Monografias | Comisión Nacional de los Derechos HumanosComisión Nacional de los Derechos HumanosResumen: Disposiciones generales. Funciones de la comisión nacional. Órganos y estructura administrativa de la comisión nacional. Del procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos. De las inconformidades. Informes anuales y especiales. Índice 1.
Introducción 2.
Disposiciones generales 3.
Funciones de la comisión nacional 4.
Órganos y estructura administrativa de la comisión nacional 5.Del
procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos 6.De
las inconformidades 7.Informes
anuales y especiales 1. Introducción Inició
sus funciones en febrero de 1959, en el exconvento de San Lorenzo, enla calle
Allende número 38, en el centro de la Ciudad de México. Elcrecimiento de su
matrícula provocó su traslado, en 1968, a las instalacionesque actualmente
ocupa en Av. Constituyentes 813. Con la reforma educativa deprincipios de los años
70, adquirió el grado de CECyT. Sunombre honra la memoria del
fundador del Instituto Politécnico Nacional. Este
centro de estudios ofrece las carreras de: Técnico en Construcción Técnico en Procesos Industriales Técnico en Instalaciones y Mantenimiento Eléctricos Antecedentes
de la Comisión Nacional Desde
el punto de vista de la defensa de los derechos de los ciudadanos, podríamos
decir que los antecedentes más lejanos de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación
de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano
Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad
del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el
ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional,
que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como
finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público. Así,
en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como
finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no
necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979
se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en
el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador,
doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la
ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al
establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima
del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los
municipios de dicha entidad. Por
su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México
estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y
1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el
estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado
de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se
creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de
Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades
para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se
configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio
de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces
Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el
25 de enero de 1989. Respecto
de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989,
dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General
de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació
por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional
de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado
de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó
el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango
constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose
de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No
Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos. Finalmente,
por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional
se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y
presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de
Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México,
ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los
Derechos Humanos de todos los mexicanos. Su actual titular es el doctor
José Luis Soberanes Fernández. A
continuación presentamos los nombres de las personas y losperiodos en que han
presidido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: Nombre Periodo Dr.
Jorge Carpizo Del
6 de junio de 1990 al 4 de enero de 1993. Lic.
Jorge Madrazo Del
14 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1996 (con un periodo de licencia
de junio a diciembre de 1994). Dra. Mireille Roccatti Del
8 de enero de 1997 al 13 de noviembre de 1999. Dr.
José Luis Soberanes Fernández 16
de noviembre de 1999. Asimismo,
las siguientes personas han presidido de manera interina la ComisiónNacional de
los Derechos Humanos: Nombre Periodo Lic.
Jorge Madrazo Del
5 al 13 de enero de 1993. Lic.
Carlos Rodríguez De
junio a diciembre de 1994. Lic.
José Luis Ramos Rivera Del
27 de noviembre de 1996 al 7 de enero de 1997. 2. Disposiciones generales 3. Funciones de la comisión nacional Competencia
en materia de presuntas violaciones ARTÍCULO
17. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o., fracciónII, inciso
a), de la Ley, se entiende por actos u omisiones de autoridadesadministrativas
de carácter federal, los que provengan de instituciones,dependencias u
Organismos tanto de la administración pública federalcentralizada como
paraestatal y, en el caso de estos últimos, cuando aparezcanen el Registro Público
respectivo que lleva al efecto la Secretaría deHacienda y Crédito Público, en
tanto que tales actos u omisiones puedanconsiderarse como de autoridad. Las
quejas por presuntas violaciones a los Derechos Humanos por parte de
laProcuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la ProcuraduríaFederal
de Protección al Ambiente quedarán dentro de la competencia de laComisión
Nacional, cuando sus actos u omisiones puedan ser reputados como deautoridad. ARTÍCULO
18. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o., fracciónII, inciso
b), de la Ley, se entiende por "ilícitos" las conductasque puedan
tipificarse como delitos y las faltas o las infraccionesadministrativas. ARTÍCULO
19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o., fracciónII, de la
Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional: Todos
los demás actos u omisiones procedimentales de los poderes judicialesserán
considerados con el carácter de administrativos, de acuerdo al artículo8o. de
la Ley y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante lasComisiones
Estatales de Derechos Humanos vía queja o ante la Comisión Nacionalcuando
medie el recurso correspondiente. ARTÍCULO
21. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por presuntasviolaciones a
Derechos Humanos, cometidas por una autoridad o servidor públicodel Poder
Judicial de la Federación, acusará recibo de la misma al quejoso,pero no
admitirá la instancia, debiendo enviar de inmediato el escrito de quejaa la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. La
Comisión Nacional notificará al quejoso acerca de la remisión de suqueja, a
efecto de que éste pueda darle el seguimiento que corresponda. ARTÍCULO
22. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por presuntasviolaciones a los
Derechos Humanos en materia agraria, que sea de la competenciade la Procuraduría
Agraria, la turnará de inmediato a dicha Procuraduríanotificando de esta
remisión al quejoso. En este caso se acusará recibo alquejoso, pero no se
admitirá la instancia y se actuará en los mismos términosseñalados en el
segundo párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO
23. La Comisión Nacional, respecto de los actos u omisiones de lostribunales
agrarios, tanto del colegiado como de los unitarios, tendrácompetencia para
intervenir sólo respecto de asuntos administrativos y, porningún motivo, en
los de carácter jurisdiccional, en los términos señaladosen el artículo 19
de este Reglamento. ARTÍCULO
24. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja en materia ecológica,la
remitirá sin demora a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,para
que se le otorgue el tratamiento que corresponda. En este caso, el
quejosorecibirá el respectivo acuse de recibo de su escrito de queja, pero
lainstancia no será admitida, debiéndose informar al propio quejoso de la
remisiónde su documento a la Procuraduría aludida. ARTÍCULO
25. La Comisión Nacional tendrá competencia para conocer ensegunda instancia
de quejas en materia ecológica en los casos siguientes: ARTÍCULO
26. En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículoanterior,
solamente el quejoso ante la Procuraduría Federal de Protección alAmbiente
estará legitimado para acudir en segunda instancia ante la ComisiónNacional.
La resolución que en segunda instancia tome la Comisión Nacional sebasará
exclusivamente en la revisión de los agravios que el quejoso haga valercontra
la determinación que en primera instancia haya tomado la ProcuraduríaFederal
de Protección al Ambiente. Dicha resolución de segunda instancia tendrála
misma naturaleza y obligatoriedad de las que se envíen a las
ComisionesEstatales de Derechos Humanos, en los términos de los artículos 169
y 170 delpresente Reglamento. Cuando
en casos extraordinarios la Comisión Nacional determine comoindispensable la práctica
de una investigación que no sea de carácterexclusivamente jurídico, solicitará
el auxilio de organismos técnicosespecializados. ARTÍCULO
27. Cuando la Comisión Nacional reciba un escrito de queja queresulte de la
competencia de una Comisión Estatal de Derechos Humanos, enviaráal quejoso el
correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la instancia, laturnará a la
Comisión Estatal respectiva, notificando de ello al quejoso a finde que éste dé
a su queja el seguimiento que corresponda. ARTÍCULO
28. Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuviereninvolucrados tanto
autoridades o servidores públicos de la Federación como delas Entidades
Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor dela Comisión
Nacional. En
el supuesto del párrafo que antecede, la Comisión Nacional enviará a
larespectiva Comisión Estatal una notificación sobre la admisión de
lainstancia de la queja de mérito, con el fin de que esta última no radique
lamisma queja en su aspecto local o municipal. ARTÍCULO
29. Cuando se presenten ante la Comisión Nacional quejas porviolaciones a los
Derechos Humanos de comunidades indígenas que evidencienpatrones sistemáticos
de transgresión de tales Derechos, la Comisión Nacionalconocerá de dichas
quejas. En estos casos, la Comisión Nacional, conindependencia de la forma de
solución de cada expediente, podrá expedir unpronunciamiento general sobre el
problema planteado. 4. Órganos y estructura administrativa de la comisión nacional Integración CAPÍTULO
II ARTÍCULO
32. Las Visitadurías Generales y la Secretaría Ejecutiva son órganosauxiliares
de la Presidencia de la Comisión Nacional y realizarán susfunciones en los términos
de la Ley y de acuerdo con las instrucciones que alefecto gire la propia
Presidencia de la Comisión. La
Secretaría Técnica del Consejo también auxiliará a la Presidencia dela
Comisión en los términos de este Reglamento. ARTÍCULO
33. El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional;los
requisitos que deba reunir para ocupar el cargo; la duración en el cargo;el
procedimiento de destitución y el régimen jurídico que como funcionario lees
aplicable, son los que se establecen en los artículos 9o., 10, 11, 12, 13 y14
de la Ley. ARTÍCULO
34. Durante las ausencias temporales del Presidente de la ComisiónNacional, sus
funciones y su representación legal serán cubiertas por elPrimer Visitador
General y, si él también se encontrara ausente, lo será porel Segundo
Visitador General o, en su caso, el Tercero. ARTÍCULO
35. Para el despacho de los asuntos que directamente corresponden ala
Presidencia de la Comisión Nacional, El
Presidente de la Comisión Nacional contará con el apoyo de la SecretaríaParticular
y de la Coordinación de asesores. ARTÍCULO
37. La Dirección General de Quejas y Orientación tendrá lassiguientes
funciones: ARTÍCULO
38. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General deQuejas y
Orientación, contará con: ARTÍCULO
39. La Dirección General de Administración tendrá las siguientesfunciones: ARTÍCULO
40. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General deAdministración
contará con: ARTÍCULO
4l. La Dirección General de Comunicación Social tendrá lassiguientes
funciones: ARTÍCULO
42. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General deComunicación
Social contará con: ARTÍCULO
43. La Coordinación General de Seguimiento de Recomendacionestendrá a su cargo
las siguientes funciones: ARTÍCULO
44. La Contraloría Interna tendrá a su cargo las siguientesfunciones: ARTÍCULO
45. La Secretaría Particular y la Coordinación de asesores delPresidente de la
Comisión Nacional tendrán las funciones que éste establezcay contarán con el
personal de apoyo que sea necesario. CAPÍTULO
III El
Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo. Loscargos de
los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de suPresidente,
cada año deberá ser sustituido el miembro del Consejo de mayorantigüedad. ARTÍCULO
47. El nombramiento de los miembros del Consejo, los requisitospara su designación,
las formas de sustituirlos y el régimen legal que les esaplicable, son los que
establecen los artículos 17 y 18 de la Ley. ARTÍCULO
48. La aprobación del Reglamento Interno así como sus reformasson competencia
del Consejo. ARTÍCULO
49. Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposicióndel
presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de laComisión
Nacional lo someterá a la consideración del Consejo para que éstedicte el
acuerdo respectivo. ARTÍCULO
50. Los lineamientos generales de actuación de la ComisiónNacional que apruebe
el Consejo, y que no estén previstos en este Reglamento,se establecerán
mediante declaraciones, acuerdos o tesis, mismos que seránpublicados en la
Gaceta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. ARTÍCULO
51. Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán cuando menosuna vez al
mes de acuerdo con el calendario que señale el propio Consejo. ARTÍCULO
52. Se podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Consejo, porel Presidente
de la Comisión Nacional, o mediante la solicitud de tres de susmiembros, cuando
estimen que haya razones de importancia para ello. ARTÍCULO
53. De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias delConsejo, se
levantará una acta general, en la que se asiente una síntesis delas
intervenciones de cada consejero y de los funcionarios administrativos que
aellas asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos o tesis que hayan
sidoaprobados. Las
actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo en la sesiónordinaria
inmediatamente posterior. ARTÍCULO
54. Para la realización de las sesiones ordinarias oextraordinarias, el
Secretario Técnico del Consejo enviará a los consejeros,por lo menos con
setenta y dos horas de anticipación, el citatorio y el ordendel día previsto
para la sesión, así como todos los materiales que por sunaturaleza deban ser
estudiados por los consejeros antes de llevar a cabo lamisma. ARTÍCULO
55. Se requerirá como quórum para llevar a cabo la sesión delConsejo, la
asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo.Transcurrida
media hora de la fijada para el inicio de la sesión, éstacomenzará válidamente
con los miembros presentes. Las decisiones del Consejose tomarán por la mayoría
de votos de los miembros presentes. Durante
el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo, los VisitadoresGenerales
informarán a éste, en términos numéricos, sobre las quejasrecibidas en el
mes correspondiente; los expedientes que fueron concluidos y suscausas; las
Recomendaciones y los documentos de no responsabilidad expedidos;las personas
atendidas para efectos de orientación y cualquier otro aspecto queresulte
importante a juicio de los consejeros. ARTÍCULO
56. El Consejo de la Comisión Nacional contará con unSecretario Técnico
que será designado en los términos establecidos por el artículo18, segundo párrafo,
de la Ley. El Secretario Técnico acordará directamentecon el Presidente de la
Comisión Nacional. ARTÍCULO
57. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las siguientesfunciones: ARTÍCULO
58. Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnicacontará con: CAPÍTULO
IV ARTÍCULO
59. La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará con tresVisitadurías
Generales. ARTÍCULO
60. Las funciones de las Visitadurías Generales son las queseñala el
artículo 24 de la Ley. ARTÍCULO
61. Las Visitadurías Generales serán designadas de la manerasiguiente: Primera
Visitaduría General, Segunda Visitaduría General y TerceraVisitaduría
General. La Primera y la Segunda Visitadurías Generales conoceránde quejas por
presuntas violaciones a Derechos Humanos de cualquier naturalezajurídica, con
excepción de las que se refieran a asuntos penitenciarios ocometidas dentro de
los centros de reclusión, de las que conocerá,exclusivamente, la Tercera
Visitaduría General. ARTÍCULO
62. La Primera Visitaduría General tendrá a su cargo latramitación de
los expedientes de queja a los que la Dirección General deQuejas y Orientación
haya asignado un número impar. La Segunda VisitaduríaGeneral tendrá a su
cargo la tramitación de los expedientes de queja a los quela misma Dirección
General haya asignado un número par. El
Presidente de la Comisión Nacional podrá acordar que un expedientedeterminado
sea conocido por una Visitaduría General, con independencia del númerode
expediente o si una Visitaduría General llegare a retrasarse en el desahogode
las quejas, que la otra la apoye con un número determinado de expedientes
dequejas. ARTÍCULO
63. Con independencia del desarrollo del Programa de Quejas, laPrimera y la
Segunda Visitadurías Generales tendrán a su cargo los ProgramasEspeciales que,
de acuerdo con el plan anual de labores, les asigne elPresidente de la Comisión
Nacional. ARTÍCULO
64. La Tercera Visitaduría General para AsuntosPenitenciarios supervisará
los Derechos Humanos en los centros de reclusióndel país, tanto de adultos
como de menores, sin necesidad de que medie quejaalguna. Asimismo, formulará
los estudios y las propuestas tendentes almejoramiento del sistema penitenciario
nacional. ARTÍCULO
65. La Primera y la Segunda Visitadurías Generales contarán, cadauna de ellas,
con: ARTÍCULO
66. La Tercera Visitaduría General para AsuntosPenitenciarios contará
con: ARTÍCULO
67. El Presidente de la Comisión Nacional podrá delegar en uno omás de los
Visitadores Generales la facultad de presentar denuncias penalescuando ello
fuere necesario. ARTÍCULO
68. Tendrán el carácter de visitadores adjuntos los miembros delpersonal
profesional que laboren en las Visitadurías Generales, que reciban
elnombramiento específico como tales, encargados de la integración de
losexpedientes de queja y de su consecuente investigación, incluidos los
peritosen medicina, medicina forense, criminología y otros que resulten
necesariospara el trabajo de la Comisión Nacional. Los
Directores Generales, los Directores de Área, los Coordinadores deProgramas
Especiales, los Coordinadores de Procedimientos Internos adscritos alas
Visitadurías Generales, así como el Director General de Quejas y Orientación,serán
considerados como visitadores adjuntos para los efectos del artículo 16de la
Ley y, consecuentemente, en sus actuaciones tendrán fe pública. ARTÍCULO
69. Para ser visitador adjunto se requiere: ARTÍCULO
70. Los visitadores adjuntos serán designados por elPresidente de la
Comisión Nacional a propuesta de los Visitadores Generales. ARTÍCULO
71. Las Direcciones Generales de Visitaduría seránauxiliares del
Visitador General, actuarán bajo su estricta supervisión y tendránlas
siguientes funciones: ARTÍCULO
72. Los Directores de Área de las Visitadurías Generalesserán los
responsables inmediatos de dirigir a los equipos de investigación, ysus
funciones específicas se determinarán en el manual de organización de
laComisión Nacional. CAPÍTULO
V ARTÍCULO
73. El Secretario Ejecutivo será designado de manera libre por elPresidente de
la Comisión Nacional. Los requisitos para ocupar el cargo son losque establece
el artículo 21 de la Ley. ARTÍCULO
74. Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las queestablece el artículo
22 de la Ley, y para el despacho de los asuntos que lecorresponden, contará
con: ARTÍCULO
75. Las Visitadurías Generales podrán solicitar el auxilio de laSecretaría
Ejecutiva cuando quienes hayan presentado una queja ante la ComisiónNacional
radiquen fuera del país y resulte necesario la práctica dediligencias o el
requerimiento de informes. ARTÍCULO
76. Las consultas que la Secretaría de Relaciones Exterioresformule a la Comisión
Nacional sobre el estado de una queja determinada, seráncontestadas por la
Secretaría Ejecutiva. También dará respuesta a lascomunicaciones que se
reciban del extranjero. ARTÍCULO
77. Los estudios legislativos y las propuestas de esa naturalezarealizados por
la Secretaría Ejecutiva, sólo se harán en aquellas materias dela exclusiva
competencia de la Comisión Nacional. 5. Del procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos ARTÍCULO
78. Toda queja que se dirija a la Comisión Nacional deberápresentarse mediante
escrito con la firma o huella digital del interesado. Dichoescrito deberá
contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, losapellidos, el
domicilio y, en su caso, un número telefónico de la persona quepresuntamente
ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de lapersona que
presente la queja. Sólo
en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita que se formulepor
cualquier medio de comunicación electrónica, inclusive por teléfono. Enesos
supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos deidentificación
a que alude el párrafo anterior y se levantará actacircunstanciada de la queja
por parte del funcionario de la Comisión Nacionalque la reciba. ARTÍCULO
79. Se considerará anónima una queja que no esté firmada,no contenga
huella digital o no cuente con los datos de identificación delquejoso. Esa
situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso para queratifique la
queja dentro de los tres días siguientes a su presentación,contados a partir
del momento en que el quejoso reciba la comunicación de laComisión Nacional de
que debe subsanar la omisión. De preferencia lacomunicación al quejoso se hará
vía telefónica, en cuyo caso se levantaráel acta circunstanciada por parte
del funcionario de la Comisión Nacional quehizo el requerimiento telefónico. De
no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar laqueja se
hará por cualquier otro medio de comunicación, sea telefax, telegramao correo
certificado. En cualquier supuesto, el término de los tres días secontará a
partir del correspondiente acuse de recepción o del momento en quese tenga la
certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificarla queja. ARTÍCULO
80. De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículoanterior, se
tendrá por no presentado el escrito de queja y se enviará alarchivo. Esto no
impedirá que la Comisión Nacional, de manera discrecional,determine investigar
de oficio el motivo de queja, si a su juicio consideragraves los actos
presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para queel quejoso vuelva a
presentar la queja con los requisitos de identificacióndebidamente acreditados
y se admita la instancia correspondiente. Una queja quecarezca de domicilio, teléfono
o cualquier dato suficiente para la localizacióndel quejoso, será enviada
inmediatamente al archivo. ARTÍCULO
81. Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga enestricta reserva, la
Comisión Nacional evaluará los hechos y,discrecionalmente, determinará si de
oficio inicia la investigación de lamisma. ARTÍCULO
82. De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisionesque se
atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará suacumulación
en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado atodos los
quejosos en los términos del artículo 93 del presente Reglamento. Igualmente
procederá la acumulación de quejas en los casos en que seaestrictamente
necesaria para no dividir la investigación correspondiente. ARTÍCULO
83. La aplicación de las disposiciones del párrafo final del artículo25 de la
Ley, se sujetará a las normas siguientes: ARTÍCULO
84. La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley parala presentación
de la queja, procederá mediante resolución razonada delVisitador General
cuando se trate de: ARTÍCULO
85. La Comisión Nacional podrá radicar de oficio quejas porpresuntas
violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable que asílo acuerde
el Presidente de la Comisión por sí o a propuesta de losVisitadores Generales. La
queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite quelas
quejas radicadas a petición de los particulares. ARTÍCULO
86. En el caso del artículo 31 de la Ley, la identificación delas autoridades
o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere elquejoso que hubieren
afectado sus derechos fundamentales, se intentará realizarpor la Comisión
Nacional durante el curso de la investigación de la queja,valiéndose de los
medios a su alcance, con aquellos que las autoridades deberánponer a su
disposición y con la participación que al quejoso le corresponda. ARTÍCULO
87. Para los efectos del artículo 37 de la Ley, será de treinta díasnaturales
el lapso que deberá mediar entre los dos requerimientos al quejosopara que
aclare la queja. El
plazo referido se contará a partir de la fecha del acuse de recibo delprimer
requerimiento. ARTÍCULO
88. La correspondencia que los internos de cualquier centro dereclusión envíen
a la Comisión Nacional no podrá ser objeto de censura deningún tipo y deberá
ser remitida sin demora por los encargados del centrorespectivo. ARTÍCULO
89. No se admitirán quejas notoriamente improcedentes oinfundadas, esto es, aquéllas
en las que se advierta mala fe, carencia defundamento o inexistencia de pretensión,
lo cual se notificará al quejoso. Enestos casos no habrá lugar a apertura de
expediente. Tampoco
se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan dirigidos ala Comisión
Nacional, en los que no se pida de manera expresa la intervenciónde este
Organismo. CAPÍTULO
II ARTÍCULO
90. Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, registrado,asignado número
de expediente y se haya acusado recibo de la queja por laDirección General de
Quejas y Orientación, ésta lo turnará de inmediato a laVisitaduría General
correspondiente para los efectos de su calificación. ARTÍCULO
91. Inmediatamente que sea recibido el expediente de queja en laVisitaduría
General correspondiente, la Coordinación de ProcedimientosInternos lo asignará
a uno de los visitadores adjuntos, el que, en un plazo máximode tres días hábiles,
hará saber al Director General de Visitaduría lapropuesta de calificación que
proceda. ARTÍCULO
92. El correspondiente Director General de Visitaduría suscribiráel acuerdo de
calificación, que podrá ser: ARTÍCULO
93. Cuando la queja haya sido calificada como presuntamenteviolatoria de
Derechos Humanos, el Director General de la Visitaduría a la quele haya
correspondido conocer de la queja, enviará al quejoso un acuerdo deadmisión de
la instancia, en la que se le informará sobre el resultado de lacalificación,
el nombre del visitador adjunto encargado del expediente y su teléfono.Asimismo
le invitará a mantener comunicación con dicho visitador adjuntodurante la
tramitación del expediente. El
acuerdo de admisión de la instancia deberá contener la prevención a quese
refiere el artículo 32 de la Ley. ARTÍCULO
94. Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia dela Comisión
Nacional, el Visitador General enviará al quejoso el acuerdorespectivo en el
que, con toda claridad, se señalará la causa de incompetenciay sus fundamentos
constitucionales, legales y reglamentarios, de suerte tal queel quejoso tenga
absoluta claridad sobre esa determinación. ARTÍCULO
95. Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia,pero exista la
posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el VisitadorGeneral
correspondiente enviará el respectivo documento de orientación en elque se
explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema y susposibles
formas de solución. En estos casos se señalará el nombre de ladependencia pública
que deba atender al quejoso. A dicha dependencia públicase le enviará un
oficio en el cual se señale que la Comisión Nacional haorientado al quejoso y
le pedirá que éste sea recibido para la atención de suproblema. El Visitador
General solicitará de esa dependencia un breve informesobre el resultado de sus
gestiones, mismo que se anexará al expedienterespectivo. ARTÍCULO
96. Cuando la queja haya sido determinada como pendiente decalificación, por no
reunir los requisitos legales o reglamentarios o porque éstasea imprecisa o
ambigua, se procederá en los términos señalados por el artículosiguiente. ARTÍCULO
97. El visitador adjunto tendrá la responsabilidad de integrardebidamente el
expediente de queja y solicitará a las autoridades la informaciónnecesaria, así
como al quejoso las aclaraciones o precisiones que correspondan;se hará llegar
las pruebas conducentes y practicará las indispensables hastacontar con las
evidencias adecuadas para resolver la queja. Una vez que secuente con las
evidencias necesarias, propondrá a su superior inmediato la fórmulade conclusión
que estime pertinente. ARTÍCULO
98. En la integración e investigación de los expedientes dequeja, el visitador
adjunto actuará bajo la supervisión de los Directores deÁrea, del Director
General y del Visitador General, según el caso. CAPÍTULO
III ARTÍCULO
99. Para los efectos del artículo 34 de la Ley, corresponderáexclusivamente al
Presidente de la Comisión Nacional o a los VisitadoresGenerales la determinación
de urgencia de un asunto que amerite reducir elplazo máximo de quince días
concedido a una autoridad para que rinda suinforme. En el correspondiente oficio
de solicitud de información se razonaránsomeramente los motivos de urgencia. En
los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud deinformación,
el Presidente de la Comisión Nacional o los Visitadores Generaleso adjuntos y
los funcionarios de las Visitadurías deberán establecer deinmediato la
comunicación telefónica con la autoridad señalada comoresponsable o con su
superior jerárquico, para conocer la gravedad del problemay, en su caso,
solicitar las medidas necesarias para evitar la consumaciónirreparable de las
violaciones denunciadas. En
el oficio en que se solicite la información, se deberá incluir
elapercibimiento contemplado en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley. ARTÍCULO
100. En los casos del artículo anterior y en todos aquéllos enque algún
funcionario de la Comisión Nacional entable comunicación telefónicacon
cualquier autoridad respecto de una queja, se deberá levantar
actacircunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo. ARTÍCULO
101. Toda la documentación que remita la autoridad judicial, deberáestar
certificada y debidamente foliada. ARTÍCULO
102. La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimientodel quejoso en
aquellos casos en que exista una contradicción evidente en lomanifestado por el
propio quejoso y la información de la autoridad; en que laautoridad pida al
quejoso se presente para resarcirle la presunta violación yen todos los demás
en que a juicio del Visitador General o visitador adjunto sehaga necesario que
el quejoso conozca el contenido de la respuesta de laautoridad. En
los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo máximo de 30 díascontados
a partir del acuse de recibo, para que manifieste lo que a su derechoconvenga.
De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará el envío delexpediente al
archivo, siempre y cuando resulte evidente que la autoridad se haconducido con
verdad. ARTÍCULO
103. En los casos en que un quejoso solicite expresamente lareapertura de un
expediente o que se reciba información o documentaciónposterior al envío de
un expediente al archivo, el visitador adjunto analizaráel asunto en particular
y presentará un acuerdo razonado al Visitador Generalpara reabrir o para negar
la reapertura del expediente. En
todo caso, la determinación correspondiente se hará del conocimiento
delquejoso y de la autoridad señalada como responsable, si a ésta se le
pidieroninformes durante la integración del expediente. ARTÍCULO
104. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ningunade las
constancias que obran en los expedientes de queja, sea a solicitud delquejoso o
de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar ninguna de suspruebas a la
autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algúnparticular. Sin
embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo con elPresidente de la Comisión
Nacional, podrán determinar discrecionalmente si seaccede a la solicitud
respectiva. ARTÍCULO
105. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, la ComisiónNacional notificará
a través de oficio dirigido al quejoso los resultados delexpediente, con acuse
de recibo. Respecto
de las Recomendaciones no procederá recurso alguno. ARTÍCULO
106. El Presidente de la Comisión Nacional, los VisitadoresGenerales y adjuntos
tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones. Se
entenderá por fe pública la facultad de autenticar documentospreexistentes o
declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo enpresencia de
dichos funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que endefinitiva se les
atribuya de conformidad con las normas del artículo 41 de laLey. Las
declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se haránconstar en el
acta circunstanciada que al efecto levantará el funcionariocorrespondiente. ARTÍCULO
l07. Durante la fase de investigación de una queja, losVisitadores Generales,
los adjuntos o los funcionarios que sean designados alefecto, podrán
presentarse a cualquier oficina administrativa o centro dereclusión para
comprobar cuantos datos fueren necesarios; hacer las entrevistaspersonales
pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder alestudio de los
expedientes o documentación necesarios. Las autoridades deberándar las
facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores
deinvestigación y permitir el acceso a la documentación o a los
archivosrespectivos. En
caso de que la autoridad estime con carácter reservado la documentaciónsolicitada,
se estará a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley. La
falta de colaboración de las autoridades a las labores de losfuncionarios de la
Comisión Nacional podrá ser motivo de la presentación deuna protesta ante su
superior jerárquico en su contra, independientemente delas responsabilidades
administrativas a que haya lugar y de la solicitud deamonestación a la que
alude el artículo 73 de la Ley. ARTÍCULO
108. Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a laque se corrió
traslado de la queja para que rinda el informe o envíe ladocumentación
solicitada. El lapso que deberá correr entre los dosrequerimientos será de
quince días contados a partir del acuse de recibo. Los
dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad norinda el
informe, como para el supuesto de que lo rinda pero no envíe ladocumentación
solicitada. De no recibir respuesta, el Visitador General podrádisponer que algún
funcionario de la Comisión Nacional acuda a la oficina dela autoridad para
hacer la investigación respectiva en los términos del artículoanterior. Si
del resultado de la investigación se acredita la violación a DerechosHumanos,
la consecuencia inmediata será una Recomendación en la que se precisela falta
de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos nohabrá
posibilidad de amigable composición ni operará la prueba en contrario.El envío
de la Recomendación no impedirá que la Comisión Nacional puedasolicitar la
aplicación de las responsabilidades administrativascorrespondientes en contra
del funcionario respectivo. Si
al concluir la investigación no se acredita violación de DerechosHumanos
alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su caso, se leorientará. En
esta específica situación, no habrá lugar a elaborar documentode no
responsabilidad a la autoridad. ARTÍCULO
109. Cuando una autoridad o servidor público federal deje de darrespuesta a los
requerimientos de información de la Comisión Nacional en másde dos ocasiones
diferentes, el caso será turnado a la Secretaría de laContraloría General de
la Federación a fin de que, en los términos de la LeyFederal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, se instaure elprocedimiento
administrativo que corresponda y se impongan las sanciones queresulten
aplicables. ARTÍCULO
110. Cuando ocurra la situación descrita en el artículo anterior,la Comisión
Nacional solicitará al superior jerárquico del funcionario morosoque le
imponga una amonestación pública con copia para su expediente, deacuerdo con
el procedimiento legal que corresponda. ARTÍCULO
111. Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en unexpediente de
queja instaurado por presuntas violaciones a Derechos Humanos, laComisión
Nacional podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellaspruebas que
resulten indispensables, con la sola condición de que éstas esténprevistas
como tales en el orden jurídico mexicano. ARTÍCULO
112. Para los efectos del artículo 40 de la Ley, se entienden pormedidas
precautorias o cautelares todas aquellas acciones o abstencionesprevistas como
tales en el orden jurídico mexicano y que el Visitador Generalsolicite a las
autoridades competentes para que, sin sujeción a mayoresformalidades, se
conserve o restituya a una persona en el goce de sus DerechosHumanos. ARTÍCULO
113. El Visitador General podrá requerir a las autoridades paraque adopten
medidas precautorias o cautelares ante las noticias de la violaciónreclamada,
cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que esténcomprobados los
hechos u omisiones aducidos, constituyendo razón suficiente elque, de ser
ciertos los mismos, resulte difícil o imposible la reparación deldaño causado
o la restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos. Las
medidas precautorias o cautelares solicitadas se notificarán a lostitulares de
las áreas o a quienes los sustituyan en sus funciones, utilizandoa tal efecto
cualquier medio de comunicación escrita o electrónica. Lasautoridades o
servidores públicos a quienes se haya solicitado una medidaprecautoria o
cautelar contarán con un plazo máximo de tres días paranotificar a la Comisión
Nacional si dicha medida ha sido aceptada. En caso deque la solicitud se realice
vía telefónica, se estará a lo dispuesto en elartículo 100 de este
Reglamento. ARTÍCULO
114. Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que senotifique el
requerimiento de la Comisión Nacional para que decrete una medidacautelar o
precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida,
estacircunstancia se hará notar en la Recomendación que se emita una
vezrealizadas las investigaciones a efecto de que se hagan efectivas
lasresponsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten
ciertos,las medidas solicitadas quedarán sin efecto. ARTÍCULO
115. Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuandola naturaleza
del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá sersuperior a 30 días.
Durante este lapso, la Comisión Nacional deberá concluirel estudio de la queja
y se pronunciará sobre el fondo del mismo. ARTÍCULO
116. En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de laComisión Nacional
estarán obligados a identificarse con la credencial que a sunombre se expida. En
caso de que algún funcionario hiciere uso indebido de la credencial, serásujeto
a responsabilidad administrativa y, en su caso, penal. Para tal efecto,el
Visitador General, luego de escuchar al funcionario implicado y previoacuerdo
del Presidente de la Comisión Nacional, podrá imponer la sanción
quecorresponda o presentar la denuncia ante el Ministerio Público respectivo. CAPÍTULO
I ARTÍCULO
118. En el supuesto señalado en el artículo anterior, elVisitador General
correspondiente, de una manera breve y sencilla, presentarápor escrito a la
autoridad o servidor público la propuesta de conciliación delcaso, siempre
dentro del respeto a los Derechos Humanos que se considerenafectados, a fin de
lograr una solución inmediata a la violación. Para esteefecto, se deberá
escuchar al quejoso. ARTÍCULO
119. La autoridad o servidor público a quien se envíe unapropuesta de
conciliación, dispondrá de un plazo de quince días naturalespara responder a
la propuesta, también por escrito, y enviar las pruebascorrespondientes. Si
durante los 90 días siguientes a la aceptación de la propuesta deconciliación,
la autoridad no la hubiera cumplido totalmente, el quejoso lopodrá hacer saber
a la Comisión Nacional para que, en su caso, dentro del términode 72 horas hábiles,
contadas a partir de la interposición del escrito delquejoso, se resuelva sobre
la reapertura del expediente, determinándose lasacciones que correspondan. ARTÍCULO
120. El visitador adjunto a quien corresponda el conocimiento deuna queja
susceptible de ser solucionada por la vía conciliatoria,inmediatamente dará
aviso al quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándoleen qué consiste
el procedimiento y sus ventajas. Asimismo, el visitador adjuntomantendrá
informado al quejoso del avance del trámite conciliatorio hasta sutotal
conclusión. ARTÍCULO
121. Cuando la autoridad o servidor público correspondiente noacepte la
propuesta de conciliación formulada por la Comisión Nacional, laconsecuencia
inmediata será la preparación del proyecto de Recomendación quecorresponda. ARTÍCULO
122. Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor públicocorrespondiente
podrán presentar a la Comisión Nacional las evidencias queconsideren
pertinentes para comprobar que en el caso particular no existenviolaciones a
Derechos Humanos o para oponer alguna o algunas causas deincompetencia de la
propia Comisión Nacional. CAPÍTULO
V ARTÍCULO
123. Los expedientes de queja que hubieran sido abiertos podránser concluidos
por las siguientes causas: ARTÍCULO
124. No se surte la competencia de la Comisión Nacional tratándosede: ARTÍCULO
125. En todas aquellas quejas en las que aparezca una causal deincompetencia de
la Comisión Nacional, pero al propio tiempo resulte posibleorientar jurídicamente
al quejoso, se determinará siempre esta segunda opciónpara dar por concluido
el expediente. ARTÍCULO
126. Los expedientes de queja serán formalmente concluidosmediante la firma del
acuerdo correspondiente del Visitador General a quien lehaya correspondido
conocer del asunto. En dicho acuerdo se establecerá con todaclaridad la causa
de conclusión del expediente y su fundamento legal yreglamentario. ARTÍCULO
127. Los acuerdos de conclusión de los expedientes de queja seránfirmados por
el Visitador General una vez que se haya realizado la notificacióncorrespondiente
tanto al quejoso como a la autoridad o servidor público quehubiese estado
involucrado. ARTÍCULO
128. Sólo procederá notificar a la autoridad o servidor públicoque hubiese
sido señalado como responsable de la conclusión de un expediente,cuando se le
hubiere corrido traslado con la queja y solicitado los informesrespectivos. CAPÍTULO
VI ARTÍCULO
129 bis.- La Comisión podrá emitir también Recomendacionesgenerales a las
diversas autoridades del país, a fin de que se promuevan loscambios y
modificaciones de disposiciones normativas y prácticasadministrativas que
constituyan o propicien violaciones a los Derechos Humanos.Estas Recomendaciones
se elaborarán de manera similar a las particulares y sefundamentarán en los
estudios realizados por la propia Comisión en cada una delas visitadurías,
previo acuerdo del Presidente. Antes de su emisión se harándel conocimiento
del Consejo. Las Recomendaciones generales contendrán en sutexto los siguientes
elementos: 1. Antecedentes; 2. Situación y FundamentaciónJurídica; 3.
Observaciones, y 4. Recomendaciones. Las Recomendaciones generalesno requerirán
aceptación por parte de las autoridades a quienes vayandirigidas y se publicarán
también en la Gaceta, pero se contabilizarán apartey su seguimiento será
general. ARTÍCULO
l30. La elaboración del proyecto de Recomendación se realizarápor el
visitador adjunto de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte
elVisitador General, el Director General de Visitaduría o los respectivosdirectores
de área. El visitador adjunto tendrá la obligación de consultarlos
precedentes que sobre casos análogos o similares haya resuelto la ComisiónNacional. ARTÍCULO
131. El proyecto de Recomendación, una vez concluido, se presentaráa la
consideración del Visitador General respectivo para que se formulen todaslas
observaciones y consideraciones que resulten pertinentes. Cuando
lasmodificaciones hayan sido incorporadas al texto del proyecto, el
VisitadorGeneral lo presentará a la consideración del Presidente de la ComisiónNacional. ARTÍCULO
132. El Presidente de la Comisión Nacional estudiará todos losproyectos de
Recomendación que los Visitadores Generales presenten a suconsideración,
formulará las modificaciones, las observaciones y lasconsideraciones que
resulten convenientes y, en su caso, suscribirá el texto dela Recomendación. ARTÍCULO
133. Los textos de las Recomendaciones contendrán los siguienteselementos: ARTÍCULO
134. Una vez que la Recomendación haya sido suscrita por elPresidente, ésta se
notificará de inmediato a la autoridad o servidor públicoa la que vaya
dirigida, a fin de que ésta tome las medidas necesarias para elcumplimiento de
la Recomendación. La misma se dará a conocer a la opinión públicavarios días
después de su notificación. Cuando las acciones solicitadas en laRecomendación
no requieran de discreción para su cabal cumplimiento, éstas sepodrán dar a
conocer de inmediato a los medios de comunicación. ARTÍCULO
135. Las Recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra ouna síntesis
de la misma en la Gaceta de la Comisión Nacional, prevista en elartículo 14 de
este Reglamento. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, sóloel Presidente
de la Comisión Nacional podrá disponer que ésta no seapublicada. ARTÍCULO
136. Las Recomendaciones serán notificadas a los quejosos dentrode los
siguientes seis días naturales a aquél en que la misma fue firmada porel
Presidente de la Comisión Nacional. ARTÍCULO
137. La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido unaRecomendación,
dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder si laacepta o no. En
caso negativo, así se hará del conocimiento de la opinión pública. Encaso
afirmativo dispondrá de un plazo de 15 días contados a partir delvencimiento
del término del que disponía para responder sobre la aceptación,a fin de
enviar las pruebas de que la Recomendación ha sido cumplida. Cuando
a juicio del destinatario de la Recomendación el plazo al que serefiere el artículo
anterior para el envío de las pruebas de cumplimiento seainsuficiente, así lo
expondrá de manera razonada al Presidente de la ComisiónNacional,
estableciendo una propuesta de fecha límite para probar elcumplimiento total de
la Recomendación. ARTÍCULO
138. Se entiende que la autoridad o servidor público que hayaaceptado una
Recomendación, asume el compromiso de dar a ella su totalcumplimiento. ARTÍCULO
139. La Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones, alrealizar esta
función, reportará el estado de las Recomendaciones de acuerdocon las
siguientes hipótesis: ARTÍCULO
140. Una vez expedida la Recomendación, la competencia de laComisión Nacional
consiste en dar seguimiento y verificar que ella se cumpla enforma cabal. En
ningún caso tendrá competencia para intervenir con laautoridad involucrada en
una nueva o segunda investigación, formar parte de unaComisión Administrativa
o participar en una Averiguación Previa sobre elcontenido de la Recomendación. CAPÍTULO
VII ARTÍCULO
141. Concluida la investigación y en caso de existir los elementosde convicción
necesarios para demostrar la no existencia de violaciones aDerechos Humanos, o
de no haberse acreditado éstos de manera fehaciente, elvisitador adjunto lo hará
del conocimiento de su superior inmediato a fin deque se inicie la elaboración
del documento de no responsabilidadcorrespondiente. ARTÍCULO
142. La formulación del proyecto de documento de noresponsabilidad, y su
consecuente aprobación, se realizará de acuerdo con loslineamientos que para
los efectos de las Recomendaciones establecen los artículos128 al 131 del
presente Reglamento. ARTÍCULO
143. Los textos de los documentos de no responsabilidad contendránlos
siguientes elementos: ARTÍCULO
144. Los documentos de no responsabilidad serán de inmediatonotificados a los
quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los quevayan dirigidos.
Estos documentos serán publicados íntegramente en la Gacetade la Comisión
Nacional. También se podrán hacer del conocimiento de losmedios de comunicación
con las modalidades que establezca el Presidente de laComisión Nacional. ARTÍCULO
145. Los documentos de no responsabilidad que expide la ComisiónNacional se
refieren a casos concretos cuyo origen es una situación específica.En
consecuencia, dichos documentos no son de aplicación general y no eximen
deresponsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole. ARTÍCULO
146. Cuando un quejoso de manera dolosa hubiese faltado a la verdadante la
Comisión Nacional, ésta, de acuerdo con la gravedad y circunstanciasdel caso,
podrá presentar la denuncia penal correspondiente por el delito defalsedad de
declaraciones rendidas a una autoridad distinta de la judicial 6. De las inconformidades CAPÍTULO
I ARTÍCULO
149. Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja, serequiere: ARTÍCULO
150. El recurso de queja deberá ser presentado por escrito y en élse indicará
con precisión la omisión o actitud d | |||||||||||||||||||||||||||||