Monografias | Una breve introduccción sobre la íntima convicción en nuestro derechoUna breve introduccción sobre la íntima convicción en nuestro derechoResumen: La prueba. La íntima convicción del Juez. La aptitud del Ministerio Público y de la parte civil constituída ante el principio. El conocimiento privado del Juez. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo. ¿Cómo incide la íntima convicción sobre la presunción de inocencia?. El evolucionar del Derecho Penal, se vio regido en su
principio por un sistema acusatorio, en el cual el Juez no podía indagar, viéndose
limitado a las pruebas producidas por las partes para dictar sentencia,
presentando por lo tanto, un examen de pruebas contradictorio en presencia de
las partes, de manera inmediata y con la publicidad propia de las discusiones. En el régimen inquisitorial se estableció al
respecto, que el Juez no era prisionero de las pruebas, y que debía indagar la
verdad para conocer la culpabilidad o la inocencia del inculpado. La revolución
francesa se encargó de unir los 2 sistemas, naciendo un sistema mixto que arrivó
al Código de Procedimiento de Instrucción Criminal de 1810, el cual llegó a
nuestro país en 1884. Así las cosas, se abandonó el sistema de las pruebas
legales, sustituyéndolo por el de la íntima convicción del Juez, el cual es
de naturaleza moral, pero a condición de que las pruebas sean aportadas en
forma legal. Este sistema mixto presenta su caracterización en
nuestro régimen jurídico, en las jurisdicciones de instrucción y en las de
juicio. Al decir del autor Friedrich Stein, en su libro El
conocimiento privado del Juez, "La libre valoración de la prueba, ha
desligado al Juez de las ataduras que antiguamente le impedían poner todo el
tesoro de su experiencia de la vida, al servicio de la averiguación de la
verdad. " La prueba es una averiguación que se hace de un hecho,
con el fin de hacer resplandecer su veracidad o también su falsedad en el curso
de un juicio. Cuando producimos ante el tribunal elementos para crear
o fortalecer la convicción del Juez, a este esfuerzo le llamamos prueba. En
otras ocasiones utilizamos esta palabra para referirnos al resultado de una
situación litigiosa, para señalar que la prueba ha sido aportada; y,
finalmente la persuasión de la verdad, esa verdad tan eternamente buscada. En el sistema probatorio de nuestro Derecho penal, reinan las
presunciones del hombre para indagar la verdad. Razón por la cual, en el
proceso penal, la prueba es esencialmente moral. El Juez forma su intima
convicción con plena libertad, dentro de las diversas pruebas que le han
ofrecido, sin estar constreñido por la preeminencia de tal o cual prueba. Forma
su convicción con cualquiera de las pruebas aportadas, aun cuando las mismas
estuviesen abrumadoramente rechazadas por las otras pruebas. ES UNA PRUEBA MORAL
MÁS QUE LEGAL. La prueba en este derecho es libre. Para su convicción el
Juez no está atado a prueba alguna en particular. Por oposición, el sistema que plantea el Derecho Civil
para los actos jurídicos, es mucho más rígido que aquel establecido para los
hechos jurídicos, los cuales se prueban libremente. LA ÍNTIMA CONVICCIÓN DEL JUEZ. Nuestro Código de Instrucción Criminal, es producto de la
traducción, adecuación y adopción del antiguo Código de Instrucción
Criminal Francés, con la particularidad de que el legislador dominicano descartó
todos y cada uno de los textos referentes al jurado y al juicio por jurado. Pero, independientemente de este evolucionar histórico, en Derecho
Dominicano por aplicación consuetudinaria, rige la prueba moral o prueba de
convicción, la cual es la base del régimen probatorio de todo el sistema
procesal penal dominicano. Ciertamente, y de acuerdo con la jurisprudencia del 11
de febrero del 1957 de nuestra Suprema Corte de Justicia, y que forma parte de
los anexos de la presente investigación " En virtud del principio de la
intima convicción que gobierna la prueba en materia represiva, los jueces
pueden, al formar su convicción, apoyarse sobre cualesquiera medios de prueba,
con tal de que hayan sido sometidas al debate en la audiencia". Sin embargo, la aplicación del principio que rige en
nuestro escenario jurídico, según el cual el Juez debe fallar basándose en su
intima convicción, NO TIENE UN CARÁCTER ABSOLUTO, ya que en algunas y
delimitadas ocasiones, el legislador se ha encargado de atribuirle determinado
valor probatorio a ciertos medios, o ha creado presunciones de culpabilidad en
perjuicio del inculpado, o ha establecido normas que él no puede dejar de
seguir, a excepción claro está, de los artículos 231 y siguientes de nuestro
Código de Procedimiento Criminal. En cuanto a esas limitaciones del carácter absoluto
del Principio de la Intima Convicción, debo permitirme efectuar 2 aclaraciones. En primer lugar, en cuanto a la creación por parte del
legislador de presunciones de culpabilidad en perjuicio del inculpado, nuestro
Tribunal jerárquicamente superior, a través de la sentencia del 15 de febrero
de 1957, estableció que la cuestión que no se refiere a la materia penal, sino
a todo el Derecho Procesal, que es el de la apreciación soberana por el Juez de
todos los elementos de prueba producidos en el debate. En segundo lugar, en cuanto al establecimiento de
normas que el Juez no puede dejar de seguir, a excepción de los artículos 231
y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Criminal, los mismos hacían
referencia en torno al poder discrecional acordado al Presidente del tribunal
que juzga en materia criminal. Art. 231 " El presidente tendrá la policía
de la audiencia; y está investido de un poder discrecional, en virtud del cual
podrá acordar, por si solo, todo cuanto conceptúe útil para el descubrimiento
de la verdad; y la ley encarga a su honor y a su conciencia, que despliegue
todos sus esfuerzos para favorecer la manifestación de ella". LA APTITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
DE LA PARTE CIVIL CONSTITUÍDA ANTE EL PRINCIPIO. El principio de que el Juez debe dictar su fallo
basándose en su íntima convicción, no significa que tanto el Ministerio Público,
como la parte civil constituída, están dispensados de probar los hechos de la
inculpación, todo lo contrario, pues como sabemos, en materia penal rige
paralelamente el principio de que para que un inculpado pueda ser condenado, es
preciso destruir la presunción de inocencia que lo favorece, pues dicha
presunción de inocencia, supone que todo el proceso penal parte de la inocencia
del inculpado, nunca jamás de la culpabilidad, consagrado esto como un derecho
humano implícito, establecido en el articulo 8 de la Carta Magna. Entonces, así
las cosas, esa regla jurídica que se traduce en la presunción de inocencia,
que sirve de base a todo el procedimiento penal y que condiciona su estructura,
es lo que debe ser destruído por parte del Ministerio Publico y de la parte
civil constituida, son ellos los responsables de desmontar la presunción que
protege hasta prueba en contrario, a todo inculpado. Además el inculpado es una especie de parte demandada y en
principio, quien lo ataca debe hacer la prueba de los hechos que alega. EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ. Dentro del principio según el cual el Juez
puede fallar basándose en su íntima convicción, una cuestión a determinar es
el valor que puede tener el conocimiento personal que de los hechos adquiera el
Juez fuera del ejercicio de sus funciones. Nuestro Derecho ha admitido a unanimidad que esos
conocimientos personales constituyen un elemento probatorio que escapa a los
debates, entiéndase, a la discusión pública y contradictoria que el derecho
de defensa garantiza. Al decir de Bonnier en su Tratado Teórico y Practico
de las Pruebas en Derecho Civil y Derecho Criminal, " El Juez no aprecia lo
que conoce como hombre, sino lo que percibe como Juez". Esto trae como consecuencia que se admita sin discusión
alguna, la anulación de toda sentencia que esté basada en el conocimiento
personal adquirido por el Juez, fuera del ejercicio de sus funciones. Pero, como sabemos y es lógico, está por encima del deseo
de un Juez prescindir de sus propios recuerdos, por lo tanto, él debe inhibirse
cuando posee conocimientos personales de una infracción determinada, caso en el
cual puede ser citado como testigo del proceso y oído como tal, según las
reglas instituidas para obtener un testimonio sincero, o sea, de acuerdo a las
reglas según las cuales se procedería como si se tratara de cualquier otro
testigo. En definitiva, nuestros magistrados penales, sólo pueden
fundamentar sus decisiones en las pruebas admitidas por la ley, legalmente
adquiridas y regularmente administradas. Son esas las condiciones, las cuales a
su vez, conforman límites al principio de la Íntima Convicción, por lo cual,
el Juez no puede basarse en pruebas que sean inadmisibles en base a una
ilegalidad, a un vicio o a una administración no contradictoria, tal y como lo
consagró nuestra Suprema Corte de Justicia el 30 de Enero de 1945 en el Boletín
Judicial 414. Una confesión irregularmente obtenida, una declaración
contenida en una escucha telefónica grabada por la policía, o una declaración
de una persona que solo declaró a las autoridades policiales, y no lo hizo en
la instrucción de la causa, conforman parte del conglomerado de las pruebas
inadmisibles, y las cuales nunca pueden ni podrán formar parte de esa sagrada
convicción del Juez, al no formar parte de los elementos probatorios, hecho
este ratificado por 2 decisiones de la Corte de casación Francesa del 31 de
agosto de 1952 y del 12 de febrero de 1957, y por nuestra propia jurisprudencia,
el 2 de agosto de 1962. Esa libre apreciación de la prueba que le es permitida al
Juez con el objetivo de formar su intima convicción, carece de todo carácter
arbitrario, ya que de ser así las cosas, se violaría el derecho de defensa del
acusado, del mismo modo en que lo expresa Garrido, H. en su obra Derechos del
Acusado. Por lo tanto, el Juez debe expresar en su sentencia los
motivos pertinentes y suficientes que permitan demostrar y comprobar real y
efectivamente, la existencia de todas las circunstancias exigidas para que se
tipifique la infracción en cuanto a los hechos, y en cuanto al derecho, para la
calificación de esas circunstancias con relación a la ley que ha sido
aplicada. Debe quedar claro que LA AUSENCIA O LA INSUFICIENCIA DE
MOTIVOS VICIA DE NULIDAD EL FALLO, como han expresado tanto nuestra Corte de
casación, como la Corte Francesa. y, al decir del doctor Juan Manuel Pellerano
Gómez, en su obra Los Motivos de las Sentencias en Constitución y Política,
" La obligación de motivar las decisiones judiciales, se deriva
directamente del principio del estado Democrático de Derecho y de la concepción
de la legitimidad de la función jurisdiccional, ambos consagrados por nuestra
Ley Sustantiva". LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL IN
DUBIO PRO REO. En este punto entiendo
prudente al efecto, diferenciar la presunción de inocencia de la máxima, in
dubio pro reo que significa, " la duda favorece al inculpado". El in
dubio pro reo se dirige al Juez como una norma destinada a valorar los medios de
prueba que regularmente le han sido sometidos en el curso del proceso, y, si los
mismos le han dejado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad del
inculpado, el Juez deberá entonces absolverlo, es decir, el in dubio pro reo
incide en el proceso subjetivo de la valoración de la prueba que hace el Juez.
Por el contrario, la presunción de inocencia corresponde a una situación jurídica
en que se encuentra el inculpado, que coacciona al Juez a determinar si han sido
aportados o no los medios de prueba suficientes, para desvirtuar, para eliminar
dicha presunción. Por lo tanto, cuando una condenación se fundamenta en
indicios admitidos por el tribunal, se requiere que el Juez exprese en su
sentencia los criterios que han precedido la valoración de ellos y que lo han
llevado a considerar como probados los hechos constitutivos del delito. Encuentro prudente aclarar que el Juez que juzga una infracción
a la Ley Penal Material, posee un poder más amplio para recabar la prueba que
el del proceso civil, pues ciertamente él está obligado a descubrir la verdad
material del caso de que está apoderado, razón por la cual se ve obligado a
investigar todo cuanto es desfavorable y favorable al inculpado, de modo que, si
las pruebas aportadas son insuficientes, para establecerla debe ordenar cuantas
medidas de instrucción sean convenientes a esos fines, tanto en el interés de
la acusación como en el de la defensa. ¿CÓMO INCIDE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN SOBRE
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA? Como me he permitido señalar anteriormente, a
excepción de aquellos casos en los que la Ley ha establecido excepciones o señalado
presunciones que se le imponen al Juez, este debe fundamentar su decisión en la
impresión que cause en su conciencia los diferentes medios de pruebas que ha su
consideración han sido aportados, en otras palabras, en nuestro derecho él
juzga de acuerdo a su íntima convicción. Esto produce que aunque el inculpado
esté protegido por esta sagrada e inherente presunción, no puede esperar
pacientemente a que el Ministerio Público o la Parte Civil Constituida agoten
los recursos y medios a su disposición, para refutarle, al igual que tampoco
debe esperar a que no prueben nada en su contra, ya que es humanamente imposible
que él sepa con anterioridad la impresión que ciertos hechos y circunstancias
evidenciados del plenario, podrán causar en el ánimo del Juez. Es esta la razón
primordial que lo azuza en la práctica, a tomar la iniciativa, y tratar de
establecer los hechos que él entiende son susceptibles de influir
favorablemente en su causa. En la praxis, la prueba de ciertos indicios y la prueba de
ciertos hechos pasibles de influir desfavorablemente contra el prevenido, tiene
por efecto traspasarle en hecho el fardo de la prueba. Así las cosas, podríamos
decir que el fardo de la prueba en estos casos le corresponde AL INCULPADO. Y, para que la infracción quede totalmente probada, se
requiere que cada uno de los elementos que la constituyen queden establecidos. En materia procesal penal existe una gran variedad de
pruebas, cuya administración no está jerarquizada, ya que a ello se opone el
Principio de la Íntima Convicción del Juez. y es de este mismo principio que
parte como corolario, el principio de la LIBERTAD DE PRUEBA EN MATERIA PENAL, el
cual no solo es admitido sin discusión en el estado actual de nuestro derecho,
sino que además se justifica por la necesidad de facilitar el esclarecimiento
de los hechos, de modo que la Justicia sea impartida del modo mas idóneo
posible. LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ADMINISTRADA EN SÍ, ES LO QUE FORMA LA ÍNTIMA
CONVICCIÓN DEL JUEZ, y es que de aceptar sin cortapisas todos los medios de
prueba que existen en la ley, se provocarían consecuencias inadmisibles, que el
mismo fundamento de la justicia no soportaría. Publicación enviada por Leidy Contactar mailto:leidylinunibe@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAukVZAETGtHdYjV Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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