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Libertad de Religión vs. Objeción de Conciencia

Resumen: El trabajo ahonda en el conflicto formulado, pero siguiendo una perspectiva práctica sobre la base del análisis de las regulaciones internacionales que se han ocupado del asunto, y sin dejar de hacer la ineludible referencia a las discusiones teóricas que sobre este complejo tema se exponen. Contiene tres capítulos: el primero dedicado a la libertad religiosa, donde se tocan temas como su concepto y naturaleza, su evolución histórica, muestra y análisis comparado de legislaciones al respecto, etc.

Publicación enviada por Tailys A. Rodríguez Rey y otros


 

Libertad de Religión vs. Objeción de Conciencia

     

  1. Resumen

     

  2. Introducción
  3. Libertad Religiosa
  4. Objeción de conciencia
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Resumen:

El trabajo ahonda en el conflicto formulado, pero siguiendouna perspectiva práctica sobre la base del análisis de las regulacionesinternacionales que se han ocupado del asunto, y sin dejar de hacer laineludible referencia a las discusiones teóricas que sobre este complejo temase exponen. Contiene tres capítulos: el primero dedicado a la libertadreligiosa, donde se tocan temas como su concepto y naturaleza, su evoluciónhistórica, muestra y análisis comparado de legislaciones al respecto... etc.;en segundo lugar se encuentra lo referido a la objeción de conciencia, dondetambién hacemos una somera reflexión respecto a su concepto y naturaleza,destacamos su relevancia actual asociada al servicio militar, muestra y análisiscomparado de legislaciones al respecto... etc.; y en un último capítulodesarrollamos lo que hemos denominado el conflicto, y nos referimos por supuestoa los lineamientos que al respecto toman los disímiles fueros mundiales.

Introducción

El presente trabajo pretende ahondar en el estudio de la Libertad religiosa yla Objeción de conciencia; derechos fundamentales y por consiguiente reflejadosen las sucesivas constituciones actuales. Así como referirnos al antagonismoentre ellos y las soluciones prácticas que se le han dado al respecto, porconsiderarlas más ricas que las enrevesadas e ineficaces discusiones teóricasgeneradas con este fin.

En vista de que nos hemos dejado fascinar más por la satisfacciónlegislativa que por la incierta doctrina presentamos una selección suficientede las leyes de no pocos países que han consignado el tema. Naturalmente nodesdeñamos asuntos teóricas de tal importancia como es la naturaleza, conceptoy evolución de estos derechos, base fundamental para adentrarnos en suconocimiento.

Nos sostenemos en la tesis de que son derechos de capital importancia y porlo cual su estudio no puede ser desatendido por quienes aspiramos a adentrarnosen la rama del derecho constitucional.

Una vez dicho esto pasaremos al desarrollo del trabajo, el cual deberá serleído con la debida deferencia, parafraseando a Antoine de Saint-Exupéry, lapintura no es tan maravillosa como el modelo.

Capítulo I Libertad Religiosa

Concepto y naturaleza

Esta libertad tiene un contenido complejo, que comprende no solamentederechos de es individuo "en aislamiento", sino también derechoscolectivos, referido en este caso a los grupos religiosos. De ahí que tenga unadimensión eminentemente social, por lo que reclama el reconocimiento dederechos no solamente a los individuos, sino también a las iglesias ycolectividades religiosas en las que aquellos viven y practican su convicciónpersonal. La naturaleza que generalmente se le admite es la de derechoindividual, de la persona singular. Pero como se han dicho con acierto Iván Ibány Silvio Ferrari refiriéndose a Europa Occidental, ni las cosas han sidoasimismo en el pasado, ni lo son en el presente. La religión que ha marcado lahistoria de Europa no ha sido aquella que hace referencia a las opcionesindividuales en la materia. No es que los ordenamientos jurídicos pretéritosno protegiesen tal libertad, es que era sencillamente inimaginable unrazonamiento basado en esa idea. La religión tiene su presencia en la historiano en razón de que un determinado individuo tenga resuelto el interrogante místicoen uno u otro sentido, sino como resultado de que una serie de individuos se hanagrupado en razón de sus creencias religiosas y han generado una organizaciónjerarquizada que ha actuado como un instrumento de poder. La religión presenteen la tradición de Europa ha acogido la forma de iglesia, de confesiónreligiosa.

Y lo que se afirma para Europa, vale en este tema también para América.

De este modo, la ingreso por parte del Estado del principio de aperturareligiosa, como principio primario, supone, necesariamente, el reconocimientopleno y el consiguiente acatamiento del derecho de libertad religiosa. Aladoptar dicho principio, el Estado asume una posición más independiente y, enesa mesura, menos sectaria respecto a las confesiones religiosas, imponiéndole,sobre manera, la obligación de respetar plenamente el derecho de los ciudadanosa profesar y practicar sus creencias y al mismo tiempo a su promoción. De estamanera, el principio de libertad religiosa, como discernimiento de configuraciónpor parte del Estado, encuentra reflejo en tres aspectos principalmente:

  • La exoneración de coerción se traduce en la absoluta ineptitud del Estado para imponer, coaccionar o sustituir al ciudadano en el acto de fe y en las diferentes manifestaciones individuales o colectivas. Sin embargo, no se trata sólo de respetar la esfera de inmunidad personal, sino de reconocer que ciertas disposiciones son radicalmente particulares, y que, por tanto, el Estado se presenta como una persona incompetente para adoptar estipuladas opciones e incluso para formular sobre ellas un juicio de valor.
  • La ausencia de concurrencia nos hace ver que el Estado, si bien es cierto no puede coaccionar, reprimir, sustituir o coartar el ejercicio de la fe religiosa, es factible que pueda coexistir y concurrir junto con sus ciudadanos en la avenencia de la fe religiosa, asumiendo un criterio ante este fenómeno. Sin embargo, "cuando así sucede, acaba prevaleciendo el principio del Estado, por su convertibilidad en principio de orden público, lo que lleva al debilitamiento del derecho de libertad religiosa".
  • El impulso por el Estado en lo devoto tiene que ver con una nueva configuración de los derechos humanos; es decir, la función promotora del derecho. En el caso del derecho de libertad religiosa (derecho humano), el Estado debe suscitar y promocionar la libertad religiosa. En este sentido, su oficio no sólo es de carácter formal, de simple reconocimiento del derecho, sino además de difusión.

Así la libertad religiosa no se concibe entonces como un elemento ajeno alos intereses comunitarios, cuya protección atañe al Estado, sino como unacontribución valiosa para la consecución de esos intereses. Esto no debeentenderse como un regreso a la confesionalidad; no significa que la religiónsea un bien público, ni mucho menos que satisfaga una función de cohesión políticao de identificación oriunda. Lo apreciable no es la religión sino el ejerciciode la libertad, la realización del sujeto como ser creyente.

Evolución histórica de libertad religiosa en América

A partir este punto de vista, es inadmisible hacer referencia al fondo de lalibertad religiosa en nuestro continente, sin discurrir en primer lugar lapresencia institucional y gravitante de la Iglesia Católica. Aunque hoy en díatoda América Latina exhibe un pluralismo religioso inexplorado en otrostiempos, no podemos desestimar lo dicho porque eso es relativamente una novedad.No se entiende América Latina, ni su cultura, ni su historia, ni susinstituciones jurídicas, sin tomar en cuenta la presencia fundacional de laIglesia Católica, con las luces y las oscuridades que haya tenido, y quetampoco pueden ser juzgadas aplicando anacrónicamente criterios o categoríasactuales, a hechos o conductas del pasado o a contextos históricos, políticosy sociales diferentes de los de hoy. Es una particularidad de América Latinaque la presencia y la existencia sociológica y jurídica de la Iglesia Católica,preexiste a los estados mismos. De hecho el origen mismo de la presencia europeaen América y de la integración del `Nuevo Mundo' a la civilización occidental-más allá de cualquier interpretación ideológica del sentido o del modo enque se realizó el encuentro de civilizaciones, está inextricablemente unido aun hecho religioso. España y Portugal legitimaron su derecho de ocupación enuna expresa concesión territorial del Papa que a su vez contenía la condiciónde implantar en América el cristianismo, y el otorgamiento de potestades sobrela Iglesia a los reyes a quienes se concedía el derecho de Patronato,

La etapa posterior al descubrimiento y conquista de América, y previa a lasorganizaciones nacionales (la del dominio hispano-portugués), presentó unarealidad religiosa monocromática, donde las expresiones religiosaspreexistentes al Descubrimiento de América fueron extinguidas; o al menos susexpresiones públicas fueron eliminadas o, en el mejor de los casos, revestidasexteriormente de formas de catolicidad que determinaron su desaparicióninstitucional aunque bajo tales formas permanecieran sincréticamente presentesexpresiones religiosas anteriores. Como recuerda Fernando Retamar: "elsistema jurídico que rigió durante esos tres siglos de cristiandad fue elDerecho de las Leyes de Indias [...] No existió por entonces posibilidad algunade pluralismo religioso, por cuanto la Reforma protestante no alcanzó en susefectos a estas colonias iberoamericanas ni se permitió la inmigración de ningúnotro grupo confesional."

La Iglesia Católica era la única, pero no por ello era libre. Al contrario,como se sabe, los Papas, constreñidos por la necesidad, entregaron buena partedel gobierno de la Iglesia a la autoridad de los reyes. Fue el sistema delPatronato indiano, concedido por la Iglesia y

ampliado y regulado por la Corona. Sus expresiones más notables eran laintervención principal del Estado en la designación de obispos y otrasautoridades eclesiásticas, así como en la organización territorial de laIglesia, y aún la fundación de hospitales, escuelas y conventos; lainterposición de la autoridad real entre el Papa y los fieles, vedando la librecomunicación entre ellos mediante la exigencia del exequátur o pase para losdocumentos y disposiciones papales; el control de la instalación en el NuevoMundo de órdenes religiosas; y el "recurso de fuerza" que permitíarecurrir de las decisiones de la autoridad eclesiástica ante los tribunalesciviles.

La profunda y compleja imbricación entre Iglesia y poder temporal que rigióen la América colonial durante los siglos XVI, XVII y XVIII, marcó fuertementela cultura y la legislación y se prolongó durante el período independiente,dejando marcas aún hoy perceptibles en muchas instituciones y mentalidades.

La convivencia con este sistema, o su cuestionamiento y sustitución porotro, marcaron fuertemente la etapa siguiente, la de los nuevos estadosnacionales.

En Occidente en general, existe un paradigma de lo religioso, proporcionadopor la tradición judeocristiana. Más en concreto, en cada país suele haberuna o acaso dos iglesias dominantes, histórica y sociológicamente, queencarnan ese paradigma.

Así, la revisión de los ordenamientos jurídicos de los distintos países,muestra que en casi todos ellos, existe un panorama configurado por una iglesiao confesión religiosa privilegiada y con un status jurídico preferente. Perola existencia de una "iglesia dominante" tiene una trascendencia jurídicaque va más lejos de la fijación de un status privilegiado para la misma, actúatambién como elemento analogante de otras confesiones, de manera que algunasconfesiones logran aproximarse al status de aquella, creándose así un nuevoescalón en la jerarquización de las confesiones: habrá una iglesiaprivilegiada, pero habría un segundo grupo compuesto por las que reciben untrato análogo -pero distinto: inferior- a aquella.

En los países de América Latina, sin lugar a dudas ese rol paradigmáticolo ha cumplido y lo cumple la Iglesia Católica. Este dato será importante a lahora de ver los desarrollos jurídicos actuales en materia de libertadreligiosa, y sobre todo, para comprender las dificultades de aceptación ylegitimación que encuentran algunos grupos religiosos de implantación recienteen nuestros países.

La primera mitad del siglo XIX fue la época de la independencia y organizacióninstitucional de los modernos estados sudamericanos. La independencia de España(el caso del imperio brasileño, como se sabe, siguió carriles diversos) nomodificó inicialmente la situación real

en materia religiosa, aunque en esta etapa se plantean inicialmenteconflictos de un doble orden: por un lado, las disputas entre los nuevos estadosy la Santa Sede, por la pretensión de aquellos de haber heredado el patronatoregio considerado como atributo de la soberanía, y la consiguiente pretensiónde ejercerlo de acuerdo con las doctrinas regalistas de la época. Esta cuestiónse veía complicada desde lo político por la forma republicana liberal asumidapor los nuevos países, contrastante con el compromiso y la tradición monárquicosde la Santa Sede; y por otro, la incipiente presencia, no ajena a la conquistadalibertad de comercio, de comunidades religiosas distintas de la católica.

Ya en 1825, por ejemplo, la Argentina firma un Tratado de Amistad con elgobierno de Su Majestad Británica por el que reconoce la libertad de culto asus súbditos, instalándose de inmediato en Buenos Aires las iglesias anglicanay presbiteriana. Algo análogo había ocurrido en 1819 en Brasil.

La independencia de las nuevas naciones latinoamericanas no significó unaruptura en materia religiosa. La independencia que se buscaba era de España, node la Iglesia. Quienes la hicieron no renegaron de su fe católica. Es más: elclero católico tuvo un intenso protagonismo en el proceso de emancipación. A títulode ejemplo, en el Congreso de Tucumán de 1816, que declaró la independencia delo que hoy es la Argentina, Bolivia y Uruguay, más de la mitad de loscongresales (dieciséis de un total de veintinueve) eran sacerdotes.

Es cierto que la ruptura de los lazos con Madrid significaba indirectamentela ruptura de la comunicación con Roma, porque hasta entonces era obligada laintermediación de la Corona entre el Papa y la Iglesia en América. Pero todoslos países latinoamericanos procuraron de inmediato establecer una comunicacióndirecta con el Papa, e incluso llegar a concordatos que permitieran regular lavida eclesial en los nuevos países en continuidad con lo existente hastaentonces.

En la Argentina los primeros gobiernos patrios se propusieron establecerrelaciones con la Santa Sede, y existieron diversas tratativas al respecto.Luego del período de anarquía y apenas concretada la organización nacionalcon la Constitución de 1853, la primera misión oficial fue enviada a Roma en1854 y en Chile, ya en 1821 O'Higgins envía un plenipotenciario a Roma con elobjeto de establecer nuevas diócesis.

Al correr el siglo XIX, al compás del proceso político de independencia yformación de los estados nacionales, se desarrolló también un proceso deradicalización y oposición ideológica necesariamente conflictivo. Por unlado, la difusión de ideas "liberales" que, en lo

religioso, llegaban a ser totalitarias por su sesgo furiosamente anticlericaly antirreligioso, y que encarnaron especialmente en las élites dirigentes,influidas fuertemente por la masonería.

Por otro lado, la Iglesia Católica fue acentuando una doctrina reaccionariafrente a esas nuevas ideas, abiertamente condenatoria de la libertad deconciencia, lalibertad religiosa y la libertad de culto tal como entonces se lasexponía, que cristalizó en los anatemas contra esas proposiciones en elSyllabus que acompaña a la encíclica Quanta Cura (1864) de Pío IX,precisamente el primer Papa que, antes de serlo, visitó América.

La tensión entre la tradición católica defensora de la confesionalidad delEstado, y la tradición liberal iluminista, atraviesa toda la historia de lasrelaciones Iglesia-Estado en América Latina durante el siglo XIX y parte delXX, con avances y retrocesos de una u otra en los distintos países.

Tres cuestiones aparecían entonces entremezcladas, en general en todos lospaíses latinoamericanos. Por una parte, la confesionalidad católica delEstado, ardientemente defendida por la Iglesia, contrapuesta a la introducciónde la libertad de cultos o al menos la tolerancia al culto, aunque fueraprivado, distinto del católico. Por otra parte, la pretensión de los Estadosde mantener cierto control sobre la Iglesia mediante el ejercicio de losderechos del Patronato, que la Santa Sede no les reconocía por considerar quehabía sido una concesión personal a los reyes de España; sin embargo, laIglesia se mostró dispuesta en algunos casos a conceder el Patronato, a cambiode la confesionalidad estricta del Estado. Y finalmente, el deseo de los nuevosestados de establecer relaciones con la Iglesia mediante la suscripción deconvenios, que exigían la solución de los dos problemas anteriores.

Todas las nuevas naciones independientes mantuvieron, al menos inicialmente,la confesionalidad católica del Estado, aunque con fórmulas diversas.

En general, esa confesionalidad iba acompañada de la reivindicación delPatronato como atributo de la soberanía del Estado, considerando los estadoslatinoamericanos haberlo heredado de la monarquía española.

Pero al mismo tiempo, la generalidad de los hombres de la independenciaaceptaban e incluso promovían la tolerancia de la diversidad religiosa, hastaentonces vedada. Valgan como ejemplo las instrucciones que el caudillo uruguayo,José Gervasio de Artigas, dió a los diputados orientales al CongresoConstituyente que se reunió en Buenos Aires en 1813: "promover la libertadcivil y religiosa en toda su extensión imaginable". De esos seisdiputados, cinco eran sacerdotes católicos. En una línea similar se expresabaSimón Bolivar, en 1826, recomendando al Congreso Constituyente de Boliviaevitar la confesionalidad del Estado. Así, en Chile, sin abandonar laconfesionalidad del Estado -lo que recién ocurrió en 1925- en 1865 se dictóuna ley de tolerancia de cultos que permitía a los no católicos el ejerciciodel suyo en privado, y el establecimiento de escuelas privadas. En la Argentina,la Constitución de 1853 estableció la libertad de cultos y atenuósensiblemente la fórmula constitucional relativa a la Iglesia Católica, quedejó de ser la religión del Estado, para ser solamente el "cultosostenido por el Gobierno Federal".

Con el correr del tiempo, no sin conflictos graves a veces, laconfesionalidad de los estados se fue desdibujando hasta casi desaparecer.Varios factores influyeron para que así fuese.

Por una parte, el progresivo establecimiento de grupos religiososminoritarios, especialmente protestantes, y en menor medida, judíos e islámicos.

La inmigración de ingleses, escoceses, o alemanes fue simultánea a losprocesos de independencia política y de apertura comercial de las nuevasnaciones; y si bien no fue masiva, esos inmigrantes ocuparon puestos socialesdestacados en el comercio, las artes y las ciencias. Los inmigrantes trajeronconsigo su religión, al amparo de la tolerancia de cultos que se fue abriendopaso en las cartas constitucionales americanas; en un primer momento, toleranciapara el culto privado, y en una segunda etapa, libertad de culto más plena yamplia. Ya en el final del siglo XIX, los flujos migratorios crecieronconsiderablemente, sobre todo en países como Argentina y Uruguay. Y si bien enbuena medida provinieron de países de mayoría católica, como España eItalia, consolidaron la presencia de otras iglesias minoritarias.

Por la misma época, las generaciones que siguieron a la generación de laindependencia, reconocían ya una influencia intelectual decisiva de otrascorrientes ideológicas, de tipo liberal y, en buena medida, anticlerical.

Esta etapa coincidió con la de mayor cerrazón sobre sí misma de la IglesiaCatólica, que en Europa vivía el conflicto de la unificación italiana, lacrisis terminal de los estados pontificios, el encierro vaticano del Papa y ladificultad para adaptarse a las cambiantes circunstancias políticas del mundo.En las sociedades de América del Sur se generaron así enfrentamientos entre laIglesia y los grupos laicistas militantes, liberales, fuertementeanticlericales. Y muchas veces, se produjo una especie de alianza objetiva entreesos grupos, y los grupos religiosos minoritarios que por medio de ella creyeronencontrar un camino para superar las barreras discriminatorias impuestas por losresabios del monopolio religioso católico.

Sobre el final del siglo XIX, los temas habituales de conflicto entre laIglesia y el laicismo muchas veces gobernante, comunes en América Latina,fueron la educación y en especial la enseñanza de la religión, laspropiedades eclesiásticas, la secularización de los cementerios y de losregistros civiles, la introducción del matrimonio civil.

Así, el derecho humano de libertad religiosa, como derecho innato,inviolable e imprescriptible que toda persona tiene y que constituye supatrimonio jurídico frente a la sociedad y frente al mismo Estado, se convierteen rector del principio de libertad religiosa, que no es sino un principio deconfiguración social y cívica porque contiene una idea o definición deEstado.

Cuando el Estado acoge el principio de libertad religiosa como principioprimario definidor en sus relaciones con el fenómeno religioso, asume suestricta naturaleza estatal y otorga una mayor permisibilidad y menosrestricciones.

La libertad religiosa en el derecho positivo

Ese proceso es parte de uno más amplio, el de profundización en elconocimiento, consideración y elaboración de un andamiaje jurídico protectorde los derechos humanos, notablemente acelerado la segunda mitad del siglo XX.Todo él, tiene como fundamento último el reconocimiento y la afirmación de ladignidad de la persona humana, como se recuerda en el preámbulo mismo de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos, igual que en de la DeclaraciónAmericana de los Derechos del Hombre, que precediera a la anterior. La libertadreligiosa ocupa un lugar central en el conjunto de los derechos humanosfundamentales, basados como digo en la dignidad de la persona humana.

Esta nueva concepción del derecho de libertad religiosa y del principio delmismo nombre, se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos de1948 determina: "La Asamblea General proclama la presente DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos ynaciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como lasinstituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanzay la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, pormedidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento yaplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos de los Estadosmiembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción".

O de lo que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966señala: "Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal deDerechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en eldisfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de lamiseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar desus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,sociales y culturales."

En las el plano de las disímiles constituciones de escena americana tenemoslas siguientes muestras:

Argentina

Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólicoromano.

Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientesderechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (...) deprofesar libremente su culto.

Bolivia

Artículo 3. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólicay romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones conla Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el EstadoBoliviano y la Santa Sede.

Colombia

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derechoa profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual ocolectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libresante la ley.

Cuba

Artículo 8. El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa.En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas delEstado. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración.

El Salvador

Artículo 25. Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin máslímite que el trazado por la moral y el orden público.

Guatemala

Artículo 36. Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones eslibre. Toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto enpúblico como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia,sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de lajerarquía y a los fieles de otros credos.

Paraguay

Artículo 24. De la libertad religiosa y la ideológica. Quedan reconocidasla libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones quelas establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrácarácter oficial.

Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en laindependencia, cooperación y autonomía.

Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesionesreligiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y lasleyes.

Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de suscreencias o de su ideología.

Perú

Artículo 14. (...) La formación ética y cívica y la enseñanza de laConstitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el procesoeducativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respecto a lalibertad de las conciencias.

Por el vínculo filiatorio que ata a estas constituciones con su lejana metrópolis,España, es ineludible su alusión:

1En lo que respecta a las Constituciones de Chile, Hondura, Nicaragua yUruguay, probablemente por ineficacia nuestra -para nada entiéndase falta desolicitud e interés en ello- no encontramos regulación constitucional alrespecto.

Constitución española (junio de 1869)

Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicarlibremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español,salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.

Constitución española (1978)

TITULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 10

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, ellibre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de losdemás son fundamento del orden político y de la paz social.

CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES

Sección 1ª: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS

Artículo 16

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión ocreencias.

Extra constitucionalmente se establece:

Ley Orgánica 7/1980 (24-7-1980)

Artículo primero.

Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y deculto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en lapresente Ley Orgánica.

Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad odiscriminacion ante la Ley.

Artículo sexto.

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendránplena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimeninterno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las queregulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de susfines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácterpropio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respetode los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial delos de libertad, igualdad y no discriminación.

De otra parte, el artículo 16 hace igualmente referencia a una de lasmaterias más debatidas en la historia constitucional española: la libertadreligiosa, que aparece enmarcada en la categoría más amplia de la libertad deconciencia e ideológica, junto con la tradicional libertad de culto. A esterespecto, no debe olvidarse que la primera Constitución española, la de 1812 oConstitución de Cádiz, tan avanzada en las demás materias, hacía de lareligión católica la religión del Estado, prohibiendo la práctica decualquier otra. A lo largo de las sucesivas Constituciones del siglo XIX se fuetolerando la práctica de otras religiones, manteniendo el carácter oficial dela religión católica. La Constitución no ha querido hacer una declaración de"laicidad" del Estado, como ocurría en la Constitución republicanade 1931, prefiriendo una más discreta declaración de "nooficialidad" de religión alguna: "Ninguna confesión tendrá carácterestatal". En la actualidad, el derecho constitucional a la libertadencuentra su desarrollo legislativo directo en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 dejulio. Finalmente, el artículo 16, en su apartado 3o., establece que "Lospoderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedadespañola y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con laIglesia Católica y las demás confesiones". Como vemos, dicho preceptoincorpora expresamente, alejándose de una concepción laicista, el principio decooperación con las distintas confesiones religiosas haciendo una menciónespecífica a la Iglesia Católica, única que resulta así expresamentemencionada en la Constitución. Consecuencia de lo dispuesto en el mismo son losAcuerdos, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, quesustituyeron al tradicional Concordato, y que abordan temas como la concesiónde eficacia civil a las sentencias canónicas en materia de nulidad matrimonialy, en lo que es una materia tradicionalmente conflictiva, la enseñanza de laasignatura de religión en los colegios públicos. Con posterioridad, y demanera simultánea, se han promulgado también diversas leyes que contienenAcuerdos de Cooperación con otras confesiones.

La Constitución actual, en efecto, ha contemplado, de forma general, comotitulares de los derechos fundamentales, no solo al individuo, sino también a"los grupos en que se integra" (artículo 9.2, CE). El TribunalConstitucional ha subrayado el protagonismo de tales grupos en relación con losderechos de los que son específicamente el resultado o producto, apareciendo asía la vez como causa y efecto de tales derechos. Los supuestos más característicosse producen en el de la libertad ideológica y religiosa (artículo 16.1, CE).De este modo, partidos políticos, sindicatos, universidades, comunidadesreligiosas, entre otros, han acudido ante el Tribunal Constitucional en defensade su respectiva razón de ser.

Hacemos un aparte imperioso en la ya citada Constitución de México, puestoque tienen como mérito jurídico haber comenzado a dar contenido al derecho delibertad religiosa, fundamentalmente a partir de las reformas aparecidas el 28de enero de 1992, hechas a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de laConstitución.

Artículo 3º: La educación que imparte el Estado — Federación, Estados,Municipios —, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades delser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia dela solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia:

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio queorientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquierdoctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, lucharácontra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y losprejuicios. (...)

Es necesario comentar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966,ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y, por tanto, ley suprema de laUnión, según el artículo 133 constitucional, señala en su artículo 18,inciso 4: "Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen arespetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, paragarantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté deacuerdo con sus propias convicciones". Por su parte, la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, y firmada el 22de noviembre de 1969, en su artículo 12, numeral 4, establece lo siguiente:"Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos opupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con suspropias convicciones". En este sentido, recordemos que México es miembroactivo de la Organización de Estados Americanos (OEA) y especialmente de laConvención antes referida. Finalmente, la Declaración sobre la Eliminación deTodas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión olas Convicciones en su artículo 5o. 2 señala: "Todo niño gozará delderecho a tener acceso a educación en materia de religión o conviccionesconforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales y no sele obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos desus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superiordel niño".

Artículo 5. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningúncontrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o elirrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa detrabajo, de educación o de voto religioso.

El actual artículo quinto, enuncia de manera general, la protección de lalibertad personal, la cual no podrá ser menoscabada. En este sentido, evita laespecificación antes existente relativa a los votos religiosos que se establecíaen el texto original.

Otra interesante modificación es la del Artículo 24, que permite larealización de actos de culto con carácter público; sin embargo, aquellos quesean considerados extraordinarios deberán contar con la autorizaciónrespectiva, según lo dispone la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Capítulo II Objeción de conciencia

Concepto y naturaleza

En doctrina podemos definir la objeción de conciencia como la actitud ocreencia de carácter ético, filosófico o religioso que impide a una personadesarrollar una actividad determinada, lo que se traduce en la decisiónpersonal, frente a normas jurídicas específicas, de no acatarlas, sinperjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que setrate.

La objeción de conciencia se puede plantear frente a todo tipo de mandatosimpuestos por el ordenamiento jurídico, es así como se plantean objeciones deconciencia frente a normas médicas, obligaciones tributarias, laborales y deotras naturalezas.

El concepto de objeción de conciencia, como motivación personal íntimapara no acatar una determinada norma legal u orden de autoridad, tiene susantecedentes remotos en concepciones filosóficas diversas, íntimamente ligadasa la aceptación del derecho natural o de la existencia de normas que se imponenracionalmente al hombre por sobre el derecho positivo, es decir a la creencia ennormas de derecho superiores a aquellas establecidas por la autoridad, y queinvalidan a éstas cuando contradicen los preceptos inmutables de aquellas.

En el derecho positivo, la posibilidad de la objeción de conciencia frente adeterminadas normas, sólo es aceptada por algunos ordenamientos, a pesar de queindirectamente, en nuestro concepto, se encuentra reconocido por gran parte deellos, al establecer garantías a determinados derechos, reconocimiento quelleva implícita la aceptación de la existencia de derechos anteriores a todoordenamiento jurídico dictado por la autoridad. Cuando la norma fundamental decualquier ordenamiento jurídico establece una garantía a un determinadoderecho, está reconociendo implícitamente que dicho derecho es anterior almismo ordenamiento positivo, y que tiene una vida propia e independiente delmismo.

La aceptación del derecho de los ciudadanos a no acatar las normas tiránicas,reconocido por los grandes pensadores cristianos, no es otra cosa que lalegitimación del derecho a imponer la conciencia de los hombres por sobrenormas consideradas en oposición a la misma.

Reconocimientos en el derecho positivo, que establecen que el ejercicio de lasoberanía se encuentra limitada por los derechos fundamentales de la persona,como lo reconoce nuestra propia Carta Fundamental en su artículo 5º, inciso 2º.

En un razonamiento estricto podría llevarnos a concluir que la objeción deconciencia debiera ser reconocida expresamente en la legislación positiva. Sinembargo, no puede dejarse de reconocer por otra parte la dificultad deestablecer los límites de la misma, sin los cuales todo ordenamiento jurídicopodría devenir en un caos.

Si bien la oposición de la objeción de conciencia frente a un determinadoprecepto legal puede aparecer como un derecho indiscutible de toda persona, paraun estudio serio y acabado del tema, no puede dejarse de considerar la repercusiónque las conductas personales, amparadas en las mencionadas objeciones, puedantener en el desarrollo de la vida en comunidad y en la realización del bien común.

Frente a las repercusiones planteadas, cobra especial importancia el derechode toda comunidad a exigir de sus miembros las prestaciones necesarias para suconservación y desarrollo, concepto escogido claramente por la legislación yla jurisprudencia española, como se verá más adelante, al establecer que suConstitución que la ley regulará con las debidas garantías la objeción deconciencia, lo que ha sido interpretado en el sentido de que dichas garantíasno se refieren solamente a las del objetor para ser reconocido como tal, sinoque también deben ser consideradas las que requiere la sociedad toda paraasegurar el normal funcionamiento del Estado y de su defensa

La objeción de conciencia en el derecho positivo

El tema de la objeción de conciencia como eximiente del servicio militarobligatorio ha sido principalmente tema de preocupación y constante discusiónen los países europeos, los cuales lo han incorporado en diferentes grados, yasea por su reconocimiento relativo, por haberlo aceptado mediante la práctica oincorporado en la legislación, unos a nivel constitucional y otros solamente anivel de ley común; sin embargo para otras conductas ha tenido menos éxito.

El trámite usualmente admitido es que el objetor, después de que laadministración verifique las razones alegadas, podrá ser dispensado, pero habráde realizar una asistencia social sustitutoria, que si también se negara aasumirla, esta actitud de insumisión es susceptible de ser considerada comoconstitutiva de un delito, que, además de la pena correspondiente, llevaaparejada por lo general la inhabilitación para desempeñar cargos públicos.

A la luz de los antecedentes recogidos y reseñados a continuación sobre laobjeción de conciencia, se podría sostener que la tendencia actual es laaceptación del principio como una derivación de la libertad de religión yconciencia, y del reconocimiento implícito en la misma a actuar en consecuenciacon las creencias éticas y religiosas que se profesan.

A lo anterior podría agregarse que las garantías también deben considerarel derecho de la comunidad nacional de que se trate, a resguardar la igualdistribución de las cargas públicas, en este caso una carga personal como esla prestación de un servicio, ya sea militar o civil. De lo contrario podríasostenerse que se está vulnerando el principio de la igualdad ante la ley.

Efectuando una revisión en sus grandes líneas de la forma en que se haabordado el tema por diversos países, tenemos que en el contextoamericano seasumen las siguientes posiciones:

Colombia

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestadopor razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligadoa actuar contra su conciencia.

Costa Rica

Artículo 28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestaciónde sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que noperjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigoso seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, decreencias religiosas.

Guatemala

Artículo 33. (...)Las manifestaciones religiosas en el exterior de lostemplos son permitidas y se rigen por la ley.

México

Artículo 5. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningúncontrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o elirrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa detrabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permiteel establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominaciónu objeto con que pretendan erigirse.

Panamá

Artículo 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como elejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moralcristiana y al orden público.

República Dominicana

Artículo 8. Se reconoce como finalidad principal del Estado la protecciónefectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los mediosque le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertadindividual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestargeneral y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos finesse fijan las siguientes normas:

(...)8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden públicoy respeto a las buenas costumbres.

Ecuador

Artículo 19: Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el plenodesenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona,el Estado le garantiza:

6. La libertad de conciencia y la de religión, en forma individual ocolectiva, en público o privado. Las personas practicarán libremente el cultoque profesen con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger laseguridad, la moral pública o los derechos fundamentales de las demáspersonas;

Y la ineludible Constitución Española

CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES

Sección 1ª: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS

Artículo 16

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión ocreencias.

LEY ORGANICA 7/1980 (24-7-1980)

Artículo segundo.

Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitucióncomprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de todapersona a:

  • Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
  • Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
  • (...) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Artículo tercero.

Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa yculto tiene como único límite la protección del derecho de los demás alejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como lasalvaguardia de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden públicoprotegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley lasactividades, finalidad y Entidades relacionadas con el estudio y experimentaciónde los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticoso espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Como vemos, la libertad ideológica o libertad de conciencia apareceexpresamente reconocida en la Constitución española con gran amplitud, puestoque sólo es susceptible de limitación en sus manifestaciones por razones demantenimiento del orden público. Se trata en cualquier caso, por su propianaturaleza, de un derecho susceptible de ser aplicado, al menos de manerapotencial, a muy diversos ámbitos de la vida social por parte de losciudadanos, generalmente con el fin de sustraerse al cumplimiento deobligaciones o deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. Ciertamente,la Constitución no reconoce un genérico derecho a la objeción de conciencia,es decir, un derecho a incumplir cualquier deber jurídico con base en unimperativo de conciencia. Situado, sin embargo, fuera del artículo 16, laConstitución incorpora por vez primera en nuestro ordenamiento la objeción deconciencia al servicio militar, si bien contemplando, en tal caso, elestablecimiento de la llamada "prestación social sustitutoria". Ellegislador no reguló por primera vez esta materia sino hasta el año 1984, loque llevó al Tribunal Constitucional, en una decisión extraordinariamentesignificativa, a arbitrar un expediente provisional, la prórroga en laincorporación a filas, afirmando que la eficacia de los derechos fundamentalesno podía estar subordinada a la actividad del legislador.

De la disposición constitucional transcrita anteriormente, y siguiendo elrazonamiento de Francisco Fernández Segada en su obra "El SistemaConstitucional Español", se desprenden tres características importantesrespecto de esta materia:

1.- El derecho a la objeción de conciencia, más que un derecho activo, esla exención a un deber. 2.- Es un derecho que esta regulado legalmente solopara la objeción de conciencia ante el servicio militar obligatorio.

3.- La regulación legal debe ser con "las debidas garantías".Sobre este requisito de la regulación legal, es necesario destacar lainterpretación de la doctrina y jurisprudencia española, la que ha concluidoque las garantías no sólo se refieren al derecho del objetor a pedir sureconocimiento como tal, sino que a la sociedad toda en cuanto esta tiene elderecho a exigir la comprobación de la causa de exención alegada, así lointerpretó el Juez de la Constitución en sentencia de 27 de octubre de 1987.En este ámbito, es conveniente tener presente lo señalado cuando la doctrina yjurisprudencia española ha concluido que no sólo se refieren al derecho delobjetor a pedir su reconocimiento como tal, sino que a la sociedad toda encuanto ésta tiene el derecho a la protección.

4.- El rango constitucional de la objeción de conciencia se encuentracomplementado en la propia constitución, por su inclusión entre aquellossusceptibles de protección mediante el recurso de amparo constitucional.

La doctrina reconoce el derecho a la objeción de conciencia como unaderivación del derecho a la libertad de conciencia, relación que claramenterecoge el Tribunal Constitucional cuando en diferentes sentencias expone que laobjeción de conciencia constituye una especificación de la libertad deconciencia, "la cual supone no sólo el derecho a formar libremente lapropia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos dela misma".

La regulación legal de la objeción de conciencia se encuentra contenida enla Ley 48/1984, de 26 de diciembre de 1984, la que también regula la prestacióndel servicio social sustitutorio.

En España los objetores de conciencia han ido en un constante aumento,llegando a cifras que parecen revelar, más que una postura de concienciapropiamente tal, la manifestación del creciente rechazo a la institución de laobligatoriedad del servicio. De acuerdo a la información proporcionada por losprofesores Rafael Bordají e Ignacio Cosidó, el número de las solicitudes dereconocimiento de los objetores de conciencia se ha multiplicado por diez entreel año 1986 y 1994, llegando en la actualidad a más de 81.000 las solicitudesanuales presentadas, situación que tiene al Consejo Nacional de la Objeción deConciencia en la imposibilidad de pronunciarse oportunamente entre todas ellas.De acuerdo a la misma fuente, de los 150.000 objetores que tienen relación conla Prestación Social Sustitutoria, 20.000 están exentos, 30.000 en la reserva,6.000 son menores de 19 años, 80.000 se encuentran aún pendientes de serllamados y solamente 15.000 se encuentran realizando la prestaciónsustitutoria.

Pasando a ilustrativos países europeos veremos:

Alemania

En su artículo 4 la Ley Fundamental Alemana se referirse a laslibertades de conciencia y de religión, de lo que se desprende que no es lícitoformar a alguien para una actividad que su conciencia repugna.

En otra decisión el Tribunal Constitucional declaró que la cláusulaconstitucional de objeción de conciencia constituye un derecho fundamental deejecución directa, que no requiere de una ley para ser aplicado.

El párrafo 3 del artículo 4 de la Carta Fundamental alemana agrega luego dela cláusula que consagra el derecho a ser objetor de conciencia, que las otrasmaterias relacionadas a este respecto serán regladas mediante la ley. ElTribunal Constitucional federal ha señalado que la ley puede desarrollar estederecho fundamental, pero no restringirlo.

Fuera del Tribunal Constitucional, el Tribunal Federal de lo ContenciosoAdministrativo se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a estederecho fundamental. Así el Tribunal ha señalado que en la edad juvenil esposible adoptar decisiones de conciencia y que en la decisión de conciencia noes indispensable que concurran fundamentaciones estrictamente racionales, sinoque pueden ser fundadas en una especial sensibilidad. Aunque estos olvidan queel fondo la cláusula constitucional no exige una ponderación racional sino queexige sólo una conciencia subjetiva.

Finalmente la mayor parte de los textos internacionales protectores dederechos humanos reconocen que el derecho de libertad religiosa consiste, entreotras cosas, en la libre manifestación de su religión o creencias, en formaindividual o colectiva, privada o públicamente, mediante el culto, la celebraciónde los ritos, las prácticas y la enseñanza. Igualmente, se señalaque ninguna persona podrá ser objeto de medidas coercitivas que tiendan alimitar dicha libertad en su titularidad y sobre todo en su ejercicio. Si lamanifestación pública de esta libertad es una forma de ejercicio de la misma,por qué ha de solicitarse la autorización del gobierno para llevarla a efecto.Es cierto que la práctica de la libertad religiosa, así como el ejercicio decualquier derecho humano, no es absoluto, encuentra límites para su actuación;en el caso concreto es el orden público; Sin embargo, en el marco de losdocumentos internacionales protectores de derechos humanos y de la legislaciónconstitucional europea sobre dicha materia, el orden público no se concibe comosimple cláusula de estilo a la que discrecionalmente se acoge la administraciónpública cuando pretende obstaculizar el ejercicio de la libertad religiosa; esun concepto indeterminado, pero perfectamente determinable en cada caso ysometido a la revisión jurisdiccional. No es un concepto restrictivo sinopromocional o funcionalista dentro del ámbito internacional.

Francia

En Francia, a diferencia de los casos de Alemania y España expuestosanteriormente, la objeción de conciencia no tiene una consagración a nivelconstitucional. Esta situación se explica atendiendo a que la ConstituciónFrancesa, apartándose de la costumbre de la mayoría de las cartasfundamentales de las democracias modernas, no contempla dentro de su texto uncapítulo destinado al reconocimiento y consagración los derechos fundamentalesde la persona y sus garantías, remitiéndose para ello, mediante un artículotransitorio, a ratificar la Declaración de los Derechos del Hombre y delCiudadano aprobada por la Asamblea Nacional el 26 de agosto de 1789.

Las normas legales por las cuales se rige la objeción de conciencia enFrancia están contenidas en el Código del Servicio Nacional, siendoincorporadas a ese cuerpo legal por primera vez mediante la Ley Nº 63-1255,norma que ha sido objeto de modificaciones en lo años 1971 y 1983.

De acuerdo a la normativa francesa, la objeción de conciencia es la acciónde aquel que en tiempo de paz o de guerra rehusa cumplir sus obligacionesmilitares aduciendo que sus convicciones religiosas o filosóficas le imponen elrespeto incondicional a la vida humana y su oposición en toda circunstancia aluso de las armas. En sentido estricto la objeción de conciencia esta reservadaal ámbito militar. En un sentido lato se podría extender a toda reacción dela conciencia moral contra el cumplimiento de un acto impuesto al individuo porla autoridad pública, o las costumbres sociales, en menoscabo de susconvicciones personales.

El conjunto de normas regulatorias del procedimiento a que debe ceñirse laaplicación de la objeción de conciencia se ha denominado el Estatuto delObjetor de Conciencia, normas que son reguladas, como se ha expresado, por laley común.

El hecho de que la objeción de conciencia tenga solamente respaldo en lalegislación de rango común tuvo como intención ser consecuente con el hechode que la obligatoriedad del servicio militar también esta respaldada pornormas de la misma categoría.

En el caso francés la aplicación en la práctica de la objeción deconciencia representa un contingente cercano al 2% de los ciudadanos encondiciones de efectuar el servicio militar, considerando las solicitudespresentadas el año 1992. En cuanto a la aceptación de las solicitudes, ellasson reconocidas en su gran mayoría, es así como en 1985 se aceptaron 2 240 de2.603 presentadas; en 1990 se aceptaron 3.843 de 4.121; y en 1992 de 5.738solicitudes se aceptaron 5.574.

La objeción de conciencia y el servicio militar

El concepto de objeción de conciencia se asocia principalmente con elservicio militar obligatorio, y es en torno a él que se han desarrollado grancantidad de movimientos que reclaman el derecho de todo ciudadano a eximirse dela obligación de dicho servicio, ya sea sólo del servicio con armas, objeciónrelativa, o de todo servicio militar, objeción absoluta, ya sea fundándolo enmotivos religiosos o en simples convicciones personales.

Si la objeción proviene de una normativa religiosa o de un convencimientopersonal, debería ser considerada igualmente valida, sin embargo es másfrecuente en la práctica la aceptación de la primera por su mayor objetividadpara establecerla, en la medida que quien la invoca profesa y observa públicamenteuna determinada creencia.

Por otro lado es también un denominador común de la legislación revisadala exigencia de la defensa del país mediante la prestación de un serviciomilitar por parte de la juventud en un período y forma determinada. Cuando estaobligación de prestación militar juvenil se puede exceptuar por razón deobjeción de conciencia reconocida por ley, se constata en todos los paísesrevisados la existencia de un servicio sustitutorio de contribución a lasociedad, cuyo costo lo asume el Estado. Lo anterior nos lleva a la conclusiónque es obligación del Estado hacer efectivo el deber de defensa de la Patria y,en caso de legislar aceptando la objeción de conciencia, organizar un serviciocivil sustitutorio para que la objeción de conciencia no pueda dar lugar a unasituación de injusticia como lo sería el que mientras algunos jóvenesentregan parte valiosa de su tiempo para un servicio de defensa del país, contodos los riesgos naturales que ello implica, exista otro grupo de jóvenes queen virtud de creencias personales, por muy respetables que sean, quedenliberados de prestar una contribución de carácter personal al bien común.

Las organizaciones internacionles frente a la objeción de conciencia conmotivo del servicio militar obligatorio a mostrado creciente interés, de ahíque las Naciones Unidas se remonta oficialmente, a los años de la década delos sesenta, en que su Comisión de Derechos Humanos solicitó al SecretarioGeneral que pusiera a su disposición los estudios relativos al tema preparadoscon ocasión del Estudio sobre la Discriminación en Materia de Libertad deReligión y Prácticas Religiosas, en repuesta de lo cual el Secretario generalpreparó un informe. Después de diversos estudios encargados tanto a la Comisiónde Derechos Humanos como a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones yProtección de las Minorías, la Asamblea General revisó un informe preliminarsobre la objeción de conciencia al servicio militar, preparado por los señoresEidi y Mubanga-Chipoya, quienes por encargo de la Subcomisión antes nombrada, ypidió a esos mismos autores que prepararan un informe definitivo con miras a:

1) Reconocer el derecho a la objeción de conciencia en razones de lautilización de la fuerza militar para la mantención del aparhteid;

2) El reconocimiento del mismo derecho a todas las personas a negarse aprestar servicio en fuerzas armadas o policiales por razones de conciencia oprofundas convicciones personales, y su obligación de prestar un serviciosustitutorio; y

3) Instar a los Estados Miembros a conceder asilo o tránsito seguro aquienes se vieran en la obligación de salir de sus países de origen pornegarse, por razones de conciencia, a prestar servicios en las fuerzas armadas.

El encargo antes señalado, es consecuente con la Resolución 33/165 de 20 dediciembre de 1978, en la cual la Asamblea General reconocía a todas laspersonas el derecho a oponerse a prestar servicios en fuerzas policiales omilitares empleadas para imponer la segregación racial, instando, en la mismaresolución, a los Estados miembros a conceder asilo o tránsito seguro a otroEstado a las personas que se vieran en la necesidad de abandonar el propio poroponerse a prestar los servicios señalados.

A continuación nos referiremos someramente al tratamiento que algunos paíseshan dado a la objeción de conciencia frente a la prestación del serviciomilitar.

Alemania

De acuerdo con la Constitución de la República Federal del año 1949 queestableció que nadie puede contra su voluntad ser obligado a prestar serviciode armas, el concepto antes citado, que podría ser considerado como unaaceptación relativa del principio de la objeción, se consagro como absoluto elaño 1956, ya que junto con consagrar la obligatoriedad del servicio militar,dispuso que quien por motivos de conciencia se niegue a prestar servicio dearmas podrá ser obligado a una prestación sustitutoria, entregando a la leycomún la regulación de la misma, la que en ningún caso podrá tener relaciónalguna con servicios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Federal deFronteras. No existe un derecho de elección alternativo entre servicio military servicio civil sustitutorio. E1 servicio que todos los alemanes estánobligados a prestar es el servicio militar. Sólo si existe la situación deobjeción de conciencia no se presta el servicio militar sino que un serviciocivil sustitutorio. Lo que está en el fundamento de esta concepción es la ideaque los alemanes llaman "Wehrgerechtigkeit", que traducidoliteralmente significa "justicia en la defensa", pero que más quenada implica que todos los hombres alemanes -de acuerdo al principio de igualdadante la ley- tiene un deber constitucional de servicio a su patria. Por lotanto, quien no puede cumplir el servicio militar por motivos de que suconciencia le impide tener contacto con armas, debe realizar un servicio civilsustitutorio, el que normalmente es de carácter de ayuda social o a lacomunidad.

Ley sobre la objeción de conciencia (28 de Febrero de 1983), establece e1principio establecido en el artículo lº de esta ley es que quien por motivosde conciencia rechaza realizar el servicio militar recurriendo a la cláusulaconstitucional tiene que prestar, en vez del servicio militar, un servicio civilsustitutorio.

La ley acerca de la objeción de conciencia es la que regula el procedimientode reconocimiento de la calidad de objetores. De acuerdo a ella puede presentarsolicitud de objeción de conciencia quien tenga al menos 17 años y medio.

A este respecto cabe señalar que se distinguen dos procedimientos para elreconocimiento del objetor de conciencia:

Para los denominados "ungediente Wehrpflichtigen" tiene lugar unprocedimiento de comprobación escrito por parte de la oficina federal para elservicio civil.

Para los soldados y los "gedientes Wehpgichtige", y en general atodos los que ya han sido convocados al servicio militar el procedimiento dereconocimiento tiene lugar ante una comisión para la objeción de conciencia.Esta Comisión puede decidir igualmente que en el caso anterior en base aantecedentes escritos. La Comisión, puede invitar al peticionario a comparecerante una audiencia oral.

En cualquiera de ambos casos el solicitante debe acompañar a su solicitudlos testimonios y juicios de terceras personas acerca de su persona y suconducta. Además se pueden dar el nombre de personas que estén dispuestas adar referencias del solicitante.

Para decidir acerca del reconocimiento de la calidad de objetor de concienciaes necesario que se presenten los siguientes documentos: Fundamentaciónescrita, dentro de los motivos que normalmente se esgrimen se encuentra unaeducación pacifista, pero también se presentan motivos religiosos o de carácterético o humanitario, incluso se exponen a veces situaciones traumáticas con elempleo de las armas, como la muerte violenta de un pariente o amigo o ciertosrelatos de parientes acerca de experiencias vividas durante la guerra;Curriculum completo, todo lo que esté relacionado con la situación debe objeciónde conciencia debe estar contenido obviamente en este currículo; y Certificadode antecedentes. Como vemos no son pocos los requisitos y su cumplimiento esimportante para el procedimiento escrito que se sigue ante la oficina federalpara el servicio civil, dado que esta repartición pública sólo procesa laspeticiones que se encuentren completas. De acuerdo a los datos proporcionadospor la Oficina Federal del Servicio Civil el promedio de solicitudes acogidas esdel 88,93, esto es, prácticamente que nueve de cada diez solicitudes fueronacogidas. Dentro de las personas y grupos que en ningún caso pueden serconvocados al Servicio Civil se encuentra el personal consagrado, tanto católicoscomo evangélicos.

España

La objeción de conciencia al servicio militar esta constitucionalmentereconocida en España, y es así como su artículo 30, en el cual a continuaciónde establecer que "Los españoles tiene el derecho y el deber de defender aEspaña", prescribe que "la ley .. regulará, con las debidas garantíasla objeción de conciencia, así como las demás causas de exención delservicio militar obligatorio ..." En la actualidad, la objeción deconciencia y la prestación personal sustitutoria se encuentran reguladas por laLey 22/1998, de 6 de julio, que regula con bastante amplitud los motivos últimosde la objeción de conciencia, pero exige que ésta se produzca antes de laincorporación a filas, excluyendo, por tanto, la llamada "objeciónsobrevenida". Como se ha apuntado, tampoco se admite la objeción a laprestación social sustitutoria, de tal modo que los llamados insumisos, esdecir, quienes se niegan al cumplimiento de esta prestación, han venido siendocondenados no sin ciertas reservas- a penas de privación de libertad, lo que hagenerado algunos movimientos de protesta entre sectores de la poblaciónjuvenil. La objeción de conciencia ha de ser reconocida por el Consejo Nacionalde Objeción de Conciencia, siendo sus resoluciones recurribles ante losTribunales ordinarios y el propio, Tribunal Constitucional en los términos delartículo 53.2, CE. No obstante, la inminente desaparición en España delservicio militar obligatorio parece presagiar la pérdida de importancia de unproblema social que ha adquirido cierto protagonismo, particularmente en la décadade los noventa.

De acuerdo con la norma transcrita, el derecho a no prestar el serviciomilitar es algo indiscutido en el derecho positivo español, el cual contempla,al igual que las legislaciones de Alemania y Francia, la prestación deservicios sustitutorios. Textualmente plantea: CAPITULO CUARTO: DE LAS GARANTÍASDE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 30

Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, conlas debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causasde exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, unaprestación social sustitutoria.

El cuerpo legal antes señalado -Ley 48/1984, de 26 de diciembre de 1984- ensu artículo 1.2 dispone que "Los españoles sujetos a obligacionesmilitares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de ordenreligioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la mismanaturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos delservicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación socialsustitutoria".

A pesar de la amplitud de la norma transcrita, en cuanto no solo señala unaamplia gama de motivos de la objeción, sino que además los deja abierto aotros no señalados, con la sola condición de que sean de la misma naturaleza,no es suficiente declararse objetor de conciencia, se debe ser reconocido comotal para eximirse de la obligación constitucional del servicio militar.

Concordante con la ley antes citada, la Ley Orgánica 13/1991 sobre ServicioMilitar Obligatorio en su artículo 11, párrafo 1, letra e) establece comocausa de exención del servicio militar "Ser declarado objetor deconciencia de acuerdo con la ley".

De acuerdo con el Real Decreto 1.107/1993 que contiene el Reglamento deReclutamiento, y establece normas sobre la solicitud de exención por la causaseñalada, la exención por objeción de conciencia podrá solicitarse desde elmomento de la inscripción de acuerdo con el artículo 18.2 del mismoReglamento, hasta que se produzca la incorporación al servicio militar y, unavez finalizado, mientras se permanezca en la reserva del mismo.

Para que opere la suspensión de la incorporación, es requisitoindispensable que la solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia hayasido presentada con la antelación señalada, ya que si la presentación seefectúa dentro del plazo de los dos meses previos a la incorporación, no seinterrumpirá este proceso, a menos que el Secretario de Estado de AdministraciónMilitar autorice un retraso en la incorporación, el que no podrá exceder deseis meses, transcurridos los cuales el interesado deberá incorporarse alservicio, a menos que haya sido reconocido como objetor de conciencia.

Al Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia corresponde elreconocimiento de la condición de objetor de conciencia, órgano administrativoadscrito al Ministerio de Justicia. El Consejo tiene amplias facultades parainvestigar la procedencia y veracidad de los motivos invocados, pudiendo recabarinformación tanto del objetor como de otras personas u organismos la aportaciónde documentación o testimonios que estime el Consejo pertinentes. El Consejopodrá rechazar las solicitudes cuando sus fundamentos no sean los contempladosen la ley, o cuando de las investigaciones efectuadas se desprenda incongruenciaentre los motivos alegados y las actuaciones recogidas en el expediente.

Francia

En Francia la discusión sobre el tema se remonta a varias décadas y seencuentra actualmente recogida por la legislación en el Código del ServicioNacional, el que acepta la objeción siempre que se funde en motivacionesreligiosas o filosóficas que deben ser alegadas, como norma general, antes deingresar a prestar servicio, las cuales serán apreciadas por el Ministro deDefensa, sin perjuicio del recurso a instancias contenciosas-administrativas.

En el caso francés que nos ocupa, se acepta la objeción relativa y laabsoluta. En el primer caso los objetores pueden ser destinados a prestarservicios en unidades militares pero sin uso de armas, y en el segundo quedaneximidos de toda prestación en la fuerzas armadas.

De acuerdo con la legislación francesa, tanto los objetores absolutos comolos relativos, deben prestar un servicio sustitutorio consistente en otro tipode aportes a la comunidad, caracterizándose este destino alternativo por ser dedoble tiempo con relación al servicio militar.

Respecto de la situación francesa hay que recordar que el actual gobiernofrancés ha formulado una profunda reestructuración militar, la que incluye lasupresión del Servicio Militar Obligatorio en un plazo de seis años.

Para que un ciudadano francés sea beneficiado por la aplicación de lasnormas del Estatuto de los Objetores de Conciencia, debe presentar una solicitudenunciando las razones personales de acuerdo con las cuales sus conviccionesreligiosas o filosóficas le imponen su rechazo al uso de las armas.

La solicitud debe ser presentada en la Oficina del Servicio Nacionalcorrespondiente al objetor, y puede ser conocida en dos instancias propias, unade carácter simplemente administrativo, en que el Ministro de Defensa, que esla autoridad a quien debe ser dirigida la solicitud, pude aceptarla orechazarla. La segunda instancia es de carácter judicial especial, y tienelugar cuando rechazada una solicitud por la autoridad política administrativa(Ministro), el objetor recurre ante el Tribunal Administrativo, organismo alcual le corresponde la resolución definitiva respecto de la aceptación orechazo de la condición de objetor por parte de quienes la invoquen.

Las personal a quienes se les reconoce la condición de objetores deconciencia quedan afectos a la prestación del Servicio Nacional Civil, el queserá diferente en tiempos de paz y de guerra. En tiempo de guerra deberánprestar servicios de apoyo humanitario a los heridos, cooperar con los sistemasde comunicaciones, control de los incendios, protección del patrimonio artísticode las ciudades y, en general, tareas de interés nacional que no impliquen eluso de las armas y que signifiquen igual o semejante riesgo del que corren loscombatientes. En tiempo de paz, los servicios de los objetores deben serprestados en plazas relevantes para la administración del Estado o de lascomunidades locales, o bien en instituciones de servicio social humanitario, queaseguren una misión de interés general de acuerdo con lo dispuesto por decretodel Consejo de Estado, y en las condiciones que en él se fijen.

Estados Unidos

La objeción de conciencia en los Estados Unidos se ha limitado solamente amotivaciones de carácter religioso, reconociendo ese derecho solamente a losintegrantes de determinadas confesiones religiosas, aquellas que de acuerdo asus principios o creencias, establecen para sus miembros la prohibición del usode las armas.

En todo caso, debe tenerse presente que actualmente no existe el serviciomilitar obligatorio en los Estados Unidos, siendo todo su personal militar deenrolamiento voluntario. Sólo es obligatorio para los varones registrarse enuna Oficina Postal al cumplir 18 años de edad.

Suiza

Sólo acepta la objeción relativa, es decir los objetores deben prestarservicios sin armas en las propias fuerzas armadas.

El año 1984 se intentó introducir la aceptación de la objeción deconciencia de carácter absoluto a nivel constitucional, proyecto que fracasóen el referendum convocado al efecto, manteniéndose la obligación de prestarun servicio sustitutorio dentro de las fuerzas armadas.

En Suiza la objeción de conciencia es aceptada por motivos religiosos omorales, y la califica un oficial de reclutamiento.

Israel

El caso de Israel es semejante al de los Estados Unidos, ya que la objeciónde conciencia es aceptada solo respecto de agrupaciones religiosas determinadas,que por su profesión de fe se ven impedidas de prestar servicios con las armas.Es así como se encuentran exentos del servicio militar obligatorio losmusulmanes y cristianos, y se otorgan prórrogas hasta llegar a la edad en quehayan pasado la del servicio, a los judíos varones que siguen estudiosreligiosos.

Chile

En el tema chileno, de aceptarse el principio de la objeción de conciencia,sería indispensable, al igual de la situación de los países que hemosexpuesto, la creación de un servicio civil sustitutorio, mediante el cual los jóvenespuedan dar cumplimiento a la obligación constitucional, establecida en el artículo22 de la Constitución Política de la República, que dispone que "Loschilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender susoberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional....". Loanterior sin perjuicio de que la misma norma constitucional establece laobligatoriedad del servicio militar en los términos y formas que determine laley.

En suma, legislar sobre la objeción de conciencia sin organizar un sistema oservicio de prestación civil obligatoria a la comunidad sería consagrar unadesigualdad ante la ley.

De acuerdo con lo anterior, se puede llegar a las siguientes conclusiones básicas:

1º.- Paralelamente a la aceptación de la objeción de conciencia comoeximente del servicio militar, debe establecerse un servicio sustitutoriomediante el cual el objetor cumpla con el deber también ético de todociudadano de defensa y servicio a la patria, ya sea en tiempo de paz o deguerra.

2º.- Al igual que en los países estudiados, la objeción de conciencia nopuede liberar al objetor de la prestación de un servicio sustitutorio. Sólopuede reemplazar el servicio militar por una prestación de carácter civil enservicio de la comunidad.

3º.- El servicio civil sustitutorio es una condición de la ecuanimidad delsistema y de igualdad en las cargas personales a que se encuentran sujetos losciudadanos con miras al bien común.

Objeción de conciencia vs. Libertad religiosa

Libertad religiosa, prolongación de la libertad de pensamiento y de opinión,supone el derecho de toda persona a profesar el culto religioso que desee, sinser perseguido o molestado por mantener tales convicciones. Se desdobla a su vezen dos: la libertad de pensamiento y la libertad de expresión del pensamiento.

La primera no tiene límite alguno: se trata de un derecho absoluto.Cualquier persona tiene derecho a profesar una creencia religiosa, por peculiaro minoritaria que sea, o incluso aunque se trate de un credo que choque contralos más elementales derechos de los demás. Así, los pertenecientes a sectasno permitidas tienen, por ejemplo, derecho absoluto a creer en Satán como motorde todas las cosas del universo. Esta libertad de pensamiento religioso fue laprimera que se reconoció, derivando luego en los Estados de Derecho a lalibertad más amplia de pensamiento.

En cambio, las leyes establecen lógicos límites a la libertad de expresióndel pensamiento, pues una cosa es creer y otra muy distinta manifiestar hacia elexterior esa profesión de fe. El reconocimiento de esta libertad no puedecoexistir con manifestaciones o rituales que supongan atentados contra elderecho a la vida o a la integridad física o moral de los demás, o a bienes públicos.Por esta razón la autoridad no puede reconocer como legal a cualquier sectareligiosa.

La libertad religiosa implica también que nadie pueda ser obligado adeclarar sobre su religión o creencias, ni ser discriminado por razón de lasmismas. Algunas constituciones llevan hasta sus últimas consecuencias lospostulados de la libertad religiosa, declarando que ninguna confesión tendrácarácter estatal institucional.

Ahora bien, por otro lado tenemos la Objeción de conciencia, entendida comola posibilidad de que el sujeto se niegue a cumplir un mandato legal apelando alimperativo de conciencia. Como consecuencia de la libertad de pensamiento y decreencias, algunas Constituciones prevén la posibilidad de que el sujeto puedaadecuar su conducta personal respecto a esas convicciones que es libre de tener.Precisamos que puede deberse a motivos religiosos, pero también puede tratarsede razones éticas, ideológicas, intelectuales, humanitarias y de otra índole.

El antagonismo entre estos derecho, tan bien consagrado en múltipleslegislaciones aquí citadas, no ha encontrado solución teórica pese a lo muchoque sea ha polemizado al respecto.

Sin embargo dicho conflicto ha sido resuelto, como hemos venido viendo a lolargo de las diferentes constituciones, mediante la necesaria acotación de quedicha libertad religiosa no atente contra los otros bienes que tambiénrespaldan dichas legislaciones (La vida, la seguridad pública... etc.), de modoque en esos casos no sean respaldado por la objeción de conciencia. Esta es unaeficiente solución práctica.

Conclusiones

Pretendemos haber cumplido con el ambicioso fin de profundizar en elconocimiento de estos derechos y su antagonismo, que por supuesto no seríaalcanzable en su totalidad en el marco de este trabajo; mas si conseguimoscondensar buen parte de la información e ilustrar nuestra finalidad en losejemplos legislativos citados, entonces daremos por satisfecho nuestro designio.

Indicamos que la busca bibliográfica a sido copiosa, gracias a lasorprendente Internet y que por lo tanto esperamos sea útil la recopilaciónaquí presentada. A la luz de los antecedentes legislativos recogidos y reseñados,así como el tratar de la doctrina, se podría sostener que la investigaciónrazona sobre la tendencia actual referida al fondo del asunto.

Nuestra recomendación más significativa es que no se dejen de consignarestos derechos en los debidos cuerpos legislativos, asumiendo en los casos quelo necesiten –como este- soluciones prácticas eficientes de modo que lasociedad se sienta amparada sin perder su autonomía.

Bibliografía

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"La France et son Service", Rapport d'Information Nº 2810, AssembléeNationale, 1996.

"Guide Juridique Dalloz", Editions Dalloz, Paris, 1995

 

 

Autores:

Tailys A. Rodríguez Rey

thailys@operamail.com

Yaima K. Rodríguez Ocampo

Yaima A. Serrano Ruiz

Estudiantes de 3er Año de derecho

Universidad Central "Marta Abreus" de Las Villas.Cuba

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Publicado Friday 8 de August de 2003

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