Monografias | Auditoría fiscalAuditoría fiscalResumen: Concepto. Objetivos. De la administración tributaria. De la organización. Del Directorio Ejecutivo. De la carrera aduanera y tributaria. Del sistema de control interno. Normas de Auditoria. La auditoria puede definirse como «un proceso sistemático
para obtener y evaluar de manera objetiva las evidencias relacionadas con
informes sobre actividades económicas y otros acontecimientos relacionados,
cuyo fin consiste en determinar el grado de correspondencia del contenido
informativo con las evidencias que le dieron origen, así como establecer si
dichos informes se han elaborado observando los principios establecidos para el
caso». Por otra parte la auditoria constituye una herramienta de
control y supervisión que contribuye a la creación de una cultura de la
disciplina de la organización y permite descubrir fallas en las estructuras o
vulnerabilidades existentes en la organización. Otro elemento de interés es que durante la realización de
su trabajo, los auditores se encuentran cotidianamente con nuevas tecnologías
de avanzada en las entidades, por lo que requieren de la incorporación sistemática
de herramientas con iguales requerimientos técnicos, así como de conocimientos
cada vez más profundos de las técnicas informáticas más extendidas en el
control de la gestión. Concepto 2 Es un proceso de análisis o evaluación de los estados
financieros de una empresa realizado por un auditor con el fin de asegurar si
los libros han sido llevados por los principios de contabilidad generalmente
aceptados y así brindar confianza y credibilidad a las personas, ya sean
naturales o jurídicas que puedan estar interesadas en los estados de la
empresa.Quien realice la auditoría debe ser un ente ajeno a la empresa, de esta
manera se evitan vínculos que puedan verse reflejados en una opinión positiva
o parcialización a través de la empresa sin que la misma lo merezca. También
es necesario mencionar que si la auditoría esta hecha por una firma con una
amplia y reconocida trayectoria esta otorgara una mayor credibilidad y confianza
a las personas interesadas. Concepto 3 1- La auditoría es la comprobación científica y sistemática
de los libros de cuentas, comprobantes y otros registros financieros y legales
de una persona natural, firma o corporación con el propósito de determinar la
exactitud y pureza de su contabilidad, mostrar la verdadera situación
financiera de la empresa y certificar los estados e informes. Concepto 4 La auditoría es un examen de las cuentas, comprobantes,
anotaciones y estados de una empresa. Tiene por objeto, establecer si los libros han sido o no
llevados con propiedad y exactitud, prevenir posibles errores y determinar la
verdadera condición de los negocios. Comprende una muy amplia revisión de las operaciones del año,
por un contador independiente, a fin de que los directores puedan estar seguros
de que los libros son llevados de manera correcta. Concepto 5 La auditoría financiera es, según una de las definiciones más
aceptadas actualmente (AAA, 1973) "el proceso sistemático de obtener y
evaluar objetivamente la evidencia acerca de las afirmaciones relacionadas con
actos y acontecimientos económicos, a fin de evaluar tales declaraciones a la
luz de los criterios establecidos y comunicar el resultado a las partes
interesadas". Esta concepción de la auditoría -entendida como proceso- encierra, entre
otras, las siguientes ideas, en opinión de Wallace (1995, p. 4): en primer
lugar, considerar a la auditoría como un "proceso sistemático",
significa que el trabajo a desarrollar se encuentra planificado y sujeto al
cumplimiento de unas normas técnicas, o sea, su desarrollo no se hace al azar
sino sujeto a unos métodos estructurados. En segundo lugar, el proceso permite obtener y evaluar evidencia, entendida
esta como todos aquellos hechos y aspectos susceptibles de ser verificados por
el auditor. Por último, el producto final del mencionado proceso sistemático de obtención
y evaluación de evidencia finaliza con la emisión de un informe, mediante el
cual el auditor da a conocer la correspondencia entre las manifestaciones de la
entidad y los criterios preestablecidos. El concepto de auditoría fiscal engloba contenidos diferentes en función de
la persona que realiza la auditoría, como veremos más adelante. Si esta
persona es un auditor de cuentas, la auditoría fiscal puede ser entendida, bien
como una parte de la auditoría completa de cuentas anuales, bien como un
proceso independiente con sentido propio. Para Sánchez F. de Valderrama (1996, p. 337) "la auditoría del área
fiscal persigue un doble objetivo: en primer lugar comprobar que la compañía
ha reflejado adecuadamente las obligaciones tributarias, en función del
devengo, habiendo provisionado correctamente los riesgos derivados de posibles
contingencias fiscales, y, en segundo, si se ha producido su pago efectivo según
los plazos y de acuerdo a los requisitos formales establecidos". Esta definición sintetiza los dos objetivos principales del auditor fiscal:
evidenciar, de un lado, si el reflejo contable de las circunstancias fiscales es
razonable de acuerdo con las normas establecidas, y de otro, si las obligaciones
legales se han cumplido adecuadamente. En el ámbito mundial, se habla de auditoría fiscal desde una doble
vertiente: la realizada por auditores de cuentas independientes o por
funcionarios públicos de la administración tributaria. Nosotros vamos a tratar
el asunto desde la óptica de la auditoría de cuentas o auditoría financiera,
aunque en los aspectos de coincidencia de ambas vertientes se hará especial
mención de ello, no perdiendo de vista, por ello, conceptos y técnicas que
puedan ser comunes. Conviene, entonces, diferenciar ambas facetas. En este sentido, el objetivo
perseguido por el auditor externo no coincide -en modo alguno- con el perseguido
por la inspección fiscal, ya que ésta centra su actuación en verificar si la
entidad ha cumplido sus obligaciones tributarias, exigiendo, en caso contrario,
el cumplimiento de tal obligación de acuerdo con la legislación vigente, lo
que incluirá deuda tributaria más sánción más intereses de demora. Sin embargo, el auditor externo, lejos de exigir, recomienda una serie de
actuaciones, informando privadamente de unos hechos para expresar públicamente
una opinión profesional, sobre la adecuación o no de unos estados financieros
a unos criterios prestablecidos. Concepto 6 La auditoría fiscal es el proceso sistemático de obtener y
evaluar objetivamente la evidencia acerca de las afirmaciones y hechos
relacionados con actos y acontecimientos de carácter tributario, a fin de
evaluar tales declaraciones a la luz de los criterios establecidos y comunicar
el resultado a las partes interesadas; ello implica verificar la razonabilidad
con que la entidad ha registrado la contabilización de las operaciones
resultantes de sus relaciones con la hacienda pública -su grado de adecuación
con Principios y Normas Contables Generalmente Aceptados (PyNCGA)-, debiendo
para ello investigar si las declaraciones fiscales se han realizado
razonablemente con arreglo a las normas fiscales de aplicación. Auditoría fiscal: Objetivos: General: Específicos: - Investigar los casos de denuncia y comisión de delitos fiscales allegándose
al Secretario de Finanzas y Administración los elementos para que, en su caso
presente ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente o haga la
declaratoria de que el fisco estatal, ha sufrido o pudo sufrir perjuicio; o tratándose
de impuestos federales informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
por conducto de la administración local jurídica de ingresos de esta entidad
sobre la presunta comisión de delitos fiscales federales, en los términos de
los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal; - Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones regionales y
locales de auditoria fiscal competentes en las que participar n
conjuntamente con la Dirección General de Auditoria Fiscal Federal, de
Recaudación y Jurídica de Ingresos, en las que se evaluar en los avances
y acciones realizadas por, el Estado; - Imponer multas por. las infracciones a las disposiciones fiscales que rijan
en materia de su competencia, así como las derivadas de los actos de
fiscalización que lleve a cabo en los términos del convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal; - Certificar copias de los documentos de trabajo elaborados con motivo de
ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los documentos que
obren en los archivos de la Dirección de Auditoría Fiscal; y - Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, así como
el Secretario y el Subsecretario de Finanzas dentro de la esfera de sus
atribuciones. · Evaluar si existen riesgos económico-fiscales, para evitar o reducirlos. · Analizar si se utiliza una estrategia que aprovecha todas las opciones y
deducciones fiscales existentes. · Confirmar si existe planificación fiscal y es la más adecuada con
arreglo al entorno familiar y de futuro de la propiedad TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Capítulo I Facultades, Atribuciones y Funciones en Generales Artículo 121 La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y
funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes
y reglamentos, y en especial: 3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando
fuere procedente. 5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones
establecidas en este Código. 6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los
sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de
oficio o a requerimiento del interesado. 10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización
de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá
acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter
reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo
126 de este Código. 11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e
internacionales para el intercambio de información, siempre que esté
resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el
artículo 126 de este Código, y garantizando que las informaciones
suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia
en materia tributaria. 12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia,
conforme al procedimiento previsto en este Código. 13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones
de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de
las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria,
las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial. 16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas
y judiciales, en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo
establecido en la ley de la materia. Artículo 122 Los documentos que emita la Administración Tributaria, en cumplimiento de
las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter
tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán
legítimos y válidos, salvo prueba en contrario. La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los
datos e información necesarios para la acertada comprensión de su origen y
contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación
del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria. Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos
que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que
los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas
por el interesado. Artículo 123 Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio
de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de
carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros
que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus
actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia
tributaria. Igualmente para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá
utilizar documentos, registros y en general cualquier información suministrada
por administraciones tributarias extranjeras. Artículo 124 Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República,
de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales,
asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones
financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los
contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u
organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y
funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente,
las informaciones que con carácter general o particular requieran los
funcionarios competentes. Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo,
deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen
infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter
tributario. La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos
para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá
como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la
certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre
que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a
través de medios electrónicos o magnéticos. Artículo 126 Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por
cualquier medio, tendrán carácter reservado y sólo serán comunicadas a la
autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las
leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación
de las sanciones respectivas. Sección Segunda Facultades de Fiscalización y Determinación Artículo 127 La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización
y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente: 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de
providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera
general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o
varios elementos de la base imponible. 12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de
transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o
responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las
horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares,
será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido
en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester
para practicarlas. 13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier
fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y
ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización. 14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se
ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se
especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal
competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su
devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite. Para la conservación de la documentación exigida con base en las
disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante
para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las
medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a
objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán
de ser proporcionales al fin que se persiga. b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno
(1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos
anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden
por períodos menores al anual. Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley
cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán
determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la
información necesaria para que la determinación sea efectuada por la
Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de
carácter tributario. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando
los siguientes sistemas: 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible
permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Artículo 132 La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base
presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde
deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá
utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las
declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo
ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la
determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones
del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la
realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la
contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital
invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y
utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o
explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así
como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación. Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se
procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares
de que disponga la Administración Tributaria, a través de información
obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o
conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado. Artículo 134 Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria
podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones
conocidos fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o
extranjeras. Artículo 135 La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser
modificada, cuando en la Resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado
constancia del carácter parcial de la determinación practicada, y definidos
los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán
susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en
la determinación anterior. Artículo 136 Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter
tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria,
en las declaraciones juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así
como en las determinaciones que efectúe la Administración Tributaria por
concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de los recursos y
sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar
en más o en menos. A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos,
se considerará la unidad bolívar inmediata superior, y si fuere inferior a
cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior. Sección Tercera Deberes de la Administración Tributaria Artículo 137 La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes
o responsables y para ello procurará: Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y
accesible, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y
distribuir folletos explicativos. Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos
declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites
habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un
certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de
recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de
que se trate. En todo caso, se prescindirá de la firma autógrafa del
contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los
medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o
responsables. Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que
se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos
suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los
obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 126 de este Código. Del Resguardo Nacional Tributario Artículo 140 El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de
apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y
perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria
de las normas tributarias. Artículo 141 El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá,
entre otras, las siguientes funciones: Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la
Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización
e investigación de ilícitos tributarios. El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones
establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración
Tributaria respectiva o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración
Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir. Artículo 143 La Administración Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional
Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos,
establecerá un servicio de información y coordinación con organismos
internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales, y
obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de
modernización. Artículo 144 La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva
conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las
instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular
las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos
y planes operativos. Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con
los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación
que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: Los deberes formales deben ser cumplidos: Artículo 147 Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo
de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en
responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los
profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción
con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o
ciencia. De los Procedimientos Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 148 Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos
de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las
establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones
que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se
aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines. La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse
personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una
representación acreditará su personería en la primera actuación. La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente
a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta. Artículo 150 La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo
caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado. Artículo 151 Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a
los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación
de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales
las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de
Reparo. Artículo 152 Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante
ella deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las
habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las
leyes y reglamentos. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda
petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código
o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte
resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que
ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer
las acciones y recursos que correspondan. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare
cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el
procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar
las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o
faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda
a subsanarlos. Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se
paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al
interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo
del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de
la tramitación del asunto. De las Pruebas Artículo 156 Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con
excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella
implique prueba confesional de la Administración. Artículo 157 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los
procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación
o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto,
deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la
experticia, y el estudio técnico a realizar. El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y
complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. Artículo 159 No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las
cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda. Artículo 160 La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá
acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime
necesarias. Sección Tercera De las Notificaciones Artículo 161 La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos
emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos
individuales. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de
estas formas: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del
artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después
de practicadas. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales
2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil
siguientes de haber sido verificada. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren
efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil
siguiente. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o
responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible
efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo
162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación
se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la
identificación del contribuyente o responsable, y la identificación de acto
emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos
administrativos o judiciales que procedan. Artículo 167 El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las
notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino
a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso,
desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado
personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo
162 de este Código. Artículo 168 El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles
o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones,
y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y
privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas
entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o
actas constitutivas de las referidas entidades. Sección Cuarta Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones Artículo 169 Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de
tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su
caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles
contados a partir de su notificación. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida,
la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las
acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos
previstos en este Código. El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la
Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base
cierta o sobre base presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código. Sección Quinta Del Procedimiento de Verificación Artículo 172 La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes
respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Artículo 173 En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de
deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración
Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se
notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este
Código. Artículo 174 Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas
contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin
perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de
información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y
documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la
Administración Tributaria. Artículo 175 En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las
verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los
tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo,
realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará
conforme a las normas previstas en este Código. Artículo 176 Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta
Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización
y determinación atribuidas a la Administración Tributaria. Sección Sexta Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación Artículo 177 Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, o a la procedencia de las devoluciones o
recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este
capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como
cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y
133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se
sujetará al procedimiento previsto en esta Sección. Artículo 178 Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este
Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del
domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el
contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos
constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los
funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita
individualizar las actuaciones fiscales. Artículo 179 En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la
documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En
dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren
apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas
tributarias o situación patrimonial del fiscalizado. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las
declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias
oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los
datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o
compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier
tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable
sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 183 de este Código. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios
autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no
estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar,
precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas
donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo
inventario levantado al efecto. Artículo 182 En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el
cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los
archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria,
deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el
expediente. Artículo 183 Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual
contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: a) Lugar y fecha de emisión. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios
contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se
pruebe lo contrario. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que
proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar
el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria
mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los
intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo
111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto
en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá
fin al procedimiento. Artículo 187 Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del
contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la
base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará
Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su
representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el
contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo,
se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo
de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la
totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el
Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario
correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. Artículo 189 Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el
contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un
asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las
pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que
considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose
prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y
siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en
el expediente. Artículo 190 En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las
medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para
evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito.
En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades
del contribuyente. Artículo 191 El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si
procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria
que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes. Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán, sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este
artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la
reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte
o pudiera afectar su posición competitiva. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año
contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de
descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución
dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario, y el acta
invalidada y sin efecto legal alguno. Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la
comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la
libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de
la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal
conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal. El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario
los recursos administrativos y judiciales que este Código establece. Sección Séptima Del Procedimiento de Repetición de Pago Artículo 194 Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo
pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que
no estén prescritos. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de
la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la
Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima
autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o
unidades específicas bajo su dependencia. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo
protesta. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver,
deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos
(2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la
reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o
responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar
la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber
recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o
ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código. Artículo 199 Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando
la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará
facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código. Del Procedimiento de Recuperación de Tributos Artículo 200 La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta
sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario
establezcan un procedimiento especial para ello. Artículo 201 El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante
solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos: Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare
cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas
especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos
154 y 155 de este Código. Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los
recaudos y documentos necesarios para su tramitación. Artículo 204 La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la
recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el
expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la
información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar
cruces con proveedores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las
informaciones y documentos suministrados por el contribuyente. Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en
indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y
finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo
hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato
el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en
este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y
tributos objeto de recuperación. Artículo 206 La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un
lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de
reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la
decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita la
facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código. Artículo 207 Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el
artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso
el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso
contencioso tributario previsto en este Código. Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad Artículo 208 A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en
este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá
constar: La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máxima
autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que
administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución
deberá contener los siguientes requisitos: En la referida Resolución se ordenará se descarguen de la contabilidad
fiscal los montos que fueron declarados incobrables. Sección Décima Del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes Artículo 211 Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con
pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá
el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se
notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código. Artículo 212 La intimación de derechos pendientes deberá contener: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo
anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro
extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la
demanda que se presente en el juicio ejecutivo. Artículo 214 La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no
estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código. Sección Décima Primera Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso Artículo 215 En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el
procedimiento previsto en esta sección. Artículo 216 Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por
este Código procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La
pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las
contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de
libertad o pecuniarias impuestas. Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán
entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva
oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar
el procedimiento. Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya
quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los
efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica
de Aduanas y su Reglamento. Artículo 219 En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente,
deberá estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien
levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se
emitirá en dos ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al
interesado, si estuviera presente, y el otro, será anexado al expediente
respectivo. Sección Décima Segunda De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia Artículo 220 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán someter a la
Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la realización de
las mismas. El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación
relacionados con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria. Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá
suscribir con el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de
transferencia, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas. Artículo 223 Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un
arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado
un tratado para evitar la doble tributación. Artículo 224 Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al
ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción, y durante los tres (3)
ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de
un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el
que la República sea parte. Artículo 225 Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación
significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se baso la
metodología y márgenes acordados en el mismo. La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los
acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o
falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de
incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la
Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a
partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables
por los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales. Artículo 228 Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas
presentadas, o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los
tributos previstos en leyes especiales. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en
forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No
obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las
transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando que las operaciones
se hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 226. Capítulo IV De las Consultas Artículo 230 Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la
Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una
situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con
claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que
motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada. No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las
siguientes causas: Artículo 232 La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni
exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo 233 La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para
evacuar la consulta. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de
la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación
expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el
asunto. Artículo 235 No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la
Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias. Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la
organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual será órgano de ejecución de la
administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes. Artículo 2. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con
autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas. Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su
organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y
sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el
ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los
ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión. Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y
tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las
competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y
tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le ejercicio de sus funciones
es de su competencia: 1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público
Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional. 2. Administrar el sistema aduanero, en concordancia con la política
definida por el Ejecutivo Nacional. 3. Elaborar propuestas para la definición de las políticas tributaria y
aduanera, evaluar su incidencia en el comercio exterior y proponer las
directrices para su ejecución. 4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributaria y aduanera
establecidas por el Ejecutivo Nacional. 5. Elaborar y presentar al Ministerio de Finanzas anteproyectos de leyes
tributarias y aduaneras, y emitir criterio técnico sobre sus implicaciones. 6. Emitir criterio técnico sobre las implicaciones tributarias y
aduaneras de las propuestas legales o reglamentarias que se le presenten. 7. Recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y
sus respectivos accesorios; así como cualquier otro tributo cuya recaudación
le sea asignada por ley o convenio especial. 8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento
jurídico tributario. 9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y
tributarias y sus accesorios. 10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir
los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y
sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios. 11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme
al ordenamiento jurídico aplicable. 12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos
interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el
ordenamiento jurídico. 13. Evacuar las consultas sometidas a su consideración en materias de su
competencia. 14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y
extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada
por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios
adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) en causas tales como: a) cobro judicial y extrajudicial; b) solicitud de decreto de medidas cautelares; c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y
defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera
y Tributaria; d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria,
contenciosa tributaria y contenciosa administrativa; e) procedimiento de herencias yacentes; y f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales
competentes. 15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la
normativa aduanera y tributaria. 16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios
fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria. 17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre
la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas
relacionadas con las materias de su competencia. 18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y
procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público
Nacional. 19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción
de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera. 20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes
ordinarios y especiales de la tributación nacional. 21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones
presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento
jurídico. 22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones
internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación
de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los
tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación
de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos. 23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los
organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la
República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y
tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera. 24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los
servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas
inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas,
dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones
aduaneras y accesorias. 25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el
transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de
transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de
carga y transporte. 26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en
ejercicio del resguardo tributario y aduanero. 27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación,
anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo
relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por
la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su
existencia. a) cobro judicial y extrajudicial; b) solicitud de decreto de medidas cautelares; c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y
defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera
y Tributaria; d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria,
contenciosa tributaria y contenciosa administrativa; e) procedimiento de herencias yacentes; y f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales
competentes. 15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la
normativa aduanera y tributaria. 16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios
fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria. 17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre
la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas
relacionadas con las materias de su competencia. 18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y
procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público
Nacional. 19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción
de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera. 20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes
ordinarios y especiales de la tributación nacional. 21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones
presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento
jurídico. 22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones
internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación
de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los
tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación
de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos. 23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los
organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la
República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y
tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera. 24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los
servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas
inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas,
dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones
aduaneras y accesorias. 25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el
transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de
transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de
carga y transporte. 26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en
ejercicio del resguardo tributario y aduanero. 27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación,
anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo
relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por
la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su
existencia. 37. Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que
determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de
carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y
remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de
funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera
otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad
con los principios constitucionales que rigen la función pública. 38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los pagos de las
adquisiciones que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la normativa legal. 39. Expedir y certificar copia de los documentos y expedientes
administrativos que reposen en sus archivos, a quienes tengan interés legitimo,
de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico. 40. Expedir certificados de residencia fiscal. 41. Suscribir convenios con particulares, relacionados con el uso de
medios, mecanismos y sistemas automatizados para detección y verificación de
documentos o de mercancías. 42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude
evasión tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal
correspondiente. 43. Suscribir con instituciones públicas y privadas venezolanas,
convenios y acuerdos de servicios de cooperación, coordinación e intercambio
de información en materias relativas a las potestades y competencias del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . 44. Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico vigente. TITULO II Capitulo I Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus
funciones en el nivel directivo, un nivel normativo y un nivel operativo. Artículo 6. La estructura organizativa y funcional del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
será decidida y establecida por el (la) Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Capitulo II Artículo 7. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del
(de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe
(Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su
cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras
leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria. Artículo 8. El (la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria será de libre
nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 9. Para ser Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria se requiere: 1. Ser venezolano, mayor de treinta (30) años; 2. ser profesional universitario con especialización en materia
aduanera, tributaria, financiera o afín, con al menos cinco (5) años de
experiencia; 3. no haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta; 4. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por
la comisión de hechos punibles, con la excepción de los culposos; 5. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por
delitos referidos a derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado; 6. no tener parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o el 2° de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República o su cónyuge,
o con el Ministro o Ministra de Finanzas o su cónyuge; 7. no ser deudor de obligaciones fiscales; y 8. no ser miembro activo de direcciones de partidos políticos. Los requisitos establecidos en este artículo deben ser igualmente cumplidos
por las autoridades directivas de los niveles normativo y operativo del Servicio
Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT). Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización,
distribución de competencias y sistemas de recursos humanos. 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo
establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley. 4. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes a la
administración del sistema de recursos humanos y a la autonomía del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 5. Someter a la consideración del directorio ejecutivo, el proyecto de
presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT). 6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones,
recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de
conformidad con la normativa vigente. 7. Establecer, organizar y mantener los sistemas de control interno
adecuados a la naturaleza, estructura y fines del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 8. Asistir con derecho a voz, al Consejo de Ministros y al Gabinete
Sectorial Económico cuando sea convocado. 9. Delegar en funcionarios del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las funciones, atribuciones o
firmas que juzgue necesario. La delegación no podrá ser subdelegada. 10. Presentar al Ministro o Ministra de Finanzas las informaciones y
estadísticas necesarias para la definición de la política fiscal y de
comercio exterior. 11. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, actos y otras
disposiciones normativas. Artículo 11. Las faltas temporales del (de la) Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria serán
suplidas por el funcionario que él (ella) designe del nivel normativo. Artículo 12. Las decisiones del (de la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria agotan la vía
administrativa y serán recurribles ante los tribunales competentes, de
conformidad con la normativa legal que corresponda. Capitulo III Artículo 13. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) tendrá un directorio ejecutivo integrado por el
(la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria, quien lo presidirá; un (a) representante con su respectivo (a)
suplente designado (a) por el Ministro o Ministra responsable de las Finanzas Públicas;
un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el
Ministro o la Ministra responsable del área de la Producción y el Comercio; y
dos (2) miembros designados (as) por el (la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, entre los
directivos del nivel normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT). Los representantes a ser designados por los ministros respectivos deberán
ser funcionarios de alto nivel, preferiblemente con conocimientos en la materia
tributaria y aduanera. Artículo 14. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al
mes y cada vez que lo convoque su Presidente o Presidenta. El Directorio
Ejecutivo sesionará válidamente con la presencia de sus cinco (5) miembros
integrantes, y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos. Artículo 15. Son atribuciones del Directorio Ejecutivo: 1. Decidir y aprobar los contratos, negociaciones y cualquier asunción
de compromisos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos montos sean superiores a diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.) 2. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3. Discutir y presentar, para la aprobación del Ejecutivo Nacional, las
metas de recaudación anual. 4. Designar los representantes del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante distintos organismos
internacionales. 5. Promover, participar y coordinar con los órganos responsables, los
acuerdos de cooperación, asistencia técnica y administrativa en materia
tributaria y aduanera, con entidades, organismos e instituciones
internacionales, cuando el alcance del convenio esté relacionado con los
objetivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT). 6. Evaluar los anteproyectos de ley y reglamentos en materia aduanera y
tributaria. 7. Aprobar los proyectos de las modificaciones presupuestarias del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 8. Evaluar, con base en los indicadores de gestión, el desempeño del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 9. Las demás que se le atribuyan. TITULO III Artículo 16: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) dispondrá de las siguientes fuentes de ingresos: 1. Un porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del
cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que administra,
con exclusión de los ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos
y actividades conexas; 2. los recursos asignados por leyes especiales; 3. los recursos que se generen por la autogestión; 4. el cincuenta por ciento (50%) de la tasa aduanera; 5. los recursos extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional; 6. las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de
cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto; 7. los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente
al cumplimiento de los fines del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT); 8. los intereses y demás productos que resulten de la administración de
sus fondos; y 9. cualesquiera otros recursos que le sean asignados. Artículo 17. El régimen presupuestario del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se regulará por las leyes que
rigen la materia. TITULO IV Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se
regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en
esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se
fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función
pública. Artículo 19. Corresponde al (a la) Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduane | |||||||||