Monografias | Lactancia materna - La leche materna , ese alimento insustituibleLactancia materna - La leche materna , ese alimento insustituibleResumen: Legislación nacional. Legislación Internacional. Aportes a la legislación nacional. La Legislación de nuestro país ofrece un marco legislativo que atiende el derecho de la mujer trabajadora a amamantar a su hijo. Al respecto la Ley N° 16.045 promulgada el 2 de junio de 1989 "...prohíbe toda discriminación en la actividad laboral que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector". Toda mujer esta capacitada para
amamantar a su hijo. Los beneficios de la leche
materna son inigualables ya que aportan al bebé amor, alimento y todas las
defensas necesarias . La madre también se ve
beneficiada con esto debido a que la hormona ocitocina ayuda a volver al útero
a su posición normal y genera menor posibilidad de lograr un nuevo embarazo. Ya que la leche materna es el
alimento natural del bebé, la OMS recomienda amamantar al mismo por un período
no menor a seis meses, el cual debe extenderse de ser posible hasta el año. Para ello los países deben
poseer una legislación acorde, que solucione la superposición de tiempos,
entre lactancia y trabajo y atienda el derecho de la mujer de acuerdo al mercado
laboral, y mantenerse en el mismo sin discriminaciones por ser mujer o madre . La Legislación de nuestro país
ofrece un marco legislativo que atiende el derecho de la mujer trabajadora a
amamantar a su hijo. Al respecto la Ley N° 16.045 promulgada el 2 de junio de
1989 "...prohíbe toda discriminación en la actividad laboral que viole el
principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier
sector". Más precisamente el artículo 2°
inciso H "...prohíbe la suspensión y/o despido por embarazo o
lactancia". Posteriormente el 24 de setiembre
de 1999 el gobierno promulga la Ley N° 17.215 que dicta "normas que
comprenden a toda trabajadora pública o privada que se encontrara en estado de
gravidez o en período de lactancia". Al respecto, su articulado señala: Artículo 1°:
Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en
período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario en las
actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las
condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora
o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley. Dichos extremos deberán
justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo
competente . En ningún caso el traslado de
funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe
habitualmente la trabajadora . Finalizado el período de
referencia de la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores
. Artículo 2°:
Las trabajadores que se hubieren amparado en el derecho al traslado de funciones
no podrán, por esa sola causa, ser suspendidas, despedidas, perjudicadas en sus
derechos laborales ni postergadas en sus carreras funcional. Artículo 3°:
La negativa del empleador privado a acceder al cambio de tareas cuando a ello
corresponda, deberá fundarse en la imposibilidad de dar cumplimiento al cambio
temporario dispuesto por la presente ley, por causa de las dimensiones de la
empresa o la naturaleza de sus actividades, a cuyos efectos deberá presentar
una declaración jurada fundada ante el Banco de Previsión Social o, en su
caso, el instituto previsional que tenga a su cargo el salario de maternidad de
la trabajadora. La omisión de la presentación de dicha declaración dentro del
plazo que fije la reglamentación del Poder Ejecutivo, hará pasible al
empleador privado que se niegue a acceder al cambio de tareas, cuando ello
corresponda a las sanciones establecidas en la ley N° 16.045, del 2 de junio de
1989 . La negativa debidamente fundada
por medio de la declaración jurada a acceder al cambio de tareas permitirá a
la trabajadora gozar de licencia especial, durante la cual percibirá del Banco
de Previsión Social o, en su caso, del instituto previsional que corresponda
según lo establecido en el inciso anterior, la mitad del salario que estuviera
percibiendo. La reglamentación establecerá los criterios conforme a los cuales
será admitida como fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo al
fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del beneficio,
pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir contra el empleador los
importes abonados. Finalizando el período de
referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a su función anterior salvo
que por acuerdo de las partes se disponga lo contrario. La legislación nacional
contempla también algunas situaciones particulares . Al respecto la Ley N°
14.470 promulgada el 2 de diciembre de 1975 referente a normas sobre reclusión
carcelaria señala en su artículo 27 que "Toda reclusa embarazada quedara
eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento
incompatible con su estado durante 45 días antes de la fecha del parto y 45 días
después de él , así como en todo caso de indicación médica . Con posterioridad, mientras
permanezca ocupándose del cuidado de su hijo, deberá ser relevada de toda
actividad incompatible con la debida atención del mismo. Por otra parte el artículo 28 de
la misma ley plantea que : "No podrá ejecutarse ninguna medida de corrección
disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar la salud de la reclusa así
como la del hijo en gestación o en estado de lactancia. La corrección
disciplinaria que hubiera merecido la reclusa será anotada como antecedente a
efectos de la calificación de conducta . A nivel internacional se
contempla de diferentes formas el derecho de la mujer a amamantar a su hijo. Analizando el contexto regional
en el cual está inserto nuestro país nos parece importante citar fuentes
legislativas americanas. Los países que integran nuestro
continente no poseen legislaciones que amparen fuertemente al derecho a la
lactancia. El único avance ha sido el reconocer este derecho y otorgar
intervalos en el trabajo para alimentar al niño. A modo de ejemplo en países
como Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, México, Paraguay, Perú,
se permiten dos descansos de media hora cada uno durante la jornada laboral para
amamantar al bebé. En República Dominicana se
reconoce, para la ejecución de algunos contratos de trabajo, un período de
lactancia de 12 meses. Dando un paso más, la legislación
norteamericana autoriza una licencia de un año para el cuidado del bebé, pero
no la remunera. En este contexto, la Conferencia
Internacional del Trabajo, de la cual nuestro país es integrante, en su 89ª.
reunión realizada en 1999, establece una serie de normas como base para futuros
convenios laborales. Ellas son: Disposiciones relativas a las
madres lactantes Cuando sea posible, y de
acuerdo con el empleador y con la mujer interesada, se deberían poder agrupar
los períodos de tiempo previstos para las interrupciones de lactancias
diarias de modo que se permita una reducción de las horas de trabajo al
comienzo o al final de la jornada . 24. Cuando sea posible, se
deberían tomar disposiciones a efectos de contar con instalaciones para la
lactancia en condiciones de higiene adecuadas. Protección de la salud 22.1) Se debería prohibir el
empleo de una mujer en trabajos considerados por la autoridad competente como
peligrosos para su salud o la de su hijo durante el embarazo y hasta los tres
meses siguientes al parto o durante más tiempo si la mujer amamanta a su
hijo. a) la adaptación de sus condiciones de trabajo; b) el traslado a otro puesto cuando dicha adaptación no sea posible; c) una licencia otorgada de conformidad con la legislación y la practica, nacionales, cuando dicho traslado no sea posible.
Aportes a la legislación nacional. Como punto de partida consideramos que la legislación de nuestro país debería adoptar las recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo detalladas anteriormente . Además, para aplicar correctamente el derecho a la lactancia, toda mujer que tenga un bebé deberá disponer de una licencia de tiempo completo, con goce de sueldo, durante el tiempo que amamanta a su hijo, con un límite de 12 meses. Para gozar de este derecho deberá certificar que está amamantando a los tres meses, a los seis meses, y mensualmente a partir de esta fecha hasta el año. La sola interrupción de la lactancia significará el cese de la licencia .De no ser posible lo anterior, la madre deberá disponer de un lugar adecuado en comodidades e higiene donde amamantar a su bebé y donde pueda ser cuidado por personal adecuado mientras realiza sus labores. La empresa contratante deberá hacerse cargo de los gastos correspondientes. En caso que ésta demuestre la imposibilidad de encargarse de los mismos, se deberá reglamentar la instalación de guarderías para lactantes por parte del gobierno nacional o del gobierno departamental, siendo obligación del contratante permitir la salida de la madre hasta la guardería más cercana. Jóvenes por la lactancia
Integrantes del grupo: Claudia Leticia Morales de los Santos Yenyfer Lilián Dufourt Duque Raúl Casás Publicación enviada por Claudia Leticia Morales de los santos y Otros Autores Contactar mailto:rcasas@internet.com.uy Código ISPN de la Publicación EpyAuulVEVGNlsrRDP Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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