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Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Resumen: Disposiciones generales. Funciones de la comisión nacional. Órganos y estructura administrativa de la comisión nacional. Del procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos. De las inconformidades. Informes anuales y especiales.

Publicación enviada por Hernandez Posadas


 

Índice

Índice

1. Introducción

2. Disposiciones generales

3. Funciones de la comisión nacional

4. Órganos y estructura administrativa de la comisión nacional

5.Del procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos

6.De las inconformidades

7.Informes anuales y especiales

 

1. Introducción

Inició sus funciones en febrero de 1959, en el exconvento de San Lorenzo, enla calle Allende número 38, en el centro de la Ciudad de México. Elcrecimiento de su matrícula provocó su traslado, en 1968, a las instalacionesque actualmente ocupa en Av. Constituyentes 813. Con la reforma educativa deprincipios de los años 70, adquirió el grado de CECyT. Sunombre honra la memoria del fundador del Instituto Politécnico Nacional.  

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Antecedentes de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos

 

 

Desde el punto de vista de la defensa de los derechos de los ciudadanos, podríamos decir que los antecedentes más lejanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público.

Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad.

Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989.

Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.

Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos. Su actual titular es el doctor José Luis Soberanes Fernández.

 

A continuación presentamos los nombres de las personas y losperiodos en que han presidido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

Nombre

Periodo

Dr. Jorge Carpizo

Del 6 de junio de 1990 al 4 de enero de 1993.

Lic. Jorge Madrazo

Del 14 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1996 (con un periodo de licencia de junio a diciembre de 1994).

Dra. Mireille Roccatti

Del 8 de enero de 1997 al 13 de noviembre de 1999.

Dr. José Luis Soberanes Fernández

16 de noviembre de 1999.

Asimismo, las siguientes personas han presidido de manera interina la ComisiónNacional de los Derechos Humanos:

Nombre

Periodo

Lic. Jorge Madrazo

Del 5 al 13 de enero de 1993.

Lic. Carlos Rodríguez

De junio a diciembre de 1994.

Lic. José Luis Ramos Rivera

Del 27 de noviembre de 1996 al 7 de enero de 1997.

2. Disposiciones generales
Capítulo Único
ARTÍCULO lo. El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la ComisiónNacional de Derechos Humanos y regula su estructura, facultades y funcionamientocomo Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios,cuyo objeto esencial es la protección, la observancia, la promoción, elestudio y la divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídicomexicano y en los instrumentos jurídicos internacionales que México haratificado.
La Comisión Nacional es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, se denominará ComisiónNacional u Organismo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ley a la Leyde la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial dela Federación el día 29 de junio de 1992.
ARTÍCULO 3o. Para el desarrollo y el cumplimiento de las funciones yatribuciones que corresponden a la Comisión Nacional, ésta contará con los órganosy estructura administrativa que establece su Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 4o. En los términos del artículo 3o., párrafo segundo, de la LeyFederal de Entidades Paraestatales, ésta no le es aplicable a la ComisiónNacional.
ARTÍCULO 5o. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía,la Comisión Nacional no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad oservidor público alguno. Sus Recomendaciones y documentos de no responsabilidadsólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en losrespectivos expedientes.
ARTÍCULO 6o. Para los efectos del desarrollo de las funciones de la ComisiónNacional, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a lanaturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En suaspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y lostratados internacionales suscritos y ratificados por México.
ARTÍCULO 7o. Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en esteReglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señaleque deban ser hábiles.
ARTÍCULO 8o. Los Organismos Estatales o locales de protección de los DerechosHumanos a que se refiere el artículo 102, apartado B, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de DerechosHumanos, se enuncian en el presente Reglamento como Comisiones Estatales deDerechos Humanos, independientemente de la denominación específica que cadalegislatura local, y el Congreso de la Unión para el caso de la correspondienteal Distrito Federal, dé a cada una de ellas.
ARTÍCULO 9o. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional deberánser breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto losordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se procurará, en lo posible,la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea éstapersonal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse loselementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia.Asimismo, durante la tramitación de los expedientes de queja, se buscará que ala brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitandoactuaciones no indispensables.
ARTÍCULO 10. Todas las actuaciones de la Comisión Nacional serán gratuitas.Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran aella. Cuando para el trámite de las quejas los interesados decidan contar conla asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá hacer laindicación de que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad delos servicios que la Comisión Nacional tiene la obligación de proporcionar.
ARTÍCULO 11. Las investigaciones que realice el personal de la ComisiónNacional, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expedientede queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos,se verificarán dentro de la más absoluta reserva, en los términos del segundopárrafo del artículo 4o. de la Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos sepuedan formular a través de las Recomendaciones, las declaraciones y losinformes anuales o especiales.
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos que laboren en la Comisión Nacional deDerechos Humanos no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha pruebahaya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos y eltestimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento delas quejas radicadas en la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 13. El personal de la Comisión Nacional prestará sus serviciosinspirado, primordialmente, en los altos principios que conforman la existenciay los propósitos de dicho Organismo. En consecuencia, deberá procurar en todacircunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos; participaren las acciones de promoción de los Derechos Humanos, y elevar al conocimientoy resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a lamejor realización de las finalidades de la institución.
ARTÍCULO 14. La Comisión Nacional contará con un órgano oficial de difusiónque se denominará "Gaceta de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos". Su periodicidad será mensual y en ella sepublicarán las Recomendaciones o sus síntesis, documentos de noresponsabilidad, informes especiales y materiales varios que, por suimportancia, merezcan darse a conocer mediante dicha publicación.

3. Funciones de la comisión nacional
CAPÍTULO I
Atribuciones generales
ARTÍCULO 15. Las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional son las queestablece el artículo 6o. de su Ley.CAPÍTULO II

Competencia en materia de presuntas violaciones
a Derechos Humanos
ARTÍCULO 16. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3o. y 6o. desu ley, la Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorionacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a losDerechos Humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicosde carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 17. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o., fracciónII, inciso a), de la Ley, se entiende por actos u omisiones de autoridadesadministrativas de carácter federal, los que provengan de instituciones,dependencias u Organismos tanto de la administración pública federalcentralizada como paraestatal y, en el caso de estos últimos, cuando aparezcanen el Registro Público respectivo que lleva al efecto la Secretaría deHacienda y Crédito Público, en tanto que tales actos u omisiones puedanconsiderarse como de autoridad.

Las quejas por presuntas violaciones a los Derechos Humanos por parte de laProcuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la ProcuraduríaFederal de Protección al Ambiente quedarán dentro de la competencia de laComisión Nacional, cuando sus actos u omisiones puedan ser reputados como deautoridad.

ARTÍCULO 18. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o., fracciónII, inciso b), de la Ley, se entiende por "ilícitos" las conductasque puedan tipificarse como delitos y las faltas o las infraccionesadministrativas.

ARTÍCULO 19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o., fracciónII, de la Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
I. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la instancia;
II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;
III. Los autos y acuerdos dictados por el Juez o por el personal del juzgado otribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinaciónjurídica o legal;
IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fraccionesanteriores.

Todos los demás actos u omisiones procedimentales de los poderes judicialesserán considerados con el carácter de administrativos, de acuerdo al artículo8o. de la Ley y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante lasComisiones Estatales de Derechos Humanos vía queja o ante la Comisión Nacionalcuando medie el recurso correspondiente.
ARTÍCULO 20. Para efecto de lo dispuesto por el artículo 7o., fracción III,de la Ley, se entiende por conflictos laborales los suscitados entre un patróno varios y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridado dependencia federal, estatal o municipal.

ARTÍCULO 21. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por presuntasviolaciones a Derechos Humanos, cometidas por una autoridad o servidor públicodel Poder Judicial de la Federación, acusará recibo de la misma al quejoso,pero no admitirá la instancia, debiendo enviar de inmediato el escrito de quejaa la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Comisión Nacional notificará al quejoso acerca de la remisión de suqueja, a efecto de que éste pueda darle el seguimiento que corresponda.
Si en una queja estuvieren involucrados tanto servidores públicos o autoridadesfederales, como miembros del Poder Judicial Federal, la Comisión Nacional haráel desglose correspondiente y turnará lo relativo a la Suprema Corte deJusticia de la Nación en los términos del párrafo anterior. A la vez, radicaráel expediente y admitirá la instancia por lo que se refiere a la autoridad oservidor público federal de carácter administrativo.

ARTÍCULO 22. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por presuntasviolaciones a los Derechos Humanos en materia agraria, que sea de la competenciade la Procuraduría Agraria, la turnará de inmediato a dicha Procuraduríanotificando de esta remisión al quejoso. En este caso se acusará recibo alquejoso, pero no se admitirá la instancia y se actuará en los mismos términosseñalados en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 23. La Comisión Nacional, respecto de los actos u omisiones de lostribunales agrarios, tanto del colegiado como de los unitarios, tendrácompetencia para intervenir sólo respecto de asuntos administrativos y, porningún motivo, en los de carácter jurisdiccional, en los términos señaladosen el artículo 19 de este Reglamento.

ARTÍCULO 24. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja en materia ecológica,la remitirá sin demora a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,para que se le otorgue el tratamiento que corresponda. En este caso, el quejosorecibirá el respectivo acuse de recibo de su escrito de queja, pero lainstancia no será admitida, debiéndose informar al propio quejoso de la remisiónde su documento a la Procuraduría aludida.

ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional tendrá competencia para conocer ensegunda instancia de quejas en materia ecológica en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de quejas por deficiencias, errores u omisiones en los quehubiera podido incurrir la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente enel tratamiento de un problema o por el contenido de su Recomendación;
II. Que el quejoso haya planteado originalmente el problema ante la ProcuraduríaFederal de Protección al Ambiente y ésta haya pronunciado una Recomendaciónque no haya sido cumplida debidamente por la autoridad a la que fue dirigida;
III. Que la queja no implique que la Comisión Nacional se pronuncie sobreaspectos técnicos o científicos;
IV. Que la queja se refiera a hechos concretos en los que se haya visto afectadauna comunidad y no una persona en particular.

ARTÍCULO 26. En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículoanterior, solamente el quejoso ante la Procuraduría Federal de Protección alAmbiente estará legitimado para acudir en segunda instancia ante la ComisiónNacional. La resolución que en segunda instancia tome la Comisión Nacional sebasará exclusivamente en la revisión de los agravios que el quejoso haga valercontra la determinación que en primera instancia haya tomado la ProcuraduríaFederal de Protección al Ambiente. Dicha resolución de segunda instancia tendrála misma naturaleza y obligatoriedad de las que se envíen a las ComisionesEstatales de Derechos Humanos, en los términos de los artículos 169 y 170 delpresente Reglamento.

Cuando en casos extraordinarios la Comisión Nacional determine comoindispensable la práctica de una investigación que no sea de carácterexclusivamente jurídico, solicitará el auxilio de organismos técnicosespecializados.

ARTÍCULO 27. Cuando la Comisión Nacional reciba un escrito de queja queresulte de la competencia de una Comisión Estatal de Derechos Humanos, enviaráal quejoso el correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la instancia, laturnará a la Comisión Estatal respectiva, notificando de ello al quejoso a finde que éste dé a su queja el seguimiento que corresponda.

ARTÍCULO 28. Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuviereninvolucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación como delas Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor dela Comisión Nacional.

En el supuesto del párrafo que antecede, la Comisión Nacional enviará a larespectiva Comisión Estatal una notificación sobre la admisión de lainstancia de la queja de mérito, con el fin de que esta última no radique lamisma queja en su aspecto local o municipal.

ARTÍCULO 29. Cuando se presenten ante la Comisión Nacional quejas porviolaciones a los Derechos Humanos de comunidades indígenas que evidencienpatrones sistemáticos de transgresión de tales Derechos, la Comisión Nacionalconocerá de dichas quejas. En estos casos, la Comisión Nacional, conindependencia de la forma de solución de cada expediente, podrá expedir unpronunciamiento general sobre el problema planteado.

4. Órganos y estructura administrativa de la comisión nacional
CAPÍTULO I

Integración
ARTÍCULO 30. Los órganos de la Comisión Nacional son los siguientes:
I. La Presidencia;
II. El Consejo;
III. Las Visitadurías Generales;
IV. La Secretaría Ejecutiva, y
V. La Secretaría Técnica del Consejo.

CAPÍTULO II
De la Presidencia
ARTÍCULO 31. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional;está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términosestablecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo del cual es surepresentante legal.

ARTÍCULO 32. Las Visitadurías Generales y la Secretaría Ejecutiva son órganosauxiliares de la Presidencia de la Comisión Nacional y realizarán susfunciones en los términos de la Ley y de acuerdo con las instrucciones que alefecto gire la propia Presidencia de la Comisión.

La Secretaría Técnica del Consejo también auxiliará a la Presidencia dela Comisión en los términos de este Reglamento.

ARTÍCULO 33. El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional;los requisitos que deba reunir para ocupar el cargo; la duración en el cargo;el procedimiento de destitución y el régimen jurídico que como funcionario lees aplicable, son los que se establecen en los artículos 9o., 10, 11, 12, 13 y14 de la Ley.

ARTÍCULO 34. Durante las ausencias temporales del Presidente de la ComisiónNacional, sus funciones y su representación legal serán cubiertas por elPrimer Visitador General y, si él también se encontrara ausente, lo será porel Segundo Visitador General o, en su caso, el Tercero.

ARTÍCULO 35. Para el despacho de los asuntos que directamente corresponden ala Presidencia de la Comisión Nacional,
ésta contará con el apoyo de las dependencias siguientes:
I. Una Dirección General de Quejas y Orientación;
II. Una Dirección General de Administración;
III. Una Dirección General de Comunicación Social;
IV. Una Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones;
V. Una Contraloría Interna, y
VI. Las demás que se establezcan en los correspondientes acuerdosadministrativos.

El Presidente de la Comisión Nacional contará con el apoyo de la SecretaríaParticular y de la Coordinación de asesores.
ARTÍCULO 36. Con las excepciones establecidas en la Ley y en este Reglamento,corresponde al Presidente de la Comisión Nacional nombrar y remover libre ydiscrecionalmente a todo el personal del Organismo, con apego a lo dispuesto porlas fracciones VII y IX del apartado B del artículo 123 constitucional.

ARTÍCULO 37. La Dirección General de Quejas y Orientación tendrá lassiguientes funciones:
I. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanosque se presenten directamente por los quejosos o agraviados en las oficinas dela Comisión Nacional;
II. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanosque lleguen a la Comisión Nacional mediante correspondencia, incluyendo carta,telegrama o telefax, y acusar recibo de su recepción;
III. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de lasquejas, tanto de la que deba enviarse a autoridades, quejosos o agraviados, asícomo recabar los correspondientes acuses de recepción;
IV. Realizar las labores de orientación al público cuando de la queja quedirectamente se presente se desprenda fehacientemente que no se trata deviolaciones a Derechos Humanos. La orientación deberá realizarse de modo tal,que a la persona atendida se le expliquen la naturaleza de su problema y lasposibles formas de solución, y se le proporcionen los datos del funcionario públicoante quien puede acudir; así como el domicilio y, en su caso, teléfono de esteúltimo;
V. Asignar número de expediente a las quejas presuntamente violatorias deDerechos Humanos y registrarlas en el banco de datos automatizado que al efectose establezca;
VI. Turnar, en el estricto orden que les corresponda, a las VisitaduríasGenerales, inmediatamente después de que se hayan registrado, loscorrespondientes expedientes de queja, de acuerdo con el procedimiento que señalael artículo 62 del presente Reglamento;
VII. Operar y administrar el banco de datos en el que se registren —desde larecepción de la queja hasta la conclusión del expediente de cada caso— todaslas acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional;
VIII. Presentar al Presidente de la Comisión Nacional los informes periódicosy los proyectos anuales sobre el avance en la tramitación de las quejas, deacuerdo con la información que aparezca en la base de datos;
IX. Coordinar sus labores con los responsables de las Visitadurías Generales,otorgando y solicitando los informes que resulten indispensables;
X. Informar a los quejosos los datos generales sobre los avances de losexpedientes de queja, realizando tal función en coordinación con losVisitadores Generales;
XI. Administrar el Archivo General de la Comisión Nacional en cuanto a losexpedientes de queja;
XII. Turnar a los órganos o dependencias administrativas de la ComisiónNacional la correspondencia a ellos dirigida y que se reciba en las oficinas dela Comisión Nacional;
XIII. Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 38. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General deQuejas y Orientación, contará con:
I. Una Dirección de Área de Quejas y Orientación;
II. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
III. Una Coordinación de Archivo y Correspondencia;
IV. Una Coordinación de Informática;
V. Una Oficialía de Partes, y
VI. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la Comisión Nacional,previa aprobación del Consejo.

ARTÍCULO 39. La Dirección General de Administración tendrá las siguientesfunciones:
I. Atender las necesidades administrativas de las unidades de la ComisiónNacional, de acuerdo con los lineamientos generales fijados por el Consejo y porel Presidente del Organismo;
II. Establecer, con la aprobación del Presidente de la Comisión Nacional, laspolíticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administraciónde los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo y la prestaciónde servicios generales de apoyo;
III. Coordinar la formulación del programa operativo anual y del proyecto depresupuesto de la Comisión Nacional y vigilar su cumplimiento de acuerdo con laaprobación del Consejo;
IV. Dirigir el diseño, desarrollo e implantación del Manual de OrganizaciónGeneral y los demás manuales e instructivos de organización, procedimientos yservicios;
V. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos legales y loslineamientos que fijen el Consejo y el titular de la Comisión Nacional;
VI. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la ComisiónNacional, conforme a los lineamientos que al efecto se dicten y llevar elregistro y control de los mismos;
VII. Establecer y operar el sistema de Informática de la Comisión Nacional, y
VIII. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias leatribuyan, así como aquellas que le confiera el titular de la ComisiónNacional.

ARTÍCULO 40. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General deAdministración contará con:
I. Una Dirección Operativa;
II. Una Dirección de Cómputo.

ARTÍCULO 4l. La Dirección General de Comunicación Social tendrá lassiguientes funciones:
I. Auxiliar al titular de la Comisión Nacional en la conducción de las políticasde comunicación social y divulgación del Organismo y en sus relaciones con losmedios de información;
II. Elaborar materiales audiovisuales para dar a conocer a la sociedad lasfunciones y actividades de la Comisión Nacional;
III. Mantener un contacto permanente con los representantes de los medios decomunicación social, con el fin de tenerlos informados sobre las acciones quela Comisión Nacional pretenda difundir;
IV. Coordinar las reuniones de prensa del Presidente y demás funcionarios de laComisión Nacional;
V. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 42. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General deComunicación Social contará con:
I. Una Dirección de Información.
II. Una Dirección de Programas de Divulgación.

ARTÍCULO 43. La Coordinación General de Seguimiento de Recomendacionestendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Registrar en una base de datos automatizada cada una de las Recomendacionesexpedidas por la Comisión Nacional;
II. Registrar en la misma base de datos los informes respecto de la aceptación,en su caso, de las Recomendaciones y los concernientes a los avances que se denen su cumplimiento;
III. Informar al Presidente de la Comisión Nacional sobre el avance en elcumplimiento de cada una de las Recomendaciones, hasta que se considerentotalmente cumplidas;
IV. Preparar los proyectos de informes que el Presidente de la ComisiónNacional deba enviar a las autoridades, sobre el estado que guarde elcumplimiento de cada una de las Recomendaciones;
V. Solicitar informes adicionales a las autoridades a quienes se dirigió unaRecomendación, a fin de que precisen datos o aporten otros elementos para poderevaluar el grado de cumplimiento;
VI. Informar a los quejosos que lo soliciten respecto del cumplimiento de lasRecomendaciones correspondientes;
VII. Coordinar su trabajo de evaluación del cumplimiento de las Recomendacionescon los Visitadores Generales y los adjuntos que hubiesen preparado losproyectos respectivos y solicitar a éstos, en su caso, la práctica dediligencias que fueren necesarias a fin de verificar la información recibida;
VIII. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la ComisiónNacional.

ARTÍCULO 44. La Contraloría Interna tendrá a su cargo las siguientesfunciones:
I. Observar y vigilar el cumplimiento por parte de los órganos y estructuraadministrativa de la Comisión Nacional, de las normas de control, fiscalizacióny evaluación;
II. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales y sistemas yprocedimientos administrativos por parte de las dependencias de la ComisiónNacional;
III. Vigilar que las erogaciones del Organismo se ajusten a los presupuestosautorizados;
IV. Instrumentar las normas complementarias en materia de Control, así comorealizar las auditorías o revisiones que se requieran a las dependencias de laComisión Nacional, y proponer y vigilar la aplicación de las medidascorrectivas y observaciones que correspondan;
V. Recibir y atender las quejas y denuncias respecto de los servidores públicosde la Comisión Nacional; practicar investigaciones sobre sus actos; fincar, ensu caso, las responsabilidades a que haya lugar y aplicar, por acuerdo delPresidente de la Comisión Nacional, las sanciones que procedan;
VI. Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales yreglamentarias, así como aquellas que le confiera el Presidente del Organismo.

ARTÍCULO 45. La Secretaría Particular y la Coordinación de asesores delPresidente de la Comisión Nacional tendrán las funciones que éste establezcay contarán con el personal de apoyo que sea necesario.

CAPÍTULO III
Del Consejo
ARTÍCULO 46. El Consejo tendrá competencia para establecer los lineamientosgenerales de actuación y los programas anuales de trabajo del Organismo. Lasfunciones del Consejo son las que se establecen en el artículo 19 de la Ley.

El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo. Loscargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de suPresidente, cada año deberá ser sustituido el miembro del Consejo de mayorantigüedad.

ARTÍCULO 47. El nombramiento de los miembros del Consejo, los requisitospara su designación, las formas de sustituirlos y el régimen legal que les esaplicable, son los que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley.

ARTÍCULO 48. La aprobación del Reglamento Interno así como sus reformasson competencia del Consejo.

ARTÍCULO 49. Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposicióndel presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de laComisión Nacional lo someterá a la consideración del Consejo para que éstedicte el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 50. Los lineamientos generales de actuación de la ComisiónNacional que apruebe el Consejo, y que no estén previstos en este Reglamento,se establecerán mediante declaraciones, acuerdos o tesis, mismos que seránpublicados en la Gaceta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 51. Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán cuando menosuna vez al mes de acuerdo con el calendario que señale el propio Consejo.

ARTÍCULO 52. Se podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Consejo, porel Presidente de la Comisión Nacional, o mediante la solicitud de tres de susmiembros, cuando estimen que haya razones de importancia para ello.

ARTÍCULO 53. De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias delConsejo, se levantará una acta general, en la que se asiente una síntesis delas intervenciones de cada consejero y de los funcionarios administrativos que aellas asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos o tesis que hayan sidoaprobados.

Las actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo en la sesiónordinaria inmediatamente posterior.

ARTÍCULO 54. Para la realización de las sesiones ordinarias oextraordinarias, el Secretario Técnico del Consejo enviará a los consejeros,por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, el citatorio y el ordendel día previsto para la sesión, así como todos los materiales que por sunaturaleza deban ser estudiados por los consejeros antes de llevar a cabo lamisma.

ARTÍCULO 55. Se requerirá como quórum para llevar a cabo la sesión delConsejo, la asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo.Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión, éstacomenzará válidamente con los miembros presentes. Las decisiones del Consejose tomarán por la mayoría de votos de los miembros presentes.

Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo, los VisitadoresGenerales informarán a éste, en términos numéricos, sobre las quejasrecibidas en el mes correspondiente; los expedientes que fueron concluidos y suscausas; las Recomendaciones y los documentos de no responsabilidad expedidos;las personas atendidas para efectos de orientación y cualquier otro aspecto queresulte importante a juicio de los consejeros.

ARTÍCULO 56. El Consejo de la Comisión Nacional contará con unSecretario Técnico que será designado en los términos establecidos por el artículo18, segundo párrafo, de la Ley. El Secretario Técnico acordará directamentecon el Presidente de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 57. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las siguientesfunciones:
I. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias queel Consejo celebre;
II. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes del día ymaterial indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento desus responsabilidades;
IV. Organizar el material y supervisar la elaboración de la Gaceta de la ComisiónNacional;
V. Coordinar la edición de las publicaciones que realice la Comisión Nacional;
VI. Supervisar las actividades de distribución y comercialización de laspublicaciones;
VII. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación en materia de DerechosHumanos;
VIII. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones nogubernamentales pro Derechos Humanos en el país;
IX. Promover el estudio y enseñanza de los Derechos Humanos dentro del sistemaeducativo nacional;
X. Las demás que al efecto establezcan el Presidente o el Consejo de la ComisiónNacional.

ARTÍCULO 58. Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnicacontará con:
I. Una Dirección de Capacitación;
II. Una Dirección de Publicaciones, y
III. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para larealización de sus funciones.

CAPÍTULO IV
De las Visitadurías Generales

ARTÍCULO 59. La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará con tresVisitadurías Generales.
El Visitador General será el titular de cada una de tales Visitadurías y serádesignado y removido de manera libre por el Presidente de la Comisión Nacional.Los requisitos para ser Visitador General son los que establece el artículo 23de la Ley. El régimen legal al que quedan sujetos los Visitadores Generales esel que se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley.

ARTÍCULO 60. Las funciones de las Visitadurías Generales son las queseñala el artículo 24 de la Ley.

ARTÍCULO 61. Las Visitadurías Generales serán designadas de la manerasiguiente: Primera Visitaduría General, Segunda Visitaduría General y TerceraVisitaduría General. La Primera y la Segunda Visitadurías Generales conoceránde quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos de cualquier naturalezajurídica, con excepción de las que se refieran a asuntos penitenciarios ocometidas dentro de los centros de reclusión, de las que conocerá,exclusivamente, la Tercera Visitaduría General.

ARTÍCULO 62. La Primera Visitaduría General tendrá a su cargo latramitación de los expedientes de queja a los que la Dirección General deQuejas y Orientación haya asignado un número impar. La Segunda VisitaduríaGeneral tendrá a su cargo la tramitación de los expedientes de queja a los quela misma Dirección General haya asignado un número par.

El Presidente de la Comisión Nacional podrá acordar que un expedientedeterminado sea conocido por una Visitaduría General, con independencia del númerode expediente o si una Visitaduría General llegare a retrasarse en el desahogode las quejas, que la otra la apoye con un número determinado de expedientes dequejas.

ARTÍCULO 63. Con independencia del desarrollo del Programa de Quejas, laPrimera y la Segunda Visitadurías Generales tendrán a su cargo los ProgramasEspeciales que, de acuerdo con el plan anual de labores, les asigne elPresidente de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 64. La Tercera Visitaduría General para AsuntosPenitenciarios supervisará los Derechos Humanos en los centros de reclusióndel país, tanto de adultos como de menores, sin necesidad de que medie quejaalguna. Asimismo, formulará los estudios y las propuestas tendentes almejoramiento del sistema penitenciario nacional.

ARTÍCULO 65. La Primera y la Segunda Visitadurías Generales contarán, cadauna de ellas, con:
I. Una Dirección General;
II. Tres Direcciones de Área;
III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
IV. Coordinaciones de Programas Especiales;
V. Los Visitadores adjuntos, y
VI. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para larealización de sus funciones.

ARTÍCULO 66. La Tercera Visitaduría General para AsuntosPenitenciarios contará con:
I. Una Dirección General;
II. Una Dirección de Área;
III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
IV. Los visitadores adjuntos, y
V. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para larealización de sus funciones.

ARTÍCULO 67. El Presidente de la Comisión Nacional podrá delegar en uno omás de los Visitadores Generales la facultad de presentar denuncias penalescuando ello fuere necesario.

ARTÍCULO 68. Tendrán el carácter de visitadores adjuntos los miembros delpersonal profesional que laboren en las Visitadurías Generales, que reciban elnombramiento específico como tales, encargados de la integración de losexpedientes de queja y de su consecuente investigación, incluidos los peritosen medicina, medicina forense, criminología y otros que resulten necesariospara el trabajo de la Comisión Nacional.

Los Directores Generales, los Directores de Área, los Coordinadores deProgramas Especiales, los Coordinadores de Procedimientos Internos adscritos alas Visitadurías Generales, así como el Director General de Quejas y Orientación,serán considerados como visitadores adjuntos para los efectos del artículo 16de la Ley y, consecuentemente, en sus actuaciones tendrán fe pública.

ARTÍCULO 69. Para ser visitador adjunto se requiere:
I. Tener un título profesional legalmente expedido;
II. Ser ciudadano mexicano;
III. Ser mayor de 21 años de edad, y
IV. Tener la experiencia necesaria, a juicio de los Visitadores Generales, parael desempeño de las funciones correspondientes.

ARTÍCULO 70. Los visitadores adjuntos serán designados por elPresidente de la Comisión Nacional a propuesta de los Visitadores Generales.

ARTÍCULO 71. Las Direcciones Generales de Visitaduría seránauxiliares del Visitador General, actuarán bajo su estricta supervisión y tendránlas siguientes funciones:
I. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, las solicitudesde información que se formulen a las distintas
autoridades o servidores públicos;
II. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, los escritosdirigidos a los quejosos y agraviados, con el fin de que precisen o amplíen lasquejas, aporten documentos necesarios o presenten pruebas;
III. Revisar los acuerdos de calificación que realicen los visitadores adjuntosy suscribir por instrucciones del Visitador General los acuerdos de admisión dela instancia;
IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para documentar losexpedientes de queja;
V. Coordinar el trabajo de las Direcciones de Área de las VisitaduríasGenerales;
VI. Entrevistar a los quejosos que tengan dudas o reclamaciones respecto deltratamiento que se le esté dando a sus respectivos expedientes;
VII. Ejecutar las determinaciones de los Visitadores Generales respecto de lostrabajos de conciliación que con las distintas autoridades se practiquen;
VIII. Presentar mensualmente al Visitador General correspondiente los informesque se le soliciten sobre el desarrollo de las quejas;
IX. Revisar los proyectos de Recomendación o documentos de no responsabilidadque presenten a su consideración los Directores de Área; y
X. Las demás que les sean encomendadas por el Presidente de la ComisiónNacional o por sus respectivos Visitadores Generales.

ARTÍCULO 72. Los Directores de Área de las Visitadurías Generalesserán los responsables inmediatos de dirigir a los equipos de investigación, ysus funciones específicas se determinarán en el manual de organización de laComisión Nacional.

CAPÍTULO V
De la Secretaría Ejecutiva

ARTÍCULO 73. El Secretario Ejecutivo será designado de manera libre por elPresidente de la Comisión Nacional. Los requisitos para ocupar el cargo son losque establece el artículo 21 de la Ley.

ARTÍCULO 74. Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las queestablece el artículo 22 de la Ley, y para el despacho de los asuntos que lecorresponden, contará con:
I. Una Dirección General;
II. Dos Direcciones de Área;
III. El personal técnico, profesional y administrativo que le sea asignado; y
IV. Las demás que determine el Presidente de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 75. Las Visitadurías Generales podrán solicitar el auxilio de laSecretaría Ejecutiva cuando quienes hayan presentado una queja ante la ComisiónNacional radiquen fuera del país y resulte necesario la práctica dediligencias o el requerimiento de informes.

ARTÍCULO 76. Las consultas que la Secretaría de Relaciones Exterioresformule a la Comisión Nacional sobre el estado de una queja determinada, seráncontestadas por la Secretaría Ejecutiva. También dará respuesta a lascomunicaciones que se reciban del extranjero.

ARTÍCULO 77. Los estudios legislativos y las propuestas de esa naturalezarealizados por la Secretaría Ejecutiva, sólo se harán en aquellas materias dela exclusiva competencia de la Comisión Nacional.

5. Del procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos
CAPÍTULO I
De la presentación de la queja

ARTÍCULO 78. Toda queja que se dirija a la Comisión Nacional deberápresentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dichoescrito deberá contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, losapellidos, el domicilio y, en su caso, un número telefónico de la persona quepresuntamente ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de lapersona que presente la queja.

Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita que se formulepor cualquier medio de comunicación electrónica, inclusive por teléfono. Enesos supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos deidentificación a que alude el párrafo anterior y se levantará actacircunstanciada de la queja por parte del funcionario de la Comisión Nacionalque la reciba.

ARTÍCULO 79. Se considerará anónima una queja que no esté firmada,no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación delquejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso para queratifique la queja dentro de los tres días siguientes a su presentación,contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de laComisión Nacional de que debe subsanar la omisión. De preferencia lacomunicación al quejoso se hará vía telefónica, en cuyo caso se levantaráel acta circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión Nacional quehizo el requerimiento telefónico.

De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar laqueja se hará por cualquier otro medio de comunicación, sea telefax, telegramao correo certificado. En cualquier supuesto, el término de los tres días secontará a partir del correspondiente acuse de recepción o del momento en quese tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificarla queja.

ARTÍCULO 80. De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículoanterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja y se enviará alarchivo. Esto no impedirá que la Comisión Nacional, de manera discrecional,determine investigar de oficio el motivo de queja, si a su juicio consideragraves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para queel quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificacióndebidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente. Una queja quecarezca de domicilio, teléfono o cualquier dato suficiente para la localizacióndel quejoso, será enviada inmediatamente al archivo.

ARTÍCULO 81. Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga enestricta reserva, la Comisión Nacional evaluará los hechos y,discrecionalmente, determinará si de oficio inicia la investigación de lamisma.

ARTÍCULO 82. De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisionesque se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará suacumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado atodos los quejosos en los términos del artículo 93 del presente Reglamento.

Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en que seaestrictamente necesaria para no dividir la investigación correspondiente.

ARTÍCULO 83. La aplicación de las disposiciones del párrafo final del artículo25 de la Ley, se sujetará a las normas siguientes:
I. Se entiende por " organizaciones no gubernamentales legalmenteconstituidas", las personas morales dedicadas a la promoción, defensa ydifusión de los Derechos Humanos. Se comprenden dentro de esas organizacioneslos Organismos de colaboración y participación ciudadana o vecinal, que seconstituyan conforme a la legislación de la materia.
II. No será necesario acreditar la constitución legal de las organizaciones nogubernamentales ni la personalidad y facultades de quienes ocurren por ellas.Cuando la Comisión Nacional tenga dudas al respecto, podrá solicitar a loscomparecientes la documentación respectiva, sin que ello obste para que laqueja continúe su tramitación. Si dentro del plazo que al efecto se le señale,no se acreditan las circunstancias anteriores, la denuncia se tendrá porinterpuesta a título personal por quien o quienes la hayan suscrito. Del mismomodo, la queja de cualquier organización no constituida legalmente, se entenderápromovida sólo por la o las personas que aparezcan suscribiéndola.
III. Entre los casos que las organizaciones no gubernamentales legalmenteconstituidas pueden formular denuncias ante la Comisión Nacional, se comprendenlas violaciones a los Derechos Humanos en los centros de reclusión de adultos yde menores.

ARTÍCULO 84. La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley parala presentación de la queja, procederá mediante resolución razonada delVisitador General cuando se trate de:
I. Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona a la libertad ya la vida, así como a la integridad física y psíquica.
II. Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores infraccionesatenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto.

ARTÍCULO 85. La Comisión Nacional podrá radicar de oficio quejas porpresuntas violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable que asílo acuerde el Presidente de la Comisión por sí o a propuesta de losVisitadores Generales.

La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite quelas quejas radicadas a petición de los particulares.

ARTÍCULO 86. En el caso del artículo 31 de la Ley, la identificación delas autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere elquejoso que hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará realizarpor la Comisión Nacional durante el curso de la investigación de la queja,valiéndose de los medios a su alcance, con aquellos que las autoridades deberánponer a su disposición y con la participación que al quejoso le corresponda.

ARTÍCULO 87. Para los efectos del artículo 37 de la Ley, será de treinta díasnaturales el lapso que deberá mediar entre los dos requerimientos al quejosopara que aclare la queja.

El plazo referido se contará a partir de la fecha del acuse de recibo delprimer requerimiento.
Si el quejoso no contesta dentro de los 30 días naturales siguientes a la fechadel acuse de recibo del segundo requerimiento, se enviará la queja sin más trámiteal archivo por falta de interés del propio quejoso.

ARTÍCULO 88. La correspondencia que los internos de cualquier centro dereclusión envíen a la Comisión Nacional no podrá ser objeto de censura deningún tipo y deberá ser remitida sin demora por los encargados del centrorespectivo.
Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversacionesque se establezcan entre funcionarios de la Comisión Nacional y los internos dealgún centro de reclusión, ya sea de adultos o de menores.

ARTÍCULO 89. No se admitirán quejas notoriamente improcedentes oinfundadas, esto es, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia defundamento o inexistencia de pretensión, lo cual se notificará al quejoso. Enestos casos no habrá lugar a apertura de expediente.

Tampoco se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan dirigidos ala Comisión Nacional, en los que no se pida de manera expresa la intervenciónde este Organismo.

CAPÍTULO II
De la calificación de la queja

ARTÍCULO 90. Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, registrado,asignado número de expediente y se haya acusado recibo de la queja por laDirección General de Quejas y Orientación, ésta lo turnará de inmediato a laVisitaduría General correspondiente para los efectos de su calificación.

ARTÍCULO 91. Inmediatamente que sea recibido el expediente de queja en laVisitaduría General correspondiente, la Coordinación de ProcedimientosInternos lo asignará a uno de los visitadores adjuntos, el que, en un plazo máximode tres días hábiles, hará saber al Director General de Visitaduría lapropuesta de calificación que proceda.

ARTÍCULO 92. El correspondiente Director General de Visitaduría suscribiráel acuerdo de calificación, que podrá ser:
I. Presunta violación a Derechos Humanos;
II. Incompetencia de la Comisión Nacional para conocer de la queja;
III. Incompetencia de la Comisión Nacional con la necesidad de realizarorientación jurídica;
IV. Acuerdo de calificación pendiente, cuando la queja no reúna los requisitoslegales o reglamentarios, o ésta sea confusa.

ARTÍCULO 93. Cuando la queja haya sido calificada como presuntamenteviolatoria de Derechos Humanos, el Director General de la Visitaduría a la quele haya correspondido conocer de la queja, enviará al quejoso un acuerdo deadmisión de la instancia, en la que se le informará sobre el resultado de lacalificación, el nombre del visitador adjunto encargado del expediente y su teléfono.Asimismo le invitará a mantener comunicación con dicho visitador adjuntodurante la tramitación del expediente.

El acuerdo de admisión de la instancia deberá contener la prevención a quese refiere el artículo 32 de la Ley.

ARTÍCULO 94. Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia dela Comisión Nacional, el Visitador General enviará al quejoso el acuerdorespectivo en el que, con toda claridad, se señalará la causa de incompetenciay sus fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios, de suerte tal queel quejoso tenga absoluta claridad sobre esa determinación.

ARTÍCULO 95. Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia,pero exista la posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el VisitadorGeneral correspondiente enviará el respectivo documento de orientación en elque se explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema y susposibles formas de solución. En estos casos se señalará el nombre de ladependencia pública que deba atender al quejoso. A dicha dependencia públicase le enviará un oficio en el cual se señale que la Comisión Nacional haorientado al quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la atención de suproblema. El Visitador General solicitará de esa dependencia un breve informesobre el resultado de sus gestiones, mismo que se anexará al expedienterespectivo.

ARTÍCULO 96. Cuando la queja haya sido determinada como pendiente decalificación, por no reunir los requisitos legales o reglamentarios o porque éstasea imprecisa o ambigua, se procederá en los términos señalados por el artículosiguiente.

ARTÍCULO 97. El visitador adjunto tendrá la responsabilidad de integrardebidamente el expediente de queja y solicitará a las autoridades la informaciónnecesaria, así como al quejoso las aclaraciones o precisiones que correspondan;se hará llegar las pruebas conducentes y practicará las indispensables hastacontar con las evidencias adecuadas para resolver la queja. Una vez que secuente con las evidencias necesarias, propondrá a su superior inmediato la fórmulade conclusión que estime pertinente.

ARTÍCULO 98. En la integración e investigación de los expedientes dequeja, el visitador adjunto actuará bajo la supervisión de los Directores deÁrea, del Director General y del Visitador General, según el caso.

CAPÍTULO III
De la tramitación de la queja

ARTÍCULO 99. Para los efectos del artículo 34 de la Ley, corresponderáexclusivamente al Presidente de la Comisión Nacional o a los VisitadoresGenerales la determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir elplazo máximo de quince días concedido a una autoridad para que rinda suinforme. En el correspondiente oficio de solicitud de información se razonaránsomeramente los motivos de urgencia.

En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud deinformación, el Presidente de la Comisión Nacional o los Visitadores Generaleso adjuntos y los funcionarios de las Visitadurías deberán establecer deinmediato la comunicación telefónica con la autoridad señalada comoresponsable o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del problemay, en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la consumaciónirreparable de las violaciones denunciadas.

En el oficio en que se solicite la información, se deberá incluir elapercibimiento contemplado en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley.

ARTÍCULO 100. En los casos del artículo anterior y en todos aquéllos enque algún funcionario de la Comisión Nacional entable comunicación telefónicacon cualquier autoridad respecto de una queja, se deberá levantar actacircunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo.

ARTÍCULO 101. Toda la documentación que remita la autoridad judicial, deberáestar certificada y debidamente foliada.

ARTÍCULO 102. La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimientodel quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente en lomanifestado por el propio quejoso y la información de la autoridad; en que laautoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación yen todos los demás en que a juicio del Visitador General o visitador adjunto sehaga necesario que el quejoso conozca el contenido de la respuesta de laautoridad.

En los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo máximo de 30 díascontados a partir del acuse de recibo, para que manifieste lo que a su derechoconvenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará el envío delexpediente al archivo, siempre y cuando resulte evidente que la autoridad se haconducido con verdad.

ARTÍCULO 103. En los casos en que un quejoso solicite expresamente lareapertura de un expediente o que se reciba información o documentaciónposterior al envío de un expediente al archivo, el visitador adjunto analizaráel asunto en particular y presentará un acuerdo razonado al Visitador Generalpara reabrir o para negar la reapertura del expediente.

En todo caso, la determinación correspondiente se hará del conocimiento delquejoso y de la autoridad señalada como responsable, si a ésta se le pidieroninformes durante la integración del expediente.

ARTÍCULO 104. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ningunade las constancias que obran en los expedientes de queja, sea a solicitud delquejoso o de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar ninguna de suspruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algúnparticular. Sin embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo con elPresidente de la Comisión Nacional, podrán determinar discrecionalmente si seaccede a la solicitud respectiva.

ARTÍCULO 105. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, la ComisiónNacional notificará a través de oficio dirigido al quejoso los resultados delexpediente, con acuse de recibo.

Respecto de las Recomendaciones no procederá recurso alguno.
De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma de concluir elexpediente o nueva documentación sobre el asunto de queja, se procederáconforme al artículo 103 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 106. El Presidente de la Comisión Nacional, los VisitadoresGenerales y adjuntos tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.

Se entenderá por fe pública la facultad de autenticar documentospreexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo enpresencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que endefinitiva se les atribuya de conformidad con las normas del artículo 41 de laLey.

Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se haránconstar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el funcionariocorrespondiente.

ARTÍCULO l07. Durante la fase de investigación de una queja, losVisitadores Generales, los adjuntos o los funcionarios que sean designados alefecto, podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro dereclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios; hacer las entrevistaspersonales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder alestudio de los expedientes o documentación necesarios. Las autoridades deberándar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores deinvestigación y permitir el acceso a la documentación o a los archivosrespectivos.

En caso de que la autoridad estime con carácter reservado la documentaciónsolicitada, se estará a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley.

La falta de colaboración de las autoridades a las labores de losfuncionarios de la Comisión Nacional podrá ser motivo de la presentación deuna protesta ante su superior jerárquico en su contra, independientemente delas responsabilidades administrativas a que haya lugar y de la solicitud deamonestación a la que alude el artículo 73 de la Ley.

ARTÍCULO 108. Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a laque se corrió traslado de la queja para que rinda el informe o envíe ladocumentación solicitada. El lapso que deberá correr entre los dosrequerimientos será de quince días contados a partir del acuse de recibo.

Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad norinda el informe, como para el supuesto de que lo rinda pero no envíe ladocumentación solicitada. De no recibir respuesta, el Visitador General podrádisponer que algún funcionario de la Comisión Nacional acuda a la oficina dela autoridad para hacer la investigación respectiva en los términos del artículoanterior.

Si del resultado de la investigación se acredita la violación a DerechosHumanos, la consecuencia inmediata será una Recomendación en la que se precisela falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos nohabrá posibilidad de amigable composición ni operará la prueba en contrario.El envío de la Recomendación no impedirá que la Comisión Nacional puedasolicitar la aplicación de las responsabilidades administrativascorrespondientes en contra del funcionario respectivo.

Si al concluir la investigación no se acredita violación de DerechosHumanos alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su caso, se leorientará. En esta específica situación, no habrá lugar a elaborar documentode no responsabilidad a la autoridad.

ARTÍCULO 109. Cuando una autoridad o servidor público federal deje de darrespuesta a los requerimientos de información de la Comisión Nacional en másde dos ocasiones diferentes, el caso será turnado a la Secretaría de laContraloría General de la Federación a fin de que, en los términos de la LeyFederal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se instaure elprocedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones queresulten aplicables.

ARTÍCULO 110. Cuando ocurra la situación descrita en el artículo anterior,la Comisión Nacional solicitará al superior jerárquico del funcionario morosoque le imponga una amonestación pública con copia para su expediente, deacuerdo con el procedimiento legal que corresponda.

ARTÍCULO 111. Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en unexpediente de queja instaurado por presuntas violaciones a Derechos Humanos, laComisión Nacional podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellaspruebas que resulten indispensables, con la sola condición de que éstas esténprevistas como tales en el orden jurídico mexicano.

ARTÍCULO 112. Para los efectos del artículo 40 de la Ley, se entienden pormedidas precautorias o cautelares todas aquellas acciones o abstencionesprevistas como tales en el orden jurídico mexicano y que el Visitador Generalsolicite a las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayoresformalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus DerechosHumanos.

ARTÍCULO 113. El Visitador General podrá requerir a las autoridades paraque adopten medidas precautorias o cautelares ante las noticias de la violaciónreclamada, cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que esténcomprobados los hechos u omisiones aducidos, constituyendo razón suficiente elque, de ser ciertos los mismos, resulte difícil o imposible la reparación deldaño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.

Las medidas precautorias o cautelares solicitadas se notificarán a lostitulares de las áreas o a quienes los sustituyan en sus funciones, utilizandoa tal efecto cualquier medio de comunicación escrita o electrónica. Lasautoridades o servidores públicos a quienes se haya solicitado una medidaprecautoria o cautelar contarán con un plazo máximo de tres días paranotificar a la Comisión Nacional si dicha medida ha sido aceptada. En caso deque la solicitud se realice vía telefónica, se estará a lo dispuesto en elartículo 100 de este Reglamento.

ARTÍCULO 114. Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que senotifique el requerimiento de la Comisión Nacional para que decrete una medidacautelar o precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida, estacircunstancia se hará notar en la Recomendación que se emita una vezrealizadas las investigaciones a efecto de que se hagan efectivas lasresponsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos,las medidas solicitadas quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 115. Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuandola naturaleza del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá sersuperior a 30 días. Durante este lapso, la Comisión Nacional deberá concluirel estudio de la queja y se pronunciará sobre el fondo del mismo.

ARTÍCULO 116. En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de laComisión Nacional estarán obligados a identificarse con la credencial que a sunombre se expida.

En caso de que algún funcionario hiciere uso indebido de la credencial, serásujeto a responsabilidad administrativa y, en su caso, penal. Para tal efecto,el Visitador General, luego de escuchar al funcionario implicado y previoacuerdo del Presidente de la Comisión Nacional, podrá imponer la sanción quecorresponda o presentar la denuncia ante el Ministerio Público respectivo.

CAPÍTULO I
De la conciliación
ARTÍCULO 117. Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria deDerechos Humanos no se refiera a violaciones a los Derechos a la vida o a laintegridad física o síquica o a otras que se consideren especialmente gravespor el número de afectados o sus posibles consecuencias, la misma podrásujetarse a un procedimiento de conciliación con las autoridades señaladascomo presuntas responsables.

ARTÍCULO 118. En el supuesto señalado en el artículo anterior, elVisitador General correspondiente, de una manera breve y sencilla, presentarápor escrito a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación delcaso, siempre dentro del respeto a los Derechos Humanos que se considerenafectados, a fin de lograr una solución inmediata a la violación. Para esteefecto, se deberá escuchar al quejoso.

ARTÍCULO 119. La autoridad o servidor público a quien se envíe unapropuesta de conciliación, dispondrá de un plazo de quince días naturalespara responder a la propuesta, también por escrito, y enviar las pruebascorrespondientes.

Si durante los 90 días siguientes a la aceptación de la propuesta deconciliación, la autoridad no la hubiera cumplido totalmente, el quejoso lopodrá hacer saber a la Comisión Nacional para que, en su caso, dentro del términode 72 horas hábiles, contadas a partir de la interposición del escrito delquejoso, se resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose lasacciones que correspondan.

ARTÍCULO 120. El visitador adjunto a quien corresponda el conocimiento deuna queja susceptible de ser solucionada por la vía conciliatoria,inmediatamente dará aviso al quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándoleen qué consiste el procedimiento y sus ventajas. Asimismo, el visitador adjuntomantendrá informado al quejoso del avance del trámite conciliatorio hasta sutotal conclusión.

ARTÍCULO 121. Cuando la autoridad o servidor público correspondiente noacepte la propuesta de conciliación formulada por la Comisión Nacional, laconsecuencia inmediata será la preparación del proyecto de Recomendación quecorresponda.

ARTÍCULO 122. Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor públicocorrespondiente podrán presentar a la Comisión Nacional las evidencias queconsideren pertinentes para comprobar que en el caso particular no existenviolaciones a Derechos Humanos o para oponer alguna o algunas causas deincompetencia de la propia Comisión Nacional.

CAPÍTULO V
De las causas de conclusión de los expedientes de queja

ARTÍCULO 123. Los expedientes de queja que hubieran sido abiertos podránser concluidos por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Comisión Nacional para conocer de la quejaplanteada;
II. Cuando por no tratarse de violaciones a Derechos Humanos se oriente jurídicamenteal quejoso;
III. Por haberse dictado la Recomendación correspondiente, quedando abierto elcaso exclusivamente para los efectos del seguimiento de la Recomendación;
IV. Por haberse enviado a la autoridad o servidor público señalado comoresponsable un documento de no responsabilidad;
V. Por desistimiento del quejoso;
VI. Por falta de interés del quejoso en la continuación del procedimiento;
VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación deexpedientes;
VIII. Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de conciliacióno durante el trámite respectivo.

ARTÍCULO 124. No se surte la competencia de la Comisión Nacional tratándosede:
I. Los asuntos jurisdiccionales;
II. Los conflictos entre particulares;
III. Los asuntos laborales;
IV. Los asuntos electorales;
V. Las quejas extemporáneas;
VI. Los asuntos de la competencia del Poder Judicial Federal;
VII. Los asuntos de la competencia de las Comisiones Estatales de DerechosHumanos y en los cuales no se haya ejercitado la facultad de atracción a que serefiere el artículo 60 de la Ley;
VIII. Los asuntos de naturaleza agraria, en los términos del artículo 17 delpresente Reglamento;
IX. Los asuntos ecológicos, en los términos del artículo 17 del presenteReglamento;
X. Los asuntos que vulneren su autonomía y su autoridad moral de conformidadcon el artículo 35 de la Ley;
XI. Las consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades,sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 125. En todas aquellas quejas en las que aparezca una causal deincompetencia de la Comisión Nacional, pero al propio tiempo resulte posibleorientar jurídicamente al quejoso, se determinará siempre esta segunda opciónpara dar por concluido el expediente.

ARTÍCULO 126. Los expedientes de queja serán formalmente concluidosmediante la firma del acuerdo correspondiente del Visitador General a quien lehaya correspondido conocer del asunto. En dicho acuerdo se establecerá con todaclaridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal yreglamentario.

ARTÍCULO 127. Los acuerdos de conclusión de los expedientes de queja seránfirmados por el Visitador General una vez que se haya realizado la notificacióncorrespondiente tanto al quejoso como a la autoridad o servidor público quehubiese estado involucrado.

ARTÍCULO 128. Sólo procederá notificar a la autoridad o servidor públicoque hubiese sido señalado como responsable de la conclusión de un expediente,cuando se le hubiere corrido traslado con la queja y solicitado los informesrespectivos.

CAPÍTULO VI
De las Recomendaciones
ARTÍCULO 129. Concluida la investigación y reunidos los elementos de convicciónnecesarios para probar la existencia de violaciones a Derechos Humanos, elvisitador adjunto lo hará del conocimiento de su superior inmediato a fin deque se inicie la elaboración de la Recomendación correspondiente.

ARTÍCULO 129 bis.- La Comisión podrá emitir también Recomendacionesgenerales a las diversas autoridades del país, a fin de que se promuevan loscambios y modificaciones de disposiciones normativas y prácticasadministrativas que constituyan o propicien violaciones a los Derechos Humanos.Estas Recomendaciones se elaborarán de manera similar a las particulares y sefundamentarán en los estudios realizados por la propia Comisión en cada una delas visitadurías, previo acuerdo del Presidente. Antes de su emisión se harándel conocimiento del Consejo. Las Recomendaciones generales contendrán en sutexto los siguientes elementos: 1. Antecedentes; 2. Situación y FundamentaciónJurídica; 3. Observaciones, y 4. Recomendaciones. Las Recomendaciones generalesno requerirán aceptación por parte de las autoridades a quienes vayandirigidas y se publicarán también en la Gaceta, pero se contabilizarán apartey su seguimiento será general.

ARTÍCULO l30. La elaboración del proyecto de Recomendación se realizarápor el visitador adjunto de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte elVisitador General, el Director General de Visitaduría o los respectivosdirectores de área. El visitador adjunto tendrá la obligación de consultarlos precedentes que sobre casos análogos o similares haya resuelto la ComisiónNacional.

ARTÍCULO 131. El proyecto de Recomendación, una vez concluido, se presentaráa la consideración del Visitador General respectivo para que se formulen todaslas observaciones y consideraciones que resulten pertinentes. Cuando lasmodificaciones hayan sido incorporadas al texto del proyecto, el VisitadorGeneral lo presentará a la consideración del Presidente de la ComisiónNacional.

ARTÍCULO 132. El Presidente de la Comisión Nacional estudiará todos losproyectos de Recomendación que los Visitadores Generales presenten a suconsideración, formulará las modificaciones, las observaciones y lasconsideraciones que resulten convenientes y, en su caso, suscribirá el texto dela Recomendación.

ARTÍCULO 133. Los textos de las Recomendaciones contendrán los siguienteselementos:
I. Descripción de los hechos violatorios de Derechos Humanos;
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la violación a DerechosHumanos;
III. Descripción de la situación jurídica generada por la violación aDerechos Humanos y del contexto en el que los hechos se presentaron;
IV. Observaciones, adminiculación de pruebas y razonamientos lógico-jurídicosy de equidad en los que se soporte la convicción sobre la violación deDerechos Humanos reclamada;
V. Recomendaciones específicas, que son las acciones que se solicitan a laautoridad sean llevadas a cabo para efecto de reparar la violación a DerechosHumanos y sancionar a los responsables.

ARTÍCULO 134. Una vez que la Recomendación haya sido suscrita por elPresidente, ésta se notificará de inmediato a la autoridad o servidor públicoa la que vaya dirigida, a fin de que ésta tome las medidas necesarias para elcumplimiento de la Recomendación. La misma se dará a conocer a la opinión públicavarios días después de su notificación. Cuando las acciones solicitadas en laRecomendación no requieran de discreción para su cabal cumplimiento, éstas sepodrán dar a conocer de inmediato a los medios de comunicación.

ARTÍCULO 135. Las Recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra ouna síntesis de la misma en la Gaceta de la Comisión Nacional, prevista en elartículo 14 de este Reglamento. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, sóloel Presidente de la Comisión Nacional podrá disponer que ésta no seapublicada.

ARTÍCULO 136. Las Recomendaciones serán notificadas a los quejosos dentrode los siguientes seis días naturales a aquél en que la misma fue firmada porel Presidente de la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 137. La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido unaRecomendación, dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder si laacepta o no.

En caso negativo, así se hará del conocimiento de la opinión pública. Encaso afirmativo dispondrá de un plazo de 15 días contados a partir delvencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación,a fin de enviar las pruebas de que la Recomendación ha sido cumplida.

Cuando a juicio del destinatario de la Recomendación el plazo al que serefiere el artículo anterior para el envío de las pruebas de cumplimiento seainsuficiente, así lo expondrá de manera razonada al Presidente de la ComisiónNacional, estableciendo una propuesta de fecha límite para probar elcumplimiento total de la Recomendación.

ARTÍCULO 138. Se entiende que la autoridad o servidor público que hayaaceptado una Recomendación, asume el compromiso de dar a ella su totalcumplimiento.

ARTÍCULO 139. La Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones, alrealizar esta función, reportará el estado de las Recomendaciones de acuerdocon las siguientes hipótesis:
I. Recomendaciones no aceptadas;
II. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento total;
III. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento parcial;
IV. Recomendaciones aceptadas, sin pruebas de cumplimiento;
V. Recomendaciones aceptadas con cumplimiento insatisfactorio;
VI. Recomendaciones aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento;
VII. Recomendaciones en tiempo de ser contestadas;
VIII. Recomendaciones aceptadas cuyo cumplimiento reviste característicaspeculiares.

ARTÍCULO 140. Una vez expedida la Recomendación, la competencia de laComisión Nacional consiste en dar seguimiento y verificar que ella se cumpla enforma cabal. En ningún caso tendrá competencia para intervenir con laautoridad involucrada en una nueva o segunda investigación, formar parte de unaComisión Administrativa o participar en una Averiguación Previa sobre elcontenido de la Recomendación.

CAPÍTULO VII
De los documentos de no responsabilidad

ARTÍCULO 141. Concluida la investigación y en caso de existir los elementosde convicción necesarios para demostrar la no existencia de violaciones aDerechos Humanos, o de no haberse acreditado éstos de manera fehaciente, elvisitador adjunto lo hará del conocimiento de su superior inmediato a fin deque se inicie la elaboración del documento de no responsabilidadcorrespondiente.

ARTÍCULO 142. La formulación del proyecto de documento de noresponsabilidad, y su consecuente aprobación, se realizará de acuerdo con loslineamientos que para los efectos de las Recomendaciones establecen los artículos128 al 131 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 143. Los textos de los documentos de no responsabilidad contendránlos siguientes elementos:
I. Los antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios deDerechos Humanos;
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de DerechosHumanos o la inexistencia de aquéllas en las que se soporta la violación;
III. Análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos;
IV. Conclusiones.

ARTÍCULO 144. Los documentos de no responsabilidad serán de inmediatonotificados a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los quevayan dirigidos. Estos documentos serán publicados íntegramente en la Gacetade la Comisión Nacional. También se podrán hacer del conocimiento de losmedios de comunicación con las modalidades que establezca el Presidente de laComisión Nacional.

ARTÍCULO 145. Los documentos de no responsabilidad que expide la ComisiónNacional se refieren a casos concretos cuyo origen es una situación específica.En consecuencia, dichos documentos no son de aplicación general y no eximen deresponsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.

ARTÍCULO 146. Cuando un quejoso de manera dolosa hubiese faltado a la verdadante la Comisión Nacional, ésta, de acuerdo con la gravedad y circunstanciasdel caso, podrá presentar la denuncia penal correspondiente por el delito defalsedad de declaraciones rendidas a una autoridad distinta de la judicial

6. De las inconformidades
ARTÍCULO 147. Las inconformidades a que se refiere el Capítulo IV del TítuloIII de la Ley, se substanciarán mediante dos recursos diferentes: el de quejay el de impugnación.

CAPÍTULO I
Del recurso de queja
ARTÍCULO 148. Procede el recurso de queja ante la Comisión Nacional en lossiguientes supuestos:
I. Por las omisiones en que hubiera incurrido una Comisión Estatal de DerechosHumanos durante el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de DerechosHumanos, siempre y cuando tal omisión hubiera causado un perjuicio grave alquejoso y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la queja.
7II. Por la manifiesta inactividad de la Comisión Estatal de Derechos Humanosen el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 149. Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja, serequiere:
I. Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión Nacional;
II. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el carácterde quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por la Comisión Estatalcuya omisión o inactividad se recurre;
III. Que hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de presentaciónde la queja ante la Comisión Estatal;
IV. Que la Comisión Estatal, respecto del procedimiento de queja que serecurre, no haya dictado Recomendación alguna o establecido resolucióndefinitiva sobre el mismo.

ARTÍCULO 150. El recurso de queja deberá ser presentado por escrito y en élse indicará con precisión la omisión o actitud d