Monografias | Las circunstancias del delitoLas circunstancias del delitoResumen: Circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, específicas, objetivas y subjetivas. El derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de los hombres en la sociedad en sus relaciones recíprocas. El derecho en consecuencia tiene por finalidad además de garantizar el orden externo en la sociedad para la convivencia humana, tiene como objetivo, el promover el desarrollo integral del hombre y el desarrollo de mejores estadios de vida en la sociedad. En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual al decir de Alberto Arteaga Sánchez cumple "una función propulsora de instrumento de progreso y de elevación del hombre y de la sociedad" (1984, p.26). El derecho está constituido por un conjunto de normas que
regulan la vida de los hombres en la sociedad en sus relaciones recíprocas. El
derecho en consecuencia tiene por finalidad además de garantizar el orden
externo en la sociedad para la convivencia humana, tiene como objetivo, el
promover el desarrollo integral del hombre y el desarrollo de mejores estadios
de vida en la sociedad. En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual al
decir de Alberto Arteaga Sánchez cumple "una función propulsora de
instrumento de progreso y de elevación del hombre y de la sociedad" (1984,
p.26). En este contexto el delito circunstanciado engloba las
atenuantes y las agravantes del delito, y la diversidad de ellas haciendo énfasis
en las genéricas, específicas, objetivas y subjetivas, tanto agravantes como
atenuantes que no son más que reducciones o aumentos de las penas establecidas
en el Código Penal venezolano. De allí el estudio de los artículos 74 y 77
que haremos en esta investigación del Código Penal. Intentaremos realizar al
mismo tiempo un breve análisis del tratamiento de la embriaguez en el
ordenamiento jurídico-penal venezolano. Para ello, estudiaremos el artículo 64
del Código Penal venezolano. Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede
desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento
accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido
propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el
cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad
penal, no afectando la esencia del delito, el cual susbsiste sin su presencia,
en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento
accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos
encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho
sea circunstancia. Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos
que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el
caso de la violencia en el robo con relación al hurto. En lo que respecta a la clasificación de las circunstancias
del delito, se distingue entre circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas,
según Arteaga Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el aumentar la
pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla según las modalidades de la misma
circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los
medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la
persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco,
amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se
prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles. En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren,
al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia
la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala
el artículo 37, que puede el juez, según el mérito de las circunstancias,
sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite
inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de
agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de
circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea
indicado por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en
una cuota aparte. Finalmente se debe hacer referencia a los casos de
inherencia, al elemento culpabilista y a la comunicabilidad de las
circunstancias. El Código Penal Venezolano expresa en su Artículo 79 que
"no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes, que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por
la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes
al delito que, sin su concurrencia, no pudieren cometerse". De acuerdo a la norma antes descrita no funcionan como
agravantes genéricas las circunstancias que de por sí constituyan un delito,
como es el caso del incendio o sumersión, ni tampoco aquellas que son
inherentes al delito, de forma tal que sin ellas el hecho no podría cometerse,
como el caso del fraude, con relación al delito de estafa. Tales principios de inherencia se aplican igualmente, a los
otros casos de circunstancias modificativas, como en el supuesto de las
circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de atenuación ya se
encuentra incorporada al tipo o subtipo de delito, no procede aplicar de nuevo
el mismo género de atenuación. En cuanto al elemento culpabilista, diremos que las
circunstancias agravantes, no sólo las incluidas en el tipo específico, sino
las genéricas, en la medida que afectan el aspecto objetivo del delito, como
hecho dañoso, siendo de naturaleza objetiva, deben quedar abarcadas por la
voluntad del sujeto y el error sobre ellas es esencial y excluye la imputación
agravada; y por su parte, las circunstancias personales o subjetivas, que
afectan el elemento interno, espiritual o moral del delito, influyendo el de la
culpabilidad, sólo debe darse efectivamente en cada sujeto, a los efectos de
ser apreciadas como agravantes o atenuantes.0 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENERICAS,
ESPECIFICAS, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en alguna medida,
dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en
el Artículo 74 del Código Penal Venezolano. Atenuantes Genéricas. El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento0,
establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene
sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o
se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o
agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja
de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos
del término medio sin bajar del límite inferior. A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano
"Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones
especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las
tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar
del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las
siguientes: 1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho
cuando cometió el delito. El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este
respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la
edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años. Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual
se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que
carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal,
por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe
considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años. Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la
independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el
sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la
madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad
negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del
cual la persona se presume madura y plenamente responsable. 2º No haber tenido el culpable la intención de causar un
mal de tanta gravedad como el que se produjo. Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción
a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la
responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y
por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser
atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido. Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría
discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos
preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano,
como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones
preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones
correspondientes. 3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido
cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67. Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado
causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que
haga posible la atenuación prevista por el artículo 67. Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia
con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos
o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales
circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma
responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código
vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por
lo tanto, lo que interesa mas que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo
del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello
dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han
cesado no procede la atenuación. 4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a
juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual
se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente
pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser
análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación,
importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez. Es una encomienda para que de acuerdo a su poder
discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la
individualización penal. El Tratamiento Jurídico de la Embriaguez. El Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene
normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente
carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles
problemas de interpretación. Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de
embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria
y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de
inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos
alternativos previstos en el artículo 62. Enseña Arteaga Sánchez que son inimputables los casos de
ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas
graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, etc.); además
de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la
embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el
momento de embriagarse ni en el momento del hecho. Ahora bien, el alcohol produce en el organismo los efectos de
una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o
habitual y degenera en psicosis. El legislador establece sanción siempre para
los actos cometidos por las personas en estado de embriaguez, ya que en nuestro
medio es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor
causa de criminalidad. Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no una
embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda perturbación
mental que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación
producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no
semiplena, parcial, incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser
aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de
ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del
sujeto. El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece
reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en
relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente: 1º Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración
del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se
aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal
que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de
pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría
ésta. En esta primera hipótesis, Ia embriaguez, que en este acto
es premeditada, constituye una causa de agravación de Ia
responsabilidad, que da lugar al aumento de Ia pena prevista. Se habla de
embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto activo ha hecho
uso inmoderado del licor con La finalidad de que se Ie facilite ha
perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o
sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio
que Ie sigan. 2º Si resultare probado que el procesado sabia y
era notorio entre sus relaciones que Ia embriaguez Ie hacia provocador y
pendenciero, se Ie aplicarán sin atenuación las penas que para el delito
cometido establece este Código. En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero
tampoco de agravación, de Ia responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar
en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus
relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su
embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabia que el alcohol
Ie hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o
negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los
intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez,
esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese
estado como culposo y se Ie señala una penalidad apropiada a Ia culpa y
distanciada del dolo. Si el individuo sabia que el alcohol le hacia provocador y
pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican
sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera
dolo simple (embriaguez culposa). 3.- Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores,
resultare demostrada Ia perturbación mental por causa de Ia embriaguez, las
penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose Ia prisión al
presidio. Esta regla consagra una causa de atenuación de Ia
responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que pueda y deba
aplicarse la regla, es menester que se satisfagan los requisitos siguientes: a) que no esté probada la existencia de ninguna de las
circunstancias anteriores, y
4º Si Ia embriaguez fuere habitual, Ia pena corporal que
deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de
corrección. En Venezuela, no están organizados, o no existen a nivel público,
esos establecimientos especiales destinados a Ia corrección de los ebrios
consuetudinarios. Se trata de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace
uso de esta facultad Ia pena corporal se convierte en una medida de seguridad.
Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta Ie atribuye al
Juez, en Venezuela, en Ia práctica resulta nugatoria al menos en Ia inmensa
mayoría de los casos. 5º Si Ia embriaguez fuere enteramente casual o excepcional,
que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán
de Ia mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose Ia pena de
presidio con Ia prisión. Aquí La perturbación mental que procede de una embriaguez
excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de Ia responsabilidad
penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuatoria que Ia eximente legal
incompleta consagrada en Ia regla tercera. El Código es particularmente severo
con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona que
alguna vez no se haya embriagado. Pero en ningún caso, de acuerdo al Código Penal, La
perturbación mental derivada de Ia embriaguez excepcional, constituye causa de
exención de responsabilidad penal En el mejor de los casos, Ia perturbación
mental, cuando proviene de una embriaguez excepcional, puramente casual, sóIo
constituye una causa de atenuación (nunca de exención) de Ia responsabilidad
penal, nunca es una eximente completa. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES GENÉRICAS,
ESPECÍFICAS, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al
aumento de la pena normalmente aplicable. Clasificacion de las causas generales de agravacion. 1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente
dichas, consagradas en los 20 ordinales del articulo 77 del Código Penal
Venezolano vigente. 2.- La reincidencia. 3.- Las agravantes especiales, que son Ia contrapartida
de las atenuantes especiales ya vistas. Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro
Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son propias de Ia
parte especial, Libro Segundo. Analisis de las circunstancias agravantes genericas del
articulo 77 del Codigo Penal venezolano vigente. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las
siguientes: 1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando
el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un
agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito
determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo.
Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño. 2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa:
No es menester que el agente haya recibido la recompensa. basta conque haya
realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado. FUNDAMENTO:
el agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin
motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a
sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como
oficio perpetrar delitos mediante remuneración. 3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno,
explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento
de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar grandes
estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al
medio empleado por el agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad,
capaz de ocasionar la muerte de una persona o personas que nada tengan que ver,
ya que el delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar si provoca
un incendio, una inundación, etc. 4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando
otros males innecesarios para su ejecución: Esta circunstancia agravante genérica
recibe el nombre de ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en
aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por ejemplo:
"A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de un
tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna, hasta que finalmente
le quita la vida, hay una especial perversidad del sujeto activo que demuestra
sadismo, peligrosidad. 5.- Obrar con premeditación conocida: Hay premeditación
cuando el agente actúa con frialdad de ánimo, lo que le permite escoger con
cuidado las ocasiones y los medios mas adecuados, más idóneos para la
perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad,
que efectivamente logre consumarlo. 6.- Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante,
de naturaleza objetiva, implica la utilización de procedimientos que dan carácter
alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por
tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría de la alevosía
propiamente tan sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida
completamente la defensa se dará esta particular agravante, quedando subsumida
en la alevosía cuando se impida totalmente la reacción. Emplear astucia significa utilizar formas o artificios,
procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el
fraude Lleva en sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico.
Por su parte, el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona
integra, asimismo, la maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no siempre
que se cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello
sucede y no se haya utilizado de propósito, no habrá lugar a la agravante; en
otros casos, pura y simplemente será expresión de la más genuina alevosía; y
en otros, procederá aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se
le utiliza para eludir la acción de la autoridad). 7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan
la Ignominia a los efectos propios del delito. Se trata en este caso, de una
agravante de naturaleza similar a la de ensañamiento, con Ia particularidad de
que en esta hip6tesis el Animo mal6volo o cruel del sujeto se expresa no en el
aumento genérico del sufrimiento sino, concretamente, en el añadido de propósito
del ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta pública, del
deshonor, del escarnio, de la humillación y exposición deshonrosa ante los demás. 8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de
las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la
defensa del ofendido. Agrava el delito su comisión mediante el empleo de un
medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en
este último caso se daría la agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala
entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las
armas o de la autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relación a otras
agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que proceda la agravación,
de la simple constatación de una diferencia de sexos y de la superioridad
demostrada por esta razón de una persona sobre otra, o de la misma constatación
con relación a la ventaja por las armas o por la autoridad. Se requiere que el
sujeto consciente se aproveche de la ventaja o superioridad. 9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso, asimismo, se
trata de una forma de alevosía, en la cual el sujeto actúa amparado y
protegido por una relación de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha
constantemente para facilitar la comisión del delito. Más que a los medios,
hace referencia a una relación personal, lo que significa que no se comunica a
los participes. 10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio,
naufragio, inundación u otra calamidad semejante. Esta agravante obedece a
La mayor gravedad que deriva de aprovecharse de una calamidad por La
conmoción que suscita y La atención que merece, facilita La actuación del
delincuente y pone en evidencia La bajeza e indiferencia moral y social del
sujeto. Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere que el
sujeto conscientemente se aproveche de tales circunstancias objetivas y asimismo
que la expresión de la ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra
calamidad, no necesariamente pública, como lo podría ser a título de ejemplo,
aprovecharse de la situación, conmoción y dolor que aflige a una familia ante
la muerte de uno de sus miembros. 11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas
que aseguren o proporcionen la Impunidad. En este supuesto, agrava la
responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar el hecho punible con armas
o en compañia o con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la
impunidad por el delito cometido. Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho con
armas, esto es, bajo protección de instrumentos que facilitan la comisión del
hecho punible y que dan mayor seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción
de la víctima se hace nula o se actúa aprovechándose de la ventaja de las
armas, simplemente procedería la agravante de alevosía o de abuso a
superioridad proveniente de las armas. Con relación a este primer supuesto debe aclararse, que solo
procederá o se aplicará esta agravante genérica cuando se comete un hecho con
ciertas armas como palos, piedras, objetos contundentes en general", pero,
no se podrá aplicar cuando se trate de armas propiamente dichas, como las de
fuego y las blancas, cuya detención y porte es sancionado como delito
especifico por el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe notarse
que no procede la agravante cuando el uso del arma forma parte de la violencia
que se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el caso de quien
lesiona a otro utilizando un palo o una piedra. Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del caso de
quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación con la participación de otras
personas que intervengan con promesas que tienden a asegurar la impunidad una
vez cometido el hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados
asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a quienes ejecutan
o realizan el hecho sirviéndose o ayudándose de tales personas, pero no se
aplica la agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al hacerlo,
responden por ello de acuerdo con su grado de participación. Ahora bien, esto
no significa, que el solo hecho de tener cómplices en el delito sea por si
agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la manera especificada
por esta agravante, con promesas ofrecimientos o suministros de elementos que
están destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la respuesta si
sería afirmativa y se agravará la responsabilidad de los ejecutores. Por lo
demás, debe asimismo señalarse, que la agravante no encontrará aplicación en
aquellos delitos a los que sea inherente la participación de varias personas
(de acción colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el
aseguramiento u ofrecimiento de garantías de impunidad. 12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta circunstancia
agravante se hace referencia a elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la
realización del delito por el hecho también de facilitar su comisión y
asegurar su realización. Según nuestra Ley debe entenderse que se sanciona más
severamente. Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es muy poco probable
que haya alguien que ayude al sujeto pasivo para impedir la perpetración, la
cual en este sentido se facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche, ¿Cuándo es de noche?: desde el momento del ocaso hasta el alba. ¿Cuál es
el fundamento de esta agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme
de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte del sujeto
pasivo, pero en cambio aumenta la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar
el delito. 13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde
esta se halle ejerciendo sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su
Tribunal. 14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por
su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no
haya provocado el suceso: Hay personas que tienen una dignidad especial que
debe ser respetada, como por ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal
dignidad es ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto a la edad,
es lógico que un anciano merece consideración y respeto, por lo que ofender a
un anciano agrava la responsabilidad penal. En cuanto al sexo, Este también es
objeto de consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis. También
agrava la responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la morada del
sujeto pasivo, siempre quo éste no haya provocado la perpetración; ya que, do
lo contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho de estar en su
casa no lo autoriza para provocar a nadie. 15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento cuando
se entra por vía que no es la destinada al efecto. Este termino no
significa que se escale, pudiese inclusive descender, como por ejemplo: entrar
por una cloaca, y allí para el Código Penal hay escalamiento, como lo habría
si entra por una ventana en vez de entrar por la puerta. El fundamento es el
entrar por otra vía que no sea la indicada. 16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o
pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda fuerza, rotura,
descomposición, demolición, derribo a agujeramiento de paredes, terrenos o
pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o
instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda
especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de esta agravante
está en Ia decisión que hay por parte del sujeto activo de vencer todos los
obstáculos que ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el
delito, revelando la audacia, la peligrosidad. 17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser
ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o
ascendiente, descendiente o hermano Legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo,
amigo intimo o bienhechor: Por regla general, de parentesco entre el agente
y el sujeto pasivo constituye una causa de agravación de la responsabilidad
penal, incluso de calificación de la responsabilidad penal en lo relativo a los
delitos contra las personas en cambio, por regla general el parentesco entre el
agente y el sujeto pasivo constituye una causa de atenuación, incluso de
exclusión de la responsabilidad penal, en Ia que respecta a delitos contra la
propiedad, de acuerdo a lo que establece el artículo 483 del Código Penal
venezolano vigente. Por lo que respecta al pupilo, éste es el sometido a tutela,
y la responsabilidad se agrava cuando el tutor perpetra el delito en la persona
de su pupilo. Determinar quien es amigo intimo y quien bienhechor del agente es
una cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal, atendidas las
circunstancias del caso concreto. 18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y
para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme
se establece en La regla 1ª del artículo 64 del Código Penal venezolano
vigente. Es el caso ya estudiado de la embriaguez preordenada, para el
cual se prevé un aumento especial de la pena aplicable. 19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no
constituye delito. solo se le aplican medidas administrativas; pero cuando un
vago perpetra un delito, tal circunstancia es agravante, "Ser vago"
significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en otras palabras: ser
vago es no tener medio lícito de vida. 20.- Ser por carácter pendenciero: Pendenciero es una
persona propensa a provocar riñas o contiendas. Esta circunstancia se aplica en
el caso llamado "Matonismo", que significa tener calidad de matón,
que emplea su fuerza para subyugar a otras personas. El ejemplo clásico lo
constituye el llamado "guapo de barrio", que a como una especie de
cacique en una tribu. En el articulo 78 del Código Penal venezolano vigente se
establecen los efectos que producen estas circunstancias agravantes genéricas,
previstos en éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las
circunstancias agravantes genéricas se tendrán en cuenta para el cálculo de
la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte; pero pueden dar lugar a
la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda del
extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando ésta misma
disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas
circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuota
parte". El articulo 79 del Código Penal venezolano vigente consagra,
con respecto a las circunstancias agravantes, lo siguiente: "No producirán
el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por su mismas
constituyeren un delito especialmente penado por la Ley, expresado al
describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin
su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el fraude es inherente
a la estafa. Arteaga Sánchez, A. (1997), Derecho Penal Venezolano.
McGRAW-Hill.Caracas. Venezuela. Octava Edición. Código Penal Venezolano. (1964), Gaceta Oficial de la República
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Penal Venezolano Caracas. Venezuela. Grisanti, H. (2000), Lecciones de Derecho Penal. Caracas.
Venezuela. Vadell Hermanos Editores. Francisco Cermeño Publicación enviada por Francisco Cermeño Contactar mailto:fcermeno@telcel.net.ve Código ISPN de la Publicación EpyAuVpluFriAoLAqR Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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