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Monografias | Derecho Internacional PrivadoDerecho Internacional PrivadoResumen: Juridicción. Actos de juridicción voluntaria. Según código Bustamante Competencia. Procedimiento. Prueba. Sentencia extranjera (Roubier). El derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, le da a las personas el derecho de acudir a la justicia para exigir, que las normas reglen las relaciones entre los Estados, cuando ocurran conflictos de distintos ordenamientos jurídicos. Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de juridicciones, lo que hace que este derecho, refleje su acción en el derecho procesal. El derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, le
da a las personas el derecho de acudir a la justicia para exigir, que las normas
reglen las relaciones entre los Estados, cuando ocurran conflictos de distintos
ordenamientos jurídicos. Los conflictos de leyes al ser planteados ante las
autoridades judiciales, conllevan un conflicto de juridicciones, lo que hace que
este derecho, refleje su acción en el derecho procesal. El Derecho Procesal Internacional comprende: 1.La Juridicción y la Competencia: El Estado en ejercicio de
su soberanía fija los limites de su Juridicción y Competencia, pero para ello
toma en cuenta, la existencia de los demás Estados, lo cual viene a establecer
un limite a su Juridicción. 2.La Actividad Procesal: En la cual esta lo referente a la
tramitación del proceso, la condición del extranjero ante los Tribunales y la
colaboración internacional en materia judicial. 3.Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras. Los procesos civiles internacionales, permiten la ínteractuación
de dos o mas entes, dentro de una relación de tipo jurídico, que
necesariamente esta amparada bajo la protección de un Estado el cual lo ejerce
a través de su soberanía. Las leyes procesales le dan al Juez los medios y
elementos necesarios para el desenvolvimiento del proceso pero es también
verdad que no puede olvidarse el interés de los litigantes. El Derecho Internacional Privado, ha venido regulando a través
de la aparición de nuevos contratos, el marco jurídico y la legalidad a medida
que crecen los mercados financieros internacionales; estos mercados de productos
financieros derivados, deben estar normatizados, para mantener una homogeneidad
jurídica, que se vera reflejado en un Derecho Procesal, que es parte de los
derechos naturales, como lo es la Igualdad Procesal Las condiciones económicas que predominan en cada país
dependen en gran medida, de lo que ocurra en la economía mundial. Esta se materializa en el Comercio Internacional, la producción
global y las finanzas internacionales. Otros vínculos que hacen que la economía
de distintos países se integren en una única economía mundial son las
migraciones y la difusión de la tecnología. Todas estas fuerzas vinculan sus economías con una economía
mundial, el resultado es homogéneo como lo demuestra el desigual crecimiento
económico de los distintos países al permitir q algunos crezcan muy de prisa,
mientras otros mas bien se empobrecen. Si tomamos en cuenta, los preceptos que maneja el código de
procedimiento civil, con respeto a la Equidad, para la solución de casos
concretos, igualmente debemos remitirnos a la Convención Interamericana sobre
Normas de derecho Internacional Privado, donde igualmente se apoya esa tendencia
de a las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. En dicha
norma, también podemos darnos cuenta de la autorización que se le da al Juez,
en ciertos casos, para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas
equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Con el paso del tiempo y la consagración de la Ley de
Derecho Internacional Privado, se han aclarado muchas dudas, que se encontraban
amparadas bajo el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Titulo
de la Competencia Procesal Internacional; tras la promulgación de dicha ley,
respaldada por los Convenios y Tratados de carácter internacional, se ha
permitido que el Derecho Interno, también colabore en este proceso que solo
pretende crear una armonía en las relaciones internacionales, ya sea enfocado
en materia civil, mercantil o penal. Dicha ley recoge muchas de las interrogantes que el Derecho
Sustantivo, aun buscaba en la Jurisprudencia y en la Doctrina; permitiendo así
la uniformidad de las resoluciones tomadas en controversias que atañen a dos o
mas Estados. Por otra parte, no podemos dejar de resaltar la importancia,
que para el comercio internacional ha significado la legislación de dicha ley,
pues compacta muchas de las interrogantes, a nivel de ejecución de contratos, a
nivel del crecimiento económico para las naciones, que precisamente están en
ese proceso de globalización y consolidación de las Economías
Internacionales.
Couture: Para el Derecho Procesal, la Juridicción
" es la función publica realizada por los órganos públicos del
estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto
de juicio, se determina el derecho de las partes". Su objeto es dirimir, conflictos y controversias de
relevancia jurídica, mediante autoridad de cosa juzgada. La facultad de los órganos juridiccionales del Estado de
pedir la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, para entender las
causas antes descritas y mediante cualquiera de los procedimientos
pertinentes. Este vinculo establecido entre órganos juridiccionales y quien
hace valer su derecho de acción o defensa se conoce como Relación Jurídica
Procesal. Rengel señala que, "La Juridicción es una función
publica del Estado, manifestación de la soberanía en referencia a la política,
la cual se administra en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
sustitutiva de la justicia privada o autodefensa". Chiovenda, sin embargo lo cita de la siguiente manera.
"La función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad
concreta de la ley, mediante la sustitución de órganos públicos (jueces), a
la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando
la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución". En los casos del Derecho Internacional Privado, el carácter
territorial de las leyes procesales, ha sido reconocida desde la Época
Estatutaria. En 1877, el Instituto de Derecho Internacional Privado, admitió
la territorialidad de las leyes procesales, acordando que las formas
ordenatorias de la instrucción y el procedimiento, desde la citación y
emplazamiento, hasta la caducidad, de la instancia debían someterse a la ley
del lugar en que el litigio se entable. Es necesario señalar, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código
de Procedimiento Civil, que recogen una serie de supuestos y principios: Art. 2: La Juridicción Venezolana no puede derogarse
convencionalmente a favor de una juridicción extranjera ni de árbitros que
resuelvan en el exterior cuando los bienes inmuebles estén situados en el
territorio de la Republica o sobre otras materias que interesen al orden
publico o las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicaran los
Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Este articulo da a la conocer la autonomía de Venezuela en
materia de Juridicción y el respeto de su Soberanía y sus Estatutos, hacia
la presencia de la justicia venezolana en los casos donde se vena involucrados
nacionales o bienes jurídicos de la Nación. Art. 3: La Juridicción y la Competencia se determinan de
acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentacion
de la demanda, y no tienen efectos otras situaciones , salvo que la ley
disponga otra cosa. Aquí se recoge el Principio Procesal de la Perpetuatio
Juridictionis, es decir donde se toma en consideración, la situación
existente en el momento para la determinacion de la Juridicción y de la
Competencia. Art. 5: La Competencia no puede derogarse por convenio de
las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes
especiales. El articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
la Juridicción Venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez de
la misma causa o de otra conexa a ella. Para determinar la Juridicción es necesario acudir a las
Reglas de la Competencia. Estas normas, limitan la Juridicción del estado en
función de sus propios intereses o en ejecución de obligaciones
internacionales. Para llegar a esto se toman en cuenta algunas características
objetivas y subjetivas. Entre las objetivas por ejemplo podemos nombrar el lugar de
celebración, el objeto, el lugar de la ejecución de un contrato. Las subjetivas están referidas al comportamiento de las
partes, la nacionalidad, el domicilio o residencia o permanencia en el
territorio del Estado. Nuestro Código conjuga ambos elementos por tanto se le
considera mixto. La falta de Juridicción cuando el conocimiento de una
controversia no atañe al Poder Judicial Venezolano, bien por ser competente
un Juez extranjero, o por corresponder su resolución a la administración
publica. En este ultimo caso puede declararse de oficio e cualquier estado e
instancia del proceso, la misma falta respecto del Juez extranjero solo es
declarable de esta forma, "Cuando el objeto de la demanda fuesen bienes
inmuebles situados en el territorio de la Republica". La Legislación Venezolana, no permite tal situación, si
nos remitimos al articulo 2 del Código de Procedimiento Civil, encontramos en
el una serie de supuestos, que señalan claramente que esto es, siempre y
cuando se trata de este tipo de situación de bienes. En concordancia a todo esto señalamos lo consagrado en el
articulo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde además de
aclararse la situación sobre inmuebles, también de contratos verificados en
el territorio, y de la sumisión o no, que las partes pueden expresar. En el articulo 41 se consagran y ratifican además, lo
dispuesto en nuestro Código Civil, esto con respecto a la universalidad de
bienes, en el articulo 42, se le da igualmente la prioridad a la legislación
venezolana, en lo que se refiere al estado de las personas y las relaciones
familiares. En el articulo 47, se ratifica todo lo expuesto
anteriormente.
La controversia es un elemento de la Juridicción pero su
ausencia no quiere decir que no existe un acto juridiccional. La misma se
utiliza para referirse a los juicios en rebeldía donde la contienda es
potencial mas no actual. Para el autor Eugenio Hernández Bretón, la Juridicción, es
una potestad estatal, resultante de la soberanía y consiste en el poder
abstracto de componer conflictos intesubjetivos ( entre personas y sus
opiniones), con fuerza de cosa juzgada. La soberanía que cada estado posee, es respetada por el
Derecho Internacional, pues es una potestad que individualmente fijara los
limites de los derechos, que por naturaleza y territorio estas poseen. Para el Derecho Internacional Privado, el Estado Venezolano
determina la soberanía y unilateralmente, sin tener en consideración
disposiciones similares, de ordenamientos extranjeros, los limites de su propia
Juridicción. Cada legislador limita su función en esa materia a
atribuirse o limitar la propia Juridicción. No hay pues posibilidad alguna de
remitir o indicar la juridicción de tribunales extranjeros. Esto consecuencia
de la estructura y función de las normas de Juridicción. Sintetizando los tribunales nacionales, tendrán Juridicción
en: De alguna manera aquí hemos solo hecho énfasis, en la
llamada, JURIDICCIÓN CONTENCIOSA, por otra parte, encontramos, la JURIDICCIÓN
DE EQUIDAD, termino esto utilizado para conceptuar el carácter permisivo, mas
no conflictivo, de dar a conocer una decisión, que no es parte de una
controversia sino mas bien, que va en búsqueda de dar una respuesta para alguna
de las partes, no siempre quien la solicita. Para el Derecho Internacional
Privado, dentro de su normativa la regulación de esta mal llamada Juridicción,
crea la interrogante de si solo en estos casos donde las partes lo soliciten los
jueces arreglan con equidad los casos, cosa que no solo es parte de la equidad
sino función del Juez. La Juridicción Voluntaria, en materia civil tienen por
finalidad, casi siempre, dar solemnidad y autenticidad a un determinado acto o
suplir, por medio de la autorización judicial, la incapacidad de una persona
para realizar un determinado acto jurídico. En el caso de Derecho Internacional Privado se considera
competente al Juez para conocer de ello, el del lugar del cumplimiento de la
obligación o en su defecto el del lugar del hecho que motiva la intervención
del Juez. Anterior a la promulgación de la Ley de Derecho
Internacional Privado, el Código Civil, recogía dichas disposiciones en sus
artículos 330, 331 y 332, donde resumidamente se le daba competencia al Juez
del lugar donde estaba el domicilio que motivara dicha actuación; sin embargo y
a pesar de esta afirmación, se tomaba en cuenta preferentemente la ley de
derecho nacional.
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Art. 39: Además de la Juridicción que asigna la ley a
los Tribunales Venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la Republica tendrán
Juridicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el
exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41, y 42 de esta
ley. Art. 40: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial: 1.Cuando se ventilan acciones relativas a la disposición
o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la
Republica 2.Cuando se ventilan acciones relativas a obligaciones
que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de
contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; 3.Cuando el demandado haya sido citado personalmente en
el territorio de la Republica. 4.Cuando las partes se someten expresamente o tácitamente
a su Juridicción Art. 41: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción
para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a
universalidades de bienes: 1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo
con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio; 2.Cuando se encuentren situados en el territorio de la
Republica bienes que formen parte integrante de la universalidad Art. 42: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre
Estado de las personas o las relaciones familiares: 1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo
con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio; 2.Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a
su Jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con
el territorio de la Republica. Art. 43: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción
para dictar medidas provisionales de protección para las personas que se
encuentren en el territorio de la Republica, aunque carezcan de Juridicción
para conocer el fondo del litigio. Art. 47: La Juridicción que corresponde a los Tribunales
Venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada
convencionalmente a favor de Tribunales Extranjeros, o árbitros que
resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a
controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en
el territorio de la Republica, o se trate de materias respecto de las cuales
no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del Orden
Publico Venezolano. Estos artículos mantienen la protección de nuestra
soberanía, al tomar en consideración la ubicación de los bienes inmuebles
y muebles. En estos casos el defecto de Juridicción debe ser alegado en
primera instancia. ACTOS DE JURIDICCIÓN VOLUNTARIA. Según
Código Bustamante Art. 434: Las disposiciones dictadas en actos de
Juridicción Voluntaria en materias de comercio, por Jueces o Tribunales de
un Estado contratantes o por sus agentes consulares, se ejecutaran en los
demás mediante los tramites y en la forma señalados en el capitulo
anterior. Art. 435: Las resoluciones en los actos de Juridicción
Voluntaria en materia civil procedentes de un estado contratante se
aceptaran por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código
para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero, y proceden
del Juez o Tribunal Competente, y tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial. Interesa al Derecho Procesal evitar que mas de un Juez o
Tribunal conozcan de un mismo proceso, porque esta situación puede dar lugar a
que se dicten fallos contradictorios sobre el mismo asunto, lo que resulta
contrario a los fines superiores de la justicia, porque las certidumbres de los
derechos que se pretende obtener con las decisiones judiciales resultaría
negada, ello es la razón de que tanto el Derecho Procesal interno como en el
internacional se admite la excepción de Litispendencia. Requisitos De La Litispendencia La Litispendencia en materia penal su inadmision se refiere
al carácter territorial de las leyes penales. En el Código de Procedimiento Civil el articulo 346 recoge
esta excepción como cuestión previa al momento de la constitución de la
demanda. Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes
cuestiones previas: 1.A falta de Juridicción del Juez, o la incompetencia de
este o la LITISPENDENCIA, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por
razones de accesoriedad, de conexión o de continencia........ En el articulo 61, del Código de Procedimiento Civil, la
Litispendencia impide practicas inescrupulosas, dilatorias del proceso, al
establecer la extinción de la causa en la cual no haya citado al demandado o
haya citado con posterioridad. Art. 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos
autoridades judiciales igualmente competentes el tribunal que haya citado
posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado
de la causa declarara la Litispendencia y ordenara el archivo del expediente,
quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo
Tribunal la declaratoria de Litispendencia pronunciada por este, producirá la
extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido
citado con posterioridad. La Litispendencia, se circunscribe a la Competencia de los
Tribunales y no a problemas de Juridicción constituyendo entonces, una cuestión
inminentemente interna del Poder Judicial Venezolano. La Litispendencia por pleito en otro de los Estados
contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la sentencia que se dicte
en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada. Igualmente, el Código Bustamante afirma "Es
indispensable que coincidan las cosas, las causas, las personas litigantes y la
calidad con que ambos intervienen en el litigio". El articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Tanto el Tribunal Venezolano como el foráneo han de tener
Juridicción conforme a las normas que de manera respectiva resulten aplicables,
correspondiendo la continuación del proceso a la autoridad extranjera en caso
de haber cumplido primero el requisito de citación, acto procesal fundamental a
los efectos de permitir que se trabe la litis. El Código Bustamante, recoge la Litispendencia como excepción
de carácter internacional, en su artículos: Art. 394: La litispendencia por pleito de los Estados
contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la sentencia que se dicte
en uno de ellos haya de producir en otros el efecto de cosa juzgada. Art. 395: En asuntos penales no podrá alegarse la excepción
de litis pendencia por causa pendiente en otro estado contratante. 2.1 COMPETENCIA PROPIAMENTE DICHA En el ámbito del derecho esta referido a los criterios de
atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia, o
cualquier órgano administrativo. La Competencia no es mas que el sistema por virtud del cual
se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o
a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión
de estos actos. Ciñéndonos al orden juridiccional, esto es, al de los
Juzgados y Tribunales que en realidad son como una sede administrativa. Por
ejemplo en el derecho anglosajón, se conocen los TRUST, que van en búsqueda de
garantizar el orden publico, son como acuerdos de Competencia. 1.2.COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL Con respecto al ámbito internacional, se han firmado
convenios, donde se ha acordado y hasta atreveríamos a señalar que se ha
negociado, los limites de la competencia, como en el Acuerdo de Paris, para la
protección de la propiedad industrial, hoy en día en el Acta de Estocolmo de
1967. Por lo común, los Estados se reducen a señalar los casos en
los cuales los Tribunales, deben conocer de procesos que contengan elementos
extranjeros. Este conjunto de reglas recibe el nombre de NORMAS SOBRE
COMPETENCIA INTERNACIONAL; se ha dicho que la competencia es la medida de la
facultad juridiccional del Estado. Debemos señalar los siguientes argumentos para entender como
esta distribuida y respaldada la competencia procesal internacional, con
respecto al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional
Privado: También en materia territorial: La Competencia en la
legislación Venezolana, antes de 1999 sé veía dirigida en esta materia en las
secciones IV y V del CPC., sin embargo posterior a la entrada en vigencia de la
Ley de Derecho Internacional Privado, la Juridicción y la Competencia se admite
de la siguiente manera: Art. 49: Tendrá Competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de las acciones de contenido patrimonial: 1.Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o
la tenencia de bienes inmuebles o muebles situados en el territorio de la
Republica, el tribunal donde estén situados los bienes, 2.Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que
deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de actos
celebrados o hechos verificados en el territorio, el Tribunal del lugar donde
deba ejecutarse la obligación o donde ese haya celebrado el contrato o
verificado el hecho que origine la obligación, 3.Cuando el demandado haya citado personalmente en el
territorio de la Republica. El tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación; 4.Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en
forma genérica a los tribunales de la Republica, aquel que resulte competente
anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la Republica en virtud
de alguno de los criterios indicados en los tres numerales Art. 50: Tendrá Competencia para conocer de juicios
originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con
las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde
tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al
Derecho Venezolano. 2.Cuando se encuentren situados en el territorio de la
Republica bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal
del lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes de la universalidad
situados en el territorio de la Republica. Art. 51: Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de las acciones sobre el estado civil de las
personas o las relaciones familiares: 1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con
las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del
domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
Venezolano. 2.Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
Juridicccion, el tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al
territorio de la Republica. El Legislador también hace uso del factor territorial a los
fines de distribuir el trabajo judicial. Se hace la salvedad que con esto no lo
hace pretendiendo un fin publico, sino mas bien satisfaciendo intereses de carácter
privado. Todo lo anterior esta referido al lugar donde debe
desarrollarse el proceso y al establecer cual es el Tribunal, al cual debe
acudir el actor, todo esto tomando en cuenta el Principio de Igualdad que
nuestra constitución acoge, esto pretende a su vez mantener el Principio de
Igualdad Procesal de las Partes, señalándose así, que en este caso las partes
pueden derogar por medio de convenio la Competencia. 2.3. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA La Competencia se puede clasificar en General y Especial. La Competencia General, señala que son competentes los
Tribunales de un país determinado para conocer un proceso. La Competencia Especial, indica cual de los Tribunales de un
país debe conocer de un juicio. La aplicación de los principios que determinan la
Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos. Un conflicto es
positivo cuando los tribunales de mas de una país se considere competente. Es
negativo, cuando los Tribunales de los países, que aparentemente deben conocer
del asunto, se declaren incompetentes. Si hay un elemento, en común entre Juridicción y
Competencia, es que respetan la soberanía de los Estados. La obra de Roubier, toca dos puntos de importancia. Los
Estados organizan conforme a los principios que le sean convenientes la
Competencia ratione materiae y ratione personae, o sea, la que corresponde a los
tribunales, en razón de la naturaleza de los litigios o por el problema
personal que entrañan. La fijación de esta Competencia debe mantener incólume
el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros. Según Código
Bustamante, Art. 316: La Competencia ratione loci, se subordina, en el orden de
las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que le
establece. Art. 317: La Competencia ratione materiae y ratione personae, en el
orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados
contratantes en la condición de nacionales o extranjeros, de las personas
interesadas en perjuicios de estas. Según estos preceptos la Competencia seria fijada, tomado en
consideración:
Este sistema, estuvo vigente en Francia, en el siglo XIX,
los Tribunales de Francia se consideraban incompetentes para conocer sobre
causas en las cuales solo intervinieran extranjeros. Pero el sistema fue
abandonado, paulatinamente y hoy día, podemos decir que su abandono es
total
Este criterio, también considera: El nuevo ordinal 3 del articulo 53, aunque laudable por
incluir la sumisión, como criterio atributivo de la Competencia Procesal
Internacional, no regula la misma, tal como lo hace el Código Bustamante y el
proyecto de ley de normas, podría plantear interrogantes sobre su aplicación
practica. Especialmente por no limitar la Autonomía de la Voluntad de las
Partes a la causas vinculadas efectivamente con el territorio de la Republica. Para las nuevas concepciones, las reglas de Competencia
Procesal Internacional, deberán determinar cual de los Estados, con los cuales
tiene conexión una determinada relación jurídica material controvertida, es
competente para solucionar juridiccionalemnte la controversia. En la practica son normas externas de cada Estado, que
delimitan su propia Juridicción y determinan las controversias sobre las cuales
puede ejercerlas. En la sección IV del Código de Procedimiento, que esta
referida a la Competencia Procesal Internacional, regula solamente la Juridicción
Venezolana frente a venezolanos y extranjeros, no domiciliados en la Republica. Sin embargo, en Derecho Internacional Privado, podría
justificarse una Juridicción Especial, o al menos una Sala Especial de un
Tribunal Superior, todo ello debido al crecimiento de las negociaciones de
nacionales con personas o multinacionales de otros Estados. Las acciones sobre el Estado de las personas, o las
relaciones familiares, las acciones sobre universalidades de bienes, las medidas
cautelares, etc, han sido objeto de criticas en cuanto a la Juridicción y la
Competencia que nuestro país debe tener como posición. Sin embargo, nuestro máximo
Tribunal de Justicia ha producido una valiosa jurisprudencia en materia de
sumisión. Y en casos de divorcios y separaciones, determinado por analogía a
la Competencia Internacional para conocer de estos a través de una norma
interna. 2.4.LA COMPETENCIA EN EL CODIGO BUSTAMANTE: En su articulo 318 recoge: Será en primer termino Juez competente para conocer de los
pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones, civiles y mercantiles de
toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente,
siempre que uno de ellos sea nacional del estado contratante a que el Juez
pertenezca o tenga en el su domicilio y salvo el derecho local contrario. 3.1. LEYES DE PROCEDIMIENTO Las Leyes de Procedimiento se dictan para dar al Juez los
mecanismos necesarios para poder llegar a dictar una sentencia que ponga fin a
los procesos que son sometidos a su consideración, sin embargo, a pesar de esto
no debe olvidarse el interés de los litigantes. Tradicionalmente, las formas procesales, han sido divididas
en ordinatorio litis y de decisoria litis. Las primeras, que se refieren a la organización del proceso
están sometidas, a la ley del foro y las segundas, que atañen al fondo, pueden
ser diferentes a las del foro. El Código de Procedimiento Civil consagra, en los artículos
852, al 855, los requisitos que tienen carácter procedimental, pues se refieren
a la tramitación del exequátur. En cuanto al procedimiento, la Corte ha
sistematizado los pasos: 3.2. REGLAS ORDINATORIO LITIS:
3.3.ACTUACIONES A. ACTUACIONES SIN LA INTERVENCIÓN DEL PODER JUDICIAL
EXTRANJERO
B. ACTUACIONES CON LA INTERVENCIÓN DEL PODER JUDICIAL
EXTRANJERO
El Poder Judicial de todos los estados, necesita en
ocasiones, llevar a cabo en el extranjero, la ejecución de ciertos actos
procesales para dar cumplimiento cabal su deber de administrar justicia. El
medio utilizado para lograr este fin son los exhortos o mejor llamados
comisiones rogatorias, los cuales consisten en el requerimiento hecho por un
juez al de otro estado extranjero para la practica de algún acto necesario para
la substanciación de un proceso. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan
hoy en día, por admitir esta colaboración entre el poder judicial de los
distintos estados pues así lo exige la buena marcha de la administracion de
justicia, tanto en materia civil como en materia penal. El fundamento de esta
colaboración, esta en la existencia de la Comunidad Internacional, la cual
exige esta actitud para los derechos del hombre respetados universalmente. Es
posible afirmar que como regla general, los exhortos o comisiones rogatorias que
tienen por objeto la practica de diligencias relativas a notificaciones,
citaciones o actos de mera instrucción, de pruebas, o de investigaciones son
admitidos generalmente, pero los que tienen por finalidad la ejecución de
medidas sobre las personas o los bienes, por lo común no se admite. El Código Bustamante al respecto señala: Art. 388: Toda diligencia judicial que un estado contratante,
necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria
cursos por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados Contratantes podrán
pactar o aceptar embargo, los Estados Contratantes, podrán pactar o aceptar
entre si, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de trasmisión. Art. 389: Al Juez exhortante corresponde decidir respecto a
su Competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio
de la Juridicción del Juez exhortado. Art. 390: El juez exhortado resolverá su propia Competencia
ratione materiae para el acto que le encarga. 3.4. PROCEDIMIENTO EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO: Art. 56: La Competencia y la forma del procedimiento se
regulan por el derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve. Art. 57: La falta de Juridicción del Juez Venezolano
respecto del Juez extranjero se declarara de oficio, a solicitud de parte, en
cualquier estado y grado del proceso. La solicitud de regulación suspende el procedimiento hasta
que se haya dictado la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la Juridicción de los Tribunales
Venezolanos la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre al
dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en
la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Política
Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es
confirmada se ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen
interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los
procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde
resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída
a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa
la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en
el Código de Procedimiento Civil, CUESTIONES PREVIAS, o por la contestación al
fondo de la demanda. Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional
Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la
prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y
su apreciación.
El Derecho Internacional trata de dilucidar que ley
debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto
jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del
Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica
litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas. Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos
por una ley extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho
Internacional Privado. En estos casos es preciso determinar cuales medios
de prueba podrán utilizar las partes en el proceso, para comprobar
debidamente los hechos alegados. Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe
estar sometida al DERECHO PERSONAL DE LOS INTERESADOS, nacionalidad o
domicilio. Otros, por su parte, someten la admisibilidad de los
medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el criterio mas acertado, es
aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe estar regida por
la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata
de probar. Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos
por la lex fori, esta razon es por el Orden Publico Internacional que
tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho
local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en
el país cuya legislación es aplicable a la relación jurídica
litigiosa, se admite la pruebas de testigos para su comprobación, debe
aceptarse, por mas que la lex fori no la acepte en esa materia. Las formas referentes a la promoción y evacuación de
la prueba corresponden a las que hemos llamado ordenatorias, las cuales
están sometidas a las lex fori. La naturaleza eminentemente territorial
de las leyes procesales, para otros el hecho de considerarlas como normas
de orden publico internacional, y aun el mismo principio locus regit
actum, constituyendo fundamento para la lex fori. Esta sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio
admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen
reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas
pertenecen a la ordenatoria litis.
Esta sometida a la ley del lugar donde se verifico el hecho o
acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones,
lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su
otorgamiento debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su
otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado. b.Prueba Testimonial Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque
interesa a Orden Publico, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del
contrato o del hecho que se pretende probar. c.Prueba Juramento La forma como debe presentarse el juramento se somete a la
ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su resultado esta
sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura. Código Bustamante.
Art. 405: la forma del juramento se ajustara a la ley del Juez o Tribunal ante
quien se preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura. d.Prueba de Presunciones e Indicios Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o
judiciales. La presunción legal esta sometida a la ley el lugar en el cual se
ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico
pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a
la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Código Bustamante.
Depende del Juez o Tribunal. e.Prueba de Confesión Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que
produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y
evacuarse, corresponde a la lex fori. 4.3.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO BUSTAMANTE. Art. 398: La ley que rija el delito o la relación de derecho
objeto del Juicio Civil o Mercantil, determina a quien incumbe la prueba. Art. 399: Para decidir los medios de prueba que pueden
utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado
el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la
ley del lugar en que se alegue el juicio. Art.400: La forma en que ha de practicarse toda prueba se
regula por la ley vigente en el lugar que se lleva a cabo. Art. 401: La apreciación de la prueba depende de la ley del
juzgador Art. 402: Los documentos otorgados en cada uno de los estados
contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados
en ello, si reúnen los requisitos siguientes: 1.Que el asunto o materia del acto contrato sea licito y
permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el
conocimiento se utiliza; 2.Que los otorgantes tengan actitud o capacidad legal para
obligarse conforme a su ley personal 3.Que en su otorgamiento se hay observados las formas y las
solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o
contratos; 4.Que el documento este legalizado y llene los demás
requisitos necesarios para su autenticidad, en el lugar que se emplea 5. SENTENCIA EXTRANJERA (Roubier) Su importancia radica en la repercusión que tiene en el
orden interno y en el Orden Internacional, específicamente la administración
de justicia, que ejecuta un país. El problema radica en el significado de la
soberanía y la Territorialidad de las naciones que deben acatar estas
sentencias. 5.1. EFECTOS QUE PRODUCEN LAS SENTENCIAS 1.Valor Probatorio: La sentencia es un documento publico
y como tal produce efectos probatorios que se derivan de actos autenticos. Hacen
fe de los hechos que el Jueza ha presenciado, comparecencia de las partes,
existencia del proceso y de los hechos ocurridos en el. 2.Efecto Cosa Juzgada: Para el Derecho Internacional
Privado la Cosa Juzgada Material, es la que impide que un litigio sentenciado
pueda ser iniciado nuevamente entre las partes. 3.Fuerza Ejecutoria: Esta le confiere a las partes la
posibilidad de hacer efectiva la sentencia, la cual al quedar definitivamente
firme, permite hacer uso de la fuerza publica, para su cumplimiento Fundamento Ejecución de una Sentencia Extranjera La ejecución de Sentencias Extranjeras, ha llenado de
desconfianza y la resistencia de someterse a un poder estatal que no es el
nuestro. Sin embargo, y a pesar de este argumento, no podemos negar
que las relaciones de los hombres ene el momento actual del mundo se
internacionalizan con mayor facilidad y frecuencia, dada la interdependencia de
los pueblos. Es la manifestación clara y precisa de la existencia de la
comunidad internacional, la cual cada día cobra mayor fuerza y vigor. El
jurista tiene el deber de observar los fenómenos sociales y ajustar su
actividad y conducta a lograr los medios de satisfacer necesidades propias de
esos fenómenos. 5.2. SISTEMA PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Existen varios sistemas, pues cada nación toma en cuanta
diferentes corrientes doctrinarias, como a continuación lo señalaremos: a.Inejecución Absoluta: Donde la sentencia extranjera,
no tiene valor, donde para que tenga valor se somete como elemento de hecho a un
proceso. Se cita como ejemplo a los Países Escandinavos y a Holanda. b.Ejecución Previo Examen de Fondo de la Sentencia
Extranjera: se examinan las cuestiones de hecho o de derecho de las
sentencias, esto lo hace el Tribunal que conoce del procedimiento de ejecución. c.Sistema de Reciprocidad: Las sentencias extranjeras
tendran en un país, el mismo valor que las sentencias nacionales tengan en el
Estado del cual procede la sentencia, cuya ejecución se solicita. Numerosos
estados siguen este sistema, entre ellos podemos citar a Venezuela es de
advertir, que este sistema presenta variantes en las naciones que lo practican,
algunos exigen que en la realidad se hayan citado sentencias provenientes del país;
otros como Venezuela, solo exigen que se compruebe que el Estado de donde
proviene la sentencia, las sentencias venezolanas sean ejecutadas sin previa
revisión de fondo, es decir, no es necesario que en la practica se hayan
ejecutado, basta comprobar la posibilidad de ejecutarlas. d.El Sistema Moderno: conforme este sistema, las
sentencias extranjeras se ejecutan previa la comprobación de que cumplen con
los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia interna, para
que puedan tener validez internacional. Condiciones para la Ejecución de Sentencias Extranjeras
5.3. FUENTES INTERNACIONALES Eficacia de los Actos de las autoridades Extranjeras Convenio Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros,
aprobado en Caracas en 1911, Actos Extranjeros en Países Bolivarianos,
Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia. Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante,
La Habana en 1928, disposiciones sobre la Ley de Derecho Internacional Privado La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial
de Sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros, aprobada en Montevideo en 1979,
se comprueba a solicitud de exequátur de sentencia de divorcio Argentina. Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, Suscrita
en Panamá, asimila los fines de su ejecución o reconocimiento el laudo
arbitral a una sentencia dictada por los Tribunales Extranjeros. 5.4. LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LA LEY DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO Art. 53: Las Sentencias Extrajeras tendrán efecto en
Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: a.Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en
general, en material de relaciones jurídicas privadas. b.Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del
estado en el cual han sido pronunciadas c.Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la
Juridicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio d.Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan juridicción
para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de juridicción
consagrados en el capitulo IX de esta ley e.Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa f.Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre de cosa juzgada, y que no se
encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo
objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la
sentencia extranjera. Art. 54: Si una sentencia extranjera no puede desplegar
eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial Art. 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia
extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento
establecido y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos
consagradas en el 53 de esta ley. Cada uno de los Estados en su carácter soberano, posee una
Legislación Procesal que puede ser normativa, como en el caso venezolano, o
casuístico como en el caso del derecho anglosajón. Si un país posee sus órganos juridiccionales bien
delimitados, con funciones concretas y especificas, y la competencia judicial,
esta igualmente repartida, entonces la justicia podrá ser equitativa y
perecedera, es decir tendrá eficacia en el tiempo y en el espacio, por supuesto
presta a cualquier cambio probable que mejore las actuaciones judiciales en el
ordenamiento jurídico donde imperan, dicha competencia se ve limitada por una
serie de reglas que delimitan la eficacia en el conocimiento de determinadas
materias. Tenemos referencialmente que señalar, entre los elementos que nos
permite determinar la competencia, la nacionalidad de los interesados (hoy día
su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de los interesados, como
Principio de autonomía de las partes, como integrantes de un proceso tanto la
ley de Derecho Internacional Privado, como el Código Bustamante reconocen el
sometimiento expreso o tácito que las partes puedan tener en un proceso. también la Juridicción se ve ampliamente amparada en ambas
leyes tanto la contenciosa, como la voluntaria. La Juridicción de Equidad, tomada en cuenta para los casos
donde haya controversia, y se pretenda apelar al conocimiento del Juez y sus
justas decisiones. Para hacer efectivo un proceso, de índole internacional,
también se recurre a las leyes de procedimiento, que le dan a los Jueces las
directrices. Para dictar una sentencia valida. Para este proceso se toman en
cuenta las pruebas como soporte del mismo, como respaldo y sustanciación. La Ley de Derecho Internacional Privado, se vio antecedida
por ciertos señalamientos recogidos en el Código de Procedimiento Civil y en
el Código Civil, pero que no llenaban las expectativas de quienes recurren a
estas instancias en conflictos internacionales. Para la consagración de esta nueva normativa internacional
se tomaron en cuenta dichos parámetros, así como también Tratados,
Convenciones y Laudos firmados y acordados por muchas naciones del mundo, todo
en búsqueda del desarrollo y crecimiento económico, superando expectativas y
mejorando la calidad de vida en las diversas naciones amparadas en un marco jurídico Johanny Medina Publicación enviada por Johanny Medina Contactar mailto:johanny_medina@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAuulZEEqiYeKwHT Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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