Monografias | Origen y causas de la evolución de las empresas multinacionalesOrigen y causas de la evolución de las empresas multinacionalesResumen: Concepto de empresa multinacional. Elementos característicos de las multinacionales. Caracteres de las inversiones extranjeras. Naturaleza jurídica de las multinacionales. Principios generales de las multinacionales. Clasificacion de las multinacionales. Reglamentacion de las empresas multinacionales. El sistema normativo de la OIT. Derecho procesal del trabajo. Ventajas y problematica de las relaciones laborales con empresas multinacionales. Indice 1. Introducción Es indudable que el nacimiento de las empresas multinacionales, tiene suorigen en el comercio internacional. Se inicia a fines del siglo XIX, sufre unestancamiento en el periodo de las dos guerras mundiales, y resurgevertiginosamente a partir de la década de los cincuenta. Ante la invasión mundial de estas gigantes llamadas multinacionales, lasalida de una empresa del territorio nacional se puede explicar por distintasrazones, pero que siempre constituyen la aplicación de un principiofundamental, la maximización del lucro, ese aumento de las ganancias y elcrecimiento sostenido solo puede obtenerse en el mundo actual, con grandesunidades económicas, se produce así el fenómeno de la concentración económica,tanto dentro de los respectivos territorios estatales como a través de variosde ellos. Cabe preguntarse entonces: ¿Cuáles han sido las causas deldesarrollo y evolución de las Empresas Multinacionales? De la razón general se van a generar varias razones particulares, la primerade ellas es la necesidad de las empresas de aumentar incesantemente su producción,no sólo con el fin ultimo de incrementar el lucro, sino con la finalidadintermedia de reducir los costos unitarios. Por esta y otras razones la empresase ve obligada a ampliar sus mercados, inclusive creándolos en el extranjero.Tal creación no solo esta impuesta por la necesidad o conveniencia de produciry vender mas, sino por muchos otros motivos como por ejemplo, seguir a uncompetidor importante, así como también por razones demográficas, como es elcaso en la empresa norteamericana que se ve obligada a multinacionalizarse yaque su mercado nacional se encuentra saturado por lo cual tiende a disminuirdemográficamente en proporción a los demás. Una segunda causa del surgimiento y desarrollo de las multinacionales, se haatribuido a circunstancias tecnológicas. Existe por tanto una brecha tecnológica,que puede definirse como el monopolio de los conocimientos científicos y técnicospor un reducido número de países altamente desarrollados. Ese monopolio, unidoa la función esencial que desempeña la tecnología en la producción y al carácterde las empresas multinacionales como portadoras y trasmisoras de tecnología,caracteriza la moderna economía mundial. Es así como surge la tesis de la brecha tecnológica, el país o la empresaque detenta una ventaja tecnológica podrá explotarla colocando en elextranjero el o los productos fabricados por ellas, pero esa diferencia tecnológicasólo durara el tiempo que demoren las naciones compradoras en copiar o adquirirla tecnología que les permita fabricar el producto por si mismas. Por eso unade las formas de mantener la ventaja tecnológica es la de instalar una fabricapropia en el exterior con lo cual se evita el transferir la licencia, patente oprocedimiento a un nuevo socio y eventual competidor. Por ello la empresa quedispone de una ventaja tecnológica se ve impulsada a multinacionalizarse, no sólopara explotar su ventaja sino que también para evitar o posponer en lo posiblela aparición de imitadores de menor costo, copando su mercado antes de quesurjan. Una tercera causa surgimiento y desarrollo de las multinacionales, laencontramos en las llamadas empresas extractivas (industria petrolera, industriadel caucho, minería, etc.) son naturalmente multinacionales al tener queinstalarse en el territorio donde se encuentran las materias primas queconstituyen el objeto de su explotación. Un cuarto elemento que incide en la instalación de filiales en elextranjero, es las diferencias de costos, especialmente en países donde la manode obra es sensiblemente mas barata y es precisamente esta causa uno de losproblemas que se le presentan al Derecho Laboral, ya que los trabajadores de lasempresas filiales casi nunca gozan de los beneficios que poseen los trabajadoresde la principal, aun y cundo tengan los mismos derechos; de allí la necesidadde crear una legislación que regule a estos gigantes del comerciointernacional. Una quinta causa la constituye el evitar las barreras arancelarias, y asíformar agrupamientos regionales eficaces. Muchas empresas multinacionales seinstalan en el extranjero para sortear una barrera arancelaria que impide laexportación tradicional de sus productos, las filiales se consideran un factordeterminante para la conquista y conservación de los mercados y además permiteobtener ganancias altísimas ya que exportador e importador forman una solaunidad económica, se compra y se vende a sí mismo. Otro hecho que probablemente contribuya al surgimiento y desarrollo de lasmultinacionales, estaría constituido por el adelanto de los transportes, lascomunicaciones, y la elaboración de datos (Internet). Ello obviamente abriónuevas perspectivas a la integración de las actividades de cada empresa porencima de fronteras nacionales. En los años recientes se intensificó elproceso de fusiones y compras de empresas. Primero fue impulsado por el procesode privatizaciones, en el que las empresas compradoras se hicieron cargo deempresas públicas ya instaladas y en funcionamiento; después, las empresastransnacionales compraron en gran escala empresas privadas nacionales. Engeneral, optaron entonces por el medio más rápido para obtener los objetivosde expansión empresaria; en lugar de fundar un nuevo emprendimiento, seaprovecharon las ventajas ya instaladas, que consisten entre otras, en elconocimiento técnico y de mercados, la utilización de patentes, permisos ylicencias, el aprovechamiento de mano de obra capacitada, la utilización deredes de abastecimiento y distribución. En estudios sobre el tema, se han caracterizado algunos rasgos que provocanque la inversión extranjera directa se haga por compra-fusión o por nuevosemprendimientos. A continuación se enumeran algunos de ellos. En primer lugar,se ha observado que las empresas con baja intensidad tecnológica prefieren lascompras, mientras las que disponen de alta tecnología optan por la creación deempresas. En segundo término, las firmas inversoras más diversificadasprefieren las compras; también es este el caso de las empresas inversoras másgrandes. Una tercera diferencia es que cuando existe una distancia cultural yeconómica grande entre el país de origen y el de destino de la inversión, esmenos probable una compra. Asimismo, las compras están estimuladas por lasubevaluación de las acciones de las empresas. Por otra parte, las empresastransnacionales que ya tienen afiliadas en otro país prefieren expandirse concompras. Debe haber además un conjunto de empresas entre las cuales elegiraquella que se comprará y el crecimiento lento de una industria favorece lascompras. En definitiva, las mayores ventajas de las compras son la rápidaentrada y el conocimiento del mercado, los sistemas de distribución yaestablecidos y los contactos con el gobierno, los proveedores y los clientes. Todas estas causas de multinalización pueden actuar conjunta oseparadamente, según circunstancias de tiempo y lugar y, en particular, suinfluencia será dispar según se trate de una u otro tipo de empresasmultinacionales. Pero como se aclaro al comienzo todas estas son causas quederivan de una razón fundamental que es la necesidad de incrementar lasganancias a través de un crecimiento continuo en un esquema de concentracióneconómica. La multinacional tiene sus raíces en la necesidad del empresario moderno deproducir una cantidad siempre mayor de bienes, utilizando las instalacionesindustriales y de distribución de modo de reducir costos. 2. Concepto de empresa multinacional Cabe destacar que nuestro derecho no se ha ocupado de definir la empresamultinacional, las elaboraciones doctrinarias son muy pocas, y lasjurisprudenciales son casi inexistentes. Esto ha traído como consecuencia quela mayoría de los conceptos sean más económicos que jurídicos. Ante tal carencia es de vital importancia, la ubicación conceptual de lanoción de empresa multinacional. Si tal concepto estuviera reguladolegislativamente o estructurado por la doctrina, tales normas y principios podríanservirnos para elaborar la noción jurídica de empresa multinacional y tratarcon ello de solucionar los problemas que a su respecto se plantean. Bien resulta evidente que la especie empresa multinacional pertenece algenero "Grupo De Empresas "que ha sido designado también comoconjunto económico. Los autores sostienen que la multinacional es un especie degrupo económico es decir un grupo de empresas con actividad multinacional.MORGENSTERN Incluye los problemas laborales de las multinacionales entre losproblemas laborales suscitados en los grupos de empresarios. ROBINSON, define las empresas multinacionales (firmas, conglomerados,corporaciones, trasnacionales, etc.). "Un sistema de producción o prestaciónde servicios, integrado por unidades localizadas en distintos países, queresponden a estrategias centralmente planificadas en una casa matriz cuyocontrol se basa preeminentemente aunque no exclusivamente en la propiedad detodo o parte del capital de las subsidiarias, y que a su vez es poseída ygerencia da por ciudadanos del país donde tal matriz tiene su domicilio." En base a estos conceptos puede decirse que la empresa multinacional reúnedos elementos: el grupo de empresas y la actividad internacional (o enterritorios de varios estados) por lo cual las multinacionales no son otra cosaque "un conjunto económico distribuido internacionalmente." La pregunta que debemos hacernos es ¿Qué es un grupo de empresas? Es elconjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están, sinembargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo perocompacto, en cuanto responde a un mismo interés. De lo anterior se desprendeque existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentementedistintas. Por ello el grupo se convierte en definitiva, en la única yverdadera empresa subyacente. En Venezuela, tenemos prevista la figura del grupo de empresas, en elReglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo, en el artículo 21, dondeencontramos el concepto en parágrafo primero "Se considerara que existe ungrupo de empresas cundo estas se encontraren sometidas a una administración ocontrol común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, conindependencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a sucargo la explotación de las mismas." Y en el parágrafo segundoencontramos los elementos para que se presuma un grupo de empresas. Cabe señalar que el concepto de grupo de empresas, puede y debe ser aplicadopara las empresas multinacionales, aun en ausencia de texto legal expreso, yaque así se trata de evitar que mediante el recurso de constituir diferentespersonas jurídico-colectivas, se eludan las responsabilidades laborales, ya queal decir que la empresa multinacional es el conjunto económico extendidointernacionalmente se permite decir a la vez que la empresa es el conjunto, altener que establecer si la empresa es la casa matriz o alguna de las filiales, oel conjunto de todas estas, sin duda alguna que la opción correcta es estaultima. Todo lo anterior nos lleva a una conclusión y es la unidad laboral delconjunto económico multinacional, la jurisprudencia francesa ha sostenido que apesar de que en ciertos casos en el pleno comercial, las sociedades jurídicamentedisímiles permanecen siendo distintas, en el derecho social esas mismassociedades jurídicamente diferentes son consideradas, como constituyendo unaunidad económica asimilada a una sola y misma empresa, enmarcado todo estodentro del principio de primacía de la realidad, porque puede sostenerse que lapluralidad de la empresa multinacional es en definitiva, una creación delderecho que fracciona artificialmente una unidad real preexistente. También el principio de la continuidad incide en la consideración unitariade la empresa multinacional, ya que se deben computar en un único periodo deantigüedad los lapsos en que el trabajador ha prestado servicios en filiales deun mismo grupo empresario, así como también se debe dejar claro que persistela misma relación de trabajo en los procesos de concentración y fusión deempresas de la misma o diferentes nacionalidades. 3. Elementos característicos de lasmultinacionales Es importante destacar que no basta con que un país tenga recursosnaturales, mano de obra barata o mercados atractivos para que se produzca lainversión extranjera. Pues es necesario que las firmas que inviertan en élsean propietarias de ciertas técnicas, habilidades y recursos que a otrasfirmas no les sea fácil obtener. Esto, sin embargo, tampoco es suficiente paraexplicar las inversiones extranjeras. Hace falta también, que las firmasobtengan beneficios de llevar a cabo por si mismas estas actividades en otros paísesy que estos beneficios de venderle o alquilarle sus ventajas privadas a firmaslocales. De no darse esta ultima condición, gran parte de las inversiones seríansustituidas por relaciones contractuales entre firmas compradoras y firmasvendedoras dependientes entre sí. Tratemos de visualizar tres componentes comparándolos entre sí, en base alas distintas modalidades de producción internacional que conllevan lasinversiones extranjeras:
4. Caracteres de las inversiones extranjeras: Concebida La Empresa Multinacional, como un grupo de empresas operando envarios territorios nacionales, procuraremos distinguir entre los caracteresesenciales, que son aquellos que se dan siempre, necesariamente, en toda empresamultinacional, de los caracteres no esenciales o contingentes, aquellos que sibien es común que existan, no siempre se presentan, indispensablemente, alconcepto teórico de empresa multinacional. Caracteres Esenciales:
Lo que interesa pues, para que una empresa o grupo realice una actividadmultinacional (tenga extensión multinacional) es que esté instalada en más deun territorio estatal, que realce negocios en el exterior, a diferencia de laempresa nacional importadora o exportadora que realiza negocios en el exterior. Caracteres No Esenciales:
5. Naturaleza jurídica de lasmultinacionales En relación al impacto de la inversión extranjera en los países receptoresde la misma se ha generado un importante debate en el cual se han encontrado lasmás variadas posiciones. El conflicto se concentra básicamente entre dosposiciones extremas que se encuentran representadas por la teoría clásica queconsidera a la inversión extranjera totalmente beneficiosa para los países quela reciben, mientras que la otra mantiene que al menos que el Estado receptorpueda escapar de la creación de una relación de dependencia, será imposiblepara éste alcanzar el objetivo de desarrollo económico por este medio. Teoria clásica: Estas ventajas son negadas por quienes sostienen que la inversión extranjerarepresenta un importante obstáculo para las inversiones nacionales, las cualesven reducido el campo de oportunidades donde sea posible competir. Asimismo,argumentan que el capital exportado a través de la repatriación de utilidadeses mucho mayor que el inicialmente invertido. Se señala que la tecnologíaimportada se encuentra por lo general desactualizada. En relación a las nuevashabilidades y técnicas adquiridas por el personal contratado en el paísreceptor, lo consideran como una creencia enteramente ilusoria, debido a que elentrenamiento que se considera de cierto valor estratégico para la empresa esreservado a ciertos niveles donde la confidencia debe ser garantizada. Estas,entre otras afirmaciones como las relacionadas con una pobre distribución delos beneficios de la inversión foránea que son tan solo alcanzados por unapequeña élite del estado receptor, han servido para sostener que losbeneficios generalmente atribuidos a la inversión extranjera estánfundamentados en asunciones totalmente refutables. Teoria de la dependencia: Bajo este esquema, los países desarrollados constituyen lo que se hadefinido como las economías centrales del mundo, mientras que los pises endesarrollo viene a ser lo que se ha denominado como economías periféricas, lascuales sirven a los intereses de las economías centrales de los países deorigen de estas multinacionales. Asimismo, se sostiene que en este esquema eldesarrollo de las economías periféricas es imposible al menos que se logreromper la relación de dependencia existente con las economías centrales a travésde la inversión extranjera. En esta posición el desarrollo económico esentendido no como el ingreso de recursos, sino más bien en términos de ladistribución de la riqueza entre los nacionales del estado receptor. Eldesarrollo es entendido más como un derecho de la gente, no del estado. Teoria ecléctica: La comisión de las Naciones Unidas sobre Corporaciones Transnacionales haproducido una serie de estudios que demuestran que las corporacionesmultinacionales pueden ser importantes motores para el desarrollo, pero asímismo han establecido la posibilidad de que estas produzcan resultadosindeseables bajo ciertas circunstancias. Los efectos positivos identificados eran similares a aquellos que soportabana la teoría clásica sobre la inversión extranjera. Al mismo tiempo estosestudios identificaban una serie de efectos indeseables a la inversiónextranjera, realizándose un serio esfuerzo para identificar de forma precisaaquellos tipos de actividades desarrolladas por las corporaciones multilateralesque podían ser perjudiciales para la economía de los países receptores deinversión. La identificación de estas variables tuvo como resultado un importanteesfuerzo destinado a la creación de los códigos de conducta para lascorporaciones multinacionales, los cuales no han sido generalmente aceptadoscomo principios de derecho internacional. Algunos de los efectos indeseables dela inversión extranjera que estos estudiosos han identificado incluyen prácticasasociadas con la transferencia de tecnología y a la naturaleza de las tecnologíasexportadas tras haber sido consideradas peligrosas o en desuso. La influencia que esta teoría ecléctica tiene sobre los actuales sistemasde regulación de la inversión extranjera es significativa. Muchos paísesdesarrollados han establecido en forma creciente marcos regulatorios dirigidos aexcluir aquellas inversiones extranjeras percibidas como indeseables. Es posibledecir que el efecto más importante de esta nueva teoría es el hecho deconsiderar a la inversión extranjera como una materia que debe ser protegidasobre las base selectiva que dependen del beneficio que esta sea capaz debrindar a los estados receptores en la promoción de sus propios objetivos eco9nómicos,lo cual ha permitido a su vez una aproximación más pragmática a la inversiónextranjera. Ante el actual proceso de apertura y globalización de la economía, se hacecada vez más evidente un paradigma que si bien nunca dejó de ser cierto, enalgún momento fue ampliamente discutido: el mundo es económicamenteinterdependiente. La independencia y el aislacionismo económico constituyenposturas descaradas en el actual contexto de la calidad internacional. Elparadigma de la interdependencia económica se ha impuesto como una necesidadafina de constituir una nueva realidad más justa y más humana, en el mundocada vez más pequeño. Esta es una realidad en la cual están conscientes lostratadistas que escriben desde países pobres o en vías de desarrollo como losque lo hacen desde de la perspectivas de economías desarrolladas como la de losEstados Unidos de América. 6. Principios generales de lasmultinacionales Conseguir una posición que consagre los principios únicos de lasinversiones extrajeras, es de arduo trabajo pues son muchos los principios quese contemplan; en los tratados bilaterales de inversión se establece comoprincipio general la NO DISCRIMINACIÓN: en casi todos los tratadosmultilaterales o bilaterales de inversión se encuentra presente el principio de"no discriminación" a favor de los inversionistas de la otra parteContratante. Este principio tiene como finalidad evitar toda medida que impidala administración, mantenimiento, uso disfrute o la disposición de lasinversiones realizadas por los inversionistas de una de las Partes Contratantes. Como ha sido señalado anteriormente, un tratamiento diferenciado entreinversionistas nacionales y extranjeros o entre inversionistas extranjerosprovenientes de diferentes Estados, no constituye por sí mismo actuaciónviolatoria de principio alguno del Derecho Internacional. Para que untratamiento dado a un inversionista extranjero sea considerado como un actodiscriminatorio deben producirse dos condiciones básicas fundamentadas: elresultado del acto y la intención de alcanzar tal resultado, o sea, la primera,se refiere a que el acto en sí mismo tenga como resultado un daño alinversionista extranjero; y la segunda se refiere a que el acto debe serejecutado con la intención de infligir tal daño al inversionista. En estesentido, se constituiría como una medida discriminatoria, por ejemplo, aquelladirigida a reducir o socavar las condiciones bajo las cuales es tratada lainversión de un inversionista o un grupo de inversionistas en razón de sunacionalidad. En algunos tratados, como es el caso de los celebrados por los Estadosunidos, es común combinar el principio de no discriminación con el del tratojusto y equitativo en una misma cláusula. En el caso de los TBI celebrados por Venezuela el trato no discriminatorio esincluido en la cláusula relacionada con la Promoción y Protección deInversiones, el cual expresa: "Las inversiones de nacionales o sociedadesde cada parte contratante deberán, en todo caso, recibir un trato justo yequitativo en concordancia con las reglas y principios del Derecho Internacionaly deberán gozar de protección y seguridad plenas en el territorio de la otraparte contratante. Ninguna parte contratante obstaculizará en modo alguno, conmedidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, eluso, el goce o la disposición de la inversiones en su territorio de nacionaleso sociedades de la otra parte contratante, Cada parte contratante observarácualquier obligación que haya asumido respecto del trato de inversiones denacionales o sociedades de la otra parte contratante". El desarrollo de esta cláusula contiene en si el establecimiento de losprincipios de los principios de la aplicación de un trato justo y equitativo,la protección y seguridad plena, la prohibición del trato arbitrario odiscriminatorio dirigido al limitar los derechos de los inversionistas de laotra parte contratante. Otros de los derechos que consagra los tratados bilaterales de inversión esel principio de TRATO NACIONAL: este principio es recogido por todos los TBI ycasi todos los tratados multilaterales de inversión, siendo el tratado de lacomunidad del Caribe conocido también como CARICOM, la única excepción esesta materia al reconocer un trato preferencial para las inversiones de susnacionales. Este principio esta prescrito por aquella parte de los acuerdos deinversión que establece la necesidad de cada estado contratante conceda untratamiento no menos favorable que el que concede a las inversiones de suspropios nacionales. En el caso de Venezuela, este principio es recogido por todos los TratadosBilaterales de Inversión hasta ahora celebrados, siendo comúnmente combinadoen una misma cláusula con el principio DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA. En estostratados estos principios abarca tanto el tratamiento a las inversiones orendimientos de nacionales o sociedades de la otra parte contratante, así comoel tratamiento que debe otorgarse en relación a la administración,mantenimiento, uso goce o disposición de sus inversiones. Por el contrario lanueva constitución de 1999 establece un principio de tratamiento distinto alhasta ahora reconocido por los compromisos internacionales celebrados por el país,en el sentido de hacer del trato nacional el techo o máximo posible para lasinversiones e inversionistas extranjero, abandonándose su concepción como estándarmínimo de tratamiento de acuerdo a lo establecido tanto en los tratadosmultilaterales como bilaterales vigentes para el país. Como sucede con potros aspectos de los TBI es común encontrar distintasformas de interpretación para este principio, así también son comunes suslimitaciones. Es así como distintos tratados establecen que el principio deltrato nacional será aplicado cuando el inversionista extranjero y nacional seencuentren en idéntica o similar situación o en tales situaciones, asimismo,se emplean condicionantes tales como aquellas dirigidas a limitar su aplicacióna inversiones similares o a inversionistas son similares actividades económicas,lo que va limitando y haciendo cada vez más difícil la aplicación de la cláusula. Cabe destacar que entre el nuevo marco del derecho sobre inversiones enVenezuela, específicamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promocióny protección de Inversiones, mejor conocido como el Decreto 356, enconcordancia con los acuerdos bilaterales sobre inversión vigentes enVenezuela, reconoce una serie de principios de tratamiento a las inversiones,entre los cuales:
7. Clasificacion de lasmultinacionales:
Primera clasificación: Segunda clasificación:
Primera clasificación:
Segunda Clasificación:
Tercera clasificación:
La importancia de esta clasificación está dada, fundamentalmente, porque enaquellos grupos donde no hay subordinación, puede ser más dificultosa laapreciación del conjunto como unidad. Cuarta clasificación:
Quinta clasificación:
Sexta clasificación:
8. Reglamentacion de las empresasmultinacionales El comercio internacional creciente, basado en el conjunto de transaccionescomerciales que tienen por objeto el intercambio de bienes y servicios entredistintos países, que involucra exportaciones, importaciones y el comercio detránsito, ha sufrido importantes cambios en las últimas décadas bajo ladenominación de <<globalización de la economía>>. En este sentidoMONEREO precisa que "se trata de un proceso en virtud del cual las economíasnacionales se integran de forma progresiva en la economía mundial, hasta elpunto de que su evolución depende cada vez más de lo mercados internacionalesy en menor medida de las políticas económicas de los gobiernosnacionales". El fenómeno de la globalización origina un nuevo marco paralas relaciones laborales y la organización del trabajo, que requiere derespuestas, estrategias y de una nueva regulación jurídico –laboral, lamisma que se encuentra vinculada directamente al futuro del desarrollo social,del derecho del trabajo y al cumplimiento de su función como estatuto deprotección. Estas respuestas y regulación son necesarias tanto en los sistemasnacionales como en el nuevo marco de la internacionalización de las relacioneslaborales, advirtiéndose que si los niveles de protección social y lalegislación interna se ven modificados con las reformas y predeterminan suposición a escala regional y mundial, es preciso encontrar mecanismos a nivelinternacional que incidan positivamente y que interactúen con los sistemasinternos. Del mismo modo que las políticas internas inciden en las políticasregionales e internacionales, éstas también pueden y deben interactuar con laspolíticas nacionales, a fin de impulsarlas y nutrirlas de fundamento. El análisis que plantea entonces en dos ámbitos, nacional e internacional,pues si bien se constata la modificación del derecho del trabajo y laspreguntas sobre su razón de ser, asistimos hoy a la construcción de su futurobasado en un nuevo esquema de las relaciones laborales que trasciende el marconacional y se convierte en uno a escala regional y planetaria. Se produce unainternacionalización de las relaciones laborales en la que el ordenamientoestatal y el mercado no coinciden, "esa extensión del mercado hace que sedivida en dos partes: una, sujeta a regulación estatal y la segunda, sustraídaal peso de un solo gobierno". La adecuación a esta nueva realidad esimperativa y no puede soslayarse frente a la constatación de situaciones deprecariedad del empleo y desprotección que incrementan las cifras de lasexclusiones sociales. La globalización resulta así un proceso de carácter económico, con efectoen las relaciones laborales y a organización del trabajo. Efectos de la globalización en las relaciones laborales Son múltiples los efectos y modificaciones en las relaciones laborales.Pueden identificarse, entre otros efectos que inciden en la función del Derechodel Trabajo y en la interacción entre ordenamientos nacionales einternacionales, los siguientes:
En este nuevo marco la consecuencia es la modificación de los modelos jurídicosde acción estatal, de protección directa al trabajador, la aplicación deeconomía de escala regional y mundial, una cesión de poder por parte de losestados nacionales y, fundamentalmente, una regulación y direccióninternacional de la economía y de los mercados que en definitiva incide yregula relaciones laborales. Dados los cambios que introduce la globalización y los que se producen en elDerecho del Trabajo y en los sistemas internos, puede advertirse la dificultadpara encarar la internacionalización de las relaciones laborales y su control através de la acción internacional. Pueden identificarse algunas respuestasfrente a este nuevo modelo.
El contexto actual del mudo del trabajo genera la necesidad de ajustar losmodelos jurídico normativos de protección laboral y social, que fueronconstruidos para brindar seguridad y tutela al trabajo dependiente a fin depromover su aplicación a otras formas de actividad y adecuar su vigencia en lossistemas internos como en la internacionalización de las relaciones laborales.La experiencia de los sistemas internos y de la integración regional seconvierte así en un elemento de distancia y diferencia, pero al mismo tiempo enuna bisagra con la acción internacional. Por su parte GOLDIN refiere que "será necesario construir nuevosarreglos institucionales y alentar nuevas prácticas y comportamientos en lossistemas de relaciones industriales y desde el marco jurídico, diseñar nuevastécnicas regulatorias para neutralizar en cuanto sea posible, losdesequilibrios sociales que de tal modo se generan". Estas nuevas técnicas,que denominamos líneas directrices de desarrollo, requieren introducir nuevoimpulso en los derechos internos y en la acción internacional en los temasexpuestos y en: 1.Ratificación de la función del Derecho del Trabajo: Cualquier enfoquefrente a los cambios que afronta el Derecho del Trabajo y la globalización debeasumir como premisa básica la vigencia de sus instituciones laborales y sufunción de protección que mantiene a pesar de los embates de la economía ylas transformaciones. En este contexto, es importante destacar el enfoque jurídico,además del papel de la unificación del Derecho del Trabajo, a propósito de laarmonización de las legislaciones y políticas. Esta ratificación comprende el derecho interno y la proyeccióninternacional, pues no se presentará una respuesta a la internacionalizaciónde las relaciones laborales sin que recojan las bases del desarrollo del Derechodel Trabajo, sustentado en la actividad de la persona y en asegurar la coberturade la protección social, reconociendo su aplicación a otras formas de trabajo,no sólo subordinadas. Ese Derecho del Trabajo se concibe, ante todo, como uninstrumento de satisfacción de exigencias democráticas y de cohesión social,"más allá del empleo y su formalización a través de un contrato detrabajo que, evidentemente, ha de seguir contando con sus propios derechos ogarantías". Las garantías en todos los casos pasan por la satisfacciónde la protección social: ingresos, seguridad social, seguridad y salud en eltrabajo, que constituyen las expresiones de "trabajo decente" ycalidad de empleo. 2. Re-regulación internacional: Si como va dicho, la globalización estágenerando una cierta inanidad de los sistemas nacionales de relaciones laboralesincluida su red normativa, si las legislaciones nacionales se van mostrandomenos eficaces para regular fenómenos que se desarrollan o tienen sus causas aotro nivel, si además, la mundialización y los procesos de integraciónregional tienden a generar el surgimiento o desarrollo de relaciones laboralessupranacionales y si, finalmente, en ese marco, las políticas económicas ylaborales prevalecientes tienden a generar situaciones socialmente indeseablesde exclusión y precarización, parece evidente la procedencia de la propuestade algunos autores en el sentido de apuntar a una re-regulación internacionalde las relaciones laborales. Esta re-regulación puede recurrir a diversas técnicas, una sistematizaciónbásica o fundamental de ese conjunto, puede basarse en: Las formas tradicionales o directas de reglamentación laboral: son las queintentan crear reglas de derecho al estilo del Derecho latino: normas jurídicasgenerales, abstractas, con vocación o pretensión de acatamiento por susdestinatarios, que procuran regular directa y sustantivamente relaciones yderechos laborales, a imagen y semejanza de la ley, aunque adaptada al ámbitointernacional. Tal es el caso de los convenios internacionales del trabajo, delas normas supranacionales de la Unión Europea, de los grandes Pactos yDeclaraciones de derechos humanos, de las Cartas Sociales y, en un plano másgeneral, del Derecho Universal de los derechos humanos. Las formas alternativas o indirectas: se plantean como complemento o ensustitución de las anteriores, sea por su insuficiencia o por sus dificultadesde adopción. En este caso, no se recurre a una regla de derecho general,abstracta y directa, sino a una técnica convencional o unilateral que da lugar,en el primer caso, a obligaciones entre las partes celebrantes y en el segundo,a condiciones, estímulos, disuasivos o compromisos éticos, tal como se intentaesquematizar en el cuadro siguiente. Tal es el caso de las cláusulas socialesen los tratados de comercio, de los sistemas nacionales o regionales depreferencias arancelarias, de los códigos de conducta, de los<<labels>>, sellos o marcas distintivas de buena práctica laboral yde las denominadas<<inversiones socialmente responsables>> o<<fondos éticos>> y <<solidarios>>.
El enfoque del aspecto internacional pasa por plantear una regulación quepueda crear una red normativa y mecanismos de dirección, que se siente en: 2.1. Nueva ciudadanía social y Derechos humanos del trabajo: Se trata depasar de la vinculación entre "derechos laborales y empleador" a unavinculación mayor y trascendente entre "derechos sociales y sociedad"en su conjunto, "actividad personal y desarrollo social ". En estesentido, pueden encontrarse como fundamento la necesidad de hablar de unasociedad de plena actividad, como aquella en la que "cada individuo tengagarantizado el acceso a las diversas actividades humanas, o para ser másprecisa, al conjunto de quehaceres que el hombre pueda ejercer solo ocolectivamente" y proyectar una nueva ciudadanía social "quereconciliaría la eficacia económica con el respeto a la diversidad de laspersonas". La construcción de este espacio de regulación recoge un elenco de derechosbásicos para la persona que se convierten en derechos humanos fundamentales,que coinciden con los derechos fundamentales del trabajo, promovidos por la OITy aceptados mayoritariamente por todos los países. 2. 2. Fomento de la participación y de la negociación colectiva: Laparticipación social y sindical en el plano de los derechos internos es básicaen el desarrollo social, pero a escala mundial se presentan serias dificultadespara instituirla. Al respecto, en Europa se plantea una acción sindicaltrasnacional que ha tenido dos caminos en la búsqueda de los medios de accióneficaces: el camino de la acción directa y de la negociación de los sindicatosque comprende reunión de informaciones y documentación, coordinación de laacción sindical y promoción de negociaciones y acuerdos trasnacionales, y elcamino de la reglamentación legislativa internacional en la cual la OIT juegaun papel importante. La negociación colectiva permite la participación social y fundamentalmentecrea un mecanismo que incide en la actividad democrática, garantiza losderechos sociales y pone restricciones a su derogación y, por otro lado, losderechos colectivos constituyen un mecanismo de desarrollo de los derechosindividuales en el plano interno. Se requiere entonces de una acción internacional que asegurando laparticipación de los actores sociales, de los estados, de los organismosinternacionales, en especial de la OIT, organismos multilaterales, regionales,trasladen a escala regional y mundial los requerimientos de desarrollo social ,de equidad y protección social que todo ciudadano reclama y que son la esenciadel derecho laboral. 9. El sistema normativo de la OIT Las convenciones internacionales del trabajo y la Declaración de 1998 Los convenios internacionales del trabajo son el primero y el másdesarrollado de los intentos de crear una red normativa internacional de alcancemundial. Apuntan a establecer normas mínimas para las condiciones de trabajo yrelaciones laborales, sobre la base de cuatro fundamentos: la justicia social,la constatación de que la paz es imposible sin equidad, el principio de que eltrabajo como puede ser tratado como una mercancía y la preocupación por el<<dumping social>>.en primer lugar han sido calificados comotratados internacionales <<sui generis>>, especiales, atípicos,diferentes a los tratados habituales, comunes o tradicionales. En efecto, losconvenios internacionales del trabajo no son aprobados según los procedimientosconvencionales habituales que dan vida a los demás tratados. Los conveniosinternacionales del trabajo no siguen un proceso de adopción de tipocontractual, sino una técnica de aprobación <<cuasi legislativa>>.Su adopción se parece más a la sanción parlamentaria de una ley; puededecirse que responden más a un procedimiento asambleario que convencional. Losconvenios internacionales del trabajo son aprobados por la votación de unamayoría de 2/3 de delegados presentes en la Conferencia Internacional delTrabajo. Allí los países no están representados solo por sus gobiernos, sinotripartidamente, con lo cual empleadores y trabajadores concurren a formar lamayoría requerida. Es cierto que, para tener plena eficacia en el Derechointerno, en convenio aprobado en la conferencia debe ser ratificado, lo quesupone la incorporación de un nuevo elemento típico de los tratadostradicionales. Pero no es menos cierto que la ratificación está desvinculadade la aprobación (salvo en el hecho de que solo se puede ratificar un convenioluego de haber votado en contra de su aprobación en la Conferencia y, a lainversa, no esta obligado a ratificar un convenio a favor de cuya aprobaciónvotó en aquel ámbito. Asimismo, a diferencia de muchos tratados internacionales clásicos que creanobligaciones entre los Estados signatarios, los convenios internacionales deltrabajo no se limitan a ello, sino que además procuran la regulaciónsustantiva de la materia sobre la que tratan. Con el correr del tiempo, estacaracterística fue prevaleciendo sobre la vinculación con el comerciointernacional que también estuvo (y está) presente en la finalidad del sistemanormativo de la OIT. La comunidad internacional, los operadores jurídicos y lamisma doctrina, fueron percibiendo a los convenios de la OIT más como unalegislación internacional tendiente a incorporar pisos mínimos en losordenamientos nacionales y menos como a una suerte de cláusula social o decondicionante o regulador del comercio internacional. El preámbulo de laConstitución de la OIT establece ya desde 1919, que <<si cualquier naciónno adoptase un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiríaun obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que desearan mejorar la suertede los trabajadores en sus propios países>>. Esta finalidad de limitar eldumping social puede encontrarse en los profusos antecedentes de la creación dela OIT. Ese relativo descaecimiento de la efectiva y eficaz vinculación de losconvenios internacionales del trabajo con el comercio internacional, es que, unavez sobrevenida la globalización, se echa en falta ese condicionamiento y sereplantea una vieja demanda al respecto: la cláusula social. La Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en eltrabajo de 1998 sobreviene en ese marco, y en cierta medida, tratando de ofreceruna alternativa a la referida demanda. un par de años antes, ya la OIT habíalanzado una campaña de ratificación universal de un reducido número deconvenios considerados fundamentales, sobre libertad sindical y negociacióncolectiva (87 y 98), no discriminación (100 y 111), trabajo forzoso (29 y 105)y trabajo infantil (138, al cual se sumó el 1999, el convenio 182). En ese contexto, la Declaración de Principios y Derechos fundamentales en eltrabajo proclama solemnemente que, por el solo hecho de ser miembro de la OITtodo país está obligado a cumplir los principios contenidos en aquellosconvenios calificados como <<fundamentales>>, aún cuando no loshaya ratificado. Se establece, además, un procedimiento de promoción delcumplimiento de tales principios, sobre la base de un sistema de memorias oinformes. Se trata de dar un salto cualitativo, apuntando a universalizar o"globalizar" los principios contenidos en determinado número deconvenios, independizando su eficacia del acto de ratificación nacional. Desdeotro punto de vista, más bien pesimista, se ha dicho que la OIT ha adoptado unaopción minimalista, respondiendo a las demandas de desregulación yflexibilización, con una circunscripción de sus esfuerzos al cumplimiento deun elenco reducidote convenios, lo que tácitamente supondría una despreocupaciónpor los demás. ¿Comienzo de un proceso de universalización de la rednormativa aún a despecho de cualquier ratificación nacional, o desregulaciónencubierta? Solo el transcurso del tiempo podrá dar una respuesta cierta. En todo caso, corresponde subrayar aquí, en relación con el tema central deeste Congreso, que es perfectamente posible sostener la interpretación de queuna de las finalidades de la adopción de esta Declaración puede haber sido lade ofrecer a la comunidad internacional una suerte de cláusula socialuniversal, a la cual puedan referirse expresa o tácitamente, los diversosacuerdos, organismos y países que se ocupen del comercio internacional delComercio internacional. Así, la CIOSL promueve la incorporación en losacuerdos comerciales, de cláusulas que establezcan el compromiso de respetar ydefender los derechos básicos de los trabajadores, tal como han sido recogidosen la Declaración de 1998 (conf. CES-CIOSL-CMT, Grupo de trabajo UniónEuropea-Mercosur, repartido s/f). Al mismo tiempo-y por otro lado-al considerar obligatorios los principioscontenidos en los convenios <<fundamentales>> más allá decualquier acto nacional de ratificación, recepción incorporación, adopción oreconocimiento, la Declaración de 1998 viene a sumarse al elenco de grandespactos y declaraciones de derechos humanos que consolidarían o codificarían elcontenido del jus congens y del Derecho universal de los derechos humanos. Los grandes pactos y declaraciones de Derechos Humanos, el "juscogens" y el derecho universal de los derechos humanos Si bien los instrumentos emanados de la OIT han desempeñado y continúandesempeñando un papel estelar en la consagración y protección internacionalde derechos humanos laborales, ese papel no ha sido exclusivo. En efecto,concurren en el mismo sentido los grandes Pactos y Declaraciones de Derechoshumanos. Muchos de ellos tienen vocación de derecho de universalidad, como esel caso notorio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el PactoInternacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, del mismo años,todos adoptados en el marco de la ONU. Otros son del alcance regional, como lasCartas Sociales europeas y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Algunosson generales, referidos a una amplia gama de derechos fundamentales; otros sonespecializados en derechos sociales o específicamente laborales. Unos sonPactos o Tratados de naturaleza convencional y sujetos a ratificación; otros encambio son declaraciones no sujetas a ratificación nacional. Una enumeración no exhaustiva de los principales dichos instrumentosinternacionales sobre derechos humanos con contenido laboral –es decir, queincluyen derechos laborales entre los derechos fundamentales del ser humano-,debería incluir a los siguientes:
El contenido laboral de estos instrumentos, osea, la declaración de losderechos laborales allí reconocidos incluye, entre otros, los derechos altrabajo, a la igualdad de trato y no discriminación a la formaciónprofesional, a la protección contra el despido, al salario justo y salario mínimo,a la limitación de la jornada y al descanso periódico y suficiente (diario,semanal, y anual), a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a lahuelga, a la protección contra el desempleo, la tutela especial del trabajo delas mujeres, los menores y los discapacitados, el derecho a la seguridad socialy a la higiene y seguridad en el trabajo. No todos ellos figuran a texto expreso en todos los instrumentos reseñados ya la inversa, algunos de estos incluyen otros derechos. De todos modos, puededecirse que el elenco de derechos laborales consagrados en un númerorepresentativo de los principales de estos pactos y declaraciones, esnotoriamente mayor que el muy restringido incluido en la Declaración de la OITde 1998, lo cual ha reactualizdo el interés en aquellos, al mismo tiempo queconcurre a alimentar la posición crítica respecto de la valoración de la última. Por su parte, el jus cogens, o normas de orden público internacional, es elcorazón de este sistema jurídico. Está consagrado y definido por el artículo53 de la Convención de Viena de Derecho de los tratados como una norma aceptaday reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como unanorma ulterior de Derecho internacional general, que tenga el mismo carácter.En general, la doctrina sostiene que pertenece al jus cogens el principio pactasunt servanda, la buena fe y los derechos humanos. Las normas del jus cogens, habida cuenta de su imperatividad y universalidad,se caracterizan, en primer lugar, por obligar a todos los Estados,independientemente de ratificaciones, adopciones, recepciones o reconocimientosnacionales. En segundo término, tienen efecto erga omnes, en cuanto no sedirigen solo a los gobiernos, sino también a los individuos (característicaque ya ostentaban los convenios internacionales del trabajo, pero no todos lostratados o convenios internacionales). En tercer lugar, pueden ser reclamadaspor cualquier persona o Estado, aún al margen de todo vínculo convencional oratificación. En quinto término, como ya se dijo, son universales y nointernacionales en el sentido tradicional de esta expresión. 10. Derecho procesal del trabajo La relación de trabajo multinacional plantea varios problemas de derechoprocesal del trabajo. Algunos de ellos, pueden ser catalogados como cuestionesprevias, a saber, determinación de la jurisdicción competente (asunto dederecho procesal laboral internacional) y legitimación procesal pasiva en eljuicio laboral entablado contra una empresa multinacional o una de sus filiales,agencias, sucursales, etc. (asunto de derecho procesal laboral interno). Derecho procesal laboral internacional: determinaciónde la jurisdicción competente: Los conflictos de leyes procesales en cuanto a la determinación del tribunalcompetente, son semejantes a los conflictos de leyes comunes o sustanciales:esos tipos de conflictos están sujetos a los mismos principios generales. Demanera que de regla, los tribunales llamados a resolver un asunto de derechointernacional serán los correspondientes al país cuya ley resulte aplicable alasunto de fondo. Para finalizar con este aspecto del tema, debe destinarse una reflexión alposible criterio de la ley de elección del trabajador, o la del foro deltrabajador, entendida esta última como la del domicilio del reclamante. Estecriterio, está destinado a evitar situaciones de indefensión cuando la leyaplicable al conflicto de fondo pertenezca a un territorio materialmenteinaccesible al trabajador, y puede consistir, en estos casos, en una nuevaaplicación del principio de la norma más favorable. Pero posiblemente, enestas circunstancias, la competencia de la judicatura del domicilio deltrabajador derive del hecho de que se haya declarado a aplicable a la solucióndel conflicto de fondo, como norma más favorable, la ley del domicilio deltrabajador. Todo ello, sin perjuicio de las soluciones previstas expresamente,cuando existen. Solo podemos citar, entre nosotros, el artículo 4 del ConvenioInternacional del Trabajo Nº 22, el artículo 1 del C.I.T. Nº 19, el artículo53 del C.I.T. Nº 110 y algunas disposiciones de Convenios bilaterales. Un problema lateral pero interesante es el problema de la admisibilidad de laprorrogas voluntarias de jurisdicción, de país a país. El primer obstáculo que se opondrá a esta posibilidad de prorroga"geográfica" o "territorial", radicará, seguramente en lanoción de soberanía nacional que, en el caso, se traslucirá, jurídicamente,en la excepción de orden público. No cabe duda que la jurisdicción es deorden público interno. Pero ¿lo es de orden público internacional? Aun cuando esa pregunta se contestara afirmativamente, subsistirían otrasreservas. En segundo lugar, es necesario agregar que en ningún caso podrá admitirseprórroga voluntaria alguna que resulte, por algún motivo, menos favorable altrabajador. Y entre las circunstancias menos favorables debe incluirse laposibilidad de que la elección de un tribunal materialmente inaccesible alreclamante provoque una situación de eventual indefensión. Derecho procesal laboral interno: legitimación procesal pasiva de la empresamultinacional: La cuestión básica consiste en determinar contra quien debe entablar suacción el trabajador que pretende demandar y responsabilizar a una empresamultinacional. Existiría duda sobre a cual de las diferentes Agencias,filiales, sucursales o establecimientos debe emplazarse; si bastaría elemplazamiento de uno de ellos para responsabilizar "solidariamente" ala casa matriz y al conjunto multinacional todo. En principio parecería que la respuesta a esta cuestión depende delconcepto unitario del conjunto multinacional y de la responsabilidad solidariade sus integrantes (consecuencia necesaria de aquel concepto unitario en nuestraconcepción, y carácter autónomo pero esencial para otros). Estas nocionesparecen llevar a admitir que el trabajador puede demandar a cualquiera de losestablecimientos, filiales o sucursales, con lo cual ya estaría emplazando atoda la empresa multinacional, la que se vería plenamente alcanzada por lasentencia a recaer. Sin perjuicio de reconocer que el tema es opinable y altamente especializado,existiendo importantes opiniones en contrario, entre ellas las de MascaroNascimento y Pereira Leite, nos inclinaos por esa posición. Parece que lasolución del problema procesal depende de la solución que previamente se hayadado a la cuestión sustancial de determinar quien es el empleador. Y dado quehemos entendido que en el caso de la empresa multinacional el empleador es elconjunto, será el conjunto, ese empleador real, quien tendrá personería a losefectos laboral-procesales. Ello no quiere decir que el trabajador debenecesariamente emplazar a la "casa matriz" ni a todos y cada uno delos establecimientos, filiales, sucursales o agencias que integran el grupomultinacional, sino que basta con que el trabajador emplace a una de esasreparticiones. Es la misma solución que se recibe en derecho interno con muchomenos reticencia. Si el trabajador demanda a uno de los establecimientos de losmuchos que tiene una misma empresa, se acepta que ha sido emplazada la totalidadde la empresa, y que esa totalidad será alcanzada por la sentencia. Por otraparte, tratándose de un grupo de empresas, "el principio de defensa enjuicio estará satisfecho toda vez que se haya dado oportunidad de ser oída yproducir sus descargos a cualquiera de ellas. ¿La función normativa debe detenerse? De allí que se entienda que no se debe seguir adoptando normas, sino que laOIT debería dedicarse a la tarea de revisar las ya existentes, lo que por si yaimplica un trabajo muy importante; promover la ayuda técnica y en generalavocarse a los objetivos de creación de empleos y al combate de desempleos. Laidea es que en medida que se de el crecimiento económico los países semostraran más proclives a introducir mejoras en las normas de trabajo. Solamente deberían adoptarse normas en casos necesarios, prefiriéndose lasrecomendaciones, directrices o Códigos de conducta; de considerarse que laforma del instrumento tiene que ser un convenio, éste tendría que contenersolamente principios generales. La postura de los empleadores, compartida como ya se dijo por muchosgobiernos, es que la política de revisión, la que debe ser un objetivo de carácterpermanente, debería tender a reforzar el sistema normativo en tres direcciones:1) Reafirmar las normas sobre los derechos humanos fundamentales en el trabajo,2) Revisar las normas superadas por razones tecnológicas o sociales; 3) Derogarlas que se consideren absolutamente superadas u obsoletas. A lo que debeagregarse su oposición a que la denuncia de un convenio deba estar atada a laratificación de uno nuevo. Y realizan una fuerte crítica a los gobiernos queen la Conferencia apoyan la adopción de un Convenio y luego no lo ratifican. De La Proteccion Del Trabajo Frente A Las EmpresasMultinacionales Surge un desafío a los Estados para el cumplimiento efectivo de la legislaciónlaboral y de los que intervienen en las regulaciones regionales y de todo elorden internacional, así como para las asociaciones sindicales, que deberánadaptarse a los nuevos tiempos y para que la inspección de trabajo tenga unaprospectiva ultranacional y no nos parezca iluso una jurisdiccióninternacional, dentro del marco del derecho social, que haría más seria laprotección de valor trabajo. Las empresas internacionalizan cada vez más sus actividades volviéndose porende empresas multinacionales y como tales, acentúan el fenómeno de laglobalización de la economía propagando los efectos que esta acarrea, a saberlas presiones para reducir las condiciones de trabajo y debilitar lareglamentación por parte del Estado en materia de relaciones laborales, con elpropósito de aumentar la competitividad de los territorios nacionales. En el transcurso de los años se ha ido estableciendo progresivamente underecho internacional laboral para evitar en particular una carrera entre losestados nacionales con miras a favorecer la competitividad de su territorio endetrimento de los trabajadores asalariados. Pero en si no existe aún esederecho internacional del trabajo para las empresa multinacionales que lasregule como tal y que represente para los trabajadores una verdadera normativaque los proteja ante estas nuevas empresas. Los trabajadores siguen viendo menoscabados sus derechos y ven como crecenlas tensiones en sus relaciones de trabajo y lo que en si le preocupa a lostrabajadores de las grandes empresas multinacionales es el hecho, de que, sibien las decisiones de carácter social y laboral se toman a escala local, laestrategia de inversión que afecta a la seguridad del empleo sigue estandocentralizada. Muchas multinacionales disponen ya de sus propios códigos de conducta, enlos que suelen tratarse las relaciones laborales y otras cuestiones sociales,pero estos son redactados por estas para servir a sus intereses, quedandodesprotegidos frente a estas normas los trabajadores. Ante estas circunstanciasse establece de manera implícita un mayor compromiso general con las normas ydisposiciones de la Organización Internacional del Trabajo, para lograr mayorlibertad sindical y la negociación colectiva, por eso es necesario que lostrabajadores se organicen y defiendan sus derechos. El análisis del impacto social de lo que significa la presencia de empresasmultinacionales y la inversión extranjera directa en la actividad laboral de unpaís ofrece muchas limitaciones, ya que no existe un documento básico respectoa la mera actividad socio económica del mismo que brinde protección a lostrabajadores. Es necesario adquirir nuevos criterios que nos ayuden a interpretar mejor ladinámica de la actividad económica-comercial que generan estas empresas anivel mundial y por ello se toma en cuenta a los países miembros de la OIT y suactividad laboral, de manera que se pueda desarrollar un sistema de controlsobre estas empresas que día a día afecta a todos los seres humanos,dependientes directos o no de economías en las que tanto la empresamultinacional, como la inversión extranjera directa juegan un papel departicular importancia. Por ello, prácticamente al hablar de la protección del trabajo frente aestas estructuras y los problemas que se plantean se hace necesario confrontarlas principales áreas que involucra la Declaración Tripartita de principiossobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT (1977), conla situación que se da en numerosos países como Paraguay, Uruguay, Argentina yporque no Venezuela, como consecuencia de la presencia de empresasmultinacionales e inversiones extranjeras directas en los Últimos diez años. Conviene agregar que, no se subestima por supuesto los cambios que a su vezhan vivido estos países debidos a nuevas políticas implementadas en materia dedesarrollo económico social y, a los distintos ajustes vinculados a laestructura interna y tendencias de descentralización del mismo. En busca de una efectiva protección al trabajo frente a las empresasmultinacionales, organismos como la CIOSL (Confederación Internacional deorganizaciones Sindicales), conjuntamente con sus afiliadas, sus organizacionesregionales y los SPI, así como con las organizaciones no gubernamentales (ONG)en todo el mundo, lleva a cabo una campaña permanente en pro del respeto de losderechos sindicales universales, tal y como lo garantizan los Convenios de laOrganización Internacional del Trabajo. Busca defender a los sindicalistasdondequiera que se violen sus derechos fundamentales a causa de sus actividadessindicales y lleva a cabo acciones contra las violaciones de otros derechoslaborales. Cada año, cientos de miles de trabajadores pierden sus empleos únicamentepor intentar organizar a los trabajadores en un sindicato. Millones detrabajadores alrededor del mundo, con frecuencia mujeres y niños, se venobligados a trabajar en contra de su voluntad. La CIOSL lucha contra todo tipode trabajo forzoso dondequiera que éste tenga lugar. En muchos países, los trabajadores son víctimas de la discriminación porrazones políticas, étnicas, religiosas u otras. La CIOSL lanza ataques contraaquellos gobiernos y empleadores responsables de tales situaciones, ejerciendosu labor protectora. Una de las tareas más urgentes para el movimiento sindical internacional eshacerle frente al poder e influencia de las empresas multinacionales (EM) comoparte de una respuesta sindical a la globalización. La combinación de diversosfactores: crecimiento de la inversión extranjera directa, los cambios tecnológicos,los mercados financieros internacionales y una gran variedad de medidasdesreguladoras y de privatización le han permitido a las EM conducir la economíaglobal. El reto que enfrenta el movimiento sindical internacional es el de asegurarsede que las empresas respeten los derechos de los trabajadores en cada lugar delplaneta en el que su influencia se hace sentir y establecer un diálogo globalgenuino entre las organizaciones sindicales y las empresa multinacionales. Los Federaciones Sindicales Internacionales (FSI) tienen la responsabilidadfundamental de tratar con las empresas mundiales; ellos constituyen losprincipales instrumentos con que cuentan los trabajadores para reunirse a nivelinternacional al interior de las empresas e industrias. La CIOSL trabaja enasociación con los FSI en muchas áreas incluyendo los esfuerzos dirigidos afortalecer la solidaridad sindical internacional y construir una alianza sociala nivel mundial. Problemas Que Se Plantean En El Derecho Del Trabajo Hay quienes argumentan que la aparición de empresas multinacionalesrepresentan la esencia de la economía global y que son cruciales para elprogreso de las naciones del mundo en desarrollo, si bien esta apreciaciónpareciera cierta por que nos estamos refiriendo al avance y progreso que ellastraen para la naciones, no es menos cierto que la realidad es otra, ya que estasempresas solo emplean un 3% de la fuerza de trabajo mundial; y se ha comprobadoque en aquellos sitios en los que son contratados se ha producido una caídaespectacular de las condiciones laborales con el sacrificio de los derechos delos trabajadores, produciéndose en este nivel las peores practicas de empleo. La ausencia de una legislación y de controles supranacionales permite unalibertad de acción que no atiende a la responsabilidad, convirtiendo a lasmultinacionales en las líderes del libre comercio, oponiéndose a cualquierregulación de sus actividades en todo el planeta. Generalmente estascorporaciones internacionales resultan inmunes a los controles democráticos quesuelen limitar las acciones de los gobiernos nacionales. La indefensión de los Estados soberanos frente a las empresasmultinacionales. Aumenta la preocupación por el gran poder que han alcanzadoestas empresas, se están volviendo cada vez más fuertes que escapan al controlde los propios estados nacionales, provocando la falta de una verdadera regulaciónde sus actividades y de su funcionamiento. La globalización conlleva un procesoque va restando soberanía a los Estados, implica la inserción del cambiotecnológico y una nueva concentración de capitales en una economíaliderizada, comenzando así un tiempo de desnacionalización en donde no hayfronteras. Esto implica un gran desafío en el cambio de concepción del EstadoNacional tradicional; en consecuencia, el Estado debe cambiar su papel yorientar las políticas nacionales con un mayor dialogo social, en el cual losorganismos multilaterales como la OIT y OMC, establezcan reglas universales quecoexistan con los derechos y garantías de los ciudadanos. Flexibilidad organizativa y de distribución de la producción, lo cual lespermite eludir o evadir los controles nacionales. El movimiento de capital escada vez más libre, lo que permite a estas empresas transferir la producciónsin tener en cuenta las fronteras nacionales, y es aquí donde los costos deproducción se hacen más bajos, pocas manos controlan gran parte del poder defabricación y el proceso productivo, representa para estas grandes ganancias.Sin lugar a dudas que esta evasión es una forma de egoísmo humano, por ello sedebe estar atento a las nuevas formas de evasión que pueden crearse. Laflexibilización requiere un proceso de ajustes entre el trabajo de lassociedades industriales y la post-industrial, para admitirse con la elasticidadque permita proteger los intereses de los trabajadores. Existe gran debilidad de las organizaciones gremiales, a pesar de los grandesesfuerzos hechos por estas organizaciones, su gran auge no ha permitidoestablecer verdaderas normas que permitan mejores contrataciones colectivas. Limita la acción del Derecho del trabajo. Existen nuevos contratos que larealidad comercial va creando y que muchas veces la legislación laboral no vaacompañando en su objetivo de verdaderas normas que regulen a estas empresa,desguarneciendo a los trabajadores, ante los créditos que le corresponden y quedeberían marcarse con una solidaridad expresa en la Ley, para evitar que eldirecto obligado insolvente, evada lo que al trabajador le corresponde por habercontribuido a la producción del bien o del servicio. En realidad, para hacer frente a estos problemas se han celebrado ConveniosColectivos Mundiales entre las corporaciones multinacionales y organizacionessindicales mundiales, que junto a las normas de la Oficina Internacional delTrabajo buscan la transformación del ámbito laboral y la protección deltrabajo, así como la manera de que los Estados puedan tener un control sobreestas, pudiendo participar en los acuerdos y contrataciones laborales. Es asícomo los convenios fundamentales de la OIT, son de gran importancia para laregulación de las empresas multinacionales y sus actividades, estableciendo losPrincipios y normas en materia de relaciones de trabajo que favorezcan a lostrabajadores. Organizaciones como el Parlamento Europeo, a través de un proyecto de laComisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía para laComisión de Empleo y Asuntos Sociales sobre la comunicación de la Comisióntitulada "Promover las normas fundamentales del trabajo y mejorar lagobernanza social en el contexto de la mundialización", aborda la aplicacióna escala mundial de las normas de trabajo adoptadas en la Declaración de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT) de 1998 relativa a los principiosy derechos fundamentales en el trabajo. Se trata de cuatro normas básicasreferentes a la libertad de asociación y la libertad sindical y elreconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminaciónde todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva deltrabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo yocupación. Estas cuatro normas básicas están cubiertas por ocho convenios dela OIT ratificados por 87-158 países. La comunicación hace amplia referencia a los mecanismos, ya existentes o enfase de desarrollo, para la aplicación de los convenios internacionales no sóloen el marco de la OIT, sino también de la Organización Mundial del Comercio(OMC) así como en el contexto de la "responsabilidad social de lasempresas". Describe asimismo la política de la Unión Europea formulada enlas Conclusiones del Consejo de octubre de 1999 sobre el comercio y las normaslaborales, donde se destaca que la UE deberá apoyar con firmeza la protecciónde los derechos laborales fundamentales a través de medidas positivas basadasen estímulos, en particular mediante nuevas mejoras en el acceso al mercadopara los exportadores de países en desarrollo, y no mediante medidas quelimiten el comercio. Además, el Consejo hizo alusión al papel de la OMC yconfirmó la firme oposición de la UE a los enfoques basados en sanciones asícomo a la utilización de los derechos laborales con fines proteccionistas. Porúltimo, el Consejo acordó que la ventaja comparativa, en especial de los paísesen desarrollo con bajo nivel salarial, no debe cuestionarse en modo alguno. Las propuestas de la Comisión encuadran la mejora de la "gobernanzasocial" y la promoción de las normas fundamentales del trabajo en el marcode la mundialización y de la liberalización comercial como respuesta,evidentemente, al creciente movimiento popular de protesta contra lamundialización y sus consecuencias, especialmente para los países endesarrollo. Las propuestas siguen la línea de la decisión del Consejo antescitada e incluyen medidas a escala internacional (refuerzo de la supervisión dela OIT, debates, diálogo, asistencia técnica), mientras que las medidaspropuestas a escala comunitaria giran alrededor del Sistema de PreferenciasGeneralizadas (SPG). La Comisión espera que la revisión del SPG dirigida amejorar las oportunidades de acceso al mercado de los países que respetan lasnormas fundamentales del trabajo actuará como estímulo para su promoción. Este enfoque es, cuando menos, ineficaz. En primer lugar, no es realistacreer que el proceso de mundialización pueda tener repercusiones positivas enlas condiciones de trabajo y en el respeto de los derechos laborales, ya que lafuerza motriz de la mundialización es el gran capital que persigue unincremento de sus ganancias extendiendo sus actividades a escala mundial y, porsupuesto, el incremento de las ganancias no es posible sin el aumento de laexplotación de los trabajadores y sin el empeoramiento, antes que la mejora, delas condiciones de trabajo. En la práctica es imposible tener al mismo tiempoproductos baratos, ganancias para el capital y respeto de las normasfundamentales del trabajo. En consecuencia, la condición previa para que lamundialización tenga una repercusión positiva será la supresión de suscaracterísticas básicas, en el fondo, su reversión. Por lo que concierne a los derechos laborales concretos escogidos paradefinirlos como fundamentales, se debe observar, sin la más mínima intenciónde subestimar su importancia, que son insuficientes, ya que ni siquiera incluyenla seguridad en el trabajo y la protección frente a los accidentes, ni elderecho al empleo, ni la seguridad social. El modo como se destacan los derechoslaborales escogidos como fundamentales produce la sensación de que los paísesdesarrollados consideran cumplidas así todas sus obligaciones para con los paísesen desarrollo, cuando han obtenido y siguen obteniendo de estos últimos tantomaterias primas baratas como mano de obra barata. Por otra parte, es paradójicoque la Unión Europea aparezca como defensora de los derechos laborales en lospaíses en desarrollo cuando la propia UE ha lanzado un ataque de una magnitudsin precedentes contra todo cuanto la clase trabajadora ha conquistado durantelos últimos 150 años; cuando en todos los Estados miembros cierran empresas ysus actividades se trasladan a países con bajos costes laborales (incluso a paísesdonde se ejerce la explotación en su faceta de trabajo infantil), cuando elpleno empleo se ve sustituido por el parcial, cuando se fomentan las denominadasformas flexibles de trabajo, cuando se suprimen gradualmente las prestacionessociales, cuando se ve atacado el sistema de pensiones. Ni el Consejo ni laComisión parecen interesarse realmente por la calidad de vida de lostrabajadores. Es indicativa al respecto su insistencia en mantener los bajossalarios de los países en desarrollo, algo que obviamente interesaespecialmente al capital multinacional, pero que no es compatible en absolutocon la mejora de la calidad de vida de los trabajadores y de las condiciones detrabajo. Por último, se debe observar que los derechos laborales no se adquirieronmediante intervenciones externas ni son el resultado de filantropía oconcesiones por parte de la clase empresarial, sino que constituyen unaconquista lograda por los trabajadores a través de duras luchas. Como conclusión,la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía pide ala Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, competente para el fondo, queincorpore los siguientes elementos en la propuesta de resolución que apruebe:El Parlamento Europeo:
También encontramos Federaciones y organismos que juegan un importante papeldesde el punto de vista organizativo, que ante la falta de una verdaderaregulación se han agrupado con el fin de establecer normas que puedan aplicarsea estas empresas, es así como surge EL SINDICALISMO INTERNACIONAL, MUNDIAL YGLOBAL. El derecho colectivo del trabajo frente a las Empresas Multinacionales y losTratados de Libre Comercio La presencia de centrales obreras internacionales o supranacionales que hanexistido desde antiguo, no han generado en los actuales y convulsionadosmomentos soluciones imaginativas que fomenten su popularidad y membresía. Entreellas podemos citar las más importantes. Confederación internacional de sindicatos cristianos (CISC) Federación Sindical Mundial Confederación Internacional de organizaciones sindicales libres (CIOSL) Confederación europea de Sindicatos (CES) Organización Internacional de Empleadores (OIE) Curiosamente esta mega negociación tiende a ser ilusoria entre nosotros. Lamayoría de los trabajadores vinculados a Empresas Multinacionales opertenecientes a países comunitarios, han sido enganchados mediante unmecanismo precario de trabajo. Recordemos que es requisito tenga fijeza en laempresa o que a su vez tenga una vinculación estable. No resulta ello posibleen la práctica para las personas que enganchan mediante contratos temporales. Adicionalmente y como tendencia en los países de la América Latina y el lospaíses en desarrollo, el sindicato ya ha dejado de ser un sindicatoreivindicador y beligerante. Las organizaciones precedentes de la FEMTAA como de la CMT, pasaron momentospolíticos y económicos muy difíciles, como fueron la depresión económica,la Guerra Mundial, la Guerra Fría; sin embargo, sus dirigentes supieronmantener un sindicalismo con AUTONOMIA E INDE | |||||||||||||||||||||||