Monografias | ObligacionesObligacionesResumen: Obligaciones en general. Contratos. Contratos y obligaciones en el Código Civil Venezolano. Acto de comercio y su clasificación. Concepto de comerciante. Requisitos legales que debe cumplir el comerciante. Sociedades mercantiles. El acta constitutiva y los estatutos de la sociedad mercantil. Índice Introducción Obligaciones en general Contratos. Contratos y Obligaciones
en el Código Civil Venezolano Acto de Comercio y su
Clasificación Concepto de Comerciante Requisitos legales que
debe cumplir el Comerciante Sociedades Mercantiles El Acta Constitutiva y los
Estatutos de la Sociedad Mercantil Bibliografía INTRODUCCIÓN Supongamos
que un hombre de las cavernas tuviera 2 puntas de lanza muy buenas, pero no
tuviese navaja. En cambio, que su vecino tuviese 2 buenas navajas, pero
careciera de puntas de lanza. Se pondrían de acuerdo y cambiarían una punta de
lanza por una navaja, quedando así los dos satisfechos. El
comercio tuvo origen en el trueque y aún en nuestros días se funda en cambiar
algo que tenemos por algo que necesitamos y queremos. Nadie
sabe exactamente dónde y cuándo comenzó el comercio, pues ya existía antes
de la escritura. El
trueque directo tuvo gran inconveniente: a veces, los vecinos no tenían lo qué
un individuo necesitaba, o no podía cambiárselo por lo que él ofrecía. Así
nacieron los mercaderes, que eran los mediadores en el comercio. Quién tenía
exceso de canastas y deseaba trigo, hacía el cambio con el mercader y no tenía
que buscar a alguien que tuviera exceso de trigo y deseara particularmente
canastas. Muchos
mercaderes viajaban constantemente, permitiendo así el comercio entre 2 puntos
distantes. Se les llamaban mercaderes ambulantes en la edad media. El
trueque es una operación comercial que consiste en cambiar un producto por
otro, ambos, por lo general, de un valor semejante o en cantidad proporcional. Éste
tipo de comercio es un muy antiguo. En las pinturas Egipcias hay muestras de
ello; una representa a un hombre cambiando un buey por 5 medidas de harina, 11
medidas de aceite y una estera. También los colonizadores de América
comerciaban de éste modo con los nativos. El
trueque se usó antes de qué se inventará el dinero, Todavía es una manera de
comerciar entre algunas tribus que no conocen la moneda. Y hasta en los países
civilizados, parte del comercio se efectúa intercambiando productos. El
comercio sin emplear dinero no siempre es fácil. Una vez, un explorador quería
comprar un bote para cruzar el río inmenso en África. Encontró a un nativo
que tenía un bote, pero éste sólo quería cambiarlo por marfil. El explorador
no tenía marfil, pero lo podía obtener cambiándolo por ropa con otro nativo,
sólo que no tenía ropas para realizar el trueque. Por fin, el explorador
encontró a un tercer nativo que tenía algunas ropas y estaba dispuesto a
cambiarlas por alambres. El explorador sí tenía alambre, y cambio éste por
las ropas, las ropas por el marfil, y el marfil por el bote que necesitaba. En
el trueque siempre se presenta la dificultad de encontrar a alguien que esté
dispuesto a dar lo que tiene. Ya
desde los días más remotos de los Egipcios había muchos mercaderes
ambulantes, y durante la Edad Media surgieron importantes vías de comercio
entre Europa y Asia. Muchos descubrimientos fueron hechos por comerciantes. Hoy
estamos tan acostumbrados a entrar en las tiendas y comparar lo que deseamos,
que no nos detenemos a pensar en la historia comercial que encierra el más
pequeño de los artículos que se venden, desde que se obtiene el material para
fabricarlos hasta que llega al almacén. Además,
hay una forma de comercio que substituye al mercader ambulante, y es la de
ordenar el envío por correo de artículos elegidos en un catálogo. El
comercio de nuestros tiempos es muy importante. Muchas personas viven de él, y
sería muy difícil la vida si dejara de funcionar. El
hombre sintió la necesidad de un medio que le facilitara hacer las
transacciones comerciales que hasta entonces se realizaban por trueque. Para
que pudiera existir la moneda, era necesario que hubiera algo que todos desearan
tener, algo en que pudieran depositar su confianza. Por ésta razón, a través
del tiempo, todos los pueblos han usado como moneda diferentes artículos como:
sal, cacao, cocos, pieles de animales, animales muy cotizados, piedras talladas,
metales en barra, metales acuñados, y papel moneda. De
ésta manera, es como llega a tener auge el comercio hasta nuestros días,
apareciendo por tal motivo un órgano capaz de regular los actos de comercio,
que rigen tanto a los comerciantes individuales como a los colectivos. Este
órgano será el Código de Comercio y las leyes de la República que partiendo
de los contratos darán vida a las obligaciones que nacen de los mismos. OBLIGACIONES I. OBLIGACIONES EN GENERAL 1.
Concepto. Obligación
es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de
ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada
deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer
o no hacer una cosa. 2. Elementos. a. Vínculo Jurídico. b. Partes o Sujetos. c. Objeto o Prestación. A) CLASIFICACIÓN. Las
obligaciones se clasifican según sus elementos. Existen clases de obligaciones
atendiendo al vínculo, objeto o a los sujetos. A.1.
ATENDIENDO AL VÍNCULO. 1. Obligaciones de Derecho Civil Romano y de Derecho de
Gentes. a. Obligaciones de Derecho Civil Romano son aquellas
derivadas de contratos sancionados por el Derecho Civil Romano b. Obligaciones de Derecho Romano de Gentes son
aquellas que emanan de otros contratos reconocidos y sancionados por el Derecho
de Gentes. 2. Obligaciones Civiles y Honorarias. a. Obligaciones Civiles son aquellas provistas de
sanción por las fuentes legislativas. b. Obligaciones Honorarias son aquellas sancionadas
por ciertos magistrados. 3. Obligaciones de Derecho estricto y de Buena Fe a. Obligaciones de Derecho estricto son aquellas que
provienen del Derecho Civil Romano antiguo y que son sancionadas por acciones de
Derecho estricto. b. obligaciones de Buena Fe son aquéllas que
provienen de los contratos de buena fe y están protegidas por acciones de Buena
Fe. 4. Obligaciones Civiles y naturales. a. Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción
para exigir su cumplimiento. b. Obligaciones Naturales son aquéllas que no dan
acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo
que se ha pagado en razón de ellas. b.1.
Las fuentes romanas no nos proporcionan una enumeración completa y sistemática
de las obligaciones naturales, pero de ellas, según la mayoría de los autores,
se desprende que las obligaciones naturales en el Derecho Romano son y se
clasifican en: i. obligaciones civiles abortadas: · las que emanan de pactos nudos ( son aquellos que no están
dotados de acción ). · las contraídas entre personas sometidas a una misma
patria potestad o entre el hijo de familia y el pater, a menos que el hijo
cuente con un peculio castrense o cuasicastrense. · las que resultan de contratos celebrados por esclavos. · las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad
de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca. ii. obligaciones civiles degeneradas: · las obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por
capitis diminutio del deudor. · las acciones civiles cuya acción se extinguió por
prescripción de 30 años. · las que no han sido reconocidas en juicio por falta de
prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al
deudor que la obtuvo. · son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son
paralizados por algunas excepciones, como por ejemplo la excepción contemplada
en el Senadoconsulto Macedoniano. b.2.
Efectos de las Obligaciones Naturales. i. lo que se ha dado en pago de una obligación natural no
puede repetirse. Si bien las obligaciones naturales no dan acción para exigir
su cumplimiento ellas si dan excepción para retener lo pagado por ellas. ii. la obligación natural puede convertirse en civil
mediante la novación. iii. una obligación natural puede oponerse en vía de
compensación a la acción que exige el cumplimiento de una obligación civil. iv. las obligaciones naturales pueden ser sancionadas por
fianzas, prendas e hipotecas. A.2.
ATENDIENDO AL OBJETO. 1. Obligaciones de dare, facere y prestare. a. obligación de dare: es aquélla en que el deudor
se obliga a transferir el dominio de una cosa o a constituir sobre ella un
derecho real limitado. b. obligación de facere: es aquélla en virtud de la
cual el deudor se obliga a entregar una cosa, procurando su uso sin constituir
un derecho real sobre ella; o a hacer algo. c. obligación de prestare: no tiene un significado
preciso en el Derecho Romano. En un principio consistía en una forma de
ejecutar la obligación, luego devino en una obligación anexa y finalmente, según
algunos autores, se convirtió en una obligación de indemnizar. 2. Obligación de Género y de Especie. a. obligación de género: es aquélla en que se debe
indeterminada un individuo de un género determinado, o cierta cantidad de cosas
fungibles. b. obligación de especie: es aquélla en que se debe
determinadamente un individuo de un género determinado. 3. Obligaciones Divisibles e Indivisibles. a. obligación divisible: es aquélla cuya prestación
s susceptible de ser ejecutada por partes. Ej.: la obligación de dar una suma
de dinero. b. obligación indivisible: es aquélla cuya obligación
no es susceptible de ejecuciones parciales. Ej.: la obligación de constituir
una servidumbre predial. 4. Obligaciones de Objeto Único y de Objeto Múltiple. a. obligación de objeto único: es aquélla en que la
prestación debida es una sola. b. obligación de objeto múltiple: es aquélla en que
se deben varias subprestaciones. Se subclasifica en: b.1.
de simple objeto múltiple: son aquéllas en que se deben varias prestaciones,
en las que realmente hay tantas obligaciones como objetos debidos. b.2.
alternativas: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, de manera que
el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación respectos de las demás.
Ej.: debo una casa o un caballo. En este caso hay varias prestaciones y
obligaciones, pero una insolutione. Para que el deudor quede libre debe ejecutar
en su totalidad una de las prestaciones a las que alternativamente se ha
obligado. En caso alguno puede obligar al acreedor a aceptar parte de una
prestación y parte de la otra. La elección corresponde en principio al deudor,
pero bien puede establecerse por las partes que la elección corresponde al
acreedor o a un tercero. b.3.
Facultativas: son aquéllas que tiene por objeto una prestación determinada,
pero se concede al deudor la facultad de liberarse realizando otra prestación
en lugar de aquélla. Las obligaciones facultativas son erróneamente
consideradas de objeto múltiple, porque en ellas el objeto debido es uno solo,
pero se faculta al deudor para pagar con otro. El acreedor tan solo puede exigir
el cumplimiento de la prestación debida. Ej.: el marido casado cum manus esta
obligado a responder por los delitos cometidos por su mujer. Al efecto debe
pagar los daños, pero se le faculta para liberarse de tal obligación
entregando a su mujer. A.3.
ATENDIENDO AL SUJETO. 1. Obligaciones de Sujeto Único y de Sujeto Múltiple. 1.1. obligaciones de sujeto único:
son aquéllas en que existe un acreedor y un deudor. 1.2. obligaciones de sujeto múltiple:
son aquéllas en que hay varios acreedores (activas), varios deudores (pasivas),
o varios acreedores y deudores a la vez (mixtas). Se dividen en: 1.2.3. obligaciones simplemente conjuntas, o mancomunadas o a
pro rata parte. Son
aquéllas en que hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y
deudores a la vez y un solo objeto debido divisible, en las que cada uno de los
acreedores esta facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, de manera
que el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores solo extingue
su parte de la deuda. La
obligación en este caso se extingue una vez pagadas por los deudores sus cuotas
en la deuda. Todos los problemas que se presentan en relación con esta clase de
obligación deben resolverse teniendo en cuenta que se trata de vínculos
distintos y separados. Por consiguiente los modos de extinguir las obligaciones
que operan respecto de uno de los acreedores o deudores no afectan a los demás.
Tratándose de la obligación de sujeto múltiple la regla general la
constituyen las obligaciones simplemente conjuntas. 1.2.2. obligaciones solidarias, o in solidum, o correales. Son
aquéllas en que hay pluralidad de sujetos, un solo objeto debido divisible y en
las que por disponerlo así la convención, el testamento o la ley cada uno de
los acreedores puede exigir el pago de la totalidad de la deudo a uno cualquiera
de los deudores, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno
cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de la demás. a. Fuentes de la Solidaridad La
solidaridad no se presume, ella debe estar claramente establecida por la
convención, el testamento o la ley, las que son sus fuentes: i. convención: en el derecho Justinianeo cualquier convención
sirve para crear la solidaridad, siempre que se encuentre claramente manifestada
la voluntad de las partes en este sentido. En el Derecho Clásico y Antiguo solo
podía crearse la solidaridad mediante stipulatio. Así para crear la
solidaridad activa todos los acreedores preguntaban sucesivamente al deudor y a
continuación este contesta a todos de una vez o sucesivamente, y para crear la
solidaridad pasiva el acreedor pregunta sucesivamente a todos los deudores y
luego todos ellos contestan a la vez o sucesivamente. ii. testamento: la solidaridad se crea en aquellos casos en
que una cosa es legada a una persona y a cargo de varios herederos. Ej: si un
testamento dispusiese. "lego 1000 ases a Sempronio, quien podrá
reclamarlos solidariamente a mis herederos Octavio y Marco Antonio." iii. ley: establece la solidaridad en los casos de delitos y
cuasidelitos, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva. b. Características o elementos i. pluralidad de sujetos: puede ser pasiva, activa o mixta. ii. pluralidad de vínculos: esto porque dado que hay varios
sujetos y el objeto debido es divisible se forman tantos vínculos como
acreedores y deudores hayan. iii. unidad de la prestación: la prestación debida debe ser
una misma para todos los deudores. iv. el objeto debido debe ser divisible. c. Efectos de la Solidaridad. i. Solidaridad Pasiva: El
acreedor puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su
arbitrio. El codeudor demandado tiene alternativas para pagar: · pagar. · puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En
este último caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la
obligación, o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de
extinguir las obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación
y el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se
extingue y esta extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo
de extinguir las obligaciones dice relación con la persona del codeudor
demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los demás codeudores. ii. Efectos de la Solidaridad Activa. · Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del
deudor para exigirle el pago del total de la deuda. · El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a
cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos
extingue la deuda. · utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de
varios acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio. d. Relaciones entre Codeudores y Coacreedores. El
problema a este respecto es determinar si el deudor que ha pagado tiene o no
derecho a que sus codeudores le reembolsen lo que por ellos ha dado y si l
acreedor satisfecho debe o no comunicar a los demás el resultado obtenido.
Estas dos interrogantes no encuentran respuesta en la solidaridad, sino en las
relaciones que median entre codeudores y/o coacreedores, relaciones que en
definitiva los determinaron a pactar la solidaridad. Hay
que distinguir entonces las siguientes. situaciones. i. existe entre los interesados una sociedad: en este caso la
actio pro socio permite en la solidaridad pasiva obtener en la solidaridad
pasiva de los demás codeudores el reembolso de lo que se ha pagado y en la
solidaridad activa permiten a los demás acreedores obligar al que ha recibido
el pago a comunicar (pagar la parte pertinente) lo obtenido. ii. existe entre los interesados un comunidad: esta comunidad
puede ser relativa a las cosas que son objeto de la deuda o relativa a las cosas
que son recibidas en pago. En este caso se cuenta con la actio comuni dividendo. iii. existe entre los interesados un mandato: Suele ocurrir
que la obligación solidaria se contrae en interés de uno o alguno de los
acreedores o deudores. · Hay que distinguir en la solidaridad pasiva si el deudor
que pago era o no el interesado, si el que pagó fue el deudor interesado no
tiene derecho a reembolso alguno, pero si quien pagó fue el deudor no
interesado este ha obrado como mandatario y cuenta con la actio mandati
contraria para obtener de los demás el reembolso. · En la solidaridad activa si quien recibió el pago fue el
acreedor interesado nada debe comunicar a los demás coacreedores, pero si quien
recibió el pago fue un acreedor no interesado contra él es posible deducir la
actio mandati directa a fin de obligarle a comunicar lo recibido. iv. que los interesados compartan una responsabilidad
delictual común: En este caso hay que distinguir si la persecución de la que
ha sido objeto el deudor que pagó se funda o no en un dolo personal de él. · Si se funda en un dolo personal no tiene recurso alguno
para accionar en contra de los demás codeudores. · Si no se funda en un dolo personal de él cuenta con la
actio pro socio para dirigirse en contra de los demás. B) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 1. Concepto. Se
entiende por fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos que les dan
origen, en otras palabras, los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos
personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro. 2. Evolución histórica. a. En el Derecho Antiguo el Derecho Romano conoció solo dos
fuentes de las obligaciones: los delitos y los contratos. De estas dos fuentes
la más antigua era los delitos. b. Con el transcurso del tiempo los ciudadanos romanos
entraron en relación con otros pueblos y las nuevas necesidades que de ellos
surgieron dieron origen a una nueva fuente de las obligaciones, a la que
denominaron ex variae causarum figurae. c. El jurista Gayo dividió a esta nueva fuente de las
obligaciones en: cuasidelitos y cuasicontratos, según si la causa de la
obligación se parecía más a un contrato o a un delito. d. Finalmente Modestino agregó otras dos fuentes mas: el
pacto pretoriano y la ley. C) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 1. Concepto. Son
las consecuencias jurídicas producidas el vínculo creado. Estos efectos se
dividen en: 2. Clasificación. a. generales: se refieren al cumplimiento normal de la
obligación y se resumen en el derecho del acreedor a exigir el pago de la
prestación a la que el deudor se obligó. b. especiales: son aquéllas que se producen por el
incumplimiento de la obligación o un cumplimiento defectuoso de la misma. C.1.
EFECTOS GENERALES. · relativos al objeto de la obligación. · relativos al lugar en que debe cumplirse la obligación. · relativos al tiempo en que debe cumplirse la obligación. 1. Efectos generales relativos al Objeto de la Obligación. El
principio básico en esta materia es que el deudor cumple realizando exacta y
totalmente la prestación a la que se obligó. Excepciones: 1.1. datio in solutum. También
conocida como la dación en pago. En
este caso el deudor queda liberado si el acreedor acepta una prestación
distinta que le es ofrecida en lugar de la prometida. La datio in solutum
procede en aquellos casos en que al vencimiento de la obligación el deudor,
siendo solvente, carece de efectivo para pagarla. En este caso, si el acreedor
consiente en ello, puede entregar una cosa distinta a la debida. Si el acreedor
no acepta la dación en pago y no se encuentran compradores para los bienes del
deudor el acreedor esta obligado a aceptar la dación en pago. El Derecho
Justinianeo estableció que el deudor solvente podía obligar directamente al
acreedor a aceptar la datio in solutum, tasándose el bien por el Juez. 1.2. beneficio de competencia. Es
aquel en cuya virtud el deudor no puede ser obligado a pagar mas de lo que
buenamente pueda, conservando lo suficiente para una modesta subsistencia,
acorde con su rango y situación social. Este beneficio, en consecuencia, reduce
la acción del acreedor y evita la bonorum venditio (la idea es evitar la nota
de infamia). Este beneficio solo aprovecha al deudor y no se extiende a sus
herederos ni a sus fiadores. Este beneficio se concede a: padres
deudores de sus hijos. a.
cónyuges entre ellos. b.
patronos, sus hijos y padres deudores de un liberto (de ellos). c.
socios entre ellos. d.
veteranos de guerra. e. hijos emancipados por deudas contraídas mientras estaban
bajo patria potestad. 2. Efectos Generales relativos al Lugar donde debe
cumplirse la Obligación. Hay
que distinguir: a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento
de la obligación, allí. b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la
obligación, hay que distinguir: · si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella
debe entregarse en el lugar en que se encuentre. · si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación
debe cumplirse en el domicilio del deudor. 3. Efectos Generales relativos al Tiempo en que debe
cumplirse la Obligación. a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo
exija, en cualquier momento. b. a Plazo: · a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede
exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación. · a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo
puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo. c. Condicionales: · si la obligación condicional es en virtud de una condición
suspensiva el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la
condición. · condición resolutoria, el acreedor puede demandar el
cumplimiento mientras la condición no se haya cumplido. 4. Acciones del Acreedor. Son
los medios por los cuales el acreedor puede recurrir a la fuerza pública para
obligar al deudor a cumplir con su obligación. Estas acciones varían en su
objeto según se trate de obligaciones de dar u obligaciones de hacer. a. obligación de dar: las acciones del acreedor
persiguen obtener coactivamente la entrega de la cosa debida. b. obligación de hacer: la acción del acreedor tiene
por objeto obtener una indemnización de perjuicios por parte del deudor. 5. Procedimientos Ejecutivos. Fueron
distintos a través del tiempo: 1er
procedimiento: manus injectio: el procedimiento judicial mediante el cual el
acreedor lleva al deudor impago a su casa y lo pasea por las calles para que algún
interesado le pague la deuda, si nadie paga lo hace esclavo o lo mata. 2do
procedimiento: bonorum venditio 3er
procedimiento: bonorum cesio 4to
procedimiento: bonorum distractatio 5to
procedimiento: pignus in causa judicati captum: incautación por parte del
pretor de los bienes del deudor a solicitud del acreedor a fin de ser estos
vendidos en pública subasta para pagar con el producido la deuda. C.2.
EFECTOS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES Surgen
por el incumplimiento de la obligación o por un cumplimiento defectuoso de
ella. 1. Incumplimiento. La
responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la
obligación es una obligación de derecho estricto o de buena fe. 1.1. Obligación de Derecho estricto:
hay que distinguir. b. obligación de hacer: el deudor responde de su dolo y de
su culpa, pero no responde del caso fortuito. c. obligación de dar cosas ciertas. El deudor no responde
por omisiones, aunque por la omisión se produzca la pérdida de la cosa debida,
pero si responde en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de un
hecho propio. 1.4. obligación de buena fe:
el deudor responde de su dolo y de su culpa. 2. Dolo Contractual. Es
todo acto del deudor realizado con la intención de no ejecutar la obligación. 2.1. Elementos del dolo contractual. a. es un hecho realizado por el deudor, sea positivo o
negativo (acción u omisión) b. este hecho debe ser libre, una manifestación de voluntad
espontánea. c. debe haber intención de no ejecutar la obligación contraída. 2.2. Efectos del Dolo Contractual. a. si el incumplimiento de la obligación se produce por un
hecho doloso del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios al
acreedor. b. el dolo no puede ser dispensado de antemano. Toda cláusula
que condone el dolo en forma anticipada es nula, sin embargo esto no significa
que el acreedor pueda perdonar el dolo después de cometido. 3. Culpa. Es
un hecho u omisión del deudor que ocasiona un perjuicio al acreedor sin que se
lo hubiese propuesto. 3.1. Elementos de la Culpa. a. hecho del deudor (positivo o negativo) b. que ese hecho sea libre c. que falte en el deudor la intención de dañar al
acreedor. 3.2. Graduación de la Culpa. La
culpa, a diferencia del dolo, puede ser clasificada en: a. grave: o también llamada negligencia
extraordinaria. Consiste en no observar la conducta que en una situación análoga
hubiese observado la persona más negligente y descuidada. b. leve: se divide en leve in abstracto y leve in
concreto. Para determinar si la culpa es leve se compara la conducta del deudor
con la de un buen padre de familia. · leve in abstracto: consiste en no comportarse como lo haría
un buen padre de familia en el cuidado de sus propios bienes. · leve in concreto: consiste en no comportarse como lo haría
un buen padre de familia en el cuidado de bienes ajenos. 3.3. Efectos de la Culpa. a. culpa grave: el deudor siempre responde de la culpa
grave, ya que sus efectos son asimilados a los del dolo y como él la culpa
grave no puede ser dispensada de antemano por el acreedor. b. culpa leve: el principio es que el deudor responde
de la culpa leve solo en aquellos casos en que la obligación le reporta algún
beneficio. A diferencia de la culpa grave, la culpa leve puede ser dispensada de
antemano por el acreedor. 4. Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Es
el acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, que no ha podido preveerse,
o que previsto no ha podido evitarse. En
doctrina algunos autores distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor;
entendiendo por caso fortuito aquél acontecimiento extraño a la voluntad del
deudor, y por fuerza mayor aquel acontecimiento extraño a la voluntad del
deudor que previsto no pudo evitarse. Dado que ambos producen los mismos efectos
no se divisa razón para diferenciarlos. Por
regla general el caso fortuito libera al deudor, a menos que: a. este haya tomado bajo su cargo la responsabilidad por caso
fortuito. b. que el deudor se encuentre en mora. c. que el caso fortuito sea producto de su dolo o de su
culpa. 5. Mora de Deudor. La
mora del deudor consiste en el retardo culpable en el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor. 5.1. Requisitos. a. la obligación debe ser exigible: son exigibles las puras
y simples, que no estén sujetas a plazo suspensivo o condición suspensiva. b. la obligación debe ser de Derecho Civil. c. el deudor debe ser interpelado por el acreedor: la
interpelación consiste en una solicitud de ejecución y esta puede ser judicial
y extrajudicial. 5.2. Clasificación. a. Mora ex persona: se produce por interpelación
judicial o extrajudicial que hace el acreedor. b. Mora ex re: es aquélla que se produce de pleno
derecho, no siendo necesaria la intervención del acreedor. Se produce en los
casos siguientes: · si el deudor ha impedido voluntariamente la interpelación. · si la obligación de restituir tiene por origen una posesión
ilícita. · si por la naturaleza o circunstancias de la obligación la
ejecución tardía equivale a incumplimiento. · si las partes lo convienen expresamente. 5.3. Efectos de la Mora. a. la obligación subsiste mientras no sea satisfecha la
prestación adeudada. b. si la cosa se pierde o se deteriora estando el deudor
constituido en mora este es responsable por los daños e intereses. c. si la cosa debida esta constituida por una suma de dinero
el deudor debe los intereses desde el día en que fue constituido en mora. d. La constitución en mora del deudor tiene por efecto hacer
nacer la obligación del deudor de restituir la cosa debida mas sus frutos. Y
además toda disminución del valor también corre del cargo del deudor. 5.4. Extinción de la Mora. a. si el deudor accede a cumplir la prestación. b. si las partes así lo convienen. c. si el deudor hace ofertas reales de pago. 6. Mora del Acreedor. La
Mora del Acreedor es aquélla que tiene origen en un hecho de este. 6.1. Casos en que el Acreedor se constituye en Mora. b. cuando el acreedor rehúsa aceptar la prestación. c. cuando el acreedor se ausenta sin dejar representante
capacitado. d. cuando el acreedor se niega a concurrir a los actos
necesarios para la ejecución de la obligación. 6.2. Requisitos de la Mora del Acreedor. a. ofertas de pago hechas por el deudor al acreedor. b. negativas del acreedor a recibir la prestación, siempre
que dicha negativa sea injusta. 6.3. Efectos. a. los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa debida
pasan al acreedor. b. le asiste al deudor, en un comienzo, el derecho a
abandonar la cosa adeudada; con posterioridad se estableció que el deudor debía
depositarla en ciertos lugares indicados por el magistrado que interviene en el
juicio de consignación. c. el acreedor debe indemnizar los daños que experimente el
deudor por su negativa a recibir el pago. 6.4. Extinción. a. si el acreedor se aviene a recibir el pago que le ha
ofrecido el deudor. b. si el acreedor manifiesta inequívocamente su intención
de recibir el pago. c. si acreedor y deudor convienen en ello. 7. Sanciones por la Inejecución de la Obligación. Si
se produce la inejecución de la obligación el deudor debe indemnizar al
acreedor dándole una suma de dinero cuyo objeto es colocar al acreedor en la
misma situación patrimonial en que se hallaría de haberse ejecutado la
obligación en forma oportuna. El monto de los daños e intereses puede fijarse
por las partes o por el Juez. Las
partes pueden fijar el monto de la indemnización que deberá pagar el deudor en
caso de inejecución de la obligación en forma anticipada al momento de
celebrar el contrato. Al efecto se recurre a la stipulatio pena (cláusula
penal). Si
la indemnización debe ser fijada por el Juez este establece la suma de dinero
que una de las partes debe pagar a la otra para reparar los perjuicios que el
incumplimiento de la obligación haya ocasionado. 7.1. Daños e intereses Judiciales. El
monto de la indemnización es determinado por el Juez considerando el damnum
emergens (daño emergente) y el lucrum cesans (lucro cesante). 7.2. Cláusula Penal. a. Concepto. Es
aquélla cláusula por la que las partes convienen la indemnización que el
deudor debe pagar en caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la
obligación. b. Ventajas con respecto de la indemnización judicial. · si el objeto de la obligación es un facere o una cosa
distinta al dinero facilita al acreedor el cobro de la indemnización evitando
tener q' probar el perjuicio sufrido. · permite asegurar el cumplimiento de obligaciones
naturales. · evita al acreedor quedar entregado al discrecionalismo del
Juez. c. Constitución de la Cláusula Penal. Se
constituye como una obligación accesoria estipulada condicionalmente. d. Efectos de la Cláusula Penal. Si
la obligación no era ejecutada en la forma convenida el acreedor podía
demandar inmediatamente el cumplimiento de la cláusula penal, o si lo prefería,
solicitar al magistrado que determinase el monto de la indemnización. D) EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Una
obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido
para dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan
solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y
la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la
solutio peraes y la aceptilatio literis. A
fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las
obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las
obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis
contestatio. D.1.
CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES 1. Voluntarios y Necesarios. Atendiendo
a sus características intrínsecas. a. Voluntarios: son aquellos en los que el vínculo
obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago,
mutuo disentio. b. Necesarios: son aquellos que obran sin intervención
de la voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida,
etc.. 2. Generales y Particulares. Atendiendo
a la mayor o menor aplicabilidad. a. Generales: son aquellos aplicables a toda clase de
obligaciones. b. Particulares: aquellos aplicables a determinadas
obligaciones. Ej: aceptilatio. 3. Ipso Jure y Ope Exceptionis. Atendiendo
a sus efectos. a. Ipso Jure: Aquellos que extinguen definitiva e
irrevocablemente la obligación, sin dejar subsistente ni aún una obligación
natural y que pueden ser invocados por y contra todos los interesados en la
obligación. b. Ope Exceptionis: son aquellos que no extinguen de
raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar
mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o
definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir
una obligación natural. Ej. pacto de no pedir, compensación, prescripción
extintiva. c. Diferencias entre los modos de extinguir Ipso Jure y
Ope Exceptionis. · Si la extinción se produce I.J. el deudor queda liberado
para siempre de la obligación, si la extinción se produce O.E. el deudor puede
ser condenado si no hace valer oportunamente la excepción. · Los modos de extinguir O.E. favorecen a determinadas
personas y solo estas pueden invocarlo, en tanto que si opera un modo de
extinguir I.J. cualquier persona que tenga interés en ello puede invocarlo. · Jamás se puede revivir una obligación que haya sido
extinguida I.J., en tanto que si es posible revivir una obligación cuya acción
fue paralizada mediante una excepción, siempre que desaparezca el obstáculo
que impedía al acreedor demandar al deudor. D.2.
MODOS DE EXTINGUIR 1. Pago. 1.1. Concepto. Consiste
en el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación. 1.2. Características del Pago como modo de extinguir. a. el pago es un modo voluntario de extinguir las
obligaciones. b. es un modo general de extinguir las obligaciones. c. es un modo ipso jure de extinguir las obligaciones. 1.3. Problemas que suscita el Pago. · quién debe hacer el pago ? · a quién debe hacerse le pago ? · dónde debe hacerse le pago ? · cuándo debe hacerse le pago ? · cómo debe hacerse el pago ? a. Quién debe hacer el pago? Existen
ciertas obligaciones en que el pago debe ser hecho exclusivamente por el deudor.
Salvo estas obligaciones por regla general no solo el deudor puede pagar, sino
cualquier extraño puede pagar por él. Este tercer extraño puede pagar con el
consentimiento del deudor, sin su consentimiento, e incluso contra la voluntad
del deudor y los efectos en cada caso son distintos: i. paga con el consentimiento del deudor: es un mandatario
suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar lo pagado mediante la actio
mandati contraria. ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un agente
oficioso o gestor de negocios ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado
mediante la actio negotiorum gestiorum contraria. iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene
recurso alguno en contra del deudor, a menos que el acreedor le ceda sus
acciones. Quien
quiera que sea que ejecute el pago, para que el pago sea válido debe ser capaz
de ejecutar la prestación, por lo tanto si la obligación es de dar quien efectúa
el pago de be ser propietario y capaz de enajenar. b. A quién debe hacerse el pago ? El pago puede hacerse validamente: 1.º
al acreedor. 2.º
a su mandatario o representante. 3.º
al ad estipulator 4.º
al adjectus solutiones causa. El que al momento de contraer la obligación fue
indicado como apto para recibir el pago. El
pago hecho a cualquier otra persona es nulo. c. Donde debe hacerse el pago ? i. El acordado por las partes al momento de constituir la
obligación. ii. A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor, salvo que se trate de una obligación de entregar cosas,
pues estas se ejecutan donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo
del deudor (si son cosas muebles). d. Cuándo debe hacerse el Pago ? La
obligación debe pagarse en la fecha que hayan determinado las partes, si este
plazo fue fijado en favor del deudor este puede renunciar a él pagando antes
del vencimiento del plazo. Si
no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no esta
sujeta a condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación
esta sujeta a condición suspensiva el pago deberá hacerse cumplido que sea
este. Si
el acreedor se negase a recibir el pago el deudor puede hacerlo en contra de su
voluntad mediante consignación (depósito de la cosa debida en manos de la
autoridad pública). e. Cómo debe hacerse le pago ? En
términos generales por la plena y exacta realización de la prestación debida,
el pago debe consistir en la ejecución completa de la obligación, debe hacerse
bajo todos los respectos en conformidad con el tenor de esta. En consecuencia: i. la obligación debe cumplirse realizando la misma prestación
debida, sin perjuicio de aceptarse una dación en pago. ii. la prestación debida debe realizarse completamente, no
pudiendo el deudor hacer un pago parcial o incompleto, salvo que el acreedor
voluntariamente acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como el de
competencia. 1.4. Efectos del Pago. El
pago debidamente realizado extingue ipso jure la obligación, con todos sus
accesorios, especialmente las hipotecas y las fianzas. 1.5. Imputación del Pago. Si
el deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo acreedor y la suma pagada
no basta para extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes reglas: 1ero.
el pago se imputa a la deuda que señale el deudor. 2do.
Si el deudor paga sin indicar cual es la deuda a la que debe imputarse el pago
el acreedor elige a cual deuda la imputa. 3ero.
Si el deudor tampoco manifiesta a que deuda se imputa el pago. i. los intereses devengados se pagan antes que el capital. ii. entre varias deudas de capital: 1.º
se pagan las líquidas y vencidas. 2.º
se pagan las que se han convenido pagar con preferencia, luego las mas onerosas
(las que producen mas interés) y finalmente las mas antiguas. iii. si todas las deudas son de una misma condición se pagan
todas a pro rata. Todas
las reglas sobre imputación q' indicamos solo se aplican a aquellos casos en
que es el deudor quien paga, pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.:
mediante la venta de la prenda) el puede imputar el pago a la deuda q' estima
conveniente. 1.6. Prueba del pago. El
pago no se presume y debe ser probado x quién alega su existencia. A fin de
procurarse un medio de prueba el deudor puede negarse a pagar si no se le
entrega un recibo. Los recibos privados, sin embargo, no constituyen plena
prueba sino una vez transcurridos 30 días; los recibos públicos, por su parte
si producen plena prueba. Excepcionalmente
existen ciertas presunciones de pago. Ej.: el pago se presume en aquellos casos
en que el deudor ha destruido o borrado el título de crédito o se lo ha
restituido al deudor. Además, tratándose del pago de tributos públicos los
recibos de 3 años consecutivos hacen presumir el pago de los anteriores. 2. La Novación. 2.1. Concepto. Este
es un modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida. 2.2. Características. La
novación es un modo de extinguir voluntario, general e ipso jure. 2.3. Requisitos. · deben emplearse las formas exigidas por el Derecho Civil
Romano · la nueva obligación debe diferir de la antigua en alguno
de sus elementos. · hay un límite. El objeto de la obligación debe ser el
mismo. · debe existir ánimo de novar. · debe existir en forma previa una obligación que ha de
extinguirse. a. Formas de Novar. En
el Derecho Justinianeo la única forma de novar es la stipulatio, con
anterioridad habían servido para novar la nómina transcriptitia y la dotis
dictio. Para
que la novación se produzca es necesario que la estipulación sea válida. La
estipulación novatoria difiere de la estipulación normal porque tiene el carácter
de causada y no abstracta, ya que debe enunciar su causa que es la obligación
anterior. b. Elemento Nuevo o Aliquivi Novi. Es
preciso entonces que la nueva obligación difiera de la antigua en alguno de sus
elementos, este cambio puede afectar a la causa, a las personas o a las
modalidades. i. novación por cambio de causa: puede novarse con el solo
objeto de convertir en verbis una obligación de otra naturaleza, o en de buena
fe una obligación de derecho estricto. ii. novación por cambio de deudor: en este caso el acreedor
estipula del nuevo deudor lo que le estaba debiendo el antiguo, el cual queda
liberado, si el nuevo deudor procede por encargo del anterior hay una delegación
pasiva, si actúa espontáneamente hay una expromissio, pudiendo en tal caso la
novación operar aún sin el consentimiento del antiguo deudor. iii. novación por cambio de acreedor: el nuevo acreedor
estipula del deudor lo que le debe al antiguo, esta estipulación extingue el
derecho del antiguo acreedor y hace nacer una nueva obligación en provecho del
estipulante; en este caso hay una delegación activa: Para que la novación por
cambio de acreedor surta sus efectos es necesario que el antiguo acreedor
consienta en liberar al deudor. iv. novación por cambio de modalidades: este cambio puede
consistir en: · suprimirse o adicionarse un plazo. · convertir en pura y simple una obligación condicional. · convertir en condicional una obligación pura y simple. c. Identidad del Objeto. La
diferencia entre la antigua obligación y la nueva en el Derecho Romano no puede
consistir en que ellas tengan un objeto diferente (cambio de prestación). Esto
por que, según la doctrina romana, en ese caso la antigua obligación se
extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el Derecho Justinianeo existen
algunos autores que sostienen que se admitía la novación por cambio de objeto. d. Intención de Novar. Animus Novandi. Se
requiere que las partes tengan este animus novandi. En caso contrario se
entiende que las partes al estipular han querido agregar una nueva obligación a
la antigua, de manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo se
estableció que solo había novación si la voluntad resultaba clara. e. Obligación antigua que se extingue. No
importa la clase o naturaleza de la obligación de que se trate, basta con que
exista legalmente, ya que no puede extinguirse lo que no existe. 2.4. Efectos de la Novación. a. Extinción de la antigua obligación, con todos sus
accesorios (garantías reales y personales). Sin embargo, bien pueden las partes
acordar expresamente que subsistan las garantías, pero si nada se dice las
garantías de la antigua obligación se extinguen con ella. b. Creación de una nueva obligación, esta es
independiente de la anterior y por lo mismo no puede el deudor oponer a ella
excepciones que procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas
derivasen de cargas que determinan la nulidad de la obligación antigua, por que
en tal caso faltaría el último requisito de la novación. 2.5. Aplicaciones de la Novación. a. para ceder un crédito, ya que en el Derecho Antiguo la única
forma de llevarlo a cabo era la novación por cambio de acreedor. b. la novación también se usa para traspasar una deuda
mediante una novación por cambio de deudor. c. para transformar una obligación de buena fe en una de
derecho estricto, mediante una novación por cambio de causa. 3. La Compensación. 3.1. Concepto. Es
un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son
deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la
concurrencia de la menor. 3.2. Clasificación. a. convencional: esta es aquéllas que acuerdan
libremente quienes son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta
compensación en todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una
modalidad de mutuo disentio. b. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al
dictar sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes. Es un modo de
extinguir ope exceptionis. c. legal: es aquélla que se produce por el solo
ministerio de la ley, tan pronto como aparecen los créditos compensables, los
que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes. 3.3. Requisitos. a. deben existir créditos entre las mismas personas, es
decir, cada una de ellas debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la
otra. b. ambas deudas deben ser líquidas, es decir, la existencia
y el monto de ellas deben estar debidamente justificadas. c. las prestaciones de ambas obligaciones deben ser idénticas,
salvo en lo que se refiere a la cantidad. Cumplidos
estos requisitos la compensación puede ser alegada en cualquier momento del
juicio y puede ser opuesta a toda clase de acciones. La compensación no puede
ser invocada por el depositario al que se le demanda la restitución del depósito,
ni por quienes detentan ilegítimamente cosas pertenecientes a otro, ni por
aquellos perseguidos por ciertos créditos del fisco. 3.4. Efectos de la Compensación. La
compensación, salvo la legal, opera ope exceptionis, y por ello debe ser
opuesta por el, deudor que es requerido para el pago de la deuda. Una
vez producida la compensación esta tiene efectos retroactivos al día en que
ambas deudas comenzaron a coexistir, esto último tiene importancia para el pago
de los intereses. 4. Concurso de dos causas lucrativas. 4.1. Concepto. Este
es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada,
proveniente de un título lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a ser
propiedad del acreedor por otro modo también lucrativo (gratuito). 4.2. Requisitos. a. debe tratarse de una obligación de dar especies. b. debe haber sido adquirida a título gratuito la misma
cosa. c. la adquisición debe haberse verificado de un modo
ig | |||||||||