Monografias | La casación penalLa casación penalResumen: Casación penal en el fondo. Causales susceptibles de invocación para impugnar autos de segunda instancia. Casación en la forma. Presupuesto del recurso de casación penal. Formalidades del escrito de casación penal. Trámite del recurso de casación. Introducción
Marco
teórico Casación
penal en el fondo Causales
susceptibles de invocación para impugnar autos de segunda instancia Casación
en la forma Presupuesto
del recurso de casación penal Formalidades
del escrito de casación penal Trámite
del recurso de casación Conclusiones
Bibliografía
INTRODUCCIÓN Si
partimos de la premisa que errar es de humanos y señalamos que los Jueces son
humanos, tendremos como resultado de tal silogismo que los Jueces pueden cometer
errores en el ejercicio de sus funciones, para tales supuesto se han
establecido, en todas las legislaciones existentes los llamados medios de
impugnación, las cuales tienen como finalidad básica enmendar los agravios
proferidos a las partes. De
esta forma se han dividido los medios de impugnación en diversas formas, pero
la más común es la que hace los ubica en Ordinarios y Extraordinarios. La
Casación es un medio impugnativo Extraordinario, debido a que requiere la
concurrencia de determinadas situaciones para que se pueda interponer. En
el presente trabajo trataremos de señalar de forma didáctica y resumida todo
lo referente a la Casación Penal, a la muchos llaman "la ultima
salida". Para tal efecto; en primer lugar haremos referencia al Concepto y
a los antecedentes de la Casación Penal, ya que ella es fundamental para
comprender su naturaleza, igualmente es necesario establecer las características
de tal recurso para distinguirla de otras. Los
errores se pueden cometer "in procedendo" o "in iudicando",
por lo que se habla de Casación en la Forma y de Casación en el Fondo, razón
por el cual nuestro ordenamiento positivo las establece. La
Corte Suprema de Justicia en repetidos fallos ha establecido que escrito de
casación penal debe contener y llenar un mínimo de requisitos, las cuales
muchas veces son desconocidas por el futuro profesional del derecho, al igual
que el trámite que sigue el mismo, por tal causa tratamos de exponerla basada
en los grandes tratadistas patrios y foráneos, igualmente en nuestro mayor
instrumento: La Ley, específicamente el Código Judicial. I.
MARCO TEÓRICO 1.
CONCEPTO Los
autores aceptan que cuando se habla de casación no se hace una simple
referencia a un instituto procesal, sino que conjuntamente se alude al Tribunal
de Casación que lo decide y que debe estar ubicado en una alta jerarquía
judicial a fin de que sus fallos sean acatados. Existen distintas definiciones
dadas por los procesalistas más destacados que se han recogido en obras y
trabajos de graduación reciente, así Jorge Enrique Torres Romero la define
como una acción extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual
se pretende anular total o parcialmente una sentencia definitiva proferida por
un tribunal superior, cuando contiene errores injudicando o inprocedendo; acción
impugnativa que es conocida por la Corte Suprema de Justicia que sólo procede
por motivos taxativamente señalados por la ley procedimental. Una
de las definiciones más completas que se ha dado sobre casación se le atribuye
al Licenciado Jerónimo Mejía, quien señala que el recurso de casación es un
recurso extraordinario que con la finalidad de defender el derecho objetivo, de
unificar la jurisprudencia nacional y de reparar el agravio de la parte afectada
se interpone ante la sala segunda de la Corte Suprema de Justicia, para anular
parcial o totalmente con o sin reenvío una resolución (sentencia o auto) de
segunda instancia dictada por algún Tribunal Superior de distrito judicial a la
que se le atribuye vicios de in juridicidad, ya sea por errores improcedendo o
por errores injudicando mediante la invocación de las causales taxativamente
establecidas por la ley. 2.
NATURALEZA JURÍDICA En
cuanto a su naturaleza jurídica puede afirmarse que la casación penal es medio
de impugnación extraordinaria contra resoluciones judiciales de último grado
que se caracteriza por su tecnicismo o formalidad, es limitado o restrictivo a
ciertas resoluciones por las causales que la ley determina, que condiciona la
decisión o fallos "secundum iuris". 3.
ANTECEDENTES Los
antecedentes históricos de la Casación Penal son similares a los de la Casación
Civil, por lo que basta señalar que los estudiosos del tema ubican sus orígenes,
unos en el derecho Romano, otros en algunas instituciones de la Francia Feudal
del siglo XIV y también hay otros juristas que la vinculan a la Revolución
francesa de 1789. Torres Romero, al referirse a este punto sostiene que la
Casación surge como resultante de la evolución histórica, producto de las
legislaciones de los romanos, germanos, el derecho estatuario italiano, el
antiguo derecho francés y las instituciones jurídicas francesas anteriores a
la revolución francesa. La
opinión que antecede es aceptada por la mayoría de los procesalitas pues, una
institución de la complejidad de la Casación, destinada a velar por la exacta
y correcta observación de la ley y a unificar la jurisprudencia, no puede haber
surgido espontáneamente con el movimiento revolucionario que culmina con la
toma de la bastilla en 1789, sino que fue un proceso lento que recogió aspectos
relevantes de las instituciones del derecho romano, de os principios integrados
y sistemáticos del derecho germánico. Sumadas a las instituciones anteriores
de la revolución francesa, emanadas de las cartas de cancillería, del consejo
del rey y del consejo de partes. 2.1
Evolución En La Legislación Panameña: Formalmente
el recurso de Casación en lo Penal lo introduce en la República de Panamá, la
ley 24 de 27 de enero de 1937, esfuerzo legislativo atribuido al magistrado Darío
Vallarino, quién presentó un proyecto de ley sobre recursos de casación y
revisión, muy similar a las disposiciones que regían en esta materia en
Colombia, Costa Rica, Chile y España, con el acuerdo 23 de 29 de septiembre de
1936 y posteriormente, fue aprobado en los debates correspondientes de la
Asamblea, para ser sancionado y promulgado por el ejecutivo, mediante ley 24 de
enero de 1937. esta ley rigió por espacio de cuatro años, en materia penal, el
recurso de casación en el fondo se reguló a través de los artículos 9 y 10
de dicha ley, señalando en forma exhaustiva y taxativa las únicas sentencias y
autos que eran recurribles en casación. Cuatro
años después de la vigencia del recurso de casación mediante ley 24 de 1937,
nuevamente el Magistrado Darío Vallarino presentó ante la Asamblea Nacional un
nuevo proyecto sobre recursos de casación y revisión que según el informe de
comisión tenía el objeto de reparar deficiencias observadas a la ley vigente
en lo que se podría considerar como su período experimental. Las necesidades
procésales del medio forense, lograron después de varias décadas que se
aprobara un nuevo Código Judicial en Panamá, el cual reformó sustancialmente
procedimientos, efectos y sentido de los procesos en materia civil y penal; con
la ley 29 de 1984, sin embargo, la revisión posterior que se hizo de esta ley
impidió que esta ley rigiera en propiedad hasta que se adoptó un Texto Único
del Código Judicial, mediante ley 18 de 1986, que ordenó su vigencia en 1987. 4.
CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN PENAL No cabe duda sobre el carácter
impugnativo que tiene la casación, así como que dentro de ese concepto genérico
presenta la particularidad de recurso. En efecto la casación reúne los
principios que rigen la actividad impugnativa, pues su ejercicio está sujeto a
un plazo, se requiere de la noción de agravio como presupuesto subjetivo para
la impugnación, cuenta con un período de sustentación. Es un verdadero medio
de impugnación ya que sólo procede contra sentencias o autos de último grado,
es decir, de segunda instancia, se fundamenta en el derecho de pedir su anulación,
se promueve ante un organismo especializado: la sala penal de la Corte Suprema
de Justicia; se desenvuelve como una fase extraordinaria del juicio, se apoya en
causales taxativamente señaladas en la ley; y finalmente se limita a las
expresamente propuestas. La casación es un recurso
extraordinario, que procede por causales expresamente señaladas en la ley,
resulta lógico que el estudio del tribunal de casación quede comprendido a las
causales aducidas por el casacionista, sin que se pueda entrar a examinar de
manera oficiosa otras causales que no fueron alegadas por el recurrente en el
libelo contentivo del recurso. Por razón de esta característica la Corte no sólo
esta vedada para reconocer causales de manera oficiosa, sino que, además, se
encuentra inhibida para proceder a la complementación o rectificación de las
omisiones, inconsistencias y defectos que se observen en la formalización de un
recurso de casación, empero esta limitación de los poderes del tribunal de
casación no opera de manera absoluta, toda vez que cuando se anula el fallo
recurrido se convierte en tribunal de segunda instancia y procede a dictar la
resolución que corresponde. Como la casación no es una
tercera instancia sino una fase extraordinaria del proceso en la que se debate
en estrictos derechos la legalidad del auto o sentencia impugnada, donde no
existen plazos para la presentación de pruebas, se comprende que ella se
desarrolla sobre la base de un memorial que debe consignar el señalamiento de
las causales alegadas los motivos que la acreditan, así como las disposiciones
legales que se consideran infringidas. Este memorial no es una simple alegación
de instancia, es un escrito sistemático que indica y de nuestra lógica y jurídicamente
los errores cometidos en la resolución, violación de una norma sustancial o
procesal, ceñido a las exigencias mínimas de forma y contenido que precisa la
ley. Cuando la sentencia es proferida
por un juez a-quo es apelada la interposición y concesión de esta específica
impugnación da lugar a la segunda instancia del proceso, en la cual el juez ad
quem, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional propia, revisa el proceso
para pronunciar un fallo mediante el cual revoca, reforma o confirma el apelado.
Con este pronunciamiento se agotan las dos instancias que son posibles en el
proceso. Sin embargo, en determinados supuestos, dicho fallo puede ser
combatido haciendo uso del recurso extraordinario de casación, por medio del
cual la Corte Suprema, revisa el auto o sentencia para saber si es o no
violatoria de ley sustancial, y, en algunos casos, de las normas procésales,
pero ello, no debe entenderse como una tercera instancia, ni como potestad
ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos
y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Significa
que sólo puede promover el recurso la parta en el proceso que haya sido vencida
y sólo tienen competencia la Corte para conocer de los errores señalados por
la parte afectada mediante causales debidamente señaladas. En
lo que respecta al Ministerio público, concretamente, los Fiscales de Circuito,
están facultados para promover un recurso de casación a favor o contra los
intereses del imputado. Esta realidad no afecta el concepto de parte ni el carácter
dispositivo del recurso de casación. 5.
FINES DE LA CASACIÓN: Tenemos
que la más relevante doctrina sobre el tema le asigna a la casación penal tres
finalidades esenciales: Es importante señalar que una de las similitudes que existen
entre el recurso de casación civil y penal es su finalidad, ya que el artículo
1162 del Código Judicial que nos habla de casación civil es aplicable a
nuestro tema de recurso extraordinario de casación penal. II.
CASACIÓN PENAL EN EL FONDO GENERALIDADES
Es necesario dividir este tema de
las causales de casación en el fondo según la clase de resolución impugnada,
es decir, según se trate de casación contra sentencia de segunda instancia o
contra autos que le pongan fin al proceso. El
artículo 2430 del código judicial establece a través de 12 numerales las
causales de casación que se pueden invocar para impugnar una sentencia de
segunda instancia dictada por algún Tribunal Superior de Justicia, por delito
que tenga señalado pena de prisión superior a dos años. La
jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el numeral 1 del referido artículo
consagra 5 causales de casación. Artículo
2430: en materia
criminal habrá lugar al recurso de casación en el fondo, contra las sentencias
definitivas del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por delitos que tengan
señalada pena de prisión superior a dos años en los siguientes casos: Ahora
pasaremos a explicar cada una de las causales ya referidas: Numeral
1: Las
causales que, según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia se derivan del numeral 1 del artículo ya citado son: A.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL: Esta
causal se produce en todos los casos en que, aún cuando el juez haya hecho una
correcta valoración de los medios probatorios que reposan en el proceso, deja
de aplicar una norma jurídica clara, cuyo texto no ofrece dudas, que regula la
situación de hecho debidamente comprobada y cuando habiendo aplicado la
disposición que regula la situación planteada en el proceso, desconoce un
derecho claramente reconocido en ella, es decir que aplica la norma en forma
incompleta. En
efecto la Corte en fallo de 14 de febrero de 1978, sostuvo que dicha causal se
produce cuando una disposición explícita deja de ser aplicada al caso
pertinente o cuando se aplica desconociendo un derecho en ella consagrado en
forma perfectamente clara, con independencia de toda cuestión probatoria. Idéntico
criterio expresó en sentencia de 13 de febrero de 1987: " Si los cargos
que se le imputan al fallo se originan por la violación directa de la ley
sustantiva, dicha causal sólo se da cuando una disposición explícita se deja
de aplicar al caso controvertido, o se aplica desconociendo el derecho que ella
consagra." B.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Esta
causal se presenta según Prieto Castro: "en todos los casos en que, no
obstante, haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido
haciéndole derivar de ella consecuencias que no resulten de su contenido." De
acuerdo con Julio Linares: aquí no se trata, como en el caso anterior, de la
inaplicación de la norma pertinente al caso controvertido o de la aplicación
incompleta de una norma jurídica en razón de lo cual de desconoce un derecho
claramente consagrado en la misma, sino de un error en la aplicación, declaración
o determinación del sentido de la norma, con prescindencia de toda cuestión de
hecho. Por
su parte Devis Echandía manifiesta que la interpretación errónea se determina
porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas
interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la
que no corresponde a su verdadero espíritu. Como
puede observarse, a diferencia de lo que ocurre en la violación directa y en la
indebida aplicación de la ley, en donde el texto es claro y no se presta a
confusión, en la interpretación errónea se parte del supuesto de que el texto
de la norma es oscuro, y que al tratar de precisar su contenido y sentido, es
cuando el juez comete un error , al otorgarle un alcance o sentido que compagina
con su texto o espíritu, error que es el que precisamente se viene a denunciar
a través de esta causal. C.
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY: Esta
causal se produce cuando, entendida correctamente una norma y sin que medien
errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, dicha norma se
aplica a un hecho no regulado por ella, produciéndose obviamente consecuencias
jurídicas contrarias a las queridas por la ley. Se
trata como dice Carnelutti, de la atribución de los efectos estatuidos por la
norma a un hecho diverso de su hipótesis. Ahora
bien la indebida aplicación supone normalmente la infracción de dos normas de
derecho: la que se aplicó al supuesto de hecho no regulado por ella, y la que
se dejó de aplicar. También supone que el aspecto fáctico ha sido valorado
correctamente, así lo expresó la Corte en sentencia de 22 de marzo de 1990 "
Cuando se invoca la causal de infracción a la ley sustancial, por indebida
aplicación, debe tenerse en cuenta, según criterio doctrinal y jurisprudencial
sostenido, que quien alegue, nada tiene que objetarle al aspecto probatorio,
puesto que se parte del supuesto de que el elemento fáctico se encuentra
correctamente plasmado en el proceso y que el material probatorio fue bien
valorado en su práctica. En estas circunstancias, no puede alegarse, juntamente
con la anterior, la causal de error de derecho en cuanto a la apreciación de la
prueba, toda vez que cuando se invoca esta causal se considera que existe una
discrepancia entre la sentencia y la ley debido a que el juzgador le confiere a
la prueba un valor o una calificación que no tiene." D.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE HA INFLUIDO EN LO
DISPOSITIVO DEL FALLO Y QUE IMPLICA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL Al
igual que en la causal antes desarrollada, en esta la violación de la ley
sustancial penal ocurre de manera indirecta, pero como consecuencia de un error
que ha cometido el juzgador al valorar jurídicamente los medios probatorios.
Esa errónea ponderación lleva a que el tribunal viole la ley sustancial por
omisión o por indebida aplicación, no siendo pertinente, al igual que se dijo
en el caso anterior, que se alegue como concepto de violación de la ley
sustancial la interpretación errónea de la norma jurídica. Debe
quedar claro que, a diferencia de lo que ocurre en la causal anterior, en la
presente el medio probatorio existe, está acreditado en el proceso y por ello,
el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la
eficacia probatoria que la ley le asigna. Aquí no se trata de un error
relacionado con la existencia material de la prueba o con su interpretación fáctica,
sino de un error de derecho producido por la deficiente valoración jurídica
que se ha hecho sobre la prueba que reposa en el proceso, en otras palabras, se
trata de un desconocimiento del valor probatorio que la ley la asigna a
determinado medio de prueba. Sobre
el particular la Sala penal en sentencia de 19 de febrero de 1990, expresó que
" el error de derecho como causal de casación implica una contradicción
entre la sentencia o fallo recurrido y la ley, en él no se discute sobre la
existencia de la prueba, sino sobre su valoración". E.
ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA QUE HA INFLUIDO EN LO
DISPOSITIVO DEL FALLO QUE IMPLICA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL: A
diferencia de lo que ocurre en las otras causales, en esta, el recurrente no está
conforme con la forma en que los hechos fueron apreciados por el tribunal. En
sentencia de 19 de junio de 1991, la Corte expresó "
Esta causal se produce cuando el Tribunal Ad-quem no toma en cuenta elementos
probatorios de convicción que aparecen en el proceso, es decir, que estando
materialmente en el proceso en el proceso el Tribunal los ignora. Otra forma en
que se produce la causal de error de hecho en cuanto a la existencia de la
prueba ocurre cuando el Tribunal de segunda instancia toma en cuenta una prueba
que no existe en el proceso, es decir, afirma la existencia de un elemento
probatorio que evidentemente no existe en el proceso. Este error de hecho
consiste en la noción o creencia equivocada que tiene el Tribunal de que un
hecho ha ocurrido, cuando en realidad no ha sucedido. Es una noción falsa de la
representación de un hecho." De
acuerdo con Julio Linares, esta causal presenta dos aspectos que deben
diferenciarse. El primero de ellos se refiere a la existencia material de la
prueba misma y el segundo es su interpretación. Estamos en presencia del
primero cuando el juez fundamenta su decisión en una prueba que no existe en el
proceso o que no ha sido admitida, o cuando deja de considerar una prueba que
consta en el expediente y que ha sido presentada legalmente; en cambio estamos
en presencia del segundo en aquellos casos en que el Tribunal considera
equivocadamente que una cosa ha sucedido cuando en realidad no ha sido así, sin
embargo, en este último caso hay que tener en cuenta que la equivocación debe
surgir de un error en la apreciación de determinado elemento probatorio como
mera cuestión de hecho, es decir, sin tomar en cuenta elemento jurídico
alguno, puesto que si se toma algún elemento jurídico en consideración el
error sería de derecho. Numeral
2 CUANDO
SE TENGA COMO DELITO UN HECHO QUE NO LO ES Esta
causal la encontramos en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial.
Se considera que se da la misma cuando, cuando sin mediar error de hecho en
cuanto a la existencia de la prueba o error de derecho en la apreciación de la
misma, el juez califica como delito un hecho que no loes. En esta causal se
parte del supuesto de que la declaración de los hechos efectuados por el
Tribunal es correcta, esto es, que los hechos han sido bien establecidos en la
sentencia y que es al calificarlo, cuando el juzgador se equivoca, dándole
connotación de hecho punible, cuando en realidad no lo es. De ahí que si el
recurrente no está conforme con la manera como fueron plasmados los hechos y
valorados en la sentencia debe atacar el fallo invocando una o alguna causal
probatoria. Si
bien es cierto, el delito es toda conducta típica, antijurídica y culpable, lo
que significa en derecho penal sustantivo que al alguno de estos elementos
mencionados no se puede hablar de delito; sin embargo, en derecho procesal
adjetivo tenemos pues, que este numeral se refiere a uno de estos elementos: el
típico, es decir, a la descripción de la conducta punible que hace la norma
jurídica. La causal bajo estudio se configura cuando el juez subsume en una
norma que tipifica determinado delito, unos hechos que no poseen tal carácter. Numeral
3: CUANDO
HAYA INCURRIDO EN ERROR DE DERECHO AL CALIFICAR EL DELITO, SI LA CALIFICACIÓN
HA DEBIDO INFLUIR EN EL TIPO O EN LA EXTENSIÓN DE LA PENA APLICABLE En
realidad dentro de esta causal encontramos dos supuestos entre sí Numeral
4 CUANDO
NO TENGA O SE CALIFIQUE COMO DELITO UN HECHO QUE LO ES SIN QUE HAYAN SOBREVENIDO
MOTIVOS QUE IMPIDAN SU CASTIGO Esta
causal consagra el supuesto contrario del numeral 2 del mismo texto citado,
estimamos que la misma se produce sin que medie error de hecho o de derecho en
la apreciación de la prueba, el juez no califica como delito un hecho que sí
lo es, obedeciendo esa errónea calificación o circunstancias independientes de
hechos o motivos sobrevivientes que en otro supuesto hubieran podido incidir en
una decisión como la sentencia del juez. Si el juez no tipificado como punible
un hecho que lo es no responde a circunstancias que han sobrevenido con
posterioridad a la comisión del delito, sino que su proceder responde a un
error de calificación. Numeral
5 CUANDO
SANCIONE UN DELITO, NO OBSTANTE, EXISTIR ALGUNA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD Opere
en aquellos casos en que el tribunal sanciona al profesado, pese a que en la
sentencia aparece demostrada un eximente de responsabilidad dentro de estas
entendidas: la causa de justificación, de inimputabilidad y de inculpabilidad
consagradas en nuestra legislación penal sustantiva. Numeral
6 CUANDO
SE SANCIONE UN DELITO A PESAR DE QUE CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES A SU EJECUCIÓN
IMPIDAN EL CASTIGO Se
da cabida a esta causal en los casos en que el tribunal ha condenado a una
persona por determinado delito a pesar de que han surgido con posterioridad a la
comisión del mismo algunas circunstancias que impidan su sanción. En primer
lugar, debemos expresar que son motivos que ocurren con posterioridad a la
comisión del hecho punible. Entre
los motivos sobrevinientes que pueden impedir que se sancione el delito podemos
mencionar los siguientes: la prescripción de la acción penal, la
extemporaneidad de la querella, la declaratoria de deserción de la acusación
particular en los denominados delitos de acción privadas ( la antigua legislación),
la amnistía, el indulto y en general todos los casos en que la ley prevé tácita
o expresamente la imposibilidad de sancionar una conducta típica, siempre y
cuando se trate de circunstancias que hayan ocurrido con posterioridad. Numeral
7 HAYA
PROCEDIDO POR DELITO QUE REQUIERA ACUSACIÓN PARTICULAR, DENUNCIA O QUERELLA QUE
REQUIERA LA LEY: Esta
causal alude a los casos en que ha dictado sentencia, pese a que la relación
procesal no es la adecuada en razón de que Cuando se falta algún presupuesto
procesal. Existen ciertos delitos cuya investigación no pueden realizarse de
oficio por el Ministerio Público a menos que el ofendido o determinadas
personas determinadas por la ley concurran ante el funcionario para ejercer la
acción penal. Anteriormente este derecho se ejercía mediante la figura del
acusador particular, modificado por la ley 31 de 1998 que nos habla de la figura
del querellante, de allí que si un tribunal decide sobre el asunto
prescindiendo de este presupuesto procesal, en un delito perseguible a
instancias de parte interesada, se puede invocar la presente causal del numeral
7 del artículo 24 30. Numeral
8 CUANDO
SE COMETA UN ERROR DE DERECHO AL CALIFICAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL Esta
causal procede cuando el tribunal no reconoce una circunstancia modificativa de
la responsabilidad penal que aparece consignada en su sentencia sea porque la
niega expresamente o porque la ignora, en ambos supuestos nos encontramos frente
a un error de calificación que hace que el tribunal no aplique la norma jurídica
que recoge las circunstancias modificativas, de responsabilidad criminal y que
conduce, por tanto, a la falta de aplicación de las normas que regulan lo
atinente a la graduación de las penas cuando concurren tales circunstancias.
Cuando el tribunal admite alguna circunstancia modificativa de responsabilidad y
no procede a aumentar o disminuir la sanción, la causal que se produce es la
prevista en el artículo 2430 del numeral 8 del código judicial, e este sentido
el recurrente puede solicitar que se aumente o disminuya la pena, según se
trate de agravante o atenuante. Numeral
9 CUANDO
SE INCURRE EN UNA INTERPRETACIÓN ERRADA DE LA LEY SUSTANCIAL AL ADMITIR O
CALIFICAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DE
RESPONSABILIDAD CRIMINAL En
esta causal se deben establecer los mismos principios que se utilizaron para la
causal " Interpretación errónea de la ley", que es cuando el
juzgador interpreta el texto legal erróneamente desviando el sentido y el espíritu
del texto legal, tenemos pues que el juez interpreta erróneamente una disposición
que consagra por ejemplo una atenuante que aparece acreditada en la sentencia,
le otorga al precepto un alcance o sentido distinto del que respondía lo cual
puede llevarlo a la convicción de que la norma no regula dicha circunstancia
atenuante y consecuencia dejar de aplicarla. Numeral
10 CUANDO
SE INCURRA EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL AL CALIFICAR LOS
HECHOS CONSTITUTIVOS DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DE
RESPONSABILIDAD CRIMINAL Estamos
en presencia de esta causal cuando el juez aplica una norma que regula
determinadas circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a unos
hechos que no se ajusten a supuestos de hecho que contiene la norma, es decir,
cuando aplica indebidamente la norma jurídica. Numeral
11 CUANDO
SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN Y
CORRESPONDIENTE RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO, EN LOS HECHOS QUE LA SENTENCIA DÉ
POR APROBADOS Esta
causal parte del supuesto de un hecho punible en el que han intervenido varias
personas y que el tribunal comete un error de derecho al determinar la
participación del procesado, por ejemplo sin que existan errores de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas el tribunal sanciona a un procesado
como cómplice primario cuando en realidad es cómplice secundario o cuando se
sancione como autor cuando debió sancionarlo como cómplice secundario. En
conclusión esta causal se da cuando el tribunal asigna indebidamente o deja de
asignar al procesado el grado de participación que le corresponde. Numeral
12 CUANDO
LA SANCIÓN IMPUESTA NO CORRESPONDA A LA CALIFICACIÓN ACEPTADA RESPECTO DEL
DELITO, O LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO O DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFIQUEN
SU RESPONSABILIDAD Esta
causal no se cuestiona nada que no verse con la disconformidad que se tiene con
la sanción impuesta, por ello no debe entenderse como que el recurrente pueda
alegar que no debió sancionarse el delito. Aquí se entiende que la acción es
típica antijurídica y culpable y por ello no se discute la calificación del
delito, el grado de participación que tiene el agente en el mismo, ni las
circunstancias que modifican su responsabilidad, en otras palabras no se objeta
la responsabilidad que le incumbe al procesado sino que tan solo se impugna la
calificación de la pena impuesta. CAUSALES
SUSCEPTIBLES DE INVOCACIÓN PARA IMPUGNAR AUTOS DE SEGUNDA INSTANCIA Con
respecto a este tema cabe señalar que el artículo 2432 del código judicial
establece: Artículo 2431: Contra los autos dictados en materia penal que le pongan término
al proceso mediante su sobreseimiento definitivo o en que decida las excepciones
de cosa juzgadas, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación
de amnistía o de indulto, habrá lugar al recurso de casación en el fondo, en
los siguientes casos: Ahora
pasaremos a explicar cada uno de los numerales del artículo en mención: CUANDO SE INFRINJAN O QUEBRANTAN
ALGÚN TEXTO LEGAL EXPRESO: Esta causal se refiere a la posibilidad de que se presente un
recurso de casación en el fondo en razón de una infracción a la ley
proveniente de una violación directa, de una indebida aplicación o de una
interpretación errónea y desde este punto de vista podemos afirmar que están
de más todas las causales que consagra el artículo 2431 del Código Judicial a
partir del segundo numeral, porque constituyen un caso de violación a la ley. CUANDO
ADMITAN LAS CUESTIONES DE COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O DE
LA PENA O APLICACIÓN DE AMNISTÍA Y DE INDULTO DADOS LOS HECHOS TENIDOS POR
PROBADOS, SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO, AL DECLARARLO COMPRENDIDOS EN UNA
SENTENCIA FIRME ANTERIOR O AL CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL O AL
COMPRENDER EL CASO EN LA LEY DA AMNISTÍA O DECRETO DE INDULTO Esta
causal es compuesta pues consagra diversos supuestos de acuerdo a lo que estable
el texto, ya que en todos los casos que en el se consagran tienen como
presupuesto que los medios probatorios ha sido bien valorados y que el error de
derecho que comete el juez consiste en una errada calificación jurídica de los
mismos. Por
ejemplo, procede la causal cuando el juez comete los siguientes errores: Numeral 3: CUANDO
NO ESTIMEN COMO DELITO, SIÉNDOLO LOS HECHOS QUE APARECEN EN EL SUMARIO SIN QUE
MEDIEN CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES QUE IMPIDAN SU CASTIGO Esta
causal es idéntica a la que consagra el numeral 4 del artículo 2430, con la única
variante de que aquella está establecida para impugnar una sentencia, mientras
que la presente lo está para atacar un auto. Numeral
4: CUANDO
DECLAREN EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL AL IMPUTADO NO SIENDO ESTO PROCEDENTE
LEGALMENTE Se
da en aquellos casos en que se sobresea a un sindicado con fundamento en una
eximente de responsabilidad, no obstante, no existir tal eximente. Esta
numeral contiene el supuesto contrario al numeral 5 del artículo 2430 del Código
Judicial. Numeral 5 POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA, SI ESTA SE FUNDA EN DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE CONSTAN EN EL
PROCESO Esta
causal limita los errores de hecho o de derecho que puede cometer el juez al
apreciar la prueba para los efectos de su impugnación a través de la casación
sólo al caso en que esos errores se hayan cometido al valorar o dejar de
apreciar documentos o actos auténticos que constan en el proceso. Numeral 6 SI RECHAZAN UNA ACUSACIÓN O DENUNCIA POR DELITO PÚBLICO O
PRIVADO CUANDO SE HAYA QUEBRANTADO ALGUNA LEY EXPRESA AL DECLARAR QUE EL HECHO
ACUSADO O DENUNCIADO NO CONSTITUYE DELITO O QUE EL ACUSADOR O DENUNCIANTE NO
TIENE FACULTAD PARA ACUSAR O DENUNCIAR POR SU CALIDAD O CIRCUNSTANCIA O POR LAS
DE LAS PERSONAS ACUSADA O DENUNCIADA Para
explicar esta causal se hace necesario tomar ejemplos: III.
CASACIÓN EN LA FORMA A.
GENERALIDADES Las
Causales de Casación en la Forma hacen referencia a los casos de errores
"in procedendo" que pueden procederse en cualquiera de las fases procésales;
es decir dentro de la Fase de Instrucción Sumarial, en la Fase Intermedia o en
la dictación de la Resolución Judicial que corresponda. La
misma obedece a la necesidad de "atacar con un instrumento idóneo los
vicios de actividad o de errores de construcción cometidos a lo largo del
proceso por los sujetos procésales; ya sea porque se ejecuta o aplica lo que
está prohibido de manera expresa por la ley procesal" "Además
de los errores de estructura mencionados, hay errores de garantía que se dan
cuando se conculcan derechos procésales de las partes" B.
CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Las
causales se encuentran señalados en el artículo 2433 del Código Judicial. La
norma menciona preceptúa: "Artículo 2433: Son causales por las cuales se
puede interponer el Recurso de Casación en la Forma: Vale
señalar que la Corte Suprema de Justicia a través de Jurisprudencia ha
establecido que "Son causales de forma a pesar de estar regulados dentro de
la Casación en el Fondo, las contempladas en el numeral 7 del articulo 2437
(actual 2430) "Cuando se haya procedido por delito que requiere
denuncia o querella de persona determinada, sin la previa denuncia o querella
que requiere la ley" En
el mismo fallo la Corte de Casación ha determinado que igualmente constituyen
causales de Casación en la Forma las instituidas en el Numeral 6 del articulo
2435, actual 2431
"Cuando se rechaza una querella o denuncia por delito público o privado,
cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar
que el hecho acusado o denunciado no constituye delito
o que el querellante o denunciante no tiene facultad para
acusar o denunciar, por su calidad o circunstancia o por la
de la persona acusada o denunciada" Dichas
causales deben ser señaladas como causales en la forma, lo cual denota en
cierta forma una incongruencia y ausencia "en este caso" de una
verdadera técnica científico-legislativa, pero que acertadamente la
Jurisprudencia ha atenuado a través de repetidos señalamientos del Tribunal de
Casación Penal De
manera genérica "La competencia es la facultad de administrar justicia en
determinadas causas" La
misma se distribuye a través de los Jueces y Magistrados atendiendo a diversos
factores: Objetiva, Subjetiva, Territorial, Funcional y de Conexión. Son
Tribunales competentes para conocer de los Procesos Criminales: La Corte Suprema
de Justicia, Los Tribunales Superiores de Justicia, Los Jueces de Circuito, Los
Jueces Municipales y la Asamblea Legislativa cuando conoce de las acusaciones o
denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los juzga, y contra los miembros
de la Asamblea Legislativa para determinar si hay lugar a formación de causa.
(Factor Subjetivo) Hay
que mencionar que en los procesos penales serán competentes los tribunales de
la circunscripción territorial donde se ha cometido el hecho por el cual se
procede (Factor Territorial) Hay
que mencionar que el Código Judicial en otro apartado establece la falta de
competencia como una causal de nulidad, igualmente es como causal del recurso
"in comento". Es
necesario tomar en cuenta todas las normas que establecen la competencia y los
factores que la determinan para poder invocar con existo esta causal. No haberse notificado al Imputado
y a su Defensor del Auto de Enjuiciamiento. El
Auto de Enjuiciamiento es una resolución en la que se le imputa formalmente y
definitivamente los cargos que debe presentar el procesado. Es
definitivo ya que lo dicta el Tribunal y contra el no cabe recurso alguno. De
tal forma que si se comete un error en el Auto de Enjuiciamiento ese error no es
modificable en la sentencia Presupuestos
Del Auto De Enjuiciamiento Que
el tribunal sea competente: Contenido
Del Auto De Enjuiciamiento (2221 C. J.) El
Auto de Enjuiciamiento debe contener una parte motiva y una parte resolutiva. La
Parte Motiva debe contener: La
parte Resolutiva debe contener: La apertura de la causa y el llamamiento a
juicio. Con
la Ley 23 al Auto de Enjuiciamiento se le agregan algunas cosas. Cuando
el Auto de Enjuiciamiento es dictado por el Tribunal Superior no contienen la
fijación de la fecha de Audiencia Plenaria y de la Alterna, sino el Juzgado de
Circuito y de Primera Instancia que es el encargado de continuar con el trámite
procesal y hacer las notificaciones. En ese supuesto el Tribunal de Circuito
debe dictar otra resolución judicial donde notifica a las partes de la decisión
del Tribunal de 2da Instancia y en esa resolución se abre el proceso a pruebas
y se fija la fecha de la audiencia. (2225 C.J.) Notificación
del Auto de Enjuiciamiento La
notificación para el proceso penal esta regulada en el capitulo XI del Código
Judicial(2299 y ss.) Señala
que durante el Plenario al imputado y a su defensor se le notifica personalmente
de El Auto de Enjuiciamiento Excepciones La
notificación se tendrá por legalmente surtido 3 días de enviada la resolución
por correo. Dicho tipo de notificación a nuestro parecer no es una verdadera
notificación. Con
relación al imputado la notificación será personalmente, si no se da, se
materializa la causal precitada. No haberse notificado a las
partes de la providencia que abre la causa pruebas. Esta
causal contempla un llamado vicio estructural que se materializa por la omisión
de un trámite de relevancia en el proceso, pero que la misma se incluye en el
auto de enjuiciamiento, ya que con la notificación de dicha resolución empieza
computarse el termino para aducir pruebas que son de cinco (5) días
improrrogables, dicha modificación fue establecida en las ultimas reformas del
Código Judicial (Ley 23) No haberse celebrado la audiencia
el día y la hora señaladas, siempre y cuando la diligencia se haya practicado
sin la asistencia de la parte que interpone el recurso. Otra
de las reformas que introdujo la ley 23, es la señalada en líneas anteriores*
, es decir, que el Auto de Enjuiciamiento debe contener la fecha para la
celebración de la audiencia plenaria. La
causal que nos ocupa no resulta del toda clara, "pues la no celebración de
la audiencia genera la posposición del acto y resulta contradictorio que se
practique la diligencia sin las partes que, por mandato legal, deben concurrir a
la misma, so pena de nulidad" Haber incurrido en equivocación
relativa a la determinación genérica del delito cuando su conocimiento
corresponda a un Tribunal distinto, a la época y al lugar donde se cometió el
hecho o el nombre o apellido de la persona responsable o de la ofendida. Esta
causal se enmarca en los denominados errores de procedimiento que pueden incidir
en varios aspectos, tales como la denominación del hecho delictivo, sino
tambien en el tribunal al que le compete conocer el caso. Esta causal establece
varias disyuntivas: IV.
PRESUPUESTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL A.
GENERALIDADES Los
Presupuestos hacen referencia a la concurrencia de determinadas circunstancias o
hechos, sin las cuales no se puede dar determinada figura; son requisitos sine
qua non. B.1.
PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR: En
términos amplios "persona hábil" es aquella que dentro del proceso
penal tiene la calidad jurídica de parte; por lo que realizan actos procésales. Es
decir " a los que de alguna forma intervengan en la relación
procesal". Pero hay que precisar que se trata solo de i | |||||||||