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Contratos Especiales

Resumen: El Mutuo. Del Depósito. El contrato de hospedaje. De La Prenda. De la anticresis. De la fiducia. De la cuenta corriente. Del Mandato. Agencia Comercial. Preposición. Del Corretaje. Corredores De Seguros. El Contrato De Edición. Del contrato de consignación o estimatorio. De los contratos bancarios.

Publicación enviada por José Luis Sarmiento


 

Índice

Índice

1. Introducción

2. El Mutuo

3. Del Depósito

4. El contrato de hospedaje

5. De La Prenda

6. De la anticresis

7. De la fiducia

8. De la cuenta corriente

9. Del Mandato

10. Agencia Comercial

11. Preposición

12. Del Corretaje

13. Corredores De Seguros

14. El Contrato De Edición

15. Del contrato de consignación o estimatorio

16. De los contratos bancarios

1. Introducción

Es necesario conocer los diferentes tipos de contratos existentes y avalados por el código de comercio para determinar en un momento dado cual se adapta mejor a nuestras necesidades en un momento dado.
Debido a los diferentes tipos de negocios realizados por los comerciantes y los diversos intercambios mercantiles, se estipularon normas legales que avalan las transacciones y sirven además para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
Los contratos especiales son muy comunes, pero generalmente se desconocen sus mecanismos de acción, lo que usualmente coloca a una de las partes en desventaja con respecto a una o más partes involucradas en una transacción.

2. El Mutuo

Salvo pacto expreso en contrato, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un periodo de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
Si no se estipula un termino cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a la que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.
El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y del sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.
El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.
Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.
Prohibense los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos.
Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que haga notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente.

3. Del Depósito

El depósito, mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o en su defecto, conforme a la costumbre y a falta de esta por perítos.
El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.
El depositario no podrá servirse de la cosa depositada, ni darla a otro en deposito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.
La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
Cuando sean varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es divisible.
Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa. El
depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás.
Si la cosa se depositare también en interés de tercero y éste hubiera comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no podrá restituirse la cosa sin consentimiento del tercero.
El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas liquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente en el deposito.
Salvo estipulación en contrato, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debe custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.
El deposito de cosas fungibles. El depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.
En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
Depósito en Almacenes Generales
El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio. Sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en transito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio.
En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las normas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda.
Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de deposito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que se obtendrán.
Los almacenes generales podrán expedir certificados de deposito y bonos de prenda, sobre mercancías en transito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios. En esta caso, se anotaran en los títulos los nombres del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
Quien únicamente sea tenedor del certificado de depósito en el cual conste la emisión del bono de prenda no podrá reclamar la restitución de las cosas depositadas, sin haber pagado previamente la deuda garantizada con el bono de prenda y sus intereses hasta el día del vencimiento.
El tenedor del certificado cuando no se haya emitido bono de prenda o el tenedor de ambos títulos hará, en caso de rechazo por el almacén, el correspondiente protesto, como se prevee en el artículo 795 o el 706, para ejercitar la acción del regreso.
Tal pago podrá hacerse aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo almacén. Este depósito obliga al almacén y libera la mercancía.
Los almacenes generales conservarán un documento, en él anotarán los mismos datos exigidos para los certificados de depósito y los formularios de bono de prenda.
Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, será inoponible a los tenedores.
Las mercancías depositadas deberán asegurarse contra incendio y podrán serlo contra otros riesgos.
Tanto el tenedor del certificado de depósito como el del bono tendrán sobre el valor de los seguros, en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas.
El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta.
Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda. Si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones de que trata el artículo anterior, quedará en poder del almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda o en depósito de garantía si dicho bono hubiere sido negociado separadamente del certificado de depósito.
Quien sea a la vez titular de certificado de depósito y del bono de prenda tendrá derecho de pedir que la cosa depositada se divida en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente bono de prenda, a cambio del certificado total y único que devolverá al almacén general. Los costos de la operación serán de cargo del interesado
Igualmente derecho tendrá el tenedor de sólo el bono de prenda, pero en este caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales.

4. El contrato de hospedaje

El contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios se presten por empresas dedicadas a esa actividad.
El contrato de hospedaje se ajustará al reglamento que expida el funcionario u organismo que determine el gobierno.
El reglamento oficial podrá limitar la cuantía de la responsabilidad del empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios.
Los huéspedes tendrán derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de los hoteles, fondas, pensiones, coches camas, clínicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia.
El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos.
La responsabilidad del empresario será la del depositario. Esta cesará cuando la sustracción, pérdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o a la naturaleza o vicio de la cosa.
Este contrato terminará por:
1º. Por el vencimiento del plazo.
2º. A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipación.
3º. Por falta de pago.
4º. Por infracción del reglamento oficial.
5º. Por las demás causales expresamente pactadas.
Terminado el contrato por el empresario, éste procederá ante testigos, a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipajes del cliente y podrá retirarlos del alojamiento.
Si el huésped no pagara su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a disposición del cliente.

5. De La Prenda

Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.
No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño. Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.
El juez a petición de cualquiera de las partes podrá ordenar que la subasta se haga en un martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante de funciones legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados.
Toda estipulación que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno.

Prenda con tenencia
El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes, pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes.
Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente.
Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen, pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes.
El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercer tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiere ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor.
El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación.
Prenda sin tenencia del acreedor
Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación.
Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil
El contrato de prenda podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción.
El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones:
1º. El nombre y domicilio del deudor.
2º. Nombre y domicilio del acreedor.
3º. La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso.
4º. La fecha de vencimiento de dicha obligación.
5º. El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales.
6º. El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren.
Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula.
7º. Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido el gravamen, y
8º. La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados.
El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de automotores se registrará ante el funcionario y en la forma en que determinen las disposiciones legales pertinentes.
Cuando sobre una misma cosa que constituyan varias prendas, se determinará su orden de prelación por la fecha del registro.
El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario.
El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación.
La violación de la anterior prohibición o de cualquier obligación del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o del pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Para la constitución de prenda sobre bienes muebles reputados como inmuebles por el código civil, en caso de existir hipoteca sobre el bien al que están incorporados, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario.
La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes estén gravados con prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos que consienta en ellos el acreedor o que el adquiriente pague el crédito que tales bienes garanticen.
Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificarán la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad al crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.
En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.
El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso facto exigible la obligación en caso de incumplimiento.
En el contrato se regulará, la forma de enajenar o utilizar los bienes gravados y sus productos.
La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras.
La acción que resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada.

6. De la anticresis

La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.
El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor.
Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquella.
El acreedor esta especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la agraven, deduciendo su importe del valor de los frutos, o repitiéndolo del deudor, si estos no fueren suficientes.
La anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder por sí sola, el carácter de comerciante.
Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo.

7. De la fiducia

La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrá tener la calidad de fiduciarios.
Los bienes objetos de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contrarias en el cumplimiento de la finalidad perseguida.
La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida mortis causa, deberá serlo por testamento.
La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero sí debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto.
Quedan prohibidos:
1º. Los negocios fiduciarios secretos.
2º. Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente.
3º. Aquellos cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite. Se exceptúan los fideicomisos constituidos en favor de incapaces y en entidades de beneficencia pública o utilidad común.
A petición del fiduciante, del beneficiario, o de sus ascendientes, en caso de que aún no exista, el juez competente podrá imponer al fiduciario la obligación de efectuar el inventario de los bienes recibidos en fiducia, así como la de prestar una caución especial.
El fiduciario solo podrá renunciar a su gestión por los motivos expresamente indicados en el contrato.
A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las siguientes:
1º. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de acuerdo con el acto constitutivo.
2º. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario.
3º. Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones.

La renuncia del fiduciario requiere autorización previa del superintendente bancario.
Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo los siguientes:
1º. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia.
2º. Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios.
3º Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca.
4º. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente.
5º Pedir Instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario.
6º Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo.
7º Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario
8º Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.
El beneficiario tendrá además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley los siguientes:
1º Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el cumplimiento de ellas
2º Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda.
3º Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere.
4º Pedir al superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del fiduciario, y como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino.
Al fiduciante le corresponden los siguientes derechos:
1º Los que hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos.
2º Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar.
3º obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiera previsto en el acto de su constitución.
4º exigir rendición de cuentas.
5º ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario.
6º en general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la institución.
Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria.
Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.
El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.

8. De la cuenta corriente

En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y debitos derivados de las remesas mutua de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono de cargo en la cuenta de cada cuentacorrientista, de modo que solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.
La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato.
Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados o no en un mismo lugar o entre un comerciante y persona que no lo sea y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente. No podrán incluirse en cuenta corriente los créditos que no sean susceptibles de competencia.
Antes de la clausura de la cuenta, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor.
La clausura de la cuenta y la liquidación del saldo se harán en los plazos establecidos en el contrato o por la costumbre, y en defecto de uno y otro, cada seis meses, a partir de la fecha del contrato.
El saldo de la cuenta será exigible a la vista si el contrato no dispone otra cosa. Salvo estipulación en contrato, si no se exige su pago dentro de los quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como de primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de conformidad.
El saldo aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados y, en su defecto, los legales comerciales.
Cada uno de los valores acreditados en cuenta corriente no producirá intereses salvo estipulación en contrato.
Tanto las comisiones por los negocios como los gastos de reembolso que ocasionen las operaciones a que den lugar las remesas, se incluirán en la cuenta, salvo estipulación en contrato.
Las remesas en cuenta corriente no son imputables al pago de los artículos que esta comprenda.
La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa.
Si un crédito incluido en la cuenta está protegido por garantía real o personal, el cuentacorrientista tendrá derecho de valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta concurrencia del crédito garantizado. La misma norma se aplicará en caso de que exista un codeudor solidario.
Los saldos eventuales de una cuenta corriente podrán ser embargados y perseguidos en juicio por los acreedores de las partes, igualmente podrán ser cedidos o caucionados.
El resumen o extracto de la cuenta, remitido por un cuentacorrientista al otro, se entenderá aprobado si no se rechaza dentro del término pactado o usual, o en defecto de uno y otro, dentro de los quince días siguientes a su recibo.
La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La acción de impugnación caducará a los seis meses de la fecha de recepción del resumen, el cual deberá enviarse por carta certificada, o bajo recibo.
Las remesas en monedas o divisas extranjeras se liquidaran al tipo de cambio vigente el día en que deba hacerse la inscripción del crédito en la cuenta.

El contrato de cuenta corriente terminará por:
1º Por vencimiento del plazo acordado.
2º Por acuerdo de las partes.
3º Por la quiebra de uno de los cuentacorrientistas.
4º A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrientistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquella.
5º En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrientista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.

9. Del Mandato

El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. El mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que haya otorgado autorización expresa y especial.
El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o en su defecto a la que se determine por medio de los peritos. Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomando en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada, o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual. La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato.

Derechos y Obligaciones del Mandatario y del Mandante
El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos mas allá de dichos limites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.
En los casos no previstos por el mandante deberá suspender la ejecución de su encargo, mientras consulta con aquel. Pero si la urgencia o estado del negocio no permite demora alguna, o si al mandatario se le hubiere facultado para obrar con su arbitrio, actuaran según su prudencia y en armonía con las costumbres de los comerciantes diligentes.
El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio, rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión, y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora.
El mandatario deberá comunicar sin demora al mandante la ejecución completa del mandato. Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevivientes que puedan determinar la revocación o modificación del mandato.
Si el mandante no respondiere a la comunicación del mandatario en un tiempo prudencial, su silencio equivaldrá a aprobación, aunque el mandatario se halla separado de sus instrucciones o excedido el límite de sus facultades.
Cuando el mandato se confiera a varias personas, cada uno de los mandatarios podrá obrar separadamente, pero una vez cumplido el encargo por uno de estos, deberá el mandante notificar el hecho a los demás, tan pronto como tenga conocimiento de la celebración del negocio, so pena de indemnizar los perjuicios que cause con su omisión o retardo. Si conforme al mandato, los mandatarios deben obrar conjuntamente, serán solidariamente responsables para con el mandante.
Cuando el mandato se confiera por varios mandantes y para un mismo negocio, serán solidariamente responsables para con el mandatario de las obligaciones respectivas.

Extinción del Mandato
El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de u tercero, en cuyo caso solo podrá revocarse por justa causa.
En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause.
El mandato conferido por varias personas, solo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa.
Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasionen la renuncia abusiva.
El mandato conferido también en e interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del demandante.
El caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán a favor de este lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.

Comisión
La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio pero por cuenta ajena.
Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácticamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan. Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiere, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácticamente aceptada la comisión.
La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.
La comisión será desempeñada personalmente por el comisionista quien no podrá delegar su contenido sin autorización expresa. Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de la comisión, dependientes en operaciones que, según la costumbre, se confíen a estos.
Será de cuenta del comisionista la pérdida de las cosas que tengan en su poder por razón de la comisión. Pero si al devolverlas observa el comisionista las instrucciones del comitente, éste soportará la pérdida.
El comisionista responderá de los bienes que reciba de acuerdo con los datos contenidos en el documento de remesa, a no ser que al recibirlos haga constar las diferencias por la certificación de un contador público o en su defecto por dos comerciantes.
No responderá el comisionista por el deterioro o la pérdida de las mercaderías existentes en su poder, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías. Es obligación del comisionista hacer constar ante la autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar aviso a su comitente, sin demora alguna.
Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hayan comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener bajo una misma marca efectos de la misma especie pertenecientes a distintos dueños, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Las cuentas que rinda el comisionista, deberán concordar con los asientos de sus libros.

Comisión de Transporte
El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona obliga, en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar. El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte.
El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el remitente y el destinatario de las cosas trasportadas.
Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto respecto del comitente, salvo en cuanto el principal le importa instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente.
Una misma persona no podrá ser a un mismo tiempo comisionista de transporte y transportador.

10. Agencia Comercial

Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el cargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos.
En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.
El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.
El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando este lo efectué directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio.
Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia, pero estos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo.
El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. Además cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto

11. Preposición

La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, al mandatario se le llamara factor.
La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil, no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
El cargo del factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad de dieciocho años. También podrán ser factores los quebrados no sancionados penalmente, aun antes de obtenida su rehabilitación judicial.
Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados en el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades, la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los siguientes casos:
1º Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra.
2º Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.
En cualquiera de estos casos los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra este o contra el preponente, mas no contra ambos.
Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que le sigan por el incumplimiento de tales obligaciones.

12. Del Corretaje

Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, a falta de estipulación a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que haya celebrado el negocio en que intervengan. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan.
El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.
Los corredores están obligados además a:
1º a conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia.
2º A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervengan con indicación del nombre y domicilio de las partes que lo celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de estos y de la remuneración obtenida.

13. Corredores De Seguros

Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su revocación a titulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la mima Superintendencia.
La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
Para hacer la inscripción, la sociedad deberá demostrar que sus socios, gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar bajo juramento que ni la sociedad ni los socios incurren en las causales de inhabilidad.

14. El Contrato De Edición

Por este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo. En todo contrato de edición deberá pactarse el estipulado o regalía que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al público de los ejemplares editados.
El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición. La edición o ediciones autorizadas por el contrato deberán iniciarse dentro de los dos siguientes meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edición autorizada o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior cuando el contrato autorice más de una edición. Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario para hacerla en las condiciones previstas en el contrato. Si el editor retrasase la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá publicar la obra por si mismo o por un tercero, si así se estipula en el contrato.
Los honorarios o regalías por derecho de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entenderá que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate este lista para su distribución o venta. Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, se entenderá que ella debe ser pagada mediante liquidaciones semestrales, a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel.
El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa. Así mismo el editor no podrá hacer una nueva edición que no este pactada, sin que el autor la autorice y sin darle la oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes. Si las ediciones o mejora son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.
Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si esta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los datos y perjuicios que pudieren ocasionar al editor.
El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato, devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del editor después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si estos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos. Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías cuando los ejemplares que se hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al editor.
Por el solo contrato de edición, no se transfiere en ningún momento el derecho de autor, por lo que se presumirá entonces que el editor sólo podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola.

15. Del contrato de consignación o estimatorio

Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a éste. El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto del que resultare de la costumbre.
Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.
El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y en su defecto a la que determinen los peritos.
Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formaran parte de la masa de la quiebra.
Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías, ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras está pendiente el plazo.

16. De los contratos bancarios

Cuenta Corriente Bancaria
Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrientista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria salvo convenio en contrario.
Todo cheque consignado se entiende salvo buen cobro, a menos que exista estipulación en contrario. De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Los cuentacorrientistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.
El banco podrá salvo pacto en contrario, acreditar o debilitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores. Esta compensación no operará tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente.
Tampoco operará cuando el cuentacorrientista o cualquiera de los cuentacorrientistas hayan sido declarados en quiebra o se les haya abierto concurso de acreedores. Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco. El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrientista, constituye plena prueba de tal hecho.
El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva. Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y fecha de recibo de la orden de embargo, y pondrá los saldos a disposición del juez, so pena de responder de los perjuicios que ocasione a los embargantes.
Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrientista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados. En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos.

Depósito a Término
Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, a favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución. Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo de vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.
Los bancos expedirán a solicitud del interesado, certificados de depósito a termino los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables. Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco. El depósito a término es por naturaleza remunerado.

Depósito de Ahorro
Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documente idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento.
De los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o mas personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se hay pactado otra cosa con el establecimiento de crédito.
Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario.

Apertura de Crédito y Descuento
Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.
La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán las obligaciones del banco hasta concurrencia del monto de los mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizados por este durante la vigencia del contrato.
El contrato de apertura de crédito se celebrará por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto. De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple.
Los sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice. Cuando la persona a quien se haya abierto un crédito en cuenta corriente sea declarada en quiebra, el banco se abstendrá de hacer entregas por razón de dicho crédito. Fuere a través de la cuenta corriente bancaria, el banco debitará esta cuenta hasta concurrencia de la cantidad no utilizada, a fin de establecer el verdadero saldo.

Cartas de Crédito
Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la prestación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidas.

La carta de crédito deberá contener:
1º El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere.
2º El nombre del tomador u ordenante de la carta.
3º El nombre del beneficiario.
4º El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por el cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor del banco acreditante.
5º El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito.
6º Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito.
El crédito será revocable por el banco emisor en cualquier tiempo, mientras no haya sido utilizado por el beneficiario. Utilizado en parte, conservará su carácter de tal solo en cuenta al saldo.
La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A su vez solo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la carta de crédito.

15.6 Cajillas de seguridad
Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes.
Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados. Responderán así mismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentran las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes.
Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista, pero la apertura se hará por ante notario y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado.
Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será identificado pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, notificando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no causada del preciso que haya recibido.
La mora el pago del precio en la forma convenida, dará lugar a la terminación del contrato, quince días después de ser exigido por escrito su cumplimiento por el banco.

 

Autor:
José Luis Sarmiento
jlsarmiento21@hotmail.com

 

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Publicado Friday 21 de November de 2003

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