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Reforma constitucional y jurisdicción supraestatal

Resumen: Justicia y Derechos Humanos de Primera Generación. Exordio. Espectro internacional de la reforma. Globalización de la justicia. Breve reseña histórica de la corte penal internacional. Estructura del estatuto de Roma. Delitos penales internacionales y la Legislación Boliviana. La elección de jueces y su implicancia en Bolivia.

Publicación enviada por Ciro Añez Nuñez


 

Indice

Indice

1. Exordio

2. Espectro internacional de la reforma

3. Globalización de la justicia

4. Breve reseña histórica de la corte penal internacional

5. Estructura del estatuto de roma

6. Delitos penales internacionales y la legislación boliviana

7. La elección de jueces y su implicancia en Bolivia

8. Epílogo.

9. Guión bibliográfico.

1. Exordio

Justicia y Derechos Humanos de Primera Generación.
Dentro de la catalogación de los derechos del hombre, son las garantías jurídico-políticas, las que más se identifican. Es así que el profesor Sánchez Agesta, "atendiendo a la naturaleza del bien protegido por los derechos humanos y a la diversa naturaleza de su realización y garantía jurídica, califica los derechos proclamados en los textos constitucionales en cuatro principales grupos":

  1. Derechos civiles:

a1.: derechos de la intimidad personal.

a.2.: derechos de seguridad personal

a.3.: derechos de seguridad económica.

a.4.: derechos de libertad económica.

  1. Derechos públicos.
  2. Derechos políticos
  3. Derechos sociales.

De estos cuatro principales, para la presente, el primero es de especial interés, razón por el cual siguiendo al citado autor, diremos que "los Derechos Civiles, son los que protegen la vida personal individual, sancionando la violación de los bienes garantizados y especificando los supuestos, la autoridad y el procedimiento (garantía legal, judicial y procesal) que exige para su licitud la privación de esos bienes por razón del orden público. Comprende este grupo: 1) Los derechos de la intimidad personal (protección negativa de la autonomía de la vida privada frente a su violación por los particulares o por agentes del Estado); 2) los derechos de seguridad personal (protección de la libertad y la vida mediante la garantía de la ley aplicada por el Juez o Tribunal); 3) derechos de seguridad económica (garantías de la propiedad y de la legalidad de los impuestos); y 3) derechos de libertad económica (libertades de trabajo, de industrias, de comercio)".
Por su importancia, estos han llegado a formar parte de los derechos humanos de primera generación, los cuales protegen los derechos civiles y libertades públicas, consagrados en la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789, mismo que proclama que la dignidad del hombre y la honestidad de las instituciones, son inseparables y complementarias. Y es así que junto a ella, se encuentra "La Declaración Universal de Derechos Humanos, firmada en París en 1948, que en la exaltes de sus 30 postulados, el Artículo 3, afirma: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad";

Artículo 5: "Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; Art. 10: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación con él en materia penal"; entre otras máximas, que otorgan el respaldo universal en pro de la humanidad.
De todos los derechos que establezcan las Declaraciones y/o las Constituciones del mundo, el derecho a la vida es el más importante, puesto que a partir de ella cabe mencionar a las demás. Pero aquella vida que hace mención el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es meramente biológica, nos recuerda Antoine Garapón en colaboración con la Federación Internacional de las ligas de derechos humanos (FIDH), bajo los siguientes términos:
"(vivir) Es el acceso a una vida digna, el derecho a no estar sometido a situaciones, como la tortura o los tratamientos inhumanos, que degradan la humanidad depositada en cada hombre. Es también el rechazo de todas las formas de dependencia que someten a algunos hombres a otros, empezando por la esclavitud.
Estos derechos se denominan también incondicionales o intangibles, puesto que no es posible para ningún Estado abolirlos bajo ningún pretexto ni en ninguna circunstancia, ni en tiempo de guerra ni en tiempo de paz. Su garantía no depende de ninguna condición independiente de la voluntad política. Por ello, son muy poco numerosos.

¿Qué tipo de hombres se perfila a través de estos artículos? Un hombre capaz. Es decir un hombre a quien se reconozca los derechos, que participe en la vida de la sociedad y de la ciudad que habita; un hombre que pueda ser elegido para ejercer funciones públicas, en resumen un completo ciudadano…..

(En tal sentido) La dignidad no consiste solamente en verse reconocidos los derechos, sino también en poder responder de sus actos. No implica solamente el derecho a hablar sino también el de ser escuchado por una justicia digna de este nombre durante un proceso equitativo.

Todos los países tienen tribunales, incluso los más totalitarios. Por lo tanto, no es la forma la que hace la diferencia, sino las condiciones más sutiles que estos artículos quieren sintetizar. En primer lugar son necesario debates públicos –la publicidad es el mejor remedio contra la injusticia. Pero durante los siglos (de la historia humana) se han visto regímenes totalitarios servirse de una represión pública para desalentar cualquier forma de disidencia ¿Qué hace falta todavía? Una defensa libre. Un juicio independiente".
Con estas palabras de Antoine Garapón, damos inicio al presente trabajo que deposita la piedra angular en la búsqueda de aquella justicia digna y universal mediante juicios independientes, a través de tribunales nacionales y supranacionales, con las implicancias que representa, desde los más arduos debates hasta la prosecución de mayores reformas en la normatividad interna nacional de alcance mundial.

2. Espectro internacional de la reforma.

La perspectiva común de los países, enmarcados a la consolidación y cumplimiento de los preceptos universales redactados en Declaraciones, trae a su paso reformas estructurales en sus legislaciones, reflejados en las Constituciones Políticas de los Estados.
Es así que durante dicho proceso, los vientos de cambios saltan a la palestra nacional, y en consecuencia dan lugar a incorporaciones normativas necesarias, llegando inclusive a ser consideradas novedosas, pero estas en cuanto a su existencia doctrinal resultan ser antiguas.
En tal sentido, el Honorable Congreso Nacional de Bolivia, mediante Ley Nº 2410 de fecha 1ro. de Agosto del 2002, inicia la senda reformadora a la Norma Primordial.
Entre los artículos a ser reformados, en su primera parte, referido a la persona como miembro del Estado, en su título primero: "Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona", encontramos al Art. 6, que en su parágrafo V contiene la siguiente novedad:
V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se interpretarán y aplicarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia en esta materia.
Al respecto, cabe mencionar la lamentable eliminación del principio "dignidad" que contempla actualmente el Art. 6, párrafo segundo de la Constitución que dice: "la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarla y protegerla es deber primordial del Estado" pero creemos que ésta se encuentra inmersa en la reforma de dicho párrafo al decir: "los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado"; más aún, si consideramos la amplitud del párrafo V, con relación al Art. 35 de la Constitución, los cuales nos abre un abanico Internacional innovador, mismas que cumplirán un papel fundamental en la implementación, promoción y difusión de estas a favor de la Nación, junto a las personas en particular, protagonizado por el Estado que fuese Parte de las Tratativas Internacionales sobre dicha materia.
En efecto, al señalar el Art. 6 – V sobre los derechos fundamentales, obviamente se refiere a los contemplados en el Art. 7 de la Constitución, que según Ley Nº 2410 cuenta con varias reformas, que para nuestro actual interés son los siguientes:
Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:

  1. A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
  2. A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por cualquier medio de difusión.
  3. A reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
  4. Al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio o actividad económica lícita de su elección, en condiciones que no perjudiquen el bienestar colectivo.
  1. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
  2. A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
  1. A la salud pública y a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
  2. Al nombre, a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación.
  3. A gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su bienestar, resguardando los derechos de las generaciones futuras.
  4. Acceso a la información pública.

Así también el artículo en cuestión, al referirse a las Garantías de las Personas, nos remite al Título Segundo, que a su vez abarca desde el Art. 9 al 35, que contiene una variedad de reformas, toda ellas en concomitancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismas que iremos citando en el transcurso del presente trabajo.
En dicho orden, es menester precisar de modo general que Bolivia en materia de Derechos Humanos tiene suscrito y ratificados los siguientes compromisos internacionales:

  1. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948
  2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948
  3. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
  4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), vigilado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
  5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR), vigilado por el Comité de Derechos Humanos;
  6. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR-OP1), vigilado por el Comité de Derechos Humanos;
  7. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), vigilada por el Comité para la Eliminación de Discriminación Racial;
  8. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), vigilada por el Comité para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer;
  9. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (CEDAW-OP);
  10. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT), vigilada por el Comité contra la Tortura;
  11. Convención sobre los Derechos del Niño (CRC), vigilada por el Comité de los Derechos del Niño (CRC);
  12. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niños (CRC) relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC-OP-SC) (Suscrito en fecha 10 de Noviembre 2001);
  13. Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (MWC). La Convención entrará en vigor cuando sea ratificada por 20 estados.
  14. Tratado de Roma por la Corte Penal Internacional, suscrita en fecha 17 de julio de 1998 y ratificada el 27 de junio del 2002

Motivo por el cual, a la luz de la reforma, de manera concluyente podríamos decir que la interpretación y aplicación de los derechos y las garantías de las personas serán el vivo reflejo de todos estos instrumentos internacionales, sin perjuicio de la existencia de muchos más, a los cuales Bolivia sea considerada Estado Parte.
Al respecto, la Convención Interamericana marca un precedente internacional de importancia para el hemisferio sobre la aplicación de aquellos derechos y garantías consagrados en las Constituciones, mismas que merced a su frecuente vulnerabilidad, es que se llega a instaurar una Corte Interamericana de Derechos Humanos, que llegó a experimentar en un sólo momento tanto beneplácito como recelo internacional.
Al crearse la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948, la Comisión Interamericana (1959), pronto comenzó a utilizar la Declaración Americana como parámetro para evaluar el comportamiento por parte de los Estados miembros de la OEA en materia de derechos humanos.

Promediando la década de los sesenta, la Comisión Interamericana empezó a acoger la tramitación de denuncias de víctimas contra Estados miembros de la OEA. Ello ocurrió en momentos en que Guatemala comenzaba a tener lugar una práctica que después sería muy extendida en el Continente: la desaparición forzada de personas.
Según publicaciones del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la tramitación de casos individuales, "fue un paso muy significativo y de un impacto más fuerte, al dejar de manifiesto el sentido central del Derecho Internacional en materia de derechos humanos, el cual es: asegurarse que cada Estado cumpla con su obligación de brindar protección a los derechos de las personas y responder por sus actos en violación de esos mismos derechos". Además dejaba en claro le legitimidad en que las Naciones Unidas todavía no había establecido un procedimiento para tratar casos individuales.

El antecedente se encontraba en el sistema Europeo de Protección de los DDHH, desarrollado en un contexto muy distinto.
Fue así que con posterioridad en 1969, se suscribió en el marco de la OEA, la Convención Americana de DDHH, la cual establecía obligación de inequívoco carácter jurídico para los Estados partes en materia de derechos humanos. La Convención sirvió asimismo para fortalecer aquella Comisión Interamericana de derechos humanos, que originalmente había sido creada por Resolución de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

La Convención, también creo un tribunal, denominado: Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas resoluciones serían inequívocamente vinculantes.
Esta Corte fue instaurada 10 años más tarde, después de haber entrado en vigencia la Convención en 1978, al haberse reunido el número requerido de depósito de ratificaciones.
Para entonces, la Comisión Interamericana de DDHH, fue el único órgano en el sistema interamericano, especializado en materia de derechos humanos.
En ese lapso (entre 1959 y 1979), una proporción muy grandes de sus tareas, estuvo dedicada al tratamiento de violaciones graves y masivos a los derechos humanos, sea que la Comisión la estudia a través de su procedimiento, por denuncias individuales o mediante publicaciones de informes de carácter general sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros. Las violaciones comprendían fundamentalmente a ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas, etc.. Motivo por el cual, el Instituto Interamericano de DDHH, establece que aparecieron dos grupos de gobiernos: correspondiente a aquellos Estados en que se practicaban dichas vulneraciones a derechos fundamentales y aquellos Estados, en los que no se daban esas situaciones. Es así que los primeros, ponían frente al mundo en tela de juicio la legalidad de la Comisión Interamericana para preparar informes y resoluciones al respecto; mientras los segundos brindaban respaldo a la Comisión.
En América Latina, una vez consolidados los valores democráticos básicos, la situación cambio en gran medida, pero la experiencia de impunidad hace que las Constituciones a nivel internacional, establezcan prioridad en materia de derechos humanos, y por ende ante la posibilidad latente que reproducirse mayores violaciones, se suscriben y ratifican Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales sobre dichos temas.

3. Globalizacion de la justicia.

Actualmente, en materia de justicia efectiva y derechos humanos, existe mayores aspiraciones por efectuar un viraje en la orientación jurídica de los Estados, denominada "justicia universal", que entre utopías y realismo, han configurado la noción de una Corte Penal Internacional, capaz de sancionar a personas individuales por delitos crueles e inhumanos que llegan trascender fronteras, en desmedro de la sociedad mundial, buscando el reconocimiento del hombre, como ciudadano del mundo.
Al respecto, el Dr. Eduardo Freiler, Fiscal Federal de la República Argentina (2 de Marzo del 2001), nos dice que para analizar la regulación del principio de Justicia Universal en América Latina, es preciso comprender que en la actualidad, la misma es consecuencia de diferentes procesos evolutivos en la materia, que se pueden estudiar desde al menos tres ópticas o ejes distintos: 1) El movimiento constitucionalista; 2) La codificación Penal y Procesal Penal y 3) el camino que viene intentando la unificación del derecho y el de la integración regional, marcando como hito la creación de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humano.
A continuación, en referencia a aquellos tres importantes antecedentes, transcribimos del texto titulado "El principio de justicia universal y su regulación en América latina", del jurisconsulto argentino Eduardo Feiler, lo siguiente:

1) El Constitucionalismo:
La formación de los estados nacionales como consecuencia de las rupturas de las colonias con la metrópoli, tuvo como inspiración en lo político-institucional y a la hora de la adopción de una forma determinada de gobierno las ideas individualistas liberales dominantes del iluminismo y de la Revolución Francesa. Estas habían hecho playa en las colonias británicas del norte de América y se plasmaron en las primeras constituciones (Virginia de 1776, Filadelfia, Massachusets), de allí se tomaron los modelos que se reflejaron en constituciones.
El constitucionalismo de los siglos XVII, XVIII y XIX, está al servicio del Tercer Estado (Estado Llano o Burgués), que triunfa sobre el Primer Estado (el Rey y la Aristocracia) y el Segundo Estado (el Clero) y frena el avance del Cuarto Estado (el Proletariado), creando un nuevo orden político.
La recepción del principio de justicia universal en América es reconocido desde las primeras constituciones del continente, muchas de las cuales se encuentran en plena vigencia. Siendo destacable la efectiva aplicación en casos jurisprudenciales en los EE.UU. como los casos Paquebote Habana (Bolchos c. Darrel, 3 Fed.. Case 810 D.S.C. 1795); Adra c. Clift (195 F. Supp. 857-1961); Filartiga en 1980; Buque Hércules (Argentine Republic c. Amereada Hess Shipping Corp. 109 S.Ct. 683-1989) y Familia Siderman de 1992. Todos estos fallos se basaron en el art. III, Sec. 2da., párr. 3° de la Constitución de los Estados Unidos (1787) que dispone que "...si no fueren cometidos (los delitos) dentro de un Estado determinado, el juicio se celebrará en el o los lugares que el Congreso designe conforme a la ley". Esa ley es la Aliens Action for Tort Act de 1789 que forma parte de la Judiciary Act que dice " Los Tribunales de Distrito tendrán competencia originaria en toda acción civil de un extranjero por daños cometidos en violación de la ley de las naciones (derecho de gentes) o de un tratado de los Estados Unidos" (hoy libro 28, Capítulo 85, Sección 1350 del Código de Estados Unidos).
En la actualidad la mayoría de las Constituciones del continente han incorporado los Derechos Humanos Sociales y en menor medida los de última generación y en varios casos la supremacía de Tratados Internacionales de DDHH. Pero es claro que las constituciones políticas contienen enunciados generales con fórmulas que generalmente no precisan tecnicismos penales. Por lo que serán la doctrina, la legislación reglamentaria –especial o códigos- y la jurisprudencias las encargadas de llenar ese vacío, pero en muchos casos esos vacíos no se han llenado satisfactoriamente.

2)    Codificación Penal y Procesal Penal.-
La codificación penal y procesal penal sin embargo, presenta características propias en su evolución, habida cuenta de disímiles informaciones culturales, políticas y dogmáticas que han informado su desarrollo.
La codificación es uno de los productos más acabados y llamativos del iluminismo y de la cultura occidental moderna, dando respuesta al criterio racionalista. Se difunde por Europa en el siglo XIX donde a la formación del estado moderno lo acompaña el constitucionalismo. Por lo que se asumen (los códigos y las constituciones) como los mejores representantes de la soberanía de los estados modernos, dando cuerpo normativo al estado nacional.
La explosión demográfica, la despersonalización y el anonimato -temas que tratara Ortega y Gasset- obligaron dar un giro a lo propuesto por Montesquieu. El juez no debía ser ya un mero aplicador de leyes sino también un intérprete de las mismas y de la sociedad que se desarrollaba en su conjunto.
Estas interpretaciones permitieron elastizar algunos conceptos y adaptarlos a las necesidades del momento. Fue así que se fue posicionando en la jurisprudencia una cultura de "lo social" en desmedro del "individualismo".
La inflación legislativa fue otra respuesta a los sistemas rígidos y estancos de los códigos y perpetuos e intangibles de las constituciones. Especialmente en la producción de normas especiales, individualizadas y dirigidas a grupos surgentes de la producción, de los servicios, de las finanzas, de abastecimientos y consumos que no habían sido prevista por haber sido desconocidas. Se despersonaliza el objeto de la legislación; de normas generales se pasa a normas especiales: de consumo, de comerciante, de usuario, de trabajador, de impuestos, de responsabilidad civil, de quiebras.
Los DERECHOS HUMANOS nacen, se realizan y desarrollan con marcada impronta individualista, con la modernidad, dentro del iluminismo de las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Las libertades individuales, configuran así la primera generación de los derechos humanos.
Pero es notorio que en esta etapa histórica, se haya incorporado con tanta raigambre, como delito iuris gentium, a la piratería y no de la misma manera a la trata de esclavos. El primero con marcado acento mercantilista y proteccionista de las economías, sí fue combatido, al menos en la letra de la ley; mientras que el segundo sólo tímidamente aparece en alguna legislación local, siendo que, en términos normativos, se reconoció mucho más tarde derechos libertarios a los negros que a la moneda. Tampoco hay que confundir a la lucha contra la trata de esclavos, con la lucha por la abolición de la esclavitud.
Las luchas sociales del siglo XIX infringieron una derrota –en lo dialéctico normativo- al concepto individualista. Así se viene completando el catálogo de derechos humanos con los económicos, sociales, culturales, etc., consagrando el Estado Social de Derecho en sustitución del Estado Liberal de Derecho (Cfr. Pérez Luño, Antonio-Enrique, "Derechos Humanos y Constitucionalismo en la actualidad: ¿Continuidad o cambio de paradigma?" en Derechos Humanos y Constitucionalismo ante el tercer milenio". pág. 14. cit por Gozaíni op. cit.).
En el nuevo mundo, luego de los procesos emancipadores, se continuó aplicando, con algunas excepciones, las leyes penales y procesales heredadas de España. Estas eran: el Libro de Las Partidas, Las Partidas o Las Siete Partidas del rey Alfonso Alfonso X "El Sabio" (s. XIII) conocidas como "La Recepción" del derecho romano-canónico a través fundamentalmente de La Nueva y la Novísima Recopilación, más allá del Ordenamiento de Alcalá y Las Leyes de Toro.
El positivismo también hizo su aporte a la idea del principio cosmopolita, al sostener la idea de que los delincuentes habituales y peligrosos, lo eran para cualquier comunidad, por lo que cualquier estado o país, se encuentra con la necesidad y derecho de juzgarlo, aún en caso de que los delitos lo haya cometido fuera de su territorio, toda vez que el fundamento de la punición es precisamente su peligrosidad, lo que se conoce como derecho penal de autor. (Vattel, 1834; los italianos Bártolo; Baldo; Claro; Farinaccio y Covarrubias).
A lo que se debe agregar los aportes doctrinarios destinados a poder alcanzar un Código Penal Internacional como Gregory en 1832, Fields a través de la "Peace Society" de 1866, von Liszt en 1899 –quien habla de un territorio moral en contraposición con el territorio geográfico- y la Unión Internacional de Derecho Penal que apoyaran Carrara, y los positivistas Ferri y Florián. Todos entusiastas defensores del principio universal ya sea con una extraterritorialidad absoluta o moderada. Se debe sumar también varios intentos en pos de desarrollar un catálogo de delitos contra la humanidad durante el siglo XX.
No obstante y mientras tanto en Latinoamérica, subsisten en materia penal, textos de raigambre monárquica poco compatible con la idea democrática, cuya función primordial es tutelar un Estado autoritario e imperial enfrentados a las ideas liberales y hostiles a las declaraciones francesas y de Virginia. Son los casos de Haití y el anterior de República Dominicana (que reproducen el Código de Napoleón); Chile (Código español de 1870 –1848/1850-); Paraguay (fuente española y prusiana de 1851 {versión alemana del c. Napoleón}).
Otros, se acercan a la variante liberal –retributiva, pero sin dejar la función de la tutela estatal como los de Ecuador y el viejo de Venezuela; sumamos los códigos "peligrosistas" derogados de Defensa Social de Cuba, de Colombia y de México de 1931. En Argentina, como en otros países el positivismo se tradujo también en peligrosismo, a través de un rígido control social de las clases "peligrosas", sancionándose leyes como las de Residencia de 1902, de deportación de 1903 y de Defensa Social contra el Anarquismo de 1910.

El autoritarismo del Código Italiano de 1930 hizo base en el Código de Brasil de 1940 (hoy regresado a la culpabilidad) y en el de Uruguay (si bien ya morigerado) y en el "Código Penal Tipo Latinoamericano" que inspiró a los de Salvador, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá, Bolivia y en menor medida Nicaragua.
En lo procesal también se marca el hiato con el desarrollo constitucional iberoamericano, donde ha permanecido y permanece aún una fuerte raigambre inquisitiva a excepción de Cuba que permaneció bajo dominación española hasta comienzos del s. XX por lo que receptó la Ley de Enjuiciamiento Penal de 1882 y con ella el movimiento reformista europeo continental, de República Dominicana que adoptó el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 y de Puerto Rico que sigue las reglas procesales de EEUU. al haberse anexado al mismo.
Por lo visto, se comprende que las ideas del movimiento constitucionalista no han sido receptadas mayormente por los códigos penales y procesales, siempre éstos más fáciles de manejar por los gobiernos. No obstante se ve una lenta incorporación del principio de Justicia Universal, aunque en algunos códigos se recepta la idea bajo la condición de que un tratado celebrado por el Estado lo obligue en ese sentido.
Es el caso de Perú que en su Código Penal sanciona en el art. 2 y Bolivia art. 1 (7) y México que sus Cortes tienen jurisdicción para entender en aquellos delitos cometidos en el extranjero, independientemente de la nacionalidad del autor o de la víctima, cuando el Estado, a través de tratados internacionales o convenciones, se ha comprometido a juzgarlos.

Es de notar, la lenta incorporación a los ordenamientos internos a través de los códigos penales, de la manda del art. V de la Convención para Sancionar y Reprimir el Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, en Bolivia art. 138, Costa Rica 373, Colombia ley del 10/7/00, Cuba 376, Guatemala 376, México 149, Nicaragua 549 y 550, Panamá 311, Paraguay 319, Perú L. 26926 título XIV –Delitos contra la Humanidad- y Brasil L.2.889 de 1/10/56.
En otros sistemas se abre el interrogante acerca de si la sola ratificación de la Convención por parte de un Estado, habilita para imputar de acuerdo a ella los delitos de genocidio, cometidos en ese Estado, sin que su código penal o leyes especiales hayan tipificado el delito. Por caso Argentina, donde la aplicación del delito no tipificado podría conculcar el principio de legalidad, pero su no aplicación acarrearía responsabilidades para el Estado, por estar obligado a ello.
Llama la atención que hasta el año 2000 no habían ratificado la Convención Paraguay, Republica Dominicana y Bolivia que signó la misma el primer día que se abrió a la firma (11/12/1948). (Las tres naciones estuvieron entre las 43 primeras firmantes). 

3)         Unificación del Derechos.

Más allá de ello, es destacable el proceso de unificación del derecho penal existente en América, que si bien no ha consagrado definitivamente el principio de Justicia Universal., ha dado importantes pasos, avanzando fundamentalmente en la disciplina de la extradición y cooperación internacional, destacándose la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948); La Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969) y su Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La Paz, Bolivia, 1979).
Los tratados que comprometen a diferentes países de América han receptado también el principio de Justicia Universal al tratar sobre los delitos contra el derecho de gentes.
Así podemos señalar el art. 13 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 "Los delitos considerados de piratería por el derecho Internacional público, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes"; (Ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay).
También al art. 14 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940: "La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y la ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de delincuentes". (Ratificado por Paraguay y Uruguay).( Nótese que se amplía la tipicidad de acuerdo a un sentido "vivo" del delito iuris gentium, se independiza la caracterización del Derecho Internacional Público y se introduce una regla aplicable a la extradición).
La Convención de Derecho Internacional Privado ó Código Bustamante de 1928, obra que rige en 15 países: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Salvador, y Venezuela, en su Libro Tercero Derecho Penal Internacional, esta fuertemente influenciada por las ideas de soberanía con la consiguiente aplicación del criterio territorialista –forum loci delicti comissi-; pero este principio cede ante la comisión de delitos iuris gentium, así su art. 307 "También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo nacional".
En su art. 308, se establece una tímida universalidad, reservada a los delitos cometidos en lugares exentos de soberanía "La piratería, la trata de negros, y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre, o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales."

En el art. 345 recepta el principio entregar o juzgar - aut dedere, aut punire (Grocio, mejorado por Cherif Buassoni como aut dedere, aut judicare) -, "Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo".
La Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996, establece diversos principios. Así en su art. V Jurisdicción, numeral 1. "Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio" (Principio territorialista).
Numeral 2 " Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio" (Ppio. de nacionalidad activa).
Numeral 3. "Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente" (Iudex deprenhesiones; aut dedere, aut judicare y nacionalidad activa por la no entrega de nacionales).
Y por fin en el numeral 4 " La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional" (dejando la posibilidad al principio universal).
El Convenio Americano contra la Desaparición Forzada de Personas. (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificada por Argentina, Costa Rica, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela) A pesar que en el art. I dice que los "Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzadas de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzadas de personas y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesaria para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención ". El art IV establece " Los hechos constitutivos de la desaparición Forzada de Personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción (recepción del principio de territorialidad); b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado (principio de nacionalidad activa); c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. (principio de nacionalidad pasiva en forma no obligatoria). Todo Estado Parte tomará además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo (iduex deprenhesiones y aut dedere aut judicare).

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislación interna" Desafortunadamente, aquí se ve la impronta de las posiciones tomadas últimamente por los gobiernos del Conosur en el erróneo entendimiento que supone que defender el principio de territorialidad es defender la soberanía.
Desafortunadamente, dentro del MERCOSUR, no contamos con objetivos integradores en cuanto al derecho en general se refiere. El motivo es que el propósito del MERCOSUR estuvo acotado a la ampliación de mercados, integración económica regional, a través de pautas de libre circulación de bienes, servicios y factores productivos; coordinación de aranceles externos, de políticas comerciales exteriores y posicionamientos comunes en foros económicos internacionales; coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización legislativa interna en lo pertinente. Pero soy optimista que de cumplirse con las metas iniciales se hará imprescindible la conformación de acuerdos en materia de derecho penal, ya se están viendo avances en materia de derecho comercial y se abre el camino de la instalación de tribunales comunitarios en materia mercantil.
El autor considera que se debe avanzar sobre las responsabilidades de los Estados que se obligan en tratados internacionales a introducir en sus legislaciones internas, normas para la prevención y sanción de delitos contra la humanidad, pero luego lamentablemente consideran esas firmas como claúsulas "for export", haciendo caso omiso de sus obligaciones de adecuar sus legislaciones internas a los compromisos internacionales.

En tal sentido, respecto a los derechos humanos de primera generación, los derechos civiles contemplados en el Art. 7 de nuestra Constitución, adquieren especial relevancia cuando los conflictos internacionales aducen ser insostenibles, sobretodo si "el derecho a la vida" ha sido precipuamente vulnerado por execrables ejecuciones y violaciones que han dejado dolorosas huellas a lo largo de la historia, motivo por el cual se vio por conveniente orientar la justicia de conformidad a los lineamientos trazados por aquellos Tratados y Convenciones supra citados, que fuesen suscritos y ratificados por los Estados miembros.
En este orden de situaciones, los crímenes de genocidio, crímenes de guerra, crimen de agresión y crímenes de lesa humanidad, han sido los causantes de mayor preocupación para la Comunidad Internacional, otorgándoseles un tratamiento especial para cada caso concreto, llegando a idealizar un camino de justicia universal, bajo la estructura de un Tribunal Penal Internacional permanente, capaz de sancionar delitos de tales naturaleza que eviten la impunidad en los Estados partes. Emergiendo por consecuencia, lo que años atrás era tan solo un mero enunciado, pero que en la actualidad se encuentra en un proceso de aparente consolidación, en virtud a la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, adoptada en Roma, el 17 de julio de 1998, al cual Bolivia ha firmado el Estatuto y ratificado en el presente año (27 de junio del 2002), mismo que se encuentra acorde a los artículos constitucionales anteriormente citados, máxime si el Estatuto de Roma ha entrado en vigor el 1ro de Julio del 2002.
Bolivia tiene ratificado gran parte de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos en general, y por ende como predecesor en América del citado Estatuto de Roma, se encuentra la vigencia de la ya citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual Bolivia, mediante Ley de 11 de Febrero de 1993, es parte de la dicha Convención, más conocida bajo el nombre del "Pacto de San José de Costa Rica".
Ahora bien, "en cuanto a la aplicación de los derechos y garantías de las personas, la jurisdicción supranacional se encuentra en organismos jurisdiccionales a los que puede recurrir quien se considere lesionado en sus derechos fundamentales, ellos son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos", y recientemente la Corte Penal Internacional.
Pero a diferencia de los anteriores, la Corte Penal Internacional al poseer una jurisdicción supraestatal, la ejecución de las sentencias se cumplirán en un Estado cárcel designado por el Tribunal Internacional de entre una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional (Art.. 27 Estatuto de Roma). En tal sentido, como se podrá evidenciar éste nuevo Tribunal trae muchas novedades, que vendrán aparejada a la reforma constitucional del Art. 6 – V de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, es preciso indicar los parámetros a los que dicha Corte se circunscribirá.

4. Breve reseña histórica de la corte penal internacional.

Los inicios de esta Corte datan del siglo XIX, pero se considera que da su primer paso firme en el año 1872 cuando uno de los fundadores del Comité Internacional de la Cruz Roja, Gustav Moynier, propuso una corte permanente en respuesta a los crímenes de la guerra Franco-Prusiana. Luego el segundo antecedente se produjo después de la I Guerra Mundial con el Tratado de Versalles de 1919. Quienes concibieron una corte internacional ad-hoc para juzgar al Kaiser y a quienes cometieron crimines de guerra, pero esto no llegó a suceder. Después de la II Guerra Mundial, los aliados establecieron los tribunales de Nuremberg y Tokio para juzgar a los criminales de guerra de las potencias del Eje. El mundo se conmocionó y ya se pensaba en una Corte de tales características.
Fue la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de la Corte Penal Internacional, que se llevo a cabo en Roma en julio de 1998, la cual aprobó el 17 de julio el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con 120 votos a favor, 21 abstenciones y solamente 7 votos en contra. Por el cual, La Corte Penal Internacional será el primer tribunal penal permanente que establecerá responsabilidad penal individual por la comisión de las violaciones más graves contra los derechos humanos y el derecho internacional.

  • En esa oportunidad, Kofi Annan, Secretario General de las NN.UU, expresó su admiración al decir, que era: "Un gigantesco paso adelante en el camino a favor de los derechos humanos universales y del imperio de la Ley".

Extraído de la Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional, transcribimos algunos antecedentes al respecto:
Octubre de 1946 Después del juicio de Nuremberg, un congreso internacional se reúne en París y llama a la adopción de un código penal internacional que prohiba los crímenes de lesa humanidad y al pronto establecimiento de una Corte Penal Internacional.
9 de diciembre de 1948 La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) adopta la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. La Convención llama al juicio de los criminales "por los tribunales penales internacionales que puedan tener competencia". Además, los miembros piden a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) estudiar la posibilidad de establecer una Corte Penal Internacional (CPI).
10 de diciembre de 1948 La Asamblea General adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos detallando los derechos humanos y las libertades fundamentales.
1949 - 1954 La CDI elabora los estatutos para una CPI, pero la oposición de los estados poderosos de ambos lados de la Guerra Fría ponen obstáculos a los esfuerzos y la Asamblea General abandona en efecto el esfuerzo pendiente de un acuerdo sobre una definición del crimen de agresión y un Código de crímenes internacionales.
1974 La Asamblea General se pone de acuerdo sobre una definición de agresión.
1989 El fin de la Guerra Fría lleva a un incremento dramático del número de operaciones de las Naciones Unidas para la mantención de la paz y a un mundo donde la idea de crear una corte penal internacional es más viable.
Junio de 1989 Motivado en parte por la necesidad de combatir el tráfico de drogas, Trinidad y Tobago resucita la propuesta de una CPI. La Asamblea General pide a la CDI elaborar un proyecto de estatuto.
1991 - 1992 Las guerras en Bosnia-Herzegovina y Croacia, las claras violaciones a la Convención del Genocidio, los Convenios de Ginebra y la creación de un tribunal ad-hoc para la Antigua Yugoslavia (en 1993) refuerzan las discusiones sobre una corte permanente.
1994 La CDI remite un proyecto de estatuto para una CPI a la Asamblea General.
La guerra en Ruanda conduce al Consejo de Seguridad a establecer un segundo tribunal ad-hoc para hacer justicia ante el genocidio cometido en dicho país.
La CDI presenta a la Asamblea General un proyecto final de estatuto sobre la CPI y recomienda que una conferencia de plenipotenciarios sea convocada para negociar un tratado a fin de promulgar el estatuto. La Asamblea General establece un comité ad-hoc sobre la CPI para revisar el proyecto de estatuto.
1995 El comité ad-hoc celebra dos reuniones de dos semanas en la sede de las Naciones Unidas. En diciembre de 1995, la Asamblea General establece un Comité Preparatorio (Prep-Com) de tres años que va desde Marzo de 1996 hasta Abril de 1998 para finalizar un texto a ser presentado en una reunión de plenipotenciarios.
15 de junio - 17 de julio de 1998 160 países participan en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una CPI en Roma, Italia.
17 de julio de 1998 Los Estados miembros de la ONU votan abrumadoramente a favor del Estatuto de Roma de la CPI.
2 de febrero de 1999 Senegal se convierte en el primer Estado Parte en ratificar el Estatuto de Roma.
13 de mayo de 1999 La Coalición por la Corte Penal Internacional lanza una campaña desde La Haya llamando a la ratificación mundial del Estatuto de la CPI.
30 de junio del 2000 La Comisión Preparatoria adopta los proyectos de texto definitivos de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen de conformidad con el mandato del Acta Final de la Conferencia de Roma.
Setiembre del 2000 Durante la Cumbre del Milenio, el Secretario General Kofi Annan llama a todos los estados miembros de las NN.UU. a ratificar el Estatuto de Roma tan pronto como sea posible.
31 de diciembre del 2000 Fecha límite para firmar el Estatuto de Roma. Los Estados Unidos de América se unen a Irán e Israel en ser los últimos países en firmar el Estatuto, elevando el número total de firmas a 139.
30 de abril del 2001 A mitad de camino: Andorra se convierte en el Estado Nro. 30 en ratificar el Estatuto de Roma.
11 de abril del 2002 En ceremonia especial de las NN.UU., Estatuto de Roma recibe sexagésima ratificación. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002.

5. Estructura del estatuto de roma.-

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, consta de 13 partes y 128 artículos.
La Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional (CCPI), es una alianza mundial de más de mil organizaciones de la sociedad civil y expertos legales que trabajan unidos. Los miembros del Comité Coordinador son: Amnistía Internacional, la Asociación Pro Derechos Humanos, the European Law Students Association, Fédération Internationale des Ligues des Droits de l'Homme, Human Rights Watch, International Commission of Jurists, Lawyers Committee for Human Rights, No Peace Without Justice, Parliamentarians for Global Action, Rights and Democracy, Women's Caucus for Gender Justice y the World Federalist Movement; quienes de manera ilustrativa y sintética resume aquellas 13 partes de la siguiente manera:
PARTE 1. Del establecimiento de la Corte (Art. 1 - Art. 4)
La parte 1 se refiere al establecimiento de la Corte y su relación con las Naciones Unidas (NN.UU.) La Corte será establecida sobre la base de un tratado y su sede estará en La Haya, Holanda. La relación de la Corte con las NN.UU. se determinará por un acuerdo a ser negociado durante las sesiones de la Comisión Preparatoria.
PARTE 2. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable (Art. 5 - Art. 21)
La parte 2 corresponde a los crímenes de competencia de la Corte, el rol del Consejo de Seguridad, la admisibilidad de los casos y el derecho aplicable para los casos que lleguen a la Corte. Inicialmente, la Corte ejercerá su competencia sobre los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Adicionalmente, la Corte ejercerá su competencia respecto al crimen de agresión una vez que se alcance un acuerdo sobre una definición de este crimen. Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud del cual la Corte sólo ejercerá su competencia cuando los Estados que normalmente tienen competencia nacional no tienen la capacidad o no tienen la voluntad de ejercerla.
PARTE 3. De los principios generales del derecho penal (Art. 22 - Art. 33)
La parte 3 se refiere a los principios del derecho penal tomados de los diferentes sistemas jurídicos con el objetivo de proporcionar todas las garantías del debido proceso. Esta sección plantea el principio de irretroactividad por medio del cual la Corte no tendrá competencia respecto de conductas cometidas antes de la entrada en vigor del Estatuto. Reconoce el principio de responsabilidad penal individual, que hace posible juzgar a los individuos por graves violaciones al derecho internacional, que son declaradas imprescriptibles. Esta parte, además, se ocupa de la responsabilidad de los líderes por acciones de sus subordinados, la edad de la responsabilidad penal y la responsabilidad individual sea por una acción u omisión.
PARTE 4. De la composición y administración de la Corte (Art. 34 - Art. 52)
La parte 4 detalla la estructura de la Corte así como las condiciones e independencia de los magistrados. La Corte estará compuesta por la Presidencia, una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia, una Sección de Cuestiones Preliminares, la Fiscalía y la Secretaría. 18 magistrados serán elegidos por la Asamblea de los Estados Partes por un periodo de nueve años. Ellos deben reunir las condiciones profesionales y personales requeridas en el campo del derecho penal y el derecho internacional. La composición de la Corte reflejará un equilibrio adecuado entre los diferentes sistemas jurídicos del mundo, regiones geográficas y la igualdad de género.
PARTE 5: De la investigación y el enjuiciamiento (Art. 53 - Art. 61)
La parte 5 se ocupa de la investigación de los crímenes alegados y el proceso por el cual el Fiscal puede iniciar y llevar a cabo las investigaciones. Además, define los derechos de los individuos acusados de un crimen.
PARTE 6. Del juicio (Art. 62 - Art. 76)
La parte 6 trata de los procedimientos del juicio, el tema de la presencia de los acusados durante el juicio, la declaración de culpabilidad, los derechos y la protección del acusado. El Estatuto establece que "se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad de conformidad con el derecho". Esta sección dispone además el establecimiento de una Dependencia de Víctimas y Testigos y la capacidad de la Corte para determinar la magnitud de los daños y ordenar a una persona declarada culpable efectuar una reparación.
PARTE 7. De las penas (Art. 77 - Art. 80)
La parte 7 abarca las penas aplicables para las personas declaradas culpables de un crimen, que incluye: la reclusión a perpetuidad, la reclusión por un número determinado de años y las multas, entre otras penas. La Corte excluye la pena de muerte. Esta parte establece además un fondo fiduciario para beneficio de las víctimas de crímenes de competencia de la Corte así como de sus familias.
PARTE 8. De la apelación y la revisión (Art. 81 - Art. 85)
La parte 8 incluye la apelación de la sentencia o de la pena, los procedimientos de apelación, la revisión del fallo condenatorio o de la pena y la indemnización del sospechoso, acusado o condenado. Una persona condenada o el Fiscal podrá llevar una apelación ante la Corte en razón de que la imparcialidad de los procedimientos fue afectada. El Estatuto establece que cualquier persona arrestada, detenida o declarada culpable de manera equivocada tiene derecho a ser indemnizada.
PARTE 9. De la cooperación internacional y la asistencia judicial (Art. 86 - Art. 102)
La parte 9 se refiere a la cooperación internacional y la asistencia judicial entre los Estados y la Corte. Esto incluye la entrega de personas a la Corte, la capacidad de la Corte para efectuar arrestos provisionales y la responsabilidad del Estado para cubrir los gastos relacionados a las solicitudes de la Corte.
PARTE 10. De la ejecución de las penas (Art. 103 - Art. 111)
La parte 10 incluye el reconocimiento de las penas, el rol de los Estados en su ejecución, el traslado de la persona una vez
cumplida la pena, la libertad bajo palabra y la conmutación de las penas.
PARTE 11. De la Asamblea de los Estados Partes (Art. 112)
La parte 11 establece la Asamblea de los Estados Partes, formada por un representante de cada Estado Parte para supervisar los diferentes órganos de la Corte, su presupuesto, informes y actividades de la Mesa de la Asamblea. Los representantes tendrán un voto y las decisiones serán alcanzadas ya sea por consenso o alguna forma de votación por mayoría. La Asamblea de los Estados Partes tendrá además el poder para adoptar o realizar enmiendas a los proyectos de texto de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen.
PARTE 12. Del financiamiento de la Corte (Art. 113 - Art. 118)
La parte 12 establece que el fondo para la Corte provendrá de tres fuentes: (a) prorrateo de contribuciones de los Estados Partes; (b) fondos proporcionados por las Naciones Unidas; y (c) contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades.
PARTE 13. Cláusulas finales (Art. 119 - Art. 128)
La parte 13 se refiere a la solución de controversias, las reservas y enmiendas al Estatuto; así como a la ratificación. Esta parte establece que no se admitirán reservas al Estatuto. De otro lado, siete años después de su entrada en vigor, cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas al Estatuto durante una Conferencia de Revisión. El Estatuto permite al Estado Parte denunciar el tratado mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
De conformidad a su Estatuto, La Corte Penal Internacional es un Tribunal de Justicia independiente, toda vez que no depende de la Asamblea General ni del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni de ningún otro órgano o institución internacional. Tan sólo la Asamblea de los Estados Partes ejercerá supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y las cuestiones referidas a la administración y el presupuesto de la Corte (Art. 112).

6. Delitos penales internacionales y la legislación boliviana.

En cuanto a los delitos, sobre los cuales este Tribunal Internacional de Justicia juzgará son los siguientes:

  • Genocidio (art. 6 del Estatuto de Roma),
  • Crímenes de lesa humanidad (art. 7 Estatuto),
  • Crímenes de guerra (art. 8 Estatuto), incluyendo competencia sobre crímenes que ocurran en conflictos no internacionales (art. 8-2, inc. c al f Estatuto) y crímenes de lesa humanidad aunque hayan sido cometidos independientemente de la existencia de un conflicto armado.

La Corte Penal Internacional también juzgará el crimen de agresión (art. 5) cuando los Estados Partes aprueben una definición generalmente aceptable durante la Conferencia de Revisión, siete años después de la entrada en vigor del Estatuto (arts. 121 y 123). Al respecto, es también menester explicar que La Conferencia Diplomática de Roma reconoce que los actos terroristas encierran graves crímenes de trascendencia internacional. Sin embargo, no han podido llegar a un acuerdo sobre una definición aceptable de que se entiende por crímenes de terrorismo, por lo que de igual forma, en su Resolución E, recomienda que se examinen los crímenes de terrorismo durante la Conferencia de Revisión de los Estados Partes que se llevará a cabo en aquellos siete años después de la entrada en vigor de dicho tratado (art. 123).
Pero aún así, como se podrá apreciar en la lectura, el crimen de terrorismo (contemplados en los Arts. 133 y 132 bis de nuestro Código Penal), si bien no está tipificado como tal en el Estatuto de Roma, los actos constitutivos del delito se encuentran comprendidos en el tratado a lo largo de los numerosos tipos definidos en los artículos 6 al 8 del referido Estatuto.

  • Para tal fin, pasamos a definir los tipos penales de índole internacional, siendo algunos en su interpretación bastante extenso y/o derrengado pero necesarios ya que amplían el carácter limitativo de algunos tipos penales existentes en nuestro Código Penal boliviano.

Por ejemplo, por crimen de genocidio (Art. 6 del Estatuto de Roma y 138 del Código Penal boliviano) se entiende aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos actos pueden ser:

  1. Matanza de miembros del grupo;
  2. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  4. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
  5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Por crímenes de Lesa Humanidad (Los que nefastamente vulneran las garantías de la persona en sociedad, últimas que se encuentran en los Arts. 9 al 35 de Nuestra Constitución Política del Estado) se entenderá todos los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato (Art. 252 de nuestro Código Penal);
b) Exterminio (Art. 216 del Código Penal);
c) Esclavitud (Art. 291 Código Penal boliviano);
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura (Art. 295 del Código Penal);
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual de gravedad comparable (Bolivia: Art. 308 del Código Penal, Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual);
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (podría entenderse como el narcotráfico, terrorismo bacteriológico, etc..).

El mismo artículo 7 del Estatuto, establece que:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
Ahora bien, a los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

Por otro lado, se entenderá como Crímenes de guerra (Art. 8 del Estatuto) cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes, que se encuentran entendidas como Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así también violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, o los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar, y por último otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, entre otras más…

  • La sanción que impondrá la CPI para todos estos delitos, podrá ser la reclusión por un periodo que no exceda 30 años o cadena perpetua, dependiendo la gravedad del crimen, en aplicación del Art. 77 del Estatuto y de conformidad al Art. 17 de nuestra Constitución Política del Estado; además también dicha Corte tiene la facultad de imponer multas y decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes del crimen.
  • En cuanto a los sujetos activos de tales delitos, puede serlo cualquier persona, en cumplimiento al principio de igualdad ante la ley, sin existir distinción alguna en cuanto a la responsabilidad penal individual, sea éste un ciudadano común o un jefe de Estado, militar o representante nacional de algún país parte, de conformidad a los Arts. 25 al 28 del Estatuto.

Los casos para ser juzgados por este alto Tribunal, podrán ser remitidos a éste por (art. 13):

  • un Estado Parte (art.14) ;
  • el Consejo de Seguridad de las NN.UU.;
  • el Fiscal cuando éste decide abrir una investigación por iniciativa propia basándose en información de cualquier tipo de fuente tras haber solicitado la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 15).

Como se podrá evidenciar, Bolivia tendrá que adecuar o adherir algunos delitos en su legislación penal, toda vez que no se encuentran contemplados actualmente en el Código Penal tales supuestos.

7. La elección de jueces y su implicancia en Bolivia

En fecha 9 de Septiembre del 2002, La Asamblea de los Estados Partes (AEP) del Estatuto de Roma  de la Corte Penal Internacional abrió el periodo de nominación de candidatos para ocupar las  primeras 18 magistraturas de este novedoso Tribunal.
En tal sentido, la Corte estará compuesta de 18 magistrados que serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad con experiencia en derecho y procedimientos penales; y otras áreas del derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos. Para ser nominados, los magistrados deberán ser nacionales de los países ratificadores, conocidos también como "Estados Partes" del Estatuto de Roma. Los candidatos podrán ser nominados a nivel nacional por sus gobiernos o por sus ‘grupos nacionales’ - un grupo de cuatro juristas que actúan como árbitros en la Corte Permanente de Arbitraje. Los magistrados serán elegidos por votación secreta por la Asamblea de los Estados Partes (órgano que supervisará el trabajo de la Corte) a partir de una lista de candidatos que tendrá en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya representación de los principales sistemas jurídicos del mundo; distribución geográfica equitativa; y representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres.
Al respecto la Organización internacional "LAWYERS COMMITTEE FOR HUMAN RIGHTS", parte de la CCPI, ha establecido lo siguiente:

  1. Los estados deben establecer un procedimiento de nombramiento justo y transparente

El estatuto ofrece la elección entre dos posibles procedimientos para nombramientos al nivel nacional: se puede adoptar el procedimiento para el nombramiento de candidatos a las oficinas judiciales más altas, o el procedimiento indicado para el nombramiento de candidatos para la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Los nombramientos discrecionales por el Ministerio de Relaciones Exteriores u otra autoridad no pueden ser utilizados si no siguen el procedimiento establecido para el nombramiento de los candidatos a las oficinas judiciales más altas o al CIJ. Se considera que un nombramiento discrecional crearía la apariencia de carencia de imparcialidad y transparencia, y podría inhibir la selección del candidato/a más calificado.
La autoridad de la Corte Penal Internacional, como la de todos los tribunales internacionales, dependerá en gran parte de la percepción de su legitimidad. Por lo tanto, cualquier procedimiento de nombramiento que elija un país deberá ser tan transparente como sea posible e implicar la consulta más amplia posible con el parlamento, la profesión legal, y la sociedad civil. Mientras que el procedimiento para nominar candidatos a las oficinas más altas de gobierno varía por Estado, la importancia de un poder judicial independiente y del principio de la separación de poderes es universalmente reconocido.

Aunque el procedimiento para nombrar jueces a la Corte Internacional de Justicia ha sido criticado por su politización, el procedimiento puede implicar consultas extensas con grupos nacionales. Por lo tanto, es esencial que los Estados Partes lleven a cabo consultas comprensivas con una amplia gama de representantes de la sociedad civil para asegurar que se haya dado consideración a todos los candidatos/as calificados, y que el proceso haya tomado en cuenta diversas perspectivas. Los Estados deberán tener en cuenta que una consulta extensa aumentará la credibilidad del candidato y, por lo tanto, mejorará sus posibilidades de ser elegido.

2. Los estados deberán nombrar candidatos altamente calificados
Artículo 36(3) del Estatuto de Roma
(a)     Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
(b)    Los candidatos a magistrados deberán tener:
(i)     Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
(ii)   Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte

    1. Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

Para ser una institución justa, independiente y eficaz – y ser percibida como tal – la Corte Penal Internacional deberá estar compuesta por magistrados imparciales y altamente calificados. El procedimiento para el nombramiento al nivel nacional deberá asegurar que se consideren y seleccionen los candidatos mas calificados. Una persona no podrá ser nombrada simplemente debido a su rango o antigüedad, o como recompensa política, o para elevarlo fuera del foro nacional; más bien, los candidatos deberán ser personas de la más alta integridad, capaces de juzgar competentemente en materias altamente complejas del derecho penal internacional y deberán estar dedicados a las metas del Estatuto de Roma.
El funcionamiento de los primeros jueces impactará en forma importante la imagen, credibilidad y autoridad moral de la Corte, con el potencial de disipar o aumentar la percepción de politización o ineficacia de la CPI. Un candidato del Estado Parte representará no solamente la credibilidad y legitimidad de la CPI, sino que también reflejará el espíritu y la capacidad de su Estado en materias de la justicia internacional y del derecho penal. Por lo tanto, el Estado está nombrando no solamente jueces, sino a la vez individuos que representarán al Estado en la arena legal internacional.

En vista del énfasis del Estatuto de Roma sobre la representación justa del género entre jueces, una candidata mujer altamente calificada tendrá igual probabilidad de ser elegida, especialmente si ha sido nombrada a través de un procedimiento transparente y justo. Los Estados que nombren a una candidata mujer podrán esperar que, si las mujeres no están bien representadas entre los candidatos, recibirán un apoyo considerable en la Asamblea de Estados Partes, para promover la imparcialidad y la igualdad en la elección de jueces mujeres, según lo establece el Artículo 36 (8) del Estatuto de Roma.
Con todo ello, el pasado 10 de Septiembre del 2002, en un discurso ante la AEP, el Secretario General de las NN.UU. Kofi Annan se refirió a este tema, diciendo, "los magistrados, el Fiscal y otros altos funcionarios deben cumplir con los estándares  más altos de rigor jurídico, sensibilidad humana y probidad en lo profesional.". Al mismo tiempo, se precisó que este periodo de nominación cerrará el 30 de noviembre del 2002, para dar paso a la elección de los magistrados de la CPI durante la reunión de la  AEP del 3 al 7 de febrero del 2003, los  procedimientos adoptados recientemente serán implementados para ayudar a garantizar que se cumpla con los criterios de elección relacionados con la representación de género, región geográfica y sistema jurídico.

Una nota de prensa del Secretariado de la Coalicion CCPI de fecha 10 de Septiembre, informa que:
"La cédula de votación será organizada de manera que refleje que los votos deben ser depositados  para un número mínimo de candidatos por  género y de cada uno de los grupos regionales  de las NN.UU. (tres de África, dos de Asia, dos de Europa del Este, tres de Europa Occidental y tres de América Latina.) Para preservar las opciones en el proceso de votación, el procedimiento de elección establece que cada región deberá nominar por lo menos, dos veces el número de candidatos de conformidad con el mínimo establecido. Sólo  las votaciones que se ajusten a estos estándares serán consideradas y los candidatos deberán recibir dos tercios de los votos  para ser elegidos.
De otro lado, un número de candidatos han sido anunciados, la lista incluye al Sr. Georghios M. Piokis de la República de Chipre, el Sr. Karl Hudson-Philips, Q.C. de Trinidad y Tobago, la Srta. Barbara Ott de Suiza, el Sr. Adrian Fulford del Reino Unido, el Sr. Marc Bossuyt de Bélgica, el Sr. Almiro Rodrigues de Portugal, el Sr. Dodou Ndir de Senegal, el Sr. Mauro Politti de Italia y el Sr. Philippe Kirsch de Canadá. Asimismo, los gobiernos de Mongolia, Francia, Brasil y Bolivia han anunciado su intención de nominar candidatos" (Nota de Prensa CCPI).

8. Epílogo.-

Del contenido del presente texto, se evidencia que la tendencia ascendente de los tratados, convenciones y los organismos internacionales se entrelazan en la tutela supranacional de los derechos humanos y las garantías personales y procesales en el mundo, llegando a concebir una salida alternativa a la globalización del crimen en sus distintas manifestaciones las cuales dejan a su paso horrendas secuelas en la humanidad, como las organizaciones criminales y el terrorismo.

Es así que la reforma constitucional en su Art. 6 – V, como novedad inmediata trae consigo la conspicua jurisdicción extraterritorial de una Corte Penal Internacional, capaz de otorgar de acuerdo a su finalidad teórica, procesos justos e imparciales, impartiendo justicia en favor de una sociedad mundialmente sufrida, por tanto vejámenes experimentado, sean estos de índole bélico o por resentimientos reaccionarios de grupos enloquecidos, dando ella esperanza de concretización para sus impulsores, pero que siendo una interesante propuesta aún le resta por continuar un sendero que gravitará en la voluntad de los países protagonistas (Estados Partes) referidos al cumplimiento de sus compromisos, siendo el tiempo y los hechos quienes darán respuestas a los otrora analistas jurídico políticos.
El Estatuto de Roma, contiene a su vez principios penales, como aquel axioma: "Nullum crimen, Nulla poena sine praevia lege" (Art. 22 y 23 del Estatuto), en "cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sanción penal, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior" constituyendo una reconocida garantía individual en todas las legislaciones. Del mismo modo prevé el principio de irretroactividad ratione personae (Art. 24 del Estatuto), por la cual la Corte no podrá sancionar conductas antijurídicas prescrita en su Estatuto, si estos delitos son cometidos con anterioridad a la vigencia de dicho Tribunal.
Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud del cual la Corte sólo ejercerá su competencia cuando los Estados Partes que normalmente tienen competencia nacional no tengan la capacidad o carezcan de la voluntad de ejercerla. También se deja por sentado la imprescriptibilidad de los crímenes en la cual la Corte tenga competencia.
En cuanto a la edad punible, se establece a los mayores de 18 años como susceptibles de ser investigados y sancionados por la comisión de algún crimen estipulado (Art. 26 del Estatuto).
Con todo ello, la pérdida del ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados Partes, tendrán por limitante el descuido o la inoperancia consentida, vislumbrando el crecimiento y consolidación del Derecho Internacional Penal, habida cuenta que de conformidad con Jescheck, la creación de un genuino Derecho Internacional penal exige:

      1. Un contenido de tipos penales auténticos que sin mediación del Estado obliguen directamente al individuo, fijando la penalidad de la infracción.

Este principio de la responsabilidad directa del individuo sin que intervenga el Estado a que pertenece, y con arreglo al Derecho Internacional Penal, debe contar un reconocimiento penal.

      1. El Derecho penal estatal debe perder eficacia a la punibilidad de una acción sancionadora por el Derecho Internacional Penal (en el caso concreto, cuando el Estado Parte sea negligente en impartir pronta justicia).
      2. Una autentica jurisdicción supraestatal que este por encima del poder estatal, excluyéndose la teoría del acto de soberanía frente a la propia jurisdicción.

Estos supuestos están en el umbral de su realización, toda vez que como consecuencia de la Corte Penal Internacional ésta adquiere una jurisdicción superior a la Estatal, emanado del Consenso Internacional de los Estados Partes y las Naciones Unidas que la suscriben.
En virtud de las reformas constitucionales de alcance internacional, creemos que en un determinado momento histórico, la asignatura del Derecho Internacional Penal, llegará a ser predominante en la urbe mundial, aumentando la doctrina y la jurisprudencia que genere una Corte de tales características, marcando el destino de las futuras generaciones, acordes a las reformas constituciones de avanzada que otorguen relevancia a los Tratados Humanitarios de naturaleza universal.

9. Guión bibliográfico.

REPUBLICA DE BOLIVIA.
Gaceta Nacional de Bolivia.
Ley Nº 2410.
Ley de Necesidad de Reformas de la Constitución Política del Estado. 1ro. de Agosto del 2002.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Constitución Política del Estado.

Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional.
Biblioteca Depositaria de las NN.UU.
Academia Boliviana de Estudios
Derecho Procesal Constitucional Constitucionales
Boliviano. Editorial El País.
Santa Cruz – Bolivia. 2002.
Enrique Linde Paniagua
Constitución y Tribunal Constitucional De La Nación Española.
(Edición Preparada)
Biblioteca de Legislación, Ed. Civitas.
Decimo Tercera Edición, 1997
Madrid, España.
Jose Castan Tobeña
Maria L. Marin Castan
Los Derechos del Hombre
Ed. Reus. 4ta Edición. 1992.
Madrid, España.
Academia Boliviana de Estudios
Jurisdicción Constitucional. Constitucionales
Editorial El País.
Santa Cruz – Bolivia. 2002.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Ley No. 1768. Código Penal.
10 de Marzo de 1997.
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
Carlos Morales Guillén
Código Penal Concordado y Anotado 2da Edición.
Ed. Gisbert & CIA S.A..
La Paz, Bolivia. 1993.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970.
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Gaceta Nacional. Ley Nº 2033.
Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
Edgar Montaño Pardo.
Globalización Jurídica. Ed. Druck. Marzo
2002. La Paz – Bolivia.
Juan Montero Aroca y otros.
Derecho Jurisdiccional. Parte General.
Tomo I. 10ª Edición. Ed. Tirant Lo Blanch.
Valencia – España. 2.000.
ABC de las Naciones Unidas.
ONU. Dpto. de Información Pública de las
Naciones Unidas.
New York. EE.UU.
1995.
José Antonio de Chazal y otro.
Declaraciones Fundamentales y Derechos
Constitucionales. Ed. UPSA.
Santa Cruz – Bolivia. 1998.
Misión Interninistérielle pour la celebración de los 50 Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. París- Francia. 1998. Sucesión H. MAtisse.
 

 

Trabajo enviado por:
Ciro Añez Nuñez
Abogado
manezn@hotmail.com

 

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Publicado Friday 21 de November de 2003

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