Resumen: Concepto y naturaleza jurídica. Naturaleza Jurídica. Evolucion de los procesos concursales en el Derecho Argentino. Sujetos Comprendidos. Comparaciones internacionales. Jurisprudencia. Cramdown y pymes. Asamblea de pequeños y medianos empresarios (APYME). Noticias y actualidad. Casos de concursos y quiebras.
Publicación enviada por Cocconi Guillermo
Indice
Indice
1. Concepto y naturaleza jurídica
2. Naturaleza Jurídica
3. Evolucion de los procesos concursales en el derecho
argentino
4. Sujetos Comprendidos
5. Comparaciones internacionales
6. Jurisprudencia
7. Cramdown y pymes
8. Asamblea de pequeños y medianos empresarios (APYME)
9. Noticias y actualidad
10. Casos de concursos y quiebras
11. Conclusión
12. Bibliografía
1. Concepto y naturaleza
jurídica
"Esta monografía es
propiedad de los alumnos integrantes del grupo, prohibiéndose la reproducción
total o parcial, mediante cualquier medio, del material contenido en este
trabajo, así como su comercialización, bajo pena de sanciones legales, salvo
mediante autorización por escrito de los autores".
Advertencia:
Este trabajo fue realizado sin tener en cuenta las dos últimas modificaciones
que sufriera la Ley 24.522; los motivos serán expresados por los autores en el
transcurso de esta investigación.
¿Qué se entiende por
"cramdown"?
El origen de la expresión "Cramdown" nos remite a la Ley de Quiebras
de los EEUU, cuya traducción literal sería algo así como "apretar hacia
abajo", o mejor dicho "imponer".
La definición se refiere a que en el capítulo 11 de la citada norma americana
está previsto que si lo que el acreedor debe recibir por el acuerdo es un valor
no menor al que recibiría en la liquidación falencial computando los
privilegios, el juzgador puede forzar al disidente y dar por consentida la
propuesta, prestándole su aprobación, siempre que el magistrado considere que
el acuerdo es justo y equitativo y que medie petición de parte, dado que no
puede imponerlo de oficio.
El "Cramdown" es un sistema de propuesta de acuerdo preventivo por
tercero, quien en caso de obtener la conformidad de los acreedores, adquiere la
empresa concursada. Implica la sustitución del empresario cesante que en
subsidio de su fracaso en la obtención del acuerdo es sustituido por otro
empresario que se supone en mejor situación para la continuación de la
actividad de la empresa.
La institución del salvataje de empresas que aparece normada por primera vez en
la Ley n 24.522 de Concursos (artículo 48), posibilita que otras personas (que
no sean la concursada) adquieran -forzadamente si es preciso- el capital social,
como consecuencia de haber logrado antes inexcusablemente una solución acordada
con los acreedores de la concursada.
Existen en el procedimiento
de salvataje dos etapas perfectamente diferenciadas:
- la primera es la solución concordataria del
pasivo quirografario con los acreedores;
- la segunda será la negociación con los viejos
socios.
Para que ésta tenga lugar, la ley prevé todo un sistema que
determina una estimación del posible valor del capital social que, si es
positivo, debe reducírselo.
Una vez determinado el capital social, el oferente del
cramdown puede:
- Ofrecer pagar el 100% a los socios, caso en el
cual la transferencia del capital social es irresistible;
- Ofrecer pagarles un importe menor (cualquiera
fuera el porcentaje, sin mínimo alguno). Esto implica formular una
propuesta de acuerdo a los viejos socios, considerados ahora como clase.
Si el instituto del salvataje no existiera, la concursada
enfrentaría inexorablemente la quiebra liquidativa.
En ésta, los socios equivalen a la clase de los más subordinados de los
acreedores, ya que sólo cobrarían- fuera y después de la distribución
falencial- una cuota de liquidación, mediante el eventual saldo que se devuelve
a la deudora cuando previamente se ha desinteresado al 100 % de los créditos
preferentes, quirografarios y subordinados, más sus intereses posfalenciales
(hipótesis jamás verificada en la realidad de las quiebras liquidadas del
pasado)..."
2. Naturaleza Jurídica
Para el Dr. Ariel Dasso, la trasferencia de la empresa
constituye dentro del sistema del art. 48 una trasferencia forzosa.
Ésta, tiene el carácter de una compraventa, la que admite por expresa regulación
del Código Civil la prescindencia del consentimiento de una de las partes, en
las hipótesis expresamente previstas en el art. 1324.
El art. 1324 del mismo cuerpo legal consagra en sus cinco incisos otras tantas
excepciones que constituyen la imposición jurídica de la venta, prescindiendo
de la voluntad del vendedor. De todas estas hipótesis, para Dasso, la que más
se asemeja a la venta forzosa de las cuotas o acciones es la expropiación por
causas de utilidad pública, calificada por la ley e indemnizada previamente.
Tratándose de una venta, la ley exige determinadas condiciones respecto de la cosa
vendida: "no habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o
no estableciesen datos para determinarla" (art. 1333 primera parte).
El otro condicionamiento es el consentimiento.
En el nuevo art. 48 se introduce una nueva y diversa hipótesis de transferencia
forzosa. Constituye sin lugar a dudas, un procedimiento de excepción, en tal
medida que no esta previsto en el ordenamiento jurídico.
Prescinde del consentimiento, en función del interés público involucrado en
el procedimiento justificado por la necesidad de salvamento de la empresa.
Según Dasso el Estado sustituye la voluntad del vendedor por la del poder público,
expuesta en el nuevo ordenamiento jurídico, a través del nuevo procedimiento
que culmina con la transferencia de las cuotas o acciones, prescindiendo del
consentimiento
del socio o accionista, por un precio.
Pero no solo la cosa y el consentimiento constituyen los presupuestos de la
compraventa. Tan esencial como ellos, es el precio de la cosa objeto, el que
debe necesariamente cierto (art. 1349 parte 1º C.C.). Por ello para Dasso esto
lleva a dos conclusiones inexorables y que entiende no pueden ser objeto de
discrepancias: el sistema de salvataje, introducido novedosamente en el art. 48
de la nueva preceptiva, constituye un sistema excepcional, en tanto el
consentimiento del vendedor esta sustituido por la voluntad del Estado en el
nuevo ordenamiento, y el precio cierto esta referido a una formula de
determinación, resultante también de un procedimiento en el que no interviene
el vendedor, y queda en definitiva, remitida a las reglas del mercado.
Ahora bien, es cierto que existe una falta total de consentimiento por parte del
deudor, ya que éste tiene plena voluntad para, durante el período de
exclusividad, lograr los acuerdos necesarios para solucionar su situación y no
siendo esto así es que, dándose los requisitos del art. 48, comienza a operar
el sistema del salvataje, excluyendo su consentimiento para la adjudicación de
las cuotas u acciones de la empresa concursada.
3. Evolucion de los procesos concursales en el derecho
argentino
La evolución legislativa se advierte en el derecho nacional
mediante sus varios estatutos legales, a semejanza de la legislación comparada,
como los sistemas legales italiano, francés, etc.
El Código de Comercio de 1862
El Código de Comercio de 1862 previó la "verificación de créditos"
en la quiebra (libro IV, tít. VI), debiendo los síndicos formar el estado
general de los créditos a cargo de la falencia que no se hicieron valer
oportunamente, el cual se presenta al juez en concurso. Los artículos
respectivos son: 1570, 1599, 1604, 1605, 1606 y 1609.
El procedimiento era netamente privatista, tanto que el magistrado debía
intentar conciliar al impugnante con el acreedor; por otra parte, el juez
contemplaba impotente la verificación por mayorías, frecuentemente conniventes
con el deudor, de créditos falsos, al menos exagerados pues el crédito no
observado se tenía por verificado, y sólo respecto de los objetados intervenía
el tribunal de comercio para resolver lo que con relación a ellos
correspondiera en justicia.
La reforma de 1889
La reforma del año 1889, en el título VI de este libro, denominado " De
la presentación de créditos, de su verificación y preferencias" (arts.
1443 a 1462), en principio mantuvo el régimen primitivo, con algunas
modificaciones, persiguiendo siempre el propósito de abreviar diligencias y trámites
para facilitar la solución de la quiebra.
Esta reforma trajo pocas variantes: coloca la verificación de créditos en
manos del juez, y después se fija la preferencia de los créditos.
La ley 4156
La ley 4156, del año 1902, cambió el sistema al enrolarse dentro del
"voluntarismo" en la quiebra, al entender que el deudor y los
acreedores eran los principales interesados en el proceso; por tanto, la
verificación de créditos fue confiada a la junta de acreedores, que resolvía
sobre su admisión o rechazo convirtiendo al magistrado en convidado de piedra.
La solución legal produjo gravísimos efectos ene el comercio honesto,
desprestigiando el instituto del concordato preventivo.
La ley 11.719
La ley 11.719 quita a la junta de acreedores la verificación y graduación de
los créditos, para ponerla en manos del tribunal, por tratarse de función
judicial que escapa a aquélla.
De todas maneras, mantiene la asamblea de acreedores como órgano para el debate
de la legitimidad de los créditos y hasta dónde los acreedores morosos pueden
reclamar verificación, que solamente es considerada por el juez en el acto de
la junta, no mediando oposición fundada del deudor, del síndico o de alguno de
los acreedores.
La ley 19.551
En la Ley 19.551 dentro de la sección II, capítulo IV del título III –arts.
182 a 193- se denominaba "continuación de la empresa", con la reforma
de 1983 se la reemplazo por el de "Continuación de la explotación de la
empresa".
Los motivos de dicha modificación se establecen en la Exposición de Motivos y
se refieren a motivos de mayor precisión.
En dicha reforma también se introducían modificaciones en el art. 183 como:
• plazo de la continuación empresaria;
• posibilidad de oír a los acreedores, y
• la concreta referencia a la conveniencia de enajenar los establecimientos
"en marcha" y a no exceder la continuación dispuesta del "tiempo
necesario para la debida realización del activo".
Este es un punto destacado, dado que el Legislador si bien accede a otorgar la
continuación de la empresa en la quiebra no aspira a evitar la liquidación
sino que, cuando ésta sea necesaria, dado que no se logró ni acuerdo
resolutorio, avenimiento, cartas de pago, etc., sea factible la enajenación de
los establecimientos en funcionamiento.
La ley de concursos 19.551, pone énfasis en el tema. En su exposición de
motivos remarca: "La ley proyectada estatuye un verdadero proceso para la
comprobación de los créditos y su inclusión. Este proceso se ha delineado
como necesario y típico. Necesario por cuanto todos los acreedores deben
concurrir sin diferenciación alguna, salvo, por supuesto, aquellos de causa o título
posterior a la iniciación del juicio. Además típico porque desplaza a otros
que correspondiere según la naturaleza del derecho invocado por el tercero; y
queda regulado de una manera igual para todos los acreedores -art.33-.
Evidentemente supera el sistema precedente, y en general a los adoptados por el
derecho comparado, en varios aspectos: simplicidad, celeridad, concentración,
oficiosidad, seguridad, etc.
La ley 19.551 fue modificada por las leyes 22.917 y 22.985 como libro IV del Código
de Comercio, y también por el artículo 6° de la ley 24.432.
Ley 24.522
La ley 24.522 en la Sección II establece la Continuación de la explotación de
la empresa en aquellas entidades que entran a lo que se denomina el proceso
concursal liquidativo. El motivo de esta etapa es la enajenación de los bienes
del deudor, para distribuir el producto entre los acreedores.
Es menester tener presente que esta es la etapa final, luego de que los procesos
de reorganización, acuerdos preconcursales, acuerdos preventivos
extrajudiciales, acuerdos preventivos propuesto por el deudor, como así también
los propuestos por terceros ( en el caso de salvataje o cramdown), hayan
fracasado. Esto provoca la inexorable liquidación y se efectuará en plazos
brevísimos.
También se debe considerar que se pueden producir dos acontecimientos:
•que la quiebra concluya sin liquidación en caso de Avenimiento (Art. 225),
de inexistencia de acreedores (Art.. 229), pero que son de difícil ejecución
en una quiebra empresarial.
• Otra situación que se puede producir es que exista una continuación de la
actividad comercial de la persona quebrada, establecido a partir del Art.. 189,
esto es excepcional y su único objetivo es posibilitar que la liquidación se
efectúe como empresa en marcha, siempre y cuando sea conveniente y se cumplan
los procesos establecidos en el Art.. 190.
Ley 25.563
Como resultado de la crisis que atraviesa la Argentina, el Congreso de la Nación
sancionó la ley de emergencia productiva y crediticia nº 25.563 (en adelante
la "Ley"). A través de la Ley se declara la emergencia productiva y
crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003, modificándose los capítulos IV y
V de la ley de concursos y quiebras nº 24.522. La Ley modifica las
disposiciones referentes a la propuesta, período de exclusividad, régimen de
impugnación, homologación y cumplimiento del acuerdo preventivo. A continuación
desarrollamos brevemente los principales aspectos tratados por la Ley:
I. Ampliación y prórroga del período de exclusividad.
El artículo 2 de la Ley modifica el artículo 43 de la ley 24.522 extendiendo
hasta ciento ochenta (180) días el plazo del período de exclusividad. Durante
dicho término o el plazo mayor que el juez estableciere tomando en consideración
el número de acreedores o categorías, el deudor podrá formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener su conformidad según
el régimen previsto en el artículo 45. En su redacción original el artículo
43 fijaba un plazo de treinta (30) días, con un máximo de sesenta (60) días,
para la duración del período de exclusividad.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley prorroga en todos los procesos
concursales presentados con anterioridad a la sanción de la Ley el vencimiento
del período de exclusividad por un plazo no menor a ciento ochenta (180) días
contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga
otorgada por el juez del concurso.
Asimismo, el mismo artículo suspende, desde la vigencia de la Ley y hasta el 10
de diciembre de 2003, cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras
que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades
concursadas o sus subsidiarias.
II. Suspensión de la totalidad de las ejecuciones judiciales
y extrajudiciales en los concursos preventivos.
El artículo 9 de la Ley suspende por ciento ochenta (180) días contados a
partir de su entrada en vigencia (15 de febrero de 2002) la totalidad de las
ejecuciones judiciales y extrajudiciales en los concursos preventivos.
Se incluyen en tal disposición las ejecuciones hipotecarias y prendarias, las
previstas en la ley 24.441 (ejecuciones hipotecarias abreviadas), en el artículo
39 del decreto-ley 15.348 (secuestro prendario), en la ley 9.643 modificada por
la ley 24.486 (warrants) y las previstas en el artículo 23 de la ley 24.522
(remates no judiciales).
III. Ampliación para el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el deudor en los acuerdos concursales.
El artículo 10 dispone que en los casos de acuerdos concursales judiciales o
extrajudiciales homologados en los términos de la ley 24.522, se amplía el
plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en un (1)
año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean
exigibles.
IV. Eliminación del instituto del "cramdown" o
salvataje de la empresa.
Cuando la concursada – por ejemplo - no alcanzaba las mayorías legales para
lograr la homologación del acuerdo, el artículo 48 de la ley 24.522 establecía
para las sociedades por acciones, de responsabilidad limitada, cooperativas y
aquellas en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte, un proceso
especial para que los propios acreedores y terceros pudieran adquirir mediante
el procedimiento de "cramdown" las acciones o cuotas representativas
del capital social.
El artículo 21 de la Ley derogó el instituto del "cramdown",
eliminando la posibilidad que terceros puedan adquirir la empresa sin que se
decrete su quiebra por fracaso del concurso preventivo.
V. Suspensión del trámite de los pedidos de quiebra.
El artículo 11 suspende por ciento ochenta (180) días el trámite de todos los
pedidos de quiebra, salvo la posibilidad del acreedor de solicitar medidas
cautelares y para el juez de concederlas cuando considere acreditado primafacie
lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.
VI. Reducción de la tasa de justicia y de los honorarios.
La Ley reduce sustancialmente los gastos en los concursos preventivos. Establece
que la tasa judicial será del 0,75% del importe de todos los créditos
verificados comprendidos en el acuerdo preventivo, en vez del 1,5% previsto en
la legislación anterior. En el supuesto que dicho importe supere la suma de
cien millones de pesos ($ 100.000.000.-), la tasa aplicable será del 0,25%
sobre el excedente. La Ley admite la posibilidad de abonar la tasa de justicia a
través de un plan de pagos que puede concederse por un plazo de hasta diez (10)
años. Con relación a los honorarios correspondientes a los funcionarios del
concurso, letrados del síndico y del deudor, se dispone que, en el caso que el
activo supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000.-), éstos no
podrán exceder el 1% de aquél.
VII. Reprogramación de las acreencias existentes al 30 de
noviembre de 2001 por las entidades financieras regidas por la ley 21.526.
El artículo 15 de la Ley dispone que las entidades financieras regidas por la
ley 21.526 y modificatorias gozarán de un plazo de noventa (90) días para
proceder a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de
2001 que mantengan con los deudores del sistema a través de un acuerdo con cada
uno de ellos, celebrado en el marco de las previsiones de la ley 25.561 de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
El artículo comentado prevé diversas formas de reestructuración de deudas,
tales como quita, espera, niveles de tasa y demás condiciones que resulten
razonables a las nuevas condiciones cambiarias y de flujo de fondos de las
personas físicas o jurídicas.
Se hace referencia, asimismo, a las sociedades de garantía recíproca – ley
24.467. Dispone que las garantías otorgadas por ellas y/o fondos de garantía
no podrán ser ejecutados mientras dure la emergencia, es decir, hasta el 10 de
diciembre de 2003.
Asimismo, se prevé que, en el caso de mediar acuerdo, las sociedades de garantía
recíproca y/o fondos de garantía, reasumen sus obligaciones de manera
subsidiaria y en los mismo términos del acuerdo que el deudor hubiera arribado.
Finalmente, cabe agregar que el Poder Ejecutivo Nacional vetó la previsión
establecida por el Congreso Nacional que obligaba a las entidades financieras a
previsionar el cien por ciento (100%) de aquellos créditos en los que no se
hubiese llegado a un acuerdo en el plazo de noventa (90) días.
VIII. Suspensión de la totalidad de las ejecuciones
judiciales o extrajudiciales.
El artículo 16 de la Ley dispone la suspensión, por ciento ochenta (180) días
contados a partir de su entrada en vigencia, de la totalidad de las ejecuciones
judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de
cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la ley 24.441
(ejecuciones hipotecarias abreviadas) y en el artículo 39 del decreto-ley
15.348 (secuestro prendario) y las comprendidas en la ley 9.643 modificada por
la ley 24.486 (warrants).
Luego de la enunciación de este principio general, la Ley
enumera una serie de excepciones, a saber:
- los créditos de naturaleza alimentarias:
- los créditos derivados de la responsabilidad de
la comisión de delitos penales;
- los créditos laborales;
- los créditos que no recaigan sobre la vivienda
del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción,
comercio o prestación de ser-vicios,
- los créditos derivados de la responsabilidad
civil;
- los créditos contra las empresas aseguradoras;
- las obligaciones surgidas con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley; y
- los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la
sentencia de quiebra,con la correspondiente liquidación de bienes.
El Poder Ejecutivo Nacional vetó la aplicación de estas
disposiciones a las ejecuciones promovidas por el Fisco Nacional.
Ley 25.589
Ley 25.589 (modifica la ley de quiebras)
Publicada 16/05/2002
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN
CONGRESO...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º.- Derógase el art. 2 de la Ley 25563 y restabléce el texto del
art. 43 de la ley 24522, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43: Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo.
Dentro de los noventa (90) días desde que se notificada por ministerio de la
ley a resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo
que el juez determine en función al número de acreedores y categorías, el que
no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará
de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo
por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen
previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a
los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en
la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora;
administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;
emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos
convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros;
cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive
de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada,
o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de
cada categoría, y en relación con el total de los acreedores de los cuales se
les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de
cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de
una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los
acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar
su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que
dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera,
debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las
deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que
se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al
privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores
quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es
renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con
citación de la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se
encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria
la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no
podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito, y los acreedores
laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría
de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran
renunciado.
El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que
hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con
origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no
homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta
presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor de veinte días
del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en
quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo
48. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el
momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo
párrafo".
ARTÍCULO 2º.- Derógase el art. 3 de la ley 25563 y restablécese
el texto del artículo 49 de la ley 24522, el siguiente texto:
"Artículo 49: Existencia de Acuerdo.-
Dentro de los TRES (3) días de presentadas las conformidades correspondientes,
el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo
preventivo".
ARTÍCULO 3°.- Derógase el art. 4 de la Ley 25563 y restablécese el texto del
inciso 5 del artículo 50 de la ley 24522, el que queda redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 50: Impugnación.-
Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no
haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de CINCO (5) días
siguientes a que quede notificado por el ministerio de la ley la resolución del
artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
- Error en cómputo de la mayoría necesaria;
- Falta de representación de acreedores que
concurran a forma de mayoría en las categorías;
- Exageración fraudulenta del pasivo;
- Ocultación o exageración fraudulenta del
activo;
- Inobservancia de formas esenciales para la
celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del
deudor, de los acreedores o de terceros.".
ARTÍCULO 4°.- Derógase el art. 5 de la ley 25563 y restablécese
el texto del artículo 51 de la ley 24522, el que queda redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 51: Resolución.-
Tramitada la impugnación, si el juez estima procedente, en la resolución que
dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad
limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado
nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta
hecha por la aplicación de este procedimiento.
Si juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo. Ambas
decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el
concursado y en el segundo por el acreedor impugnante".
ARTÍCULO 5°- Derógase el art. 6 de la ley 25563 y restablécese el texto del
artículo 53 de la ley 24522, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 53: Medidas para la ejecución.-
La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales
necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la
sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con
alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización
y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la resolución homologatoria
dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de
las sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la
orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres
días de notificada la homologación por el ministerio de las ley. A tal efecto,
la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se
computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición
de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque
por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no deposita o tercero no depositare el precio de la
adquisición el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el
acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte
integrante del activo del concurso".
ARTÍCULO 6°.- Derógase el art. 7 de la ley 25563 y restablécese
el texto del artículo 55 de la ley 24522, el que queda redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 55: Novación.-
En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las
obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la
extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios".
ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 8 de la ley Nº 25563.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 9 de la ley 25563.
ARTÍCULO 9°.- El plazo establecido por el artículo 10 de la ley 25563,
concluye el día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan los
plazos que hubieran sido afectados por esa norma.
ARTÍCULO 10°.- Derógase el artículo 11 de la ley 25563.
ARTÍCULO 11°.- Derógase el artículo 15 de la ley 25563
ARTÍCULO 12°.- Modificase el artículo 16 de la ley 25563, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: Se suspenden por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados a partir de la vigencia de la presente:
- los actos de subasta de inmuebles en los que se
encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la
producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios
ejecutivos o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición
los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad
por la comisión de delitos penales, los labores, los causados en la
responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado
la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de
esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra.
- la ejecución de medidas cautelares que importen
el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos
comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su
funcionamiento."
ARTÍCULO 13°.- Derógase el artículo 21 de la ley 25563 y
incorpórase como nuevo art. 48 de la Ley 24552, el siguiente texto:
"Artículo 48: Supuestos especiales.
En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones,
sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por
las Leyes Nros. 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales,
vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las
conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra,
sino que:
1) Apertura de un registro.
Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el
expediente para que dentro del plazo de CINCO (5) días se inscriban los
acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas
representativas del capital social de la concursada, a efecto de formular
propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez
determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en
el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en
formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos.
Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera ningún
inscripto, el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscritos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo,
el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá
aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el
expediente dentro de los treinta días siguientes. La valuación establecerá el
real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se
consideren apropiados, ponderará:
- El informe del artículo 39, incisos 1 y 2, sin
que esto resulte vinculante para el evaluador.
- Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los
activos;
- Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco días,
sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. Teniendo en cuenta la valuación,
sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del
concurso equivalente al cuatro por ciento del activo, el juez fijará el valor
de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La
resolución judicial es inapelable.
4. Negociación y presentación de propuestas de acuerdo
preventivo.
Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados, éstos
quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a
cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de
exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su
anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y
compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para
obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte días
posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones
representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados
y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un
interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma
que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5. Audiencia informativa.
Con cinco días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se
llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización
serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las
cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La
audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la
propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de
entonces.
6. Comunicación de la existencia de conformidades
suficientes.
Quien hubiera obteniendo las conformidades suficientes para la aprobación del
acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo
legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades
fuere el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo
obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas
conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7. Acuerdo obtenido por un tercero.
Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera
un tercero:
- Cuando como resultado de la valuación el juez
hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o
acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho
a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación
del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
- En caso de valuación positivas de las cuotas o
acciones representativas del capital social, el importe judicialmente
determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime -
previo dictamen del evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a valor
presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de
determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa
de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el
mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la
posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su
situación específica. La estimación judicial resultare es irrecurrible.
- Una vez determinado judicialmente el valor
indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
- Manifestar
que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa
oportunidad el 25 por ciento con carácter de garantía y a cuenta del
saldo que deberá efectivizar mediante el depósito judicial, dentro de
los 10 días posteriores a lo homologación judicial del acuerdo,
oportunidad esta en la cual se practicará la transferencia definitiva de
la titularidad del capital social; o,
- Dentro
de los 20 días siguientes acordar la adquisición de la participación
societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto
deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las
dos terceras parte del capital social de la concursada. Obtenidas esas
conformidades el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso,
efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera
resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo
(i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la
totalidad del capital social.
8. Quiebra.
Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por
tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez
deberá la quiebra sin más trámite.
ARTÍCULO 14°.- Incorpárase como artículo 32 bis a la ley
24522 el siguiente texto:
"Art. 32 bis: Verificación por fiduciarios y otros
sujetos legitimados.
La verificación de los créditos puede ser solicitado por el fiduciario
designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones
negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquel a quien se haya
investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una
colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario,
del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o
documentos en funciones de los cuales haya sido investido de la calidad de
fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni
presentación de otros poderes".
ARTÍCULO 15º.- Modifícase el artículo 39 de la ley 24522
el que queda así redactado:
"Art. 39.- Oportunidad y contenido. TREINTA (30) días después de
presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un
informe general, el que contiene:
- El
análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
- La
composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los
valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles;
- La
composición del pasivo, que incluye también, como previsión, el detalle
de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se
hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la
contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
- Enumeración
de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las
deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los arts. 43,
44 y 51 del Código de Comercio.
- Las
referencias sobre las inscripciones del deudor en los registros
correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y
sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores
y socios con responsabilidad ilimitada.
- La
expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y
circunstancias que fundamenten el dictamen.
- En
el casos de sociedades, debe informar si los socios realizaron
regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se
les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
- La
enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser
revocados, según lo disponen 118 y 119.
- Opinión
fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere
efectuado respecto de los acreedores.
- Deberá
informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el
Capítulo III de la 25156 por encontrarse comprendido en el art. 8 de
dicha norma.
ARTÍCULO
16º.- Incorpórase como art. 45 bis a la ley 24522, el siguiente texto:
"Art.
45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie.
Los
titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos
emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán
de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
- Se
reunirán en asamblea convocado por el fiduciario o por el juez en su
caso;
- En
ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la
propuesta de acuerdo preventivo que le corresponda y manifestarán a que
alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
- La
conformidad se computará por el capital que representen todos los que
hayan dado su aceptación a los propuesta, y como si fuera otorgada por
una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola
persona.
- La
conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya
designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento
suficiente a todos los efectos;
- Podrá
prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables
a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares
de créditos que el juez estime suficiente.
- En
los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o
declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo
previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará
como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado
su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el
fideicomiso o en la ley que le resultare aplicable, y como rechazo por el
resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una
negativa.
- En
el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o
declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, el régimen
de voto se aplicará el inciso 6.
- En
todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para
asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la
obtención de las conformidades o rechazos.
ARTÍCULO
17º.- Modificase el artículo 52 de la ley 24522, el que quedará así
redactado:
"Artículo
52°: Homologación.-
No deducidas las impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el
juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo:
- Si
considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe
ser homologada.
- Si
considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores
quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas
categorías:
- Debe
homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo
45 o, en su caso, las del artículo 67;
- Si
no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías,
el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los
acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de
los siguientes requisitos:
- Aprobación
por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;
- Conformidad
de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
- No
discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes.
Entiéndese como discriminación el impedir que los acreedores
comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan
elegir -después de la imposición judicial del acuerdo- cualquiera de
las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o
categorías que las a probaron expresamente, En defecto de elección
expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior
al mejor que se hubiera acrodado con la categoría o con cualquiera de
las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
- Que
el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no
menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
- El
acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que
no lo hubieran aceptado.
- En
ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la
ley.
ARTÍCULO
18.- Modifícase el Capítulo VII del Título II de la Ley 24.522, cuyos artículos
quedarán así redactados: CAPÍTULO VII. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
"Artículo 69.- Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de
pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede
celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación
judicial."
"Artículo 70.- Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento
privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar
certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los
firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No
es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo días."
"Artículo 71.- Libertad de contenido. Las partes pueden dar el acuerdo el
contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas
aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en
contrario."
"Artículo 72. Requisitos para la homologación. Para la homologación del
acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el Artículo
3, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados
por contador público nacional:
- Un
estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
- Un
listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos,
causas vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y
responsables, la certificación del contador debe expresar que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental
de su afirmación.
- Un
listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no
cumplida, precisando su radicación;
- Enumerar
precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el
deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del
instrumento;
- El
monto de capital que representan los acreedores que han firmado el
acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
acreedores registrados del deudor. Efecto de la presentación. Desde el
momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo
preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas
las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos
previstos en el artículo 21, incisos 2 y 3."
"Artículo 73. Mayorías. Para que se dé homologación
judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría
absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes
del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores
comprendidos en las previsiones del artículo 45."
"Articulo 74. Publicidad. La presentación del acuerdo
para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican
por CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción
judicial del tribunal y UN (1) diario de gran circulación del lugar. Si el
deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los
edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en
su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo."
"Artículo 75. Oposición. Podrán oponerse al acuerdo
los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumamente haber sido
omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición
deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última publicación
de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo
o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De ser
necesario se abrirá a prueba por diez días y el juez resolverá dentro de los
diez días posteriores a la finalización del período probatorio. Si estuvieren
cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará
el acuerdo. La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será
efectuada por el juez teniendo exclusivamente la magnitud y entidad de los
trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta
el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del
impugnante." "Artículo 76. Efectos de la homologación. El acuerdo
homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos
previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las
Secciones V y VI del Capítulo V de esta ley."
ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 262 de la Ley 24.522,
el cual quedará redactado de la siguiente forma.
"Artículo 262. Evaluadores.
La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso
del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión entidades financieras
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o estudios de
auditoria con más de diez (10) años de antigüedad. Cada cuatro años la Cámara
de Apelaciones formará una lista de evaluadores. De la mencionada lista, el
comité de acreedores propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá
el juez. Si no existiese tal lista de inscriptos, el comité de acreedores
sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a
los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al
juez efectuar la designación sobre dicha propuesta. La remuneración del
evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que se regule los
honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del
trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.
ARTÍCULO 20.- Esta ley entra a regir el día de su publicación
y se aplica a los concursos en trámite. La aplicación de esta ley no modifica
los plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez, pero queda derogada
expresamente la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de
Ley 24.522, texto según Ley 25.563 que autorizaba a extender el período de
exclusividad. En función de ello, el juez no podrá por ninguna razón ampliar
o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar
o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45,
quinto párrafo, Ley 24.522".
ARTÍCULO 21.- De forma.
4. Sujetos Comprendidos
La ley prevé expresamente cuales empresas son susceptibles
de "cramdown" una vez que haya fracasado durante el período de
exclusividad la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor; ellas son las
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y comanditas por
acciones, aquellas en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte y
las sociedades cooperativas; ahora bien, se excluye expresamente de este sistema
a las empresas aseguradoras, las mutuales y las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones; y en su art. 289 a los pequeños concursos. Y no
debemos olvidar que sin mencionarlas, pero por exclusión, "olvida" a
las explotaciones individuales, a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), las
sociedades de personas, que son aquellas en las cuales las situaciones
financieras criticas se producen con más asiduidad, más que en las reconocidas
por la norma.
Cabe agregar que además de este requisito formal, quienes quieran hacer uso de
este sistema de salvataje deben inscribirse en el registro, temporáneamente, y
sólo ellos serán los habilitados para formular propuestas de acuerdo a los
acreedores y éste es el único alcance que se le debe dar a su intervención.-
Trataremos de realizar, en este punto en particular, una crítica
exhaustiva a lo establecido por el legislador y lo no incluido por éste.
Consideraremos para concluir una posible solución a esta parte del art.
relativa a los sujetos comprendidos y los excluídos.-
No debemos olvidar que el legislador no tuvo en cuenta ni la magnitud de la
empresa, ni su giro comercial, ni la mano de obra que genera, ni los acuerdos
comerciales a largo plazo y sus posibles beneficios que tuviera, los préstamos
que hubiere de recibir, las economías regionales y toda una serie de actos y
hechos que hacen que una empresa sea "útil socialmente"; sino que él
limito el sistema para aquellas empresas con responsabilidad limitada y cuyos
patrimonios son de integración definida, "excluyendo" a un importante
grupo de personas jurídicas productoras de riquezas. Pero así como el
legislador quizo limitar de una macera tajante a las sociedades comprendidas en
el sistema, nosotros decimos que existe una notable incoherencia lógica en el
mismo, ya que en el art. se establece la posibilidad del "cramdown"
para las sociedades en comandita por acciones sin tener en cuenta el legislador,
como en muchos de los temas que hacen a este instituto, la responsabilidad
ilimitada y solidaria del socio comanditado.-
Ahora veremos los casos de sujetos "excluídos" que
serán los supuestos de sociedades de personas; pequeños concursos; y empresas
cuyo titular es un comerciante individual.-
En primer termino y aparentemente fundado en la naturaleza de la transferencia y
en la necesidad lógica de que si el acreedor para integrar la sociedad deudora
lo sea con responsabilidad limitada a su participación, se ha hecho la primera
gran exclusión, las sociedades de personas.
Sin embargo y recordando lo que ya hemos dicho, incluyo a las sociedades en
comandita por acciones en las cuales los socios comanditados tienen
responsabilidad solidaria e ilimitada.-
La segunda gran exclusión esta dada por quienes encuadradas bajo la denominación
de "supuestos especiales" del art. 48, reúnan la calidad de sujetos
de pequeños concursos. Aquí es dable preguntarse el porqué de tamaña exclusión;
¿acaso las pequeñas empresas no merecen ser "salvadas"? Más allá
de la discutida posibilidad que el proceso del pequeño concurso sea
renunciable; una vez más solo se tuvo en cuenta a las grandes entidades sin
observar que, tal vez, no en las grandes regiones industriales o comerciales del
país, donde se produce una gran movilización de capitales y bienes; pero si en
las economías regionales, son estas pequeñas empresas el motor de la economía
y las creadoras de fuentes de trabajo. Ellas se ven trágicamente
destinadas a la quiebra si, durante el período de exclusividad fracasa, su
propuesta y por ende el concurso preventivo.-
Se excluyen también a las empresas cuyo titular es un
comerciante individual. Este supuesto tiene los mismos óbices que el de las
pequeñas empresas -calidad que por general reúnen en este caso-; no entendiéndose
porque no se las ha hecho merecedoras de este sistema, cuando son estas las que
muchas veces tienen un giro comercial considerable, más aún que una "gran
empresa". Pero resultaría explicable la exclusión, puesto que la
responsabilidad de este sujeto es ilimitada lo haría incompatible con el
sistema del salvataje, cosa que nuevamente nos lleva a recordar la incoherencia
de la norma que ya hemos explicado.-
Se han excluído las sociedades irregulares, hecho que se podría interpretar
como una sanción más al hecho de no estar constituídas de acuerdo a alguna de
las formas societarias establecidas por ley.-
Creo después de toda esta exposición que no se encuentra fundamento acabado
para excluir a las sociedades de empresario único con actividad comercial, como
así tampoco a las encuadradas en los casos de "supuestos especiales",
aún cuando reconocemos que el caso de las sociedades de personas es más
delicado y no se podría en este caso aplicar de manera sencilla el sistema ya
que la propia confusión de patrimonios y el carácter de solidaridad que se
asume haría dificultosa la distinción de las cuotas partes y por ende la
diferenciación entre las responsabilidades y alcance de la misma con respecto a
cada uno de los socios, llegando en tal caso a la imputación de maniobras
fraudulentas, o las consecuencias de ellas, a personas ajenas a las mismas pero
integrantes de este tipo de sociedades.-
En cuanto a las sociedades individuales y las de los
"supuestos especiales" en realidad no se encuentra el motivo de su
exclusión o acaso no son ellas las que en muchas ocasiones realizan operaciones
comerciales que sin tener la envergadura, o tal vez sí, de las grandes empresas
producen un beneficio considerable para determinadas regiones, y no sólo eso,
sino que generan fuentes estables de trabajo. Creemos que no solo el carácter
jurídico de la persona se debe tener en cuenta para la posibilidad de aplicar
el instituto, sino también, y como ya lo dijéramos antes, debe considerarse el
giro comercial, las economías regionales, los acuerdos y toda una serie de
hechos y actos que hacen a esta clase de empresas "socialmente útiles y
económicamente rentables" y por lo tanto "salvables".
5. Comparaciones internacionales
Legislación Brasilera
Cuando la devaluación del real llegó, en enero de 1999, las empresas que se
habían endeudado en dólares -con prestadores nacionales o extranjeros- no
precisaron temer la toma de la empresa por parte del acreedor: en Brasil la
figura del "cramdown" es facultativa.
Es decir, es el propio endeudado el que decide si permitirá la continuación de
la explotación de la compañía por parte del acreedor.
Si se dispone la administración de la empresa quebrada, la misma es ejercida
por el síndico, bajo supervisión del juez. Es facultativo, y en la práctica
suele hacerse, que se pueda nombrar un administrador, persona distinta del síndico.
Legislación usa
Con el nombre de cramdown se entiende en la legislación de quiebras de estados
unidos la potestad del juez para imponer a todos los acreedores un plan de
recuperación de la empresa en cesación de pagos, aun cuando no hubiera
obtenido el voto favorable de la mayoría de acreedores.
El instituto se ve bien descripto con esta traducción, por cuanto según la ley
de quiebras estadounidense consiste en una
normativa en virtud de la cual el deudor tiene exclusividad para presentar el
plan de reorganización dentro de los 120 días de la apertura del
procedimiento, y si no lo hiciere queda habilitado para hacerlo cualquier
interesado, incluso acreedores o accionistas.
Legislación Alemana
Su legislación establece que el fallido conserva la condición de comerciante,
y entonces es el titular de la explotación, en el ejercicio falencial de la
empresa.
La sindicatura es órgano de carácter público y es el encargado del
cumplimiento de los deberes oficiales. En este sistema se debe proveer un plan
social y el pago de las compensaciones debidas a los trabajadores por
resarcimiento de los daños derivados de las cesantías.
En el sistema legislado en Alemania, lo más destacable de toda su estructura es
la figura del síndico; está constituido como un funcionario que goza de
amplios poderes y de la más amplia libertad de decisión, comparado con el
curador italiano o el síndico de la Argentina. Un amplio sector de la
jurisprudencia de este país lo considera como órgano de carácter público y
encargado de tareas oficiales, pero como contrapartida, el síndico puede ser
declarado personalmente responsable por los daños que ocasione.
El sistema legislado permitía la continuación de la actividad, a instancias
del funcionario equivalente a nuestro síndico, o por decisión del tribunal o,
en última instancia, a pedido de la comisión de acreedores.
Legislación Española
La legislación de ésta país se ocupa de la continuación para la quiebra de
empresas de ferrocarriles y obras públicas.
Las actividades comerciales se reanudan si existe un convenio con los
acreedores; su principal objetivo es tratar de satisfacer todos los créditos
debidos.
Establece el régimen de administración judicial de empresas embargadas, con
conducción de una administración judicial.
La nación española tiene un proyecto de reforma a la Ley de Concursos y
Quiebras, que pone la atención y el énfasis en el cuidado de las empresas con
relevancia social.
En el país se han dictado leyes de reconversión y reindustrialización.
Propone la gestión controlada como posibilidad de salvar la empresa, con un
plazo máximo de duración de tres años.
Esta gestión controlada ocupa el lugar de la continuación
empresaria.
Legislación Italiana
Las normas sancionadas en Italia a partir de 1865 y 1881 no dejan lugar a dudas
sobre el típico ajuste al método de mercado: la continuación del comercio del
fallido es consentida y preordenada para responder a una función de tutela de
los intereses de los acreedores.
En una primera fase la fórmula literal de la norma hablaba de evitar un
perjuicio a los acreedores, pero en una fase ulterior, la misma intención
resultaba del hecho de que su admisión dependía únicamente de la voluntad de
esos acreedores.
El sistema legal de Italia se modifica a partir de 1942, con la sanción de una
nueva ley. Esta legislación busca preservar los derechos de sectores y personas
ajenas a la relación que vincula deudor con acreedores. La sanción de la nueva
legislación resuelve un problema pendiente de nuestra legislación de fondo,
cual es el punto referido a gastos iniciales del proceso de continuación cuando
el proceso concursal carece de liquidez; en este caso el Estado adelanta los
fondos líquidos necesarios. La nueva ley también instituyó la administración
controlada del patrimonio-interés de las partes involucradas.
Podemos agregar, respecto a la república italiana, que
existen proyectos de reforma, que privilegian la tutela del interés general
centrado en el objetivo de salvar la empresa. Estos proyectos de reforma datan
de 1970 y ponen marcado interés por aspectos procesales, más que en los
aspectos sustanciales. Por el proyecto se designa curadores que debían ser
doctores en economía y comercial y en contabilidad; se le reconocía la condición
de oficial público y se le otorgaban poderes bajo la vigilancia del juez
delegado con supervisión del tribunal.
Posteriormente en 1980 es dado a publicidad otro proyecto de reformas. En uno de
sus artículos proyectados se establece que "dispuesta la apertura de la
quiebra, el tribunal puede disponer la continuación temporánea del ejercicio
de la empresa del fallido, cuando de la interrupción pueda derivar un grave daño
".
La doctrina italiana, al analizar este proyecto, ha manifestado que el mismo
abandona la posición del legislador de 1942, al prestigiar la tutela del interés
general centrado en el salvataje de la empresa. Esta premisa que por su aspecto
intrínseco seria casi indiscutible, aparece obstruida por el temor a graves
inconvenientes del dirigismo administrativo cuando se gobiernan empresas en
crisis.-
Legislación Francesa
Comenzamos el análisis del derecho comparado con el estudio de la legislación
de Francia, a partir del año 1838.
La ley francesa de mayo de 1838 ya hablaba de la posibilidad de continuar la
actividad del fallido, recogiendo el fracaso registrado en la llamada unión de
acreedores, permitiendo la actuación del deudor en la continuación empresaria.
Destacamos que el Código francés de 1807 seguía el método de la economía de
mercado.
Luego del año 1930, aparece una transición a métodos mixtos y gubernativos.
A partir de 1955 se permite al deudor continuar la explotación pero con el
acompañamiento y control de un administrador.
En 1967 se sanciona una ley que modifica el concepto jurídico existente en
Francia, adoptando a esa legislación la teoría del método gubernativo.
A partir de ésta legislación, el régimen concursal francés giró desde
entonces sobre la base de tres procedimientos colectivos:
- el procedimiento extraordinario de la suspensión
provisoria de las ejecuciones para empresas de interés nacional que
atravesaban por una situación financiera difícil, aunque sin llegar a la
cesación de pagos;
- y otros dos procedimientos ordinarios, el
reglamento judicial y la liquidación de bienes a los que quedaban sujetos
los comerciantes y todas las sociedades incursas en cesación de pagos.
Pero a pesar de las esperanzas del legislador francés de
1967 de intentar rescatar a las empresas relevantes y con posibilidad de
recuperación, éstas se vieron frustradas.
Muchos de los procedimientos preventivos y especialmente el de la suspensión
provisoria de las ejecuciones que tenía el objetivo de proporcionar una solución
antes de que se presente la insolvencia, fueron empleadas cuando ya no quedaba
alternativa. Muchos de estos casos terminaron en reglamento judicial o en
liquidación de bienes.
El éxito esperado y deseado de la reforma de 1967 no se produjo, y con la
crisis petrolera acaecida a partir de 1973 se vivió en el mundo occidental una
crisis severa que castigó a empresas y trabajadores. Esta situación vivida en
Francia dio pie a una intervención creciente de los organismos públicos para
el reestablecimiento de las empresas, generándose una cantidad importante de
organismos oficiales, y con este panorama complicado se llega a enero de 1985,
momento en el que se sancionan dos leyes importantes, las leyes 85-98 sobre
saneamiento y liquidación judicial de empresas, y la 85-99 relativa a
funcionarios de los nuevos procedimientos concursales.
Ahora con esta legislación, se ajusta el sistema procesal al
objetivo de combinar el interés en el mantenimiento de las empresas socialmente
útiles y viables, y la satisfacción de los derechos de los acreedores.
La nueva ley francesa comienza por examinar al paciente; recién cuando cuenta
con el diagnóstico, deja al juez la posibilidad de establecer los medios terapéuticos.
Ahora la evaluación de las posibilidades de la empresa pasa a ser materia de
expertos a los que se les reconoce la categoría de funcionarios. Entre tanto el
deudor, bajo estricta vigilancia de un administrador judicial, sigue conduciendo
su empresa.
El tribunal judicial no se limita a terminar cuestiones jurídicas, ahora toma
decisiones económicas y financieras, a través de
sus colaboradores judiciales.
Por supuesto que en este nuevo esquema, quienes han cedido atribuciones son los
acreedores, y este ha sido uno de los puntos más discutidos durante los debates
parlamentarios. Por ello, las primeras reacciones derivadas de la aparición de
las leyes de 1985 llegaron rápidamente y llenas de duras críticas. No faltaron
quienes extrañaran los procedimientos anteriores y reclamaron tomar medidas
alternativas, como acordar un plazo de gracia al deudor, o hasta poder rehusar a
pronunciarse.
El procedimiento judicial en Francia deberá por lo tanto,
evolucionar a formas que ayuden a la solución de los conflictos empresarios.
Legislación Holandesa
En 1971 se amplió para los casos de dificultades empresariales, el régimen de
inspección ya vigente en materia societaria, modificado a su vez por la ley de
1976.
En la Corte de Apelaciones de Amsterdam funciona una Cámara de Empresas (de 5
miembros, de los cuales dos son especialistas en materia de contabilidad económica
y de organización de las empresas).-
Los tenedores minoristas de acciones y el personal en relación de dependencia,
estos últimos a través de las organizaciones representativas, pueden solicitar
ante dicha Cámara que se disponga una manera de control judicial llamada
"inspección" en las S.A., en la cooperativas y en las S.R.L.;
inspección que se ordena si existen razones fundadas para dudar de la prudencia
con que se conduce la organización.
Si el investigador comprueba una mala administración, la Cámara
podrá disponer medidas gravísimas como la suspensión o la anulación de una
decisión de los dirigentes, de los comisarios o de la Asamblea de los
accionistas; la suspensión o la revocación de uno o más directores o
comisarios; la derogación temporaria de algunas disposiciones de los estatutos;
la disolución de la persona jurídica; así, la mala administración es
suficiente para que intervenga el Tribunal, a instancia de plurales interesados.
Legislación Inglesa
La tradición jurídica inglesa ha sido la búsqueda de la cancelación de las
deudas, pero el procedimiento lleva siempre a la liberación del deudor.
La legislación de este país tuvo una modificación
importante en 1985.
Establece un procedimiento de administración de empresas para corregir las
dificultades económico-financieras, buscando la rehabilitación de las empresas
con problemas pero con expectativas de recuperar la viabilidad.
Ordena la designación de un administrador el que toma la posesión de los
bienes, y asume las obligaciones, funciones y responsabilidades de la dirección
del ente.
La administración se encomienda a expertos en insolvencia con requerimiento de
habilitación especial previa. Este experto evalúa las posibilidades de la
empresa; es esencial el objetivo del salvataje de la empresa, con mentalidad
social. Como novedad podemos destacar que los acreedores retienen la facultad de
reunirse en junta y decidir sobre las propuestas que pudiere hacer el
administrador, pudiendo llegar a sugerir modificaciones al plan.
Al igual que la ley francesa del año 1985, la ley inglesa ha
logrado colocar primero lo que es prioritario: la evaluación de las
posibilidades empresariales, y también pasa a ser esencial el objetivo del
salvataje.
Legislación uruguaya
La continuación de la actividad de la empresa quebrada es prácticamente
desconocida.
Existen reglas que permiten la gestión provisoria. También se han adoptado
mecanismos legales de refinanciación de los
pasivos empresarios.
Legislación peruana
En este país sudamericano se planteó una reforma de la legislación de fondo
llamada " REFORMA DE LA EMPRESA ".
Esta reforma tendió a abandonar los principios del capitalismo liberal para
poner el acento en la cuestión social. Las nuevas disposiciones de Ley de
Quiebras tienen por finalidad el mantenimiento de la fuente del trabajo y la
empresa.
La unanimidad de los acreedores puede resolver la continuidad de la empresa,
quedando a cargo del síndico.
El síndico puede comisionar provisionalmente y bajo su responsabilidad la
administración de la empresa a la comunidad laboral previa autorización del
juez.
Los trabajadores de la comunidad pasan a ser socios en proporción a los
beneficios sociales que ostentan, debiendo constituir una empresa cooperativa.
Legislación Costarricense
Costa Rica no cuenta con una ley especial sobre quiebras.
La sistematización del estudio de la figura es necesaria y su inclusión en un
sólo cuerpo normativo haría más fácil su análisis.
6. Jurisprudencia
Domingo 17 de octubre de 1999.
Las empresas en la crisis
Operación salvataje para alpargatas
Antes de fin de año, un club de bancos decidirá si evita la quiebra de la
mayor y más antigua empresa textil de la Argentina.
Alpargatas pelea por salvarse de la quiebra. Antes de fin de año, en la sede de
la Unión de Bancos Suizos (UBS) en Nueva York, un club de acreedores decidirá
el futuro de esta empresa, que durante décadas dominó el negocio de la
industria textil y del calzado en la Argentina.
Sus accionistas controlantes -el Grupo San Remigio, que
encabeza Guillermo Gotelli -actual vicepresidente- e integran las familias
Clutterbuck y Zavalía Lagos- esperan que el 100% de los acreedores apruebe un
plan de reestructuración financiera que propone capitalizar parte de una deuda
de 638 millones de dólares, para evitar la quiebra. Es que al segundo semestre
de este año, los números de Alpargatas cerraron con un patrimonio neto
negativo (mayor pasivo que activo) de 38,23 millones de dólares.
Las deudas son con un grupo de 30 entidades nacionales e internacionales
-lideradas por UBS-, entre las que se cuentan los bancos Nación y Provincia, el
Chase Manhattan Bank, el Bank of New York, la Corporación Financiera
Internacional (CFI), el Banco República, el Banco Latinoamericano de
Exportaciones y el fondo de inversión Newbridge Latin America, que lidera el
financista Rogelio Pagano.
Si el plan es aprobado, los acreedores pasarán a controlar
el 93% de la empresa, mientras que el 7% restante quedará en manos de los
accionistas minoritarios y de los tenedores de bonos. De ese 7%, entre 10.000 y
12.000 tenedores de acciones ordinarias se quedarían con el 4,2% del capital;
el 0,3% correspondería a las acciones preferidas (pertenecen a unas 10
entidades, como el Bank of America y el Chase Manhattan Bank) y el 2,5%
restante, a los tenedores de Obligaciones Negociables.
La movida licuará la tenencia del Grupo San Remigio que, de controlar el 30% de
los papeles y tenedores de ON, se quedaría con un magro 1%.
El plan -diseñado por el Merchant Bankers Asociados (MBA), el banco de inversión
que encabeza Alejandro Reynal, ex vicepresidente del Banco Central con Martínez
de Hoz y el estudio jurídico Shearman & Sterling, de los Estados Unidos-
contempla que de los 638 millones de dólares de pasivo, 398 millones de dólares
sean capitalizados, mientras que los 240 millones restantes se refinancien.
"Los acreedores actuales van a aceptar o no canjear los
actuales títulos de deuda por otros instrumentos de deuda y, a su vez, por
acciones de la compañía. La suscripción de acciones también es un proceso en
el que los accionistas tienen derecho a suscribir preferentemente. Estas
cuestiones tornan difícil saber quién se va a quedar con qué", explicó
Gregorio Charnas, director del MBA.
Desde mediados de 1997 y hasta que Alpargatas dejó de cotizar en la Bolsa, en
agosto de este año, la acción se desplomó 94%: pasó de valer un peso a poco
más de cinco centavos, dejando un tendal de pérdidas millonarias entre sus
miles de pequeños accionistas.
En ese momento, el capital accionario de Alpargatas estaba constituido por 286
millones de acciones con un valor en Bolsa prácticamente insignificante, de
16,6 millones de dólares.
Cuando se buscan explicaciones a por qué Alpargatas -que nació en 1883 en un
pequeño galpón de la calle Montes de Oca y se convirtió en la compañía
textil número 1 del país- llegó a esta situación, muchos analistas coinciden
en que durante décadas la empresa se manejó como un ministerio soviético,
donde sus directivos sólo se limitaban a sacar provecho de las ventajas
fiscales y los subsidios al crédito que daba el Estado.
"Alpargatas invertía poco y nada. A tal punto que la
planta que cerraron en Uruguay conservaba maquinaria del siglo pasado",
confió un banquero que sigue de cerca los negocios de la firma.
La eliminación de las políticas proteccionistas, que durante muchísimos años
actuaron como "paraguas" para las empresas nacionales, precipitaron la
caída de este conglomerado que, en sus épocas de gloria, llegó a emplear a
15.000 personas. Hoy da trabajo a 6.200.
"Hasta el 91, Alpargatas fue una compañía monopólica y cerrada; disponía
el control sobre la distribución de textiles y calzado e imponía precios y
plazos de pago a los mayoristas", dijo un consultor especializado en
reingeniería financiera.
La crisis de los mercados internacionales -efecto Rusia, de agosto del 98, y la
devaluación del real, de enero de este año-, terminó de complicar la difícil
situación financiera de la compañía, que ya se había resentido, en diciembre
del 94, cuando estalló el llamado efecto tequila.
"Lamentablemente, la situación financiera internacional complicó la
marcha de los negocios. A fines del año pasado, cuando contábamos con 100
millones de dólares propuestos por los fondos de inversión Newbridge y
Southern Cross (que lidera Norberto Morita -ex Grupo Bemberg-) se desata la
crisis rusa. En ese momento, decidimos realizar la reestructuración
financiera", explicó Guillermo Gotelli.
Crónica De Un Ajuste
Las cuentas del primer semestre del 98 habían dado un rojo de 55 millones de dólares.
Así fue que, con el asesoramiento del Merchant Bankers Asociados (MBA) se diseñó
el plan para refinanciar los pasivos.
Este plan fue presentado en octubre del año pasado en Nueva York ante 11
entidades financieras que, luego de analizarlo, elevaron una contrapropuesta en
enero de este año. Recién hacia fines de mayo la empresa llegó a un
"principio de acuerdo" con el club de acreedores, que tendrá que
definirse antes de que concluya el 99.
Separadamente, Alpargatas buscó un acuerdo con los bancos Nación y Provincia
-impedidos de capitalizar deuda por estatuto-. La deuda con el Nación orilla
los 80 millones de dólares. Sin embargo, hasta el momento sólo se arribó a un
acuerdo para reprogramar 29 millones de dólares: alrededor de 20 millones de dólares
a un plazo de 10 años, con un interés de 6,5%, y los restantes US$ 9 millones
a 15 años, a una tasa de 6,75%. En cuanto a la deuda con el Provincia alcanzaría
los 17 millones de dólares.
El fondo de inversión Newbridge Latin America -inversor y principal accionista
minoritario- puso un pie en la textil a mediados del 97 cuando suscribió 44
millones de dólares en ON, de los 80 millones de dólares en bonos que
Alpargatas había emitido el 30 de julio de ese año, a un plazo de 6 años y un
interés del 12,75% anual.
De esos 80 millones de dólares en títulos, el San Remigio suscribió 16
millones de dólares y el resto quedó en el mercado. Unos meses después -en
febrero del 98- Newbridge suscribe 35 millones de dólares más en ON lo que,
sumado a la adquisición de bonos anterior, le da una participación del 8%
sobre la compañía: 6,5% como acreedor y 1,5% como inversor. Curiosamente,
Newbridge es asociado en el mercado de capitales a lo que en la jerga financiera
se llama "fondo buitre", ya que se sostiene que suele prestar fondos a
compañías que están en peligro de quiebra.
Un round entre accionistas
Un mes atrás, en el 4 piso de las oficinas de alpargatas, ubicadas en el barrio
de barracas, el plan de reestructuración fue aprobado por la asamblea de
accionistas.
En representación del grupo san remigio participaron el actual presidente de
alpargatas, patricio zavalía lagos, y alan clutterbuck -director financiero-,
hijo del desaparecido empresario rodolfo clutterbuck, quien fue secuestrado en
la década del ochenta cuando era presidente de la compañía.
Según relataron participantes en la asamblea, varios aspectos relacionados con
el plan de reestructuración generaron roces entre los accionistas.
Tres fueron las cuestiones más espinosas: La transferencia -días antes de esa
reunión- a Alan Clutterbuck del 7,79% de las acciones que el HSBC (ex Banco
Roberts) tenía en la compañía (21.059.034 acciones). La entrega del 5% de las
acciones capitalizadas por el club de acreedores a la gerencia senior de
Alpargatas, en calidad de fideicomiso. La decisión de la empresa de no
presentarse a concurso de acreedores siendo que en marzo del 98 estaba en cesación
de pagos.
Sobre el primer punto, lo que se cuestionó fue el precio
(0,035 peso la acción) al que el HSBC vendió su participación.
"Las acciones del Roberts no se subastaron para que cualquier accionista
pueda comprar. El precio de la acción resultó 40% menor que el registrado en
la pizarra", dijo Eduardo Di Constanzo, uno de los accionistas, presente en
la asamblea.
Pero más allá del precio al que fueron vendidas las acciones, el tema que
disparó la discusión fue la fecha en que Clutterbuck las adquirió:
"Es sugestivo que puedan comprar el paquete del primer accionista
minoritario (el HSBC) y que ningún otro accionista tenga derecho a la
tenencia", se quejó Di Constanzo.
Clutterbuck se defendió diciendo que la trasferencia se hizo antes de que la
compañía dejara de cotizar en la Bolsa. "Fue en una fecha determinada que
no puede dudarse, ya que al día siguiente hubo manifestación pública de la
misma y la compradora y vendedora hicieron sus comunicaciones a la CNV y a la
Bolsa", explicó el directivo.
Pero fue más allá. Dijo que la razón que lo llevó a tomar
esa decisión fue el recuerdo de su padre -Rodolfo Clutterbuck- quien
"trabajó más de 15 años en la empresa y buscaba cumplir un sueño: hacer
de Alpargatas una empresa grande y exitosa. Alpargatas está viviendo el momento
más difícil de su historia".
No obstante, tras la votación, las acciones recientemente adquiridas por
Clutterbuck fueron aceptadas por amplia mayoría.
Sobre el segundo punto, se cuestionó la entrega del 5% de las acciones
capitalizadas por el club de acreedores a la gerencia senior de Alpargatas en
calidad de fideicomiso. Clutterbuck explicó que el club de acreedores tomó la
decisión de entregar a los mandos medios de la compañía ese porcentaje, del
5%, deduciéndolo del 93% del capital, que resultaría de la reestructuración
de la deuda.
Sobre el tercer punto, Clutterbuck explicó que tanto los costos del concurso de
acreedores como los del plan de reestructuración habían sido analizados
previamente. "El costo de la reestructuración es de entre 10 y 15 millones
de dólares. No más del 25% del costo de la presentación a concurso",
argumentó.
Finalmente, y pese a los contratiempos, la asamblea se cerró con el 75% de los
votos en favor de la reestructuración financiera propuesta a los acreedores.
Reconversión
operativa
Paralelamente a la reestructuración financiera, alpargatas inició un
turnaround con el que apuesta a generar ahorros de entre 24 y 30 millones de dólares
anuales, en gastos de estructuras y costos directos.
Sus actuales directivos creen que conseguirán ahorros
adicionales si antes de fin de año los bancos acreedores dan el okey al plan de
reestructuración financiero.
Al frente de la reconversión operativa están Guillermo Gotelli, Alan
Clutterbuck, Rogelio Pagano, William "Bill" Franke y Richard
"Rick" Shifter -directivos de Newbridge-, y un asesor externo, Jack
Neff -ejecutivo del grupo Müller, vinculado a Reebok y Levis-.
El objetivo del turnaround es concentrarse en el negocio de las marcas y la logística.
Desde el punto de vista estratégico, el turnaround supone, además,
desprenderse de los negocios que no están alineados con el core business de la
empresa.
"Alpargatas ha hecho una reestructuración importante. De haber sido
durante muchísimos años una compañía manufacturera de textil y calzado se ha
ido transformando en una firma especializada en el marketing de calzados. Es
precisamente de esa especialidad de donde vienen las ventas y las ganancias.
Alpargatas es una de las pocas empresas integradas dentro de la región que,
además, está preparada para manejar el marketing", reflexionó Gotelli.
Como parte del turnaround, la empresa achicó sustancialmente las plantas que
tiene en Barracas y Florencio Varela, y cerró las de Formosa (textil), Córdoba
(calzado) y Uruguay. Concentró el negocio de calzado en Catamarca y Tucumán,
donde fabrica las zapatillas Pampero, Avia y toda la línea de calzado informal
infantil que incluye marcas tales como Rueda, Bull, Fearless, Flecha, Indiana,
Sorpasso, Tracy, Pampero infantil y Topper. En Corrientes y Catamarca, en
cambio, concentró la producción de tejidos. El centro de los negocios de
Alpargatas también se focalizó en las provincias de San Luis y La Pampa.
Concentró los trabajos de ingeniería destinados al desarrollo de nuevos
productos y los centros de servicios logísticos en Tucumán y Catamarca.
Para hacerse de efectivo, en mayo del año pasado vendió a la estadounidense
Nike -líder mundial en calzado deportivo- el 49% de la participación que tenía
en Nike Argentina, subsidiaria que había resultado de un joint-venture entre la
corporación estadounidense y Alpargatas, en 1994. Fue precisamente esa operación
la que le permitió a Alpargatas comercializar y distribuir las zapatillas Nike
en el país durante casi cuatro años.
Más allá de estos últimos cambios con la gigante de las
zapatillas, Footline -una filial de Alpargatas en Brasil- continuará siendo la
distribuidora de Nike hasta fin de año. Pero pocos apuestan a que esa licencia
sea renovada.
"Nosotros fuimos muy exitosos con el lanzamiento de Nike en la Argentina,
razón por la que nos pidieron que tomáramos la marca en Brasil. Cuando
aparecen las dificultades financieras que afectan el negocio brasileño, algunos
acreedores nos fuerzan a entrar en esa subsidiaria en "concordata"
(una figura similar al concurso preventivo), dijo Gotelli.
Eso empezó a generar rispideces con Nike y derivó en la actual discusión en
torno al posible desembarco de Nike en Brasil.
"Más allá de una u otra posición, lo cierto es que no vamos a volver a
ser la empresa de marketing de Nike", agregó Gotelli.
La alianza con Nike despejó el camino para empezar a producir y comercializar
otras marcas internacionales, tanto en la Argentina como en Brasil. Así, tras
vender su participación en Nike Argentina, Alpargatas adquirió Converse
-licenciataria de las marcas Converse y All Star- y cerró un acuerdo de
fabricación a faon con Masel S.A. -licenciataria de las marcas deportivas Umbro
(para Argentina y Uruguay) y Avia (para Argentina, Uruguay y Paraguay)-.
Si bien el acuerdo con Converse, que se extenderá hasta el
2003 -y puede inclusive ser prorrogado hasta el 2006-, permitirá incrementar
las ventas de la compañía, el volumen de unidades y la facturación alcanzada
a través de esta marca, está lejos de alcanzar a Nike.
Según datos del mercado, Converse muerde apenas un 3% de participación,
mientras que con Nike, Alpargatas se llevaba el 80% del mercado junto a Gatic,
su principal competidora. En el sector hay quienes sostienen que la adquisición
de Converse ha sido una de las tantas decisiones erráticas de la compañía. El
año pasado, en el primer trimestre, las ventas de Converse bajaron 40% en los
Estados Unidos y 55,1% en Sudamérica.
A través de Alpargatas Calzados, el holding vendió el año pasado 11,4
millones de pares de zapatillas (4,7 millones de Topper y el resto de Converse y
calzado infantil), con lo que embolsó 215,9 millones de dólares. En la
Argentina, controla el 32% del mercado de calzado deportivo.
Alpargatas Textil vendió 87,2 millones de dólares en denim
(jean) y productos bajo las marcas Palette, Media Naranja, Pampero y Horizons.
Además, provee el denim a Levis, UFO, Lee, Wrangler, Calvin Klein, Vitamina,
Kosiuko y Paula Cahen DAnvers, entre otras.
La Historia De Los Errores
En un escenario castigado por el efecto recesivo de la crisis brasileña,
Alpargatas perdió 158 millones de dólares en 1998. Las ventas también fueron
duramente castigadas el año pasado: cayeron 20% con relación a 1997, para
cerrar en 337,5 millones de dólares. El bajón estuvo determinado, básicamente,
por la reducción de 22% en las exportaciones a Brasil y una caída de 10% de la
demanda en el mercado local. Alpargatas exporta el 50% de su producción.
En el trimestre abril-junio de este año la facturación de
la compañía registró en tejidos una baja del 33%; en calzado, del 53% en la
Argentina y del 86% en Brasil, con relación a igual período del año pasado.
Entre agosto y octubre, las ventas de calzado repuntaron 28% en la Argentina.
Actualmente, Alpargatas está pagando sobrecostos porque su riesgo financiero es
alto pero para cuando concluya la reestructuración la empresa destinará todo
su flujo de fondos al manejo de su capital de trabajo", explicó optimista
Gotelli.
-¿Por qué creen que Alpargatas llegó a esta situación?
-Alpargatas apostó a que la economía regional iba a funcionar y que, en
consecuencia, se iba a producir una mejora de los precios relativos para los
productos transables. Nosotros sostenemos que la debilidad financiera ha
demorado los nuevos proyectos.
-En el mercado hay quienes sostienen que Alpargatas no supo adaptarse a los
cambios generado por la apertura de la economía y que falló al no concentrarse
en su core business.
¿Usted qué opina?
-La primera afirmación es absolutamente equivocada, mientras que la segunda es
cierta. Nosotros lo dijimos en el 87. Cuando a mediados de los años setenta
Alpargatas entra en sus negocios tradicionales e invierte en diversificarse,
termina con un nivel de endeudamiento importante. Probablemente, en ese
entonces, supusimos que la diversificación iba a permitirnos crecer; pero,
terminó afectando la atención del management sobre los negocios tradicionales.
Que Alpargatas no se reconvirtió tras la apertura de la economía me parece un
argumento más vetusto que la rueda de la carreta porque actualmente en este
negocio se compite sobre la base del servicio, el marketing y la capacidad de
innovación.
-¿Están convencidos de que la empresa no va a ir a la
quiebra?
-Pensamos que si la empresa en dos años no sólo ha podido subsistir a las
condiciones adversas del mercado de capitales, a la recesión interna y a la
desconfianza, sino que además ha sido capaz de reestructurarse operativamente,
lograr la aprobación de la mayoría de los acreedores y de los accionistas para
poder emitir los títulos, el costo marginal de que algun acreedor no apoye esta
reestructuración sería muy perjudicial para ese acreedor. Lo peor sería pasar
por una reestructuración legal.
Jurisprudencia Internacional
Viernes 26 de enero de 1990
El caso "allied bank international et al. V. Banco credito agricola de
cartago"
Allied, como agente de un sindicato de bancos acreedores, promovió
judicialmente el cobro de unos pagarés ante los tribunales de Nueva York contra
tres bancos de Costa Rica pertenecientes (whoily owned) a la República de Costa
Rica, sujetos a control directo del Banco Central de Costa Rica. Los pagarés
(promissory notes) en dólares estadounidenses tenían lugar de pago en Nueva
York. El Banco Central de Costa Rica debía proveer cambio en dólares para el
pago. En julio de 1981 el Banco Central de Costa Rica suspendió los pagos de la
deuda externa. sobre la base de un decreto que sometió a aprobación los pagos
de la deuda externa, el Banco Central negó autorización de pago de la deuda.
Por falta de pago, Allied demandó el capital e intereses ante la Corte de
Distrito Sur de Nueva York. Los bancos costarricenses demandados opusieron la
doctrina del acto de Estado.
Tras haberse acogido la doctrina del acto de Estado en la corte de distrito (566
F. Supp 1440 SDNY 1983), en abril de 1984 la Corte de Apelaciones de Nueva York
confirmó la decisión inferior, pero por distintos fundamentos. No acudió a la
doctrina del acto de Estado, sino a los principios de cortesía internacional
que imponían a la Corte reconocer la validez de las decisiones del gobierno de
Costa Rica en la medida en que no afectaran los principios del derecho de los
Estados Unidos.
La misma Corte de Apelaciones, luego de una nueva audiencia
(rehearing) del 17 de octubre de 1984, revocó su propia decisión anterior
considerando que tal decisión se había basado en la creencia de que las
medidas del gobierno de Costa Rica no afectaban las políticas de los Estados
Unidos, porque tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo respaldaban
enteramente los actos del gobierno de Costa Rica con todas sus consecuencias
económicas.
Sin embargo, en la nueva audiencia, el Poder Ejecutivo tomó participación en
el litigio como amicus curiae y respetuosamente disputó las argumentaciones de
la Corte. El Departamento de Justicia explicó que el gobierno de los Estados
Unidos apoya el procedimiento de reestructuración de la deuda seguido bajo los
auspicios del Fondo Monetario Internacional. La Corte advirtió así que la
estrategia entera se funda en el entendimiento según el cual, mientras que las
partes pueden acordar la renegociación de las condiciones de pago, las
obligaciones de pago subyacentes se mantienen, empero, válidas y ejecutables.
El intento unilateral de Costa Rica de reestructuración de obligaciones
privadas, sostuvo Estados Unidos, fue inconsistente con el sistema de cooperación
y negociación internacionales y, por ende, inconsistente con la política de
los Estados Unidos. El gobierno de los Estados Unidos luego explica que su
posición sobre la deuda privada internacional no es inconsistente con su propia
disposición a reestructurar las obligaciones intergubernamentales de Costa Rica
o con la continuación de la ayuda al económicamente deprimido país
centroamericano.
Después consideró la Corte sobre la doctrina del acto de
Estado que "la aplicabilidad de la doctrina depende del probable impacto
sobre las relaciones internacionales que resultaría de la consideración
judicial de un acto de soberanía extranjero. Si la decisión embarazara o
comprometiera al Ejecutivo en el dominio de las relaciones exteriores, la Corte
debería abstenerse de indagar la validez del acto de Estado extranjero".
Especialmente "cuando la apropiación es totalmente cumplimentada en el
territorio soberano extranjero, sería una afrenta a tales gobiernos extranjeros
que las Cortes de los Estados Unidos sostengan que tal acto fue nulo... Además,
en tales circunstancias, la decisión de la Corte sería casi seguramente
desconocida en las fronteras del Estado extranjero".
Y continuó la Corte: "La limitación extraterritorial, inevitable conjunto
de la preocupación de política exterior subyacente a la doctrina, dicta que
nuestra decisión aquí depende del situs de la propiedad al tiempo de la
pretendida apropiación. La propiedad, por supuesto, es el derecho de Allied a
recibir el reembolso de los bancos de Costa Rica de conformidad con los
acuerdos. La doctrina del acto de Estado es aplicable a este caso sólo si,
cuando l