Monografias | El tribunal fiscal en el PeruEl tribunal fiscal en el PeruResumen: El tribunal fiscal y la interpretación de normas tributarias. La función que lleva a cabo el Tribunal Fiscal en nuestro país, como última instancia administrativa en materia tributaria, resulta de vital importancia para nuestro sistema tributario. El Tribunal Fiscal es el órgano que cierra la fase administrativa del procedimiento tributario y es, asimismo, aquél cuyas decisiones constituyen criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria de gran importancia no sólo para los contribuyentes, sino también para las propias administraciones tributarias, de acuerdo al artículo 154 del Código Tributario. La función que lleva a cabo el Tribunal Fiscal en nuestro país, como última
instancia administrativa en materia tributaria, resulta de vital importancia
para nuestro sistema tributario. El Tribunal Fiscal es el órgano que cierra la
fase administrativa del procedimiento tributario y es, asimismo, aquél cuyas
decisiones constituyen criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria de
gran importancia no sólo para los contribuyentes, sino también para las
propias administraciones tributarias, de acuerdo al artículo 154 del Código
Tributario. A fin de realizar óptimamente su función, dicho órgano decisorio está
facultado para interpretar hechos y normas al resolver los litigios en materia
de tributación. El presente trabajo de investigación pretende indagar la naturaleza del
Tribunal Fiscal, sus atribuciones y límites, así como mostrar algunos de los
criterios interpretativos que viene utilizando para resolver cuestiones en
materia tributaria. EL TRIBUNAL FISCAL Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN UTILIZADOS 1. MARCO CONCEPTUAL El Tribunal Fiscal es el organismo resolutivo de máxima jerarquía
administrativa en materia tributaria, siendo su principal función la de
resolver en última instancia administrativa los reclamos de los contribuyentes
sobre cuestiones tributarias de orden general y municipal. Fue creado por el
Art.151 de la ley N1 14920 del mes de febrero de 1964, reemplazando al antiguo
Concejo Superior de Contribuciones. Dentro de la estructura del sector público,
el Tribunal Fiscal, es un organismo de naturaleza contencioso-tributario
dependiente del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio (Decreto
Legislativo N1 183, Art.381, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Finanzas
y Comercio). Desde el punto de vista jurisdiccional, la existencia de éste tribunal
constituye una garantía para el contribuyente, quien tiene perfecto derecho de
plantear sus puntos de vista ante un órgano especializado en materia
tributaria, como lo es el Tribunal Fiscal, contra lo resuelto por este Tribunal,
podrá interponerse demanda contencioso-administrativa; la misma que se regirá
por las normas contenidas en el Título IV del C.T., en observancia a lo
preceptuado en el artículo 1481 de la Constitución Política del Estado. El Código Tributario norma su Constitución y funciones (Título VII del
Libro Segundo, Arts.981 al 1021) en concordancia con su "Reglamento de
Organización y Funciones" aprobado por R.M. N1 085-94-EF/10 de fecha
11-05-94. Así como en el "Texto Único Ordenado del Reglamento de
Organización y Funciones del Tribunal Fiscal", aprobado mediante R.M. N1
160-95-EF/10. 2. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA De acuerdo a lo que establece el Art.981 y siguientes, del C.T., el Tribunal
Fiscal cuenta con los siguientes órganos: a) La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente y
preside las Salas Plenas y supervisa el trabajo institucional. Es el órgano
encargado de representar al Tribunal Fiscal en todas sus actuaciones. b) La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del
Tribunal Fiscal reunidos en asamblea. Es el órgano encargado de establecer
procedimientos necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, así
como de unificar los criterios de sus salas, mediante los Acuerdos de Sala
Plena. c) La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo
encargado de la logística, de la parte administrativa y del control de los
recursos humanos. d) Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las
necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo. Asimismo, en el Art. 61 del Reglamento de Organización y Funciones del
Tribunal Fiscal, contempla su Estructura Orgánica. Las Salas Especializadas son seis, cinco en materia de tributación interna y
una dedicada a tributación aduanera. 3. ATRIBUCIONES. Las atribuciones o funciones del Tribunal Fiscal están táxativamente señaladas
en el Art.1011 del C.T., y en el Art.21 de su "Reglamento de Organización
y Funciones" aprobado por R.M. N1 085-94-EF/10; concordante con su
"Texto Único del Reglamento de Organización y Funciones", aprobado
mediante R.M. N1 160-95-EF/10. Así tenemos: a) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones
contra las Resoluciones de la Administración que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Multa,
Resoluciones de Determinación u otros actos administrativos que tengan relación
directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las
Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las
aportaciones administradas por el Instituto Peruano de Seguridad Social y la
Oficina de Normalización Previsional. b) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones
contra las Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional de
Aduanas-ADUANAS y las Intendencias de las Aduanas de la República, sobre los
derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley
General de Aduanas, su Reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código
Tributario. c) conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones
respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos
y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,
así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo
establecido en el Art.1831 del C.T., según lo dispuesto en las normas sobre la
materia. d) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia
tributaria. e) Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios,
contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan
lo establecido en el Código Tributario, así como los que se interpongan de
acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y disposiciones
administrativas en materia aduanera. f) Uniformar la jurisprudencia en materia de su competencia. g) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue
necesarias para suplir deficiencias en la legislación tributaria y aduanera. h) Resolver en vía de apelación o de consulta tercerías que se interpongan
con motivo del procedimiento coactivo de cobranza. i) Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de
realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el
mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. Las atribuciones, glosadas anteriormente, no se pueden extender al
conocimiento de otras cuestiones que no sean estrictamente de su competencia. En
numerosas oportunidades, la Administración Tributaria y los contribuyentes
acuden en apelación al Tribunal Fiscal por asuntos que no son de competencia de
este organismo. En estos casos el Tribunal se inhibe o sea, se declara
incompetente, absteniéndose de conocer el asunto. Por ejemplo, se tiene la
creencia errada de que el Tribunal Fiscal puede resolver consultas sobre el
alcance e interpretación de las leyes tributarias, lo que no es de su
competencia. La jurisprudencia tributaria es muy frondosa, en este aspecto, y
viene aclarando una serie de situaciones en las que el Tribunal Fiscal debe
abstenerse de conocer por carecer de competencia. 4. DESIGNACIÓN DE VOCALES El vocal Presidente, el Vocal Administrativo y los demás Vocales del
Tribunal Fiscal son nombrados por el Ministro de Economía y Finanzas con la
aprobación del Presidente de la República mediante Resolución Suprema. Los presidentes de Sala son designados por el Vocal Presidente, quien dispone
la conformación de las salas y propone a los Secretarios relatores, quienes son
nombrados por el Ministro de Economía y Finanzas, mediante Resolución
Ministerial. Para ser nombrado Vocal del Tribunal Fiscal, se requiere ser profesional,
tener reconocida solvencia moral, tener conocimientos en materia tributaria o aduanera, según el caso y
no tener menos de 5 años de ejercicio profesional ó 10 años de experiencia en
el tema. 5. FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS Todos los recursos de apelación, inclusive los de puro derecho, son
interpuestos ante la Administración Tributaria, que luego de evaluar los
requisitos de admisibilidad, los eleva al Tribunal Fiscal. Una vez recibidos los
expedientes por el Tribunal Fiscal son asignados a las Salas y, en éstas son
distribuidos para su evaluación, estudio y posterior emisión de la Resolución. En el caso de los recursos de queja por violación al procedimiento
legalmente establecido, éstos pueden ser interpuestos tanto ante la
Administración Tributaria como ante el propio Tribunal Fiscal. Los expedientes
originados por los escritos de queja, luego de recibidos por el Tribunal Fiscal,
tienen el mismo trámite que los demás, con la particularidad de que por la
naturaleza del recurso y por los plazos más breves, tienen prelación en la
agenda de cada sala. Si el recurso no es lo suficientemente claro o no está
acompañado con los documentos necesarios que acrediten la violación del
procedimiento, éstos tendrán que solicitarse mediante proveído a la
Administración Tributaria, lo que generará un retraso por la emisión del
fallo. El Presidente de la Sala, en coordinación con el Secretario relator, asigna
los expedientes entre los miembros de la sala. Los asesores preparan informes
sobre los casos asignados, a partir de los cuales los vocales elaboran sus dictámenes.
Estos son analizados en una sesión en la que participan los tres vocales y el
Secretario Relator, la que concluye con la emisión de la Resolución. 6. PLAZOS Los plazos, tal como están establecidos en el Código Tributario y demás
normas procesales, tienen una distribución y duración razonable desde el punto
de vista de un proceso ideal u óptimo. Así por ejemplo, 20 días para
interponer la reclamación desde la notificación de los valores, 30 días para
ofrecer y actuar las pruebas, 6 meses para resolver la reclamación, 15 días
para interponer la apelación desde la notificación de la Resolución que
resuelve la reclamación, 30 días para elevar el expediente al Tribunal Fiscal,
45 días para solicitar el uso de la palabra en informe oral contados a partir
de la interposición del recurso de apelación, 6 meses para emitir Resolución,
entre otros, son plazos razonables. Sin embargo, esa propuesta genérica, siendo
buena, para ser eficaz, requiere de una estructura administrativa lo
suficientemente operativa que la haga real. En este sentido, sería necesario
considerar los plazos con relación a la carga procesal y a la capacidad
operativa de cada dependencia con la facultad resolutiva, pues de lo contrario el
proceso ideal difícilmente llegará a ser real. 7. EL EFECTO DE SUS RESOLUCIONES El artículo 1531 del C.T., es claro y determinante al señalar que
"contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa". Esto quiere
decir que las resoluciones del Tribunal Fiscal son inapelables, porque causan
"ejecutoria" o estado en la vía administrativa. Por lo tanto las resoluciones este órgano de resolución, constituyen la
base de la jurisprudencia administrativa en materia tributaria. La repetición
constante de estas resoluciones del Tribunal reiterando su criterio
interpretativo de las leyes tributarias, en determinados casos concretos,
constituyen precedentes que deben observarse obligatoriamente por los órganos
de la Administración Tributaria (Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, Concejos Municipales, etc.). La jurisprudencia fiscal constituye,
pues, fuente de Derecho Tributario, según nuestro Código y debe ser observada
obligatoriamente mientras el propio Tribunal no cambie su criterio, o éste sea
modificado por alguna ley o reglamento expreso. II EL TRIBUNAL FISCAL Y LA
INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS 1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA Los principios generales del Derecho son conceptos o proposiciones de
naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de
operar y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, sub-conjuntos,
conjuntos y del propio Derecho como totalidad. Pueden ser recogidos en la
legislación, pero el que no estén no es óbice para su existencia y
funcionamiento. Los principios generales son de alguna manera el substrato de todo el
Derecho, son aquellos preceptos a que responde la naturaleza de todo sistema. Es
por ello que su uso es imperativo para todo operador del Derecho, sin importar
que se encuentren plasmados en normas positivas ni que se esté frente a una
laguna del Derecho. No sólo deben ser usados en ausencia de normas -es decir, en la labor de
integración jurídica- o en base a un mandato legal imperativo, sino que deben
ser utilizados también ahí donde no existe laguna alguna, a fin de informarnos del contenido de las normas y de la naturaleza de las
instituciones. No se le puede negar importancia al derecho positivo, sin
embargo, ello tampoco puede llevarnos a negar sus limitaciones. En este sentido, la administración se encuentra obligada a responder a los
principios que informan nuestro ordenamiento y no puede apartarse de dicha
obligación al no tratarse de un poder soberano, sino de una organización al
servicio de la comunidad. Sería ilógico que uno de los principales operadores
del Derecho se desvincule de los cimientos del Derecho mismo. 2. LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS Y LA APRECIACIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL
TRIBUNAL FISCAL La noma VIII del Código Tributario permite usar todos los métodos de
interpretación permitidos por el Derecho al aplicar las normas tributarias. Así,
el tribunal Fiscal está facultado a usar los diversos métodos interpretativos
cuando resuelve las controversias en materia tributaria. 2.1. La Facultad de Interpretar del Tribunal Fiscal Toda norma jurídica, por clara e inequívoca que sea, necesita ser
previamente entendida, esto, es, interpretada, pensándose también que la
interpretación no sólo es necesaria en el momento de la aplicación del
Derecho, sino también en el de su creación. Si las normas tributarias son tan generales como las de cualquier otra rama
del derecho, no se ve razón alguna por la cual no se pueda aplicar a su
interpretación cualquiera de los métodos admitidos en Derecho. Coincidimos
plenamente en ello, el derecho es constante creación y las normas no pueden
cubrir satisfactoriamente todos los supuestos que se presentan en la realidad. La norma VIII del Código Tributario estipula que "al aplicar las normas
tributarias podrán usarse todos los métodos de interpretación admitidos por
el Derecho". Asimismo, en su segundo párrafo establece que, para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, "la SUNAT, tomará
en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Respecto al primer párrafo nos hemos referido líneas arriba, ahora nos
vamos a referir al segundo párrafo de la norma VIII del Código tributario
permite a la SUNAT utilizar la interpretación económica, por lo que
"deberá tomar en cuenta el contenido económico de los hechos para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible". García Belsunce, al referirse a la interpretación económica, afirma que
son dos las bases fundamentales de este método interpretativo: el contenido o naturaleza económica del
presupuesto de hecho de la obligación tributaria, es decir, el contenido económico
del derecho tributario, y la prescindencia del formalismo jurídico respecto de
las relaciones que el derecho tributario regula, para atender a la realidad de
ellas mismas. Afirma que sostener la interpretación económica no es negar la
naturaleza económica del tributo, pues la relación tributaria es una relación
de derecho que nace cuando se dan las circunstancias previstas por la ley, pero
es indudable que esas circunstancias son de naturaleza económica, pues la
manifestación de una capacidad contributiva, exteriorizada por la existencia de
una riqueza valorada con criterio económico-social por el legislador, es la
causa del impuesto. 2.2. Límites de interpretación de las normas y hechos por parte del
Tribunal Fiscal Si bien el Tribunal Fiscal posee la facultad de interpretar hechos y normas
tributarias al resolver conflictos en la materia, dicha prerrogativa no es
ilimitada, ni podría serlo de ninguna manera. En primer lugar, la labor de interpretación implica analizar la norma -o los
hechos, de ser el caso-, los criterios que subyacen a ella, y evaluar su
aplicación en el supuesto determinado; sin embargo, no significa nunca aplicar
la norma utilizándola en un sentido diferente al que tiene, es decir, disfrazar
la inaplicación de una norma que no tiene arguyendo que se está haciendo labor
interpretativa. Interpretar una norma consiste en establecer el alcance y sentido de la
norma. Consideramos que interpretar es crear, pero dentro de los límites que
nos permite aquello que fue creado anteriormente y que está siendo objeto de
interpretación; interpretando no podemos variar la naturaleza de aquello que
sometemos al ejercicio interpretativo. Nos referimos a las limitaciones que
fluyen de las normas mismas y de la naturaleza de los órganos que ejercer la
facultad de interpretar, tenemos el caso de la norma VIII del C.T., a manera de
resumen diremos que dicha norma permite usar todos los métodos de interpretación
admitidos por el Derecho al aplicar las normas tributarias, así el Tribunal
Fiscal está facultado a usar los diversos métodos interpretativos al aplicar
normas y evaluar hechos cuando resuelve las controversias en materia tributaria. Finalmente, la norma VIII hace una precisión consistente en dejar sentado
que en vía de interpretación no podrán crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias
a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley. es claro,
interpretar no puede implicar nunca legislar. Tenemos también la disposición contenida en el artículo 102 del C.T.
referida al principio de jerarquía de normas. En dicho artículo se estipula
que, al resolver, el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía,
podríamos entender que el Tribunal está facultado a preferir una mayor jerarquía
frente a otra de menor jerarquía, pero no podemos admitir en sentido tan amplio dicha disposición. Este artículo del C.T. se orienta más
a conflictos entre normas infraconstitucionales, por ejemplo, en los casos en
que un reglamento transgrede una norma con rango de ley, pero no le otorga
facultades de órgano jurisdiccional al tribunal fiscal. es ejercitar el control
de legalidad. 3. ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES CRITERIOS UTILIZADOS POR EL TRIBUNAL FISCAL AL
RESOLVER COMO ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA 3.1. Principio de Jerarquía Normativa Expresamente contemplado en el artículo 102 del C.T., el principio de
jerarquía normativa es, más que una facultad, una obligación de parte del
Tribunal Fiscal frente a los administrados. Asimismo dicha norma es concordante
con el artículo 51 de la Constitución Política que establece la jerarquía de
las normas. 3.2. Buena Fe Otro de los principios que viene tomando en cuenta el Tribunal Fiscal es el
principio general de la buena fe. Así, considera que si en una operación medió
la buena fe ella puede resultar determinante a fin de resolver un conflicto en
favor del administrado. La buena fe se evalúa evidentemente cuando no media negligencia de quien la
invoca, ya que de haber estado éste en posibilidad de advertir alguna anomalía al llevar a cabo la
operación, será responsable de aquélla. 3.3. Economía Procesal El principio de economía procesal es un criterio fundamental que subyace a
cualquier proceso y en general a todo el derecho procesal. En el Perú se le ha
dado mayor énfasis con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en
1993 y muchas instituciones responden a él, tales como la acumulación, la
litispendencia, el abandono, etc. El tribunal Fiscal, en algunos casos actuando en el límite de lo que
expresamente le permite la norma, ha utilizado este principio, procurando evitar
que los administrados gasten más, cuando las circunstancia no lo ameritan. Finalmente como hemos visto, el Tribunal no sólo puede, sino que debe
interpretar. Para ello tiene incluso facultad de expresas, cuyos límites ya lo
analizamos. Asimismo no puede dejar de utilizar los principios generales del
Derecho, los que subyacen a todo el ordenamiento jurídico y lo informan. A continuación mostramos algunas resoluciones en las que los principios
tributarios fueron tomados en cuenta por el Tribunal Fiscal. JERARQUÍA DE NORMAS R.T.F. No. 0253-2-96; FECHA 28/08/96. SUMILLA : Los intereses contemplados en el art. 3 del D.S. No. 005-92-EF han
sido establecidos violando el inc. 11) del art. 211 de la Constitución de 1979,
toda vez que el art. 24 de la Ley 25381 no previó la aplicación de intereses
sobre el tributo insoluto desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de
presentación de la solicitud ni incluyó a las obligaciones vencidas y
pendientes de cumplimiento al 28 de diciembre de 1991, excepto las obligaciones
correspondientes a diciembre de 1990. JERARQUÍA DE NORMAS R.T.F. No. 0719-5-97; FECHA 17/03/97. SUMILLA : La apropiación ilícita por el no pago de aportaciones, no se
encuentra prevista en el Dec. Leg. No. 848 como causal de improcedencia del
acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial establecidos por dicha
norma. PRINCIPIO DE CELERIDAD R.T.F. No. 0019-3-98; FECHA 08/01/98. SUMILLA : Se declara improcedente la solicitud de ampliación contra la
resolución que resuelve una solicitud de ampliación anterior, debido que el Código
Tributario no contempla una vía para su tramitación, siendo de aplicación los
principios de celeridad y de simplicidad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD R.T.F. No. OO14-2-98; FECHA 09/01/98. SUMILLA : Se declara fundada la apelación de puro derecho, en la que se
cuestiona el cobro del Impuesto a los Juegos Tragamonedas, debido a que en el
período sublitis la determinación de la alícuota del referido tributo no
estaba establecida de la forma que prescribe el artículo 74 de la Constitución
y la Norma IV del Código Tributario, al haber sido señalado por el D.S. 4-94
ITINCI, y tratarse de un aspecto reservado a las normas de rango de ley,
transgrediendo el principio de legalidad, hecho que recién fue subsanado con la
promulgación de la Ley 26812, en consecuencia el Tribunal Fiscal prefiere la
norma de mayor jerarquía, no procediendo exigir su pago. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS R.T.F. No. 0029-3-98 SUMILLA : Se confirma la apelada que declara inadmisible la apelación contra
la Resolución de Oficina Zonal que sanciona con comiso de bienes, debido a que
fue interpuesta vencido el plazo para hacerlo no siendo admisible lo alegado en
el sentido que desconocía el plazo para apelar pues las normas se presumen
conocidas, no pudiendo dársele el trámite de reclamación al documento
inicialmente presentado debido a que en ella se manifiesta que con posterioridad
haría valer su derecho. PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA R.T.F. No. 0348-1-98; FECHA 06/05/98. SUMILLA : Se revoca la apelada que declaró inadmisible por falta de poder de
la persona que suscribe el recurso de la reclamación contra la Resolución de
multa, debido a que en autos consta que la recurrente acredito ante el RUC como
su gerente y por lo tanto como su representante a la persona cuyo poder se
exige, procede revocar la inadmisibilidad, en aplicación del principio de
simplificación administrativa, según la cual no procede exigir los documentos
que la Administración posea o deba poseer. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD R.T.F. No. 0621-3-97. SUMILLA : Se declara nula la resolución de Intendencia que declaró
improcedente la Resolución de Multa, debido a que la presente se halla
vinculada a la cuestión de fondo que fuera resuelta por la RTF No. 620-3-97, en
aplicación del principio de la accesorio sigue la suerte de lo principal. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD R.T.F. No. 0118-2-97; FECHA 22/01/97. SUMILLA : Se declara nula e insubsistente la apelada a efecto que la
Administración meritúe lo argumentado por el recurrente, debido a que según
lo establecido en el artículo 89 del Código tributario, la acotación sobre
base presunta debe adecuarse a la realidad económica del contribuyente. PRINCIPIO DE LEGALIDAD R.T.F. No. 0325-6-97; FECHA 07/10/97. SUMILLA : Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación
contra la resolución de multa emitida por no presentar la declaración jurada
mensual por concepto de Impuesto a la Renta, no obstante tratarse de una persona
jurídica que percibe únicamente rentas exoneradas, debido a que dicha obligación
no se encuentra expresamente señalada en la ley y se trata de una persona que
no se halla obligada a efectuar el pago de mensual ni anual del Impuesto a la
Renta. 1. La creación de Tribunal Fiscal en el Perú se fundamenta en dos razones
la primera y más importante es la de la especialización del órgano y, en
segundo lugar, su independencia, ya que su existencia permite al contribuyente
recibir un pronunciamiento emitido por personal especializado en materia
tributaria y, si bien se trata de un órgano que depende del Poder Ejecutivo
-específicamente del Ministerio de Economía y Finanzas-, ello no obsta a la
obligación que tiene de pronunciarse con total independencia de dicha ligazón. 2. A manera de conclusión respecto a los límites interpretativos del
Tribunal Fiscal, éstos podrían dividirse en dos : aquellos derivados del
concepto mismo de interpretación y los otros determinados por las normas que a
su vez los subdividiriamos en dos, los que derivan de la naturaleza del Tribunal
como órgano administrativo y aquéllos expresamente contenidos en las normas. 3. El uso de los criterios de interpretación y, en especial el uso de los
principios generales del Derecho es beneficioso, sobre todo para el
contribuyente, ya que de esta manera se controla el poder -a nuestro criterio
excesivo- que posee la administración tributaria, específicamente la SUNAT. Asimismo rescatamos la forma
inteligente de hacer Derecho que dicha actividad conlleva, mostrando el Tribunal
Fiscal de esta manera que los órganos resolutivos necesitan ser siempre
creativos y no actuar como meros aplicadores literales de las normas. ADRIANZEN RODRÍGUEZ, Luis Carlos. "El tribunal Fiscal y algunos
criterios de interpretación que viene utilizando". En Revista IUS ET
VERITAS No.16 Publicada por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Lima 1998, págs 236-253. AELE Asesoramiento y Análisis Laborales S.A. CÓDIGO TRIBUTARIO, Decreto
Legislativo N1 816, Texto Ordenado y Sumillado. Edit. AELE. Lima, Marzo 1998. INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT): Informativo Tributario
"Tributemos" Nro. 47-96 y No. 75-99. Lima - Perú. INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT): Glosario Tributario.
Noviembre, 1993. LEY Nros. 27038 (Públicada el: 31.12.1998) Ley que modifica al Decreto
Legislativo No. 816 - Código Tributario y Normas Conexas. REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA "CABALLERO BUSTAMANTE". EDICIÓN
EXTRAORDINARIA. Lima, Enero 1999. RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Edit.
Desa. Lima 1993. SANABRIA ORTIZ, Rubén: Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos
Tributarios. Edit. San Marcos. Lima, Junio 1997. VELASQUEZ C. Juan M. y VARGAS CANCINO, Wilfredo: Derecho Tributario Moderno.
Edit. Grijley E.I.R.L. Lima, Junio 1997. VILLEGAS, Héctor B.: Curso de finanzas, derecho financiero y tributario.
Edit. Depalma. Bs. As. 1994. ABOG. EDWARD VARGAS VALDERRAMA e-mail: lalovargas1968@latinmail.com Publicación enviada por Edward Vargas Valderrama Contactar mailto:lalovargas1968@latinmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAuZkpZEEnroKrvh Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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