un
Estado. De hecho, la Republica Argentina ha ratificado varios convenios sobre
cooperación judicial y administrativa, asegurando la extraterritorialidad de
los pronunciamientos foráneos. V. LEGISLACION ARGENTINA INTERNA Y CONVENCIONAL CODIGO CIVIL ARGENTINO. TRATADOS DE MONTEVIDEO. CONVENIO DE
NEW YORK. 1. CODIGO CIVIL A. LEY APLICABLE El derecho aplicable hace referencia a las normas de Derecho
Internacional Privado de aplicación en un caso multinacional, y en tal sentido
este problema consiste en determinar en que casos son aplicables las normas del
Código Civil, normas de fuente interna, y cuando son aplicables los tratados
internacionales que vinculan a nuestro país, normas de fuente convencional. El código civil argentino regula la obligación alimentaria
derivada de la relación conyugal, de la patria potestad, y del parentesco. Según el Art. 162, apartado 2 del Código Civil., las
obligaciones alimentarías, en lo que hace al derecho a percibir alimentos y si
hubiera convenio alimentario, su oportunidad y admisibilidad se van a regular
por el derecho del domicilio conyugal, entendiéndose por tal donde los cónyuges
viven de consuno. En este sentido, si el domicilio se encuentra situado en
nuestro país, el punto de conexión impone que sea el derecho nacional el que
dirima la pretensión del reclamo alimentario. El mismo dispositivo establece que en caso de duda o
desconocimiento de este, se aplicará la ley de la ultima residencia. Lo que tiene que ver con el monto alimentario, el mismo art.
162, estipula una opción a favor del acreedor alimentario en elegir el derecho
del domicilio del deudor, siempre que sea más favorable a su pretensión. Esta
norma proporciona una mejor solución en beneficio del acreedor de alimentos, al
admitir que se produzcan efectos de acuerdo con el domicilio del demandado, en
caso de que parezca más justo fijar el monto de la prestación considerando los
reales ingresos del obligado. En definitiva, la ley ofrece en este caso, una
opción de vital importancia para la realización de sus derechos. Las obligaciones alimentarías provenientes de la Patria
Potestad, son tratadas en el código civil en los arts. 265 a 271, así como
también se regula el derecho de los hijos y la correlativa obligación de los
padres. Para este cuerpo legal, la ley aplicable es la del lugar en que se
ejecuta la patria potestad, tutela, curatela, puesto que el hijo posee el mismo
domicilio que sus representantes. B. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL El art. 228 del C.C establece lo siguiente: "Serán
competentes para entender en los juicios de alimentos 1. El juez que hubiera
entendido en los juicios de separación personal, divorcio vincular o nulidad.
2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del
demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar
del cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio
alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se
planteare como cuestión principal". Vemos como la disposición confiere al acreedor alimentario
varios foros concurrentes mediante puntos de conexión alternativos. C. COOPERACION INTERNACIONAL Las disposiciones de fuente interna se aplican cuando no hay
tratados internacionales que contengan una normativa especifica, ya que estos
tienen una preeminencia frente al derecho interno entre los países que se
encuentran como signatarios, conforme a la jerarquía que indica el art. 75 de
la Constitución Nacional, tras la reforma constitucional de 1994. Una vez que la una sentencia es dictada por un juez
internacionalmente competente, surge la cuestión de conocer si la sentencia
obtenida puede ser eficaz fuera del ámbito de su territorio. Cuando un Juez Argentino tenga que ejecutar una sentencia
extranjera que condena a pagar alimentos a una persona domiciliada en el país,
tendrá que aplicar el art. 228 del C.C. con el objeto de comprobar si el juez
extranjero se arroga competencia en base de algunos de esos supuestos, "...
en la Argentina la jurisdicción del tribunal extranjero es decidida, en
definitiva, por las reglas del Estado ante el cual se pide el
reconocimiento" 3. 2. TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO. A. LEY APLICABLE Recordemos que el Tratado de Derecho Civil Internacional de
1889 está ratificado por la Republica Argentina, Perú, Paraguay y Uruguay;
mientras que el Tratado de 1940 se encuentra ratificado por Argentina, Paraguay
y Uruguay. En cuanto al tratamiento acordado por estos tratados a las
obligaciones alimentarias, haremos referencia en primer lugar a las derivadas
del vínculo matrimonial. En este sentido, tanto el Tratado de 1889 en su art.
12, como el de 1940 en su art. 14, determinan que la ley aplicable es la del
domicilio matrimonial o conyugal, esto es, el lugar donde los cónyuges viven de
consuno. Vemos de esta manera, que lo dispuesto por los Tratados de
Montevideo guarda estrecha relación con lo establecido por el derecho civil
nacional, no habiendo entre las disposiciones internas y convencionales, en
cuanto al derecho aplicable a los alimentos, mayores diferencias. Pero cabe
aclarar al menos esta diferencia: los tratados de Montevideo, a diferencia del Código
Civil, no hacen referencia alguna respecto de la opción de derecho por parte
del actor cuando hacemos referencia al monto alimentario. Ahora bien, con la relación a los derechos y deberes
personales emergentes del ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela,
los mismos se regulan por la ley del lugar de ejecución, según surge de los
arts. 14 y18 de los respectivos tratados. B. JURISDICCION INTERNACIONAL Tanto el tratado de 1889 como el de 1940, establecen que las
relaciones personales entre cónyuges se rigen por las leyes del domicilio
conyugal. Con relación a las acciones referidas al ejercicio de la
Patria Potestad, tutela y curatela sobre menores e incapaces y de estos contra
sus representantes legales, el tratado de 1889 sobre Derecho Internacional civil
nos remite al juez del domicilio de dichos representantes legales. C. COOPERACIÓN INTERNACIONAL Para que una sentencia condenatoria de alimentos tenga
eficacia extraterritorial, es necesario hacerla efectiva; para ello es
inevitable seguir el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencia
establecido en los Tratados de Montevideo. Obviamente estamos haciendo
referencia a la invocación del pedido de reconocimiento y ejecución de una
sentencia proveniente de un Estado signatario. Si la sentencia vincula la Argentina con Perú, Colombia o
Bolivia, entonces será de aplicación el Tratado de Derecho Procesal
Internacional de Montevideo de 1889, donde en su art. 5° establece los
requisitos para que una sentencia goce en otro Estado Parte de la misma fuerza
que en el país en que se pronunció. Los requisitos son los siguientes:
Al mismo tiempo, y siguiendo el mismo cuerpo normativo, el
art. 6 nos indica cuáles son los documentos indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales. Respecto del Tratado de Derecho Procesal Internacional de
Montevideo de 1940, que vincula la Argentina con Uruguay y Paraguay, reitera en
el art. 5 los requisitos para que la sentencia tenga eficacia extraterritorial,
pero a diferencia del Tratado de 1889, regula el procedimiento de ejecución y
dispone que deberá realizarse con audiencia del Ministerio Público comprobando
la existencia de los requisitos del art. 5. Podemos señalar también, que este Tratado agrega otros artículos
que regulan otros aspectos de la ejecución. 3. CONVENIO DE NACIONES UNIDAS DE NUEVA YORK DE 1956. A. LEY APLICABLE Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL Esta convención sobre obtención de alimentos en el
extranjero4, tiene la particularidad de haber sido ratificada
por numerosos países y variados sistemas políticos del mundo. La Republica
Argentina, a través de la ley 17.156, modificada en su art. 1 por la ley
19.739, se adhiere a la presente Convención. Siguiendo los conceptos vertidos por su preámbulo, surgió
para resolver problemas legales y prácticos en que se encuentran las personas
que tienen derecho a percibir alimentos de otras que se encuentran en el
extranjero. En otras palabras, está destinado fundamentalmente a suprimir las
fronteras jurídicas por las cuales los deudores por alimentos pueden evitar
hacer frente a sus obligaciones. En su art. 1 circunscribe su ámbito material y lo hace de
una manera amplia, puesto que entre las fuentes que puede tener la obligación
alimentaria encontramos las derivadas de filiación, matrimonio, o de las
relaciones de parentesco. Cabe señalar que en Argentina es el único instrumento que
responde a los objetivos relativos al cobro de las prestaciones alimentarias de
carácter internacional. Pero, al mismo tiempo, carece de disposiciones de
derecho material que puedan resolver todos los aspectos de esa naturaleza. La Convención regula lo que denomina Procuración a
Distancia, como un instrumento para hacer efectivo el cobro de la alimentación
alimentaria. Este instrumento consiste en que cada uno de los Estados, al
depositar el instrumento de ratificación, debe hacer saber qué organismo o
autoridad ejercerá las funciones de Autoridad Remitente o Institución
Intermediaria. La República Argentina, en nuestro caso5,
designa al Ministerio de Justicia como organismo para cumplir tales fines. Vale aclarar que la Convención se aplica siempre que el
demandado esté domiciliado en un Estado parte de la misma. Tal es así, que el
procedimiento que se establece para dirigir la solicitud de ejecución se inicia
cuando la parte reclamante presenta su demanda ante una autoridad judicial o
administrativa de otro Estado contratante, acompañándola, no solo con los
documentos exigidos por la ley de su Estatuto, sino también con las pruebas
pertinentes. Una vez que las pensiones alimentarias son percibidas, éstas
se transmiten a las autoridades intermedias a las remitentes, las que procederán
a la entrega al reclamante. Haciendo referencia concretamente a la ley aplicable, la
Convención adopta una solución territorialista. El art. 6, inc. 3, dispone lo
siguiente: "la ley aplicable a la resolución de las acciones
alimenarias y toda cuestión que surja con ocasión de las mismas, será la ley
del Estado del demandado, inclusive el Derecho Internacional Privado de ese
Estado". Es decir, que todo lo referido a la obligación alimentaria se
va a regular por la ley del domicilio del deudor alimentario, incluso el Derecho
Internacional Privado de ese Estado. B. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. Respecto al Juez competente, la Convención celebrada en 1956
en New York, adopta una solución que consiste someter las acciones por
alimentos a los jueces del domicilio del demandado. Vemos, de esta manera, que
la solución es igual que la adoptada para determinar la ley aplicable. VI. OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES 1. CONFERENCIA DE LA HAYA La Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado,
es una institución más que importante puesto que se gestaron aquí dos
Convenciones de alcance mundial. Se dictaron la Convención de la Haya del 20 de
octubre de 1956, sobre Ley Aplicable a las Obligaciones alimentarias respecto de
Menores y posteriormente, y complementando la anterior, se dictó la Convención
sobre Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia Alimentaria de
Menores el 15 de abril de 1958. Años mas tarde, esta Conferencia decidió dar a luz otras
dos instituciones: estamos hablando de los Convenios de La Haya del 2 de octubre
de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones alimentarias6 y
sobre Reconocimiento y Ejecución de Decisiones sobre Obligaciones alimentarias. La diferencia básica entre estas últimas y las primeras,
radica en que las Convenciones del año 73 amplían el ámbito material de
aplicación a las reclamaciones fundadas en los vínculos de parentesco,
matrimonio, etc. Y no sólo a las reclamaciones alimentarias de los hijos, como
lo hacían las Convenciones de 1956. 2. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS, MONTEVIDEO 1989. (CIDIP IV)7. Es menester señalar, que esta Convención es el único
convenio que unifica las reglas de derecho sustancial destinadas a regular las
obligaciones alimentarias en el contexto latinoamericano, es por ello que merece
este apartado especial. Desde 1975 se han dictado numerosas convenciones que ponen de
manifiesto una verdadera tarea codificadora y unificadora de Derecho
Internacional Privado llevada a cabo por la Organización de Estados Americanos
(O.E.A.). Entre ellas podemos mencionar a la Convención Interamericana sobre
Obligaciones alimentarias de Montevideo. La obligación alimentaria internacional está definida en
esta Convención en su art. 1°. Esta disposición dice que hay obligación
alimentaria internacional cuando el acreedor tenga su domicilio-residencia
habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio-residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. En cuanto al ámbito material de aplicación, la Convención
establece que se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores,
cónyuges y ex cónyuges. También señala que los Estados pueden, al adherir a
la Convención, restringir su ámbito de aplicación a las obligaciones
alimentarias respecto de menores o ampliarla a favor de otros acreedores. También el art. 1° indica el objetivo del Convenio diciendo
que " .....tiene como objeto la determinación de derecho aplicable a las
obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación
procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte." Posteriormente el art. 2° califica al menor como aquel que
tiene menos de 18 años, con la salvedad de que pueda extenderse ese beneficio más
allá de dicha edad, en los casos en que el ordenamiento jurídico que resulte
aplicable así lo disuelto. Por último, y culminando con los aspectos mas relevantes, el
art. 4° consagra los derechos fundamentales del hombre al expresar que toda
persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de raza,
nacionalidad, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o
cualquier otra forma de discriminación. VII. CONCLUSIÓN Viendo la situación actual de la familia, estamos
siendo no sólo testigos sino artífices de una honda crisis en la institución,
donde hay un quebrantamiento de la disciplina familiar, una relajación de las
costumbres, un aumento considerable y alarmante de los divorcios, una
despreocupación por los hijos, incluso la familia ya no cumple su papel
institucional como antes lo hacía. Todo esto señala que estamos en presencia
de un fenómeno que trasciende el marco nacional y repercute en el orden
internacional. Y considerando, que una de las consecuencias de la
internacionalidad en las relaciones familiares es el surgimiento de las
obligaciones alimentarias que se generan también en este ámbito por las
razones antes expuestas. Y atento que carecemos, al menos en Argentina,
de un valioso instrumento de uniformidad legislativa en el orden americano o en
el ámbito del Mercosur: Proponemos, por que así lo creemos
necesario, entre otras cosas, la ratificación de la Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias, y en su defecto elaborar un texto de aplicación
en el ámbito del Mercosur, que permita al Juez de un Estado Parte, ante un caso
sobre reclamación alimentaria regional, evitar la aplicación de los diversos
derechos nacionales, y con ello lograr la previsibilidad del derecho aplicable,
la determinación del juez competente y la certeza en el reconocimiento de las
sentencias. VIII. BIBLIOGRAFÍA - BOGGIANO, Antonio, Derecho internacional privado, 3° Edición,
Abeledo Perrot, Bs. As., 1993. - BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino.
Familia I y II. Bs. As. Abeledo- Perrot, Bs. As. 1955. - DREYZIN de KLOR, Adriana, La Protección
Internacional de Menores, Advocatus, Cba., 1996. Art. escrito por Fabiana Jure. - KALLER ORCHANSKY, Berta, Nuevo manual de derecho
internacional privado, Plus Ultra, Bs. As., 1991. - LUCERO de GODOY, Myriam – VOLPE, Maria Matilde, La
obligación alimentaria en el derecho internacional privado, Alveroni Ediciones,
Córdoba 2000. - REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO. Derecho de
Familia Patrimonial N° 12, Rubinzal-Culzini, Editores. Santa Fe, 1996. Lucas Centeno Publicación enviada por Lucas Centeno Contactar mailto:lucas@centeno.net.ar Código ISPN de la Publicación EpyAuVkZElrSemoumb Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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