Monografias | El origen de los negocios jurídicos y sus conexidades con los hechos y actos jurídicos Origen de los negocios jurídicosEl origen de los negocios jurídicos y sus conexidades con los hechos y actos jurídicos Origen de los negocios jurídicosResumen: Derecho romano. Interpretación del negocio jurídico. El hecho y el acto jurídico, su relación con el negocio jurídico. El negocio jurídico: concepto y clasificación. Presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico. ¿Por qué la conceptualización de los cuasicontratos tienen elementos particulares y requisitos propios en el capítulo de los contratos?. Acciones. Causas de la revalorización de las pruebas testificales. Procedimiento extraordinario. Características esenciales. Su desarrollo hasta la sentencia. Innovaciones introducidas. Desarrollo del procedimiento. Las pruebas. Derecho romano En las fuentes romanas no podemos pretender hallar
expresamente formulada una doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban
los romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus múltiples necesidades
jurídicas, en un momento histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos
tiempos, no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implica un
sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Sólo les
interesaba a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica. Se puede admitir que en la época clásica se tuvo conciencia
del negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha
hecho. Estos conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la
doctrina del negocio jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los
juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho
Positivo. Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del Derecho,
que armonizaron de modo admirable la teoría y la práctica, los principios y la
realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta nuestra
época, a pesar de los milenios transcurridos. Contemplando las infinitas
variedades de los hechos que se presentaban en la vida social, encontraron
siempre la norma adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron los
méritos más relevantes de los juristas que vivieron en la Edad de Oro de la
jurisprudencia romana. Después, en el período post – clásico y justinianeo,
aunque el Derecho cesó de crearse de modo tan espléndido como en tiempos
anteriores, recurriéndose a la recopilación y a la síntesis, tampoco se elevaron
a las nociones que integran una doctrina del negocio jurídico propiamente dicho. Es preciso avanzar en el tiempo y llegar a los siglos XVIII y
XIX para encontrar una elaboración sistemática del Derecho Privado.
Especialmente, a la famosa escuela de los pandectistas alemanes le estaba
reservada la tarea de crear una doctrina concientemente formulada del negocio
jurídico. Las repetidas elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del
Derecho Romano a través de la Edad Media y de la Edad Moderna, con criterios y
métodos diversos, debían culminar necesariamente en un sistema. Esta gloria le
cabe a los juristas alemanes del siglo XIX y, por ello, el Código germano se
caracteriza y distingue de los demás por su carácter científico y por su técnica
perfecta, considerándose como el producto más valioso de la ciencia jurídica en
ese siglo de intensa renovación espiritual. Si de la ciencia pandectística pasamos a la época actual en
que filósofos, juristas y sociólogos han contribuido a crear una teoría
fundamental del Derecho, observamos claramente un progreso jurídico
extraordinario. El concepto universal del Derecho, la relación jurídica, el
derecho subjetivo, el derecho jurídico y la norma, han sido objeto de
investigación desde diversas posturas filosóficas, integrando escuelas que,
actualmente, luchan por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía y
de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen el armazón del
Derecho, en su más amplio sentido, son aportes logrados que en el futuro
indudablemente han de influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de
este momento histórico tan trascendente, en el que se debaten orientaciones y
propósitos que han de variar inexorablemente el curso de la vida jurídica y
social. Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como una
introducción al estudio de la teoría del negocio jurídico en relación con la
legislación romana, no podemos dejar de expresar nuestra creencia en la
posibilidad de construir sobre los datos que nos proporcionan las fuentes
romanas una doctrina de esta clase, ajustada al espíritu de aquel pueblo. Afirmamos que, en los textos romanos encontramos soluciones
prácticas y principios de aplicación positiva, aunque no teorías ni sistemas.
Pero esto no es óbice para que, tomando como base esas soluciones y
generalizaciones muy frecuentemente formuladas con independencia de las
instituciones, puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de elaboración
de un sistema o teoría general del negocio jurídico a tono con las ideas de los
romanos. Ahora bien, ésta doctrina así concebida podrá ser objeto de
discusión en cuanto a su utilidad en relación con la enseñanza del Derecho.
Algunos juristas afirman que es mejor estudiar cada institución haciendo
referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una ampliación inmediata, y
observándose así mejor su funcionamiento. Pero, indudablemente, que este
criterio no es absolutamente científico, puesto que, el Derecho comprende una
serie de nociones previas perfectamente coordinadas en sistema, que si se
estudian aparte se obtiene una mejor preparación para después comprender el
alcance y significación de las diversas instituciones jurídicas. Esto no impide
que, posteriormente, al estudiar los diversos tipos de instituciones que
integran el ordenamiento jurídico positivo, se vuelva otra vez sobre estas
nociones que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio jurídico. El
Derecho no puede concebirse parcialmente, pues se hace necesario integrarlo con
aportes emanados de la vida social a la cual rige, más los principios directivos
que son los que le proporcionan unidad y carácter científico. Al estudiar la esencia del negocio jurídico observaremos como
se le reconoce a la voluntad para poder crear relaciones jurídicas reconocidas
por el Derecho. Los romanos, no definieron desde luego, el negocio jurídico,
pero es posible construir como base de sus principios, una definición: Definiremos negocio jurídico diciendo: Es una
declaración de la voluntad individual en el orden privado reconocida por el
Derecho como apta para producir un resultado jurídico. Su elemento esencial como
se deduce del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se manifieste
o exteriorice. A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia jurídica,
pues de lo contrario se le privaría al Derecho de uno de sus efectos o
consecuencias mas importantes: como es la seguridad o certeza jurídica. Desde
luego que también puede consistir en varias declaraciones de voluntad, según la
naturaleza del negocio jurídico. Decimos declaración de voluntad individual en el orden
privado para excluir las sentencias judiciales o las resoluciones
gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al derecho público. Pero el problema surge cuando se trata de precisar los
últimos términos de la definición. ¿La voluntad que constituye el alma del
negocio jurídico que alcance debe tener? Algunos autores afirman que es necesario que la declaración
de voluntad se dirija a la producción de todas las consecuencias jurídicas
propias del acto, de tal modo que solo lo querido por el sujeto es lo que se
reconoce por el ordenamiento jurídico. Este criterio es indudablemente exagerado
porque si fuera cierto se realizaría en la práctica muy pocos negocios jurídicos
con todos sus efectos, ya que estos no pueden tenerse siempre a la vista por las
personas que intervienen en él. Otros autores mantienen la opinión de que basta querer un
simple resultado económico o práctico para que se produzcan todas las
consecuencias jurídicas propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo
indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón preferimos aceptar la
opinión de los que afirman que la voluntad individual basta que se proponga un
resultado jurídico de carácter general. En los textos romanos puede basarse esta
opinión. Por ejemplo, el que va a realizar un contrato de compra –
venta no puede tener conciencia plena de todas las consecuencias jurídicas
propias de este acto, pero el Derecho viene, indudablemente, en su ayuda
haciendo que emanen todos los efectos tanto como los inmediatos como los
mediatos, propios de ella. El Derecho es verdad que se ha puesto en circulación
a consecuencia de la voluntad manifestada, pero independientemente de ella han
surgido consecuencias jurídicas que muchas veces ni remotamente han tenido de
ella conciencia los sujetos de la relación jurídica. Concretando podemos señalar como elementos esenciales del
negocio jurídico como sigue: a) La declaración de la voluntad. b) la capacidad
en el sujeto; c) la atribución por el ordenamiento jurídico a esa declaración de
resultados jurídicos; d) y que el objeto reporte un interés, sea posible y
licito. En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su
importancia señalando la necesidad de que la voluntad se exteriorice, pues como
dijo ULPIANO refiriéndose al Derecho Penal: cogitatione nemo penam patitur, osea
nadie se perjudica por su pensamiento. La capacidad tanto de derecho como de
hecho es una condición de carácter general a todos los actos jurídicos. Y el
requisito que exige que el ordenamiento jurídico reconozca a declaración de
voluntad consecuencias reales, constituye un elemento esencial, ya que si no
fuera así el derecho quedaría a merced de la voluntad humana, y no le fijaría a
esta los limites propios de la convivencia social. El objeto del acto jurídico debe reportar un interés, pues de
lo contrario el derecho no lo sancionaría. Los romanos en este sentido
establecieron que sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto
Puede, principalmente, observarse en materia de constitución de servidumbres. La licitud del objeto es natural que se exija, pues el
derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito. Así se comprende que el
jurista ULPIANO signifique, que no tenia validez la estipulación de torpes. La posibilidad del objeto esta íntimamente relacionada con su
existencia tanto física como jurídica. Si convenimos la entrega de una cosa que
no puede realizarse físicamente no puede reconocérsele por el derecho validez a
este pacto, debido a la inexistencia del objeto. Pero, además, hay
imposibilidades jurídicas osea, cuando existiendo físicamente el objeto sin
embargo, el derecho prohíbe que se celebren pactos sobre él. En el derecho
romano encontramos muchas cosas fuera del comercio jurídico, como eran, las
publicas, las sagradas y las religiosas. En los textos romanos se significa
especialmente, que las estipulaciones sobre ellas eran inútiles. La clasificación del negocio jurídico puede ser de la
siguiente manera: a) Unilateral y bilateral; b) Inter. Vivos y Mortis Causa; c)
Oneroso y Gratuito; d) Solemne y no solemne; e) Causal y abstracto. INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURÍDICO Es sabido que los romanos fueron maestros en la
interpretación, en determinar cuál era la lex specdialis del caso concreto, el
ius. Esa interpretación se dio tanto respecto de la ley y del edicto, que quizá
sea la más importante, pero también respecto de los actos jurídicos, porque
muchas veces fue necesario precisar se sentido y alcance. El problema no existía
respecto de los negocios formales en los que la declaración de voluntad debía
hacerse observando determinada solemnidad, puesto que lo único que cabía era
verificar la observancia ritual de la forma. La forma presuponía la voluntad y
como ésta sólo podía emitirse mediante aquélla, no cabía la posibilidad de
averiguar qué quiso decirse, menos aún por qué. Piénsese en una mancipatio,
donde el que va a adquirir la propiedad, en presencia de quien transmite, de
cinco testigos y de una persona que sostiene una balanza, toma un trozo de cobre
y toca la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: "Afirmo que este
esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los Quirites y que lo he comprado
con este cobre y esta balanza de bronce". O en una estipulación: ¿Prometes
solemnemente darme el esclavo Stico? Prometo. Aquí no puede haber ningún
problema de interpretación y, en todo caso, no cabe sino estar a las palabras
pronunciadas. Pero con la aparición y desarrollo de los negocios no
formales, se incrementó la necesidad de interpretar el negocio para encontrar el
verdadero sentido de la voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas
fijas y la labor interpretativa osciló entre dar prioridad a las palabras
(verba) o a la intención (voluntas), haciendo una interpretación literal o
subjetiva, respectivamente. Sin embargo, es posible dar algunas pautas más o
menos generales. Así, en los actos Inter. Vivos parece dominar la interpretación
objetiva, la que tiene en cuenta las palabras en su sentido propio según el
negocio de que se trata; en los negocios mortis causa, como todo depende de la
voluntad unilateral del disponente, la interpretación debe tratar de establecer
con precisión esa voluntad. Por tanto, serán importantes las palabras empleadas,
pero el elemento decisivo será la voluntad; la interpretación objetiva deberá
ser complementada decisivamente por la subjetiva. En el derecho justinianeo parece predominar la valoración
sobre la voluntad de las partes en todo tipo de negocio , aplicándose
preferentemente una interpretación subjetiva o individual. EL HECHO Y EL ACTO JURÍDICO, SU RELACION CON EL NEGOCIO
JURÍDICO Si se concibe el derecho privado como un sistema de derechos
subjetivos, surge la cuestión primordial de estudiar de qué manera nacen éstos a
la vida y cuáles son los hechos que tienen la virtualidad de crearlos. Tal
estudio exige la consideración de los llamados hechos y negocios jurídicos. Los jurisconsultos romanos, con su proverbial espíritu
práctico y su característica hostilidad hacia la abstracción, no construyeron
una teoría general de los hechos y negocios jurídicos, sino que fueron
considerando, en los casos concretos que se les presentaban, qué situaciones
merecían ser protegidas por medio de acciones y en qué circunstancias debía
reconocerse a una determinada persona una facultad para actuar respecto de una
cosa o de otra persona también determinada. La dogmática moderna, recogiendo los
principios básicos suministrados por la jurisprudencia romana, elaboró la teoría
del negocio jurídico, cuya paternidad se atribuye al jurista alemán Gustavo
Hugo. Con los antecedentes romanos, que son los que particularmente nos
interesan, y con los resultados de las construcciones doctrinarias actuales,
abordaremos el tema de los hechos y negocios jurídicos. Hecho es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que
cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir
innumeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el
área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente hechos o hechos
simples. Otros hechos, positivos o negativos, por el contrario, cumplen una
función eficiente. Porque si los derechos nacen, si se modifican, si se
transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un
hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y, como bien señala Ortolan,
es precisamente de la variedad de los hechos de donde procede la variedad de los
derechos. Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que
derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación,
transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos. A
de manera de ejemplo de tales hechos, que pueden ser de infinita variedad,
citaremos el nacimiento o la muerte de un individuo, la tormenta que destruye
una cosecha, la sequía que agosta los sembradíos, los acrecentamientos naturales
de las cosas producidos por aluvión o avulsión de tránsito, la producción de
frutos, etcétera. Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de
orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen
inmediatamente al verificarse la condición objetiva. La norma jurídica, pues, considera como relevante y digno de
valoración exclusivamente su carácter de ser fenómenos naturales, lo cual
significa que sus efectos jurídicos se producen por imperio de la ley (ope
legis, ipso jure). Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producido por
factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del
sujeto, estamos en presencia del acto jurídico, que podemos definir diciendo que
es el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, la
transformación o la extinción de los derechos. EL NEGOCIO JURIDICO: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. El acto jurídico, según el resultado operado en relación con
el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o
ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de
negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio
jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello
encuentra la tutela de la ley. Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un
interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena.
Objeto de estudio en esta parte será el negocio jurídico, pues de los delitos
hablaremos al tratar de las obligaciones, porque, como veremos, constituyen una
de sus fuentes, ya que acarrean para el autor la obligación de reparar el daño
que el acto ilícito ocasiona a la persona de la víctima. Para el negocio jurídico los autores han ensayado distintas
definiciones que en el fondo coinciden en su formulación. Así, para el
prestigioso romanista italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una
manifestación de voluntad privada dirigida a un fin práctico aprobado por el
derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizantez con el fin querido
en las condiciones y en los límites determinados por el mismo derecho". Para
Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto de autonomía privada mediante el cual los
particulares regulan por sí mismos sus propios intereses, en relación con los
intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos
efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social
característica del tipo de negocio realizado". Entendemos, por nuestra parte,
que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y consciente
de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por
el ordenamiento jurídico. Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría general del
negocio jurídico, sino que fue ella obra de la doctrina moderna. Tampoco
formularon una clasificación que agrupara a las distintas clases de negocios en
forma ordenada. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre
juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar algunas
clasificaciones, atendiendo a las características comunes de los distintos tipos
de negocios. Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el
negocio y su proceso formativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya
formación depende de la voluntad de un solo individuo —como el testamento—, de
los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes. por lo menos, cada
una de las cuales formula una declaración de voluntad, como los contratos. Hay
negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son aquellos en que la
parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una
contraprestación, como ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la
adquisición se produce sin que exista contraprestación, por lo cual hay
enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece en la donación. Atendiendo a si los efectos del negocio se van a producir en
vida de los otorgantes o si dependen del fallecimiento del autor, se clasifican
en inter vivos, como el contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra
clasificación distingue los negocios formales de los no formales. Los primeros
son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el
cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera su
inobservancia hace que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de
negocios valor constitutivo. Negocios no formales son aquellos en los que
las partes pueden expresar su voluntudad de cualquier manera, siempre que
resulte clara y manifiesta. Según cuál sea el objeto o contenido sobre el que versan, los
negocios pueden clasificarse en: negocios relativos al derecho de personas, por
ejemplo: matrimonio, divorcio, adopción; negocios relativos al derecho
patrimonial, entre los que cabe distinguir los de disposición, que entrañan una
alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión de la
propiedad o la constitución de servidumbres o hipotecas, de los negocios
obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos personales de un
individuo frente a otro, como un contrato de compraventa y negocios relativos al
derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO Atañen a la estructura del negocio jurídico, lo que la
dogmática moderna ha calificado como presupuestos de validez y elementos del
negocio jurídico. Los sujetos de una relación negocial gozan de libertad para
integrar su contenido de la manera mas conveniente a sus intereses, pero el
derecho objetivo acepta esa regulación privada si el negocio va acompañado de
ciertas circunstancias o requisitos extrínsecos necesarios para que tenga
eficacia jurídica. Son los presupuestos de validez sin los cuales el
ordenamiento legal no otorga sanción jurídica al acto de autonomía privada, ni
reconoce siquiera que el negocio jurídico adquiera existencia. Según la opinión de Emilio Betti, destacado romanista
italiano que trata en profundidad el tema en cuestión, los presupuestos de
validez pueden agruparse en tres categorías: según que se refieran al sujeto del
negocio en lo que respecta a su "capacidad de obrar" (presupuesto subjetivo)
conforme se relacionen a un vínculo particular entre el sujeto y objeto de la
relación que se califica de "legitimación de las partes" (presupuesto
subjetivo-objetivo) y, por fin, según conciernan a "idoneidad del objeto" del
negocio (presupuesto objetivo). El primer presupuesto —capacidad del sujeto- a la capacidad
de obrar, esto es, a la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de
una relación negocial para ejercer por si mismos sus derechos. Así, las personas
incapacitadas de obrar, como el infante o el demente, no pueden celebrar un
negocio jurídico válido. El segundo presupuesto —legitimación de las partes— entraña
la específica competencia de los sujetos para realizar el negocio de que se
trate, competencia que descansa en la relación en que las partes se encuentren
respecto de los intereses que van a constituir el objeto del negocio. Comprende
dentro de sí dos aspectos. Uno, el poder de proceder a la regulación de esos
intereses concretos, lo que supone normalmente la exigencia de que esos
intereses sean propios. Así, para realizar un determinado negocio de disposición
sobre una cosa determinada se exige, no sólo que se posea la genérica capacidad
de disposición, sino también un específico poder para disponer de esa cosa
concreta, el cual faltará cuando la cosa no pertenezca en propiedad a la parte
que realiza el negocio. Este específico poder de disposición, es precisamente la
legitimación, que significa, por tanto, un título más en la capacidad de obrar
que los sujetos deben poseer. El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de
las partes que celebran un determinado negocio para convertirse en sujetos
activos o pasivos de la relación, lo cual viene a entrañar un grado más en la
capacidad de derecho de las mencionadas partes. Así, el impedimento legal que
prohíbe al tutor adquirir los bienes de su pupilo o al gobernador de provincia
los fundos situados en terrenos de su jurisdicción, son supuestos de falta de
idoneidad de las partes. que les imposibilita realizar el negocio jurídico de
compraventa. El tercer presupuesto de validez del negocio (idoneidad del
Objeto) supone que los bienes o cosas sobre los que versa el negocio o que
constituyen la materia de el, sean susceptibles dc experimentar la regulación
que de ellos hagan las partes Así. en los negocios patrimoniales, serán objetos
idóneos las denomidas res in commercio, es decir, las cosas que entran en el
tráfico dice de los particulares, quedando excluidas, por ende las res extra
commercium. TEMA 2 ¿POR QUÉ LA CONCEPTUALIZACION DE LOS CUASICONTRATOS TIENEN
ELEMENTOS PARTICULARES Y REQUISITOS PROPIOS EN EL CAPÍTULO DE LOS CONTRATOS? La doctrina de los cuasi – contratos nace como consecuencia
de la extensión que experimentan las relaciones obligatorias romanas, al
observarse que, en ciertos casos, se producen obligaciones como de un contrato
(quasi ex contractu). Estos cuasi – contratos a los que les falta el acuerdo de
voluntades, elemento esencial del contrato, toman como modelo sus diversos
tipos. Surgen así los cuasi – contratos en la legislación romana, respondiendo
al progreso jurídico en materia contractual, ampliando sus fuentes, del mismo
modo que los quasi – delitos. Pero la realidad es que carecen de substancialidad
jurídica para formar con ellos una categoría específica, como hicieron los
prácticos, a los cuales han seguido algunas legislaciones, incluyendo la
nuestra. Es natural que aparezcan en el desarrollo del Derecho Romano
estas figuras del cuasi – contrato; pero no es lógico que hoy constituyan
fuentes específicas de obligaciones, y de aquí que la orientación científica
moderna considere que, simplemente, son obligaciones exlege o consecuencia del
enriquecimiento injusto. Cada uno de estos criterios tiene sus partidarios. Y
los códigos, como el alemán, el suizo y otros que se apartan de las falsas
interpretaciones que se han hecho del Derecho Romano por los juristas
posteriores, suprimen los cuasi – contratos con el carácter autónomo y esencial
que le atribuye aquella rica y prudente legislación. Los cuasi – contratos no pueden apoyarse, doctrinalmente, en
el consentimiento tácito, como pretenden algunos juristas, ni en el mismo
presunto. En relación con el Derecho Romano huelgan estas consideraciones, por
ser ellos simplemente el resultado de principios de equidad que impulsaron a esa
legislación en su marcha por diversas épocas históricas. Entre los principales cuasi – contratos, mencionaremos los
siguientes: la gestión de negocios (negotiorum gestio), el pago de lo indebido
(indebiti solutio) y la comunidad incidental (communis incidens). Además, la
aceptación de una herencia (hereditatis aditio) y la administración de la tutela
y curatela (tutelae vel curae gestio) y los legados, implican relaciones
obligatorias de esta clase, según las Fuentes. La gestión de negocios. Sus elementos esenciales: Este cuasi
– contrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los
negocios de otra (dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última.
Es necesario, para que se vinculen el gestor y el administrado o dominus, que
éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, pus de
lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de
negocios (negotiorum gestio prohibende domino), aunque esta cuestión, muy
debatida entre los juristas, fue resuelta por JUSTINIANO negando en estos casos
toda clase de acción. Se requería, además, que la gestión se hiciera en
condiciones favorables a los intereses del dueño del negocio (utiliter coeptum),
aunque no se logre la finalidad perseguida, como dicen las Fuentes: "Si reparo
una cosa o curo un enfermo, aunque se haya quemado la cosa o muerto el esclavo,
podrá ejercitar la acción de gestión de negocios". El factor subjetivo que se exige, es la intención del gestor
de actuar en un negoico ajeno (animus negotia aliena gerendi). Se ha discutido
mucho sin llegar a una conclusión aceptable respecto a este requisito, pues para
unos autores no se exigió en el Derecho clásico el animus del gestor, sino en el
justinianeo; para otros, al contrario, fueron necesarios los dos elementos,
objetivo y subjetivo, para que procediera la actio negotiorum gestio en la
jurisprudencia clásica, atribuyéndose a JUSTINIANO el propósito de eliminar el
animus, al reconocer que era suficiente, en ciertos casos, el hecho de realizar
gestiones en un negocio ajeno, para quedar vinculados jurídicamente el dueño y
el gestor. Obligaciones del gestor y del dominus. Acciones: El gestor
está obligado a realizar completamente el negocio en que ha intervenido,
observando, como regla general, la diligencia de un buen padre de familia; sólo
si actúa apremiado por las circunstancias se limita su responsabilidad al dolo y
a la culpa data. Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta el dominus,
entregándole todo lo adquirido. El dueño puede ejercitar, para exigir el
cumplimiento de estas obligaciones, la actio negotiorum gestorum directa. El dominus negotii se obliga a indemnizarlo de todos los
perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los gastos, y a liberarlo de las
obligaciones que ha contraído. El gestor tiene a su disposición, para hacer efectivos estos
derechos, la actio negotiorum gestorum contraria. Una gestión específica fue la de hacerse cargo de los
funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor consideró especialmente este
caso, concediendo a la persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la
actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido.
Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el
heredero. Justiniano consideró en las Institutas que la categoría
gayana de las fuentes de las obligaciones designada con la expresión variae
causarum figurae, podía ser diversificada en dos especies autónomas, la de los
cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas
las fuentes justinianeas comprendieron diversas figuras de obligaciones que
derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. De ellas
se decía que nacían quasi ex contractu, y los intérpretes terminaron por
designarlas con el nombre de cuasicontratos. La denominación de cuasicontrato, como se ha manifestado,
nada explica sobre la estructura de las relaciones que se comprenden en la
especie, a la par que tal calificación sólo sirve para agrupar las más
heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de común el no revestir el carácter
de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello, llegar a un
concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta no pocas dificultades,
dada la variedad de tipos que pueden incluirse dentro de él. De ahí que,
siguiendo los lineamientos de las Institutas de Justiniano, estudiaremos las
obligaciones nacidas de actos lícitos no contractuales, pero que en alguna
medida provienen de un negocio afín al contrato, o lo que es lo mismo, de un
cuasicontrato. Caen dentro de esta especial fuente de las obligaciones
diversas especies particulares de relaciones no contractuales que tienen a
virtualidad de generar una obligatio. Entre ellas nos referiremos al legatum per
damnationem y al sinendi modo, a la pollicitatio y el votum, y estudiaremos
preferentemente la gestión de negocios casos afines (tutela, curatela, gastos
funerarios), el enriquecimiento injusto y la comunidad incidental. El legatum per damnationem era una disposición testamentaria
que imponía al heredero la obligación de transmitir al legatario alguna cosa que
podía pertenecer a la herencia, al heredero o a un tercero. El legado damnatorio
creaba así una obligatio a cargo del heres que el legatario podía exigir
mediante una acción personal (condictio certae creditae pecuniae, condictio
certae reí). Análoga estructura presentaba el legatum sinendi modo, por el
que el testador ordenaba al heredero que permitiera que el legario se apropiara
de un bien de la herencia o del heredero. Este legado, llamado "permisivo",
obligaba al heredero a una abstención, cual era tolerar una apropiación (non
facere), acordando al legatario una acción personal incerti para lograr su
cumplimiento (actio ex testamento). De estos dos tipos de legados nos ocuparemos
al tratar el tema respectivo dentro del derecho sucesorio romo. La pollicitatio y el votum eran promesas unilaterales
realizadas por una persona a la ciudad o a la divinidad y tenían por objeto la
ejecución de una obra o la entrega de una cosa a favor de ellas. El cumplimiento
de las obligaciones que se creaban para la ciudad o divinidad por medio de tales
declaraciones de voluntad, se podía hacer valer por vía de la cognitio extra
ordinem. En síntesis, los Cuasi-Contratos son aquellas obligaciones
nacidas de hechos que, si bien no se encuadran dentro de los Contratos. producen
indudablemente hechos análogos a éstos. La nota común de estos hechos, es la
falta de consentimiento, requisito fundamental de los Contratos pero que sin
embargo, por razón de equidad, fueron dotados de acción por el pretor. ACCIONES La Acción que el Derecho confiere a la persona que había
pagado que había pagado por error es la CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto
la repetición cosa pagada y de sus accesorios, en la que figuran los frutos,
pero no los intereses, porque la acción es de derecho estricto. Reconocida la institución al principio para casos
particulares, fue protegida por el pretor por una acción de buena fe, la actio
negotiorum gestorum, que era directa, cuando iba dirigida contra el
gestor y contraria si se interponía contra el dominus. La gestión de negocios
fue recogida del derecho pretorio con referencia a un campo de aplicación
concreto, los negotia absentis. La jurisprudencia postclásica y el derecho
justinianeo dieron al instituto la configuración teórica del cuasicontrato,
porque la gestión de negocios fue siempre equiparada en sus efectos al contrato
consensual de mandato, con el que tenía muchos aspectos comunes. La negotioruin gestio. que importaba una relación bilateral,
creaba obligaciones recíprocas para el gestor y el dominas, moldeadas por
analogía a las que nacían del mandato. Originaba además relaciones entre el
dominus y los terceros que se hubieran vinculado al negocio. El gestor debía concluir la gestión que había comenzado y,
consecuentemente, realizar la rendición de cuentas, transmitiendo las cosas que
hubiere obtenido, con sus accesiones y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder
al dorninus las acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio.
Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa leve, respondiendo por
el caso fortuito en el supuesto de haber realizado operaciones riesgosas a las
que el dominus no solía dedicarse. Por su parte, el dominus estaba obligado a
resarcir los gastos originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que
hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones asumidas a
consecuencia de la administración. En la relación del dominas con los terceros con quienes el
gestor hubiera contratado, jugaban los principios de la representación indirecta
aplicables al mandato y, por ende. a la negotiorum gestio. En consecuencia,
únicamente el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando se
hubieran transmitido al dominus los derecho adquiridos y las obligaciones
contraídas, pasaba éste a ser titular de ellos. Para que el acto que realizaba una persona en interés de
otra, ya fuera material o jurídico, o se refiriese a uno o varios asuntos,
llegara a configurar una gestión de negocios, era menester que reuniera ciertos
requisitos. Se exigía primeramente que el gestor obrara por propia
iniciativa, pues de hacerlo por encargo del titular o con su conocimiento se
hubiera estado en presencia de un mandato expreso o tácito. La gestión producía
plenos efectos aunque mediara oposición del principal, pero en tal caso el
gestor no tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos que hubiera
efectuado. Se requería, además, en el gestor la intención de crear una
relación obligatoria a cargo del dominus, porque si obraba impulsado por razones
de orden familiar o por el deseo de favorecer graciosamente al titular, se
configuraba un acto de liberalidad y no una gestión de negocios. También era menester que el gestor tuviera conciencia de que
el negocio que realizaba era ajeno (negotium alienurn). por lo si una persona
administraba negocios propios creyendo que era de otro o, inversamente, si
creyendo manejar bienes propios gestionaba a favor de otro, no se tipificaba una
negotiorum gestio. Sin embargo, razones de equidad hicieron admitir, en el
último caso, que el gestor tuviera la acción propia del negocio para exigir la
restitución de todo aquello que hubiera provocado enriquecimiento al dominus.
Era preciso, igualmente, que el gestor obrara en interés objetivo del patrimonio
del titular, ya fuera para beneficiarlo, ya para evitarle un perjuicio; por
tanto, éste no quedaba obligado en caso de que aquél actuara en su propio
interés, sino solamente por aquello en que se hubiera enriquecido. El derecho justinianeo encuadró en la categoría general de la
gestión de negocios ciertas figuras afines que entrañaban casos de
administración legal de patrimonios ajenos, como la tutela y la curatela. En el
derecho clásico el tutor del menor impúber respondía de su gestión ante
el pupilo por la actio tutela, en tanto podía hacer valer sus derechos frente a
éste por la actio negotio - rum gestorum. En lugar de esta acción Justiniano le
otorgó la actio tutetae contraria y con ello equiparó la tutela a un
cuasicontrato. La curatela del loco, del pródigo y del menor púber engendraba en
la época clásica la actio negotiorum gestorum, pero el derecho justinianeo, con
mira a la asimilación de la tutela y la curatela, confirió a esta última
institución una acción designada con el nombre de actio utilis o curationis
actio. Sobre la tutela y la curatela expondremos con mayor amplitud al estudiar
el derecho de familia, dentro de cuya esfera se encuentran dichos institutos de
representación de los incapaces de obrar. Otra forma especial de gestión de negocios se daba cuando
alguien proveía los gastos de funerales y entierro de una persona, sin haber
recibido mandato y sin actuar pietatis gratia. A este gestor se le concedía la
actio funeraria, de carácter perpetuo, para reclamar del heredero del difunto
los gastos realizados, aun cuando hubiera efectuado la gestión contra su
voluntad. Dicha acción se transmitía igualmente a los herederos del gestor. b) El enriquecimiento injusto. Se consideraba que
había enriquecimiento injusto cuando una persona lucraba a costa de otra sin
estar asistido por una causa jurídica, es decir, cuando el aumento patrimonial
se fundaba en una relación jurídica injustificada. Esto podía suceder porque la
causa próxima de la adquisición estaba unida a otra remota inexistente o
ineficaz para el derecho. En tales supuestos, aun reconociendo la adquisición
del derecho real o del crédito, se concedía acción al damnificado para obtener
de la otra parte la restitución del aumento patrimonial indebido. El antiguo ius civile no otorgaba medio alguno para evitar el
injusto enriquecimiento patrimonial, porque fiel a su carácter formalista
exigió, para que el negocio jurídico quedara perfeccionado, el cumplimiento de
las solemnidades prescriptas por la ley, sin atender al perjuicio que podía
acarrear tal enriquecimiento indebido. Es que en esos tiempos la causa carecía
de relevancia porque los negocios tenían el carácter de abstractos. En la época
republicana y particularmente en el período clásico se reconoció la obligación
de restituir los aumentos patrimoniales injustificados, pero el derecho romano
no sentó un principio general al respecto ni creó una acción comprensiva de
todos los supuestos en que se diese esta circunstancia. En los casos concretos en que se hubiera recibido una cosa
sin causa o por una causa sin justificación jurídica, la legislación romana
concedió acciones que se iban designando con indicaciones diversas, expresivas
de las hipótesis a las cuales se referían. Estas acciones constituían
aplicaciones de aquella acción abstracta, de derecho estricto, modelo de actio
in person am: la condictio. Las condictiones, cuyo ejercicio suponía sendos
casos de enriquecimiento injusto y que, por ende, pudieron considerarse otros
tantos cuasicontratos, fueron: 1) La condictio indebiti, que se concedía siempre que se
pagaba por error —sólo error de hecho— una deuda en realidad inexistente, ya por
carecer de existencia o porque habiendo existido hubiera sido cancelada por el
obligado. Aunque en el caso no había acuerdo de voluntades ni, por tanto,
contrato, la situación se asemejaba a la que era consecuencia del mutuo. 2) La condictio ob causam datorum o, en el lenguaje
justinianeo, causa data causa non secuta, por la que se reclamaba la devolución
de lo que una persona hubiese recibido en atención a una causa lícita que se
esperaba y que no había tenido lugar. Esta condictio, a la que nos hemos
referido al tratar de los contratos innominados, se aplicaba al supuesto del que
había recibido una cosa como dote y el matrimonio no se celebraba y a la
donación sub modo, cuando el donatario no cumplía con el cargo impuesto por el
donante. 3) La condictio ob turpem vel iniustam causam, ejercitable
para reclamar lo entregado a otro por una causa desaprobada por la ley, o bien
para que realizara un acto contrario a la moral o el derecho, o para que se
abstuviese de cumplirlo mediante una compensación. En cualquier caso se exigía
que la torpeza —la actitud inmoral o antijurídica— se diera de parte de quien
recibía en vista de tales fines. 4) La condictio ex causa finita, por la cual se repetía lo
que se hubiera dado o solamente prometido, al menos en el derecho justinianeo
(condictio Iiberationis), sobre la base de una relación cualquiera que no había
existido o que había cesado. 5) La condictio sine causa, aplicable a todos los casos de
enriquecimiento que carecieran de una propia acción o que no entraran en ninguna
de las anteriores condictiones. c) La comunidad incidental. Como hemos visto al tratar
del condominio o copropiedad, la comunidad incidental era fuente de relaciones
obligatorias entre aquellos que por herencia o por consenso llegaban a ser
copropietarios de una misma cosa, ya que se encontraban en situación análoga a
la que se presentaba en la comunidad nacida de un contrato, como el de sociedad.
En el caso, la actio communi dividundo, o tratándose de coherederos, la actio
familiae erciscundae, se ejercían, no sólo para lograr la partición de la cosa
común, sino también para regular la división de los gastos que se hubieren
realizado, de los beneficios logrados y de los daños que pudieran haber
experimentado los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho
justinianeo la actio negotiorum, momento en el cual las obligaciones recíprocas
(praestationes personales) entre copropietarios en la comunidad incidental de
bienes, se consideran provenientes de un cuasicontrato. TEMA 3 CAUSAS DE LA REVALORIZACION DE LAS PRUEBAS
TESTIFICALES EN EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO. QUE SIGNIFICA LA ALORACION
CRITICA DE LAS PRUEBAS Y CUALES SON ESAS PRUEBAS. La exceptio era la parte extraordinaria de la fórmula que a
diferencia de las ordinarias usadas por el actor, servía como medio de defensa
al demandado. Cuando se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico que
podían conducir a la absolución del demandado si las alegaba éste, pedía al juez
que insertara en la fórmula una exceptio. Interpuesta tal defensa el juez debía
condenar, si la hipótesis prevista en la intentio era veraz y absolver, en caso
de que el demandado probara las circunstancias de hecho que señalaba en la
exceptio. Nació con este recurso procesal uno de los más eficaces instrumentos
de que se valió el pretor para cumplir su misión de ayudar, suplir o corregir el
derecho civil (...adiuvandi, ve! supplendi, ve! corrigendi iuris civilis
gratia...)~ ya que esta defensa. proveniente del ius praetorium. paralizaba o
enervaba las acciones basadas sobre relaciones que el ius civile protegia, pero
que el derecho pretorio juzgaba inmerecedoras de tutela jurídica. El derecho romano conoció diversas clases de excepciones,
siendo la distinción de ellas de gran importancia para el estudio de la
evolución de las instituciones jurídicas romanas. Basado en un cierto paralelismo con la clase de acciones in
ius é in factum con ceptae, algunos autores llamaron excepciones in ius
conceptae a las que planteaban una cuestión de derecho, como la exceptio pacti,
y excepciones in factum con ceptae a las que se limitaban a alegar determinados
hechos que el pretor estimaba dignos de protección, como la exceptio rei
venditae et traditae. Otra distinción fue la de exceptiones civiles, cuando eran
otorgadas por normas del derecho civil, como la exceptio le gis Cinciae y
exceptiones praetoriae, cuando se debían exclusivamente a la actividad del
pretor, como la exceptio pacti y la exceptio rei ven ditae et traditae. Había también excepciones perentorias o perpetuas y
dilatorias o temporales. Las primeras eran aquellas que podían ser opuestas en
cualquier momento en que el demandante interpusiera la acción, lográndose
neutralizar definitiva y perpetuamente la demanda, como ocurría con la excepción
de cosa juzgada (exceptío reí iudicatae ve! in iudicium deductae). Las segundas,
en cambio, eran defensas que sólo tenían validez temporal, por lo cual
paralizaban la acción del demandante por un tiempo determinado, como acaecía con
la de pacto de no pedir (pactum de non perendo) que podía interponerse durante
el plazo convenido por las partes. Se conoció asimismo una distinción de origen justinianeo,
entre excepciones in rem, que podían ser opuestas contra cualquier demandante
que interpusiera una acción proveniente de determinada relación jurídica, como
la exceptio metus, y excepciones in personam, que sólo era dable intentarlas
frente a la acción deducida por una persona determinada, como la exceptio doli. Digamos, por último, que del mismo modo que el demandado
podía oponerse a la actio haciendo valer una exceptio, le estaba permitido al
demandante defenderse contra la exceptio, añadiendo a la fórmula una réplica
(replicatio). Mas, si la réplica perjudicaba al demandado, éste podía adicionar
a la fórmula una dúplica (duplicatio), sin que ello obstara para que el
demandante pudiera añadir una tríplica (triplicatio). A estas especies de
excepciones alude Gayo en sus Institutas. pero se presume que debió usarse en
Roma con frecuencia un mecanismo procesal complicado. La praescriptio era la otra parte extraordinaria de que
figuraba al principio de ella (prae scrihere) antes de la demonstratio y de la
intentio. Tenía por objeto instruir al juez para que apreciara ciertas
circunstancias que en el supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran
tenidas en por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o
perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que se insertaban a
favor del actor se denominaban praescriptiones pro actore; en cambio las
incluidas a a favor del demandado se llaman praescriptiones pro reo. Las
primeras, se articulaban para precisar la calidad en que el demandante actuaba,
aclarando asi la demanda y evitando los efectos excluyentes de la litis
contestatio. Las segundas, actuaban como medio de defensa del demandado y tenían
por efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de discutir el fondo
del asunto. En época de Gayo dejaron de aplicarse las praescriptiones pro reo,
pues todas se asimilaron a las exceptiones. que quedaron así como la defensa
típica que podía hacer valer el accionado para paralizar los efectos de la
acción intentada por el actor. 2) La "litis contestatio": sus efectos. Cuando de los
actos procesales celebrados ante el magistrado en la instancia in jure resultaba
que la actio o en su caso la exceptio, habían sido fijadas en su especie y
contenido, se llegaba a la determinación de la cuestión litigiosa. El objeto del
juicio se indicaba en la fórmula, que traía el programa procesal según el cual
iba a desarrollarse el litigio, es decir, las cuestiones sobre las que el juez
tenía que admitir las probanzas y decidir la controversia mediante sentencia. En ese momento el magistrado, por decreto, atribuía al juez o
tribunal la facultad de dirimir la contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba
entonces la fase in iure del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de
someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de sumisión de los
litigantes, que importaba un contrato formal celebrado por ellos mismos, como
dice Wenger, era llamado desde antiguo litis contestatio. Producía importantes
consecuencias jurídicas de orden procesal y otras que interesaban incluso al
derecho sustantivo que se pretendía hacer valer con la demanda. En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la sentencia
con que el juicio debía concluir obligaba a ambas. Fijaba, además, los términos
del proceso y por tal virtud ninguno de sus elementos- partes, objeto y causa—
podía sufrir alteraciones. La litis contestatio producía también un efecto
consuntivo o preclusiyo en orden a la acción interpuesta, ya que no era posible
que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma acción,
independientemente de que el juicio se llegara o no a fallar. Esta consecuencia
impedía al actor promover otra acción con igual causa (bis de eadem re ne sir
actio). La consunción procesal. como vimos, se operaba ipso jure cuando se
trataba de un iudiciun2 legitimum, que versara sobre una actio in personam; en
cambio, si la acción era real o personal de derecho honorario, o el iudiciurn PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO El procedimiento formulario que acabamos de ver, estaba
nominado como procedimiento ordinario. Pero junto al procedimiento "per
formula", fueron apareciendo "procedimientos especiales". Aquí el magistrado de la etapa "in jure", se constituye
también en el magistrado de la etapa "in iudicium". Es decir que con este
procedimiento extraordinario queda unificada la figura y el rol del juzgador, a
través del magistrado, genuina entidad del magistrado de nuestros días. Como el
magistrado en este procedimiento extraordinaria resolvía él directamente el
litigio, este sistema procesal fue conocido con la denominación de "cognitiones
extraordinarias". Casi al concluir la época clásica, el emperador Diocleciano,
según se aprecia históricamente, promulgó una constitución dictada por
Maximiano, denominada "de pedaneis iudicibus", en el año 294 de la Era Cristiana
y que figura en el Código (3.3.2.), generalizándose en todos los litigios. No
existió una abrogación del sistema formuhirio, pero fue cayendo en desuso a
fines del siglo III de nuestra era, hasta que fuera abolido el procedimiento
formulario, con una constitución de Constancio y Constante, hijos del emperador
Constantino (Código 2.57.1.). Este nuevo procedimiento reunió caracteres muy propios, y ya
muy definidos en la técnica procesal, acreditando la importante evolución de las
acciones en el Derecho Romano. Hemos de estudiar la estructura procesal de este
procedimiento que suprime las dos etapas de las acciones de la ley y del
procedimiento formulario; los magistrados ya no son personas privadas,
entiéndase elegidas entre las partes, sino que son funcionarios públicos que
actúan en representación y en nombre del Estado. Surge lo fundamental: el
procedimiento escrito, preferido a los métodos orales; la administración de
justicia se hace onerosa, y se instala el "advocatus" (el abogado), como
profesión en ~ litigios entre las partes; la sentencia conlleva las costas para
la parte perdidosa y la instancia (unidad del proceso ante un solo magistrado),
no puede sobrepasar el término de tres años. Además de la posibilidad de apelar. El procedimiento "extraordinario" ("cognitio extra ordinem")
fue creado por Diocleciano en el siglo IV de nuestra era, en el año 342,
surgiendo como habíase señalado como procedimiento de excepción. Con el tiempo
se transformó en un procedimiento ordinario. Sobre el viejo fondo resistente de la antigua sociedad
romana, agregado de domus y de solidaridades familiares, en los límites de
estos pequeños grupos y en sus intervalos, bajo la protección del Estado, las
individualidades, cada vez más protegidas y mejor provistas, encontraban un
campo de acción que creció constantemente, enriqueciéndose a la par, de suerte
que el mundo romano pareció, por un tiempo, beneficiarse de las ventajas y de
las facilidades del individualismo jurídico, defendido gracias a las
supervivencias de las instituciones antiguas, contra sus maleficios. El método que había conducido a este resultado, era singular
y sin ejemplo en el mundo antiguo. En la creación lenta y laboriosa
de un cuerpode Derecho de una extensión ya tan vasta y llamado a grandes
destinos, las leyes habían desempeñado el papel de frenos, bien fuesen aplicadas
a mantener, con rectificaciones necesarias, el viejo espíritu y las costumbres
étnicas, bien tuviesen por objeto instaurar el orden en un régimen de Estado.
Por otra parte, la costumbre primitiva, envejecida, desbordada. desde hacía
mucho tiempo, hundíase completamente bajo las creaciones nuevas, incluso cuando
ella las provocaba o sugería. Así que junto al sistema de la Legis Actionis y del
Formulario por vía administrativa, con un carácter excepcional cuando el
magistrado por sí mismo resolvía el proceso sin intervención del juez vino
apareciendo el Proceso Extraordinario para imponerse definitivamente,
aboliendo el juego de palabras, las ceremonias, la argucia y tratando con él de
llegar a la investigación de la verdad. Las instancias In Jure e In Iudicem se identifican, se
funden, identificados el magistrado y el juez y la justicia pasa a ser
obligación pública del Estado. Es en época de Diocleciano y Maximiano del año
294 se impuso como tipo principal de procedimiento el segundo período de la
Extraordinaria Cognitio o Cognitio Extra Ordinem (conocimiento fuera del orden).
Pero la abolición expresa y definitiva del procedimiento formulario tuvo lugar
recién con una Constitución Imperial del año 342 recogida en el Código
Justinianeo, donde se convierte en regla general y aparecen la citación, la
contestación de la demanda, el período probatorio y la sentencia, todos ellos
como actos del poder público amparado en todo su rigor por a fuerza que el
estado presta para su validez y ejecución, apareciendo en este período el
momento decisivo de la Justicia Pública substituyendo definitivamente a la
Justicia Privada. En este procedimiento, el Juez no dirige el proceso,
directamente interviene con las personas y las cosas, escucha a las partes,
investiga y dicta la sentencia. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES 1. Desaparecen las dos etapas In Jure y Apud Iudicem. 2. Se hace posible el proceso sin la presencia del demandado,
conocido como Procedimiento Contumacial. 3. Desaparece el sistema de citación a través de la IN IUS
VOCATIO y aparece el de la Libellus conventionis o demanda escrita y redactada
por el demandante o sus consejeros. 4. La Litis Contestatio, no provoca la extinción de la acción
deducida en juicio. 5. La limitación de libertad que disponía el juez para
apreciar las pruebas aportadas por las partes. 6. El proceso es menos público que el procedimiento
formulario, pues sólo hay publicidad en la promulgación de las sentencias. 7.No está sometida a fórmula alguna ni a palabras
sacramentales. 8. La Justicia se hace onerosa y la condena puede versar
sobre litigiosa, objetos personales o reales, en especies o en dinero. 9. La escritura se va imponiendo en la mayor parte de las
actuaciones judiciales, diferenciada del procedimiento formulario, que solo la
fórmula era escrita. 10. El acceso al recinto judicial solo pueden tenerlo las
partes y sus representantes, y ya no hay días fastos ni nefastos a que se
sometan los jueces. SU DESARROLLO HASTA LA SENTENCIA El proceso ocurre todo delante del magistrado desde que se
inicia por la demanda hasta que llega a la sentencia. La intervención del Estado
es desde el comienzo hasta que termina el litigio. Se inicia el proceso cuando el actor presenta al juez el
escrito de su demanda, que debía expresar los hechos en forma clara, sucinta,
llevar el nombre del demandante y del demandado: el objeto de su pretensión, la
causa de ésta. La calificación jurídica de su acción se determina aquí no por
una fórmula sino por el procedimiento que la legislación proporcionaba. La demanda la definía en los siguientes términos: "Libellus
est brevis scriptura quo actoris petitio de facto et de agendae fundamento
clarae et distinte iudice propnitur ab optinendum quod civi debetur" (La demanda
es un breve escrito en el que el actor hace sus peticiones fundadas y
claras. usando sus distintos propósitos en el inicio para obtener lo que se le
debe). Luego que el juez examine el libelo (la demanda) y si
considera procedente, por medio del executor (auxiliar del juez) pone a
conocimiento del demandado, quien es citado ante el tribunal. El demandado deberá presentar su Libellus contradictionis al
juez, dentro del plazo de veinte días, previa caución que debía
prestar al recibir el Libellus Conventionis de comparecer ante el juez a
celebrar la Litis Contestatio; caso contrario, seguirá el juicio en su rebeldía,
sin que esto importe la pérdida del proceso, que al final puede resultar
vencedor si el demandante no prueba los hechos alegados en su demanda. Lo que
pierde es el derecho de apelar la sentencia si ésta es dictada en su contra. En este nuevo sistema procesal conocido en Roma, la Litis
Contestatio, es muy distinto a la de los dos procedimientos ya estudiados,
porque en ésta la Litis Contestatio, tiene lugar cuando ambas partes, o sus
representantes se encuentran presentes ante el Juez, el litigio queda trabado
por medio de dos excepciones: La del Actor o narratio y la del demandado o
Contradictio. Luego de la Litis Contestatio, actúan los abogados
argumentando la demanda y la contestación de la misma, mediante la Postulatio y
la Contradictio, con la que finaliza los debates, para iniciar seguidamente la
producción de las pruebas por parte del actor, que debe versar sobre los sucesos
invocados en la demanda y del demandado sobre los que sirven de fundamento a sus
defensas o excepciones, consistente en la negativa de las afirmaciones del
demandado. En el período de pruebas sigue rigiendo el principio
"Incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" (La prueba incumbe a quien
afirma y no al que niega). En otras palabras: Al actor corresponde las pruebas
de la demanda y al demandado, las dos excepciones. INNOVACIONES INTRODUCIDAS Las innovaciones introducidas en este sistema procesal
constituye fundamentalmente en lo que se refiere a la Sentencia, que condena al
demandado al pago de una suma inferior a la reclamada por el actor, quien puede
también, a su vez, resultar condenado cuando ha mediado una demanda
reconvencional. Así también en la sentencia se ordena el cumplimiento de la
prestación reclamada por el actor —se descarta la condenación pecuniaria del
procedimiento formulario— y ser también absolutoria. Finalmente, el juez debe pronunciarse sobre el pago de las
costas judiciales. La innovación más importante en este sistema procesal es el
RE -CURSO DE APELACIÓN, que hace el litigante vencido, cuando solicita dejar sin
efectos o se modifiquen las sentencias dictadas por el juez, para lograr que una
autoridad judicial superior al que la pronunció, las reforme por considerarlas
injustas o lesivas de su derecho. Estos recursos pueden ser ordinarios como la APPELATTIO, que
solo pueden interponerse contra las sentencias definitivas, o sea, 1as que ponen
fin al proceso, no contra las interlocutorias ni aquellas dictadas en rebeldía. Este recurso debía deducirse ante el juez que dictó la
sentencia, quien estaba obligado a admitirla, pues en caso de una negativa, el
apelante podía dirigirse en queja al Tribunal Superior, quien debía resolver el
recurso, sin alterar el orden respectivo, hasta llegar al Emperador. Este recurso de apelación podía interponerse oralmente al
tomar conocimiento de la Sentencia o ulteriormente por escrito en un plazo de
tres días. El recurso tenía por efecto de suspender la ejecución de la sentencia
hasta tanto se resuelva por el superior jerárquico. Resuelto el Recurso de Apelación y tratándose de sentencia
condenatoria, la misma quedaba firme, pudiendo el demandante vencedor en todas
las instancias, podía proceder a su ejecución forzada mediante el ejercicio de
la actio Iudicati, solo si el condenado no se dispusiera a cumplirla
voluntariamente, pero que sin embargo existió la posibilidad de que el deudor se
sustrajera a la ejecución por medio de la Cessio Bonorum o la Moratorium, que
era un convenio celebrado entre los acreedores y el deudor, por medio del cual
aquellos conceden al deudor un plazo para el pago de sus deudas, y que según las
fuentes, el mismo deudor podía solicitar del Emperador. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO Se ha señalado que constaba de una sola instancia, la que
comprendía por un lado la "qitis denuntiatío", o por el otro la "litis
contestatio". La "litis denuntiatio" era el punto inicial de la
presentación de le demanda. Este escrito o libelo, como lo señalamos en nuestros
esritos procesales actuales (C. 7. 40. 3 "libellus conventionis") y si no
pudiera iniciar la acción, tenía la posibilidad que la instaurara "a ruego". Siempre el magistrado tuvo esa facultad y potestad de
"rechazar in límine" la demanda, si ésta fuera contraria a derecho (tal cual
nuestra codificación de forma tiene instituida esta entidad potestativa del
juez: que es el rechazo de la demanda, por improcedente). Este caso procesal
-prendido sólo en una instancia. Cuando el juez ordenaba la notificación de la
acción instaurada se denominaba "interlocutio". Ahora debe observarse que se
instituye además la "caución juratoria", similar a nuestra c o, pero con la
característica que el demandante se encontraba de llevar la acción, hasta la
sentencia, con la condición de que vencido corría con él el pago de las costas. Naturalmente que las personas que fuesen titulares de
garantía inmobiliaria, por ejemplo, estaban liberadas de esta "caución
ejecutoria" por ejercer el dominio sobre inmuebles que de por sí eran garantía
suficiente en sí mismo. Se daba también el caso de los indigentes (caución
juratoria), verbal, diferente a las personas ilustres (satisdatio) que se
satisfacía con sus inmuebles como poseedores de "garantía suficiente". La
"caución juratoria" personal en sí misma, es por vía de aplicación jurídica, en
cierto modo semejante, no igual, a la responsabilidad que asume el que litiga en
juicio. Por su parte, la parte demandada se encontraba obligada a
garantizar el litigio, prestando la "fianza exigida por la demanda" a los
efectos de evitar lo que llamamos "la chicanería". es decir, siguiendo el texto
de las fuentes "Las Institutas", para que no procedan a litigar en forma
aventurada. El Derecho Procesal romano, en esta etapa, trató siempre de
precautelar la claridad de la acción en cuanto al objeto en litigio. Gayo trata estas medidas siguiendo el método de considerar
primero las relacionadas con el demandado (IV, 171-3), y luego se refiere al
actor temerario (IV, 174-81). El demandado tenía diez días a los efectos de su
contestación, sustanciaba sus derechos y ofrecía las pruebas, y en esta parte de
la instancia se generaba la "litis contestatio en otros términos, "quedaba
trabada la litis’ sin que las partes pudieran alegar nada más en adelante.
Aunque no fue dogmáticamente absoluto, porque al actor se le concedía efectuar
un nuevo reclamo. Pero se debe aclarar que la "litis contestatio" en este
sistema del procedimiento civil romano, contenía un concepto opuesto a las
anteriores acciones que hemos estudiado. Para ubicarnos en esta nueva acepción. las partes en litigio
comparecían ante el magistrado dándose ocasión a una serie de debates orales,
para que el juzgador tomara debido conocimiento de la verdad de la causa de
parte de cada litigante. Es decir que, cuando el actor exponía oralmente sus
derechos, llamados "narratio", y luego el demandado lo hacía posteriormente,
conocido este acto por "contradictio": ahí se traba la litis y tiene lugar la
"litis contestatio’~ Las formalidades no son tan rigurosas LAS PRUEBAS Es decir que en el Derecho Procesal Civil romano ambas partes dio -tenían y
ejercían el derecho a la prueba. precisamente para proporcionarle los Con la prueba, el magistrado valoraba a los jurisconsultos mencionados en la
sustanciación del litigio, como al mismo tiempo fundaba sus sentencias La prueba es el pulmón del proceso. En el Derecho Romano, en las dos primeras
etapas del procedimiento, la prueba testimonial quedó totalmente desvalorizada,
por razones de factores que hacían a la falsedad del testimonio, al perjurio, a
la "compra de testigos", hasta que con el procedimiento extraordinario, otras
pruebas —en especial la documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los
medios de prueba, para que el magistrado pudiera valorar el litigio y sentenciar
conforme a derecho. Y, es más, si no podía resolver por vía de la sentencia el
litigio, recurría a la máxima autoridad en jerarquía que era el mismo Emperador. prueba de mayor relevancia y, como se señalara más arriba, su relevancia
fue perdiendo el valor ético del testimonio, por los motivos propios de la
corrupción y de la impunidad. Lo expuesto consta en las fuentes románicas en el Código 4.
20. 9. Posteriormente el emperador Justiniano, en una de las
Novelas, reglamenté muy particular y especialmente la prueba testimonial. Claro está que en su reforma, Justiniano, en esta etapa
probatoria,dio mayor credibilidad a la declaración de los ricos (honestiores)
que a la de los pobres (humiliores). En el caso que el testigo fuera esclavo —otra alternativa—
solamente obtenían el crédito de su testimonio en el caso de una tortura previa
(a pesar de la Lex Poetelia Papina, prevalecía la figura condenada
posteriormente incluso por nuestro derecho moderno) del "apremio ilegal". Lo cierto es que prestar testimonio en esta etapa se
constituyó en una carga pública (artículo 319 del código de forma y demás
conexos). Las raíces románicas capean en todo nuestro derecho, principalmente en
el de fondo. 2) Prueba documental. No ha sido fácil instaurar el
método procesal romano, la prueba documental, considerando que su valor estaba
sujeto a la autenticidad del documento escrito. Los romanos distinguían los distinguían los documentos
públicos de los documentos privados. Los documentos conocidos propios como públicos", a menos que
se probara que fueran apócrifos o falsos, tenían valor probatorio como prueba
ofrecida en el litigio. Y el pnvado estaba sujeto a su certificación y
verificación judicial, mas la independencia de la contraria en reconocerlo o no,
en caso de adulteración, que podía ser de forma. o también confeccionado con
intencionalidad maliciosa. Existieron las presunciones "hominis" que el magistrado
obtenía por sus propias funciones encontradas en los elementos de la causa. Y,
por otra parte, las presunciones "iuris", que se encontraban normadas en el
propio derecho, como reglas jurídicas. Estas presunciones "iuris» eran "inris
tantum" y si se llegara a admitir pruebas en contra, eran denominadas "iuris et
de jure". 3) Pruebas periciales. Se empleó poco en el Derecho
Clásico. La "prueba pericial" exigía conocimiento, técnica, hábito de vida como
perito,con suficiente ciencia y arte. Los que se constituían en sujetos activos del litigio
(demandante y demandado), convenían en nombrar un juez fliudex), precisamente a
una persona que reuniera las características del perito. Es decir, no cualquiera
podía ejercer este oficio, ya que la idoneidad era indispensable para la
garantía del proceso. En el procedimiento extraordinario, considerando que los
jueces eran funcionarios públicos, nombrados por el Estado, recurrieron siempre
a la práctica de nombrar peritos, como en los casos de mensura, autenticidad de
firmas, documentos, y otros tantos elementos, como el de reconocimiento en la
identidad de las personas sustituidas. El perito romano poseía una formación
psicológica que para la época de este procedimiento era de alto valor
profesional y de respetabilidad social. La pericia moderna más tecnificada es
una consecuencia cabal del Derecho Romano, en materia de prueba e idoneidad,
incluso en nuestro propio derecho, quedando en reserva de las partes su tacha
por razones de seguridad jurídica. El juramento judicial, no cabe duda, podía ser probatorio, siempre y
cuando versara sobre la existencia de hechos, o también decisorio, si se 5) Pruebas de presunción. ¿Cuándo y cómo se da la presunción? Es simplemente cuando se infiere la existencia de un hecho
sobre el cual no hay certeza, el de Puede darse un "hecho dudoso" aplicando al
caso concreto de la probabilidad, mientras no se pruebe que el presupuesto
constituya una "excepción al principio general". Puede mencionarse el caso en materia de paternidad, la
presunción de ser padre del recién nacido, que en principio sé atribuye al
hombre que está casado, situándonos en el Derecho Romano. Los romanos distinguieron las "presunción hominis como
inferencia del propio juez y las "presunciones iuris", procedentes de normas o
reglas jurídicas. Y aquí encontramos de estas ultimas presunciones "iuris tantum"
y las "iuris et de jure", cuya definición ontologica o conceptual "admitiese o
no prueba en contra". Violeta Gustale Publicación enviada por Violeta Gustale Contactar mailto:violeta.gustale@idea.org.py Código ISPN de la Publicación EpyAukyplARmcxkygM Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||