Monografias | Ley de marcas N° 22.362 - Boletín Oficial 02-01-81Ley de marcas N° 22.362 - Boletín Oficial 02-01-81Resumen: De las marcas. De las designaciones. De los ilícitos. De la autoridad de aplicación. Disposiciones transitorias y derogatorias. Decreto Nº 558. INDICE 1. De las marcas CAPITULO 1 DE LAS MARCAS Derecho de propiedad de las marcas ARTICULO l - Pueden registarse como marcas para distinguir productos y
servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los
emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes;
las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de
los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones
de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las
frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo
con tal capacidad. ARTICULO 2 - No se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o
habitual del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos
de su naturaleza, función, cualidades u otras características; b) los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al
uso general antes de su solicitud de registro; c) la forma que se dé a los productos; d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado
sobre los mismos ARTICULO 3 - No pueden ser registrados: a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para
distinguir los mismos productos o servicios; b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir
los mismos productos o servicios; c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras. Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región,
de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto
originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben
exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de
origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de
ciertos productos; d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la
naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función,
origen, precio u otras características de los productos o servicios a
distinguir; e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas
costumbres; f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban
usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones
religiosas y sanitarias; g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones
extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno
argentino; h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el
de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; i) las designaciones de actividades incluyendo nombres y razones sociales,
descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las
siglas, palabras y demás signos con capacidad distintiva, que formen parte de
aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios; j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad. ARTICULO 4 - La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen
con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de oposición
a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o
del oponente. ARTICULO 5 - El término de duración de la marca registrada será de Diez
(10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la
misma fue utilizada dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en
la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como
parte de la designación de una actividad. ARTICULO 6 - La transferencia de la marca registrada es válida respecto de
terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial. ARTICULO 7 - La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la
marca, salvo estipulación en contrario. ARTICULO 8 - El derecho de prelación para la propiedad de una marca se
acordará por el día y hora en que se presente la solicitud, sin prejuicio de
lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República
Argentina. ARTICULO 9 - Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o más
personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar,
transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición
contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en
su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario. seccion 2a Formalidades y trámite de registro ARTICULO 10 - Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar
una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su
domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la
descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a
distinguir. ARTICULO 11 - El domicilio especial a que se refiere el Artículo 10,
constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para
establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por
nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca y para todas las
notificaciones a efectuarse con relación al tramite del registro. Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación
o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones,
en atención al domicilio real del demandado. ARTICULO 12 - Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación
si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por
un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante. Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de
la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad. ARTICULO 13 - Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días
corridos de la publicación prevista en el Artículo 12. ARTICULO 14 - Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por
escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los
fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la
demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio
especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la
demanda judicial que inicie el solicitante. ARTICULO 15 - Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las
observaciones que merezca la solicitud. ARTICULO 16 - Cumplido un (1) año a partir de la notificación prevista en
el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los
siguientes casos: a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la
resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo
indicado; b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención. ARTICULO 17 - La acción judicial para obtener el retiro de la oposición
deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro
de los diez (10) días de recibida la demanda, la Dirección, remitirá la misma
y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de
la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la
marca opuesta. El proceso judicial respectivo transitará según normas del juicio
ordinario. ARTICULO 18 - El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el
retiro de la oposición a los fines que correspondiere. ARTICULO 19 - Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán
renunciar a la vía judicial de común acuerdo y dentro del plazo de un (1) año
establecido en el artículo 10, comunicárselo a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será
inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas
pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable. ARTICULO 20 - Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará
conforme con lo establecido en el Artículo 10 y se presentará además una
declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el
plazo establecido en el Articulo 5º, por lo menos en una de las clases, o si
fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto,
servicio o actividad. Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se
entregará al solicitante el certificado respectivo. ARTICULO 21 - La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada
ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitirá según
las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30)
días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante 1a Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme con lo establecido en
el articulo 17. En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará
el abandono de la solicitud. ARTICULO 22 - Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos.
Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un
expediente en el que se ha dictado resolución definitiva. seccion 3ra Extinción del derecho ARTICULO 23 - El derecho de propiedad de una marca se extingue : a) por renuncia de su titular; b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro; c) por declaración judicial de nulidad o caducidad del registro. ARTICULO 24 - Son nulas las marcas registradas: a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas
pertenecían a un tercero; c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el
registro de marcas a tal efecto. ARTICULO 25 - La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años. ARTICULO 26 - A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que
no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a
la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza
mayor. No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca
fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un
servicio incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de
una actividad. CAPITULO II ARTICULO 27 - El nombre o signo con que se designa una actividad con o sin
fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley. ARTICULO 28 - La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo
con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las
preexistentes en ese mismo ramo. ARTICULO 29 - Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de
una designación. La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a
utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo
conocimiento de su uso. ARTICULO 30 - El derecho a la designación se extingue por el cese de la
actividad designada. DE LOS ILÍCITOS SECCIÓN la Actos punibles y acciones ARTICULO 31 - Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años
pudiendo aplicarse además una multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a
ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000): a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o
una designación; b) el que use una marca registrada o una designación falsificada,
fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su
autorización; d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o
servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa
prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al
por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. ARTICULO 32 - La acción penal es pública y las disposiciones generales del
Libro 1 del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la
presente ley. ARTICULO 33 - La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente
para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio
correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las
acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario. ARTICULO 34 - El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar
: a) e1 comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en
infracción, b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos
los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos. El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a
costa del infractor si éste fuera condenado o vencido en juicio. ARTICULO 35 - En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación
del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al
demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado.
El Juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y
podrá exigir contracautelas Si no se presta caución real, el demandante podrá exigir la suspensión de
la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando si fuera
solicitada, caución suficiente. ARTICULO 36 - El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de
transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año
contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del
hecho. ARTICULO 37 - El producido de las multas previstas en el artículo 31 y de
las ventas a que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales. seccion 2º Medidas precautorias ARTICULO 38 - Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento
llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme
a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar al juez competente: a) el embargo de los objetos; b) su inventario y descripción; c) el secuestro de uno de los objetos en infracción. Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio,
podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste
carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse
pedido el embargo sin derecho. ARTICULO 39 - Aquél en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe
acreditar e informar sobre: a) el nombre y dirección de quién se los vendió o procuró y la fecha en
que ello ocurrió, con exhibición de la factura o boleta de compra respectiva; b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio con exhibición
de la factura o boleta de venta respectiva, c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos
en infracción. Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las
medidas previstas en el Artículo 38. La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como
también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los
objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en
la falsificación o imitación fraudulenta. Esos informes podrán ampliarse o
completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por
solicitud del juez, que podrá intimar a este efecto por un plazo determinado. ARTICULO 40 - El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas
cautelares previstas en el Artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una
marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción
correspondiente dentro de los Quince (15) días hábiles de practicado el
embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de
los objetos embargados o secuestrados. ARTICULO 41 - El titular de una marca registrada constituida por una frase
publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 sólo con
respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción. CAPITULO IV ARTICULO 42 - La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de
Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía la que resolverá respecto de
la concesión de las marcas. ARTICULO 43 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, anotará las
solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal
efecto, llevará un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de
Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación,
su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los
productos o servicios a distinguir. ARTICULO 44 - El certificado de registro consistirá en un testimonio de la
resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción
y llevará la firma del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial. ARTICULO 45 - El registro, renovación. reclasificación, transferencia,
abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por
resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán
publicadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. ARTICULO 46 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá
conservar los expedientes con sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse
los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los
mismos. ARTICULO 47 - Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial están sujetos al pago de tasas cuyo monto fijará la
reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto para las
multas, en el Artículo 31 "in fine". CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIASY DEROGATORIAS ARTICULO 48 - Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los SEIS (6) meses
de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo
con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su
titular. ARTICULO 49 - La presente ley entrará en vigencia a los Treinta (30) días
de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 50 - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los Sesenta
(60) días de su sanción. ARTICULO 51 - Deróganse las leyes número 3975 y 17.400. los artículos 2º,
3º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto-Ley 12025/57, el decreto del 3 de noviembre
de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 126.065/38, 21.533/39 y
25.812/45. ARTICULO 52 -Comuníquese, publíquese. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MARCAS (Decreto 558/81) ARTICULO 1º - Los productos y los servicios serán clasificados de acuerdo a
la siguiente Nomenclatura: LISTA DE CLASES PRODUCTOS 1. Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía,
la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas,
materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para
las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; baños y
preparaciones químicas para soldaduras; productos químicos destinados a
conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a
la industria. 2. Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes y contra el
deterioro de la madera; materiales tintóreas; mordientes; resinas naturales,
metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores. 3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada;
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería;
aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. 4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni
aceites esenciales); lubricantes; compuestos para concentrar el polvo;
compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para
alumbrado; velas, bujías lamparillas y mechas. 5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos
para niños y enfermos; emplastros, material par vendajes; materiales para
empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para
destruir las malas hierbas y los animales dañinos. 6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones, anclas,
yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos; rieles y
otros materiales metálicos para vías férreas; cadenas (con excepción de las
cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos;
cerrajería; tubos metálicos; cajas de caudales grandes y portátiles; bolas de
acero; herraduras; clavos y tornillos; otros productos de metal (no precioso) no
incluidos en otras clases; minerales. 7. Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos
terrestres); acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos
terrestres); grandes instrumentos para la agricultura; incubadoras. 8. Herramientas e instrumentos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas;
armas blancas. 9. Herramientas e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos
(incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de
medir, de balizamiento, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de
enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción
de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes; cajas registradoras, máquinas
de calcular; aparatos extintores. 10. Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y
veterinarios (incluidas las prótesis). 11. Instalaciones de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de
cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de
agua e instalaciones sanitarias. 12. Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. 13. Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias explosivas; fuegos
artificiales. 14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o
chapeados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas); joyería, piedras
preciosas; relojería y otros instrumentos cronométricos. 15. Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de
radio). 16. Papel cartón, artículos de papel o cartón (no comprendidos en otras
clases); impresos, diarios y periódicos; libros; artículos de encuadernación;
fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para
artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles);
material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres
de imprenta; clisés. 17. Gutapercha, goma elástica, balta y sucedáneos, objetos fabricados con
estas materias que no estén comprendidos en otras clases; hojas, placas y
varillas de materias plásticas (productos semielaborados); materias que sirven
para calafatear, cerrar con estopa y aislar; amianto, mica y sus productos;
tubos flexibles no metálicos. 18. Cueros e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos
en otras clases; pieles; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones;
fustas, jaeces y guarnicionería. 19. Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento,
cal, mortero, yeso y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la
construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables;
monumentos de piedra; chimeneas. 20. Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos en otras clases) de
madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar,
nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de
materias plásticas. 21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles para el menaje y la cocina
(no en metales preciosos o en chapado); peines y esponjas; cepillos (con excepción
de los pinceles); materiales para cepillería; instrumentos y materiales de
limpieza; paja de hierro; vidrio en bruto y semielaborado (excepto el vidrio
para la construcción); cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras
clases. 22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de
relleno (crin, capoc, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas textiles
en bruto. 23. Hilos. 24. Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles no incluidos en otras
clases. 25. Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas. 26. Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, automáticos, corchetes,
ojalillos, alfileres y agujas; flores artificiales. 27. Alfombras, felpudos, esteras, linóleos y otros productos para recubrir
los suelos, tapicería (que no sea de tela). 28. Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos);
ornamentos y decoración para los árboles de Navidad. 29. Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en
conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos;
aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos. 30. Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café;
harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería,
confitería y helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar;
sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo. 31. Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en
otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas
y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta. 32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no
alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas. 33. Vinos espirituosos y licores. 34. Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; fósforos. SERVICIOS 35. Publicidad y Negocios. 36. Seguros y finanzas. 37. Construcción y reparaciones. 38. Comunicaciones 39. Transporte y almacenaje. 40. Tratamiento de materiales. 41. Educación y esparcimiento. 42. Varios. ARTICULO 2 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá
clasificar productos y servicios no individualizados expresamente en la
clasificación establecida en el artículo 1º. Tendrá principal importancia la
naturaleza del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases donde ya
están clasificados productos o servicios afines. Esta clasificación será
publicada en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, para la clasificación
de productos y servicios la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se
atendrá a lo establecido en las Notas Explicativas que se agregan como Anexo al
presente Decreto. TASAS ARTICULO 3 - Los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial están sujetos al pago de las siguientes tasas: $ Por solicitud de registro o de renovación..................................
120.000 Por solicitud de reclasificación..................................................
40.000 Por solicitud de anotación de transferencia de marca o de modi- ficación del nombre del
titular.................................................... 60.000 Por oposición al registro de
marca.............................................. 40.000 Por solicitud de nuevo testimonio o certificación........................
50.000 Por solicitud de copia total o parcial del expediente.....................
15.000 Por información que se requiera sobre una marca..........................
3.000 Por cada antecedente administrativo que por resolución judicial deba remitirse en original a la
justicia.............................................50.000 Facúltase a la Secretaría del Estado de Desarrollo Industrial a actualizar
el monto de las tasas de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley y
a fijar tasas para los nuevos servicios que pudieran implementarse. ARTICULO 4 - No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté
acompañada por la constancia de pago de la tasa respectiva. presentacion de solicitudes y de oposiciones ARTICULO 5 - La presentación de solicitudes de registro y de renovación de
marcas y de los escritos de oposición podrá efectuarse en las provincias y
territorios nacionales, en las oficinas de correos que determinen los
reglamentos respectivos. ARTICULO 6 - El Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial remitirá a los administradores de correos un libro en
el que se extenderá un acta de lo peticionado siempre que los interesados lo
hagan en la forma que prescribe la ley. Los libros respectivos serán rubricados y foliados por la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial. ARTICULO 7 - Dentro de los DOS (2) días de efectuada la presentación, el
administrador de correos remitirá a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, una copia autenticada del acta respectiva con la constancia de
haberse oblado la tasa correspondiente y en su caso las descripciones, dibujos y
clisés. Recibida esta documentación se volcará al libro pertinente y comenzará a
correr el plazo previsto en el artículo 12. solicitud de registro y de renovacion y tramite de registro ARTICULO 8 - Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá
mencionarse, junto con los recaudos previstos en el artículo 10 de la ley, su
inscripción por ante los registros y organismos que correspondan conforme las
normas que regulan su constitución. ARTICULO 9 - Junto con la solicitud de registro se presentará, cuando fuera
el caso, DOS (2) clisés tipográficos. Estos deberán ser de metal o de madera
y permitir la impresión clara y nítida de la marca; sus dimensiones no podrán
exceder de OCHO (8) centímetros de alto por DIEZ (10) centímetros de ancho.
Estos clisés se utilizarán para las publicaciones ordenadas en los artículos
12 y 45 de la ley. En el caso de renovación sólo se presentará un clisé tipográfico. ARTICULO 10 - Cuando la marca esté formada, total o parcialmente, por un
dibujo, imagen o grabado se pegará un facsímil en las descripciones. Se acompañarán,
además, diez facsímiles sueltos. Los facsímiles deberán estar impresos en un solo color. examen de las solicitudes y tramite de inscripcion ARTICULO 11 - Al solicitante deberá entregársele un recibo en el que
consten la marca, fecha, hora y número de presentación, nombre del
solicitante, producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente. Idéntico
recibo entregará el administrador de correos. ARTICULO 12 - Dentro de los DIEZ (10) días de su presentación se estudiará
si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente y si cumple con las
formalidades exigidas por el artículo 10 de la ley, y dentro de los CINCO (5) días
siguientes se notificará al solicitante de ello. Si la solicitud fue
incorrectamente clasificada se notificará además el criterio de la dirección
y los antecedentes si los hay. El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para efectuar la corrección
que corresponda o para contestar la vista. Dentro de los DIEZ (10) días de
vencido este plazo se ordenará la publicación o dictará resolución
denegatoria, según corresponda. ARTICULO 13 - La publicación de la solicitud contendrá el nombre del
solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir,
la clase en que están incluidos, el número de presentación, la prioridad
invocada si la hubiere y, en su caso el número de matrícula del agente de su
propiedad industrial que tramita la solicitud. ARTICULO 14 - El escrito de oposición debe presentarse por duplicado. Se
entregará al oponente una constancia con la fecha de su presentación. ARTICULO 15 - Dentro de los QUINCE (15) días de vencido el plazo establecido
en el artículo 13 de la ley, se notificará al solicitante de los antecedentes,
oposiciones deducidas y demás observaciones efectuadas respecto del registro de
la marca, con copia del escrito de oposición, en la que constará la fecha de
su presentación. ARTICULO 16 - Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del
registro, el solicitante tendrá un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la
notificación para contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes. A
partir de su contestación o en su defecto, del vencimiento del plazo, la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tendrá NOVENTA (90) días para
resolver. ARTICULO 17 - Dentro de los CINCO (5) días de recibido el oficio a que se
refiere el artículo 18 de la ley se correrá traslado al solicitante por DIEZ
(10) días para que conteste la vista relativa a los antecedentes y demás
observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado por el solicitante la
vista deberá contestarse junto con su presentación. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución
dentro de los NOVENTA (90) días de contestada la vista o de vencido el plazo
para hacerlo. notificaciones ARTICULO 18 - La resolución denegatoria de la solicitud, se notificará al
solicitante dentro de los CINCO (5) días de dictada. ARTICULO 19 - En los casos de solicitudes de marcas desistidas y abandonadas,
se notificará al solicitante el número de resolución y fecha, dentro de los
CINCO (5) días de dictada. ARTICULO 20 - Cuando se conceda el registro se notificará al solicitante que
debe retirar el respectivo certificado dentro de los DIEZ (10) días; en su
defecto, el expediente será archivado. ARTICULO 21 - Las notificaciones, efectuadas en virtud de los establecido en
este decreto, lo serán de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias o por carta
certificada con aviso de recepción. En todos los plazos que se establecen en
este decreto se contarán los días corridos. renuncia al tramite judicial ARTICULO 22 - Si las partes deciden renunciar a la vía judicial, deberán
hacerlo por escrito, conjunta o separadamente. Dentro de los DIEZ (10) días de
recibidas las renuncias de ambas partes, se correrá el traslado por DIEZ (10) días
para que cada una efectúe la presentación y ofrezca las pruebas que considere
pertinentes. Estas pruebas deben producirse dentro de los TREINTA (30) días de
ofrecidas y, vencido este plazo, se dictará resolución dentro de los NOVENTA
(90) días siguientes. anotacion de transferencias ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de nombre del titular o la transferencia
de un registro o de una solicitud se deberá presentar: a) una solicitud, en la que constará los nombres y los domicilios del
cedente y del cesionario, el número de concesión del registro y una copia del
documento que acredite la transferencia o el cambio de nombre; el cesionario
constituirá un domicilio especial en la Capital Federal. La transferencia podrá
instrumentarse en el formulario que a tal efecto confeccionará la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial; b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio del mismo; c) la constancia de pago de la tasa. solicitud de nuevos testimonios ARTICULO 24 - Para obtener nuevo testimonio del registro acordado, debe
presentarse una solicitud, acompañada por una copia de la descripción, junto
con la constancia de pago de la tasa correspondiente. Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro, se admitirá que
se efectúe en un solo escrito, que será acompañado de tantas copias de las
descripciones como testimonios se deseen y para cada uno se abonará la tasa
correspondiente. A pedido de cualquier interesado se entregará una certificación en la que
se indicará la marca, los productos que distingue, las fechas y números de
presentación y de registro, el nombre de su titular, y cualquier otro dato que
se solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo. frases publicitarias ARTICULO 25 - En el certificado de registro que se otorgue al titular de una
marca formada por una frase publicitaria, se pondrá la leyenda "marca de
frase publicitaria". Igual leyenda se incluirá en los certificados de
marcas que estén formadas por una frase publicitaria y por cualquier otra
palabra o signo que individualmente estén, o pueden ser registrados como marca. publicaciones ARTICULO 26 - La publicación de las solicitudes de registro se efectuará en
el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial. A pedido del interesado, y a su costa, se publicará en este Boletín
la renuncia a una marca registrada. ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas en el artículo 45 de la ley se
efectuarán en la Revista editada por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial. ARTICULO 28 - En la publicación que ordena el artículo 45 de la ley se
consignará la marca, el número de resolución de registro, abandono,
desistimiento o denegación según corresponda y por orden correlativo; el
nombre del titular, los productos o servicios que distingue, la clase a que
pertenece y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad
industrial que realizó el trámite. En caso de transferencia sólo se indicará el nombre del nuevo titular, el número
de registro, la clase respectiva, la fecha de su anotación y, en su caso, el número
de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite. ARTICULO 29 - Los gastos que originen las publicaciones previstas por la ley,
se atenderán con las respectivas partidas de la Cuenta Especial, Secretaría de
Desarrollo Industrial-Dirección Nacional de a Propiedad Industrial - Servicios
Requeridos, a la que ingresarán las sumas percibidas en tal concepto. La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial fijará los precios de las
publicaciones y de venta del Boletín de Marcas y de la Revista Mensual, los que
no podrán ser superiores a las tarifas del Boletín Oficial por servicios
similares. solicitantes y mandatarios ARTICULO 30 - Pueden realizar los trámites ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial: a) los solicitantes, sean éstas personas físicas o jurídicas; b) sus mandatarios con poder general para administrar; c) los agentes de la propiedad industrial matriculados. ARTICULO 31 - Cuando los agentes de la propiedad industrial actúan como
apoderados, no deben acompañar el poder respectivo, a menos que les sea
solicitado por parte interesada o por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial. Si lo hacen en el carácter de gestores, deberán obtener el poder dentro del
plazo de SESENTA (60) días y así manifestarlo en el expediente respectivo;
caso contrario, se deberá ratificar su gestión. ARTICULO 32 - Facúltase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
a dictar normas de mero trámite en el procedimiento relacionado con la aplicación
de este decreto. ARTICULO 33 - Derógase el decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario
de la ley Nº 3975; el decreto del 30 de julio de 1912, que establece
nomenclatura de productos y los decretos números 4065/32; 68.514/35;
111.715/37; 7309/61 y 10.261/61. ARTICULO 34 - Deróganse las resoluciones del Ministerio de Agricultura del
14 de junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo de 1915, del 20 de
enero de 1926, del 18 de junio de 1932, del 29 de abril de 1935 y la Nº 418 del
11 de abril de 1938; la resolución Nº 307/60 de la Secretaría de Estado de
Industrial y Minería, la resolución Nº 133/79 de la Secretaría de Estado de
Desarrollo Industrial y las Disposiciones de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial Nros. 4/56, 4/60, 3/61 y 9/62. ARTICULO 35 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. NOTAS EXPLICATIVAS productos a) Los productos acabados están clasificados en principio, teniendo en
cuenta su función o destino, o bien de la industria que los produce, o
subsidiariamente, de las materias de que están hechos o de un lugar de venta. b) Las primeras materiales, en bruto o semi elaboradas, están clasificadas,
en principio, teniendo en cuenta la materia de que están constituidas. c) Los productos destinados a formar parte de otro producto van clasificados,
en principio, en la misma clase que éste último, únicamente en los casos en
que la misma clase de productos no pueda normalmente, tener otra colocación. En
todos los demás casos es aplicable el interés establecido en la letra a). clase 1 Productos químicos destinados a la ciencia con exclusión de los productos
químicos destinados a la ciencia médica (clase 5). Productos químicos
destinados a la agricultura, a la horticultura, la silvicultura; con exclusión
de las preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos
(clase 5). Sustancias adhesivas destinadas a la industria: con exclusión de
materias adhesivas para papelería (clase 16); la ictícola para uso alimenticio
se ordena en la clase 30. Esta clase comprende también las resinas artificiales
y sintéticas y las materias plásticas en estado bruto (en forma de polvos, de
líquidos o de pastas). Las resinas naturales están ordenadas en la clase 2. clase 2 Colores, barnices, lacas: tanto para los artistas como para la industria,
para el vestido o la artesanía, incluidas las preparaciones para colorear los
alimentos o las bebidas. Los barnices aislantes se ordenan en la clase 17.
Materias tintóreas: con exclusión del azulete para lavar la ropa, de los
colorantes para la colada y de los tintes para el pelo (clase 3). Resinas
naturales: clase 2. Las resinas artificiales y sintéticas se ordenan en la
clase 1. clase 3 Preparaciones para limpiar: con exclusión de los productos químicos para
limpiar las chimeneas (clase 1). Preparaciones para desengrasar: salvo cuando se
trate de productos químicos para la industria (clase 1). Preparaciones
abrasivas: con exclusión de las piedras o muelas para afilar (clase 8). clase 4 Aceites y grasas industriales. Composiciones combustibles: tales como
carbones minerales o vegetales, leña, aceites y esencias combustibles. clase 5 La clase 5 comprende los productos antiparasitarios. clase 6 Metales comunes en bruto o semi elaborados y sus aleaciones: con exclusión
del : mercurio, del antimonio, de los metales alcalinos y de los metales
alcalino-terrosos (clase 1). De los metales en hojas o en polvo para pintores y
decoradores (clase 2). Materiales para la construcción de laminados o fundidos:
en metal; los demás materiales para construir (piedra, madera, materias plásticas)
pertenecen a la clase 19. Minerales: con exclusión del mineral de aluminio
(bauxita) (clase 1). clase 7 Máquinas y máquinas herramientas: con exclusión de las comprendidas en las
clases 9, 10, 11, 12 ó 16. Motores (excepto para vehículos terrestres): motores para vehículos
terrestres clase 12. Acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos
terrestres): acoplamientos y correas de transmisión para vehículos terrestres:
clase 12. Incubadoras: o sea para avicultura, las incubadoras para niños recién
nacidos deben ordenarse en la clase 10. clase 8 Instrumentos manuales: que desempeñan el papel de herramientas en las
profesiones respectivas, con exclusión de los instrumentos accionados por un
motor (clase 7), así como de los instrumentos y aparatos comprendidos en las
clases 9 y 10. Cuchillería: incluida la cuchillería de metal preciosos, así como las
cuchillas y máquinas de afeitar de todo tipo (incluidas las máquinas de
afeitar eléctricas). Los instrumentos de cirugía que pudieran ser comprendidos bajo el término
de "cuchillería" se ordenan en la clase 10. La cuchillería de oficina se ordena en la clase 16. Tenedores y cucharas también de metales preciosos. Armas blancas: los floretes para esgrima se encuentran en la clase 28. clase 9 Aparatos e instrumentos científicos: o sea, de investigación científica
para laboratorios. Aparatos e instrumentos náuticos: (salvo los vehículos mismos) o sea,
aparatos e instrumentos utilizados para el mando de un navío tales como
aparatos e instrumentos de medida y de transmisión de órdenes. Aparatos e instrumentos eléctricos no comprendidos en otras clases. I) Figuran en la clase 9 los aparatos electromecánicos y electrotérmicos
siguientes: a) algunas herramientas y aparatos electrotérmicos, tales como los hierros
para soldar a mano, eléctricos, las planchas eléctricas que, si no fuesen eléctricas,
pertenecerían a la clase 8. b) los aparatos y dispositivos que, si no fuesen eléctricos, pertenecerían
a clases diversas, tales como: cojinetes calentados eléctricamente, trajes y
otros artículos calentados eléctricamente y que lleven las personas, calentapiés
eléctricos, encendedores de cigarros eléctricos, etc. c) los aparatos electromecánicos de uso doméstico utilizados para la
limpieza (aspiradores eléctricos y enceradoras del suelo para uso doméstico)
que, si no fuesen eléctricos, pertenecerían a la clase 21. II) No entran en la clase 9 los aparatos e instrumentos electromecánicos ni
electrotérmicos siguientes: a) los aparatos e instrumentos que entran en la clase 7: - aparatos e instrumentos accionados por un motor eléctrico; - aparatos electromecánicos para la cocina (trituradores y mezcladores de
alimentos, prensa frutas, molinillos de café eléctricos, etc.); b) los aparatos que entran en la clase 8: - máquinas de afeitar y cortar el pelo eléctricas; c) los aparatos que entran en las clases 10 u 11: - mantas calentadas eléctricamente, etc. (clase 10); - los aparatos eléctricos para la calefacción de locales o para calentar líquidos,
con exclusión de las botellas o bolsas de agua caliente eléctricas (clase 9)
para la cocción, ventilación, etc. (clase 11). Aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos, ópticos: incluidos
los proyectores de imágenes y las ampliadoras; aparatos e instrumentos de
medición: salvo la relojería y otros instrumentos cronométricos (clase 14);
aparatos e instrumentos de señalización; incluidos los pitos para llamar a los
perros; aparatos e instrumentos de control: con exclusión de los relojes de
control (clase 14); cajas registradoras y máquinas de calcular: incluidas las máquinas
de oficinas de tarjetas perforadas. La clase 9 comprende igualmente los estuches
especiales para los aparatos e instrumentos ordenados en esta clase. clase 10 Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios:
incluido el mobiliario especial para esas profesiones y los utensilios de
higiene (tales como bandas ortopédicas, artículos de higiene de caucho). clase 11 Instalaciones de producción de vapor: con exclusión de las partes de máquinas
(clase 7) o de vehículos (clase 12); Instalaciones de ventilación: incluso de
climatización o de acondicionamiento de aire. clase 12 Vehículos: para las partes de los vehículos, consúltese la lista de los
productos; Se incluyen en la clase 12: - los motores para vehículos terrestres; - los acoplamientos y correas de transmisión para vehículos terrestres; Los motores, acoplamientos y correas de transmisión para otros vehículos se
ordenan en la clase 7; Aparatos de locomoción terrestre: no están comprendidas
las instalaciones fijas de ferrocarril (clase 6). clase 13 Esta clase comprende, de manera general, todos los productos pirotécnicos,
con excepción de los fósforos (clase 34). clase 14 Metales preciosos: con exclusión de: - metales en hojas o en polvo para pintores o decoradores (clase 2); - amalgamas de oro para dentistas (clase 5). Objetos de esas materias o chapado: los artículos de bisutería están
comprendidos en esta clase siempre que no tengan otra finalidad que el
ornamento; por ejemplo, los brazaletes o collares incluso de materias diversas
(plástico). Algunos accesorios del vestido (tales como broches, alfileres, agrafes) están
ordenados en la clase 26; consúltese la lista alfabética de los productos. Están
igualmente comprendidos en la clase 14 los objetos de arte de bronce; los
objetos de arte de otras materias están clasificados según la materia
componente. Las plumas de escribir de oro están ordenadas en la clase 16. La clase 14 comprende igualmente los estuches u otros artículos de embalaje
especiales para relojería. clase 15 Instrumentos de música: incluidos los pianos mecánicos y sus accesorios y
las cajas de música. clase 16 Papel y artículos de papel: salvo excepciones. Consúltese la lista alfabética
de los productos; cartón y artículos de cartón con exclusión de los cartones
para techumbres (clase 19); materiales para artistas: con exclusión de : - Los colores (clase 2); - las herramientas, espátulas, cinceles de escultores (clase 8). clase 17 Hojas, placas y barritas de materia plástica (productos semielaborados):
clase 17; materias que sirven para aislar: o sea, los aisladores eléctricos, térmicos
o acústicos. clase 18 No merece observaciones. clase 19 Materiales de construcción: incluidas las maderas semielaboradas (vigas,
planchas, paneles, etc.), las maderas contrachapadas, los vidrios de construcción
(por ejemplo, losas, tejas de vidrio); No están comprendidos en esta clase: - los productos para impregnar, impermeabilizar o endurecer los cementos o
para ignifugar (clase 1); - los colores y barnices (clase 2); - los materiales de construcción de metal, tales como vigas, railes, etc.
(clase 6); Cales: salvo excepciones. Pez: con exclusión de la pez negra de zapatero (clase 3). clase 20 Muebles: incluidos los muebles metálicos y los muebles para campo; con
exclusión del mobiliario especial par médicos, cirujanos y dentistas (clase
10); Espejos: y espejos de mobiliario o de tocador. Para los demás espejos. Están comprendidos en la clase 20 los artículos de cama (por ejemplo,
colchones, somieres, almohadas), con exclusión de la ropa de camas. Los artículos de materia plástica no comprendidos en otras clases se
ordenan en la clase 20. clase 21 Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina: por
ejemplo, batería de cocina, cubos, barreños de hojalata, de aluminio, de
materias plásticas o de otro tipo, pequeños aparatos para picar, moler, para
exprimir, etc., con exclusión de los movidos eléctricamente (clase 7); Peines y esponjas: así como todos los utensilios de tocador, con exclusión
de: - las cuchillas de afeitar y las máquinas de afeitar (clase 8); - utensilios e instrumentos de metal para manicuría y pedicuría (clase 8); - espejos (clase 20); Instrumentos y material de limpieza: con exclusión de: - las preparaciones para limpiar, jabones, etc. (clase 3); - los aparatos movidos por un motor no eléctrico (clase 7), o por un motor
eléctrico (clase 9); Cristalería: no comprendida en otras clases: el vidrio para los cristales se
ordena en la clase 19. clase 22 Cuerdas: con exclusión de las cuerdas para instrumentos de música (clase
15); Cuerdas, bramantes: de fibra textil, natural o artificial o de materia plástica; Redes: con exclusión de redecillas de pelos (clase 26) y de las redes para
juegos (clase 28); tiendas: incluidas las tiendas de campaña; velas: o sea, las
velas confeccionadas para barcos; los velos para vestidos se incluyen en la
clase 25; sacos; materias de relleno con exclusión de las materias de relleno
de espuma de caucho o de materia plástica (clase 17). clase 23 No merece observaciones. clase 24 Tejidos con excepción de los tejidos comprendidos en las clases 22 y 26; Mantas: incluidas las mantas de viajes. Las mantas calentadas eléctricamente
están ordenadas en la clase 10; las mantas para caballos en la clase 18. clase 25 Vestido: con exclusión de los vestidos de protección contra los accidentes
y de los vestidos especiales para salvamento (clase 9). clase 26 Ganchillo y ojalillos: para labores femeninas o para el vestido. Los cierres
de cremallera están comprendidos en la clase 26. Agujas: consúltese la lista alfabética de los productos. Los artículos
llamados leónicos (pasamanería) están comprendidos en a clase 26. clase 27 Otros productos que sirven para recubrir los suelos, o sea, destinados a ser
los añadidos, con una finalidad de acondicionamiento a los suelos ya
construidos. - Los papeles de empapelar y productos análogos para el revestimiento de
muros o de paredes; - las telas enceradas. clase 28 Juegos: con exclusión de cartas para jugar (clase 16). Artículos de deportes: siempre que no estén comprendidos en otras clases.
Este concepto comprende, por ejemplo, los artículos siguientes: Artículos de pesca (salvo las redes que pertenecen a la clase 22). Los aparatos para deportes y juegos diversos; los artículos para playa y
natación, con exclusión de: - los aparatos respiratorios (clase 9); - trajes de baño y de playa (clase 25); Ornamentos y decoraciones para árboles de Navidad, con exclusión de: - las bujías (clase 4); - la confitería o la chocolatería (clase 30). clase 29 Carne, pescado: incluidos los moluscos y crustáceos. Pescado y volatería: con exclusión de peces y aves vivos o para la cría
(clase 31); Leche y otros productos lácteos: incluidas las bebidas a base de leche. clase 30 Té: salvo los tés nacionales (clase 5). Preparaciones hechas con cereales: los cereales preparados para la alimentación
del hombre (por ejemplo: copos de avena o de otros cereales) se ordenan en esta
clase, mientras que los cereales en bruto y los alimentos para animales se
incluyen en la clase 31 (productos agrícolas, semillas). Están comprendidas en la clase 30 las bebidas a base de café, cacao o
chocolate. clase 31 Productos agrícolas, hortícolas: comprenden los cereales no preparados para
el consumo y, en general todos los productos de la tierra que no hayan sido
objeto de ninguna preparación, con exclusión del arroz (clase 30) y del tabaco
(clase 34); Productos forestales: concretamente las maderas en bruto. Las maderas semi elaboradas están ordenadas en la clase 19. Animales vivos: con exclusión de : - los cultivos de microorganismos (clase 5); - las sanguijuelas (clase 5); - los cebos para la pesca (clase 28); - los crustáceos y moluscos (clase 29). clase 32 Están comprendidos en la clase 32 los jugos de frutas y las bebidas a base
de jugos de frutas. clases 33 y 34 No merecen observaciones. clase 35 Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas u organizaciones
cuya finalidad principal es (1) la ayuda en la explotación o dirección de una
empresa comercial o (2) la ayuda a la dirección de negocios o de funciones
comerciales de una empresa industrial o comercial. Esta clase comprende igualmente los establecimientos de publicidad que se
encargan esencialmente de comunicaciones al público, de declaraciones o de
anuncios por todos los medios de difusión y en relación con toda clase de
mercancías o de servicios. Notas : 1. Esta clase no comprende las empresas cuya función primordial sea la venta
de mercancías, o sea, una empresa llamada comercial, pero incluye ciertos
aspectos secundarios de las empresas que la ayudan a funcionar como tal. 2. Esta clase comprende los servicios que entrañan el registro, la
transcripción, la composición, la compilación, la transmisión o la
sistematización de comunicaciones escritas y de grabaciones, lo mismo que la
explotación o la compilación de datos matemáticos o estadísticos. 3. Esta clase no comprende los servicios tales como las evaluaciones e
informes de los ingenieros que no estén en relación directa con la explotación
o la dirección de los asuntos de una empresa comercial o industrial. 4. Esta clase comprende los servicios de las agencias de publicidad, así
como servicios tales como la distribución de prospectos, directamente o por
correo, o la distribución de muestras. Esta clase puede referirse a la
publicidad relativa a otros servicios, tales como los que se refieren a los empréstitos
bancarios o la publicidad por radio. Véase la clase 42 para las consultas profesionales y para el establecimiento
de planes sin relación con la dirección de negocios. clase 36 Esta clase se refiere (1) a los servicios prestados en los asuntos
financieros y monetarios, y (2) a los servicios prestados en relación con
contratos de seguros de todo tipo. Notas : 1. Los servicios en relación con los negocios financieros monetarios
comprenden lo que sigue: a) Los servicios de todos los institutos bancarios o instituciones en
relaciones con ellos, tales como agencias de cambio o servicios de clearing. b) Los servicios de institutos de crédito que no sean bancos, tales como
asociaciones cooperativas de crédito, compañías financieras individuales,
prestamistas, etc. c) Los servicios de los "trusts de inversión", y de las compañías
"holding". d) Los servicios de corredores de valores y de bienes. e) Los servicios relacionados con los asuntos monetarios, asegurados por
agentes fiduciarios. f) Los servicios prestados en relación con la emisión de cheques de viajes
y de cartas de crédito. 2. Los administradores de inmuebles, que se encargan de los servicios de
alquiler, o de estimación, o los socios capitalistas, pueden ordenarse en esta
clase; pero por ejemplo: los servicios deben ser ordenados con los servicios
respectivos: por ejemplo: los servicios de un agente inmobiliario que se ocupe
de la reparación o la transformación de un edificio deber ordenarse en la
clase 37, "Construcciones y reparaciones". 3. Los servicios relacionados con los seguros deben ordenarse en esta clase,
tales como los servicios prestados por agentes o corredores que se ocupan de
seguros y los servicios prestados a los aseguradores y a los asegurados. Los
servicios de suscripción de seguros se ordenan también en esta clase. clase 37 Esta clase se refiere a los servicios prestados por empresarios o maestros de
obras en la construcción o la fabricación de edificios permanentes. Esta clase se refiere también a los servicios prestados por personas u
organizaciones que se ocupan de la restauración de objetos a su estado primero
o de su preservación sin alterar sus propiedades físicas o químicas. Notas : 1. Los términos de "servicios de construcción" en el sentido que
se les da en esta clase comprenden los servicios relacionados con la construcción
de edificios, con las construcciones proyectadas por ingenieros, tales como
carreteras, puentes, presas o líneas de trasmisión y a las empresas
especializadas en materia de construcciones tales como las de pintores,
fontaneros, calefactores o tejadores. 2. Los servicios anexos a los servicios de construcción, tales como inspección
de proyectos e construcción están comprendidos en esta clase. 3. El alquiler de herramientas o de material de construcción está
comprendido en esta clase. 4. Los términos de "servicios de reparación" en el sentidos de
esta clase comprenden los servicios que se ocupan de poner cualquier objeto en
buen estado después del desgaste, los daños, el deterioro o la destrucción
parcial. Esta clase se refiere, pues, a un edificio o a un objeto existente que
ha quedado imperfecto y que se quiere restaurar a su condición primera. 5. Esta clase está prevista para los diversos servicios de reparación,
tales como los del campo de la electricidad, el mobiliario, los instrumentos y
herramientas, etc. 6. Esta clase se refiere también a los servicios de conservación que
tienden a mantener un objeto en su condición original sin cambiar ninguna de
sus propiedades. Por lo que ser refiere a la distinción entre esta clase y la
clase 40, véase la nota (1), clase 40. 7. En el sentido de esta clase, el almacenaje de mercancías tales como
vestidos o vehículos, no se considera como un servicio de conservación: véase
clase 39, "Transporte y Almacenaje". Consúltese la clase 40 par los
servicios relacionados con la tintorería de tejidos o de ropas. clase 38 Esta clase se refiere a los servicios que permitan por lo menos a una persona
comunicar con otra por un medio sensorial. Estos servicios comprenden los que
(1) permiten a una persona conversar con otra (2), transmitir mensajes de una
persona a otra, y (3) poner a una persona en comunicación oral o visual con
otra, (radio y televisión). Notas : 1. Esta clase comprende los servicios que consisten principalmente en la
difusión de programas de radio o de televisión. 2. Los servicios de publicidad por radio no están comprendidos en esta
clase. Para esos servicios, véase la clase 35, "Publicidad y
Negocios". Consúltese la clase 35 para los servicios de respuesta telefónica,
empleados como auxiliares de los negocios. clase 39 Esta clase se refiere a los servicios prestados al transportar personas o
mercancías de un lugar a otro y a los servicios necesariamente relacionados con
esos transportes. Comprende el transporte de pasajeros y mercancías por
ferrocarril, por carretera, por agua, por aire o por oleoducto. Esta clase comprende igualmente los servicios relativos al almacenaje de
mercancías en un depósito o en otro edificio con vistas a su preservación o
custodia. Esta clase comprende igualmente los servicios siguientes relativos al
transporte de personas o de mercancías: 1. Servicios prestados por compañías que explotan estaciones, puentes,
transbordadores (ferries), etc., utilizados por el transportista. 2. Servicios relacionados con el alquiler de vehículos de transporte. 3. Servicios relacionados con el remolque marítimo, la descarga, el
funcionamiento de puertos y muelles y el salvamento de buques en peligro y de
sus cargamentos. 4. Servicios relacionados con el funcionamiento de aeropuertos. 5. Servicios relacionados con el embalaje y empaquetado de mercancías antes
de su expedición. 6. Servicios consistentes en informaciones relativas a los viajes o los
transportes de mercancías por corredores y agentes de turismo, informaciones
relativas a tarifas, horarios y medios de transporte. 7. Servicios relativos a la inspección de vehículos o mercancías antes del
transporte. Notas : 1. Esta clase no comprende la emisión de cheques de viaje o de cartas de c rédito
por corredores o agencias de viaje. Para esos servicios, consúltese la clase
36, "Seguros y Finanzas". 2. Esta clase no comprende los servicios prestados para el sostenimiento y
reparación de vehículos, ni para el sostenimiento y reparación de objetos
relativos al transporte de mercancías o de personas. Para esos servicios, consúltese
la clase 37, "Construcciones y Reparaciones". 3. Esta clase no comprende los servicios relativos a la publicidad de las
empresas de transporte, tales como la distribución de prospectos o la
publicidad por radio. Para esos servicios, consúltese la clase 35,
"Publicidad y Negocios". 4. Esta clase no comprende los servicios relativos a los seguros
(comerciales, de incendio o de vida) durante el transporte de una persona o de
las mercancías. Para esos servicios, consúltese la clase 36, "Seguros y
Finanzas". 5. Esta clase no comprende la reserva de habitaciones de hotel por las
agencias de viaje ni por los corredores. Para esos servicios, consúltese la
clase 42 "Diversos". clase 40 Esta clase se refiere a los servicios no enumerados en otras clases que se
prestan para el tratamiento o la transformación mecánica o química de
sustancias inorgánicas u orgánicas o de objetos. Notas : I. La línea de separación entre la clase 37 y la presente clase es la
siguiente: a) La clase 37 comprende en principio los servicios de reparación que tienen
por fin restablecer un objeto a su primitivo estado o asegurar su conservación,
sin modificar sus propiedades esenciales (por ejemplo, la pintura de la cerca de
un jardín, incluso en color diferente del original). b) La clase 40 comprende la transformación de un objeto o de una sustancia y
todo tratamiento que implique una modificación de sus cualidades esenciales
(por ejemplo, el teñido de un vestido). Un servicio de entretenimiento que sea
de los comprendidos en la clase 37, estará clasificado en la clase 40 si
implica dicha modificación (por ejemplo, el cromado de un parachoques de automóvil).
Los servicios cubiertos por la clase 40 pueden intervenir en el curso de
fabricación de una sustancia o de un objeto cualquiera (excepto de un
edificio), por ejemplo los servicios que se refieren al recorte, al labrado y al
pulido por abrasión, o al revestimiento metálico, están clasificados en la
presente clase. II. Para las necesidades de clasificación, la marca se considera como una
marca de servicio únicamente, en los casos en que el tratamiento o la
transformación se hace por cuenta de otra persona a quien ser restituye la
sustancia o el objeto tratado, a base de una sustancia o de un objeto que
pertenece a otra persona. Por las mismas necesidades de clasificación, la marca
se considera como una marca de fábrica, en todos los demás casos, en que la
sustancia o el objeto es lanzado al comercio por quien lo ha tratado o
transformado. clase 41 Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas o instituciones
par el desarrollo de las facultades mentales de personas o animales. Estos
servicios comprenden todas las formas de educación de individuos o de doma de
animales. Esta clase comprende igualmente, los servicios que divierten o que ocupan la
atención. Estos servicios engloban aquellos cuyo objetivo esencial es el
entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos. clase 42 Esta clase se refiere a todos los servicios que no se han podido ordenar en
otras clases. Notas : 1. - Se incluyen en esta clase los tipos de servicios siguientes: a) Servicios prestados facilitando alojamiento o, alojamiento y comida, por
hoteles , pensiones, campamentos turísticos, hogares turísticos,
granjas-pensiones, sanatorios, casas de reposo y casas de convalecencia. b) Servicios prestados por establecimientos que se encargan esencialmente de
procurar alimentos o bebidas preparadas par el consumo. Estos servicios se
pueden prestar por medio de restaurantes, por restaurantes de autoservicio,
cantinas, etc. c) Servicios de personal prestados por establecimientos destinados a
satisfacer necesidades individuales. Estos servicios pueden comprender el acompañamiento
en sociedad, los salones de belleza, los establecimientos funerarios o
crematorios, así como los salones de peluquería. d) Servicios prestados por personas individual o colectivamente, en tanto que
miembros e una organización que exige un alto grado de actividad mental y se
refiere a aspectos teóricos o prácticos del esfuerzo humano, en materias
complejas. Los servicios prestado por esas personas exigen en ellas una formación
universitaria amplia y profunda o una experiencia equivalente. Esos servicios
prestados por representantes de profesionales tales como ingenieros, químicos,
físicos, etc., están comprendidos en esta clase. e) Esta clase comprende los servicios de agencias de viaje o de corredores
que aseguran reservas de hoteles para viajeros. Véase clase 39,
"Transporte y Almacenaje" para los servicios par viajeros prestados
por agencias o corredores de viaje. f) Esta clase comprende los servicios de ingenieros que se encargan de hacer
evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes. g) Esta clase comprende los servicios no incluidos en otras clases prestados
por las asociaciones a sus propios miembros. - Esta clase no comprende los cantantes ni bailarines que actúan en
orquestas u óperas. Para esos servicios, véase la clase 41. "Educación y
Entretenimiento". Consúltese la clase 35 para los servicios profesionales de ayuda directa en
las operaciones o funcione de una empresa comercial. TELEGALES Argentina – Publicación enviada por Servicio de Orientación Jurídica Gratuita Contactar mailto:telegales@argentina.com Código ISPN de la Publicación EpyAuZkyEFXQcTRunW Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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