Monografias | Inmisión en la posesiónInmisión en la posesiónResumen: Juicio de inmisión en la posesión. La demanda se dirige contra quien debe la posesión. La demanda se dirige contra quien tiene la posesión. Cuando se trata de la ejecución de un derecho. Si la ejecución se entabla por deuda genérica. Mandamiento y Jurisprudencia. Juicio de inmisión en la posesión.
Arto. 1834 Pr. El juicio de inmisión en la posesión es un juicio ejecutivo
de hacer. El hecho debido aquí, es la entrega de posesión , la posesión
material, la posesión que una persona tiene sobre alguna finca, la debe, se
comprometió a entregársela a otra persona, ésta segunda persona sería el
acreedor, el poseedor sería el deudor de la posesión, entonces lo que debe es
ese hecho, aquí el objeto de la controversia es la posesión misma. Por
supuesto que siendo juicio ejecutivo aparezca de manera clara que una persona
debe la posesión a otra sobre determinado predio, entonces, en ese caso el
acreedor de la posesión si no ha podido hacer que el poseedor de ella se la
entregue voluntariamente, lo ejecuta, lo demanda en la vía ejecutiva y tenemos
un juicio ejecutivo de hacer. De modo que, en éstas circunstancia ese ejecutado
puede oponer todas las excepciones que crea él le asisten para defenderse de la
ejecución, pero en éste caso, cuando la demanda de inmisión se dirige contra
quien debe contractualmente la posesión y contra quien la tiene, hay que
presumir, que quien la debe la tiene. En el juicio de inmisión en la posesión, se distinguen dos
tipos de juicio, el primero esta contenido en el Arto. 1834 y el segundo en el
1836 Pr. Se presenta aquí el acreedor, por ejemplo, cuando usted
compra una finca y el vendedor se reservó la posesión de esa finca, para
mantenerla hasta cierto día, pero llega ese día y el vendedor no la
entrega todavía esa posesión, entonces usted tiene que demandarlo, y va a
presentar como título ejecutivo la escritura de venta desde luego, porque
en ella el vendedor se obligó a entregarle la posesión de la finca tal día,
y no lo hizo, está en mora, entonces viene la demanda con el juicio de
inmisión en la posesión para que el juez sea le entregue esa posesión,
caso de no entregarla ahora una vez requerido el deudor, ya no espontáneamente
pero por el requerimiento. La demanda se dirige entonces contra quien debe
la posesión. Aquí se libran dos mandamientos: Primer mandamiento: Es el que libra el juez
requiriendo al ejecutado, al deudor de la posesión para que entregue la
posesión de la finca y dentro de tercero día. Una vez que ha sido
requerido el ejecutado para que entregue la posesión dentro de tercero día,
el hace valer su oposición, desde luego aquí hay oposición. Si deduce
oposición el ejecutado, esa oposición se tramita de acuerdo con las reglas
generales. Ahora vamos al evento, inciso segundo, si el ejecutado no
entrega la posesión dentro de tercero día de haber sido requerido. Segundo mandamiento: En este caso, cuando no hay
oposición a la demanda ejecutiva no se dicta sentencia por el juez como en
el juicio ejecutivo de hacer y el acreedor le pide al juez que como no
entregó la posesión al ejecutado después de haber sido requerido, le
libre un segundo mandamiento, pero en este mandamiento no se va a requerir
al ejecutado para que entregue la posesión, sino que se va a requerir a
cualquier autoridad o vecino en su defecto para que ellos, la autoridad,
entregue la posesión al ejecutante, para que vaya a sacar de la posesión
al ejecutado, inmisir significa meter, poner a uno dentro, hay que sacar al
que está dentro. Así es que primero se pone fuera al ejecutado, luego se
pone dentro al ejecutante. De modo que no hace falta ni pedir reservas, aquí hay
reserva tácita concedidas a las partes para discutir los derechos
dominicales respecto de esa finca en un juicio ordinario que entablará en
cualquier tiempo. Arto. 1835 Pr. Al oponerse el ejecutado dentro de tercero día, surge un
debate que tiene que fallarse por sentencia definitiva y es apelable y es
recurrible de casación. Ahora los problemas que se presentan es por
ejemplo: Usted está discutiendo en un juicio ejecutivo la posesión y
resulta que a la hora llegada se encuentra otra persona, ahí al juez a
quien se le cometa el segundo mandamiento, se encuentra con que en esa finca
de cuya posesión se trata no está el ejecutado ni están sus mozos sino
una persona distinta; entonces vamos a ver, si está tercera persona no
presenta ningún título ni hace valer su derecho como tercero, pues se pone
fuera de la finca aún cuando ella, no ha sido venida, porque se presume que
es un intruso que encuentra en ese lugar. Ahora en la práctica, los
abogados confunden éste juicio con el de desahucio, lanzamiento, pero esto
no es así, éste es juicio ejecutivo.
Aquí tenemos un juicio de inmisión en que la demanda se
dirige no contra quien debe contractualmente la posesión sino contra quien
la tiene aunque no la deba, aquí se rompen las reglas generales del juicio
ejecutivo porque no existe un deudor contractual, existe un deudor legal
pero no contractual. Resulta pues que usted de acuerdo con esos títulos
tiene la posesión legal de tal o cual finca y también de acuerdo con esos
títulos usted debía de tener la posesión material, el hecho de la posesión.
Este juicio se parece mucho a los interdictos, a un interdicto que tienen en
España, pero aquí no lo copiaron pero lo vinieron a poner acá fuera de
los interdictos y dentro de los juicios ejecutivos lo cual es lo que
provocado problemas y confusiones, pero aún cuando la persona que tiene la
posesión de esa finca no se la deba a usted, sin embargo como a usted le
corresponde la posesión de esa finca, no a esa persona, entonces usted
dirige su demanda ejecutiva contra ella. Si requerido ese poseedor para que
entregue la posesión que no se la debe al ejecutante contractualmente, pero
la debe en términos generales porque no le corresponde a él, entonces éste
sólo puede detener la ejecución presentado instrumento de igual fuerza que
el presentado por el actor para acreditar que esta poseyendo legítimamente.
De manera que éste no es un ejecutado que va a oponerse dentro de tercero día
a la ejecución y discutir con el ejecutante su derecho por que no es un
deuda contractual. Aquí sólo hay un mandamiento. (Nota: Contrato de
arriendo autenticado no es título de igual fuerza para oponerse ante el que
juez que ordena a parte acudir a la vía ordinaria, es casable. Si un
tercero pide prórroga para desocupar y vencido el plazo quiera oponerse a
la inmisión, esta se lleva a cabo. Si el ejecutor encuentra persona
distinta de la señalada por el actor poseyendo ostensiblemente, puede
suspenden la inmisión y devolver las diligencias al juez, al juzgado para
que enderece la acción contra el poseedor.
Qué quiere decir esto? Aquí por ejemplo se trata del
usufructo sobre sus bienes, en un título ejecutivo y señala el plazo para
poner en posesión del derecho de usufructo al acreedor, llega ese plazo, no
entrega el usufructo, entonces lo ejecuta, es claro que en éste caso no hay
embargo, aquí únicamente se demanda el ejercicio para el caso de saber cómo
se ejecuta esa sentencia cuando el deudor de usufructo por ejemplo ha
perdido el juicio ejecutivo, en un principio, cuando lo requirieron no le
pudo embargar y ahora que la sentencia ha decidido que debe seguir adelante
la ejecución, entonces lo que se manda es que se entregue el usufructo.
También dice, el artículo A prohibir eso seria el caso de una servidumbre
negativa, por ejemplo: en este caso se vendría a confundir con las
obligaciones de no hacer; porque la servidumbre; usted se obligó a no
levantar más alta su pared y la quiere levantar, bueno si ya estaba
levantada hay que destruir lo hecho, sin no, pues entonces, si usted digamos
que no ha empezado a levantar la pared, pero ya tiene ahí los andamios y
todo listo, bueno si llega a tiempo el juez, entonces se le prohíbe que
eleve la pared.
Por ejemplo ciento veinte reses, aquí no es genero
determinado, pero si hay una calidad media. El avaluó que hacen los peritos es cuando éste deudor no
tiene individuos de ese género para despachar la ejecución por el equivalente.
Si no tuviere el deudor bienes o cosas del género debido, es un caso muy
parecido al del 1604, pues cuando la deuda es de genero determinado, hay que
contemplar dos posibilidades a) Tiene el deudor individuos de ese género,
entonces el embargo sólo puede recaer en esos individuos, la sentencia es de
pago, no hay subasta; b) No tiene individuo de ese género el deudor, entonces
se procede a valorar los individuos de género determinado debido por el deudor,
por un perito nombrado por el juez. Pero cuando el género es indeterminado,
entonces el peritaje se hace, (las posibilidades siempre existen las dos). Si no
los tiene, entonces se valor por peritos nombrados uno por cada parte. No es
necesario demostrar de previo que el deudor carece de esos bienes para enderezar
la ejecución por el equivalente (C. S. J). El Arto. 1834 del Código se refiere al cumplimiento de una
obligación sucesoria que se debe en virtud del título ejecutivo. El deudor de
la posesión que se supone ser el poseedor se encuentra en éste caso como
cualquier ejecutado a quien se le pide lo que debe; por ésta razón las
excepciones con que ha de oponerse no son otras que las señaladas en el Arto.
1737. El Arto. 1836 del mismo código hace mérito de otros casos,
no obstante que parece ser combinación del 1834. hay un dueño por escritura pública
inscrita de una propiedad y posesión, también una persona que no debe
directamente esta posesión, pero posee la cosa por ejemplo, el sucesor
singular, aunque parezca difícil el caso, de uno de los ejecutados, el que ha
obtenido subrepticiamente la posesión por título supletorio de un tercero,
titulado e inscrito a favor del que la reclama; al heredero, poseedor de un
terreno vendido e inscrito anteriormente por el testador a favor del que también
lo reclama, etc., casos que por su especialidad se distinguen de los
interdictos. Entonces es cuando debe aplicarse el Arto. 1836. precisamente el
poseedor no puede excepcionarse con el Arto. 1737, porque no se trata de un
deudor directo que debe la posesión, sino de una persona que si bien no la
debe, la posee como si fuera dueña sin serlo. Este poseedor sin embargo, debe,
como el otro la posesión al que parece como dueño en la respectiva escritura,
auque nada se haya pactado con él para entregarla. Así es que, la escritura
inscrita da al dueño de la cosa poder para reclamar la posesión y pedir la
inmisión como por escritura estuviera el poseedor obligado a entregarla. La
oposición dirá como la obtuvo, dándosele oportunidad para defenderse. Para éstos
poseedores singulares, la oposición debe fundarse en título de igual fuerza
que los del requerimiento, como lo especifica dicho Arto. 1836 Pr. Examinado éste extremo, falta el otro, esto es cuando el
ejecutado no debe la posesión, pro posee la cosa, no porque, el que la debe
pone a otro en su lugar, sino cuando ese nuevo poseedor es un intruso como en
algunos casos de título supletorio, sucesor doloso del deudor de la posesión,
etc., y no de otros poseedores que han prescrito a su favor la cosa, o que posee
en virtud de títulos defectuosos, etc., ni de simple poseedor de buena fe, con
quines no cabe discutir la posesión material de los interdictos o el dominio
con acción reivindicatoria. Contra aquellos, la acción del requirente con instrumento
ejecutivo inscrito cae de lleno para pedir la inmisión, para ellos es aplicable
el Arto. 1836 Pr. Voy a redactarle un mandamiento ejecutivo. Vamos a poner por
ejemplo: Justo García; juez, abogado y juez para lo civil de éste distrito. Mandamiento A cualquier autoridad o vecino en su defecto a quien el
presente mandamiento fuere cometido, hace saber: Que requeriréis al señor
Carlos Pérez para que en el acto pague la suma de $5000.00 córdobas, que es en
deberle de plazo vencido al señor Luis Luna, más los intereses legales y las
costas de ésta ejecución. Si no pagare en el acto embargaréis bienes suficientes para
garantizar la presente ejecución, los depositareis en persona de arraigo, lo
haréis saber el término de la oposición y le prevendréis que señale casa
conocida en esta ciudad (Eso si lo ha pedido el acreedor, pero hay que pedirlo),
para oír notificaciones. Este mandamiento se libra por estar así ordenado en la
ejecución que en éste mismo juzgado ha promovido el señor Luis Luna contra el
señor Carlos Pérez por las antedichas sumas y en virtud de lo demandado. Libró
éste mandamiento a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil dos.
En la ciudad de León.
Guillermo Incer Munguía Publicación enviada por Guillermo Incer Munguía Contactar mailto:memoincer@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAuVpuAujVzNYoGU Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||