|
| |
Reforma constitucional y jurisdicción supraestatal
Resumen: Justicia y Derechos Humanos de Primera Generación. Exordio. Espectro internacional de la reforma. Globalización de la justicia. Breve reseña histórica de la corte penal internacional. Estructura del estatuto de Roma. Delitos penales internacionales y la Legislación Boliviana. La elección de jueces y su implicancia en Bolivia.
Publicación enviada por Ciro Añez Nuñez
Indice
Indice
1.
Exordio
2.
Espectro internacional de la reforma
3.
Globalización de la justicia
4.
Breve reseña histórica de la corte penal internacional
5.
Estructura del estatuto de roma
6.
Delitos penales internacionales y la legislación boliviana
7.
La elección de jueces y su implicancia en Bolivia
8.
Epílogo.
9.
Guión bibliográfico.
1. Exordio
Justicia
y Derechos Humanos de Primera Generación.
Dentro de la catalogación de los derechos del hombre, son las garantías jurídico-políticas,
las que más se identifican. Es así que el profesor Sánchez Agesta,
"atendiendo a la naturaleza del bien protegido por los derechos humanos y a
la diversa naturaleza de su realización y garantía jurídica, califica los
derechos proclamados en los textos constitucionales en cuatro principales
grupos":
- Derechos
civiles:
a1.: derechos de la intimidad personal.
a.2.: derechos de seguridad personal
a.3.: derechos de seguridad económica.
a.4.: derechos de libertad económica.
- Derechos
públicos.
- Derechos
políticos
- Derechos
sociales.
De
estos cuatro principales, para la presente, el primero es de especial interés,
razón por el cual siguiendo al citado autor, diremos que "los Derechos
Civiles, son los que protegen la vida personal individual, sancionando la
violación de los bienes garantizados y especificando los supuestos, la
autoridad y el procedimiento (garantía legal, judicial y procesal) que exige
para su licitud la privación de esos bienes por razón del orden público.
Comprende este grupo: 1) Los derechos de la intimidad personal (protección
negativa de la autonomía de la vida privada frente a su violación por los
particulares o por agentes del Estado); 2) los derechos de seguridad personal
(protección de la libertad y la vida mediante la garantía de la ley aplicada
por el Juez o Tribunal); 3) derechos de seguridad económica (garantías de la
propiedad y de la legalidad de los impuestos); y 3) derechos de libertad económica
(libertades de trabajo, de industrias, de comercio)".
Por su importancia, estos han llegado a formar parte de los derechos humanos de
primera generación, los cuales protegen los derechos civiles y libertades públicas,
consagrados en la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano" de 1789, mismo que proclama que la dignidad del hombre y la
honestidad de las instituciones, son inseparables y complementarias. Y es así
que junto a ella, se encuentra "La Declaración Universal de Derechos
Humanos, firmada en París en 1948, que en la exaltes de sus 30 postulados, el
Artículo 3, afirma: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad";
Artículo
5: "Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes"; Art. 10: "Toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
o para el examen de cualquier acusación con él en materia penal"; entre
otras máximas, que otorgan el respaldo universal en pro de la humanidad.
De todos los derechos que establezcan las Declaraciones y/o las Constituciones
del mundo, el derecho a la vida es el más importante, puesto que a partir de
ella cabe mencionar a las demás. Pero aquella vida que hace mención el Art. 3
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es meramente biológica,
nos recuerda Antoine Garapón en colaboración con la Federación Internacional
de las ligas de derechos humanos (FIDH), bajo los siguientes términos:
"(vivir) Es el acceso a una vida digna, el derecho a no estar sometido a
situaciones, como la tortura o los tratamientos inhumanos, que degradan la
humanidad depositada en cada hombre. Es también el rechazo de todas las formas
de dependencia que someten a algunos hombres a otros, empezando por la
esclavitud.
Estos derechos se denominan también incondicionales o intangibles, puesto que
no es posible para ningún Estado abolirlos bajo ningún pretexto ni en ninguna
circunstancia, ni en tiempo de guerra ni en tiempo de paz. Su garantía no
depende de ninguna condición independiente de la voluntad política. Por ello,
son muy poco numerosos.
¿Qué
tipo de hombres se perfila a través de estos artículos? Un hombre capaz. Es
decir un hombre a quien se reconozca los derechos, que participe en la vida de
la sociedad y de la ciudad que habita; un hombre que pueda ser elegido para
ejercer funciones públicas, en resumen un completo ciudadano…..
(En
tal sentido) La dignidad no consiste solamente en verse reconocidos los
derechos, sino también en poder responder de sus actos. No implica solamente el
derecho a hablar sino también el de ser escuchado por una justicia digna de
este nombre durante un proceso equitativo.
Todos
los países tienen tribunales, incluso los más totalitarios. Por lo tanto, no
es la forma la que hace la diferencia, sino las condiciones más sutiles que
estos artículos quieren sintetizar. En primer lugar son necesario debates públicos
–la publicidad es el mejor remedio contra la injusticia. Pero durante los
siglos (de la historia humana) se han visto regímenes totalitarios servirse de
una represión pública para desalentar cualquier forma de disidencia ¿Qué
hace falta todavía? Una defensa libre. Un juicio independiente".
Con estas palabras de Antoine Garapón, damos inicio al presente trabajo que
deposita la piedra angular en la búsqueda de aquella justicia digna y universal
mediante juicios independientes, a través de tribunales nacionales y
supranacionales, con las implicancias que representa, desde los más arduos
debates hasta la prosecución de mayores reformas en la normatividad interna
nacional de alcance mundial.
2.
Espectro internacional de la reforma.
La
perspectiva común de los países, enmarcados a la consolidación y cumplimiento
de los preceptos universales redactados en Declaraciones, trae a su paso
reformas estructurales en sus legislaciones, reflejados en las Constituciones
Políticas de los Estados.
Es así que durante dicho proceso, los vientos de cambios saltan a la palestra
nacional, y en consecuencia dan lugar a incorporaciones normativas necesarias,
llegando inclusive a ser consideradas novedosas, pero estas en cuanto a su
existencia doctrinal resultan ser antiguas.
En tal sentido, el Honorable Congreso Nacional de Bolivia, mediante Ley Nº 2410
de fecha 1ro. de Agosto del 2002, inicia la senda reformadora a la Norma
Primordial.
Entre los artículos a ser reformados, en su primera parte, referido a la
persona como miembro del Estado, en su título primero: "Derechos y Deberes
Fundamentales de la Persona", encontramos al Art. 6, que en su parágrafo V
contiene la siguiente novedad:
V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se interpretarán y
aplicarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia en
esta materia.
Al respecto, cabe mencionar la lamentable eliminación del principio
"dignidad" que contempla actualmente el Art. 6, párrafo segundo de la
Constitución que dice: "la dignidad y la libertad de la persona son
inviolables. Respetarla y protegerla es deber primordial del Estado" pero
creemos que ésta se encuentra inmersa en la reforma de dicho párrafo al decir:
"los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y
protegerlos es deber primordial del Estado"; más aún, si consideramos la
amplitud del párrafo V, con relación al Art. 35 de la Constitución, los
cuales nos abre un abanico Internacional innovador, mismas que cumplirán un
papel fundamental en la implementación, promoción y difusión de estas a favor
de la Nación, junto a las personas en particular, protagonizado por el Estado
que fuese Parte de las Tratativas Internacionales sobre dicha materia.
En efecto, al señalar el Art. 6 – V sobre los derechos fundamentales,
obviamente se refiere a los contemplados en el Art. 7 de la Constitución, que
según Ley Nº 2410 cuenta con varias reformas, que para nuestro actual interés
son los siguientes:
Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
- A
la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre
desarrollo de la personalidad.
- A
la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir
libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por cualquier medio
de difusión.
- A
reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
- Al
trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio o
actividad económica lícita de su elección, en condiciones que no
perjudiquen el bienestar colectivo.
- A
ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
- A
formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna
respuesta.
- A
la salud pública y a la seguridad social, en la forma determinada por esta
Constitución y las Leyes.
- Al
nombre, a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su
imagen, honra y reputación.
- A
gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para
su bienestar, resguardando los derechos de las generaciones futuras.
- Acceso
a la información pública.
Así
también el artículo en cuestión, al referirse a las Garantías de las
Personas, nos remite al Título Segundo, que a su vez abarca desde el Art. 9 al
35, que contiene una variedad de reformas, toda ellas en concomitancia con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismas que iremos citando en el
transcurso del presente trabajo.
En dicho orden, es menester precisar de modo general que Bolivia en materia de
Derechos Humanos tiene suscrito y ratificados los siguientes compromisos
internacionales:
- Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 1948
- Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948
- Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
- Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR),
vigilado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
- Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR), vigilado por el Comité
de Derechos Humanos;
- Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(CCPR-OP1), vigilado por el Comité de Derechos Humanos;
- Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial (CERD), vigilada por el Comité para la Eliminación de Discriminación
Racial;
- Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), vigilada por el Comité para la Eliminación de
Discriminación contra la Mujer;
- Protocolo
Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer CEDAW (CEDAW-OP);
- Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(CAT), vigilada por el Comité contra la Tortura;
- Convención
sobre los Derechos del Niño (CRC), vigilada por el Comité de los Derechos
del Niño (CRC);
- Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niños (CRC) relativo a
la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en
la pornografía (CRC-OP-SC) (Suscrito en fecha 10 de Noviembre 2001);
- Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares (MWC). La Convención entrará en vigor
cuando sea ratificada por 20 estados.
- Tratado
de Roma por la Corte Penal Internacional, suscrita en fecha 17 de julio de
1998 y ratificada el 27 de junio del 2002
Motivo
por el cual, a la luz de la reforma, de manera concluyente podríamos decir que
la interpretación y aplicación de los derechos y las garantías de las
personas serán el vivo reflejo de todos estos instrumentos internacionales, sin
perjuicio de la existencia de muchos más, a los cuales Bolivia sea considerada
Estado Parte.
Al respecto, la Convención Interamericana marca un precedente internacional de
importancia para el hemisferio sobre la aplicación de aquellos derechos y
garantías consagrados en las Constituciones, mismas que merced a su frecuente
vulnerabilidad, es que se llega a instaurar una Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que llegó a experimentar en un sólo momento tanto beneplácito como
recelo internacional.
Al crearse la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948, la Comisión
Interamericana (1959), pronto comenzó a utilizar la Declaración Americana como
parámetro para evaluar el comportamiento por parte de los Estados miembros de
la OEA en materia de derechos humanos.
Promediando
la década de los sesenta, la Comisión Interamericana empezó a acoger la
tramitación de denuncias de víctimas contra Estados miembros de la OEA. Ello
ocurrió en momentos en que Guatemala comenzaba a tener lugar una práctica que
después sería muy extendida en el Continente: la desaparición forzada de
personas.
Según publicaciones del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la
tramitación de casos individuales, "fue un paso muy significativo y de un
impacto más fuerte, al dejar de manifiesto el sentido central del Derecho
Internacional en materia de derechos humanos, el cual es: asegurarse que cada
Estado cumpla con su obligación de brindar protección a los derechos de las
personas y responder por sus actos en violación de esos mismos derechos".
Además dejaba en claro le legitimidad en que las Naciones Unidas todavía no
había establecido un procedimiento para tratar casos individuales.
El
antecedente se encontraba en el sistema Europeo de Protección de los DDHH,
desarrollado en un contexto muy distinto.
Fue así que con posterioridad en 1969, se suscribió en el marco de la OEA, la
Convención Americana de DDHH, la cual establecía obligación de inequívoco
carácter jurídico para los Estados partes en materia de derechos humanos. La
Convención sirvió asimismo para fortalecer aquella Comisión Interamericana de
derechos humanos, que originalmente había sido creada por Resolución de una
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
La
Convención, también creo un tribunal, denominado: Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuyas resoluciones serían inequívocamente vinculantes.
Esta Corte fue instaurada 10 años más tarde, después de haber entrado en
vigencia la Convención en 1978, al haberse reunido el número requerido de depósito
de ratificaciones.
Para entonces, la Comisión Interamericana de DDHH, fue el único órgano en el
sistema interamericano, especializado en materia de derechos humanos.
En ese lapso (entre 1959 y 1979), una proporción muy grandes de sus tareas,
estuvo dedicada al tratamiento de violaciones graves y masivos a los derechos
humanos, sea que la Comisión la estudia a través de su procedimiento, por
denuncias individuales o mediante publicaciones de informes de carácter general
sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros. Las
violaciones comprendían fundamentalmente a ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas, torturas, etc.. Motivo por el cual, el Instituto
Interamericano de DDHH, establece que aparecieron dos grupos de gobiernos:
correspondiente a aquellos Estados en que se practicaban dichas vulneraciones a
derechos fundamentales y aquellos Estados, en los que no se daban esas
situaciones. Es así que los primeros, ponían frente al mundo en tela de juicio
la legalidad de la Comisión Interamericana para preparar informes y
resoluciones al respecto; mientras los segundos brindaban respaldo a la Comisión.
En América Latina, una vez consolidados los valores democráticos básicos, la
situación cambio en gran medida, pero la experiencia de impunidad hace que las
Constituciones a nivel internacional, establezcan prioridad en materia de
derechos humanos, y por ende ante la posibilidad latente que reproducirse
mayores violaciones, se suscriben y ratifican Tratados, Convenios y Convenciones
Internacionales sobre dichos temas.
3.
Globalizacion de la justicia.
Actualmente,
en materia de justicia efectiva y derechos humanos, existe mayores aspiraciones
por efectuar un viraje en la orientación jurídica de los Estados, denominada
"justicia universal", que entre utopías y realismo, han configurado
la noción de una Corte Penal Internacional, capaz de sancionar a personas
individuales por delitos crueles e inhumanos que llegan trascender fronteras, en
desmedro de la sociedad mundial, buscando el reconocimiento del hombre, como
ciudadano del mundo.
Al respecto, el Dr. Eduardo Freiler, Fiscal Federal de la República Argentina
(2 de Marzo del 2001), nos dice que para analizar la regulación del principio
de Justicia Universal en América Latina, es preciso comprender que en la
actualidad, la misma es consecuencia de diferentes procesos evolutivos en la
materia, que se pueden estudiar desde al menos tres ópticas o ejes distintos:
1) El movimiento constitucionalista; 2) La codificación Penal y Procesal Penal
y 3) el camino que viene intentando la unificación del derecho y el de la
integración regional, marcando como hito la creación de la Comisión y la
Corte Interamericana de Derechos Humano.
A continuación, en referencia a aquellos tres importantes antecedentes,
transcribimos del texto titulado "El principio de justicia universal y su
regulación en América latina", del jurisconsulto argentino Eduardo
Feiler, lo siguiente:
1) El
Constitucionalismo:
La formación de los estados nacionales como consecuencia de las rupturas de las
colonias con la metrópoli, tuvo como inspiración en lo político-institucional
y a la hora de la adopción de una forma determinada de gobierno las ideas
individualistas liberales dominantes del iluminismo y de la Revolución
Francesa. Estas habían hecho playa en las colonias británicas del norte de América
y se plasmaron en las primeras constituciones (Virginia de 1776, Filadelfia,
Massachusets), de allí se tomaron los modelos que se reflejaron en
constituciones.
El constitucionalismo de los siglos XVII, XVIII y XIX, está al servicio del
Tercer Estado (Estado Llano o Burgués), que triunfa sobre el Primer Estado (el
Rey y la Aristocracia) y el Segundo Estado (el Clero) y frena el avance del
Cuarto Estado (el Proletariado), creando un nuevo orden político.
La recepción del principio de justicia universal en América es reconocido
desde las primeras constituciones del continente, muchas de las cuales se
encuentran en plena vigencia. Siendo destacable la efectiva aplicación en casos
jurisprudenciales en los EE.UU. como los casos Paquebote Habana (Bolchos c.
Darrel, 3 Fed.. Case 810 D.S.C. 1795); Adra c. Clift (195 F. Supp. 857-1961);
Filartiga en 1980; Buque Hércules (Argentine Republic c. Amereada Hess Shipping
Corp. 109 S.Ct. 683-1989) y Familia Siderman de 1992. Todos estos fallos se
basaron en el art. III, Sec. 2da., párr. 3° de la Constitución de los Estados
Unidos (1787) que dispone que "...si no fueren cometidos (los delitos)
dentro de un Estado determinado, el juicio se celebrará en el o los lugares que
el Congreso designe conforme a la ley". Esa ley es la Aliens Action for
Tort Act de 1789 que forma parte de la Judiciary Act que dice " Los
Tribunales de Distrito tendrán competencia originaria en toda acción civil de
un extranjero por daños cometidos en violación de la ley de las naciones
(derecho de gentes) o de un tratado de los Estados Unidos" (hoy libro 28,
Capítulo 85, Sección 1350 del Código de Estados Unidos).
En la actualidad la mayoría de las Constituciones del continente han
incorporado los Derechos Humanos Sociales y en menor medida los de última
generación y en varios casos la supremacía de Tratados Internacionales de
DDHH. Pero es claro que las constituciones políticas contienen enunciados
generales con fórmulas que generalmente no precisan tecnicismos penales. Por lo
que serán la doctrina, la legislación reglamentaria –especial o códigos- y
la jurisprudencias las encargadas de llenar ese vacío, pero en muchos casos
esos vacíos no se han llenado satisfactoriamente.
2) Codificación
Penal y Procesal Penal.-
La codificación penal y procesal penal sin embargo, presenta características
propias en su evolución, habida cuenta de disímiles informaciones culturales,
políticas y dogmáticas que han informado su desarrollo.
La codificación es uno de los productos más acabados y llamativos del
iluminismo y de la cultura occidental moderna, dando respuesta al criterio
racionalista. Se difunde por Europa en el siglo XIX donde a la formación del
estado moderno lo acompaña el constitucionalismo. Por lo que se asumen (los códigos
y las constituciones) como los mejores representantes de la soberanía de los
estados modernos, dando cuerpo normativo al estado nacional.
La explosión demográfica, la despersonalización y el anonimato -temas que
tratara Ortega y Gasset- obligaron dar un giro a lo propuesto por Montesquieu.
El juez no debía ser ya un mero aplicador de leyes sino también un intérprete
de las mismas y de la sociedad que se desarrollaba en su conjunto.
Estas interpretaciones permitieron elastizar algunos conceptos y adaptarlos a
las necesidades del momento. Fue así que se fue posicionando en la
jurisprudencia una cultura de "lo social" en desmedro del
"individualismo".
La inflación legislativa fue otra respuesta a los sistemas rígidos y estancos
de los códigos y perpetuos e intangibles de las constituciones. Especialmente
en la producción de normas especiales, individualizadas y dirigidas a grupos
surgentes de la producción, de los servicios, de las finanzas, de
abastecimientos y consumos que no habían sido prevista por haber sido
desconocidas. Se despersonaliza el objeto de la legislación; de normas
generales se pasa a normas especiales: de consumo, de comerciante, de usuario,
de trabajador, de impuestos, de responsabilidad civil, de quiebras.
Los DERECHOS HUMANOS nacen, se realizan y desarrollan con marcada impronta
individualista, con la modernidad, dentro del iluminismo de las revoluciones
burguesas del siglo XVIII. Las libertades individuales, configuran así la
primera generación de los derechos humanos.
Pero es notorio que en esta etapa histórica, se haya incorporado con tanta
raigambre, como delito iuris gentium, a la piratería y no de la misma manera a
la trata de esclavos. El primero con marcado acento mercantilista y
proteccionista de las economías, sí fue combatido, al menos en la letra de la
ley; mientras que el segundo sólo tímidamente aparece en alguna legislación
local, siendo que, en términos normativos, se reconoció mucho más tarde
derechos libertarios a los negros que a la moneda. Tampoco hay que confundir a
la lucha contra la trata de esclavos, con la lucha por la abolición de la
esclavitud.
Las luchas sociales del siglo XIX infringieron una derrota –en lo dialéctico
normativo- al concepto individualista. Así se viene completando el catálogo de
derechos humanos con los económicos, sociales, culturales, etc., consagrando el
Estado Social de Derecho en sustitución del Estado Liberal de Derecho (Cfr. Pérez
Luño, Antonio-Enrique, "Derechos Humanos y Constitucionalismo en la
actualidad: ¿Continuidad o cambio de paradigma?" en Derechos Humanos y
Constitucionalismo ante el tercer milenio". pág. 14. cit por Gozaíni op.
cit.).
En el nuevo mundo, luego de los procesos emancipadores, se continuó aplicando,
con algunas excepciones, las leyes penales y procesales heredadas de España.
Estas eran: el Libro de Las Partidas, Las Partidas o Las Siete Partidas del rey
Alfonso Alfonso X "El Sabio" (s. XIII) conocidas como "La Recepción"
del derecho romano-canónico a través fundamentalmente de La Nueva y la Novísima
Recopilación, más allá del Ordenamiento de Alcalá y Las Leyes de Toro.
El positivismo también hizo su aporte a la idea del principio cosmopolita, al
sostener la idea de que los delincuentes habituales y peligrosos, lo eran para
cualquier comunidad, por lo que cualquier estado o país, se encuentra con la
necesidad y derecho de juzgarlo, aún en caso de que los delitos lo haya
cometido fuera de su territorio, toda vez que el fundamento de la punición es
precisamente su peligrosidad, lo que se conoce como derecho penal de autor.
(Vattel, 1834; los italianos Bártolo; Baldo; Claro; Farinaccio y Covarrubias).
A lo que se debe agregar los aportes doctrinarios destinados a poder alcanzar un
Código Penal Internacional como Gregory en 1832, Fields a través de la
"Peace Society" de 1866, von Liszt en 1899 –quien habla de un
territorio moral en contraposición con el territorio geográfico- y la Unión
Internacional de Derecho Penal que apoyaran Carrara, y los positivistas Ferri y
Florián. Todos entusiastas defensores del principio universal ya sea con una
extraterritorialidad absoluta o moderada. Se debe sumar también varios intentos
en pos de desarrollar un catálogo de delitos contra la humanidad durante el
siglo XX.
No obstante y mientras tanto en Latinoamérica, subsisten en materia penal,
textos de raigambre monárquica poco compatible con la idea democrática, cuya
función primordial es tutelar un Estado autoritario e imperial enfrentados a
las ideas liberales y hostiles a las declaraciones francesas y de Virginia. Son
los casos de Haití y el anterior de República Dominicana (que reproducen el Código
de Napoleón); Chile (Código español de 1870 –1848/1850-); Paraguay (fuente
española y prusiana de 1851 {versión alemana del c. Napoleón}).
Otros, se acercan a la variante liberal –retributiva, pero sin dejar la función
de la tutela estatal como los de Ecuador y el viejo de Venezuela; sumamos los códigos
"peligrosistas" derogados de Defensa Social de Cuba, de Colombia y de
México de 1931. En Argentina, como en otros países el positivismo se tradujo
también en peligrosismo, a través de un rígido control social de las clases
"peligrosas", sancionándose leyes como las de Residencia de 1902, de
deportación de 1903 y de Defensa Social contra el Anarquismo de 1910.
El
autoritarismo del Código Italiano de 1930 hizo base en el Código de Brasil de
1940 (hoy regresado a la culpabilidad) y en el de Uruguay (si bien ya
morigerado) y en el "Código Penal Tipo Latinoamericano" que inspiró
a los de Salvador, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá, Bolivia y en menor
medida Nicaragua.
En lo procesal también se marca el hiato con el desarrollo constitucional
iberoamericano, donde ha permanecido y permanece aún una fuerte raigambre
inquisitiva a excepción de Cuba que permaneció bajo dominación española
hasta comienzos del s. XX por lo que receptó la Ley de Enjuiciamiento Penal de
1882 y con ella el movimiento reformista europeo continental, de República
Dominicana que adoptó el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 y de
Puerto Rico que sigue las reglas procesales de EEUU. al haberse anexado al
mismo.
Por lo visto, se comprende que las ideas del movimiento constitucionalista no
han sido receptadas mayormente por los códigos penales y procesales, siempre éstos
más fáciles de manejar por los gobiernos. No obstante se ve una lenta
incorporación del principio de Justicia Universal, aunque en algunos códigos
se recepta la idea bajo la condición de que un tratado celebrado por el Estado
lo obligue en ese sentido.
Es el caso de Perú que en su Código Penal sanciona en el art. 2 y Bolivia art.
1 (7) y México que sus Cortes tienen jurisdicción para entender en aquellos
delitos cometidos en el extranjero, independientemente de la nacionalidad del
autor o de la víctima, cuando el Estado, a través de tratados internacionales
o convenciones, se ha comprometido a juzgarlos.
Es
de notar, la lenta incorporación a los ordenamientos internos a través de los
códigos penales, de la manda del art. V de la Convención para Sancionar y
Reprimir el Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, en Bolivia art. 138,
Costa Rica 373, Colombia ley del 10/7/00, Cuba 376, Guatemala 376, México 149,
Nicaragua 549 y 550, Panamá 311, Paraguay 319, Perú L. 26926 título XIV
–Delitos contra la Humanidad- y Brasil L.2.889 de 1/10/56.
En otros sistemas se abre el interrogante acerca de si la sola ratificación de
la Convención por parte de un Estado, habilita para imputar de acuerdo a ella
los delitos de genocidio, cometidos en ese Estado, sin que su código penal o
leyes especiales hayan tipificado el delito. Por caso Argentina, donde la
aplicación del delito no tipificado podría conculcar el principio de
legalidad, pero su no aplicación acarrearía responsabilidades para el Estado,
por estar obligado a ello.
Llama la atención que hasta el año 2000 no habían ratificado la Convención
Paraguay, Republica Dominicana y Bolivia que signó la misma el primer día que
se abrió a la firma (11/12/1948). (Las tres naciones estuvieron entre las 43
primeras firmantes).
3) Unificación
del Derechos.
Más
allá de ello, es destacable el proceso de unificación del derecho penal
existente en América, que si bien no ha consagrado definitivamente el principio
de Justicia Universal., ha dado importantes pasos, avanzando fundamentalmente en
la disciplina de la extradición y cooperación internacional, destacándose la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia,
1948); La Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica,
22 de noviembre de 1969) y su Corte Interamericana de Derechos Humanos y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La Paz, Bolivia, 1979).
Los tratados que comprometen a diferentes países de América han receptado
también el principio de Justicia Universal al tratar sobre los delitos contra
el derecho de gentes.
Así podemos señalar el art. 13 del Tratado de Derecho Penal Internacional de
Montevideo de 1889 "Los delitos considerados de piratería por el derecho
Internacional público, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado bajo
cuyo poder caigan los delincuentes"; (Ratificado por Argentina, Bolivia,
Paraguay, Perú y Uruguay).
También al art. 14 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de
1940: "La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la
trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan
sujetos a la jurisdicción y la ley del Estado bajo cuyo poder caigan los
delincuentes, cualquiera sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin
perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos
delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la
entrega de delincuentes". (Ratificado por Paraguay y Uruguay).( Nótese que
se amplía la tipicidad de acuerdo a un sentido "vivo" del delito
iuris gentium, se independiza la caracterización del Derecho Internacional Público
y se introduce una regla aplicable a la extradición).
La Convención de Derecho Internacional Privado ó Código Bustamante de 1928,
obra que rige en 15 países: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador,
Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana,
Salvador, y Venezuela, en su Libro Tercero Derecho Penal Internacional, esta
fuertemente influenciada por las ideas de soberanía con la consiguiente
aplicación del criterio territorialista –forum loci delicti comissi-; pero
este principio cede ante la comisión de delitos iuris gentium, así su art. 307
"También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que
puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un
delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a
reprimir por un acuerdo nacional".
En su art. 308, se establece una tímida universalidad, reservada a los delitos
cometidos en lugares exentos de soberanía "La piratería, la trata de
negros, y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o
deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra
el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre, o en
territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de
acuerdo con sus leyes penales."
En
el art. 345 recepta el principio entregar o juzgar - aut dedere, aut punire
(Grocio, mejorado por Cherif Buassoni como aut dedere, aut judicare) -,
"Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a
juzgarlo".
La Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996,
establece diversos principios. Así en su art. V Jurisdicción, numeral 1.
"Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer
su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio" (Principio
territorialista).
Numeral 2 " Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por
uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio" (Ppio. de nacionalidad activa).
Numeral 3. "Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del
presunto delincuente" (Iudex deprenhesiones; aut dedere, aut judicare y
nacionalidad activa por la no entrega de nacionales).
Y por fin en el numeral 4 " La presente Convención no excluye la aplicación
de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en
virtud de su legislación nacional" (dejando la posibilidad al principio
universal).
El Convenio Americano contra la Desaparición Forzada de Personas. (Adoptada en
Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificada por Argentina, Costa
Rica, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela) A pesar que en el art. I dice que
los "Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzadas de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a
prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzadas de personas y d) Tomar
las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier
otra índole necesaria para cumplir con los compromisos asumidos en la presente
Convención ". El art IV establece " Los hechos constitutivos de la
desaparición Forzada de Personas serán considerados delitos en cualquier
Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para
establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la
desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos
hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción (recepción del principio
de territorialidad); b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado (principio
de nacionalidad activa); c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste
lo considere apropiado. (principio de nacionalidad pasiva en forma no
obligatoria). Todo Estado Parte tomará además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda
a extraditarlo (iduex deprenhesiones y aut dedere aut judicare).
Esta
Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro
Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislación
interna" Desafortunadamente, aquí se ve la impronta de las posiciones
tomadas últimamente por los gobiernos del Conosur en el erróneo entendimiento
que supone que defender el principio de territorialidad es defender la soberanía.
Desafortunadamente, dentro del MERCOSUR, no contamos con objetivos integradores
en cuanto al derecho en general se refiere. El motivo es que el propósito del
MERCOSUR estuvo acotado a la ampliación de mercados, integración económica
regional, a través de pautas de libre circulación de bienes, servicios y
factores productivos; coordinación de aranceles externos, de políticas
comerciales exteriores y posicionamientos comunes en foros económicos
internacionales; coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización
legislativa interna en lo pertinente. Pero soy optimista que de cumplirse con
las metas iniciales se hará imprescindible la conformación de acuerdos en
materia de derecho penal, ya se están viendo avances en materia de derecho
comercial y se abre el camino de la instalación de tribunales comunitarios en
materia mercantil.
El autor considera que se debe avanzar sobre las responsabilidades de los
Estados que se obligan en tratados internacionales a introducir en sus
legislaciones internas, normas para la prevención y sanción de delitos contra
la humanidad, pero luego lamentablemente consideran esas firmas como claúsulas
"for export", haciendo caso omiso de sus obligaciones de adecuar sus
legislaciones internas a los compromisos internacionales.
En
tal sentido, respecto a los derechos humanos de primera generación, los
derechos civiles contemplados en el Art. 7 de nuestra Constitución, adquieren
especial relevancia cuando los conflictos internacionales aducen ser
insostenibles, sobretodo si "el derecho a la vida" ha sido
precipuamente vulnerado por execrables ejecuciones y violaciones que han dejado
dolorosas huellas a lo largo de la historia, motivo por el cual se vio por
conveniente orientar la justicia de conformidad a los lineamientos trazados por
aquellos Tratados y Convenciones supra citados, que fuesen suscritos y
ratificados por los Estados miembros.
En este orden de situaciones, los crímenes de genocidio, crímenes de guerra,
crimen de agresión y crímenes de lesa humanidad, han sido los causantes de
mayor preocupación para la Comunidad Internacional, otorgándoseles un
tratamiento especial para cada caso concreto, llegando a idealizar un camino de
justicia universal, bajo la estructura de un Tribunal Penal Internacional
permanente, capaz de sancionar delitos de tales naturaleza que eviten la
impunidad en los Estados partes. Emergiendo por consecuencia, lo que años atrás
era tan solo un mero enunciado, pero que en la actualidad se encuentra en un
proceso de aparente consolidación, en virtud a la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte
Penal Internacional, adoptada en Roma, el 17 de julio de 1998, al cual Bolivia
ha firmado el Estatuto y ratificado en el presente año (27 de junio del 2002),
mismo que se encuentra acorde a los artículos constitucionales anteriormente
citados, máxime si el Estatuto de Roma ha entrado en vigor el 1ro de Julio del
2002.
Bolivia tiene ratificado gran parte de los instrumentos internacionales de
protección de los Derechos Humanos en general, y por ende como predecesor en América
del citado Estatuto de Roma, se encuentra la vigencia de la ya citada Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la cual Bolivia, mediante Ley de 11 de
Febrero de 1993, es parte de la dicha Convención, más conocida bajo el nombre
del "Pacto de San José de Costa Rica".
Ahora bien, "en cuanto a la aplicación de los derechos y garantías de las
personas, la jurisdicción supranacional se encuentra en organismos
jurisdiccionales a los que puede recurrir quien se considere lesionado en sus
derechos fundamentales, ellos son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de
los Estados Americanos", y recientemente la Corte Penal Internacional.
Pero a diferencia de los anteriores, la Corte Penal Internacional al poseer una
jurisdicción supraestatal, la ejecución de las sentencias se cumplirán en un
Estado cárcel designado por el Tribunal Internacional de entre una lista de
Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a
aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad
con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la
supervisión del Tribunal Internacional (Art.. 27 Estatuto de Roma). En tal
sentido, como se podrá evidenciar éste nuevo Tribunal trae muchas novedades,
que vendrán aparejada a la reforma constitucional del Art. 6 – V de la
Constitución Política del Estado, razón por la cual, es preciso indicar los
parámetros a los que dicha Corte se circunscribirá.
4.
Breve reseña histórica de la corte penal internacional.
Los
inicios de esta Corte datan del siglo XIX, pero se considera que da su primer
paso firme en el año 1872 cuando uno de los fundadores del Comité
Internacional de la Cruz Roja, Gustav Moynier, propuso una corte permanente en
respuesta a los crímenes de la guerra Franco-Prusiana. Luego el segundo
antecedente se produjo después de la I Guerra Mundial con el Tratado de
Versalles de 1919. Quienes concibieron una corte internacional ad-hoc para
juzgar al Kaiser y a quienes cometieron crimines de guerra, pero esto no llegó
a suceder. Después de la II Guerra Mundial, los aliados establecieron los
tribunales de Nuremberg y Tokio para juzgar a los criminales de guerra de las
potencias del Eje. El mundo se conmocionó y ya se pensaba en una Corte de tales
características.
Fue la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el Establecimiento de la Corte Penal Internacional, que se llevo a cabo en
Roma en julio de 1998, la cual aprobó el 17 de julio el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional con 120 votos a favor, 21 abstenciones y solamente 7
votos en contra. Por el cual, La Corte Penal Internacional será el primer
tribunal penal permanente que establecerá responsabilidad penal individual por
la comisión de las violaciones más graves contra los derechos humanos y el
derecho internacional.
- En
esa oportunidad, Kofi Annan, Secretario General de las NN.UU, expresó su
admiración al decir, que era: "Un gigantesco paso adelante en el
camino a favor de los derechos humanos universales y del imperio de la
Ley".
Extraído
de la Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional, transcribimos algunos
antecedentes al respecto:
Octubre de 1946 Después del juicio de Nuremberg, un congreso internacional se
reúne en París y llama a la adopción de un código penal internacional que
prohiba los crímenes de lesa humanidad y al pronto establecimiento de una Corte
Penal Internacional.
9 de diciembre de 1948 La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) adopta
la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. La
Convención llama al juicio de los criminales "por los tribunales penales
internacionales que puedan tener competencia". Además, los miembros piden
a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) estudiar la posibilidad de
establecer una Corte Penal Internacional (CPI).
10 de diciembre de 1948 La Asamblea General adopta la Declaración Universal de
Derechos Humanos detallando los derechos humanos y las libertades fundamentales.
1949 - 1954 La CDI elabora los estatutos para una CPI, pero la oposición de los
estados poderosos de ambos lados de la Guerra Fría ponen obstáculos a los
esfuerzos y la Asamblea General abandona en efecto el esfuerzo pendiente de un
acuerdo sobre una definición del crimen de agresión y un Código de crímenes
internacionales.
1974 La Asamblea General se pone de acuerdo sobre una definición de agresión.
1989 El fin de la Guerra Fría lleva a un incremento dramático del número de
operaciones de las Naciones Unidas para la mantención de la paz y a un mundo
donde la idea de crear una corte penal internacional es más viable.
Junio de 1989 Motivado en parte por la necesidad de combatir el tráfico de
drogas, Trinidad y Tobago resucita la propuesta de una CPI. La Asamblea General
pide a la CDI elaborar un proyecto de estatuto.
1991 - 1992 Las guerras en Bosnia-Herzegovina y Croacia, las claras violaciones
a la Convención del Genocidio, los Convenios de Ginebra y la creación de un
tribunal ad-hoc para la Antigua Yugoslavia (en 1993) refuerzan las discusiones
sobre una corte permanente.
1994 La CDI remite un proyecto de estatuto para una CPI a la Asamblea General.
La guerra en Ruanda conduce al Consejo de Seguridad a establecer un segundo
tribunal ad-hoc para hacer justicia ante el genocidio cometido en dicho país.
La CDI presenta a la Asamblea General un proyecto final de estatuto sobre la CPI
y recomienda que una conferencia de plenipotenciarios sea convocada para
negociar un tratado a fin de promulgar el estatuto. La Asamblea General
establece un comité ad-hoc sobre la CPI para revisar el proyecto de estatuto.
1995 El comité ad-hoc celebra dos reuniones de dos semanas en la sede de las
Naciones Unidas. En diciembre de 1995, la Asamblea General establece un Comité
Preparatorio (Prep-Com) de tres años que va desde Marzo de 1996 hasta Abril de
1998 para finalizar un texto a ser presentado en una reunión de
plenipotenciarios.
15 de junio - 17 de julio de 1998 160 países participan en la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el
establecimiento de una CPI en Roma, Italia.
17 de julio de 1998 Los Estados miembros de la ONU votan abrumadoramente a favor
del Estatuto de Roma de la CPI.
2 de febrero de 1999 Senegal se convierte en el primer Estado Parte en ratificar
el Estatuto de Roma.
13 de mayo de 1999 La Coalición por la Corte Penal Internacional lanza una
campaña desde La Haya llamando a la ratificación mundial del Estatuto de la
CPI.
30 de junio del 2000 La Comisión Preparatoria adopta los proyectos de texto
definitivos de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen
de conformidad con el mandato del Acta Final de la Conferencia de Roma.
Setiembre del 2000 Durante la Cumbre del Milenio, el Secretario General Kofi
Annan llama a todos los estados miembros de las NN.UU. a ratificar el Estatuto
de Roma tan pronto como sea posible.
31 de diciembre del 2000 Fecha límite para firmar el Estatuto de Roma. Los
Estados Unidos de América se unen a Irán e Israel en ser los últimos países
en firmar el Estatuto, elevando el número total de firmas a 139.
30 de abril del 2001 A mitad de camino: Andorra se convierte en el Estado Nro.
30 en ratificar el Estatuto de Roma.
11 de abril del 2002 En ceremonia especial de las NN.UU., Estatuto de Roma
recibe sexagésima ratificación. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del
2002.
5.
Estructura del estatuto de roma.-
El
Estatuto de la Corte Penal Internacional, consta de 13 partes y 128 artículos.
La Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional (CCPI), es una alianza
mundial de más de mil organizaciones de la sociedad civil y expertos legales
que trabajan unidos. Los miembros del Comité Coordinador son: Amnistía
Internacional, la Asociación Pro Derechos Humanos, the European Law Students
Association, Fédération Internationale des Ligues des Droits de l'Homme, Human
Rights Watch, International Commission of Jurists, Lawyers Committee for Human
Rights, No Peace Without Justice, Parliamentarians for Global Action, Rights and
Democracy, Women's Caucus for Gender Justice y the World Federalist Movement;
quienes de manera ilustrativa y sintética resume aquellas 13 partes de la
siguiente manera:
PARTE 1. Del establecimiento de la Corte (Art. 1 - Art. 4)
La parte 1 se refiere al establecimiento de la Corte y su relación con las
Naciones Unidas (NN.UU.) La Corte será establecida sobre la base de un tratado
y su sede estará en La Haya, Holanda. La relación de la Corte con las NN.UU.
se determinará por un acuerdo a ser negociado durante las sesiones de la Comisión
Preparatoria.
PARTE 2. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable (Art. 5 -
Art. 21)
La parte 2 corresponde a los crímenes de competencia de la Corte, el rol del
Consejo de Seguridad, la admisibilidad de los casos y el derecho aplicable para
los casos que lleguen a la Corte. Inicialmente, la Corte ejercerá su
competencia sobre los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa
humanidad. Adicionalmente, la Corte ejercerá su competencia respecto al crimen
de agresión una vez que se alcance un acuerdo sobre una definición de este
crimen. Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud del
cual la Corte sólo ejercerá su competencia cuando los Estados que normalmente
tienen competencia nacional no tienen la capacidad o no tienen la voluntad de
ejercerla.
PARTE 3. De los principios generales del derecho penal (Art. 22 - Art. 33)
La parte 3 se refiere a los principios del derecho penal tomados de los
diferentes sistemas jurídicos con el objetivo de proporcionar todas las garantías
del debido proceso. Esta sección plantea el principio de irretroactividad por
medio del cual la Corte no tendrá competencia respecto de conductas cometidas
antes de la entrada en vigor del Estatuto. Reconoce el principio de
responsabilidad penal individual, que hace posible juzgar a los individuos por
graves violaciones al derecho internacional, que son declaradas
imprescriptibles. Esta parte, además, se ocupa de la responsabilidad de los líderes
por acciones de sus subordinados, la edad de la responsabilidad penal y la
responsabilidad individual sea por una acción u omisión.
PARTE 4. De la composición y administración de la Corte (Art. 34 - Art. 52)
La parte 4 detalla la estructura de la Corte así como las condiciones e
independencia de los magistrados. La Corte estará compuesta por la Presidencia,
una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia, una Sección de
Cuestiones Preliminares, la Fiscalía y la Secretaría. 18 magistrados serán
elegidos por la Asamblea de los Estados Partes por un periodo de nueve años.
Ellos deben reunir las condiciones profesionales y personales requeridas en el
campo del derecho penal y el derecho internacional. La composición de la Corte
reflejará un equilibrio adecuado entre los diferentes sistemas jurídicos del
mundo, regiones geográficas y la igualdad de género.
PARTE 5: De la investigación y el enjuiciamiento (Art. 53 - Art. 61)
La parte 5 se ocupa de la investigación de los crímenes alegados y el proceso
por el cual el Fiscal puede iniciar y llevar a cabo las investigaciones. Además,
define los derechos de los individuos acusados de un crimen.
PARTE 6. Del juicio (Art. 62 - Art. 76)
La parte 6 trata de los procedimientos del juicio, el tema de la presencia de
los acusados durante el juicio, la declaración de culpabilidad, los derechos y
la protección del acusado. El Estatuto establece que "se presumirá que
toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad de conformidad
con el derecho". Esta sección dispone además el establecimiento de una
Dependencia de Víctimas y Testigos y la capacidad de la Corte para determinar
la magnitud de los daños y ordenar a una persona declarada culpable efectuar
una reparación.
PARTE 7. De las penas (Art. 77 - Art. 80)
La parte 7 abarca las penas aplicables para las personas declaradas culpables de
un crimen, que incluye: la reclusión a perpetuidad, la reclusión por un número
determinado de años y las multas, entre otras penas. La Corte excluye la pena
de muerte. Esta parte establece además un fondo fiduciario para beneficio de
las víctimas de crímenes de competencia de la Corte así como de sus familias.
PARTE 8. De la apelación y la revisión (Art. 81 - Art. 85)
La parte 8 incluye la apelación de la sentencia o de la pena, los
procedimientos de apelación, la revisión del fallo condenatorio o de la pena y
la indemnización del sospechoso, acusado o condenado. Una persona condenada o
el Fiscal podrá llevar una apelación ante la Corte en razón de que la
imparcialidad de los procedimientos fue afectada. El Estatuto establece que
cualquier persona arrestada, detenida o declarada culpable de manera equivocada
tiene derecho a ser indemnizada.
PARTE 9. De la cooperación internacional y la asistencia judicial (Art. 86 -
Art. 102)
La parte 9 se refiere a la cooperación internacional y la asistencia judicial
entre los Estados y la Corte. Esto incluye la entrega de personas a la Corte, la
capacidad de la Corte para efectuar arrestos provisionales y la responsabilidad
del Estado para cubrir los gastos relacionados a las solicitudes de la Corte.
PARTE 10. De la ejecución de las penas (Art. 103 - Art. 111)
La parte 10 incluye el reconocimiento de las penas, el rol de los Estados en su
ejecución, el traslado de la persona una vez
cumplida la pena, la libertad bajo palabra y la conmutación de las penas.
PARTE 11. De la Asamblea de los Estados Partes (Art. 112)
La parte 11 establece la Asamblea de los Estados Partes, formada por un
representante de cada Estado Parte para supervisar los diferentes órganos de la
Corte, su presupuesto, informes y actividades de la Mesa de la Asamblea. Los
representantes tendrán un voto y las decisiones serán alcanzadas ya sea por
consenso o alguna forma de votación por mayoría. La Asamblea de los Estados
Partes tendrá además el poder para adoptar o realizar enmiendas a los
proyectos de texto de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del
Crimen.
PARTE 12. Del financiamiento de la Corte (Art. 113 - Art. 118)
La parte 12 establece que el fondo para la Corte provendrá de tres fuentes: (a)
prorrateo de contribuciones de los Estados Partes; (b) fondos proporcionados por
las Naciones Unidas; y (c) contribuciones voluntarias de gobiernos,
organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades.
PARTE 13. Cláusulas finales (Art. 119 - Art. 128)
La parte 13 se refiere a la solución de controversias, las reservas y enmiendas
al Estatuto; así como a la ratificación. Esta parte establece que no se
admitirán reservas al Estatuto. De otro lado, siete años después de su
entrada en vigor, cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas al Estatuto
durante una Conferencia de Revisión. El Estatuto permite al Estado Parte
denunciar el tratado mediante notificación por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas.
De conformidad a su Estatuto, La Corte Penal Internacional es un Tribunal de
Justicia independiente, toda vez que no depende de la Asamblea General ni del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni de ningún otro órgano o
institución internacional. Tan sólo la Asamblea de los Estados Partes ejercerá
supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y las cuestiones referidas a
la administración y el presupuesto de la Corte (Art. 112).
6.
Delitos penales internacionales y la legislación boliviana.
En
cuanto a los delitos, sobre los cuales este Tribunal Internacional de Justicia
juzgará son los siguientes:
- Genocidio
(art. 6 del Estatuto de Roma),
- Crímenes
de lesa humanidad (art. 7 Estatuto),
- Crímenes
de guerra (art. 8 Estatuto), incluyendo competencia sobre crímenes que
ocurran en conflictos no internacionales (art. 8-2, inc. c al f Estatuto) y
crímenes de lesa humanidad aunque hayan sido cometidos independientemente
de la existencia de un conflicto armado.
La
Corte Penal Internacional también juzgará el crimen de agresión (art. 5)
cuando los Estados Partes aprueben una definición generalmente aceptable
durante la Conferencia de Revisión, siete años después de la entrada en vigor
del Estatuto (arts. 121 y 123). Al respecto, es también menester explicar que
La Conferencia Diplomática de Roma reconoce que los actos terroristas encierran
graves crímenes de trascendencia internacional. Sin embargo, no han podido
llegar a un acuerdo sobre una definición aceptable de que se entiende por crímenes
de terrorismo, por lo que de igual forma, en su Resolución E, recomienda que se
examinen los crímenes de terrorismo durante la Conferencia de Revisión de los
Estados Partes que se llevará a cabo en aquellos siete años después de la
entrada en vigor de dicho tratado (art. 123).
Pero aún así, como se podrá apreciar en la lectura, el crimen de terrorismo
(contemplados en los Arts. 133 y 132 bis de nuestro Código Penal), si bien no
está tipificado como tal en el Estatuto de Roma, los actos constitutivos del
delito se encuentran comprendidos en el tratado a lo largo de los numerosos
tipos definidos en los artículos 6 al 8 del referido Estatuto.
- Para
tal fin, pasamos a definir los tipos penales de índole internacional,
siendo algunos en su interpretación bastante extenso y/o derrengado pero
necesarios ya que amplían el carácter limitativo de algunos tipos penales
existentes en nuestro Código Penal boliviano.
Por
ejemplo, por crimen de genocidio (Art. 6 del Estatuto de Roma y 138 del Código
Penal boliviano) se entiende aquellos actos perpetrados con la intención de
destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
Estos actos pueden ser:
- Matanza
de miembros del grupo;
- Lesión
grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
- Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial;
- Medidas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
- Traslado
por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Por
crímenes de Lesa Humanidad (Los que nefastamente vulneran las garantías de la
persona en sociedad, últimas que se encuentran en los Arts. 9 al 35 de Nuestra
Constitución Política del Estado) se entenderá todos los actos que se cometan
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato (Art. 252 de nuestro Código Penal);
b) Exterminio (Art. 216 del Código Penal);
c) Esclavitud (Art. 291 Código Penal boliviano);
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura (Art. 295 del Código Penal);
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual de gravedad comparable (Bolivia: Art. 308 del Código Penal,
Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad
Sexual);
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado o
con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física (podría entenderse como el narcotráfico, terrorismo
bacteriológico, etc..).
El
mismo artículo 7 del Estatuto, establece que:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea
de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de
condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre
otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y
niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá
el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de
una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una población o de cometer otras
violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que
esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave
de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón
de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos
cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y
con la intención de mantener ese
régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión,
la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar
sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero
de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por
un período prolongado.
Ahora bien, a los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el
contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción
que la que antecede.
Por
otro lado, se entenderá como Crímenes de guerra (Art. 8 del Estatuto) cuando
se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en
gran escala de tales crímenes, que se encuentran entendidas como Infracciones
graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así también
violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales dentro del marco del derecho internacional, o los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a
situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar, y por
último otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, entre otras más…
- La
sanción que impondrá la CPI para todos estos delitos, podrá ser la
reclusión por un periodo que no exceda 30 años o cadena perpetua,
dependiendo la gravedad del crimen, en aplicación del Art. 77 del Estatuto
y de conformidad al Art. 17 de nuestra Constitución Política del Estado;
además también dicha Corte tiene la facultad de imponer multas y decomiso
del producto, los bienes y los haberes procedentes del crimen.
- En
cuanto a los sujetos activos de tales delitos, puede serlo cualquier
persona, en cumplimiento al principio de igualdad ante la ley, sin existir
distinción alguna en cuanto a la responsabilidad penal individual, sea éste
un ciudadano común o un jefe de Estado, militar o representante nacional de
algún país parte, de conformidad a los Arts. 25 al 28 del Estatuto.
Los
casos para ser juzgados por este alto Tribunal, podrán ser remitidos a éste
por (art. 13):
- un
Estado Parte (art.14) ;
- el
Consejo de Seguridad de las NN.UU.;
- el
Fiscal cuando éste decide abrir una investigación por iniciativa propia
basándose en información de cualquier tipo de fuente tras haber solicitado
la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 15).
Como
se podrá evidenciar, Bolivia tendrá que adecuar o adherir algunos delitos en
su legislación penal, toda vez que no se encuentran contemplados actualmente en
el Código Penal tales supuestos.
7.
La elección de jueces y su implicancia en Bolivia
En
fecha 9 de Septiembre del 2002, La Asamblea de los Estados Partes (AEP) del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional abrió el periodo de
nominación de candidatos para ocupar las primeras 18 magistraturas de
este novedoso Tribunal.
En tal sentido, la Corte estará compuesta de 18 magistrados que serán elegidos
entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad con
experiencia en derecho y procedimientos penales; y otras áreas del derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de
derechos humanos. Para ser nominados, los magistrados deberán ser nacionales de
los países ratificadores, conocidos también como "Estados Partes"
del Estatuto de Roma. Los candidatos podrán ser nominados a nivel nacional por
sus gobiernos o por sus ‘grupos nacionales’ - un grupo de cuatro juristas
que actúan como árbitros en la Corte Permanente de Arbitraje. Los magistrados
serán elegidos por votación secreta por la Asamblea de los Estados Partes (órgano
que supervisará el trabajo de la Corte) a partir de una lista de candidatos que
tendrá en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo; distribución
geográfica equitativa; y representación equilibrada de magistrados mujeres y
hombres.
Al respecto la Organización internacional "LAWYERS COMMITTEE FOR HUMAN
RIGHTS", parte de la CCPI, ha establecido lo siguiente:
- Los
estados deben establecer un procedimiento de nombramiento justo y
transparente
El
estatuto ofrece la elección entre dos posibles procedimientos para
nombramientos al nivel nacional: se puede adoptar el procedimiento para el
nombramiento de candidatos a las oficinas judiciales más altas, o el
procedimiento indicado para el nombramiento de candidatos para la Corte
Internacional de Justicia (CIJ). Los nombramientos discrecionales por el
Ministerio de Relaciones Exteriores u otra autoridad no pueden ser utilizados si
no siguen el procedimiento establecido para el nombramiento de los candidatos a
las oficinas judiciales más altas o al CIJ. Se considera que un nombramiento
discrecional crearía la apariencia de carencia de imparcialidad y
transparencia, y podría inhibir la selección del candidato/a más calificado.
La autoridad de la Corte Penal Internacional, como la de todos los tribunales
internacionales, dependerá en gran parte de la percepción de su legitimidad.
Por lo tanto, cualquier procedimiento de nombramiento que elija un país deberá
ser tan transparente como sea posible e implicar la consulta más amplia posible
con el parlamento, la profesión legal, y la sociedad civil. Mientras que el
procedimiento para nominar candidatos a las oficinas más altas de gobierno varía
por Estado, la importancia de un poder judicial independiente y del principio de
la separación de poderes es universalmente reconocido.
Aunque
el procedimiento para nombrar jueces a la Corte Internacional de Justicia ha
sido criticado por su politización, el procedimiento puede implicar consultas
extensas con grupos nacionales. Por lo tanto, es esencial que los Estados Partes
lleven a cabo consultas comprensivas con una amplia gama de representantes de la
sociedad civil para asegurar que se haya dado consideración a todos los
candidatos/as calificados, y que el proceso haya tomado en cuenta diversas
perspectivas. Los Estados deberán tener en cuenta que una consulta extensa
aumentará la credibilidad del candidato y, por lo tanto, mejorará sus
posibilidades de ser elegido.
2.
Los estados deberán nombrar candidatos altamente calificados
Artículo 36(3) del Estatuto de Roma
(a) Los magistrados serán elegidos entre personas de
alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales
en sus respectivos países;
(b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
(i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento
penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado,
fiscal, abogado u otra función similar; o
(ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de
derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas
profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte
- Los
candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio
de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
Para
ser una institución justa, independiente y eficaz – y ser percibida como tal
– la Corte Penal Internacional deberá estar compuesta por magistrados
imparciales y altamente calificados. El procedimiento para el nombramiento al
nivel nacional deberá asegurar que se consideren y seleccionen los candidatos
mas calificados. Una persona no podrá ser nombrada simplemente debido a su
rango o antigüedad, o como recompensa política, o para elevarlo fuera del foro
nacional; más bien, los candidatos deberán ser personas de la más alta
integridad, capaces de juzgar competentemente en materias altamente complejas
del derecho penal internacional y deberán estar dedicados a las metas del
Estatuto de Roma.
El funcionamiento de los primeros jueces impactará en forma importante la
imagen, credibilidad y autoridad moral de la Corte, con el potencial de disipar
o aumentar la percepción de politización o ineficacia de la CPI. Un candidato
del Estado Parte representará no solamente la credibilidad y legitimidad de la
CPI, sino que también reflejará el espíritu y la capacidad de su Estado en
materias de la justicia internacional y del derecho penal. Por lo tanto, el
Estado está nombrando no solamente jueces, sino a la vez individuos que
representarán al Estado en la arena legal internacional.
En
vista del énfasis del Estatuto de Roma sobre la representación justa del género
entre jueces, una candidata mujer altamente calificada tendrá igual
probabilidad de ser elegida, especialmente si ha sido nombrada a través de un
procedimiento transparente y justo. Los Estados que nombren a una candidata
mujer podrán esperar que, si las mujeres no están bien representadas entre los
candidatos, recibirán un apoyo considerable en la Asamblea de Estados Partes,
para promover la imparcialidad y la igualdad en la elección de jueces mujeres,
según lo establece el Artículo 36 (8) del Estatuto de Roma.
Con todo ello, el pasado 10 de Septiembre del 2002, en un discurso ante la AEP,
el Secretario General de las NN.UU. Kofi Annan se refirió a este tema,
diciendo, "los magistrados, el Fiscal y otros altos funcionarios deben
cumplir con los estándares más altos de rigor jurídico, sensibilidad
humana y probidad en lo profesional.". Al mismo tiempo, se precisó que
este periodo de nominación cerrará el 30 de noviembre del 2002, para dar paso
a la elección de los magistrados de la CPI durante la reunión de la AEP
del 3 al 7 de febrero del 2003, los procedimientos adoptados recientemente
serán implementados para ayudar a garantizar que se cumpla con los criterios de
elección relacionados con la representación de género, región geográfica y
sistema jurídico.
Una
nota de prensa del Secretariado de la Coalicion CCPI de fecha 10 de Septiembre,
informa que:
"La cédula de votación será organizada de manera que refleje que los
votos deben ser depositados para un número mínimo de candidatos por
género y de cada uno de los grupos regionales de las NN.UU. (tres de África,
dos de Asia, dos de Europa del Este, tres de Europa Occidental y tres de América
Latina.) Para preservar las opciones en el proceso de votación, el
procedimiento de elección establece que cada región deberá nominar por lo
menos, dos veces el número de candidatos de conformidad con el mínimo
establecido. Sólo las votaciones que se ajusten a estos estándares serán
consideradas y los candidatos deberán recibir dos tercios de los votos
para ser elegidos.
De otro lado, un número de candidatos han sido anunciados, la lista incluye al
Sr. Georghios M. Piokis de la República de Chipre, el Sr. Karl Hudson-Philips,
Q.C. de Trinidad y Tobago, la Srta. Barbara Ott de Suiza, el Sr. Adrian Fulford
del Reino Unido, el Sr. Marc Bossuyt de Bélgica, el Sr. Almiro Rodrigues de
Portugal, el Sr. Dodou Ndir de Senegal, el Sr. Mauro Politti de Italia y el Sr.
Philippe Kirsch de Canadá. Asimismo, los gobiernos de Mongolia, Francia, Brasil
y Bolivia han anunciado su intención de nominar candidatos" (Nota de
Prensa CCPI).
8.
Epílogo.-
Del
contenido del presente texto, se evidencia que la tendencia ascendente de los
tratados, convenciones y los organismos internacionales se entrelazan en la
tutela supranacional de los derechos humanos y las garantías personales y
procesales en el mundo, llegando a concebir una salida alternativa a la
globalización del crimen en sus distintas manifestaciones las cuales dejan a su
paso horrendas secuelas en la humanidad, como las organizaciones criminales y el
terrorismo.
Es
así que la reforma constitucional en su Art. 6 – V, como novedad inmediata
trae consigo la conspicua jurisdicción extraterritorial de una Corte Penal
Internacional, capaz de otorgar de acuerdo a su finalidad teórica, procesos
justos e imparciales, impartiendo justicia en favor de una sociedad mundialmente
sufrida, por tanto vejámenes experimentado, sean estos de índole bélico o por
resentimientos reaccionarios de grupos enloquecidos, dando ella esperanza de
concretización para sus impulsores, pero que siendo una interesante propuesta aún
le resta por continuar un sendero que gravitará en la voluntad de los países
protagonistas (Estados Partes) referidos al cumplimiento de sus compromisos,
siendo el tiempo y los hechos quienes darán respuestas a los otrora analistas
jurídico políticos.
El Estatuto de Roma, contiene a su vez principios penales, como aquel axioma:
"Nullum crimen, Nulla poena sine praevia lege" (Art. 22 y 23 del
Estatuto), en "cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera
es delictivo e incurso en sanción penal, si no ha sido considerado expresamente
como tal en una norma anterior" constituyendo una reconocida garantía
individual en todas las legislaciones. Del mismo modo prevé el principio de
irretroactividad ratione personae (Art. 24 del Estatuto), por la cual la Corte
no podrá sancionar conductas antijurídicas prescrita en su Estatuto, si estos
delitos son cometidos con anterioridad a la vigencia de dicho Tribunal.
Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud del cual la
Corte sólo ejercerá su competencia cuando los Estados Partes que normalmente
tienen competencia nacional no tengan la capacidad o carezcan de la voluntad de
ejercerla. También se deja por sentado la imprescriptibilidad de los crímenes
en la cual la Corte tenga competencia.
En cuanto a la edad punible, se establece a los mayores de 18 años como
susceptibles de ser investigados y sancionados por la comisión de algún crimen
estipulado (Art. 26 del Estatuto).
Con todo ello, la pérdida del ejercicio de la jurisdicción penal de los
Estados Partes, tendrán por limitante el descuido o la inoperancia consentida,
vislumbrando el crecimiento y consolidación del Derecho Internacional Penal,
habida cuenta que de conformidad con Jescheck, la creación de un genuino
Derecho Internacional penal exige:
- Un
contenido de tipos penales auténticos que sin mediación del Estado
obliguen directamente al individuo, fijando la penalidad de la infracción.
Este principio de la responsabilidad directa del individuo
sin que intervenga el Estado a que pertenece, y con arreglo al Derecho
Internacional Penal, debe contar un reconocimiento penal.
- El
Derecho penal estatal debe perder eficacia a la punibilidad de una acción
sancionadora por el Derecho Internacional Penal (en el caso concreto,
cuando el Estado Parte sea negligente en impartir pronta justicia).
- Una
autentica jurisdicción supraestatal que este por encima del poder
estatal, excluyéndose la teoría del acto de soberanía frente a la
propia jurisdicción.
Estos
supuestos están en el umbral de su realización, toda vez que como consecuencia
de la Corte Penal Internacional ésta adquiere una jurisdicción superior a la
Estatal, emanado del Consenso Internacional de los Estados Partes y las Naciones
Unidas que la suscriben.
En virtud de las reformas constitucionales de alcance internacional, creemos que
en un determinado momento histórico, la asignatura del Derecho Internacional
Penal, llegará a ser predominante en la urbe mundial, aumentando la doctrina y
la jurisprudencia que genere una Corte de tales características, marcando el
destino de las futuras generaciones, acordes a las reformas constituciones de
avanzada que otorguen relevancia a los Tratados Humanitarios de naturaleza
universal.
9.
Guión bibliográfico.
REPUBLICA
DE BOLIVIA.
Gaceta Nacional de Bolivia.
Ley Nº 2410.
Ley de Necesidad de Reformas de la Constitución Política del Estado. 1ro. de
Agosto del 2002.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Constitución Política del Estado.
Ed.
Serrano. Cochabamba, Bolivia
Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional.
Biblioteca Depositaria de las NN.UU.
Academia Boliviana de Estudios
Derecho Procesal Constitucional Constitucionales
Boliviano. Editorial El País.
Santa Cruz – Bolivia. 2002.
Enrique Linde Paniagua
Constitución y Tribunal Constitucional De La Nación Española.
(Edición Preparada)
Biblioteca de Legislación, Ed. Civitas.
Decimo Tercera Edición, 1997
Madrid, España.
Jose Castan Tobeña
Maria L. Marin Castan
Los Derechos del Hombre
Ed. Reus. 4ta Edición. 1992.
Madrid, España.
Academia Boliviana de Estudios
Jurisdicción Constitucional. Constitucionales
Editorial El País.
Santa Cruz – Bolivia. 2002.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Ley No. 1768. Código Penal.
10 de Marzo de 1997.
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
Carlos Morales Guillén
Código Penal Concordado y Anotado 2da Edición. Ed.
Gisbert & CIA S.A..
La Paz, Bolivia. 1993.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970.
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Gaceta Nacional. Ley Nº 2033.
Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
Edgar Montaño Pardo.
Globalización Jurídica. Ed. Druck. Marzo
2002. La Paz – Bolivia.
Juan Montero Aroca y otros.
Derecho Jurisdiccional. Parte General.
Tomo I. 10ª Edición. Ed. Tirant Lo Blanch.
Valencia – España. 2.000.
ABC de las Naciones Unidas.
ONU. Dpto. de Información Pública de las
Naciones Unidas. New York. EE.UU.
1995.
José Antonio de Chazal
y otro.
Declaraciones Fundamentales y Derechos
Constitucionales. Ed. UPSA.
Santa Cruz – Bolivia. 1998.
Misión Interninistérielle pour la celebración de los 50 Aniversario de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. París- Francia. 1998. Sucesión
H. MAtisse.
Trabajo
enviado por:
Ciro Añez Nuñez
Abogado
manezn@hotmail.com
Compartir 
Publicación enviada por Ciro Añez Nuñez
Contactar mailto:manezn@hotmail.com
Código ISPN de la Publicación EpyAukAkulzLqzsiqU
Publicado Friday 21 de November de 2003
Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal.
|