Monografias | Concepto de TutelaConcepto de TutelaResumen: Características. Sujetos pasivos de la tutela. Clases de tutela. Extinción de la tutela. La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del pupilo. La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que
significa defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y
ésta es cabalmente una de las misiones más importantes que debe cumplir el
tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales.
Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del
incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el
patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en
provecho del pupilo Rafael De Pina en su libro titulado Derecho Civil Mexicano,
Tomo I, ha definido a la tutela de la siguiente manera: La tutela es una institución supletoria de la patria
potestad, mediante la cual se provee a la representación, a la protección,
a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar
su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica. La tutela es la institución necesaria y paralela de la
incapacidad de ejercicio de los mayores de edad y en este aspecto, cumple la
misión de representar al incapaz actuando en su nombre. Con respecto de los menores de edad, la tutela es una
institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee de tutor al
menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir
con la patria potestad. El Código Civil de Nuevo León establece que el objeto de la
tutela es "la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la
Ley" (Art. 449). Además el citado numeral de manera expresa señala que en la
tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. La tutela tiene las siguientes características:
El mismo Código Civil para el Estado de Nuevo León señala
que la tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,
sino por causa legítima, según el artículo 452 del referido código. Si quien es nombrado tutor se rehusare sin causa legal a
desempeñar su cargo será responsable de los daños y perjuicios que de su
negativa resultare para el incapacitado. A más de esta sanción, el Código
Civil del Estado establece en su artículo 516 que el tutor testamentario que
se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere
dejado el testador por este concepto. Además el referido Código establece que el tutor que sin
excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el
derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido
al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la
tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez
manifestando su parentesco con el incapaz. Por ser un oficio considerado de interés público, quien
está desempeñando la tutela no puede renunciarse a su cargo, sin causa
aceptada por el Juez. Su renuncia injustificada traerá consigo las sanciones
señaladas en el punto anterior. El tiempo de duración del ejercicio de la tutela es
diverso según la persona que ejerce la tutela y con respecto también a las
circunstancias del pupilo. Si el pupilo es menor de edad, la tutela se extingue por
alcanzar la mayoría, y así el tutor cesará en sus funciones. El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo,
ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas
enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea
ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo
tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de
cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata,
tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla
(art. 466 CCNL). El Código Civil vigente en la Entidad en su artículo 511
establece de manera enumerativa qué personas pueden excusarse válidamente
del ejercicio de la tutela: Las causas señalas en este artículo son simplemente
enumerativas, no limitativas, pues la última fracción del propio dispositivo
deja a discreción del Juez, cualquier otra circunstancia que pueda aducirse
como excusa justificada para desempeñar el cargo de tutor. Pero en todo caso,
el tutor debe exponer sus razones ante la Autoridad Judicial y ser ésta quien
declare sobre la justificación de la excusa. El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de
los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término
debe proponer sus impedimentos o excusas disfrutando un día más por cada
cien kilómetros que medien entre su domicilio y el del lugar de la residencia
del juez competente. Cuando el impedimento o la causa legal de excusa
ocurriere después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde
el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa
(art. 918 Código de Procedimientos Civiles vigente en el Edo. de N.L.). Si transcurre el término señalado sin ejercitar su
derecho, se entiende renunciada la excusa. Lo mismo sucede para quien teniendo
excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, pues también renuncia por el
mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Esto significa que ningún incapaz puede tener a un mismo
tiempo más de un tutor y de un curador definitivos En cierto casos, cuando existan intereses opuestos de dos o
más incapaces sujetos a la misma tutela, el tutor lo pondrá en conocimiento
del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los
incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición
(art. 457 CCNL). Si bien es cierto que el incapaz no puede tener más de un
tutor, también es verdad que el tutor puede serlo de hasta tres incapaces. Si
éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede
nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres
(art. 456 CCNL). Los nombramientos de tutor y de curador de un incapaz deben
recaer en personas distintas, es decir que no pueden ser desempeñados al
mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas
que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o
dentro del cuarto grado de la colateral, según se establece en el artículo
459 del referido Código Civil. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes
del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a
derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la
fijará el juez. En ningún caso bajará la retribución del cinco ni
excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes. Además tendrá derecho el tutor a que se le aumente la
remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos, si los
bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tutor. La calificación del
aumento se hará por el juez, con audiencia del curador El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y
restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contrae matrimonio
con la persona que esta bajo su tutela sin haber obtenido la autorización
municipal que exige el artículo 159 del mencionado Código. (Arts. 585 al 589 del Código Civil vigente en la Entidad). Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se
declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el
estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, salvo el
caso de la tutela de administración, según dispone el art. 462 del Código
Civil del Estado. La declaración de estado de minoridad o incapacidad puede
pedirse: Pueden pedir la declaración de minoridad los
funcionarios encargados de ello por el Código Civil Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña
la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En
caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día
a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En
ella con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del registro
civil si hasta este momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta
de aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos,
se hará o denegará la declaración correspondiente. La declaración de incapacidad por causa de demencia que no
resulte declarada en sentencia firme, se substanciará en la forma que
establece el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes, y se
seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal efecto designe
el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio
correspondiente.
Los tutores pueden removidos por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado, y no podrán ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el
cargo. Una de las obligaciones que tiene el tutor es la rendir al
juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año,
sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, y la falta
de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero,
motivará la remoción del tutor. Y en caso de maltratos, de negligencia en los cuidados
debidos al incapacitado, o de mala administración de los bienes de éste,
podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los
parientes del incapacitado o del Consejo Local de Tutelas. Los tutores y curadores para por ser removidos de su cargo
previamente deben haber sido oídos y vencidos en juicio. Siendo la tutela una institución que tiene por objeto la
representación y asistencia de los incapacitados mayores de edad, y de los
menores de edad no sujetos a patria potestad, se determina que los sujetos
pasivos de la tutela son los incapacitados en general. En derecho toda persona es capaz, excepto aquélla que específicamente
señala la ley como incapaz. La capacidad es la regla, la incapacidad, la
excepción. La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela
requiere de una fijación expresa. Así en el artículo 450 del Código Civil
del Estado se señala limitativamente quiénes tienen incapacidad: La incapacidad por minoría de edad no requiere más que la
prueba de la misma ante la Autoridad Judicial. Una prueba fehaciente es el acta
de nacimiento expedida por el Registro Civil; a falta de la misma, la prueba se
obtendrá por el examen personal del menor de edad, por información de
testigos, con o sin asistencia del Ministerio Público. Cuando se tiene acta que
acredite la edad se hará de inmediato declaración de minoridad. Cuando falte
el acta, será necesaria una audiencia la cual se celebrará dentro de los tres
días siguientes a la petición de declaración de minoridad, a dicha audiencia
concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella, con o
sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del registro civil si
hasta este momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta de
aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se
hará o denegará la declaración correspondiente. El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil,
sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas
enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría
de edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará
a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el
tutor y el curador anteriores. Esta interdicción no cesará sino por muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio
correspondiente. Para que un mayor de edad sea declarado incapaz necesita
llevar un juicio de interdicción en el que se seguirán todas las formalidades
que exige el Código de Procedimientos Civiles atenta la garantía
constitucional señalada en el artículo 14 que establece que: nadie puede ser
privado de… derechos sino mediante juicio llevado ante autoridad competente en
el que se sigan todas las formalidades del procedimiento. El juicio terminará
con la declaración o denegación en su caso, de que un sujeto mayor de edad es
incapaz de ejercicio, y que habrá lugar al nombramiento del cargo de tutor, que
recaerá en persona plenamente capaz que no tenga impedimento legal ni excusa
personal para cumplir con su oficio. I) TUTELA TESTAMENTARIA. Concepto: Es aquella que se confiere por testamento por las personas
autorizadas por la ley. Definición Legal: Derecho que la ley le confiere al ascendiente que
sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad de
nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con
inclusión del hijo póstumo La debe desempeñar la persona designada por el último
ascendiente de incapaz, designación que debe contenerse en el testamento; sin
embargo, si quien está ejerciendo la patria potestad muere, aun cuando haya
ascendientes de grado ulterior, si ha designado tutor en el testamento, éste se
hará cargo del menor, es decir, el nombramiento de tutor testamentario excluye
del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados. De igual manera, quien deja en su testamento bienes a un
menor, que no esté bajo la patria potestad, puede nombrarle tutor para la
administración de esos bienes, su misión consiste únicamente en administrar
los bienes que se dejaron por herencia o legado a un incapaz. También están facultados para nombrar tutor testamentario:
el padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción si la madre ha
fallecido o no puede ejercerla legalmente; la madre del interdicto en igual
caso, es decir, si el padre ha fallecido o no puede ejercerla legalmente, y el
adoptante que ejerza la patria potestad de su hijo adoptivo. Esta especie de tutela existe sólo para los menores de edad,
salvo el caso del padre o de la madre que ejerzan la tutela legítima de su hijo
sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, pueden nombrarle tutor
testamentario. SUJETOS PASIVOS DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. Solamente puede nombrar tutor testamentario sobre los hijos o
los nietos sujetos a la patria potestad, o sobre los hijos mayores
incapacitados. No se menciona a los demás incapaces a los que alguien les deja
bienes por legado o por herencia, porque ellos no son sujetos pasivos de la
tutela, la tutela se no ejercerá sobre su persona, sino únicamente para la
administración de tales bienes. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor
común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos. En el caso de que se nombren varios tutores, desempeñará la
tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su
nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, pero si
el testador ha establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el
desempeño de la tutela deberá de observarse dicha indicación. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún
otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de
tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de
tutores. El testador puede imponer todo tipo de normas, limitaciones y
condiciones para el desempeño de la tutela que crea convenientes, siempre que
no sean contrarias a las leyes. Estas reglas impuestas por el testador pueden
ser dispensadas o modificadas si, a juicio del juez y oyendo al tutor y al
curador, las estime dañosas a los menores. OBJETO DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. Consiste en excluir de la patria potestad a los ascendientes
de ulteriores grados. No es simplemente eliminar a otras personas del cuidado de
los menores, sino nombrar a quien consideren más apto par esa función. Si el nombramiento de tutor testamentario se debió a que los
ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará
cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. II) TUTELA LEGITIMA. Concepto: Es la que tiene lugar cuando no existe tutor testamentario o
cuando los padres pierden el ejercicio de la patria potestad, a cargo de
personas señaladas directamente en la ley. El artículo 482 del Código Civil vigente en el Estado
establece que ha lugar a tutela legítima: La ley la regula en tres formas determinadas por el sujeto
pasivo de la misma. Estas tres especies son:
Cuando los menores quedan sin quien ejerza sobre ellos la
patria potestad y los que la ejercían no designaron tutor testamentario, la
tutela corresponderá a los parientes del menor en el siguiente orden: (Artículo 483 del Código Civil del Estado de Nuevo León). Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá
entre ellos a quien le parezca más apto para el cargo; pero si el menor ya ha
cumplido dieciséis años, él mismo podrá hacer la elección. Al igual que en el caso de la falta temporal del tutor
testamentario, cuando falta el tutor legítimo, el juez proveerá de un tutor
interino. Tratándose de la tutela de dementes, idiotas, imbéciles,
sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes,
se ejercerá de la manera siguiente: El marido es tutor legítimo y forzoso de
su mujer, y ésta lo es de su marido; los hijos mayores de edad son tutores de
su padre o madre viudos. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que
viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en
el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o
viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela. Si
viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común
acuerdo decidirán quien de ellos cuidará al incapacitado, y quien
administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su
consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el
desempeño de la tutela. A falta de tutor testamentario y de persona que, de acuerdo
con lo dispuesto por el Código Civil, deba desempeñar la tutela, serán
llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos
del incapacitado y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive; y si
hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que
le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis
años, el hará la elección. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su
patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a
quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Cuando los menores abandonados por sus parientes han sido
acogidos por alguna persona, ésta será considerada tutor legítimo del menor,
y quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para
los demás tutores. En caso de que los menores hayan sido acogidos por algún
establecimiento de beneficencia, el director del mismo desempeñará la tutela
de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del
establecimiento en cuestión. En el caso del artículo anterior, no es necesario el
discernimiento del cargo.
Concepto: Es aquella que surge a falta de tutela testamentaria y de
tutela legítima, y la que corresponde a los menores emancipados para casos
judiciales. Es decir, esta especie de tutela tiene lugar: La tutela para asuntos judiciales del menor de edad
emancipado siempre será dativa. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido
dieciséis años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa
para reprobarla.. Si no se aprueba el nombramiento echo por el menor o si éste
no ha cumplido dieciséis años aún, el nombramiento de tutor lo hará el juez
de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo
Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede
comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor, el juez nombrará
tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente También tiene lugar la tutela dativa para los asuntos
judiciales del menor de edad emancipado y para los menores de edad que no están
sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, cuando carecen
de bienes, teniendo en este caso por objeto que el menor reciba debida educación.
Este tutor debe ser nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del
Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez. La tutela dativa puede desempeñarse, en el caso antes,
indicado por: Esto es, mientras duran en sus respectivos cargos. Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las
que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se
reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados
tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos
Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI del Título
Noveno del Código Civil del Estado de Nuevo León, cuando estén conformes en
desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
El que sin ejercer la patria potestad e independientemente de
quien la ejerza, por algún acto, donación o cualquier otro de liberalidad, dé
bienes a un incapaz o constituya a su favor, el usufructo de los mismos, podrá
designar y encomendar su administración a un tutor. Dicha tutela de
administración se podrá encomendar, a una persona física o como a una persona
moral. El tutor representará al incapacitado en juicio o fuera de él, respecto
de los bienes que administre. El acto de liberalidad y la designación de tutor se hará en
forma simultánea y deberá de otorgarse en escritura pública o en la disposición
testamentaria que consagre la liberalidad. El tutor de administración siempre tendrá la obligación de
garantizar su manejo, excepto si quien lo designó tutor lo libera de dicha
obligación; dicho cargo podrá ser revocado libremente por quien lo otorgue,
designado otro tutor, durante la minoría de edad o subsista la incapacidad de
la persona sujeta a tutela. Deberá rendir cuentas de su administración en los términos
previstos por el Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, en todo
tiempo si lo pidiera la persona quien hizo la designación. El tutor debe de entregar los bienes al menor cuando éste
llegue a su mayoría de edad o cuando cese la incapacidad. La tutela se extingue:I. Por la muerte del pupilo o
porque desaparezca su incapacidad;II. Cuando el incapacitado, sujeto a
tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción;III.
Por maltrato inferido a los menores o incapacitados. Para el caso de la última
fracción, los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que el pupilo sea maltratado por el tutor. Tales medidas se tomarán a
instancia de quien acredite interés legítimo de parentesco o del Ministerio Público
en todo caso. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar
todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan,
conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada. La obligación de entregar los bienes no se suspende por
estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el
mes siguiente a la terminación de la tutela, cuando los bienes sean muy
cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término
prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo
antes señalado. Edilia Ramirez Publicación enviada por Edilia Ramirez Contactar mailto:ediliaramirez@yahoo.com.mx Código ISPN de la Publicación EpyAukyuAELJMHANxO Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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