Monografias | Especializacion en Derecho Penal - MéxicoEspecializacion en Derecho Penal - MéxicoResumen: Historia y antecedentes de la teoria de la accion penal. Jurisdiccion y competencia del derecho procesal penal. Funcion del ministerio publico. La averiguacion previa. El arraigo. Proceso y procedimiento penal. Índice Historia y antecedentes de
la teoría de la acción penal. Jurisdicción y
competencia del derecho procesal penal. Función del ministerio
publico. La averiguación previa. El arraigo. Proceso y procedimiento
penal. Bibliografía. HISTORIA
Y ANTECEDENTES DE LA TEORIA DE LA ACCION PENAL. HISTORIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los
estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público tuvo sus orígenes
en la organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le otorgan al derecho
francés la paternidad de la institución. El antecedente más remoto del
Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la figura del arconte,
magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus
familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin
embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una
facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
denominados "judices questiones" tenían una actividad
semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para
comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran
puramente jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla el Digesto
en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un
antecedente de la institución debido a que, en representación del César,
tenía facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en
las provincias del Imperio. En razón de que en la Baja Edad Media la acusación
por parte del ofendido o por sus familiares decayó en forma notable, surgió un
procedimiento de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos llamar
Ministerio Público, aunque con funciones limitadas, siendo la principal de
ellas perseguir los delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones
decretadas como consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV
el Ministerio Público interviene en forma abierta en los juicios del orden
penal, pero sus funciones se precisan de modo más claro durante la época
napoleónica en la que, inclusive, se estableció su dependencia del poder
ejecutivo por considerársele como representante del interés social en la
persecución de los delitos. Ya
de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países
del mundo como representante de los grandes valores morales, sociales y
materiales del estado. Se
habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía la acusación cuya
inquisición era llevada ante los Eliastas. El
origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica
del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos
de los siglos XIII y XIV. Para
el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con
"Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo XIV. Por
lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas por
Felipe II en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales
que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado. Sin
embargo creemos que la ambigüedad del termino del Ministerio Público nos
propone la idea de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes,
es una institución no definida en cuanto a su cronología se refiere, como en México
que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales
realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre
de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que
existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes. Nacido
México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público
lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México
hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público
en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los
Ministros y dándoles el carácter de inamovibles. La
primera organización sistematizada del ministerio fiscal en México
independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa
Anna. En
la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el derecho mexicano la
designación del Procurador General. En
1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito
Federal en donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores
fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además
se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban
un organismo, sino que eran independientes entre sí. El
presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México: Definir
el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la
administración de la justicia y como representante de la sociedad, además de
que recoge las huellas del delito para determinar a sus autores. El
Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga
de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera
con derecho para acusar al detenido. El
Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir
de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura
decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y
de los demás intereses que le encomiendan las leyes. CONCEPTO
Y CARACTERÍSTICAS Primero
para conceptualizar al MP citaremos a Liebman quien nos dice al respecto
que es el órgano del estado instituido para promover la actuación
jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo consideramos que es
difícil proporcionar un concepto del MP porque los ordenamientos de la
actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros
autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por
Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en
el proceso. Fix
Zamudio prefiere
hacer una descripción del MP como el organismo estatal que realiza funciones
judiciales como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como
consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende
los intereses patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del
Ministerio Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan
actividades que merecen ser calificadas como administrativas. Hubo
un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el
Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración
y precisión de conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en el
Distrito Federal en 1971. Respondiendo
a su remota etimología latina, Ministerio Público es "Manus", una
mano popular, para promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo. Del
derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha llegado
a aceptarlo como indivisible. Esto
es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único e
indivisible. El
MP es una institución dependiente del estado, el cual actúa en representación
de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos
aquellos casos que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de
naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de fases en su funcionar. Al
MP también se le considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que
significa: "Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para
recolectar los impuestos cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público
también se le llama Representante Social, porque representa a la sociedad en el
ejercicio de la acción penal, sin embargo, el término de Ministerio Público
se reviste de ambigüedad ya que se considera doctrinariamente como órgano
administrador de justicia, también se le considera como órgano judicial, dicha
imprecisión al tratar de conceptualizarlo impresionó a Carnelutti quien
cuestionaba si acaso podía ser el MP tan sólo una parte del todo. FUNCIONES
Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La
función del MP sobresale en el campo del proceso penal y es un sujeto que
interviene en la relación para proponer la pretensión punitiva derivada del
delito, a nombre y por cuenta del estado, es decir, que promueve y ejerce la
acción penal. Según
la ley mexicana, corresponde al Ministerio Público: Como
consecuencia de la reforma constitucional introducida por los artículos 21 y
102 en 1917, la Institución quedó transformada de acuerdo con las siguientes
bases: TEORIA
DE LA ACCION. El
monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente al estado y el único
órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De
conformidad con el pacto federal, todos los estados de la república deben
ajustarse a las disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas
entidades la institución. Como
titular de la acción penal, tiene todas las funciones de acción y
requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los responsables de
un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la petición
del MP. La
Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la investigación de los
delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y
debe estar bajo control y la vigilancia del MP, entendiéndose que dicha
corporación constituye una función, que cualquier autoridad administrativa
facultada por la ley, puede investigar delitos pero siempre que esté bajo la
autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público. Los
jueces de lo criminal pierden su carácter de policía judicial, no están
facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo pueden desempeñar
funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir directamente a los
jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público,
para que éste, dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción
penal que corresponda. Dos
son las funciones del MP que competen tanto al Ministerio Público Federal como
al Local: El
MP lleva a cabo su función investigadora en la etapa preliminar del proceso
penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de la Policía
Investigadora Ministerial. La
investigación es básica en el MP para poder determinar si hubo delito y
encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer la
actividad de investigación actúa como autoridad ya que la Policía
Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo
21 constitucional. El
MP del Distrito Federal, al tomar conocimiento de hechos de competencia federal,
deberá practicar las diligencias más urgentes y necesarias. La
investigación se inicia a partir del momento en que el MP tiene conocimiento de
un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una
querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica: Por el
ejercicio o la abstención de la acción penal, no necesariamente ejercer la
acción penal. La
Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en indagar, investigar
antes, por lo que se considera la etapa procedimental durante la cual el órgano
investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad y después optar por el ejercicio o
abstención penal. El
titular de la Averiguación Previa es el MP según lo que establece el artículo
21 constitucional, evidente que el MP tiene la atribución de orden
constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo
mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta etapa
corresponde al MP. Toda
Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente llamada
denuncia o querella) que hace del conocimiento del MP la comisión de un hecho
posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un
particular, una institución, un agente o un miembro de una corporación policíaca
o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
presumiblemente delictivo. El
MP al integrar una Averiguación Previa debe observar y respetar íntegramente
en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas
para todos los individuos de manera que la averiguación se efectúe con
absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la tranquilidad de los
individuos. Las
bases legales de la función investigadora del MP son: La Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 19 y 21; Código de
Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado CARACTERÍSTICAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO I.
Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público
constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código
de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley Orgánica
del Ministerio Público de 1903. II.
Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el Ministerio
Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia. III.
Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo,
siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de
Procurador General de Justicia. IV.
Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público
se estima como representante de los intereses sociales y es el encargado de
defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa independientemente de la
parte ofendida. El
Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee indivisibilidad
en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una sola parte: La
sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro,
sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades. Es
parte de los procesos: Desde 1903 el MP dejó de ser un simple auxiliar de la
administración de la justicia para convertirse en parte. Tiene
a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la
Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese
momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia Policía
Investigadora. Tiene
el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al MP
la persecución de los delitos es lógico que dicha Institución tenga el
monopolio de la acción procesal penal, por lo que la intervención del MP es
imprescindible para la existencia de los procesos. Es
una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del MP en la
Constitución de 1917 están obligados todos los estados de la Federación a
establecer dicha Institución. JURISDICCION
Y COMPETENCIA JURISDICCION. La
actividad jurisdiccional, en términos generales, consiste en declarar el
derecho en los casos concretos. la etimología de la palabra jurisdicción,
abona el concepto que acabamos de emitir, pues jurisdicción, que proviene de
las palabras jus y diciere, que quiere decir declarar el derecho,
no informa la actividad jurisdiccional; solo se puede hablar de tal actividad
cuando la declaración del derecho, en los casos concretos, tiene fuerza
ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguien a quien el estado ha
investido de poder para ello. Con
los conceptos anteriores ya se puede intentar una definición cabal de
jurisdicción, la cual debe de comprender I.-
La esencia de la actividad misma. II.-
la finalidad buscada con la actividad, uy III.-
El órgano que realiza la actividad. Uniendo
estos tres elementos , nos encontramos con que jurisdicción es la actividad de
declarar el derecho en los casos concretos, teniendo esta declaración efectos
ejecutivos por haberla hecho un órgano especial a quien el estado reviste del
poder necesario para ello. Este concepto de jurisdicción es el que podríamos
calificar de clásico y, al estudiar los elementos que abraza, poco a poco ira
aclarándose y modificándose. ESCENCIA
DE LA ACTIVIDAD MISMA. La
esencia de la actividad jurisdiccional reside en aplicar el derecho en los casos
concretos. Ahora bien, que se quiere indicar con aplicar el derecho en el caso
concreto? En primer lugar, debe recordarse que el derecho sale de manos del
legislador, como un conjunto de formulas abstractas. Aplicar en el caso concreto
, consiste en buscar si un caso histórico encaja dentro de los limites señalados
por las normas abstractas. En
otras palabras, determinar en un caso especial, la norma de derecho aplicable. Antiguamente
se creía que la aplicación de la ley, repudiaba la formación o creación del
derecho inclusive, para determinar las diferencias existentes entre la actividad
legisladora y la jurisdiccional , se manifestaba que, en la primera, se creaba
el derecho, y en la segunda simplemente se aplicaba. La escuela Vienesa ha
aclarado diáfanamente este punto, concluyendo que la llamada aplicabilidad del
derecho, debe estimarse como una forma de creación del mismo derecho.
CAPOGRASSI manifiesta. "aplicar la ley significa para el Juez, para el
Administrador, para el Jurista practico, encontrar y formar la norma adecuada al
caso particular" y KELSEN dice "la función de la llamada jurisdicción
es absolutamente constitutiva, es producción jurídica en el sentido propio de
la expresión. Pues el que exista una situación de hecho concreta que ha de ser
enlazada con una especifica consecuencia jurídica es una relación creada
solamente por la sentencia judicial. Los
conceptos anteriores permiten substituir la definición que hemos dado por una
que rezaría "jurisdicción es la creación de una norma individual que
posee efectos ejecutivos enlazando un hecho concreto a una consecuencia
determinada en la ley, o es el hecho creador de verificar si se da in concreto
una situación de hecho que la norma determina in astracto" KELSEN. Por
medio, pues, de la actividad jurisdiccional, el juez legisla, para un caso
concreto, de la misma manera que el legislador, para hacer las leyes, juzga
casos abstractos o generales. Nosotros seguimos utilizando la definición clásica
, pero subsumiendo en el concepto de declaración la idea de creación del
derecho. El
análisis de la actividad jurisdiccional penal, entrega los siguientes
elementos: FINALIDAD
BUSCADA CON LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. La
finalidad buscada con la actividad jurisdiccional es, en términos generales,
decidir jurídicamente sobre una situación de hecho; extraer de una norma
general una norma individual (la sentencia judicial) aplicable a una situación
de hecho concreta. O en términos mas sencillos, enlazar a una situación de
hecho, la situación jurídica que la ley impone. Respecto
de cómo se debe extraer de la norma general la norma particular, es decir la
sentencia judicial, nos encontramos dos posturas a saber: Criticando la posición expuesta se puede decir que la
certeza jurídica, en términos extremos es, como dice KELSEN, una pura ilusión,
ya que la ley, con su carácter general, esta imposibilitada para hacer valer
una determinación completa de todos los casos que la vida puede ofrecer. La ley
únicamente tiene el carácter de marco dentro del cual forzosamente hay cierto
campo, no determinado, en el que puede actuar el Juez con toda libertad. La determinación de la ley a que se refiere la postura que
estudiamos, puede revestir varios grados hasta llegar a una indeterminación
casi absoluta, como sucede en los llamados Códigos del Porvenir remoto, en los
que no será menester fijar catálogos de delitos y penas, pues 8nas
definiciones sumamente generales, servirán al juez para normar su criterio. La determinación absoluta y relativa de que hemos hablado ,
se puede referir tanto al delito como a la sanción, es decir, tanto a al
situación de hecho condicionante, como a la consecuencia condicionada. Nuestra constitución, animada por el pensamiento liberal,
que en parte fue reacción contra el poder excesivo del estado, quiso desterrar
todo posible despotismo y establecer una absoluta certeza jurídica en lo
tocante a la manera penal, que es donde se ponen en juego los mas caros valores
humanos como la libertad, la honorabilidad, etc. Por esto el art. 14 es fiel eco
de la postura que aboga por la certeza jurídica, estableciendo que "en los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun
por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata". Por las ideas que
animaron a los constituyentes se puede afirmar que es indudable su deseo de
establecer una precisión absoluta en la declaración de los delitos y en la
fijación de las penas hechas por el órgano jurisdiccional. Los legisladores
penales solo han respetado esa precisión absoluta en la declaración de los
delitos y aprovechando la poco feliz redacción del art. 14 que parece
establecer la precisión absoluta del delito (ley aplicable exactamente al
delito) en la determinación de las penas se ha optado por el sistema de la
precisión relativa, dejando en libertad al juez para que actúe dentro de un mínimo
y un máximo, y en ciertas ocasiones, para que escoja entre diferentes penas
(casos de penas alternativas). Para justificar la precisión relativa en lo que alude a la
sanción, se invocan los siguientes razonamientos: FUNCION
DEL MINISTERIO PUBLICO FUNCIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA En
dicho tema encontramos, como ya ha sido expuesto por algunos autores, las
funciones del Ministerio Público dentro de la Averiguación Previa. La
presente memoria está constituida en el primer capítulo por: El Ministerio Público
en algunos países y en México, abarcando su época colonial y el México
Independiente. En
el segundo capítulo, hablamos del surgimiento de la Procuraduría General de la
República, del Ministerio Público en la Constitución de 1917 y la autoridad
judicial. En
el tercer capítulo, nos enfocamos a las atribuciones y marco legal del
Ministerio Público; los artículos 21 y 102; sobre las competencias del
Ministerio Público Federal; del Ministerio Público Militar y del Ministerio Público
del Fuero Común. FORMACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ALGUNOS PAÍSES Y EN MÉXICO. ANTECEDENTES
EN OTROS PAÍSES. No
existe unificación de criterios respecto al origen del Ministerio Público,
existiendo algunas contradicciones, pero para tener una idea más clara de tales
antecedentes tomaremos los siguientes conceptos: Julio
Acero nos dice: "La institución del Ministerio Público se remonta a la época
del esplendor de Grecia y Roma, donde los prefectos de las ciudades y los
procuradores del Cesar desempeñaban funciones semejantes a las del Ministerio Público
actual". Este
mismo autor señala: "El punto de partida del Ministerio Público es la
Ordenanza del 23 de marzo de 1302, dictada por Felipe el Hermoso". Sin
embargo casi en forma unánime la mayoría de los tratadistas señalan que el
Ministerio Público tiene su auténtico origen en Francia. González
Mariscal dice: "En Roma existieron los Sindici o Ministrales, que entre
otras funciones, tenían las de denunciar al juez a los responsables de los
delitos de que tenían conocimiento". En
Roma existían unos magistrados a quienes se les encomendaba la tarea de
perseguir a los criminales denominados "Curiosi", quienes propiamente
desempeñaban servicios policiacos, y en particular los "Prefectus
Urbis". En la ciudad, en casos graves, el emperador y el senado designaban
algún acusador. La
Revolución Francesa de 1793 trajo como consecuencia profundas transformaciones,
y es así en las leyes expedidas por la Asamblea Constituyente donde se
encuentra el antecedente inmediato del Ministerio Público. En la monarquía era
el rey quien impartía justicia por derecho divino, podía disponer hasta de la
vida de sus súbditos y sus potestades eran omnímodas. Las funciones reservadas
al procurador y al abogado del rey se encomendaron a comisarios, quienes tenían
a su cargo promover la acción penal y a ejecutar las penas y a los acusadores públicos
que debían sostener la acusación en el juicio. Con
la revolución sobreviene un cambio en todas las instituciones monárquicas,
pero a la llegada de Napoleón al poder, a través de las leyes de 1808 y 1810,
se le da firmeza y cohesión al Ministerio Público, quedando definitivamente
organizada como una institución jerárquica, que es dependiente del Poder
Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así la Ley de Organización
Judicial, que tenía como una de sus funciones la de "Magistratura
Judicial", así como la gestoría administrativa. Se dice que el Ministerio
Público nació en la época de la monarquía, en base a la ordenanza de Luis
XIV, y como una institución judicial en 1910. Don
Joaquín Escriché nos dice que el Ministerio Público es una magistratura que
tiene el objeto de velar por el interés del estado y de la sociedad en cada
tribunal para promover la representación de los delitos, la defensa judicial de
los intereses del estado y la observancia de las leyes que determinan la
competencia de los tribunales. En
el Reino de Castilla los fueros municipales concedían facultades a los pueblos
para elegir a los funcionarios encargados de vigilar la administración de
justicia o investigar los delitos. Mientras
en el Reino de Navarra, existían las figuras del abogado fiscal y del abogado
patrimonial, teniendo el primero la función de investigar y fungir como órgano
de acusación en los juicios de naturaleza penal; mientras el segundo intervenía
en todo lo relacionado con los asuntos del erario y del patrimonio del monarca. ANTECEDENTES
EN MÉXICO. José
Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han ocurrido en la formación del
Ministerio Público en México; la Procuraduría Fiscal de España, el
Ministerio Público Francés y un conjunto de elementos propios". Otros
doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo
influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado
"Attorney General Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277
en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más
destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la
corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la
acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del reino, así
como en los delitos de naturaleza fiscal. De
aquí para comprender la formación del Ministerio Público en México,
analizaremos dos etapas; la época colonial y el México independiente. ÉPOCA
COLONIAL En
la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de
Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se establecieran
en las audiencias de México ante los órganos judiciales que existieran como en
España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro
para asuntos penales. Sus
funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el tesoro
público, así como representar a los intereses sociales frente a los
tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los
intereses de los incapaces. La
etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del virrey, de los
gobernadores, capitanes generales y los corregidores. El
virrey de la nueva España era el presidente de la Audiencia en México, pues
era el representante del monarca, estaban depositados en el los poderes del
estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y
no tenía facultad para dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no
tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el
distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de firmar todas las
sentencias. Los
fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo el
fiscal de lo civil como antecedente el Derecho Romano, donde tanto el patrimonio
del emperador como el patrimonio del estado tenían representantes e
instrumentos procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que actuaba
como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en representación del
monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos. En
un principio los fiscales de lo civil tenían como atribuciones promover y
defender los intereses del fisco, mientras los fiscales del crimen debían
vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su
carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los fiscales
se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las
salas o en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco
podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en
sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería
en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El
fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época Colonial fue
herencia española y sus funciones radicaban en defender los intereses
tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso
penal y asesor de los órganos judiciales. MÉXICO
INDEPENDIENTE. Los
antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan a la
época en que nuestro país fue libre, y con la Constitución del 22 de octubre
de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el país. En la Constitución de
Apatzingán de la fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para
la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo (No.16)
referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el derecho
español la existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos
criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro años (artículo 184).
Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de alteza y
los fiscales secretarios el de señoría. Los
fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de
residencia a menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto del
22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los
magistrados propietarios y un fiscal. En
al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de
Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo
el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo
inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido en México y con cinco años
de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los miembros de la
Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal
tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el
ser abogados o senadores. La
primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903. Esta
ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de
diciembre de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele
como una institución independiente de los tribunales, presidida por un
procurador de justicia que representaría los intereses sociales. Se le
recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la
titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte
principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo
afecten el interés público. La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 Después
de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los
ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo
de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando
el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el contenido
profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la
legalidad. Los
Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza,
marcan el momento mas trascendente para el Ministerio Público, al delimitar las
funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
administrativa. Antes
de esta institución existían verdaderos atentados contra las personas en sus
derechos. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces
que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en
donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos contra personas
inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las personas y
familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que
terminantemente establecía la ley. Con
la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad
individual quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser
detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si
no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige. Asimismo
todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a
proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de
justicia. Por
cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y
funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica
del Ministerio Público de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados
y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar
presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas
cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia. Incumbe
al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos
del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de
aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten
la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación
de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias que se suscitaren entre dos o más estados de unión, entre un
estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado. La
Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común
como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución
de 1917. EL
SURGIMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE
1917. Felipe
Tena Ramírez al referirse al surgimiento de la Procuraduría General de la República
nos dice lo siguiente: El 7 de noviembre de 1864 el Ejecutivo Federal, previo
acuerdo del Consejo de Ministros presenta ante la Cámara de Diputados un
proyecto de Reformas Constitucionales que contenían entre otras, reformas en la
administración de justicia, la iniciativa correspondiente es turnada en la
misma fecha a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación,
proyecto que en la parte relativa de la exposición de motivos señala: El
artículo 91 de la Constitución ha sido objeto de varios estudios que pusieron
de manifiesto la incompatibilidad que existe entre los elementos que lo
constituyen. Artículo
96. La Ley establecerá y organizará los Tribunales de circuito, los Juzgados
de distrito y el Ministerio Público de la Federación. Los
funcionarios del Ministerio Público serán nombrados por el Ejecutivo y
presidido por un jefe, con el título de Procurador General de la República. La
Corte se compone en la actualidad de once ministros propietarios, un fiscal y un
procurador general, habiéndose además reglamentado por leyes secundarias los
Tribunales de circuito y de distrito. Las
comisiones que suscribe creen aceptables las reformas votadas por la Cámara de
Diputados, por que juzgan de gran interés la marcha expedita de los Tribunales
Federales, la creación del Ministerio Público, que a la vez que sostiene y
defiende los intereses generales de la nación, auxilia y coopera eficazmente a
que la justicia se apronta y rectamente administrada. Son de aplaudirse, en
efecto, los benéficos resultados que le Ministerio Público da actualmente en
los diversos países en que se ha establecido; y lo estamos experimentando en la
actualidad en el Distrito Federal y en los estados de la República en que está
instituido cerca de los Tribunales ordinarios, es de todo incompatible con la
perfecta organización del Ministerio Público Federal la existencia de dos
funcionarios con el nombre de Fiscal y de Procurador General. Y con atribuciones
casi similares con las creadas en el artículo 91 de la Constitución. Si
se conviene en que debe de ser uniforme y perfecta la organización del
Ministerio Público, es lógicamente necesario recocer que el nombramiento de
todos sus funcionarios deber tener el mismo origen; y con ello han de
representar los intereses nacionales, como partes litigantes ente los Tribunales
respectivos, y estos intereses en la parte administrativa están confiados por
la Constitución y las leyes el Poder Ejecutivo, quien precisamente ha de
suministrarles en cada asunto las pruebas, los antecedentes y cuanto mas sea
preciso para una justa defensa, debe pertenecer al mismo Ejecutivo la elección
de todo el cuerpo que forme el Ministerio Público. El
primer Procurador General de la República lo fue el Lic. Rafael Rebollar,
designado el 12 de octubre de 1900. En el artículo 65 del Código de
Procedimientos Federal, correspondía al Procurador General de la República
entre otras funciones las siguientes: demandar, contestar y promover ante la
Suprema Corte las controversias que surgieren entre la Federación y algún
estado o entre estos; formular pedimento por sí a través de la gente que
designara entre los adscritos en los juicios de amparo en revisión ante el
pleno de la Suprema Corte; ejercitar un grado de acción penal. Por
su parte era de la incumbencia de los Agentes del Ministerio Público Federal:
demandar, o contestar demanda y hacer promociones en el tribunal o juzgado de su
adscripción, ejercitar la acción penal, interponer y proseguir los recursos
correspondientes, informar y recibir instrucciones del Procurador General de la
República en todo lo concerniente a su cometido. EL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Y LA AUTORIDAD JUDICIAL. El
entonces presidente e México, don Venustiano Carranza, el primero de diciembre
de 1916, en la sesión de apertura de los trabajos del Congreso Constituyente
presenta el Proyecto de Constitución referente a los artículos 21 y 102 de la
Constitución. El
texto actual del artículo 102 Constitucional dice lo siguiente: "La ley
organizará el Ministerio Público de la Federación cuyos funcionarios serán
nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva,
debiendo estar presidido por un Procurador General, el que deberá de tener las
mismas cualidades requeridas para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Incumbe
al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales de
todos los delitos del orden Federal y por lo mismo, a el le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar
las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios
que la ley determine. El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias que se suscitaren entre dos o más estados de la Unión, entre un
estado y la Federación y entre los Poderes de un mismo estado. En
todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Diplomáticos
y los Cónsules Generales y en los demás en que debe intervenir el Ministerio Público
de la Federación. El
Procurador General de la República será el consejero jurídico del Gobierno.
Tanto el como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación
a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. ATRIBUCIONES
Y MARCO LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO. En
esta parte de nuestro trabajo abordaremos aspectos relevantes del Ministerio Público
en nuestro país, con relación a las atribuciones jurídicas y respecto al
Marco Legal de esta institución, asimismo su competencia en la esfera federal. Iniciaremos
este análisis con el Marco Legal, el cual está establecido en los artículos
21 y 102 Constitucional. ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. Este
artículo en su contenido dice: "La
imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el
cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando
inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por
las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el
infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas. Si
el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con
multa del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose
de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día
de su ingreso. Las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal, podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos que
establece la ley. la
seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta
Constitución señala. La
actuación de las instituciones policíacas se regirá por los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán
en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de
seguridad pública. ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 102 CONSTITUCIONAL. Art.
102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos
funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la
ley respectiva. El
Ministerio Público de la Federación, estará presidido por un Procurador
General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con
ratificaciones del Senado o en sus recesos de la Comisión Permanente. Para ser
Procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos
treinta y cinco años cumplidos al día de su designación; contar con antigüedad
mínima de diez años, con título profesional de licenciado en Derecho; gozar
de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El Procurador
podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. Incumbe
al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales de
todos los delitos del orden Federal; y por lo mismo, a él le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar
las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de la justicia sea pronta
y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios
que la ley determine. El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución. En
todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Diplomáticos
y los Cónsules Generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público
de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus
agentes. El
Procurador General de la República y sus agentes serán responsables de toda
falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus
funciones. La
función del Consejero Jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia
del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. Estos
organismos que establezca el Congreso de la Unión, conocerá de las
inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos
u omisiones de los organismos equivalentes de los Estados. COMPETENCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. (MARCO JURÍDICO LEGAL). Una
vez que se han sentado las bases donde puede apreciarse la existencia de tres
diferentes competencias para la institución del Ministerio Público, a
continuación se menciona la competencia para cada una de ellas, y en especial
sobre el Marco Jurídico Legal del Ministerio Público Federal que es la
institución que nos ocupa. No nos referiremos al estudio del Ministerio Público
Militar por ser una institución que solo se limita a los miembros de las
fuerzas armadas, regidas desde luego por normas legales especiales. Respecto al
Ministerio Público del Fuero Común, no lo trataremos en una forma amplia dada
la abundancia de este tema y por no corresponder a nuestro objetivo en este
trabajo. Así
las cosas, a continuación mencionamos las competencias respecto al Marco Jurídico
Legal de los Ministerios Públicos ya citados con la firme idea de comprender
mejor éstas y encontrar con ello sus diferencias. A)
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco Jurídico Legal está establecido en la
siguiente forma: 1.-
Artículo 21 Constitucional. 2.-
Artículo 102 Constitucional. 3.-
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Reglamentaria Artículo
102). 4.-
Artículo 104 y 107 Constitucional. 5.-
Ley de Amparo. (Reglamentaria Artículos 104 y 107). 6.-
Código Federal de Procedimientos Penales. 7.-
Código Federal de Procedimientos Civiles. 8.-
Otras leyes. B)
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco Jurídico Legal está representado por: 1.-
Artículo 13 de la Constitución Política Mexicana. 2.-
Artículo 21 Constitucional. 3.-
Código de Justicia militar. 4.-
Artículo 13 Constitucional. 5.-
Otras leyes. C)
MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El Ministerio Público del Fuero Común se
encuentra sujeto en el aspecto jurídico-legal por los siguientes ordenamientos: 1.-
Artículo 21 Constitucional. 2.-
Constitución Política del Estado de Nuevo León. 3.-
Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Nuevo León. 4.-
Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León. 5.-
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. 6.-
Otros ordenamientos. PERSECUCIÓN
DE LOS DELITOS FEDERALES. Conforme
al Artículo 2º. Fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, tenemos: A)
Iniciar averiguación previa por denuncia o querella, practicar cualquier
diligencia tendiente a comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del acusado en materia federal (Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República). B)
Ejercitar acción penal y solicitar ordenes de aprehensión (Art. 7 Fracción II
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). C)
Intervención en el proceso, como actor poniendo pruebas respecto a la
responsabilidad del inculpado, formular conclusiones, exigir la reparación del
daño e interponer recursos. (Art. 7 Fracción II y III de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República. Artículo
2º. Dentro del periodo de averiguación previa, el Ministerio Público tendrá
las siguientes facultades: I.-
Recibir denuncias, acusaciones, querellas de los particulares o de cualquier
otra autoridad, sobre hechos que pueden constituir delitos del orden federal. II.-
Practicar la averiguación previa correspondiente. III.-
Reunir pruebas de la asistencia de los delitos que acrediten la responsabilidad
de las personas que en ello hubieren participado. IV.-
Ejercitar la acción penal. Finalmente
en la averiguación previa, el Ministerio Público Federal ejercitará la acción
penal en términos del Artículo 136 del Código Adjetivo Penal Federal y en tal
virtud: I.-
Promoverá la incoación del proceso penal. II.-
Solicitará las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión
que sean procedentes. III.-
Pedirá el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación
del daño. IV.-
Rendirá las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de
los inculpados. V.-
Pedirá la aplicación de las sanciones respectivas. y VI.-
En general, hará todas las promociones que sean conducentes a la tramitación
regular de los procesos. FACULTADES
DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DENTRO DEL PROCESO PENAL. El
Ministerio Público dentro del proceso penal, encargado del ejercicio de la acción
penal hasta que la sentencia haya causado ejecutoria y que incluye los periodos
de Preinstrucción, Instrucción, Juicio y Segunda instancia, podemos apreciar
que sus atribuciones se ven limitadas en relación a las que le son concedidas
dentro de la averiguación previa; la explicación sería un tanto sencilla pues
en la averiguación previa interviene como autoridad investigadora, mientras que
en el proceso lo hace de parte acusadora. Cabe señalar que aún así el
Ministerio Público Federal se encuentra en situación preponderante en relación
con el imputado, dependiendo de la fase del proceso, lo que a nuestro parecer no
existe un verdadero equilibrio procesal en materia penal. Si
bien es cierto que el Ministerio Público Federal funge como autoridad y parte,
también lo es en que el acusado no puede ser juzgado de esta manera. A
continuación explicaremos el por qué. Cuando
el Ministerio Público Federal hace la consignación a los tribunales, estos
tendrán el término de diez días para dictar el Auto de Radicación, y si el
tribunal no lo hiciere dentro de ese plazo podrá acudir en queja ante el
Tribunal Unitario de circuito y el mismo derecho tendrá si a partir de que
solicita orden de aprehensión o reaprehensión, transcurren quince días sin
que se resuelva al respecto; lo anterior se encuentra estipulado en el Artículo
142, en relación con el 398 bis, párrafo tercero del Código Federal de
Procedimientos Penales. El
Ministerio Público Federal tendrá facultades para interrogar al inculpado
cuando este rinda su declaración preparatoria al tribunal correspondiente,
derecho que también tiene el defensor en los términos de los que dispone el
Artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Penales. Una
vez cerrada la instrucción en el proceso penal, el Ministerio Público Federal
tendrá la facultad de formular "conclusiones acusatorias o
inacusatorias", ofrecer las pruebas reunidas tanto dentro de la averiguación
previa como del proceso, recabadas directamente por él, o a través de sus
auxiliares, ya sean directos como la policía judicial o por cualquier otro. Las
conclusiones inacusatorias deberán ser confirmadas por el Procurador de la República,
oyendo el parecer de sus agentes auxiliares. Otra
de las facultades del Ministerio Público Federal, con la cual se trata de dar
apariencia al principio de la institución de "buena fe", que debe
caracterizarlo, es aquella en que de no existir Tipicidad, no debe existir
culpabilidad; de darse una circunstancia excluyente de incriminación, el
Ministerio Público Federal puede solicitar el sobreseimiento y la libertad del
inculpado, en los términos que lo disponen los artículos 138 y 298 Fracción
II del Código Federal de Procedimientos Penales. Para
concluir este análisis, otras de las facultades concedidas al Ministerio Público
Federal dentro del proceso penal, es la de interponer todos los recursos
previstos en el Código citado, siempre que una resolución le cause agravio y
que son los recursos de revocación, apelación, denegada apelación y queja. CONCEPTO
ESPECÍFICO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Es
una etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas
aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención
de la acción penal. INTEGRACIÓN
DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SUS PARTES. El
titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal
afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional,
que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar,
investigar y perseguir los delitos. El
Agente Investigador del Ministerio Público Federal, realiza normalmente en múltiples
actas levantadas por diversos probables delitos; independientemente del delito
de que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y constituyen
una guía general de las actividades más usuales en el levantamiento de actas
de Averiguación Previa. 1.-
CONTENIDO Y FORMA. Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada
una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público Federal y sus
auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una
secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las
disposiciones legales correspondientes. 2.-
INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Toda averiguación previa debe iniciarse con
la mención de la Delegación, número de la agencia investigadora en la cual se
dio principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes. 3.-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Esta diligencia consiste en una narración breve de los
hechos que motivan el levantamiento del acta. 4.-
NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE POLICÍA. Toda averiguación previa se inicia
mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público Federal
la comisión de un hecho posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser
proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación
policiaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un
hecho presumiblemente delictivo. 5.-
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Los requisitos de Procedibilidad son las
condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y
en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo
16 como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella. 6.-
INTERROGATORIO Y DECLARACIONES. Conjunto de preguntas que deben realizar en
forma técnica y sistemática el funcionario encargado de la averiguación
previa a cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el
conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan. 7.-
INSPECCIÓN MINISTERIAL. Es la actividad realizada por el Ministerio Público
Federal que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas,
lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un
conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de
integrar la averiguación. 8.-
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de
averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el
Ministerio Público Federal la ordene. 9.-
CONFRONTACIÓN. Es una diligencia realizada por el Ministerio Público Federal
en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación como
indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él. 10.-
RAZÓN. La razón es un registro que se hace de un documento en casos específicos. 11.-
CONSTANCIA. Acto que realiza el Ministerio Público Federal durante la
averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un hecho
relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea respecto de lo
que se investiga o del procedimiento que se está verificando. 12.-
FE MINISTERIAL. La fe ministerial forma parte de la inspección ministerial; no
puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define como la
autentificación que hace el Ministerio Público Federal dentro de la diligencia
de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con los
hechos que se investigan. 13.-
DILIGENCIAS DE ACTAS RELACIONADAS. Aquí se solicitará a la Agencia
Investigadora correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por
lo que para tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o
radiofónica y se solicitará el levantamiento del acta relacionada,
proporcionando para ello el número del acta primordial y explicando con toda
precisión la diligencia solicitada. 14.-
DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Una vea que se hayan realizado todas
las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa,
deberá dictarse una resolución. LA
FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. En
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del Artículo
21, se establece la atribución del Ministerio Público Federal de perseguir
delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el
preprocesal y el procesal. El primero abarca precisamente la averiguación
previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público
Federal, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción
penal; el mencionado Artículo 21 Constitucional otorga por una parte una
atribución al Ministerio Público federal, la función investigadora auxiliado
por la policía judicial; por otra, un garantía para los individuos, pues solo
el Ministerio Público Federal puede investigar los delitos, de manera que la
investigación se inicia a partir del momento en que el ministerio Público
Federal tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una
denuncia, acusación o querella, y tiene la finalidad de optar en sólida base
jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente
ejercitar la acción penal. Debe
el Ministerio Público Federal iniciar su función investigadora partiendo de un
hecho que razonablemente puede presumirse delictivo, pues de no ser así,
sustentaría la averiguación previa en una base endeble, frágil, que podría
tener graves consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente
tuteladas. De
lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público
Federal tiene su fundamento en el Artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. Es
una institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que
posee como funciones esenciales las siguientes: ·
Persecución de los delitos. ·
Ejercicio de la acción penal. ·
Intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses
sociales, de ausentes, menores o incapaces. ·
Consulta y asesoría a los jueces y tribunales. CONCLUSIONES. Dentro
de este tema que es: "Las funciones del Ministerio Público, dentro de la
Averiguación Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por
objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias
para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del
encausado, por lo que respecta a la Policía ministerial o auxiliar del
Ministerio Publico, también queda claro que su función es la de obedecer al
Ministerio Público al llevar a cabo la aprehensión, investigación y persecución
del delito. LA
AVERIGUACION PREVIA. INTRODUCCION La
averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por
distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y
facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de
esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia,
pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación
previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del
Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática,
coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del
Derecho. El
presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa,
desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de
actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la
averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda
averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben
practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en
investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad
corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se
integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación
previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática
y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de
nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la
función indagatoria. CAPITULO
I. LA AVERIGUACION PREVIA El
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir
delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el
preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación
previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público,
tendiente a decidir sobre el ejercicio abstención de la acción penal; el
mencionado artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al
Ministerio Público, la función investigadora auxiliado por la Policía
Judicial; por otra, una garantía para los individuos, pues solo el Ministerio Público
puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del
momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho
posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una
querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica, por el
ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción
penal. De
lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público
tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe atender a lo preceptuado en el artículo 16 del
mismo ordenamiento y tiene por finalidad decidir sobre el ejercicio o abstención
de la acción penal. CONCEPTO
DE AVERIGUACION PREVIA Como
fase del procedimiento penal, puede definirse la averiguación previa como la
etapa procedimental durante la cuál el órgano investigador realiza todas
aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención
de la acción penal. Expediente,
es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por
el órgano investigador tendientes a comprobar en su caso, los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención
de la acción penal. El
titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se
desprende de lo establecido en el articulo 21 Constitucional, que contiene la
atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar los delitos,
evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden
constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo
mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa
corresponde al Ministerio Público. CONCEPTO
DEL DELITO Es
el acto u omisión que sanciona las leyes penales. El
delito es: Instantáneo, Permanente o continuo y continuado. I.-
Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha
realizado todos sus elementos, constitutivos. II.-
Permanentes o Continuo. Cuando la consumación se prolonga en el tiempo. III.-
Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas
se viola el precepto legal. Los
delitos pueden ser: I.-
Intencionales o Dolosos. Cuando se causa un resultado querido o aceptado, o
cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión
realizado. II.-
Imprudenciales o culposos. Cuando se causa el resultado por negligencia,
improvisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado, así como también lo
es en general todo acto u omisión en que el infractor no haya buscado producir
el daño sobrevenido. III.-
Preterintencionales. El que causa un daño que va más allá de su intención y
que no ha sido previsto, ni querido. CAPITULO
II. PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION 1.-
CONTENIDO Y FORMA Las
actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades
desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una
estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica,
precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales
correspondientes. INICIO
DE LA AVERIGUACION PREVIA Toda
averiguación previa debe iniciarse con la mención de la delegación, número
de la Agencia Investigadora en la que se da principio a la averiguación, así
como de la fecha y hora correspondiente, señalando el funcionario que ordena la
integración del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación
previa. SINTESIS
DE LOS HECHOS EXORDIO Esta
diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el
levantamiento del acta. Tal diligencia comúnmente conocida como
"exordio" puede ser de utilidad para dar una idea general de los
hechos que originan el inicio de la averiguación previa. NOTICIA
DEL DELITO. PARTE POLICIA Toda
averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento
del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de
delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o
miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga
conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible
por denuncia. Cuando
es un particular quien proporciona la noticia del delito, se le interrogará en
la forma que más adelante se describirá respecto de los testigos; si es un
miembro de una corporación policíaca quien informa al Ministerio Público,
además de interrogársele, se le solicitará parte de policía asentando en el
acta los datos que proporcione el parte o informe de policía y los referentes a
su identificación, y fe de persona uniformada en su caso. REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD Los
requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse
para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal
contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de
procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella. DENUNCIA.
CONCEPTO Es
la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible
comisión de un delito perseguible por oficio. ACUSACION.
CONCEPTO Es
la imputación directa que se hace a persona determinada de la posible comisión
de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u
ofendido. QUERELLA.
CONCEPTO La
querella puede definirse como una manifestación de voluntad, de ejercicio
potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el
Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio,
para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su
caso ejercite la acción penal. Delitos
perseguibles por querella. De
acuerdo con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común
y para toda la República en Materia de Fuero Federal son perseguibles por
querella, los siguientes delitos: I.
Violación de correspondencia; II.
Ejercicio indebido del propio derecho; III.
Hostigamiento sexual; IV.
Estupro; V.
Violación de la esposa o concubina; VI.
Adulterio; VII.
Amenazas comprendidas en el artículo 282, C.P.; VIII.
Lesiones comprendidas en el artículo 289, C.P.; IX.
Lesiones producidas por tránsito de vehículos; X.
Abandono de cónyuge; XI.
Difamación y calumnia; XII.
Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales; XIII.
Abuso de confianza; XIV.
Daño en propiedad ajena; XV.
Los delitos previstos en el Título XII del Código Penal, cuando sean cometidos
por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta
el segundo grado, concubina o concubinario; adoptante o adoptado y parientes por
afinidad hasta el segundo grado, o terceros que hubieran participado en la
ejecución del delito con los sujetos antes mencionados; XVI.
Fraude; XVII.
Despojo, excepto en las hipótesis previstas en los dos últimos párrafos del
artículo 395 del C.P.; XVIII.
Peligro de contagio entre cónyuges; y XIX. Violencia
familiar, excepto que la víctima sea menor o incapaz. CONSIGNACION
DE LA AVERIGUACION Respecto
de la ponencia de consignación, se estima que debe fundamentarse, en su caso,
cuando se presenten las circunstancias agravantes, en el o los artículos que se
adecuen a las situaciones que se hayan presentado en la ejecución del delito,
una consignación que se efectuase sin tomar en cuenta las agravantes sería una
consignación incompleta, que además de no contener todas las circunstancias
del hecho impediría al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado
actuar y perseguir al delito con eficacia y daría finalmente lugar a una
sentencia, en el mejor de los casos, por homicidio simple doloso, situación
evidentemente injusta; por otra parte si se ejercita acción penal tomando en
consideración las agravantes se da oportunidad al sujeto activo de que se
defienda precisamente por esta acusación, homicidio o lesiones calificadas y
sobre esta base realizar todos los actos de defensa. Se
opina que en todo caso en que se presenten las circunstancias agravantes señaladas
deben invocarse éstas en la ponencia de consignación, fundamentándolas
debidamente en los artículos del Código Penal aplicables. DILIGENCIAS
BASICAS Y CONSIGNACION: Inicio
de la averiguación previa; Síntesis
de los hechos; Declaración
de quien proporciona la noticia del delito o parte de policía; Declaración del lesionado o acta relacionada que contenga
tal declaración, en su caso; | |||||||||