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Monografias | Procedimientos jurídicos del Tribunal de la InquisiciónProcedimientos jurídicos del Tribunal de la InquisiciónResumen: Etapa previa. Etapa indiciaria. Medidas cautelares. Apertura del proceso. Etapa probatoria. Procesos especiales. Conclusión del procedimiento. Veredictos y penas. Los autos de fe. Modificación del veredicto. Los índices de libros prohibidos. Índice Etapa
previa Etapa
indiciaria Medidas
cautelares Apertura
del proceso Etapa
probatoria Procesos
especiales Conclusión
del procedimiento Veredictos
y penas Los
autos de fe Modificación
del veredicto Los índices
de libros prohibidos El sistema procesal utilizado por el Tribunal se centraba en
la investigación, juzgamiento y sanción del delito de herejía. Los
inquisidores, en cumplimiento de su función, hacían el papel de jueces. No era
necesario que existiese denuncia o acusación; podían inquirir, investigar,
cualquier indicio razonable que los llevase a sospechar la existencia de
personas o grupos heréticos. El procedimiento inquisitivo fue la resultante de
una lenta evolución histórica: "Es, propiamente, una creación del derecho canónico,
aparecida a lo largo de un período de tiempo que puede situarse entre finales
del siglo XII y mediados del XIV, con el objeto de salvar la insuficiencia
punitiva del viejo proceso acusatorio mediante el otorgamiento de una mayor
iniciativa al juez a la hora de entablar e impulsar el procedimiento en las
causas criminales. Con arreglo al procedimiento acusatorio, la acción judicial
se sustanciaba no entre el representante público y el presunto culpable, sino
entre este último y una persona privada que iniciaba y sostenía la acción
judicial. En el proceso penal acusatorio, desde este punto de vista, se seguía
el mismo criterio que en el procedimiento civil, pudiendo decirse que en aquel
el acusador desempeñaba el papel de demandante, al corresponderle no sólo
iniciar el proceso, sino buscar y llevar al mismo los medios de prueba dirigidos
a convencer al juez y acarrear la condena de presunto culpable, de acuerdo con
un principio procesal con arreglo al cual se encomendaba a los particulares la
represión de los delitos. Sin embargo, la rigidez del proceso acusatorio determinaba en
muchos casos su ineficacia punitiva, y ello acarreó su inaplicación progresiva
cuando la mayor abundancia de delitos hizo necesario adoptar criterios
represores más sistemáticos. Así, puede decirse que en los reinos europeos de
finales del siglo XIII el procedimiento acusatorio apenas era ya utilizado, lo
que no fue óbice para que siguiera siendo considerado durante largo tiempo, al
menos teóricamente, como el procedimiento criminal por excelencia. La sustitución del procedimiento acusatorio por un
instrumento procesal más eficaz se verificó inicialmente en el campo de la
jurisdicción eclesiástica, donde, desde finales del siglo XII, fueron
apareciendo toda una serie de innovaciones dirigidas a potenciar una intervención
del juez cada vez más activa y autónoma en las causas criminales por delitos
eclesiásticos. Entre estos nuevos instrumentos procesales ocupa un papel
preeminente la actuación «inquisitiva» (de inquisitio: búsqueda), con
arreglo a la cual al juez le bastaba para iniciar sus actuaciones con que la
autoría del hecho delictivo constase de modo público y notorio. El
considerable mayor grado de eficacia punitiva de esta nueva modalidad de proceso
penal permitió que en la práctica se convirtiese en la más usual, no sólo en
el ámbito canónico, sino en el de la jurisdicción ordinaria, en una tendencia
que ha llegado hasta nuestros días". Los procedimientos estaban normados por las instrucciones de
Torquemada y Deza, las cuales fueron complementadas en la gestión de Fernando
de Valdés. Las del primero, constituyeron la compilación inicial de las normas
del Santo Oficio. Fueron dadas cuando el Tribunal apenas contaba con cuatro años
de existencia y su funcionamiento era irregular, aunque ya se diferenciaba de su
precedente medieval. Por entonces, el ingreso de la Inquisición a un lugar
determinado no suponía el establecimiento de un tribunal permanente en la zona
sino la intervención directa de los inquisidores. Concluido el encargo
terminaban sus funciones. La historia del Tribunal muestra como una constante la
tendencia a abandonar el carácter sumario original de este tipo de
procedimientos con la finalidad de dar mayores garantías a los enjuiciados.
Esto se traduce en el aumento de los requisitos para iniciar los procesos, lo
que hizo que a partir de mediados del siglo XVII resultara cada vez más
frecuente el cierre de los expedientes inquisitoriales antes de la apertura del
juicio. La actuación del Tribunal tenía cinco fases: el sermón de
la fe, el edicto de gracia, la libre presentación de los arrepentidos, las
denuncias y los procesos. En 1488 se celebró en Valladolid una reunión de
inquisidores y personal asesor del Santo Oficio que realizó algunas
aclaraciones a las instrucciones anteriores. Entre estas se señaló que los
tribunales de distrito debían consultar al Consejo las causas que no podían
resolver, lo cual era una manifestación de la tendencia centralizadora y
uniformizadora que caracterizó al Tribunal ya que, inicialmente, los
inquisidores subalternos habían realizado sus acciones con suma libertad
generando procederes distintos. Cabe añadir que por lo general los tribunales
inquisitoriales se ciñeron escrupulosamente a la normatividad entonces vigente. "Lo primero que conviene señalar a este respecto es que
los tribunales del Santo Oficio observaron con fidelidad absoluta el
procedimiento penal tal y como había sido diseñado por la normativa canónica
y desarrollado por la doctrina del derecho común". ETAPA PREVIA Una de las características propias del procedimiento
inquisitorial era que, antes de iniciar sus actuaciones procesales, los
inquisidores debían pronunciar el sermón de la fe. Después de este
comenzaba un período de gracia en el que se permitía a los herejes confesar
voluntariamente sus culpas sin más sanción que una simple penitencia. La
lectura del sermón se llevaba a cabo en día domingo, con la asistencia de los
párrocos y de representantes de las órdenes religiosas establecidas en el
lugar. Dicho sermón se dedicaba íntegramente a resaltar la fe católica,
exhortando a los concurrentes a ayudar en su defensa. Seguidamente, se procedía
a dar lectura al edicto de gracia, el cual fue denominado, a partir del siglo
XVI, edicto de la fe. En ellos se explicaba las formas de reconocer las
herejías para que el común de la gente las pudiera diferenciar y, en caso de
tener conocimiento de que se hubiesen cometido hechos similares, los
denunciasen. Toda persona que tuviera conocimiento de un acto de herejía estaba
obligada a denunciarlo aunque los protagonistas hubiesen sido sus padres, cónyuges,
hermanos o hijos. El móvil principal que originaba la mayoría de las
acusaciones era que el silencio, en estos casos, era entendido como indicio de
complicidad. Por otro lado, según las instrucciones de Torquemada, el falso
denunciante debía ser sancionado con sumo rigor. Los edictos de la fe incluían una síntesis minuciosa de los
ritos y costumbres de los judaizantes, musulmanes, luteranos, alumbrados,
solicitantes en confesión, bígamos, adivinos, supersticiosos, poseedores de
libros prohibidos, etc. La Inquisición también utilizaba edictos cuando se
establecía un nuevo tribunal o si algún hecho especial lo requería. Estos
concedían un plazo determinado de tiempo, generalmente de 30 a 40 días,
durante los cuales los herejes se podían presentar a confesar sus culpas haciéndose
acreedores únicamente a sanciones leves. Los edictos no tuvieron una aparición
repentina sino más bien correspondían a la conjugación del perdón y la
penitencia, dentro de la tradicional benignidad de la Iglesia. Uno de los
beneficios más importantes, obtenidos por los que habían sido reconciliados en
el período de gracia, era el mantener la propiedad de sus bienes; y, desde el
punto de vista material, sólo perdían sus esclavos los cuales, por el hecho
mismo de la reconciliación, quedaban liberados. Las reconciliaciones eran públicas, ante los inquisidores,
el notario y dos o tres testigos; además de lo cual se registraban por escrito.
En ellas se sometía a los penitentes a un "juramento en forma de
derecho", el mismo que servía para avalar las confesiones ya realizadas así
como para reforzar la veracidad de las respuestas dadas a los interrogantes
planteados por los inquisidores. Si el procesado no se había presentado dentro
del período de gracia sino después de su vencimiento, pero tal demora se había
debido a un impedimento de fuerza mayor, los inquisidores actuaban benévolamente.
Lo esencial del acto era que tanto la declaración realizada como el
arrepentimiento manifestados fuesen verdaderos. De no ser así, previa
demostración de comisión de perjurio, los inquisidores procedían en su contra
con rigor. Entre los principales medios con que contaba el Tribunal para
perseguir a los herejes, además de los mencionados edictos, cabe añadir los
siguiente: la visita, el espionaje y los propios reos. Las visitas eran
efectuadas por los inquisidores; de ser posible, una vez al año en cada
poblado. En realidad, se tornaban más esporádicas, entre otras razones, porque
los gastos corrían por cuenta de sus propios peculios hasta que, durante la
gestión del Inquisidor General Quiroga, esta situación se modificó. En las
visitas, los inquisidores publicaban el edicto de la fe que, además, era leído
todos los años desde el púlpito con ocasión de las fiestas pascuales. Este
acto era suficiente para que el Santo Oficio reuniese datos que le permitieran
comenzar a actuar ya que, si alguien que tenía conocimiento de una herejía no
la denunciaba quedaba sujeto a la pena de excomunión mayor. Ello originaba que
las personas piadosas confesasen aquello que entendían relacionado con la
materia. "Entre 1550 y 1560, Jean Pierre Dedieu calcula que un
inquisidor pasa por lo menos la tercera parte de su tiempo de «ejercicio
inquisitorial» en visita, y las cuatro quintas partes de las sentencias se
pronuncian durante la visita. Esta aparece, pues, como la pieza maestra del
funcionamiento de la Inquisición durante los dos primeros tercios del siglo
XVI. El inquisidor está presente en todas partes; se le ve
actuar, utiliza sus poderes; la Inquisición se convierte en una realidad
concreta a ojos de la gente. Es tanto más impresionante cuanto que no vacila en
atacar a los notables. De 1525 a 1560 el tribunal de Toledo se dedica a una caza
sistemática de inhábiles convocados durante las visitas. De este modo la
visita demuestra ser el mejor instrumento de propaganda del Santo Oficio: en
parte, como el auto de fe, está rodeada de una solemnidad y de una pompa
destinadas a impresionar a la muchedumbre que ve a todos los notables plegarse a
las órdenes del inquisidor. Sin embargo, hacia 1560 asistimos a un nuevo cambio. Las
instrucciones del Inquisidor General Valdés en 1561 arrebatan toda autonomía
al inquisidor de visita: sólo puede juzgar los casos leves. El proceso
sustituye a la acción inmediata y ejemplar que consiste en juzgar en el
lugar". Debemos agregar que las visitas servían también para
vigilar la conducta de los herejes ya sancionados y reconciliados, velando por
el estricto cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal. Para ello se
solicitaba su opinión al familiar y al párroco del lugar, buscando obtener
información veraz que permitiese objetividad en la evaluación. Concluida la
visita se redactaba un informe sobre la misma, el cual era remitido al Consejo.
Cuando la población se hallaba dispersa en poblados demasiado pequeños y
numerosos, imposibilitando la presencia del inquisidor en cada uno de ellos,
este se instalaba en la ciudad más importante y desde allí dirigía los
edictos a los pueblos de la zona a través de los sacerdotes, quienes realizaban
su lectura el primer día de fiesta de guardar y luego los publicaban en las
iglesias.Las visitas de navíos eran dirigidas por el comisario, quien concurría
acompañado por el notario, un familiar y algunos soldados. Primero tomaban
juramento al maestre de la nave acerca de su lugar de nacimiento, residencia y
profesión de fe. Después revisaban tanto la embarcación y mercaderías como a
la tripulación. Si todo era conforme se procedía a la descarga del caso. Antes
de que la nave regresara a su país de origen o se dirigiera al siguiente puerto
era controlada para evitar el egreso ilegal de moneda. Estas visitas fueron
normadas, según acuerdo de la Suprema con el Consejo Real, en 1579. El Santo
Oficio era la primera institución en realizar las inspecciones a los buques,
aunque cabe destacar que el Consejo de Guerra tenía igual prioridad por razones
de estado. Todas las naves eran inspeccionadas cuidadosamente, fuesen nacionales
o extranjeras. En las visitas se recogían las testificaciones que, una vez
analizadas, eran derivadas a los correspondientes tribunales. Durante el
transcurso de aquellas sólo se procesaban los delitos menores. Las personas
acusadas no eran detenidas, salvo en los casos de delitos graves y si resultaba
presumible su fuga. Generalmente se iniciaban a fines de enero o comienzos de
febrero y se prolongaban hasta marzo, coincidiendo con la cuaresma: época de
arrepentimiento, confesión de culpas, penitencia, recogimiento y reflexión;
sin duda, días propicios para hacer inquisición. Para hacer frente a los
egresos que demandaba las visitas, Quiroga dispuso que se otorgase una
bonificación especial a los inquisidores de distrito y a sus acompañantes,
compensación que sólo se hacía efectiva si aquella era realizada. La Inquisición hacía uso del espionaje empleando a los
familiares para investigar situaciones poco claras o sospechosas así como a
personajes sobre los que hubiese dudas de su actuar. Su sistema era semejante al
de la policía de investigaciones de nuestro tiempo. Otra fuente de información
eran los propios presos a los cuales se les solía pedir que denunciaran a sus cómplices.
En caso de que estos se negaran se les podía aplicar, en situaciones extremas,
el tormento denominado in caput alienum. El Tribunal evitaba proceder con
precipitación al recibir una acusación por el lógico temor a errar en sus
apreciaciones. Por ello no solía actuar sobre la base de meros indicios sino
después de haber recibido varias denuncias y reunido pruebas. Las pesquisas
preliminares se realizaban en total reserva para evitar dañar el prestigio del
sospechoso. La prisión preventiva era dispuesta por los inquisidores, a pedido
del fiscal, para los casos que implicasen la comisión de delitos graves y sólo
cuando el hecho fuese comprobado por las declaraciones de al menos cinco
testigos. El Tribunal en materia de supersticiones debía comportarse con sumo
cuidado, no debiendo entrometerse en juzgarlas si no exhibían indicios
manifiestos de herejía. Las instrucciones de 1500 establecían la distinción
entre blasfemia herética y blasfemia hija de la ira y del mal humor, la que
nada tenía que ver con la herejía propiamente dicha. En este último caso no
debía intervenir el Santo Oficio. ETAPA INDICIARIA A) Primeros indicios Concluido el período de gracia los inquisidores procedían a
iniciar las actuaciones procesales contra los presuntos herejes. El proceso podía
presentar dos formas: por denuncia o por encuesta. La primera se daba cuando los
inquisidores actuaban sobre la base de la declaración hecha por alguna persona
contra un sospechoso. Esta se realizaba, bajo juramento y en presencia de dos
testigos, ante el notario del Tribunal. Luego de finalizada, se pedía al
testigo que jurase guardar secreto de lo tratado. Producida la acusación se
procedía a completar la prueba de testigos. Ante todo, preguntaban al propio
denunciante si existían otras personas que conociesen de los mismos hechos; si
la respuesta era positiva se les citaba para interrogarlos, en forma general,
acerca de si tenían algo que declarar en lo tocante a la fe. Como en numerosas
oportunidades estos no sabían qué responder, se comenzaba a precisar los
hechos para facilitar sus respuestas. Para la realización de los procesos se
necesitaban tres testificaciones claras y creíbles pero, en la mayor parte de
los casos, los inquisidores esperaban a tener varias más, habiéndose dado
juicios en que testificaron más de 150 personas. Esto se mantuvo hasta los últimos
días del Tribunal, lo que motivó que sus detractores lo acusasen de
negligencia -como lo hizo el diputado Villanueva en las Cortes de Cádiz- por no
parecerles que fuese lo suficientemente riguroso. La segunda forma se daba cuando, sin existir denuncia, había
un rumor fundamentado en alguna localidad sobre actos contrarios a la fe,
habiendo sido esto confirmado por personas honradas y entendidas en la materia.
De ser así, un notario redactaba un documento en presencia de dos testigos. El Tribunal no actuaba por denuncias anónimas, a las cuales
otorgaba poca o ninguna importancia, sin considerarlas mayormente. Intentaba
evitar ser influido por odios o enconos personales como lo demuestra el hecho de
que, en pocas oportunidades, los reos pudieron probar la animadversión de sus
acusadores quienes, frecuentemente, eran sus amigos más íntimos, cuando no,
los propios cómplices de su extravíos. Las pruebas, antes de ordenarse la detención, se entregaban
a los calificadores, quienes solían ser teólogos o expertos en Derecho Civil o
Canónico. Estos actuaban como censores para determinar si los cargos constituían
alguna forma de herejía. En este último caso, el fiscal redactaba una orden de
arresto y el acusado era inmediatamente detenido. Se consideraba indispensable
la existencia de indicios claros para culpar a alguien de hereje. No bastaba,
por ejemplo, que un judeoconverso estuviera circuncidado, era necesario que
constara claramente que lo había hecho después de haberse convertido al
cristianismo; aun en este caso tenía que constar que lo había hecho por
motivos religiosos. La Inquisición sólo detenía sospechosos cuando los
indicios resultantes de las investigaciones parecían concluyentes. Si se
hallaba que las pruebas resultaban falsas se les ponía inmediatamente en
libertad. Los juicios se iniciaban a petición escrita del fiscal a los
inquisidores, señalando a una determinada persona como infamada y testificada
del delito de herejía. El documento en referencia concluía solicitando un
mandamiento para que el alguacil procediese a detener al presunto hereje. B) Confirmación de sospechas Los indicios reunidos en la etapa informativa no se
consideraban prueba suficiente para iniciar un proceso si no eran antes
confirmados fehacientemente. Para ello se realizaban las investigaciones
pertinentes, se reunían las declaraciones de los testigos así como las demás
pruebas a que hubiera lugar. Después del examen minucioso de los testimonios
reunidos por el fiscal los inquisidores decidían si se archivaba la investigación
o si había lugar a proceso. En este último caso, se dictaba la citación o el
mandamiento de detención contra los presuntos herejes. Desde mediados del siglo XVI, los inquisidores de distrito
enviaban las informaciones reunidas a la Suprema antes de disponer la citación
o detención del sospechoso y, por ende, del inicio del proceso en sí, para que
esta dispusiese lo conveniente. MEDIDAS CAUTELARES A) Citación o detención El juicio en sí se iniciaba con la citación o detención
del presunto hereje. Cuando ocurría lo primero la citación se realizaba por vía
notarial. Ello tenía por finalidad la concurrencia del interesado ante los
jueces inquisidores, sin necesidad de ser detenido, con el objeto de despejar
las dudas existentes en torno a su conducta. En el segundo caso, los
inquisidores otorgaban al alguacil del Tribunal un mandamiento judicial
ordenando la detención del sospechoso. Dicho funcionario, en aplicación
estricta de tal disposición, lo entregaba al carcelero. Este último los
encerraba en celdas donde permanecían incomunicados. B) Secuestro de bienes El secuestro de bienes se realizaba paralelamente a la
detención, debido a que las propiedades de los herejes podían pasar a la
corona. Antes de proceder al mismo, se efectuaba un detallado inventario de
todas las propiedades muebles e inmuebles del presunto hereje. El encargado de
realizarlo era el receptor quien concurría acompañado del alguacil y los
respectivos escribanos. El receptor administraba tales bienes y, en su caso,
disponía la enajenación de los mismos. Como terceras personas podían aducir o
tener derechos sobre los bienes en mención, en el momento de producirse el
secuestro el receptor debía pregonar para que todos los pretendientes, en el
plazo de un mes, presentasen sus respectivos reclamos. APERTURA DEL PROCESO A) Interrogatorio inicial Debía ser llevado a cabo por el inquisidor o su sustituto,
en presencia de dos religiosos y de un notario. Para ello, el reo era citado
dentro de los ocho días siguientes a su encarcelamiento. Estando este presente,
el alcaide lo llevaba ante los inquisidores quienes, al tomarle el juramento de
estilo, le solicitaban que respondiese con la verdad. El notario se encargaba de
levantar el acta de las declaraciones efectuadas. A partir de las instrucciones de Torquemada se insiste en la
realización del interrogatorio inicial al reo, antes de la lectura de la
acusación en su contra, para facilitar su confesión. Esto ocasionó que muchos
herejes confesasen de motu proprio, permitiendo con ello el cierre del
proceso sin haberse abierto las etapas acusatoria y probatoria. Cuando el reo no
confesaba voluntariamente los inquisidores lo interrogaban con carácter
preliminar antes de comunicarle la causa de su detención. Los inquisidores
optaron por amonestar a los detenidos para que confesasen -antes de realizar
cualquier otro acto procesal- hasta en tres oportunidades distintas. Sólo si al
cabo de la tercera el reo persistía en su negativa a declarar se iniciaba el trámite
acusatorio. Los interrogatorios empezaban con la pregunta referente a la
identidad del procesado, la que este debía contestar señalando sus ancestros
posibles de recordar. Su posible ascendencia judía o islámica lo hacía más
sospechoso por tratarse probablemente de falsos conversos. También inquirían
si había estado en otros países -particularmente protestantes- o tenido algún
vínculo con herejes. Si el reo era extranjero o procedía de alguna ciudad herética
se convertía en muy sospechoso de herejía. Luego examinaban su forma de vida e
instrucción religiosa, su conocimiento de las principales oraciones católicas
tales como El Padre Nuestro, el Ave María, El Credo, el rezo del Santo Rosario,
etc. No conocerlas debidamente aumentaba las sospechas en su contra. Seguidamente, se le preguntaba si conocía los motivos de su
detención. Si la respuesta era negativa se le indicaba la existencia de
indicios según los cuales habría llevado una conducta contraria a la fe católica.
Tras ello lo interrogaban para que respondiese acerca de lo hecho o dicho contra
la Iglesia y la religión, a cambio de lo cual le ofrecían proceder
misericordiosamente con él. Se le advertía que sólo declarase la verdad pues,
en caso contrario, sería sancionado con rigor. El primer examen se realizaba dando un trato benigno al
procesado, dejándole entender que conocían los hechos, instándole a confesión
para que no perdiese su honor, recobrase su libertad y volviese al lado de su
familia. Si no se obtenía la confesión y los testimonios en su contra eran
insuficientes, aunque existiesen indicios razonables de culpabilidad, los
inquisidores podían usar algunos ardides ─como
fingir que conocían detalladamente los hechos─ para
terminar insistiendo en apremiar la confesión. Otra forma de conseguir su
objetivo era interesarse por el detenido y por el trato que había recibido en
el Santo Oficio. Agotados los anteriores recursos podían utilizar a un amigo o
conocido del reo -inclusive a alguien que habiendo sido hereje hubiese abjurado
sus errores- autorizándole a visitarlo para que hablase con él buscando su
confesión y arrepentimiento. Fueron raros los casos en que los procesados confesaron rápidamente
los hechos o actos de que se les acusaba y de los que había testimonios en su
contra. Generalmente se presentaban como buenos cristianos, tratando de hacer
coincidir sus proposiciones con las de la Iglesia. Gradualmente iban haciendo
confesiones presentando sus excusas por no haberlas realizado desde el inicio.
Ante ello, los inquisidores actuaban con astucia para lograr la confesión
completa del reo, la que era indispensable para brindarle el perdón. En algunas oportunidades los acusados se reconocían como
responsables de actos contra la fe católica en cuyo caso, unos días después,
los inquisidores les solicitaban ratificarse en sus declaraciones. Generalmente
los detenidos sólo se acusaban de hechos de escasa o ninguna gravedad por lo
cual los inquisidores les requerían, en moniciones sucesivas, nuevas
confesiones. Si el reo se mantenía en su negativa se iniciaba la etapa
acusatoria. Por lo que respecta a los reos que sí confesaban plenamente,
sus procesos se abreviaban en forma notoria. El fiscal procedía a verificar la
confesión, luego de lo cual presentaba sus conclusiones. A su vez, los
consultores podían revisar lo actuado, después de lo cual los inquisidores
dictaban sentencia. Debido a la actitud de arrepentimiento mostrada por el
encausado esta solía ser benigna. Esta primera serie de audiencias concluía en
la llamada primera monición, en la cual se suplicaba al acusado a que por amor
a Dios examinase su conciencia y declarase si tenía que añadir algo a su
confesión. Luego seguían, en las siguientes audiencias, otras dos o tres
moniciones y, después de la última, se le comunicaba que el fiscal tenía una
denuncia en su contra. B) Fase acusatoria a) Lectura del acta acusatoria La siguiente fase se iniciaba con la lectura de la acusación
a la cual debía responder el procesado detalladamente. Comenzaba con la
declaración formal del fiscal quien acusaba al inculpado de que, siendo católico,
había abandonado a la Iglesia convirtiéndose en hereje. Después, se
especificaban los diversos puntos de la acusación para lo cual se precisaban,
por escrito y en forma minuciosa, los cargos que el fiscal había acumulado
contra el sospechoso. Se omitían los nombres de los testigos y aquellas
circunstancias que pudiesen identificarlos. Esta forma de proceder buscaba
evitar que, por temor a represalias, los testigos se viesen impedidos de acusar
a los herejes, lo que constituye un antecedente de las normas de protección de
testigos en el derecho contemporáneo. La razón de esta reserva se basaba en la
necesidad que tenían de dar al testigo garantías contra las probables
represalias de los acusados. No está demás añadir que este proceder no
fue inventado por la Inquisición pues, desde tiempos anteriores, era admitido
en el derecho civil para aquellos casos en que existiesen las mismas razones de
seguridad o la imposibilidad de la prueba, si es que no se procedía con sigilo. Seguidamente, continuaba otra parte más genérica que tenía
por objeto incluir en el proceso aquello que se descubriese como producto de la
labor inquisitorial, evitando así las formalidades de una nueva acusación que
podría retardar más el caso. Se añadía la petición del fiscal de que se le
aplicasen las penas más graves, incluyendo la relajación y confiscación de
bienes para así, en cuanto se descubriesen nuevos cargos, se hiciese
innecesario otro proceso. Algunos autores creen ver en esto la intención de
amedrentar al reo, forzándole a una confesión total y completa de sus faltas y
errores. Lo cierto es que no pasaba de ser una mera amenaza ya que la sentencia
se daba según las pruebas reunidas y no constituía más que una formalidad. A
través de la lectura del acta acusatoria los inquisidores podían proceder
contra el presunto hereje con todas las consecuencias jurídicas que se
derivaban de las pruebas reunidas. Sin embargo, los inquisidores seguían
intentando obtener la confesión del reo, para lo cual lo inquirían al concluir
la lectura en mención. A continuación, se tomaba al procesado el juramento de
derecho, luego de lo cual se daba inicio al interrogatorio. Para ello se le
repetían por partes las acusaciones, dejándole responder debidamente. Pasado
el tiempo reglamentario se interrumpía la audiencia repitiéndose las preguntas
tantas veces como fuera necesario hasta que culminase el interrogatorio. Las
respuestas eran anotadas inmediatamente en forma detallada. El acta de acusación
era entregada al reo para que la llevara a su celda y pudiese leerla con
detenimiento, a fin de que indicase si tenía algo que añadir u observar. b) Designación del abogado defensor Las personas conducidas ante la Inquisición tenían a su
disposición un conjunto de medios para su defensa. Los tratadistas de la época
consideraban propio del derecho natural conceder a los procesados posibilidades
reales de poder ejercerla. Con tal fin, se les permitía contar con la ayuda de
un abogado, así como realizar la presentación de testigos de abono y efectuar
la tacha de los testigos de cargo. La intervención del abogado se daba a partir
de la negación realizada por el procesado de los cargos que se le imputaban. En
tal sentido, solicitaba que el Tribunal le asignase un abogado y un procurador
que le ayudasen a ejercer su defensa. A partir de mediados del siglo XVI los
abogados de los presos eran considerados como funcionarios del Santo Oficio,
dependiendo de y trabajando para los inquisidores. Después de nombrarlos, estos
últimos esperaban unos días antes de ponerlos en contacto con el encausado, en
espera de que tal tiempo le sirviese para recapacitar y confesar. Luego de
algunos días se sacaba al reo de la prisión y, en presencia de su abogado y
procurador, se repetía la lectura de la acusación así como el interrogatorio.
Si persistía la negativa del reo en torno a los cargos que se le imputaban, el
procurador recibía oficialmente el traslado del acta acusatoria. En ningún
caso se negaba a los detenidos el derecho de nombrar a sus defensores.
Inclusive, cuando los reos se negaban reiterada y expresamente a que se les
nombrase un abogado defensor, los inquisidores procedían a nombrar uno de
oficio. Los abogados sólo se podían reunir con el reo -en presencia
de los inquisidores- para coordinar lo relativo a su defensa, lo cual los
llevaba a analizar las acusaciones al detalle para no dejar sin clarificar ningún
aspecto. El escrito producto de estas reuniones se presentaba en una audiencia
especial. En él se desarrollaban con tecnicismo de fórmulas las declaraciones
ya manifestadas por el reo al responder a la acusación. El defensor intentaba,
por su parte, presentarlo como un buen católico, negando las denuncias contra
su protegido. En la parte final de su alegato insistía en la buena reputación
del acusado y en sus obras piadosas. Esta primera defensa era más formal que
real puesto que aún se desconocían las declaraciones de los testigos. Al final
de la primera fase del proceso, tanto el fiscal como el reo o su representante
declaraban que no tenían nada que añadir con lo cual quedaban definidas ambas
posiciones. La actuación del abogado se hallaba limitada por dos condiciones:
no debía poner cavilaciones ni dilaciones maliciosas; y, si descubría que su
defendido era culpable, debía informar tal hecho a los inquisidores y
abstenerse de seguir ejerciendo su defensa. Los honorarios del abogado debían
ser pagados de los bienes secuestrados al acusado. c) Contestación de la acusación Luego de producida la nueva lectura del acta acusatoria los
inquisidores otorgaban un plazo, normalmente de nueve días, para que el
presunto hereje contestase la acusación. La respuesta se realizaba por escrito
y en ella el acusado solía negar los cargos en su contra; asimismo, solicitaba
el sobreseimiento del proceso, su libertad personal y el levantamiento del
secuestro de sus bienes. En algunas oportunidades el encausado admitía alguno
de los cargos, mientras en otras los defensores supeditaban la respuesta al
traslado de todos los elementos del proceso. Este primer escrito de defensa era
más formal que real pues se limitaba a negar las imputaciones cuya falsedad debía
demostrarse en la etapa probatoria subsiguiente. Después de la presentación
del escrito de defensa, el fiscal podía considerar conveniente contestar el
alegato planteado en él, antes de concluir y pedir el recibimiento del proceso
a prueba; o -cuando la defensa había logrado desbaratar las acusaciones-
presentar una réplica, la que a su vez facilitaba la presentación de una
duplica por parte del reo. El fiscal también podía solicitar a los
inquisidores que, en vista de haberse negado el sospechoso a admitir los cargos
en su contra, se procediese a la apertura del período probatorio. La publicación de testigos se iniciaba con la lectura del
documento que contenía las acusaciones sin ningún tipo de explicación;
seguidamente, se volvía a repetir pero por partes, dejando al reo el tiempo
suficiente para responder a cada punto como lo estimase conveniente. Esta parte
del proceso podía durar muchos días pues los testimonios solían ser numerosos
y cada uno constaba de diversos elementos. Cuando el procesado concluía sus
respuestas recibía una copia de las mismas para revisarlas minuciosamente junto
con su abogado. Redactaba luego el segundo escrito de descargo el cual era el de
mayor importancia por constituir la defensa propiamente dicha. ETAPA
PROBATORIA La
etapa probatoria se iniciaba con una sentencia interlocutoria de prueba por la
cual los inquisidores declaraban finalizada la anterior etapa procesal y
otorgaban a las partes un plazo, regularmente de nueve días, para presentar sus
pruebas. Los principales medios empleados eran la prueba testifical y la confesión.
La primera, incluía los testimonios de cargo y de abono; la segunda se podía
producir en cualquiera de las etapas del juicio e, inclusive, antes de su
apertura. Su consecuencia inmediata era dar fin al proceso, permitiendo pasar a
la etapa decisoria. A)
La prueba de testigos La
presentación de pruebas la solía iniciar el fiscal con sus testigos de cargo,
a los cuales previamente se les sometía a juramento para que declarasen
solamente la verdad. Su testimonio era tomado de manera reservada e
individualmente. Cada testigo era interrogado sobre los asuntos que estaban
contenidos en el escrito acusatorio del fiscal. Los inquisidores hacían constar
expresamente la conveniencia de mantener en secreto las identidades de los
declarantes para prestarles las seguridades que los pusiesen a salvo de
cualquier represalia. Sólo podían asistir al interrogatorio, además de los
testigos, los inquisidores, el notario, el alguacil, el receptor u otros
oficiales del Santo Oficio. Los testigos concluían su declaración afirmando la
veracidad de lo manifestado, después de lo cual se les preguntaba si el
acusador actuaba por odio o animadversión contra el supuesto hereje. Los
interrogatorios se caracterizaban por su objetividad y para su realización,
entre otras consideraciones, se tenía en cuenta lo siguiente: -
Era obligatorio que los testigos fuesen examinados en presencia de los
inquisidores. -
Los testigos debían realizar la ratificación de sus declaraciones. En tal acto
no podían estar presentes los oficiales que habían participado en el
interrogatorio sino solamente los inquisidores y otros religiosos. -
Las declaraciones debían quedar asentadas debidamente en los libros y registros
del Santo Oficio. Al
respecto, las instrucciones de Torquemada señalaban que las ratificaciones se
exigiesen especialmente en los procesos en que la condena al reo se basaba únicamente
en declaraciones de los testigos de cargo, sin haberse obtenido la confesión
del acusado. Inicialmente se volvía a citar a todos los testigos con la intención
de que se reafirmasen en sus declaraciones, lo que se hacía en presencia del
inquisidor y de dos personas honestas. Sólo se tomaba en cuenta a los testigos
que se ratificaban en la prueba definitiva. El
proceso sufría dilaciones tanto por la ratificación de testigos -que muchas
veces vivían en zonas alejadas- como por las declaraciones de los reos, quienes
solían embrollar más aún el juicio. Los testigos que habían declarado
falsamente contra el acusado, por alguna animadversión o interés personal, se
convertían en merecedores de la misma sanción que hubiese recibido la víctima
de su calumnia. En algunas oportunidades los fiscales se limitaban a presentar
como prueba de sus acusaciones los testimonios extraídos de otros procesos
inquisitoriales. En estos casos lo habitual era que se recogiese al menos un
extracto individualizado de la declaración de cada testigo de cargo en un
documento denominado "publicación". Excepcionalmente también podía
suceder que en los expedientes sólo se colocasen los nombres de los testigos,
la fecha de su declaración y el folio de registro inquisitorial en que estaba
inscrito su testimonio. Cuando
concluía el interrogatorio de los testigos de cargo el fiscal declaraba ante
los inquisidores que no presentaría más testimonios, por lo que consideraba
conveniente que se hiciese publicación de los mismos. A partir de las reformas
de Torquemada la publicación se refiere únicamente a las pruebas del fiscal,
mientras la presentación de los descargos de la defensa se realizaba en la
etapa posterior. Al producirse la publicación se agravaba la situación jurídica
del sospechoso al considerarse que no colaboraba con la rápida solución del
proceso. Aun así, este tenía las garantías necesarias para demostrar su
inocencia si aportaba suficientes pruebas de la misma. En cambio, de demostrarse
su culpabilidad, se haría merecedor de una sanción enérgica. Por ello, antes
de realizarse la publicación de las pruebas, los inquisidores advertían al
procesado de que aún podía confesar sus faltas con efectos atenuantes sobre la
sentencia. La
publicación se verificaba, generalmente, a pedido del fiscal y previa aceptación
expresa de la defensa, requisito sin el cual los inquisidores no accedían a
ella. Una vez otorgada no se corría traslado inmediato de los testimonios de
cargo a los defensores sino, más bien, se volvía a intentar la confesión
voluntaria del acusado. Para ello se le sometía a un nuevo interrogatorio, el
cual se realizaba basándose en los cargos incluidos en los testimonios reunidos
en su contra. Si el procesado persistía en negar las acusaciones los
inquisidores procedían formalmente a trasladar las pruebas reunidas por el
fiscal a los abogados del reo para que preparasen su defensa. Cuando los
testimonios eran numerosos, sólo se incluían extractos en el acta de publicación. El
acusado podía solicitar audiencia a los inquisidores durante el desarrollo del
juicio cuantas veces lo considerase conveniente. La defensa debía basar su
actuación en la prueba testifical reunida por el fiscal. A los procesados les
resultaba difícil tachar a los testigos que los denunciaban debido a que sólo
conocían el tenor de las denuncias en su contra, sin comunicárseles en ningún
momento la identidad de los autores de las mismas. Esta se les ocultaba para
proteger a los testigos contra las posibles represalias de los parientes y
amigos del reo. A pesar de ello en numerosos procesos la defensa logró tachar
los testimonios presentados contra el procesado, llegando a identificar
plenamente a los autores de las acusaciones y a explicar el motivo de su
animadversión. Contra la opinión común la mayor parte de las acusaciones no
provenían de los enemigos personales del reo sino más bien de las personas más
allegadas al mismo, sus propios compañeros de herejías, lo mismo si se trataba
de judíos, protestantes, alumbrados, hechiceros, etc. Todo ello hacía muy difícil
a los reos poder probar la enemistad de aquellos a los que siempre consideraron
personas de su entera confianza. La
defensa, por su parte, en el plazo que los inquisidores le otorgaban para
verificar la prueba -generalmente de nueve días- debía presentarles una relación
de preguntas con carácter previo a la lista de testigos de abono. Dichos
interrogantes debían planteárseles durante su interrogatorio. Recién después
de la presentación de la lista de preguntas la defensa entregaba una relación
de testigos de abono, los que debían de declarar a favor del acusado. En ella
se especificaban las preguntas que debían realizarse a cada uno de estos, los
cuales eran citados por los inquisidores. Presentes en la fecha indicada y
previo el juramento que los obligaba a contestar con la verdad a las preguntas
que se les hiciesen, eran interrogados por separado. Adicionalmente, la defensa
solía presentar un escrito refutatorio de los cargos formulados al supuesto
hereje. El
interrogatorio de tachas se presentaba en la forma siguiente: primero, la
defensa entregaba una lista de preguntas y luego una relación de las personas a
interrogar; sólo eran entrevistados los testigos cuya identidad era descubierta
por el acusado. En algunos casos, la tacha de testigos se realizaba antes de la
presentación de los cargos por el fiscal. De resultar acertada la relación
presentada por el procesado la validez de las declaraciones en su contra podía
quedar anulada o disminuida. En este último caso, si eran insuficientes las
pruebas para decidir su inocencia o culpabilidad, el reo podía ser sometido a
un nuevo interrogatorio. En algunas ocasiones la defensa presentaba un segundo
cuestionario para los testigos de cargo o para ser respondido por una nueva
relación de testigos de abono. Sus respuestas también se registraban
debidamente. Este instrumento probatorio solía ser de gran eficacia, pues la
cantidad y calidad de los testigos de abono que presentaba la defensa era un
argumento importante a su favor. A partir de las instrucciones de Torquemada la
prueba de testigos perdió parcialmente su importancia en la definición de los
procesos, por cuanto dichas normas implicaron una marcada tendencia a basar las
sentencias en las confesiones de los reos y a valorar más las declaraciones de
los testigos de abono. El
primer acto formal de la defensa era la presentación de un escrito en el que se
contestaban en forma general las acusaciones realizadas por los testigos de
cargo, sin tachar a ninguno de estos. Cuando el procesado no quería defenderse
o aceptaba haber cometido los hechos de los que era acusado pero rechazaba su
carácter delictivo, limitaba su respuesta a esta declaración de carácter
formal. Del escrito en mención se corría traslado al fiscal, al cual los
inquisidores otorgaban un plazo de tres días para que realizase las
observaciones pertinentes. Tras la actuación probatoria de la defensa, tanto el
fiscal como los defensores podían solicitar la ampliación de pruebas. Para
ello el primero solicitaba una prueba de abono de sus testigos y los segundos un
plazo para llevar a cabo las tachas correspondientes. En
los procesos posteriores a las reformas de Torquemada aparecieron algunas
innovaciones relacionadas con la presentación de la prueba de testigos por la
defensa. Una de ellas consistía en la presentación de una segunda prueba de
abonos, por medio de la cual la defensa intentaba demostrar la veracidad de sus
declaraciones anteriores. Otra modalidad probatoria fue la "prueba de
indirectas", por la que se intentaba demostrar, por vía testifical, la
falsedad de algunas de las afirmaciones incluidas en los testimonios reunidos
por el fiscal. De lograrse tal demostración, se dejaba seriamente comprometida
la credibilidad del testigo. La prueba de indirectas se utilizaba antes de las
tachas y abonos o simultáneamente. El
procesado tenía a su disposición otros medios de defensa para probar la
falsedad de las denuncias en su contra; entre ellos, la presentación de
objeciones contra los jueces, procedimiento conocido como recusación. También
podía alegar varias circunstancias atenuantes como embriaguez, locura, extrema
juventud, etc. La etapa probatoria se cerraba con los escritos de conclusiones
del fiscal y del abogado defensor, con excepción de los casos en que los
acusados confesaban. Si se producía esto último los inquisidores fijaban un
plazo para dictar sentencia. Si la defensa otorgaba pruebas en descargo de las
acusaciones presentadas por el fiscal, los inquisidores daban a este la
posibilidad de replicar. De presentar el fiscal el escrito de réplica los
inquisidores concedían también un turno análogo a la defensa. Luego,
declaraban concluida la etapa probatoria y el proceso visto para su sentencia. B)
La confesión. El empleo del tormento Dentro
de la concepción de la época, la Inquisición tenía una intencionalidad
claramente benefactora al buscar obtener el arrepentimiento de los herejes y,
por ende, la salvación de sus vidas, honras, patrimonios y, sobre todo, de sus
almas. Para ello se esforzaba por obtener la confesión plena y total del
acusado, prueba única e indispensable de que tal arrepentimiento existía. Con
tal intencionalidad en casos extremos el Tribunal podía ordenar el empleo de la
denominada cuestión de tormento. Al respecto, hay que tener presente que la
tortura era un procedimiento común en los tribunales de la época y, en lo que
respecta a la Inquisición, esta no inventó ningún instrumento nuevo, más
bien empleó los de uso general. Al actuar de esta forma el Tribunal no hacía más
que utilizar un método entonces aceptado universalmente. El Derecho Romano lo
prescribía para investigar la veracidad del delito, sus posibles implicancias y
los probables cómplices; de allí pasó a formar parte de la legislación de
los estados europeos durante la Edad Media. En sus inicios la Inquisición
medieval no había hecho uso del tormento hasta que fue autorizada por el Papa
Inocencio IV, en el año 1252, por medio de la bula Ad extirpanda. La Inquisición
española siguió la práctica que, reiteramos, era entonces habitual. "La
realidad en los tribunales seculares era muy distinta: por una parte se convirtió
en uso habitual la costumbre de dar tormento a los reos inmediatamente después
de su detención, cuando, interrogados, no confesaran la comisión del delito.
Un contemporáneo de Simancas de formación teórica tan sólida y tan buen
conocedor, por propia experiencia, de la práctica judicial castellana como
Castillo de Bovadilla, no sólo justifica la tortura del reo en la fase sumaria,
cuando ni siquiera tiene conocimiento de los cargos que se le imputan, sino que
confiesa que él la ha practicado así sin haber sido reprendido por
ello...". Así
resulta que, contrariamente a lo que suele creerse -como Charles Lea y otros
autores han demostrado- el Santo Oficio era más benigno en el empleo del
tormento que la mayor parte de los tribunales de entonces. De hecho jamás era
usado antes de la acusación fiscal pues el objetivo del Tribunal era obtener
confesiones voluntarias que demostrasen el cabal arrepentimiento del sospechoso.
Al respecto, Henry Kamen señala certeramente: "Las
prisiones secretas estaban destinadas sólo para la detención y no para el
castigo, y los inquisidores tuvieron especial cuidado de evitar la crueldad, la
brutalidad y el maltrato. El empleo de la tortura, por lo tanto, no fue
considerado como un fin en sí mismo. Las instrucciones del año de 1561 no
establecieron reglas para su uso pero insistieron en que su aplicación debería
ser de acuerdo a la «conciencia y voluntad de los jueces nombrados, siguiendo
la ley, la razón y la buena conciencia. Los inquisidores debían fijarse mucho
de que la sentencia del tormento fuese justificada y precedida de legítimos
indicios». En una época en que el uso de tormentos era común en los
tribunales criminales europeos, la Inquisición española siguió una política
de benignidad y de circunspección lo que la favorecía al compararla con otras
instituciones. La tortura fue usada como último recurso y aplicada solamente en
la minoría de casos. A menudo el acusado era colocado «in conspectu
tormentorum», cuando la vista de los instrumentos de tortura podía provocar la
confesión". Resulta
claro que la tortura no se utilizaba en todos los procesos ni tampoco en la
mayoría de los mismos. Las investigaciones contemporáneas -manejando
abundantes fuentes documentales- han calculado que, en España, fue empleada en
aproximadamente un 5% de los casos; mientras que en las colonias indianas su
utilización fue menos frecuente. En los juicios de la época de Torquemada casi
no se utilizó. A partir del segundo tercio del siglo XVI se le aplicó con
mayor frecuencia, mientras que en el siglo XVII su empleo disminuyó y de hecho
en el siglo XVIII casi desapareció. "Las
historias espeluznantes de sadismo imaginadas por los enemigos de la Inquisición
sólo han existido en la leyenda". Las
instrucciones de Torquemada regularon detalladamente el uso del tormento como
instrumento procesal. Estas señalaban que las sentencias, tanto absolutorias
como condenatorias, debían basarse en la confesión del reo. Por tal motivo se
aceptaba que si el procesado no confesaba de manera voluntaria, los inquisidores
podían intentar obtener su declaración por la fuerza. Sin embargo, antes de
emplear el tormento estaban obligados a presionar a los acusados para que
confesasen voluntariamente mediante consecutivos interrogatorios. Solamente se
podía aplicar la tortura a los reos que hubiesen sido debidamente testificados
como para ser declarados culpables. El acusado era sometido a tormento sólo si
los delitos que se le atribuían previamente estaban semiplenamente probados y
siempre que los inquisidores y el ordinario del lugar estuviesen de acuerdo en
la conveniencia de su empleo. Las instrucciones de Valdés establecieron que
dicho procedimiento debía ser ordenado mediante la respectiva "sentencia
de tormento" la cual, a su vez, era pronunciada en presencia de los
inquisidores y el ordinario quienes, para evitar excesos de los verdugos, debían
estar presentes durante su ejecución. Cuando
concluía la prueba de testigos y habiendo sido aprobada la aplicación de la
tortura, leíase al reo la respectiva sentencia. Este tenía el derecho de
apelar a la Suprema, a cuyo efecto le ayudaba su abogado. No obstante, en la práctica,
tal recurso surtía efecto pocas veces, sea porque los tribunales provinciales
no lo consideraban procedente o la Suprema solía ratificar lo actuado.
Seguidamente se efectivizaba la sentencia. Los encargados de aplicarla eran los
verdugos del Tribunal pero, antes de su realización, el médico debía examinar
al reo para dictaminar si podía soportar la prueba. No se hacían distingos de
posición social, sexo o edad; el reo sólo podía ser eximido por su confesión
o si su estado de salud no lo permitía. Después
de emitirse el auto de sometimiento a tortura el sospechoso era conducido a la cámara
de tormentos. A ella, además del reo, ingresaban los verdugos, un notario y los
inquisidores. Antes de comenzar la sesión, estos últimos amonestaban al
procesado para que confesase la verdad, advirtiéndole que de no hacerlo tendrían
que someterlo a tormento y que, si algún daño se le causaba, sería solamente
por su obstinación en negarse a confesar. Si el procesado se mantenía en su
negativa, después de estas advertencias, comenzaba la sesión. Al inicio del
suplicio los inquisidores disponían que el procesado fuese desnudado en su
presencia. Al mismo tiempo le advertían al verdugo que no ocasionase el
mutilamiento de los miembros ni la efusión de sangre. Mientras los verdugos
desvestían al reo los inquisidores le pedían que dijese la verdad para evitar
el daño que se le podría ocasionar. En muchas oportunidades el reo confesaba
ante la simple presencia de los instrumentos de tortura. Por el contrario, si el
reo persistía en su negativa, se iniciaba el suplicio. El
tormento se basaba en el principio de producir dolores agudos sin causar heridas
ni daño corporal de consideración. Por esta época, aunque en diferente forma
y grado, era común en todos los países del mundo la aplicación de la tortura.
Por ejemplo, en el procedimiento criminal alemán la tortura incluía la
dislocación de miembros o el descuartizamiento; cosa igual ocurría en
Inglaterra y el resto de Europa. Por su parte, las torturas que más empleaba la
Inquisición española eran el cordel, el potro, el castigo del agua y la
garrucha. Por
lo general el tormento se iniciaba con el empleo del cordel para lo cual el reo
era colocado en una especie de mesa, sujetándosele a ella muy fuertemente.
Después de esto se daba vueltas al cordel sobre sus brazos comenzando por las
muñecas. Antes y durante el tormento el inquisidor lo incitaba a confesar y si
persistía en su negativa disponía que se ajustaran aún más los cordeles y así
sucesivamente; primero en un brazo y luego en el otro. En algunas oportunidades
se llegaba a varias vueltas sin haber obtenido la confesión del sospechoso. Si
el tormento del cordel había sido inútil se solía continuar con el del agua,
que a su vez se combinaba con el castigo del potro. En cuanto al primero,
estando el reo echado sobre una mesa de madera, totalmente inmovilizado, se le
colocaba sobre el rostro un lienzo muy fino denominado toca, sobre el cual se
vertía agua lentamente lo que le impedía respirar. De cuando en cuando se
interrumpía el castigo para solicitarle su confesión. Por lo que al potro se
refiere este consistía en una tabla ancha sostenida por cuatro palos, a manera
de patas, en medio de la cual había un travesaño más prominente. Sobre este
se ubicaba al procesado, dejando su cabeza y piernas algo hundidas.
Seguidamente, se le colocaban dos garrotillos en cada extremidad. Si no
confesaba se le iba ajustando, uno por uno, cada garrote. En menor proporción
se utilizaba la garrucha. El reo era atado con las manos en la espalda y lo
elevaban utilizando una soga y una polea, luego lo dejaban caer en forma
violenta, deteniéndole antes de que tocase el piso; ello le producía dolores
agudísimos. Como parte de este tormento podía añadirse a los pies alguna pesa
con lo que el dolor se hacía mucho mayor. Cuando
el tormento podía poner en peligro la vida del reo, era suspendido
inmediatamente. También se suspendía si este realizaba alguna confesión. La
tortura en la Inquisición española no podía exceder una hora y cuarto de
duración y sólo se empleaba en una oportunidad por el mismo motivo. Según sus
causas procedían dos tipos de tormentos: a)
Tormento in caput proprium Era
el que se empleaba para obligar a confesar al reo en lo referente a su propia
causa. b)
Tormento in caput alienum Era
utilizado para que un reo declarase como testigo en un proceso ajeno. Solamente
se empleaba cuando el reo se negaba a informar sobre los hechos que los
inquisidores, por las demás pruebas que tenían reunidas, daban por seguro que
aquel conocía. Para
que las declaraciones realizadas por los reos bajo tormento tuviesen validez tenían
que ser libremente ratificadas días después. Si el acusado se desdecía el
delito no quedaba "cumplidamente probado". La no ratificación del reo
lo liberaba de la pena a que se hubiese hecho merecedor. Entonces los
inquisidores debían obligarlo a abjurar públicamente de los errores por los
que había sido infamado y sospechoso. En estos casos la pena era reducida a
alguna penitencia, actuándose benignamente. Las ratificaciones se iniciaban con
la lectura de las declaraciones realizadas bajo tormento por el acusado, a
quienes los inquisidores preguntaban si era verdad lo sostenido. El tormento
también podía ser aplicado cuando el reo se contradecía notoriamente en sus
declaraciones o había confesado lo suficiente como para sospecharse su
culpabilidad sin que su confesión fuese lo suficientemente completa como para
justificar una sentencia condenatoria. PROCESOS
ESPECIALES A)
A ausentes (contumacia) Este
tipo de procesos se iniciaba con la declaración del fiscal ante los
inquisidores señalando la existencia de alguna denuncia o rumor acusatorio
contra el supuesto hereje, lo que lo llevaba a solicitar que fuese citado por
edicto. Los inquisidores, a su vez, pedían al fiscal que los rumores estuviesen
avalados por declaraciones de testigos u otras pruebas. Si tales requisitos eran
cumplidos los inquisidores citaban por edicto al acusado. Este era leído a través
de un pregón pronunciado en la plaza principal del último lugar en que hubiese
residido el ausente. Adicionalmente se enviaba una notificación notarial a su
último domicilio y se fijaba el edicto en la puerta principal de la respectiva
parroquia. El citado tenía un plazo de treinta días, dividido en tres términos
de diez días, al final de cada cual el fiscal ratificaba la no comparecencia
del inculpado. Transcurridos estos plazos el fiscal daba lectura al libelo de
denunciación. Tras la lectura del escrito los inquisidores citaban al encausado
para que contestase los cargos en su contra en un plazo de tres días. Cumplido
este el fiscal lo acusaba nuevamente de rebeldía y los inquisidores procedían
a abrir el período de pruebas. El fiscal presentaba a los testigos de cargo, en
conformidad con los procedimientos ya explicados. Los inquisidores volvían a
citar al ausente para que respondiese a los testimonios en su contra. Vencido
este nuevo plazo el fiscal solicitaba a los inquisidores que lo tuviesen por
rebelde. La fase probatoria concluía con la solicitud del fiscal para que el
procesado sea notificado a fin de que se apersone a hacer los correspondientes
descargos. Luego de esto los inquisidores daban por concluido el procedimiento y
fijaban un plazo para dictar sentencia. Producida
la condena del acusado, por el voto unánime de los miembros de la junta de
revisión, se realizaba una nueva citación notarial al procesado, primero en la
sala de audiencias de los inquisidores y luego en el último domicilio conocido
del encausado. Si este seguía sin aparecer el fiscal solicitaba la promulgación
de la sentencia. Los ausentes eran condenados a la pena de muerte pero, lógicamente,
por el hecho mismo de no haberlos podido ubicar, sólo se relajaban sus
estatuas. Adicionalmente se les aplicaba la excomunión mayor y la confiscación
de sus bienes. El
que una persona fuese condenada en estatua, es decir quemada en efigie, no
significaba que si se le hallaba o se presentaba voluntariamente se le tuviese
que ejecutar. En tal caso, tendría que ser sometida a un proceso en regla. Un
ejemplo es el juicio a Manuel Ramos, quemado en efigie por el tribunal de Lima
en el auto de fe del 13 de marzo de 1605, quien fue apresado tres años después,
siendo entonces enjuiciado y absuelto. Las
instrucciones de Torquemada modificaron la realización de estos procesos. En
ellas se establecía que los acusados debían ser citados por edicto, el que,
después de haber sido pregonado, debía fijarse en la puerta de la iglesia
principal del último lugar de residencia conocido. Había tres opciones: la
primera, citando a los acusados para que se defendiesen so pena de incurrir en
excomunión mayor. En este caso, de no aparecer el sospechoso, los inquisidores
ordenarían al fiscal que acusase su rebeldía. Si durante un año mantenía tal
conducta era declarado "hereje en forma". La segunda, se daba cuando
el delito cometido por el ausente se podía probar cumplidamente. En tal caso se
citaba al encausado por medio de un edicto en el que se le concedía un plazo de
30 días. Los inquisidores tenían la obligación de citar reiteradamente a los
ausentes en cada una de la etapas del proceso hasta la sentencia definitiva. La
tercera forma consideraba el delito que no estaba cumplidamente probado.
Comenzaba con la promulgación del edicto dirigido al acusado, instándole a que
se presentase a purgar canónicamente los errores que se le atribuían, so pena
de darlo por convicto. Otra opción prevista por las instrucciones era la
posibilidad de que los ausentes se presentasen durante el período de gracia, en
cuyo caso serían admitidos a reconciliación, con la consiguiente benignidad. B)
A difuntos La
Inquisición, al igual que los tribunales reales en los delitos graves -como la
traición contra el soberano- estaba facultada no solamente a juzgar personas
vivas sino también, si es que existían pruebas contundentes de su
culpabilidad, a fallecidas. Tales procesos se iniciaban con la petición del
fiscal por la que solicitaba a los inquisidores la publicación de un edicto
contra la memoria y fama del sospechoso, dirigido a sus hijos, herederos u otras
personas que pretendiesen defender su prestigio y bienes. Los inquisidores,
después de pedir al fiscal la información reunida al respecto, accedían a su
solicitud. Para ello citaban por edicto a los interesados en asumir la defensa,
salvo que se conociese los nombres de sus hijos o herederos, en cuyo caso se
realizaba una notificación notarial personal; de no ser así, los inquisidores
nombraban un defensor de los intereses del difunto. Seguidamente,
el fiscal daba lectura al acta acusatoria, de la que se corría traslado a la
defensa para que presentase el escrito de descargo. Este solía ser calificado
por el fiscal a fin de declarar oportuna o no su admisión antes del período
probatorio. Luego continuaban los mismos procedimientos utilizados en los
juicios inquisitoriales. La condena de un difunto conllevaba la quema de sus
restos, su excomunión y la confiscación de sus bienes. A todo esto se añadían
las inhabilitaciones de los hijos por línea materna e hijos y nietos por línea
paterna. Cuando la sentencia era absolutoria se restituía al acusado su buena
fama así como la conservación de sus bienes por sus hijos o herederos. CONCLUSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO La
culminación de la etapa probatoria y la apertura de la fase final del proceso
se realizaba de manera formal, pidiendo ambas partes el cierre del procedimiento
y el dictado del veredicto. A)
Revisión del proceso Concluida
la etapa probatoria, los inquisidores trasladaban el proceso a una junta de
asesores -cuya misión era hacer la revisión total de lo actuado- quienes
determinaban si todo el procedimiento había sido efectuado correctamente. Después
de ello emitían un dictamen sobre la inocencia o culpabilidad del acusado,
veredicto sin el cual los inquisidores no podían dictar sentencia. A partir de
las instrucciones de Torquemada se generalizó esta práctica: la inocencia o
culpabilidad de los procesados no era fijada por los inquisidores sino por sus
asesores. Así, los primeros vieron reducidas sus atribuciones a dirigir los
procedimientos y los segundos a determinar las responsabilidades. Los
asesores eran tanto religiosos como civiles, especialistas en Teología o
Derecho. El número de miembros de la junta de asesores era variable, llegando
en muchos casos hasta diez. La relación de sus integrantes aparecía detallada
en las actas de los procesos y muchas veces incluía a los inquisidores. Cuando
se condenaba a un procesado a muerte, la decisión debía ser tomada por
unanimidad. Si uno solo de los asesores votaba en contra no se le sentenciaba a
tal pena. Esta es una de las razones que explica por qué, a partir de las
instrucciones de Torquemada, se redujo el número de condenados a muerte. En las
sentencias que no incluían tal pena el veredicto se decidía por mayoría
simple. Con el tiempo se generalizó la remisión de las actuaciones a la
Suprema. B)
Compurgación Tras
la calificación realizada por los asesores inquisitoriales en ciertos casos, en
cumplimiento de la misma, se dictaba la sentencia. En otros, en cambio, el
veredicto de los asesores requería que, antes de emitirse el fallo definitivo,
los inquisidores procediesen a realizar algún acto previo. El acusado era
sometido a compurgación cuando las pruebas en su contra resultaban
insuficientes para dictar sentencia. Por medio de la compurgación el reo
conseguía su absolución si rechazaba, bajo juramento, los cargos presentados
en su contra. Esta etapa estaba normada en forma detallada. Se ordenaba a través
de una sentencia interlocutoria en la cual se solía disponer dos penas
distintas. De estas, se aplicaría una, según el reo lograse o no obtener los
testimonios a su favor. Se concedía a la defensa un plazo prorrogable para que
presentase a los compurgadores. Si el acusado no colaboraba con los inquisidores
para realizar la compurgación estos podían darla por no realizada, imponiendo
al encausado la pena más severa dispuesta por los asesores. Estos últimos,
determinaban el número de testigos compurgadores que debía presentar el reo,
variando según la gravedad de las sospechas. La relación de compurgadores era
aprobada por los inquisidores antes de citarlos. El
acto en sí se iniciaba con la presentación del procesado y sus testigos,
procediendo aquel a reconocer a estos así como a reafirmar su voluntad de ser
compurgado por ellos. Luego se daba lectura a las acusaciones y se tomaba
juramento al acusado para que declarase la verdad. Seguidamente, los
inquisidores preguntaban al reo si se declaraba inocente y, después de la
respuesta, lo enviaban a su celda. Después de ello los inquisidores recibían
el juramento formal de los compurgadores de decir solamente la verdad. Luego,
separadamente, preguntaban a cada uno de ellos acerca de si creía que el
acusado había dicho la verdad. Si los testimonios de los compurgadores eran
favorables se entendía que el reo había aprobado la compurgación, por lo cual
los inquisidores le impondrían la más leve de las penas propuestas por los
asesores. C)
Sentencia Después
de los escritos de conclusiones del fiscal y la defensa, en caso de que el voto
de los asesores resultase adverso, los inquisidores leían el veredicto en
presencia del procesado. Las sentencias podían leerse en privado -lo que ocurría
cuando era absolutoria- o en público, en el curso de un auto de fe o de un
autillo. El notario era el encargado de realizar la lectura. Luego los
inquisidores pronunciaban de modo solemne la fórmula "así lo pronunciamos
e declaramos". Si
el reo era declarado inocente se le comunicaba inmediatamente, a través de la
respectiva sentencia absolutoria, la cual solía ser breve. En ella el Tribunal
expresaba que, al no haberse probado las acusaciones del fiscal, el procesado
quedaba libre después de haber jurado mantener el secreto sobre las actividades
del Santo Oficio. Justamente este carácter reservado del proceso inquisitorial
así como, en general, de las actividades de la institución, generaba una
mezcla de temor, curiosidad e intriga en la sociedad, dando margen a las más
descabelladas historias en la intimidad de los hogares. Cuando
surgía el peligro de un grupo herético organizado, en alguna localidad, el
Santo Oficio solía ser más severo. Pasado ese momento recuperaba su conducta
habitual al considerar superada ya la amenaza para la fe y la tranquilidad pública.
Las sentencias se basaban principalmente en: 1.
La confesión del acusado; 2.
La no comparecencia; 3.
La tacha de testigos. La
condena a muerte se perdonaba a todos aquellos que se mostraban arrepentimiento
y confesaban, conmutándose por otras penas. Muchos procesos posteriores a la
reforma de Torquemada concluyen sin sentencia, tan sólo con el veredicto de la
junta de revisión. En otros juicios, la razón del fallo se hace constar en
forma sumaria, dejando la motivación principal incluida en el veredicto de los
asesores. Eymerich definió con precisión los posibles veredictos de los
inquisidores: 1.
Si no se habían hallado pruebas concretas de la culpabilidad del procesado este
tenía que ser absuelto. 2.
Cuando no existían pruebas formalmente acusatorias pero sí indicios: Si
se sustentaban en rumores se debía someter al reo a una compurgación; Si
el acusado se había contradicho en sus declaraciones los inquisidores podían
someterlo a tormento para despejar las dudas en torno a su inocencia o
culpabilidad. 3.
Cuando los indicios eran más consistentes -más o menos inculpatorios- debían
condenarlo a que abjure como sospechoso de herejía leve, fuerte o violento. 4.
En las oportunidades en que existían pruebas concretas, se procedía a imponer
las respectivas sanciones canónicas. La gravedad de las mismas dependía del
arrepentimiento o persistencia del reo así como de que fuese o no reincidente. VEREDICTOS
Y PENAS Los
veredictos y las penas se basaban en la demostración de la inocencia o
culpabilidad de los procesados así como -en el segundo de los casos- en la
gravedad de los delitos atribuidos. De sentenciarse la inocencia, el encausado
era absuelto mientras que de fallarse su culpabilidad los inquisidores señalaban
las sanciones correspondientes. Cabe añadir que tanto las de carácter físico
-azotes, prisión, destierro o muerte- como las de carácter económico -pago de
alguna multa o confiscación de bienes- eran las mismas que aplicaban los
tribunales civiles no sólo de España sino de cualquier otro país europeo. La
particularidad inquisitorial en esta materia, se manifestó en las penas de carácter
espiritual: reprimendas, abjuraciones, reclusión para ser instruido en la fe,
comparecencia durante un auto de fe en hábito de penitente, suspensión de los
clérigos en su ministerio o degradación de las órdenes religiosas, etc. A)
Absolución Aunque
en sí no era una pena, por ser uno de los veredictos posibles de la sentencia
la vamos a incluir y explicar previamente. Constituía la declaración, por
parte de las inquisidores, de la inocencia del procesado. Se otorgaba cuando
este -considerando su confesión, las evidencias de los hechos presentados por
el fiscal y las declaraciones de los testigos- no resultaba culpable de los
delitos que se le imputaba. B)
Abjuración Se
denominaba así al acto por el cual el procesado se retractaba de las creencias
contrarias a los dogmas católicos que se le atribuían. Tal acto se realizaba
antes de la imposición de cualquier otra pena. Solamente se exceptuaba a los
absueltos y a los condenados a ser entregados al brazo secular. La abjuración
se efectuaba antes de que se produjese la lectura pública del veredicto
condenatorio. En algunas oportunidades el acto abjuratorio era impuesto en una
primera sentencia por la cual el reo era admitido a reconciliación, siempre y
cuando rechazase los errores que motivaron su proceso. Después de ejecutada la
abjuración se le imponían, mediante la sentencia definitiva, las sanciones
correspondientes. Existían los siguientes tipos de abjuraciones: a)
Abjuración de levi Se
aplicaba a aquellos procesados contra los cuales se habían hallado sospechas
leves de haber hereticado. Ese tipo de abjuración podía ser público o
privado, dependiendo de si las sospechas sobre la conducta del reo hubiesen
trascendido o no a la población. Las abjuraciones privadas se realizaban en la
sala de audiencias del Tribunal, mientras que la públicas se efectuaban en el
transcurso de la misa dominical. Inmediatamente después de la abjuración el
reo quedaba en libertad. Si reincidía en la herejía era condenado como
relapso. b)
Abjuración de vehementi Este
tipo de abjuración era impuesto cuando existían sospechas vehementes de herejía
sin haberse llegado a probar totalmente las mismas. En este caso, se imponía al
reo otras penas adicionales: prisión por tiempo determinado, vestir el
sambenito durante la ceremonia de abjuración, pago de alguna multa, etc. c)
Abjuración de formali Era
impuesta cuando los procesados, mostrándose arrepentidos, confesaban haber
incurrido en actos propios de herejes o haber sostenido proposiciones heréticas.
Se le agregaban otras penas. d)
La retractación Se
realizaba cuando se condenaban una serie de proposiciones consideradas heréticas
por los inquisidores y de las cuales el procesado se había hecho sospechoso. En
estos casos los enjuiciados hacían abjuración de tales proposiciones. C)
Penas pecuniarias Eran
graduadas según la calidad del delito y la fortuna del reo. La principal pena
de carácter pecuniario era la confiscación de todos los bienes del procesado.
Se efectuaba en los casos de herejes persistentes, relapsos y condenados a
cadena perpetua; en los otros casos, la sanción incluía la imposición de
multas las que, si no eran canceladas, daban lugar a la confiscación de los
bienes del procesado hasta por un monto equivalente a la deuda. D)
Penas privativas de la libertad Las
celdas eran de diferentes tipos y a ellas se enviaba a los procesados según la
gravedad de sus delitos. Durante el proceso, las más agradables se asignaban a
los sospechosos de haber cometido faltas leves, mientras que las más lóbregas
se reservaban para los casos más graves. Los condenados por faltas graves incluían
en su respectiva sentencia algún período de internamiento en las celdas del
Tribunal o en el lugar que este determinase; por ejemplo, los inquisidores podían
señalar por prisión las casas de los condenados. A
los condenados a cárcel perpetua se les sometía a un régimen penitenciario
indulgente. Sin embargo, esta pena conllevaba la confiscación de todos los
bienes del sentenciado así como el impedimento para que los hijos y nietos
pudieran poseer o ejercer dignidades y oficios públicos. A esto se añadía la
prohibición de utilizar distintivos que indicasen posición social tales como
llevar trajes de seda y joyas, portar armas, montar a caballo, etc. La única
forma de exonerarse de estas inhabilitaciones era a través de la compra de una
dispensa. Asimismo, un alto porcentaje de penas de prisión era conmutado por
sanciones de carácter penitencial. Las
celdas secretas eran cárceles preventivas que se utilizaban, solamente, durante
el proceso. Deben su nombre a que en ellas el reo permanecía incomunicado hasta
el dictado de su respectiva sentencia. Asimismo, el Tribunal utilizaba para el
cumplimiento de sus sentencias las denominadas celdas públicas o de penitencia.
La prisión secreta a la que iba a parar el procesado era un lugar más
desagradable que la casa de penitencia, en la que sería encerrado si llegaba a
ser condenado a encarcelamiento. A pesar de ello es innegable que los calabozos
no eran antros de horror como ha sostenido una campaña mal intencionada
destinada al desprestigio del Tribunal. De hecho, los reos de la Inquisición
eran mucho mejor tratados que los de las prisiones reales. Por ello, en
numerosas oportunidades, presos comunes fingieron cometer delitos de herejía
tan sólo para lograr ser trasladados a los locales del Santo Oficio. A los que
estaban en las cárceles públicas se les permitía recibir visitas de sus
familiares más cercanos. La comida era proporcionada de manera regular y
adecuada, cierto es que a sus propias expensas, incluyendo pan, leche, frutas,
carne y vino. Los detenidos debían llevar consigo la cama y el vestuario que
utilizarían. Los gastos de los pobres eran cubiertos por el Tribunal. Las
prisiones inquisitoriales eran las mejor organizadas de su época, admitiéndose
que eran limpias, holgadas y provistas de ventilación y luz. En líneas
generales, el trato era tolerable y muy superior al de las celdas civiles. Según
las normas inquisitoriales en las celdas públicas los presos casados, por
ejemplo, podían recibir a sus cónyuges y hacer vida marital. Se les permitía
a los condenados realizar labores productivas a fin de que lograran ganar su
sustento diario. En la época de auge de la Inquisición el sentenciado no
estaba colocado en celdas individuales pero en la etapa de decadencia la situación
cambió radicalmente debido a la poca cantidad de procesados. En
líneas generales se puede decir que la Inquisición contó con prisiones
adecuadas para el cumplimiento de sus funciones. En algunas de las principales
ciudades de España utilizó castillos fortificados, los que tenían celdas muy
seguras. El tribunal de Zaragoza residía en Aljafería, el de Sevilla en Triana
(en 1627 se trasladó dentro de la ciudad) y el de Córdoba en el Alcázar. En
todos estos edificios los calabozos estaban en buenas condiciones, lo que nos
explica por qué las celdas de la Inquisición se consideraban menos duras que
las prisiones reales. Ante la contundencia de los hechos y contra la falsa
imagen sostenida por la interesada leyenda negra sobre el Santo Oficio, autores
totalmente adversos al Santo Oficio como Guy Testas, han terminado reconociendo: "Sin
embargo, un médico examinaba regularmente a los detenidos. Estaba previsto un
presupuesto suficiente que garantizara una nutrición decente a los prisioneros:
pan, vino, leche y carne. Podía obtenerse que algunos prisioneros gozaran de
determinados regímenes alimenticios, y los parientes podían hacer llegar al
inculpado una comida más refinada y abundante. El detenido tenía con que
escribir para preparar su defensa y entretener sus ocios". Otra
pena privativa de la libertad utilizada por la Inquisición española era el
denominado castigo de galeras, establecido por disposición real ante la escasez
de mano de obra para tales labores -indispensables para la comunicación marítima,
sobre todo con las colonias hispanas- y para la seguridad del reino. La
Inquisición medieval nunca la utilizó. Sus orígenes se remontan a los
tribunales seculares de la época, los que solían condenar a algunos
delincuentes a galeras, por períodos de tiempo variados, incluyendo la cadena
perpetua. Por disposición del Rey Fernando el Santo Oficio también comenzó a
emplearla pero, a diferencia de los tribunales civiles, jamás se condenó a reo
alguno a un período superior a los diez años. A mediados del siglo XVIII, el
Tribunal dejó de emplear esta sanción. E)
La pena de muerte "La
relajación se hacía con base en que el Tribunal no condenaba a nadie a muerte,
pues hacía lo posible por salvarlo, puesto que era su fin principal, y al no
lograr el arrepentimiento del inculpado no le quedaba más remedio que
entregarlo al brazo secular para que el Estado lo juzgara conforme a las leyes
civiles". El
factor determinante para que se produjese una condena a muerte era la
persistencia del hereje en el error. Esta pena podía ser conmutada si se producía
el arrepentimiento del procesado, aunque fuese de última hora e inclusive si se
encontraba camino del suplicio. Si sucedía así, las autoridades civiles debían
devolverlo a los inquisidores, quienes realizaban un proceso de comprobación
dirigido a verificar la autenticidad de tal conversión. En él se exigía al
reo que hiciese la denuncia inmediata y voluntaria de sus cómplices; asimismo,
que mostrase su disposición a perseguir a la secta a la cual había
pertenecido. Luego se le pedía la abjuración de estilo. Si realizaba todo esto
satisfactoriamente los inquisidores le conmutaban la pena de muerte por la de
prisión perpetua. En el caso opuesto, si la conversión era disimulada, el reo
era devuelto al brazo secular para que aplicase la condena ya dictada
anteriormente. A los relapsos o reincidentes no se les otorgaba una conmutación
de última hora. Sólo debían ser relajados los penitentes relapsos y los
impenitentes. Sin embargo, los reos cuyos delitos hubiesen sido probados en
forma contundente -a pesar de lo cual se habían negado a confesarlos en el
transcurso del proceso- podían hacerse merecedores de la condena al quemadero.
En tales casos con sólo cambiar de actitud podían salvarse de sufrir tal pena,
aun en el momento mismo de la ejecución. De ser así, eran condenados a prisión
por algún tiempo determinado. El
Tribunal no condenaba directamente a muerte a ningún reo. En tales casos las
sentencias inquisitoriales dirían "entregado al brazo secular" o
"relajado al brazo secular". Tal acto consistía en la entrega formal
de los reos pertinaces por los jueces inquisidores a los jueces reales
ordinarios. La justicia real les impondría las penas que señalasen las leyes
civiles: muerte en el quemadero. La entrega al brazo secular se realizaba a
instancias del fiscal, quien la solicitaba a los inquisidores. Es interesante
resaltar que, a partir de las Instrucciones de Torquemada, se impusieron cada
vez mayores restricciones para la adopción de la condena a muerte. De hecho sólo
se aplicaba excepcionalmente e iba acompañada de otras sanciones: la excomunión
mayor, la confiscación de los bienes del procesado y la inhabilitación de
hijos y nietos por línea paterna e hijos por línea materna para ocupar cargos
públicos, ejercer ciertos oficios, llevar vestidos de seda, joyas, portar armas
y montar a caballo. Debo agregar, en honor a la verdad, que la pena de muerte en
el quemadero no era exclusividad de la Inquisición puesto que la justicia real
la imponía en los delitos de sodomía, bestialidad y adulteración de moneda. Si
después de leída la sentencia a muerte el procesado se arrepentía, el
Tribunal le cambiaba tal sanción por la de prisión perpetua. Sin embargo, si
se trataba de un reincidente, como medida de misericordia se le aplicaba el
garrote y luego sus restos eran quemados. Bernardino Llorca considera que en
toda la historia del tribunal hispano fueron condenados a muerte unos 220
protestantes, de los cuales una docena murió en las llamas. Adicionalmente, según
diversos autores, el número total de sentenciados al quemadero en los tres
siglos y medio de existencia del tribunal hispano -desde 1480 hasta 1834 en que
fue abolido- fluctuaría entre mil quinientos y dos mil. "Nosotros
mismos hemos visto a los inquisidores en varios casos, en el siglo XVII, hacer
todo lo posible por no quemar a un relapso o a un pertinaz que, según derecho,
no podían escapar al último suplicio. Se le bombardea con misioneros, se
espera lo que haga falta para darle tiempo a convertirse, sin hacerse ilusiones
sobre su sinceridad... Actitud
comparable a esa escena que, a partir del siglo XVI, no tiene nada de
excepcional: en el curso de un auto de fe un condenado a las llamas cae a los
pies del inquisidor proclamando su conversión y arrepentimiento. Y el juez le
hace levantarse, lo indulta in extremis y lo vuelve a enviar a su celda donde se
le mantiene en observación unas semanas antes de reconciliarlo. Ciertamente hay
la parte publicitaria, porque el efecto sobre la multitud es inmenso. Pero
estaba prohibido por el reglamento. Relativamente
pronto, pues, el Santo Oficio vacila en matar. En la mayoría de los casos
graves la pena normal es la reconciliación, con la confiscación de los bienes,
esto último por lo demás no siempre aplicado en la práctica, y la prisión
perpetua. Pero, atención, en lenguaje inquisitorial, perpetua quiere decir
cuatro años como máximo...". F)
Otras penas Entre
las otras penas también utilizadas por el tribunal hispano cabe señalarse el
sambenito, la vergüenza pública, los azotes, el destierro y las penitencias
espirituales. Una de las sanciones vergonzantes consistía en llevar puesto, por
algún tiempo determinado, el sambenito, túnica o escapulario de color
amarillento, con una cruz roja sobre el pecho y la espalda. Este era un
distintivo infamante que luego de cumplida la sentencia se colocaba en la
parroquia del procesado. La
flagelación pública solía ejecutarse el mismo día de la lectura de la
sentencia. El reo salía montado en un asno, llevando de la cintura para arriba
solamente la camisa, con un dogal en el cuello y mordaza, recibiendo en el
trayecto la cantidad de azotes dispuestos en la sentencia. En cuanto al
destierro, se realizaba días después. También era graduado a la gravedad de
las faltas atribuidas al condenado, al que se le podía desterrar: de la corte,
de la ciudad, de la región, de la provincia o del virreinato, etc. Asimismo,
existían diversas sanciones espirituales tales como asistir a peregrinaciones,
guardar ayunos, rezar oraciones, acudir a misa en calidad de penitente, etc.
Cuando los sancionados pertenecían al estamento religioso eran suspendidos en
sus oficios por un tiempo determinado, se les prohibía celebrar misa o se les
recluía en un monasterio. Sobre
los descendientes de los condenados a muerte o cárcel perpetua -hijos por línea
materna e hijos y nietos por línea paterna- recaían las inhabilitaciones.
Estas les impedirían ocupar cargos públicos y eclesiásticos en España y sus
colonias. Asimismo, utilizar prendas suntuosas tales como vestirse con sedas,
lucir adornos de oro, etc. Contrariamente a lo que se cree, la infamia también
recaía sobre los descendientes de los procesados en algunos juicios efectuados
por los tribunales civiles como, por ejemplo, cuando los jueces reales juzgaban
a los que consideraban traidores a la corona. Sin embargo, lo cierto es que el
crimen de herejía deshonraba a la persona que lo cometía y a sus familiares,
tanto es así que decirle a uno hereje era insultarlo gravemente. LOS
AUTOS DE FE "Entre
las pruebas que avalan el éxito histórico alcanzado en su cometido por el
Tribunal del Santo Oficio de España se halla la de su definitiva identificación
universal con la ceremonia a través de la que eran hechas públicas sus
sentencias. En prueba de la eficacia de tales métodos publicitarios, la
impronta de su huella social ha quedado grabada de modo indeleble, hasta el
punto de que mucho más que el tan denostado secreto procesal y a un paso del
supuesto monopolio de la Inquisición en el empleo del tormento como
procedimiento judicial, el auto de fe con harta frecuencia confundido con la
ejecución en la hoguera de las penas capitales impuestas a los delincuentes
relapsos, se ha convertido para muchos extranjeros, y en bastantes casos también
para ciertos hispanos poco versados en las cosas de nuestro pasado, en confuso
sinónimo de actuación inquisitorial. Y decimos que ello es prueba de la
fortuna del método por cuanto fue precisamente el auto el lugar y circunstancia
que mejor contribuyó, a lo largo del tiempo, a introducir en la conciencia de
los súbditos de la Monarquía Católica y de sus vecinos lo incuestionable de
la eterna victoria sobre el error de la verdad religiosa en que se sustentaba su
programa político, en cuya prueba tenían lugar aquellas ceremonias. El éxito
del procedimiento inquisitorial se hacía finalmente patente en forma de
invencible miedo frente a su autoridad, tutora de conciencias, bienes y famas.
Sentimiento de miedo que soliviantaría primero sesgadamente las sensibilidades
de nuestros visitantes europeos, excesivamente olvidadizos para con los espectáculos
que rodeaban a las ejecuciones públicas en sus propios países, y que más
tarde se transformaría en el denuesto caracterizado con que los políticos
liberales dieron forma a la leña que de la Cruz verde caída hicieron en
folletos, discursos y controversias". En
sí los autos de fe eran ceremonias en las que se producía la lectura pública
y solemne de las sentencias dispuestas por el Tribunal de la Fe. Eran, pues,
manifestaciones solemnes de la religiosidad católica -religión única y
oficial del Estado y del pueblo español- en las que se reafirmaba la misma a
través de la pública sanción a los condenados por el Santo Oficio, sobre todo
por el horrible delito de herejía. Recordemos que el Tribunal dedicaba sus
esfuerzos no sólo a investigar las culpas de los sospechosos sino a extraer de
ellos confesiones penitenciales. Esto significa que el auto era esencialmente un
acto de fe, una expresión pública de penitencia por el pecado más grande de
todos: el pecado contra Dios, la herejía. Estrictamente no formaba parte del
proceso, pues la suerte del reo quedaba definida por el dictamen de los asesores
de la junta de revisión. Su importancia radicaba en dar trascendencia pública
a las condenas, aumentando así su eficacia. El hecho mismo de que el proceso
tuviese un carácter secreto, hacía indispensable la publicidad de las
sentencias, para lo cual estas eran leídas en presencia de los pobladores en el
transcurso del auto de fe. Los autos son una manifestación más de la
naturaleza político-religiosa del Santo Oficio hispano: "Confuso
como vemos el terreno de la religión y la política, equivalentes con
frecuencia a pecado y delito, no lo era menos el fundamento -sacro en última
instancia, como sacro era el del poder regio- de la inexcusable vindicta que
reclamaban ciertos delitos. Los más atroces ofendían genéricamente a la
Majestad real como encarnación del estado, pero también a Dios por contravenir
su ley. La herejía, por su parte, fuera de su aspecto propio de rebeldía
contra Dios y su Iglesia, implicaba también en el fondo un atentado a la
lealtad básica debida al soberano, cuya fe servía de respaldo al buen gobierno
de la república, introduciendo el desorden y la discordia entre sus súbditos.
Nada tiene de extraño por todo ello que el ritual del castigo de los reos de
delito contra una u otra Majestad se ajustase a unos principios comunes y se
desarrollase siguiendo unos esquemas parecidos". Los
puntos centrales del auto de fe eran la procesión, la misa, la lectura de las
sentencias y la reconciliación de los pecadores. En las ciudades sedes de un
tribunal de distrito se solía reunir una cierta cantidad de sentenciados a
diversas penas, solicitando la licencia necesaria al Consejo de la Suprema para
celebrar el auto. Los preparativos y expectativas de la población iban en
relación con la trascendencia de los reos que comparecerían en la ceremonia.
En ocasiones especiales -el descubrimiento de algún nuevo foco de herejía- la
solemnidad era mayor. Un mes antes desfilaba por las calles de la ciudad una
procesión de familiares y notarios de la Inquisición proclamando, a través de
la lectura de un pregón, la fecha de la ceremonia. En el mismo, además de
anunciarse el acto, se invitaba a la población a que lo presenciase a cambio de
indulgencias. En el intermedio se realizaban los preparativos propios del caso,
se daban órdenes a los carpinteros y albañiles para que alistaran el andamiaje
para las tribunas, se preparaba el mobiliario y el decorado. Asimismo, se procedía
a preparar las milicias que resguardarían la ceremonia. La noche anterior al
auto de fe se organizaba un desfile especial, conocido como procesión de las
cruces verde y blanca, en el cual familiares y otras personas llevaban los símbolos
del Tribunal hasta el sitio en que se iba a realizar la ceremonia. Estos eran
instalados en lo más alto del estrado y del cadalso respectivamente. En el
transcurso de esa noche se hacía el rezo de oraciones y se completaban los
preparativos. Quedaba de guardia toda la noche la milicia inquisitorial. El
día señalado para la realización del auto, aún de madrugada, se procedía a
la preparación de los reos. Para ello, se les colocaba las vestimentas que
deberían llevar durante la ceremonia. Los inquisidores entregaban las órdenes
respectivas al alcaide para que conduciese a los sentenciados al lugar donde se
celebraría el auto. A primeras horas de la mañana comenzaba la ceremonia con
el desfile de los reos -escoltados por la milicia inquisitorial y elementos del
estamento eclesiástico- desde el local de la Inquisición hasta la tribuna
preparada para ellos. Delante iba la cruz alzada de la parroquia a la que
pertenecía el tribunal acompañada del clero y cubierta, en señal de luto, de
un velo negro. Cada reo iba acompañado por dos familiares del Santo Oficio. El
orden en que salían variaba pero generalmente era el siguiente: 1.
Estatuas de ausentes o fallecidos; 2.
Penitentes; 3.
Reconciliados; 4.
Relajados. Por
lo que respecta a su vestimenta, esta se disponía según la respectiva condena: 1.
Las estatuas llevaban, cada una, un rótulo -con el nombre y delito de la
persona que representaban- coroza y sambenito. Las estatuas de difuntos,
adicionalmente, portaban unas cajas con los huesos de los condenados a la
hoguera. 2.
Los penitentes, descubiertas las cabezas, sin cinto y una vela en la manos.
Algunos rodeaban su garganta con sogas en señal de que serían azotados o irían
a galeras. 3.
Los reconciliados, vistiendo sambenitos con grandes aspas. 4.
Los relajados, llevaban sambenitos con llamas y coroza o capirote. Cerraban
el cortejo las autoridades civiles, con los funcionarios y familiares del Santo
Oficio. Durante el desfile estos últimos servían como escolta a los reos,
mientras que los inquisidores iban detrás llevando consigo su estandarte. En la
plaza mayor se levantaban dos tribunas. En una de ellas se colocaba a los reos,
al predicador y al lector de sentencias; en la otra -normalmente frente a la
anterior- habían asientos para las principales autoridades: la familia real,
incluido el rey; los inquisidores, miembros del ayuntamiento y del cabildo así
como otros personajes importantes del reino. En el estrado destinado a los reos,
estos eran colocados según la gravedad de sus delitos: en la parte más alta
los condenados al brazo secular, en el medio los reconciliados y en la parte
baja los penitentes. El pueblo espectaba la ceremonia ubicado en tribunas de
menores dimensiones y desde todos los rincones de la plaza o los balcones de las
casas vecinas. El
auto se iniciaba con el juramento solemne de todos los asistentes de mantener la
absoluta fidelidad a la fe católica y al Tribunal. Si estaban presentes los
miembros de la familia real eran los primeros en prestarlo. Así, todo un pueblo
y el propio estado reafirmaban su compromiso religioso. Luego seguía el sermón,
pronunciado por un orador prestigioso. En él, acomodándolo a las
circunstancias, se hacía ver lo errores que conllevaba el alejarse de las
creencias católicas. Continuaba, a la señal de la campanilla del inquisidor
decano, la lectura de las sentencias, la cual ocupaba la mayor parte del día y
se realizaba en el siguiente orden: reconciliados en forma; fallecidos
absueltos; ausentes fugitivos relajados en efigie; fallecidos condenados a ser
relajados y quemados en huesos; y, relajados en persona. En el estrado
principal, concluida ya la lectura de las sentencias, se exigía a los reos que
realizasen las abjuraciones del caso. Luego, el inquisidor procedía a absolver
a los penitenciados. Los condenados a muerte eran bajados del estrado, tras lo
cual el secretario inquisitorial los entregaban al corregidor. Seguidamente, en
procesión y hacia el quemadero, iban las estatuas y los relajados. El auto y la
ejecución de las penas se llevaban a cabo en lugares distintos. La ceremonia
solía culminar con la celebración de la misa, dándose por concluido el auto
de fe. El
cumplimiento de las demás sentencias se realizaba después -generalmente al día
siguiente por la mañana- y estaba a cargo de las autoridades civiles. Estas se
encargaban de aplicar las condenas a los sometidos a vergüenza pública,
azotes, etc., para lo cual los llevaban en procesión por las calles de la
ciudad. Durante ella se ejecutaba la pena. Un secretario de la Inquisición,
acompañado por otros empleados, presenciaba la ejecución. Luego se enviaba a
cumplir sus sanciones a los condenados a destierro o prisión. Finalmente, una
procesión realizaba la devolución de las cruces verde y blanca a sus
correspondientes santuarios y se disponía la disolución de la milicia. Debido
a lo complicado de la ceremonia, los autos de fe tendían a ser muy costosos, lo
cual constituyó una poderosa razón para disuadir al Tribunal de celebrarlos
con asiduidad. Los autos particulares o autillos -que solían realizarse en la
sala de audiencias, en la capilla del Tribunal o en alguna iglesia- eran más
sencillos y demandaban menor gasto. Cabe destacar que para los autos de fe o
autillos se reservaban las causas más importantes, mientras las faltas leves
eran sentenciadas directamente en la sala de audiencias. René Millar, en cuanto
a las razones que motivan la publicidad de las sanciones, señala algunas
importantes similitudes de la Inquisición con las justicias reales: "También
era un elemento importante en el proceso penal de la monarquía la publicidad de
la sanción. Incluso, con las diferencias del caso, la aplicación de las penas
a grupos de condenados a veces daba origen a una especie de espectáculo público
que guardaba cierta relación con los autos de fe. Esto se explica porque los
tribunales de las dos jurisdicciones consideraban que la pena tenía una función
eminentemente ejemplificadora". La
solemne atmósfera religiosa, alimentada por el espíritu de caridad, penitencia
y piedad que predominaba en los autos, propició en numerosas oportunidades la
conversión, en el último instante, de herejes obstinados. Quizá, algunos se
convirtieron tan sólo por el temor a ser quemados pero fueron más los que
marcharon con alabanzas sinceras en sus labios por la fe nuevamente encontrada. MODIFICACIÓN
DEL VEREDICTO A)
Revisión de la condena Las
sentencias podían ser conmutadas por los inquisidores -quienes tenían en esta
materia una discrecionalidad casi absoluta- aun después de producida su lectura
pública. La conmutación sólo procedía cuando el reo había sido admitido a
reconciliación. De no ser así, solamente el Consejo de la Suprema y General
Inquisición, previa ratificación del Inquisidor General, podría disponerla.
El condenado la podía solicitar, transcurrido cierto tiempo desde el comienzo
del cumplimiento de la sentencia. Los inquisidores, considerando la solicitud
escrita del interesado y su conducta personal, podían disponer la aplicación
de una serie de penas canónicas a cuya realización quedaba sujeta la suspensión
de la primera condena. También estaban facultados, en razón de una causa específica,
a ordenar la suspensión de la condena. De no ser concedida, el interesado podía
apelar ante la Suprema y, por último, ante el Inquisidor General. B)
La apelación Era
la solicitud de anulación de la sentencia impuesta por un inquisidor, mediante
el recurso a un juez de mayor jerarquía, alegando alguna irregularidad o
injusticia. Las apelaciones solían proceder cuando las sentencias se habían
basado en pruebas insuficientes o si involucraban a personas de notoriedad. Podían
interponerse por escrito en cualquier fase del proceso si se dirigían contra
una sentencia interlocutoria o al final del mismo si cuestionaban el veredicto.
Tanto la defensa como el fiscal estaban facultados a utilizar estos recursos.
Los inquisidores, a su entera discreción, podían admitirlos o rechazarlos. Si
la apelación presentada por la defensa era rechazada, esta tenía la
posibilidad de interponer el correspondiente recurso ante la Suprema. "La
frecuencia de las apelaciones, al principio al Inquisidor General y más tarde a
la Suprema, aumentó. Así no podemos más que ratificar la opinión de Lea que
considera que casi siempre la intervención del Consejo llevaba a una suavización
de la pena". LOS
ÍNDICES DE LIBROS PROHIBIDOS La
censura ha sido una práctica muy común, desde la antigüedad. A mediados del
siglo XVI se acentuó su empleo debido, en gran parte, al desarrollo de la
imprenta la que dejó de lado a los copistas amanuenses y propició la difusión
de todo tipo de obras. La multiplicación de publicaciones fue recibida por los
estados con una actitud dual, mezcla de entusiasmo y recelo. Por ello, apoyaban
los aspectos culturales pero ejercían control, en diferentes grados y formas,
sobre los contenidos ideológicos y políticos que directa o indirectamente
afectasen a los gobernantes. Por su parte, la Iglesia tuvo que enfrentarse a los
incesantes ataques de Lutero y los demás dirigentes protestantes, quienes
emplearon asiduamente la imprenta para sus fines proselitistas en desmedro del
catolicismo. La
censura propiamente eclesiástica, entre sus primeros antecedentes, tuvo el
establecimiento de la licencia previa de impresión en la diócesis de Metz en
1485. El Papa Alejandro VI, por su parte, la dispuso para las diócesis de
Colonia, Maguncia, Tréveris y Magdeburgo en 1501. Fue generalizada en la
Iglesia Católica por León X. En
España la licencia anterior a la edición de las obras, por disposición de la
corona, fue extendida a todo el territorio. El Consejo Real fue absorviendo el
manejo de esta facultad a pesar de que los arzobispos de Toledo y Sevilla, al
igual que los obispos de Burgos y Salamanca, tenían atribuciones para extender
este tipo de licencias según una pragmática de 1502. El paso definitivo lo
dieron las ordenanzas de la Coruña de 1554 que reservaron tales actividades al
Consejo Real. Así, la censura previa resultaba manejada por el Estado. Como
este tipo de permisos concedidos para la impresión de una publicación
resultaba insuficiente, porque muchos libros ingresaban a pesar de no tener la
licencia estatal ni la eclesiástica, se fue haciendo necesaria la censura a
posteriori y el control de la circulación y difusión de los textos. Las
actividades inquisitoriales, por lo que respecta a esta materia, tuvieron sus
inicios en las primeras décadas del siglo XVI cuando el Inquisidor General
Adriano de Utrech prohibió la lectura de los escritos de Lutero. El Papa Paulo
III en 1539 ratificó las facultades del Tribunal para proceder contra los
lectores de libros prohibidos. La censura de las obras de Lutero fue reafirmada
por el Santo Oficio en diversas ocasiones. También se prohibieron las de Huss,
Lambert, Malancton, Mustero, Wicleef, Zuinglio, etc. Con ello, la Inquisición
se limitó estrictamente a cumplir las prohibiciones ya decretadas con
anterioridad por el Emperador Carlos V en Flandes. El monarca también prohibió
las obras impresas desde 1519 en las que no figurase el autor, el impresor, el
lugar y la fecha de la impresión; así mismo, las imágenes injuriosas para la
religión y la moral pública. Las listas o relaciones de textos prohibidos
constituyeron el antecedente de los respectivos índices. Los
continuos ataques de las sectas obligaron al Tribunal a redoblar esfuerzos para
evitar los daños que conllevaba la extensión de la herejía. En tal sentido,
desde 1532 mandó publicar edictos conteniendo la lista de los textos prohibidos
la que era colocada en las puertas de las iglesias. Para lograr el cumplimiento
de sus disposiciones la Inquisición vigilaba a los libreros, inspeccionando
permanentemente sus establecimientos y controlando las bibliotecas públicas y
privadas. A mediados del siglo XVI las obras remitidas a tierras americanas eran
registradas en la Casa de Contratación de Sevilla. En los puertos y fronteras
el comisario de la Inquisición controlaba los libros que ingresaban al reino. Al
interior de la Península Ibérica existían otros controles. La censura, por
ejemplo, se hizo más rigurosa a partir de la Real Cédula publicada por la
Regente Juana el 7 de setiembre de 1558. En ella se prohibió la introducción
de toda clase de libros extranjeros traducidos al español y se obligó a los
impresores a solicitar las respectivas licencias del Consejo de Castilla. También
se ordenaron penas durísimas para el contrabando de libros prohibidos, las que
incluían la confiscación de las propiedades de los infractores y la aplicación
de la pena de muerte. La censura organizada por el Santo Oficio coexistió con
la de las autoridades reales y se expresó principalmente en la edición de índices
de obras heréticas. La censura inquisitorial hispana graduaba los libros de
acuerdo con la extensión de sus errores. En tal óptica, se tachaba tan sólo
algunas líneas de los escritos, se condenaba la obra completa o el íntegro de
las publicaciones. Las
sanciones eclesiásticas fueron determinadas por el Pontífice Julio III quien
decretó la excomunión de los lectores de libros prohibidos. Así, el estado y
la Iglesia unieron sus esfuerzos en el combate contra la herejía y la acción
disociadora de los grupos subversivos, inspirados en la necesidad de defender la
fe común y el orden público. La Inquisición, al tomar a su cargo la censura
de libros, lo hizo en cumplimiento de una función de competencia estatal no sólo
en España sino también en todos los demás países y no exclusivamente en esta
época sino más bien hasta en nuestros propios días. La censura eclesiástica
continuó existiendo paralela a la del estado y, aunque pueda parecer más
importante la segunda, de hecho el índice inquisitorial gozaba todavía de tal
autoridad a finales del siglo XVIII que sus dictados no podían ser ignorados fácilmente. Desde
mediados del siglo XVI las listas de textos prohibidos se convirtieron en catálogos
o índices. Los primeros fueron los de la Sorbona (1544 y 1547), los de la
Universidad de Lovaina (1546 y 1550), Luca (1545), Siena (1548) y Venecia
(1549). Se supone que el primer índice utilizado por el Santo Oficio peninsular
data de 1547 siendo en realidad una reedición del índice de Lovaina. El primer
índice propiamente hispano fue el de 1551. Los índices españoles eran
controlados sólo por las autoridades peninsulares, no guardando ninguna relación
con el índice de Roma que empezó a redactarse en el siglo XVI. No obstante, en
numerosas oportunidades, las listas españolas contenían obras también
prohibidas por Roma. En 1583 se publicó un Índice y expurgatorio cuyo
aspecto prohibitorio era una continuidad de los anteriores índices. Su novedad
radicaba en el aspecto expurgatorio: no se prohibía una obra sino algunas
frases, párrafos o partes de la misma lo que, previa corrección, permitía la
publicación del libro en cuestión. Fue elaborado por la Universidad de
Salamanca como producto de quince años de pacientes investigaciones. En 1612 se
publicó otro índice elaborado esta vez por una comisión de especialistas en
la materia. A partir de entonces los índices de libros prohibidos fueron
elaborados por las denominadas Comisiones del Catálogo. En
los índices figuraban las biblias escritas en lenguas vulgares (hasta que se
levantó tal prohibición en 1782) para evitar la difusión de versiones
tergiversadas que podrían alimentar el surgimiento de nuevas herejías. La
censura general de biblias fue promulgada en 1554 y fue preparada,
principalmente, con la intervención de las universidades de Salamanca y Alcalá.
Sin embargo, las ediciones contenidas en esta censura podían circular, siempre
que hubiesen sido sometidas a la corrección inquisitorial. Esta se limitaba a
eliminar los comentarios o añadidos. El fondo del asunto no era ni podía ser
prohibir la Biblia, lo que nunca se les ocurrió a los inquisidores por ser uno
de los pilares básicos e indiscutibles de la fe católica, sino la tergiversación
interesada de la misma para utilizarla contra la Iglesia. El
objetivo de la censura inquisitorial era doble: por un lado identificar la herejía
en autores, obras o proposiciones, según fuera el caso; y, por otro, controlar
la propagación de la misma. Cabe reiterar que el índice de la Inquisición
española -a pesar de ser independiente del romano que promulgaban los pontífices-
lógicamente mantenía numerosos elementos comunes con el mismo. En ambos, se
prohibían los libros de los heresiarcas y líderes de secta tales como Lutero,
Calvino y Zuinglio; en cambio, se permitían las refutaciones ortodoxas a los
mismos así como las traducciones que hicieron los herejes sin exponer sus
ideas. También estaban vedadas las publicaciones hostiles a la religión
cristiana como el Talmud, el Corán, los libros de adivinación, supersticiones,
nigromancia, etc. Por otra parte, eran permitidos los Padres y Doctores de la
Iglesia anteriores a 1515 y también los libros de los herejes antiguos, los de
autores escolásticos, inclusive Pedro Abelardo y Guillermo de Occam, con
excepción de sus libros contra Juan XXII. No mencionaban los índices a los filósofos
de la Antigüedad ni de la Edad Media fuesen cristianos, árabes, judíos o de
otras creencias. Estaban permitidos los renacentistas italianos, inclusive
Giordano Bruno, Galileo, Descartes, Leibnitz, Tomás Hobbes, Benito Espinoza y
el propio Bacon con algunas enmiendas. En cuanto a los libros de ciencias la
Inquisición española jamás prohibió a Copérnico, Galileo, Newton, ni ningún
científico serio. En letras también fue tolerante, pues cabe recordar que la
época de apogeo de la Inquisición fue la de mayor desarrollo y progreso
cultural de España. Podemos mencionar numerosos ejemplos tanto del desarrollo
intelectual, como del espíritu científico y crítico peninsular, en el período
en referencia, pues el establecimiento del Tribunal coincidió con la época de
oro de las letras castellanas en los diferentes campos del conocimiento. Con
justicia Menéndez y Pelayo afirmaba: "Nunca
se escribió más ni mejor en España que en esos dos siglos de oro de la
Inquisición. Que esto no lo supieran los constituyentes de Cádiz, ni lo sepan
sus hijos y sus nietos, tampoco es de admirar, porque unos y otros han hecho
vanagloria de no pensar, ni sentir, ni hablar en castellano. ¿Para qué han de
leer nuestros libros? Más cómodo es negar su existencia". Al
respecto Tuberville, refiriéndose a los defensores de la Inquisición sostuvo
que: "Les
asiste también la razón al repudiar la extendida opinión expresada en la
frase de Prescott de que España era un país «en tinieblas», y que en la época
en que la Inquisición tenía más poder, España era, a consecuencia de su
intolerancia, un país de ignorancia y oscurantismo. Esta idea es una grotesca
parodia de la realidad, y sólo puede basarse en el desconocimiento de los
hechos, puesto que lo cierto es que el siglo XVI es la época de mayor gloria de
España, tanto en la esfera del pensamiento como en la de la acción. Salamanca
y Alcalá se contaban entre las ilustres universidades de Europa. De los
humanistas de Europa ninguno, salvo el mismo Erasmo, fue más brillante que Juan
Luis Vives, tan admirado por aquél. Francisco Sánchez no fue menos
distinguido. Francisco de Vitoria, predecesor de Grocio, Domingo de Soto y
Francisco Suárez, fueron los más grandes maestros en la jurisprudencia de su
tiempo, y este último «prodigio y oráculo de esta época», como se le llamó,
fue filósofo y teólogo. Hubo también destacados pensadores entre los jesuitas
españoles, como Molina y Fonseca. En las letras clásicas, teología, filosofía
y derecho, España dio algunos de los hombres más originales y destacados del
siglo. La época siguiente puede haber sido una era de decadencia política;
pero no fue una cultura decadente la que creó Don Quijote, los más grandes
poemas de Lope de Vega, los dramas de Calderón y las obras maestras del Greco,
Rivera y Velásquez". Julián
Juderías añadía con respecto al papel e influencia que le cupo desempeñar al
Santo Oficio, con una mayor dosis de vehemencia y convicción pero no falto de
razón, que: "No
creemos que influyó tampoco de la manera que se dice en el desenvolvimiento
intelectual de los españoles, y no lo creemos por la razón sencilla de que los
tres siglos de Inquisición corresponden precisamente al período de mayor
actividad literaria y científica que tuvo España y a la época en que más
influimos en el pensamiento europeo. Todo eso que se suele decir de que nuestra
intolerancia levantó una barrera entre España y Europa son cosas que ya no
creen ni los niños de la escuela. Las traducciones de obras españolas de todo
género que se hicieron en el extranjero, hasta en las naciones más remotas,
como Suecia y Rusia, demuestran precisamente lo contrario. Tampoco creemos que
la Inquisición persiguiera a los sabios por ser sabios, ni que los merecedores
de este nombre perecieron en la hogueras inquisitoriales...". En
cuanto a las formas de circulación de los libros prohibidos señalaremos las
siguientes: 1.
Instrumentos empleados: Comerciantes
y vendedores ambulantes; Eclesiásticos
autorizados y otras personas de la misma condición que en ocasiones o sistemáticamente
las prestaban a individuos no autorizados; 2.
Ocasiones especiales: Por
transmisión de herencia; En
las ventas de libros de difuntos; 3.
Medios: Obras
expurgadas que en realidad no lo habían sido. En
lo que respecta a los poseedores de libros prohibidos estos solían ser: 1.
Eclesiásticos autorizados por el Santo Oficio; 2.
Particulares, principalmente de la clase media, que contaban con la respectiva
licencia del Tribunal, así como otros que, sin tal condición, igualmente los
poseían; 3.
Mercaderes (hasta 1706 no existe ninguna mención de libreros en Indias); 4.
Libreros; 5.
Funcionarios de gobierno; 6.
Médicos. Durante
los primeros siglos de funcionamiento del Tribunal predominaban las obras de carácter
religioso situación que cambió en la segunda mitad del siglo XVIII en que
destacaron las de carácter filosófico y político. Aun así la censura
inquisitorial hispana abarcó permanentemente los siguientes tipos de escritos: 1.
Heréticos: es decir aquellos que iban directamente contra la fe católica; 2.
Injuriosos: los contrarios a la Iglesia, las autoridades eclesiásticas y las órdenes
religiosas; 3.
Políticos: los que eran, en alguna forma o manera, contrarios al monarca o al
reino; 4.
Supersticiosos: los que difundían supersticiones; 5.
Filosóficos: los contrarios a los dogmas católicos; y, 6.
Los elaborados por autores indiscutiblemente católicos, de los que sólo se
expurgaban algún o algunos párrafos que podían motivar interpretaciones
dudosas e incitar a la herejía. Cabe
destacar que la Inquisición española no era enemiga de la cultura. Por el
contrario, era una de las principales conservadoras de la misma y de una
civilización con marcada mentalidad religiosa, producto de la propia historia
española. El Santo Oficio ayudó a conservar no sólo la Religión Católica
sino, inclusive, sirvió para promover la producción intelectual. Numerosos
inquisidores fueron protectores de los más importantes genios de entonces: fray
Diego de Deza respaldó a Cristóbal Colón; Cisneros, fundador de la
Universidad de Alcalá -editor de la primera Biblia políglota y de las obras de
Raimundo Lulio- fue protector de Nebrija, de Juan de Vergara, de Demetrio -el
cretense- y de los helenistas del renacimiento español; asimismo, Alfonso
Manrique, se constituyó en defensor de Erasmo; Fernando de Valdés, fundó la
Universidad de Oviedo; Bernardo Sandoval promovió a Miguel de Cervantes y
Vicente Espinel. Por su parte Lope de Vega fue familiar del Santo Oficio;
Rodrigo Caro consultor; y, en líneas generales, los funcionarios del Tribunal
estuvieron entre las personas más doctas de su época. En
el siglo XVIII la principal actividad que quedaba al Santo Oficio -cuando era ya
más que evidente su decadencia- era la censura; sin embargo, ni siquiera esta
estaba del todo bajo su dominio. La Inquisición era libre de publicar listas
condenatorias de libros pero la mayor parte de la verdadera censura estaba bajo
el control del Consejo de Castilla. El poder del Consejo para otorgar licencias
le había sido concedido por primera vez en 1544, lo que fue reafirmado en 1705
y 1728. Años más tarde, Fernando VI reforzó los poderes de censura del
Consejo de Castilla haciéndolo absoluto e invariable respecto de todos los
impresos. La
mayor diferencia que podemos encontrar entre los primeros y los últimos índices
del Tribunal radica en que, en el primer caso, la principal preocupación se
centró en los escritores protestantes y otros herejes. Estos índices estaban
llenos de nombres de teólogos secundarios que habían incurrido en la censura.
En el segundo caso, en cambio, eran más políticos que teológicos y nos
muestran al Tribunal actuando principalmente como institución política,
defensora del orden público. Durante
el reinado de Carlos III, una cédula librada el 16 de junio de 1768 afirmó el
control civil de la censura y estableció reglas liberales por las que se
concedió a los autores el derecho a ser oídos antes de procederse a la censura
de sus escritos. Además, se permitía la circulación de estos hasta que se
hubiera emitido el respectivo dictamen. Sin embargo, todas las prohibiciones debían
ser aprobadas previamente por la corona. Finalmente, en 1773 se privó a los
obispos del derecho de conceder el imprimatur, el que se reservó al gobierno.
Por lo tanto, todo el aparato de control y censura pasó a manos de seglares
que, en general, solían ser intelectuales bien informados, miembros del Consejo
de Castilla. Estas
eran manifestaciones del espíritu que alimentaban el despotismo ilustrado
hispano. Además, paralelamente, el desarrollo de las ciencias llevó a la
multiplicación de las concesiones de licencias para leer textos prohibidos. "La
difusión de textos científicos así como las publicaciones de los nuevos
descubrimientos médicos, químicos, etc., hace que la mayoría de los
profesionales médicos y farmacéuticos de España, se inquieten e intenten
participar de estos grandes adelantos. Recurren por ello a la solicitud de esas
licencias y bien con carácter individual o con un sentido colectivo piden al
Consejo de la Inquisición que le sea lícita la tenencia de textos referentes a
las últimas investigaciones de sus respectivas áreas de trabajo". Los
sangrientos sucesos acontecidos en Francia, a raíz del estallido
revolucionario, hicieron variar esta situación. En 1789 Carlos IV, alarmadísimo
por el giro que tomaban los asuntos en el vecino país, llegó a la conclusión
de que los principios revolucionarios eran heréticos per se. La
Inquisición, actuando rápidamente bajo este parecer, ordenó que todos los
periódicos, al igual que el resto de literatura subversiva proveniente del otro
lado de los Pirineos, fuesen entregados a sus representantes. Resulta evidente
que la intención principal de tales medidas era evitar que los desórdenes
sociales y las revueltas se extendiesen también a España. Así, fueron razones
esencialmente vinculadas a la defensa de la tranquilidad y el orden público
-razones de Estado o políticas- las que llevaron a revitalizar la censura en
sus diversas formas, incluyendo, por supuesto, la ejercida por el Santo Oficio.
Reiteramos, la Inquisición no centró su censura en obras científicas, como se
suele creer comúnmente, pues el cristianismo no sólo no fue un obstáculo para
las ciencias sino sentó las bases de su desarrollo: "Entenderlas
solamente partiendo de su separación de los poderes religiosos significa
olvidarse de su unión elemental con la forma de entender al mundo creado por el
cristianismo. Con su forma de pensamiento religioso por primera vez se presenta
en la historia una actitud espiritual, en la que el ardor de la vivencia
emocional y el rigor del conocimiento se amalgaman en una nueva unidad. El
pensamiento abstracto-teórico, que no había recibido impulso alguno en la
cultura politeísta, ante la simple visualización de los dioses, o que fue
tratado con desconfianza por el sentimentalismo de la vivencia religiosa, como
en la Iglesia oriental, o que se agotó en la especulación trascendente, como
en el budismo, aquí por primera vez recibió la magnífica tarea de formar el
elemento de unión de aquel sistema ordenado que abarcaba a Dios y al mundo. La
escolástica emprendió la tarea de crear aquella Summa, que debía señalar
su posición respectiva determinada en el universo a la naturaleza, a la vida
social, al Estado y a la economía. Con la adopción de principios de la filosofía
antigua el cristianismo medieval creó así aquella forma de pensamiento
abstracto-especulativa orientada hacia el todo del cosmos en la que se basa
nuestra ciencia moderna. Esta fundamentación es decisiva para su entendimiento
y no debería haber sido ocultada por la posterior independización de los métodos.
Jamás una simple separación de ataduras religiosas habría ya puesto en
movimiento este desarrollo, si su suelo no hubiera sido preparado para ello. Así
también sólo en terreno del cristianismo occidental se llegó al
desenvolvimiento de una ciencia con orientación universal y determinada por lo
teórico-racional. Hoy ya no podemos ver a la ciencia como mero oponente de lo
religioso. Más bien encuentra ella misma su última condición original en
aquella forma de pensar cristiana metafísica de la que nacieron las ciencias
empíricas en transición continua". Autor: Fernando
Ayllón Dulanto Publicación enviada por Fernando Ayllón Dulanto Contactar mailto:museo@congreso.gob.pe Código ISPN de la Publicación EpyAuuAFkpwudMIqhZ Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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