Monografias | El hecho imponible en el codigo tributario peruanoEl hecho imponible en el codigo tributario peruanoResumen: El hecho imponible y su relación con la obligación tributaria. La obligacion tributaria. El Hecho Imponible es la expresión de una actividad económica, y a la vez una manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa jurídica de los tributos. Viene hacer cualquier acto económico que es susceptible de ser gravado con impuesto o contribución. El Hecho Imponible es la expresión de una actividad económica,
y a la vez una manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa
jurídica de los tributos. Viene hacer cualquier acto económico que es
susceptible de ser gravado con impuesto o contribución. Se emplea la terminología de "Hecho Imponible"
para designar tanto la formulación "in abstracto" del hecho imponible
como la formulación "in concreto" del mismo. Por ello consideramos
preferible asumir la distinción propugnada por Geraldo Ataliba que resulta muy
precisa e inobjetable, él denomina "Hipótesis de Incidencia" a la
descripción legal, hipotética de derecho, considerando por el contrario
"hecho imponible" al hecho económico y que se amolda a la hipótesis
de incidencia. Esta distinción terminológica entre conceptos desiguales
revela, en opinión de Villegas, pulcritud metodológica y tendencia
sistematizadora, lo que en nuestro concepto permite evitar confusiones
innecesarias al momento de determinar conceptos fundamentales en el campo del
Derecho Tributario. En el presente trabajo monografico, hacemos un análisis del
hecho imponible y su relación con la obligación tributaria. EL HECHO IMPONIBLE Y SU RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA I LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA El ejercicio del poder tributario tiene como propósito
principal el exigir de los particulares el pago de sumas de dinero en
calidad de tributo. Existen situaciones donde dicho poder tributario impone
al deudor e incluso a terceras personas, el cumplimiento de múltiples actos
o abstenciones tendientes a facilitar el cumplimiento de tal propósito. La relación jurídica tributaria, está conformada por
esos correlativos derechos que emergen del ejercicio del poder tributario y
que alcanzan al titular de éste (el Estado) de una parte, y a los deudores
tributarios y terceros, de otra. Para la doctrina contemporánea, la obligación
tributaria constituye el núcleo de la relación jurídica tributaria. En el Derecho (entendido como ciencia jurídica) se ha
desarrollado la Teoría General de las Obligaciones, dentro de la cual se
estudia la obligación como una institución jurídica que se encuentra
aplicación en todas las ramas del Derecho. En ella se define a la obligación
o relación obligacional como el vínculo jurídico establecido entre dos
personas, por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una
cosa o el cumplimiento de un servicio o una abstención. En toda obligación existen dos sujetos: el sujeto activo
o acreedor que tiene un crédito frente al sujeto pasivo o deudor, que es
quien debe cumplir la prestación. Para la doctrina jurídica, la prestación es el objeto
de la obligación. Entonces, ésta no es una cosa o un bien, sino un
servicio, una acción o una abstención que el deudor debe realizar en
provecho del acreedor. En consecuencia, siempre consistirá en un
comportamiento humano. Por lo tanto, la prestación puede consistir en : - Dar. Por ejemplo, el contribuyente debe dar (pagar)
el tributo. - Hacer. Por ejemplo, el contribuyente debe presentar
la declaración jurada. - No hacer. Por ejemplo, el contribuyente debe de
abstenerse de realizar cualquier acto que impida el control de sus
obligaciones tributarias. La prestación se distingue a su vez, de su objeto o
contenido. Es decir, el objeto o contenido de la prestación puede ser una
cosa, un hecho o un derecho. En consecuencia, el contenido de la prestación
es aquello que está siendo dado, siendo hecho o dejado de hacer. 1. DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria es el vínculo jurídico
originado por el tributo, cuya fuente es la ley y constituye el nexo entre
el Estado (acreedor tributario) y el responsable o contribuyente (deudor
tributario); que se manifiesta en una obligación de dar (pagar tributos) o
en obligaciones adicionales de hacer (presentar balances y
declaraciones juradas) o de tolerar (soportar las revisiones fiscales). La
característica principal de la obligación tributaria es su naturaleza
"personal", es decir, que existe un nexo jurídico entre un sujeto
activo, llamado Estado o cualquier institución con potestad tributaria
delegada (Municipalidades, Aduanas, etc.), y un sujeto pasivo, que puede ser
una persona natural o una persona jurídica, que tenga patrimonio, realice
actividades económicas o haga uso de un derecho que genere obligación
tributaria, tal como lo preceptúa el Art.21 del C.T. Al respecto, Urquizo Maggia, sostiene que "la
obligación tributaria crea un vínculo entre dos personas por cuya virtud,
el deudor es compelido a efectuar una prestación en favor del acreedor, sea
dando, haciendo u omitiendo. Es la parte fundamental de la obligación jurídico
tributaria y a la vez el fin último al cual tiende la institución del
tributo". En otras palabras, la obligación tributaria es un vínculo
jurídico -es decir la "obligatio es juris vinculum"- o sea una
relación jurídica, por la cual estamos obligados coercitivamente o sea
necesariamente obligados a pagar a alguien una cosa de acuerdo con los
principios de nuestra legislación, de nuestras instituciones y según
nuestra civilidad. 2. FUENTE Por fuente se entiende, como el principio de una cosa. En
Derecho se aplica el término en varios sentidos, siendo el más usado el
que se refiere a la forma de creación de la norma jurídica (la ley, la
doctrina, la costumbre, etc.). Precisamente, en lo que respecta a este
punto, la fuente única de las obligaciones tributarias es la ley. En el
Derecho Privado las fuentes de las obligaciones son la ley y el contrato
pero en el Derecho Tributario sólo es la ley, porque la voluntad de los
individuos expresada en un contrato no puede crear el tributo. La obligación tributaria tiene una fuente inmediata y
otra mediata. La fuente inmediata -en sentido específico- lo constituyen
los presupuestos de hecho, es decir los hechos imponibles, cuya realización
dan origen al nacimiento de la obligación tributaria. En cambio la fuente
mediata -en sentido genérico- es la ley o los dispositivos legales que
tengan el carácter de ley. 3. TIPOLOGÍA Al hablar de tipología de la obligación tributaria, nos
estamos refiriendo a su contenido, es decir a las clases o tipos de
obligaciones tributarias. En nuestro ordenamiento jurídico tributario existen dos
tipos de obligaciones tributarias: la sustancial y la formal. La obligación tributaria sustancial, denominada también
"principal", que es además una obligación de dar, consiste en
pagar los tributos. Esta obligación está referido específicamente al pago
de impuestos dentro de los plazos que establece la Administración Tributaria,
según el último dígito del número de RUC de cada contribuyente. En cambio la obligación tributaria formal, denominada
también "accesoria", consiste en obligaciones de hacer (que
obligan la presentación de las declaraciones juradas), no hacer (que prohíben
la realización de ciertos actos) y tolerar (que obligan a soportar
revisiones, controles de parte de la Administración Tributaria). Todas
estas obligaciones formales la podemos encontrar en los Arts. 871 y 1721 del
actual Código Tributario (D. Leg. N1 816). Asimismo, resulta importante señalar que el cumplimiento
de las obligaciones formales que impone la ley tributaria es independiente
de la obligación principal, es decir del pago del impuesto. Por ejemplo,
quien está exonerado de pagar el impuesto al Patrimonio Predial no
Empresarial no por ello está exonerado de presentar la declaración jurada
correspondiente, cuantas veces se lo exija la Autoridad Tributaria. Si no
cumple con esa presentación, pagará la multa que señala el Código
Tributario. Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Fiscal en
diversas resoluciones donde se ha establecido que "no libera al
contribuyente de sus deberes formales el contrato de exoneración de
impuestos con el Supremo Gobierno"(RTF.Nros. 2548, 2549, 2558, 2563,
etc.). 4. ELEMENTOS La obligación tributaria, conocida también en la
doctrina cómo "relación jurídica tributaria", según Flores
Polo () tiene los siguientes elementos sustanciales: 1) sujeto activo,
titular de la pretensión o acreedor tributario, y que siempre es el Estado
o un ente público investido de "potestad tributaria delegada"; 2)
sujeto pasivo o responsable o contribuyente, o deudor tributario, o
destinatario legal del tributo, que es la persona obligada al cumplimiento
de la prestación tributaria; 3) objeto, es decir: la prestación pecuniaria
o en especie, o sea el tributo; 4) el presupuesto de hecho (hecho imponible)
cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria, y
que generalmente es un hecho u omisión de contenido económico. Es del mismo criterio Jarach, quien dice: "Los
elementos de la relación jurídico tributaria son los siguientes: el sujeto
activo titular de la pretensión, es decir, del crédito tributario, en
otras palabras, el acreedor del tributo; el sujeto pasivo principal o deudor
principal del tributo, a quien se puede dar el nombre de contribuyente y los
otros sujetos pasivos codeudores o responsables del título por causa
originaria (solidaridad, sustitución) o derivada (sucesión en la deuda
tributaria); el objeto, es decir la prestación pecuniaria, o sea el
tributo; el hecho jurídico tributario, es decir el presupuesto de hecho, al
cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria".() Creemos, lo mismo que Flores Polo y Dino Jarach, que la
relación u obligación jurídica tributaria está formada por varios
elementos, indispensables cada uno de ellos para su existencia. Por lo
tanto, empecemos a efectuar el estudio detallado de cada uno de ellos. 4.1. El Sujeto Activo. Hemos visto como el Estado, titular de la potestad
tributaria, se transforma (ya en papel de "Fisco") en
sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal. En consecuencia el sujeto activo de la imposición,
conocido también como acreedor tributario, es el Estado o la entidad pública
a quien se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa. En otros términos
es el ente al que la ley confiere el derecho a recibir la prestación
pecuniaria en que se materializa el tributo. Pero no sólo la Administración Fiscal del Estado puede
ser sujeto activo; también las Municipalidades, y en general cualquier ente
público distinto del Estado que tenga poder para imponer tributo, previa
autorización de la ley. Ello constituye una delegación de la soberanía
tributaria, que es privativa del Estado, pero como la condición del sujeto
activo de la obligación viene determinada por la ley propia de cada
tributo, es el ente delegado y no el Estado el sujeto activo de la obligación
tributaria. Al respecto el Art. 41 del C.T., dice: Artículo 41.- Acreedor Tributario es aquél en favor del
cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como la
entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la
ley les asigne esa calidad expresamente. Como se puede apreciar, el primer párrafo de la citada
norma, se ocupa de definir al sujeto activo de la obligación jurídica
tributaria, el mismo que tiene el derecho de cobrar y exigir la deuda
tributaria. El acreedor tributario, para ejercer esta facultad, se vale de
instrumentos legales que tiene a su alcance para hacer cumplir al deudor
tributario su obligación de pago. El segundo párrafo determina taxativamente quienes quiénes
son acreedores tributarios: el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y
los Gobiernos Locales, así como determinadas entidades de derecho público
con personería jurídica propia. En conclusión, el Estado es el sujeto activo o acreedor
tributario. Comprende a la Nación jurídicamente organizada, tanto al
Gobierno Central, Gobierno Regional, como a los Municipios (Gobierno Local)
y a los organismos para-estatales. 4.2. El Sujeto Pasivo. Una definición muy simple del sujeto pasivo de la
obligación tributaria sería la que nos alcanza De Juano y para quien
"es siempre un sujeto de derecho, vale decir, la persona a quien la ley obliga al pago del gravamen,
llamada contribuyente". Según esta definición no interesa a los fines de esta
obligación, que tal sujeto sea en definitiva el que pague o no el tributo,
según se opere o no, la "traslación" del mismo. Distingue por tanto entre sujeto incidido, que es el
contribuyente de hecho, y el sujeto percutido (contribuyente de derecho),
designado por la ley como sujeto pasivo. Además el contribuyente (sujeto pasivo de derecho), que
es el obligado al pago del impuesto a quien le resulta directamente
atribuible el hecho imponible; existe el responsable (sujeto pasivo de
hecho), que no es deudor de deuda propia, puesto que a su respecto, no se
verifica el hecho imponible, aunque de alguna manera está vinculado a él. En consecuencia, el sujeto pasivo de la obligación
tributaria es el deudor tributario; obligado al cumplimiento de la prestación
tributaria como contribuyente o responsable. En otros términos, es la
persona que por estar sometida al poder tributario resulta obligada por la
Ley a satisfacer el tributo, a la que comúnmente se denomina contribuyente. Asimismo, nuestro Código Tributario, define al deudor
tributario de la siguiente manera: Artículo 71.- Deudor tributario es la persona obligada
al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o
responsable. Del citado artículo, se infiere la clasificación de
sujetos pasivos más generalizada en doctrina y recogida en nuestro Código
Tributario, bajo dos grandes grupos: a) sujeto pasivo de derecho o
contribuyente; y b) sujeto pasivo de hecho o responsable. a) Sujeto pasivo de derecho (contribuyente). Es el obligado directo al pago del tributo por mandato de
la Ley. Es decir tiene una obligación principalísima: el pago del tributo.
Junto con esta obligación esencial, traducida en una consecuencia de tipo
económico, que significa desprenderse de parte de su riqueza personal para
entregársela al Estado, aportando, de esta manera, al presupuesto fiscal,
el contribuyente o sujeto pasivo de derecho tiene que cumplir
adicionalmente, otras obligaciones secundarias accesorias y formales, que
clasificadas por Belaúnde Guinassi(), son: a) obligaciones de hacer; b)
obligaciones de no hacer; y c) obligaciones de tolerar. b) Sujeto pasivo de hecho (responsable). El responsable o sujeto pasivo de hecho, no es el
directamente obligado pero debe cumplir la obligación tributaria porque así
lo manda la ley. En otras palabras el responsable del tributo o sujeto
pasivo de hecho es la persona, natural o jurídica, que está obligada a
responsabilizarse por el pago del tributo, porque así lo prescribe la ley. 4.3. El Objeto. La mayoría de los tratadistas coinciden en señalar que
el objeto de la obligación jurídica tributaria es la prestación a que está
obligado el sujeto pasivo, en favor del sujeto activo; es decir la prestación
consistente en el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de
tributo. De otro lado, el tributo, al margen de las diferencias
doctrinarias sobre determinadas características, es la prestación
generalmente en dinero que el Estado, para el cumplimiento de sus fines y en
virtud de su poder de imperio, exige de todos aquellos que se encuentran
sometidos a su soberanía. De lo señalado en los tres párrafos precedentes podemos
concluir que el objeto de la obligación tributaria es el tributo, entendido
como una prestación pecuniaria y no como una simple suma de dinero. 4.4. El Hecho Imponible. El hecho imponible, conocido también como presupuesto de
hecho, constituye el cuarto elemento de la obligación jurídica tributaria
que nos toca estudiar, el mismo que no es el presupuesto contenido en la ley
(descripción legal hipotética de un hecho), sino el hecho concreto en sí,
es decir, el hecho imponible. Aclaremos lo dicho; el presupuesto legal no es el
elemento de la obligación jurídica tributaria; sino el hecho imponible. A nuestro entender, la definición mejor lograda de hecho
imponible es la elaborada por Geraldo Ataliba, quien señala que "el
hecho imponible es un hecho concreto, localizado en tiempo y espacio,
sucedido efectivamente en el universo fenoménico que -por corresponder
rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada por la
hipótesis de incidencia- da nacimiento a la obligación tributaria". Evidentemente el presupuesto legal y el hecho imponible
son conceptos diferentes: el primero es pura abstracción, hipótesis,
elaborado en la mente del legislador y plasmado en la ley, el segundo es
concreción, certeza, localizado en la realidad y subsumido en la hipótesis.
Sin embargo, no es que la hipótesis deje de serlo y se trastoque en hecho
imponible. La hipótesis se mantiene en su sitio: la ley. Lo que ocurre en
la realidad son hechos, los cuales pueden encuadrar en la hipótesis legal,
y de ser así, generar efectos jurídicos tributarios, es decir configurar
la obligación jurídica tributaria. Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no
encuadran en la hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes
para el derecho tributario pues no generan ningún efecto. El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto
económico que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión
determina el nacimiento de la obligación tributaria. Es un hacer o un no
hacer. Asimismo, Villegas sostiene que "el hecho imponible
como hipótesis legal condicionante es un hecho de sustancia económica, al
cual el derecho convierte en hecho jurídico".() En consecuencia el hecho imponible, es un hecho jurídico
concreto que da nacimiento a la obligación tributaria, ya que la ley por sí
sola no puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de su
ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por lo que se vale del
hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación
a que está obligado. Al respecto nuestro Código Tributario es claro al señalar
en su Art.21 lo siguiente: Artículo 21.- La obligación tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Es decir, el nacimiento de la obligación tributaria, tal
como lo expresa la citada norma, está condicionado a la "realización
del hecho previsto en la ley (hecho imponible)", como generador de
dicha obligación. 5. NACIMIENTO En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes
fundamentales: 1) La ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho
jurídico (obligaciones meramente legales), 2) La ley por sí misma, pero
condicionado a un hecho jurídico (obligación ex-lege) y 3) la voluntad de
las partes (obligaciones voluntarias). En tal sentido, la obligación tributaria nace cuando
"se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha
obligación" (Art.21 del C.T.). Es una obligación ex-lege porque su
nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico
(hecho imponible) con trascendencia tributaria. El Art. 21 del C.T., establece que, de conformidad con el
principio "nullum tributum sine lege" (principio de legalidad), la
obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto",
osea el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la ley; no
puede haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una ley previa,
anterior, y expresa, que señale al "hecho imponible". En la literatura moderna, especialmente americana, no
existe discusión doctrinaria y en tal forma, se ha legislado que la
obligación tributaria nace por la realización del hecho imponible, o como
lo dice expresamente nuestro Código, cuando se realiza el hecho previsto en
la ley, como generador de dicha obligación. A propósito del hecho imponible, es oportuno transcribir
lo expuesto por el profesor Dino Jarach "La obligación jurídica tributaria es una obligación
que nace de la ley. Este principio fundamental se deduce del principio de
legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita algún otro
puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no hace sino establecer cuales son los hechos jurídicos
que dan origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en
toda obligación legal una definición por parte de la ley, de cuales son
las circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos jurídicos
que dan origen a las obligaciones, es decir las situaciones de hecho en
virtud de los cuales, cuando se verifican en la realidad, surge o nace en
ese momento la obligación de dar el tributo. Todas estas condiciones,
supuestos, presupuestos, circunstancias en una palabra, hechos: son
justamente un hecho jurídico de carácter tributario". En consecuencia, el nacimiento de la obligación
tributaria, opera en el momento en que se verifica el hecho imponible,
denominado también hecho jurídico tributario, término adoptado en la
actualidad por gran parte de los tratadistas, aun cuando ha recibido críticas,
sobre todo de autores europeos. La verificación del hecho imponible es la
base que da nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los
sistemas donde prevalece la declaración espontánea, sino también en los
sistemas del llamado acto de imposición. 6. DETERMINACIÓN En nuestra lengua, el castellano, "determinar"
significa: "fijar los términos de una cosa". En Derecho
Tributario, determinar la obligación tributaria es fijar sus términos, sus
alcances, su monto, en un caso concreto; y luego de haberse verificado si se
han cumplido todos y cada uno de los presupuestos que manda la ley. La determinación de la obligación tributaria es la
consecuencia inmediata de su nacimiento, y obedece a la actuación de la
Administración Tributaria o del propio contribuyente, según lo que ordene
la ley. Nacida la obligación por haberse producido el hecho imponible; sólo
hay una enunciación abstracta de una obligación tributaria, una enunciación
de sus presupuestos básicos y de los criterios para su cuantificación. 7. EXIGIBILIDAD En nuestro ordenamiento jurídico tributario, el Art. 31
del C.T., prescribe la exigibilidad de la Obligación Tributaria, la misma
que a la letra dice: Artículo. 31.- La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor
tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por
ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día
del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, desde el
día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 291 de
este Código. 2. Cuando deba ser determinada por la Administración
Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el
pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la
deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día
siguiente al de su notificación. El artículo mencionado cita dos casos en los que la
obligación tributaria es exigible. El primer caso, se refiere a que la obligación
tributaria es exigible cuando deba ser satisfecha por el propio
contribuyente o responsable, una vez vencido el plazo de ley para hacerse
efectiva. El segundo caso, se refiere cuando la obligación
tributaria deba ser determinada por la Administración Tributaria. Es decir
el numeral 2) del artículo citado, se refiere a los casos en que la
Administración tributaria acota normal y obligatoriamente el tributo en
base a la declaración jurada del obligado. Al respecto, el Art. 601 del C.T., establece dos formas
generales de determinar la obligación tributaria: 1) por acto o declaración
del deudor tributario, y 2) por la Administración Tributaria: por propia
iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto cualquier persona puede
denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho
generador de obligaciones tributarias. En conclusión, la determinación de la obligación
tributaria es la resultante inmediata de su nacimiento, y obedece a la
actuación (exigibilidad) de la Administración Tributaria o del propio
contribuyente, según lo que ordene la ley. Asimismo, existen dos supuestos
distintos, a partir de los cuales se determina el momento exacto en que la
obligación tributaria adquiere el carácter de exigible; estos son: a) las
leyes y reglamentos dictados por la Administración Tributaria, y b) las
notificaciones que contengan la determinación de la deuda tributaria. 8. TRANSMISIÓN Los artículos 251 y 261 del C.T., se refieren a la
"Transmisión de la Obligación Tributaria", bajo dos aspectos: la
transmisión por sucesión a título universal y la ineficacia de la
transmisión por convenios entre particulares. 9. EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Según la Real Academia Española "extinción"
es acción y efecto de "extinguir". Por "extinguir" se
entiende: hacer que cesen o se acaben del todo ciertas cosas que desaparecen
gradualmente; como un sonido, un afecto, una vida. Conforme al Código
Tributario (Art.271), la obligación tributaria cesa, termina, se extingue,
por los siguientes medios: a) Pago; b) Compensación; c) Condonación; d) Consolidación; e) Resolución de la Administración Tributaria sobre
deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las
respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u
Ordenes de Pago; y f) La prescripción que extingue la acción de la
Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción
para exigir su pago y aplicar sanciones. Los medios de extinción señalados anteriormente, dan
por terminada la obligación tributaria en todos sus extremos, efectos y
consecuencias. III EL HECHO IMPONIBLE Y SU RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA Con la finalidad de desarrollar este tema debemos
recurrir a las definiciones de hipótesis de incidencia tributaria y de
hecho imponible. La hipótesis de incidencia es la formulación legal de
un hecho. Entendemos por hipótesis de incidencia tributaria a la descripción
legal hipotética del hecho apto para dar nacimiento de la obligación
tributaria. El hecho imponible es el efectivamente acontecido en
determinado lugar y tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripción
formulada por la hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación
tributaria; es decir, ala obligación de pagar el tributo, he allí la
relación del hecho imponible con la obligación tributaria. La ocurrencia en el mundo real del hecho imponible,
descrito en la hipótesis de incidencia, traerá como consecuencia (de
acuerdo al mandato legal) el nacimiento de la obligación tributaria. En
consecuencia cada hecho imponible dará lugar al nacimiento de una obligación
tributaria. Entonces, podemos afirmar que, mientras la hipótesis de
incidencia tributaria pertenece a un plano abstracto, el hecho imponible
pertenece a un plano concreto. Por ejemplo, en el enunciado: "El Impuesto General a
las Ventas grava la venta en el país de bienes muebles", la hipótesis
de incidencia estará dada por el enunciado contenido en la norma legal.
Entonces, cuando la empresa "X" venda un bien mueble, se habrá
producido en la realidad el hecho descrito en la norma como generador de la
obligación tributaria, que en éste caso sería la de pagar el IGV. En
consecuencia la venta del bien mueble efectuada por "X" constituye
el hecho imponible. dentro de la hipótesis de incidencia tributaria se
pueden distinguir los siguientes aspectos o elementos: Aspecto material Es la descripción objetiva del hecho concreto que
realiza el deudor tributario o de la situación en la que se halla. Este
elemento siempre presupone una acción: hacer, dar, transferir, recibir,
etc. Por ejemplo, la venta de muebles, las importaciones, etc. Aspecto personal Está dado por la determinación de los sujetos que
realizan el hecho o que se encuentran en la situación descrita en el
aspecto material de la hipótesis. Por ejemplo, aquél que vende, o
aquel que ejecuta contratos de construcción. Aspecto espacial Es el elemento que determina el lugar en el cual el
deudor realiza el hecho, encuadra la situación o en el cual la ley da
por realizado el hecho o producida la situación, que fueron descritos
en el aspecto material de la hipótesis de incidencia. por ejemplo el
impuesto a la renta se encuentran gravadas las rentas que se generen en
el país, es decir, las rentas de fuente peruana. Aspecto temporal Indica el momento exacto en que el hecho se configurá,
o en el cual el legislador lo tiene por configurado. 1. Todo hecho imponible es un hecho económico. Los
impuestos que escapan a este postulado en forma absoluta y relativa contrarían
la esencia del fenómeno fiscal. 2. El hecho imponible es un hecho hipotético que tiene sólo
una existencia ideal en la legislación tributaria, mientras que el hecho
generador es el hecho concreto real que se realiza en la vida social (económica
y jurídica) y que genera el crédito tributario. 3. Por último, la creación normativa de un tributo
implica que su hecho imponible deba contener en forma indispensable diversos
elementos: a) la descripción objetiva de un hecho o situación; b) los
datos necesarios individualizar a la persona que debe realizar el hecho o
encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron descritos; c) el
momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización
del hecho imponible; d) el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida
la realización del hecho imponible. ATALIBA, Geraldo: Hipótesis de Incidencia. Fondo Editorial
Universitario. Montevideo, 1977. AELE Asesoramiento y Análisis Laborales S.A. CÓDIGO
TRIBUTARIO, Decreto Legislativo N1 816, Texto Ordenado y Sumillado. Edit. AELE. Lima, Marzo 1998. FLORES POLO, Pedro: Derecho Financiero y Tributario Peruano. Lima 1992. INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT): Glosario
Tributario. Noviembre, 1993. REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA "CABALLERO
BUSTAMANTE". EDICIÓN EXTRAORDINARIA. Lima, Enero 1999. SANABRIA ORTIZ, Rubén: Comentarios al Código Tributario y
los Ilícitos Tributarios. Edit. San Marcos. Lima, Junio 1997. TALLEDO MAZU, César: Manual del Código Tributario.
Editorial de Economía y finanzas, Lima 1996. VELASQUEZ C. Juan M. y VARGAS CANCINO, Wilfredo: Derecho
Tributario Moderno. Edit. Grijley E.I.R.L. Lima, Junio 1997. VILLEGAS, Héctor B.: Curso de finanzas, derecho financiero y
tributario. Edit. Depalma. Bs. As. 1994. ABOG. EDWARD VARGAS VALDERRAMA e-mail: lalovargas1968@latinmail.com Publicación enviada por Edward Vargas Valderrama Contactar mailto:lalovargas1968@latinmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAuypuklEZoRUVpH Publicado Friday 21 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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