Monografias | Derecho Procesal LaboralDerecho Procesal LaboralResumen: Concepto de competencia. Jurisdicción del trabajo. Competencia general de la junta de conciliación y arbitraje. Jurisdicción y competencia especifica en materia de trabajo. Normas de competencia en materia de trabajo. Medios para promover la incompetencia. Conflictos de competencia. Efectos de la declaración de incompetencia. Declaración de incompetencia de oficio de la junta de conciliación y arbitraje. Nulidad de actuaciones. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Capacidad productiva de un individuo que se define y mide en
términos de desempeño en un determinado contexto laboral, y no solamente de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes; estas son necesarias pero no
suficientes por sí mismas para un desempeño efectivo. Cuando en una demanda se ejercitan diversas acciones, dentro
del área de capacitación y adiestramiento o de seguridad o higiene, el
conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial
Federal de Conciliación y Arbitraje, según su jurisdicción. En dicho supuesto la Junta local, al admitir la demanda
ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el
actor, los que remitirá inmediatamente a la Junta federal para la sustentación
y resolución, exclusivamente, sobre las cuestiones de capacitación y de
seguridad e higiene, de acuerdo con la ultima reforma en cuanto a competencia
que se le hizo al articulo 123 constitucional, apartado "A", fracción
XXXI. La constitución señala que la aplicación de las leyes del
trabajo corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas
jurisdicciones. Pero en cuanto a las autoridades federales el Art. 123 señala:
es de competencia exclusiva de las autoridades federales conocer de asuntos
relativos a textil, eléctrica, hulera, cinematográfica, azucarera, petroquímica,
cementera, calera, etc. Nuestro país es una republica federal y, por lo mismo,
existen normas jurídicas que son aplicables en toda la republica y que se
denominan federales y otras normas que solo imperan en los limites de cada
Estado, miembros de la federación, y que les se llama locales, hay algunas
autoridades y que son federales y otras que son locales, bien por su origen o
por la naturaleza de sus funciones. En materia de trabajo no hay sino una Ley, que es al mismo
tiempo federal y local, o sea, que no es posible que cada Estado expida sus
leyes laborales; pero su aplicación si existe la diferencia básica entre el
ramo federal y local. Al efecto la fracción XXXI del apartado A del artículo
123 ordena que la aplicación de las normas de trabajo correspondan a las
autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones. Pero es de
competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos establecidos en
el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo. Se ha dividido la jurisdicción por la razón del territorio,
de la cuantía, de materia y grado. Estos criterios son conocidos con la
denominación de competencia. La competencia es la jurisdicción limitada para el
conocimiento de cierta clase de negocios; por ello, la competencia es la
facultad y deber del tribunal de resolverlos. Tradicionalmente se fija por
materia, grado, cuantía y territorio. Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de
un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan
el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y
tribunales, combinándose tres criterios al efecto y que son el de competencia
objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal
entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás
tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión
como la materia; el de competencia funcional que responde a la consideración de
que en un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo
incidentes, recursos y ejecución. y la competencia territorial, cuya base
reside en la relación de las personas y de los bienes litigios os con una
demarcación judicial. Del Art. 123 constitucional dispone que las diferencias entre
capital y trabajo se sujetaran a la decisión de la junta de Conciliación y
Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros, de los
patrones y uno del gobierno. Se dice además que la Conciliación y Arbitraje son los
medios idóneos para resolver los conflictos de trabajo. La conciliación,
medios de autocomposición para las partes dirigidas por ellas mismas o
provocadas por la ley o por las partes, para que algún particular o autoridad,
fuera de la labor jurisdiccional, actúe y dicte resolución. Autoridades del trabajo y servicio sociales.- Art. 523 la aplicación de las normas de trabajo compete, en
sus respectivas jurisdicciones: La secretaria del trabajo y previsión social y los departamentos y
direcciones del trabajo tendrán las atribuciones que les asigne sus leyes orgánicas
y las normas de trabajo. Según los establece el Articulo 524 de la Ley Federal
del Trabajo. La secretaria del trabajo y previsión social organizara un instituto del
trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal técnico
y administrativo. Articulo 525 de la Ley Federal del Trabajo. Compete a la secretaria de hacienda y crédito público, la intervención que
le señale al titulo tercero, capitulo VIII, y a la secretaria de educación pública
la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los
patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la secretaria del
trabajo y previsión social, en la capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el capituló IV de este titulo.
Articulo 526 de la Ley Federal del Trabajo. COMPETENCIA GENERAL DE LA JUNTA DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Según Carnelutti: "el instituto de la competencia toma origen
de la distribución del trabajo entre los diversos oficios judiciales o entre
los diversos componentes de ellos". Las competencias se decidirán: Artículo 705 LFT establece.
CLASES DE COMPETENCIA Criterios de competencia en mayor uso en cualquier sistema
judicial.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL CAMPO LABORAL No todas las clases de competencia antes citadas se
producen, en los mismos términos, en el campo del derecho procesal del trabajo.
Esto obedece a varias razones. Quizá la más importante responde a la pretensión
uniinstancial del procedimiento laboral, que no admite recurso salvo que se
trate de la revisión de actos del ejecutor. No obstante no puede dejar de
considerarse la clara tendencia a constituir el juicio de amparo en una
instancia superior de causación. El factor cuantitativo no determina grado de competencia
distinto, si bien permite, en una especie de competencia concurrente, que las
juntas de conciliación conozcan en arbitraje asuntos de menor cuantía. Clasificación de la competencia en el campo laboral: OBJETIVA Y SUBJETIVA La competencia objetiva corresponde al órgano y la subjetiva
al titular del órgano jurisdiccional. En materia laboral los órganos son en primer término, la
junta de conciliación y las de conciliación y arbitraje. Excepcionalmente
puede intervenir también el jurado de responsabilidades de los representantes
de los trabajadores y de los patrones. Tienen también el carácter de órgano
los representantes que integran las juntas, sin que puedan confundirse el "órgano"
representante con el titular que se hace cargo de la representación. La competencia subjetiva se actualiza de manera negativa. No
puede invocarse por via de excepción, y a partir de 1980, por vía de recusación.
La ley solo admite que los representantes dejen de conocer de un asunto por
excusa aunque acepta la denuncia de parte para el caso de que aquella no se
produzca, no obstante ser procedente. FEDERAL Y LOCAL La competencia federal obedece a muy variadas razones: Por ende lo que no es materia federal es local. CONFLICTOS DE COMPETENCIA MATERIAL Puede ocurrir que las juntas especiales conozcan de
todo tipo de asunto. Suele ser el caso de las juntas especiales de las
federales de conciliación y arbitraje establecidas fuera de la capital de
la república a las que corresponde el conocimiento y rescisión de
conflictos de trabajos en todas las ramas de la industria y actividades de
la competencia federal. COMPETENCIA TERRITORIAL Las reglas contenidas aplicables contenidas en el Art. 700 LFT,
atienden sobre todo a la comodidad del trabajador de manera que el pueda
elegir la junta que tendrá que conocer del conflicto. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ESPECIFICA EN MATERIA DE TRABAJO. RAMAS INDUSTRIALES: Textil Eléctrica Cinematográfica Hulera Azucarera Minera Metalúrgica y siderurgia, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio. De hidrocarburos Petroquímica Cementera Calera Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos de celulosa y papel De aceites y grasas vegetales Productora de alimentos Elaboradora de bebidas que sean embasadas Ferrocarrilera Madera básica que comprende la producción de aserradero Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado. Tabacalera, que comprende el beneficio Servicios de banca y crédito EMPRESAS: Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas Aquellas que ejecuten trabajo en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales, o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. Será competencia de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos más entidades federativas, contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa Las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje conocen, por vía de excepción, en asuntos a cuyo conocimiento se excluya a las entidades federativas. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO. Existen diversas normas de competencia en materia laboral, sintetizamos a continuación:
MEDIOS PARA PROMOVER LA INCOMPETENCIA. En el derecho común para promover la incompetencia del Juez, se adoptan dos medios, la inhibitoria y la declinatoria:
Ahora bien la Ley Federal del Trabajo solo establece la incompetencia por declinatoria y es característica procesal que la declinatoria debe hacerse valer por el demandado en forma de excepción dilatoria al contestar la demanda y la misma se resuelve en un incidente llamado de previo y especial pronunciamiento. Es oportuno comentar como una novedad incluida en la Ley, el hecho de que no se considera como excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo (por aducir el demando que la relación existente con el actor era de otra naturaleza civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal debe dirimir la controversia), lo cual es congruente con los principios del derecho laboral, ya que previamente debe acreditarse si el actor fue trabajador sujeto a nexo laboral, (Art. 702 de la Ley Federal del Trabajo). No obstante la incompetencia, como sucede en el derecho procesal civil, se puede hacer valer de oficio, es decir, sin que haya petición de parte, y la Juntas de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas, cuando los elementos del expediente lo justifiquen. Cuando la Junta, con citación de partes se declara incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente; si este o aquella al recibir el expediente se declara incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia. Por otra parte, el artículo 878, fracción V, acertadamente indica que la excepción de incompetencia no estime al demandado al contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Las controversias o incidentes sobre el conocimiento o abstenciones frente a un caso determinado de competencia puede producirse no solo entre tribunales de una misma jurisdicción, sino también entre las mismas jurisdicciones. Para resolver los conflictos de competencia se han seguido el sistema que prevé el artículo 705 de la ley, el cual indica: Las competencias se decidirán: I. por el pleno de las juntas locales de conciliación y arbitraje, cuando se trate de:
II. por el pleno de la junta federal de conciliación y arbitraje, cuando se trate de las juntas federales de conciliación y de las especiales de la misma; entre si recíprocamente. III. por la cuarta sala de la suprema corte de justicia de la nación cuando se suscite entre:
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA La declaración de incompetencia en relación con un determinado órgano jurisdiccional, produce el primordial efecto de dejar expedito el camino al órgano que para la decisión del caso sea competente: Cuando una junta especial considera que el conflicto del que conoce es de la competencia de la otra de la misma Junta, con citación de las partes se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta especial que considere competente. Si esta, a su vez de recibir el expediente se declara incompetente. Lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de la competencia, para que esta determine cual es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto. Además, de acuerdo con el artículo 706 de la Ley, es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de la admisión de la demanda, o incompetencia entre dos Juntas Especiales de la misma Junta local o federal o bien que se tratara de un conflicto de huelga, ya que el termino de suspensión de labores correrá a partir de que la Junta designada competente notifique al patrón haber radicado el expediente. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DE OFICIO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expedientes datos que lo justifiquen. Si la junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato al expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del Art. 705 de esta ley. Esto los establece el articulo 701 de la Ley Federal del Trabajo. Art. 702. No se considerara excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo. Art.703. las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, solo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictara en el acto resolución. Art. 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma junta, con citación de las partes, se declara incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto. Art.705 las competencias decidirán:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios en materia de Nulidad: 1.- NULIDAD DE ACTUACIONES, DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Las partes en un juicio, cuyo procedimiento continuo sin conocimiento de alguna de ellas por falta de notificación, hasta dictarse sentencia de primera instancia que fue declarada ejecutoriada, deben antes recurrir antes al amparo contra la sentencia, incluyendo su notificación ejecutoriada, logrado esto, apelar y expresar como agravios los vicios de las notificaciones que puedan ser objeto de un incidente de nulidad. Entre tanto no se agoten esos recursos ordinarios, el amparo es improcedente. Así se armonizan las tesis 235 y 236, paginas 744 y 747 de la cuarta parte de l compilación de la Suprema Corte, editada en 1965. 2.- NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL, PROCEDIMIENTO PAR HACERLA VALER. Carece de fundamento la pretensión de que, promovido un incidente de nulidad de notificaciones, es en la audiencia prevista por el articulo 695 de la Ley Federal del Trabajo en la que el promovente debe de expresar los motivos en que apoya su pretensión y ofrecer las pruebas pertinentes, pues del precepto citado no se desprende que las razones en que se apoya la petición de nulidad deban ser expresadas necesariamente en dicha audiencia y no pueden hacerse valer con anterioridad en la promoción respectiva, y por el contrario, del texto del articulo en cuestión se deduce, en la expresión " propuesta la cuestión de nulidad", que es la promoción correspondiente en la que deben decirse los motivos que el promovente estima que determinan la nulidad solicitada, sin perjuicio de que en la audiencia de que se trata, las partes aleguen lo que a su derecho convenga. Por otra parte, tampoco el articulo en cuestión prohíbe que las pruebas sean ofrecidas en el escrito en que se intenta la nulidad, pues lo único que indica es que la Unta recibirá las pruebas que estime convenientes y que se refieran a los hechos que sirven de base a la cuestión incidental. 3.- NOTIFICACIONES, NULIDAD DE, EN MATERIA LABORAL. Debe promoverse ante la responsable. La falta de notificación o de la notificación defectuosa de algún acuerdo dictado durante la tramitación del juicio, de derecho a la parte perjudicada para promover la nulidad de las actuaciones, conforme al articulo 695 de la Ley Federal del Trabajo, si dicha parte con posterioridad interviene de algún modo en el procedimiento; cualquier vicio en que hubiere incurrido la autoridad, se convalida por el hecho de que intervenga esta parte sin hacer valer dicha nulidad, no pudiendo reclamarse como violación en el amparo, la cometida en relación con la propia notificación. 4.- NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL, FALTA DE REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO. En materia de que, de acuerdo con el articulo 511 de la Ley Federal del Trabajo, la notificación a la parte demandada para que comparezca a juicio, debe hacerse tres días antes de esa fecha, se vulneran leyes del procedimiento; y en tal caso, procede revocar el procedimiento en el juicio laboral, a partir del auto en que se admitió la demanda, a efecto de que se haga el emplazamiento correspondiente. 5.- NOTIFICACIÓN ILEGALMENTE HECHAS EN MATERIA LABORAL, AMPARO IMPROCEDENTE EN CONTRA DE. Cuando la parte quejosa en el juicio de garantías tuvo debido conocimiento de la existencia del juicio laboral iniciado en contra, y reclama una notificación que en su concepto fue indebidamente hecha, el amparo es improcedente y debe ser sobreseído, porque antes de promoverlo debió acudir ante la responsable a promover la nulidad de la notificación que en su juicio fue ilegalmente hecha, medio ordinario de defensa que debe agotarse antes de acudir al juicio constitucional. 6.- NULIDAD DE ACTUACIONES. Si a solicitud de la demanda, la Junta declara nulidad de las diligencias en que fue recibida la prueba testimonial, es claro que lo manifestado por los testigos en sus declaraciones no puede ser tomado en consideración en el laudo. 7.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTUOSO EMPLAZAMIENTO. No es en el laudo donde la Junta que conoce de un juicio debe estudiar la nulidad de las actuaciones promovidas por el demandado, que se dice ilegalmente emplazado, cuando en su oportunidad procesal ya fue estudiada y resuelta, desechándola, y ni siquiera hace falta que dicho laudo mencione esa circunstancia, que en nada puede influir para la resolución del juicio. NULIDAD DE LO ACTUADO POR LAS JUNTAS INCOMPETENTES.- Será nulo todo lo actuado ante la junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción v de la Ley Federal Del Trabajo o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación. (Art. 706 la Ley Federal Del Trabajo). Cuando una junta especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma junta, con citación de las partes, se declarara incompetente y remitirá los autos a la junta especial que estime competente. si esta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que esta determine cual es la junta especial que debe continuar conociendo del conflicto. (Art. 704 la Ley Federal Del Trabajo). Cuando alguna de las partes conozca que el representante del gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la junta o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del articulo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitara conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto. (Art. 710 la Ley Federal Del Trabajo). Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma: A) El presidente de la junta por el secretario general de mayor antigüedad; B) El presidente de la junta especial por el auxiliar de la propia junta, y este por el secretario; C) El presidente de la junta permanente de conciliación por el secretario de la misma; y D) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes. Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de Ley Federal del Trabajo. Los presidentes de las juntas y los auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos. (Art. 728 la Ley Federal Del Trabajo). SELENE MADRID FLORES En conclusión podemos definir a ala competencia laboral como la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la facultad y deber del tribunal de resolverlo, mas sin embargo la competencia se fija tradicionalmente en razón a la materia grado y cuantía y territorio. ADRIANA GORDILLO ALFARO En conclusión la Competencia General es la forma en que actúa la Junta de Conciliación y Arbitraje, en sí, es todo lo que compete a ésta junta. Es cuando la junta conoce de un determinado conflicto planteado por la vía del ejercicio de una pretensión, varios autores dan sus definiciones sobre lo que es la competencia, pero según Cipriano Gómez Lara, es cuando un órgano de autoridad puede desempeñar sus atribuciones y funciones, o sea que es la facultad o poder que otorgado a una autoridad para conocer sobre un conflicto. Esto es que una autoridad resolverá sobre conflictos de manera laboral claro, si hablamos de lo que es ésta materia, y de todo lo que compete a éste. E incluso podemos hablar de competencia especial dentro de la materia que nos incumbe, pero tratándose de la competencia general estamos hablando de controversias laborales las cuales dentro de la misma ley que nos refiere, no requieren de un conocimiento especial o tratamiento para su resolución y substanciación por lo que podemos decir que la competencia general encuadra todos los conflictos que no requieren como ya mencioné antes de una competencia especial. DEISY LÓPEZ SALAS Podemos concluir que las juntas federales de conciliación y federal de conciliación de arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias. JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ARTICULO 604. LFT. Corresponde a ala Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, solo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionadas con ellos, salvo lo dispuesto en el Art. 600 fracción IV. LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC. Dentro de un sistema procesal se es utilizado dos sistemas para promover la incompetencia de un juez, que pueden ser de forma INHIBITORIA y DECLINATORIA, que en otras legislaciones se usan estas dos, como lo es en materia civil. Ahora bien dentro del sistema laboral establece que la declaración de la incompetencia solo podrá hacerse de forma declinatoria; podemos entender entonces que la incompetencia se promoverá ante el juez que se considera incompetente, para que este deje de conocer del asunto y remita los documentos a quien se considere competente. Cabe mencionar que también la declaración de incompetencia la pueden hacer valer las mismas Juntas, es decir, hacerla de oficio. La declaración de incompetencia en relación con un determinado órgano jurisdiccional, produce el primordial efecto de dejar expedito el camino al órgano que para la decisión del caso sea competente: JULIO MÉNDEZ COLMENARES Existen excepciones a la regla de incompetencia la cual la junta de Conciliación y Arbitraje puede declararse de oficio incompetente para conocer de algún conflicto y esta lo puede hacer en cualquier estado del proceso. ¿CUAL ES LA FORMA PARA PROMOVER LA INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL? R = la incompetencia solo puede promoverse por declinatoria. ¿CUAL ES EL EFECTO PRIMORDIAL DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA? R = su efecto primordial es dejar expedito el camino al órgano que para la decisión del caso sea competente ¿CUÁNDO SE DICE QUE HAY NULIDAD DE LO ACTUADO POR LAS JUNTAS INCOMPETENTES? R = Art. 704 de la Ley Federal del Trabajo ¿MENCIONE ALGUNOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE LE COMPETE A LAS NORMAS DE TRABAJO?. R = SHCP, secretaria del trabajo y previsión social, procuraduría del departamento del trabajo, las juntas de conciliación y arbitraje ya sea federal o local. ¿CUÁLES SON LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES FEDERALES? R = La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos o más entidades federativas. ¿EN QUE MOMENTO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE DE OFICIO? R = En cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas cuando existan datos que lo justifiquen. ¿CUALES SON LAS CLASES DE COMPETENCIA? R = competencia por materia, competencia por grado, competencia por territorio, competencia por cuantía, competencia objetiva y subjetiva "DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO" RAFAEL TENA SUCK EDITORIAL TRILLAS LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE MÉXICO
LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC ADRIANA GUADALUPE GORDILLO ALFARO DEISY LÓPEZ SALAS SELENE MADRID FLORES JULIO MÉNDEZ COLMENARES MARISOL MÉNDEZ ORDÓÑEZ TAPACHULA DE CÓRDOVA Y ORDÓÑEZ Publicación enviada por Luis Gómez Yoc y Otros Autores Contactar mailto:snnauzer@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAukVVEuSSNglziZ Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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