Monografias | La relación procesal penalLa relación procesal penalResumen: Relación entre derecho y proceso. El proceso de derecho. Los sujetos procesales. ¿Quiénes son sujetos procesales?. ¿Quiénes son los auxiliares judiciales?. Las partes en el proceso penal. El Ministerio Público como titular fundamental de la acción Penal Pública. El imputado y sus defensores como parte del proceso penal. Índice Relación
entre derecho y proceso. El
proceso de derecho. Los
sujetos procesales. ¿Quiénes
son sujetos procesales? ¿Quiénes
son los auxiliares judiciales? Las
partes en el proceso penal El
Ministerio Público como titular fundamental de la acción Penal Pública El
imputado y sus defensores como parte del proceso penal. Conclusión. Relación
entre derecho y procesoEl derecho sin el proceso no podría alcanzar su
finalidad; en una palabra no sería el derecho. El
conflicto de intereses, si no es frenado conduce al desorden, que es la quiebra
del derecho. No
hay espectáculo que de la impresión del choque entre los hombres como el del
proceso penal o civil. La impresión es, verdaderamente, la de enemigos sujetos
por el collar y la cadena. El contradictorio, que constituye el secreto del
mecanismo procesal, es absolutamente un choque entre los contradictores; no es
raro que, a pesar del collar y la cadena, estos consigan desencadenarse. Los
testigos, por otra parte, que constituyen también una pieza indispensable del
mecanismo, si pudieran hacer lo que quisieran, se mantendrían lejos de la
contienda; aquí para poder servirse de ellos, en ves del freno hace falta un
impulso. El
juez también en el proceso tiene sus tentaciones, de las cuales debe ser
salvado. Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines; tampoco los
podría alcanzar el proceso sin el derecho. La relación entre los dos términos
es circular. Por eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho
procesal. Esta
necesidad que tiene el proceso del derecho se ha intuido fácilmente. Uno de los
primeros resultados del saber científico en torno al derecho ha sido saber
distinguir entre el derecho procesal y el resto del ordenamiento jurídico, al
cual por contraposición, se da el nombre de derecho material. Tal distinción
tiene su reconocimiento legislativo en la existencia de un código de
procedimiento penal y un código de procedimiento civil, conjunto de las normas
que regulan el uno y el otro proceso. Más
allá de la intuición, en el campo de la verificación racial, nuestro
conocimiento sobre este tema se halla todavía detenido. En rigor, del iter de
la verificación debería ser éste; puesto que el derecho opera constituyen
relaciones entre individuos, en los cuales se componen sus conflictos de
intereses, si existe un derecho procesal, deben existir relaciones jurídicas
procesales. Los dos términos son indisolubles; o derecho procesal y relaciones
jurídicas procesales o bien, ni éstas ni aquéllas. El
proceso de derecho.Es un mecanismo extremamente complicado, del cual estos
hombres son las piezas singulares; el mecanismo no podría funcionar si su
movimiento no estuviese combinado por vínculos, los cuales no son ni pueden ser
otra cosa que relaciones jurídicas. El trabajo para desenredar la madeja de
estas relaciones, análogo al que se realiza para demostrar una maquina, o análogo
también a la anatomía del cuerpo humano, absolutamente necesario para hacer
pasar el conocimiento del proceso del estudio empírico a la fase científica. El
concepto empírico y simplistico del proceso como relación jurídica
correspondiente, como signo de una misma involución del saber científico en
torno al proceso, un concepto análogo de la jurisdicción y de la acción,
consideradas como potestad del juez y como derecho de las partes: potestad la
primera de hacer justicia, y de derecho del segundo, de obtenerla; concepto de
uno y el otro, improvisados, sin el análisis necesario para desarrollar su
contenido y para aclarar sus implicaciones. Si, una relación jurídica no basta
para acotar el concepto de lo que se podría llamar el proceso de derecho, es
decir, el proceso regulado por el derecho, así también en una sola facultad y
en un solo derecho no se acota el concepto de la jurisdicción ni el de la acción;
estas son una suma, o mejor, un sistema de facultades, y de derechos subjetivos,
a los cuales corresponden deberes e incluso poderes recíprocos de otras
personas, jueces, auxiliares, partes, defensores, terceros, que operan de modo
diverso en el proceso. El
proceso es el medio de poner en práctica las sanciones establecidas por la ley;
cuando esta dice que quien roba debe ir a la cárcel o quien mata debe sufrir la
misma suerte. La ley es aquel juicio de valor en torno a un posible; el
cumplimiento de la promesa, que accede a ella, exige otro juicio para saber como
están en realidad las cosas y después si el hecho, tal como resulta del
juicio, es o no es , aquel que la ley ha previsto. El
conjunto de actos que conducen a este segundo juicio y a la respectiva decisión,
se llama proceso de cognición: porque sirve para conocer si el posible previsto
por la ley se ha traducido o no existe. Los
sujetos procesales.Son sujetos procesales: El
tribunal El
Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respectar las
garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueren
pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicara el procedimiento por
admisión de los hechos. El
Juez de Juicio en las deferentes causas que le sean atribuidas, como juez
unipersonal o integrante de un tribunal mixto o de jurado, según el límite
superior de la pena imponible en cada caso, actuará así: Los Jueces de Ejecución de Sentencia velarán por el
cumplimiento de las penas y medidas de seguridad. El Ministerio Público La Defensa Pública Los Órganos de Policía de Investigación Penales, -Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas. -Los Órganos Competentes de la Guardia Nacional. -Las autoridades que las leyes de tránsito señalen en
materia de su competencia. -La Oficina Nacional de Identificación y Control de
Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia. La víctima El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más
de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo
resultado sea la muerte del ofendido. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos
que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o la controlan. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos
que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación
se vinculé directamente con esos intereses y se hayan constituido con
anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de
una sola representación. El Imputado Auxiliares de la partes ,
son los asistentes no profesionales y los consultores técnicos de las partes.,
es la persona sospechosa de ser autor o participe del hecho criminal. La condición
de imputado perdurará hasta el momento en que juez de control, admitida la
acusación, dicte el auto de apertura a juicio en la forma prevista en el COPP,
en donde adquiere la condición de acusado., es la persona directamente ofendida
por el delito. son auxiliares del Ministerio Público para adelantar las
investigaciones, estos son los funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter,
y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que el
COPP establece, los cuales son:, actúa cuando el imputado no designa defensor y
tiene a su cargo la responsabilidad de hacer efectiva la garantía
constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley
respectiva., es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La
titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este,
quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. ¿Quiénes
son sujetos procesales?Son todas las personas naturales y jurídicas, así como
todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea
su rol o grado de participación. Sujetos
de dicha relación pueden ser clasificados en: :
son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no
podría existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes. : son aquellos que tienen intervención habitual o decisiva
en el proceso, aun cuando no forma parte de la relación jurídico-procesal,
tales como secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes,
testigos y peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su intervención es
cónsona con la naturaleza del proceso penal. : son aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una
participación eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no
presentes en un juicio concreto. Tal es el caso del demandante civil, del
tercero civilmente responsable, del tercero excluyente y del público en
general. Partes
en el proceso penal ¿Que
es el órgano jurisdiccional? Es
el sujeto más importante del proceso penal, pues a él corresponde el constatar
la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y
las responsabilidades que de él se deriven y propenden a restablecer la
legalidad quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe actuar como
sujeto impulsor, director y decidor del proceso. Es
al que le corresponde conocer en cualquier grado y estado del proceso, pues,
obviamente, el conocimiento de un tipo de órgano jurisdiccional excluye el
conocimiento de cualquier otro. En
realidad en el proceso penal, solamente en la primera instancia, intervienen más
de un órgano jurisdiccional, de ordinario dos, el juez de instrucción y el
juez o tribunal de conocimiento o de la causa. Sólo en el caso de un
procedimiento de fuerte sabor inquisitivo, como el establecido en el CEC
venezolano después de la reforma que eliminó los jueces de instrucción, se
concibe la existencia de un juez único en primera instancia. Una
de las características esenciales del proceso penal, que lo distingue de los
procesos civiles, mercantiles, laborales y administrativos, y que explicaremos
con todo detalle más adelante, es que presenta una fase de instrucción o
introductoria, previa al debate penal propiamente dicho, durante la cual debe
comprobarse la existencia del hecho punible y acopiarse los elementos de
convicción que vinculen a las personas sindicadas con dicho hecho punible. Es
de entender, que el juez que dirija o que supervise dicha fase de instrucción,
queda de alguna manera identificado o parcializado con sus resultados, por lo
cual resulta conveniente que dicho juez o tribunal no sea el mismo que deba
conocer de la etapa plenaria o de juicio del proceso, ya que estaría de cierta
manera prejuiciado o parcializado, incluso por meras razones de amor propio. Por
tal razón se comprende el fracaso de la reforma venezolana que eliminó los
jueces de instrucción y los convirtió en jueces de primera instancia penal,
transformándolos en sujetos únicos del conocimiento del sumario y plenario.
Esta misma fue la causa del fracaso de la reforma española de 1978, que dispuso
que los jueces de instrucción celebraran los juicios orales de las mismas
causas que habían instruido, en los casos de delitos no graves. ¿A
cargo de que jueces esta la dirección o supervisión de la fase sumarial o
preparatoria en los procesos tanto acusatorios como inquisitivos? Corre
a cargo de los jueces unipersonales. ¿Cuál
es la diferencia entre los sistemas inquisitivo y acusatorio? Es
evidente que la diferencia es en cuanto al tipo de órgano jurisdiccional que
debe conocer y dirigir la fase plenaria o de juicio. Los auxiliares judiciales como sujetos del proceso penal. ¿Quiénes son los auxiliares judiciales? Estos son los
secretarios, los escribientes y alguaciles. Algunos autores ¿En que consisten las funciones de los llamados
auxiliares judiciales? En apoyar la labor del juzgador, mediante la elaboración
de las actas judiciales, composición y control de los expedientes y práctica
de diligencias tales como toma de declaraciones, citaciones, notificaciones,
emplazamientos, así como llevar la secuencia general del proceso. En cuanto a los sistemas con primado de la escritura Los secretarios y escribientes se convierten en los
amos del proceso, ya que la inmersa mayoría de las diligencias se realizan ante
ellos, y son ellos los que elaboran la sentencia, con la complicidad displicente
del juez quien, de no tener interés expreso en el asunto, se limita a firmarla,
pues el carácter escrito le permite semejante<<licencia>>. En cuanto a los sistemas con primado de la oralidad El juez está obligado a presenciar los actos y a
decidir in situ, por lo cual la función del secretario se reduce a levantar el
acta correspondiente, en tanto que la del alguacil consistirá en hacer entrar y
salir a los declarantes de la sala y efectuar alguna que otra citación. Aquí
los escribientes salen sobrando. LAS PARTES EN EL PROCESO PENALSon el Ministerio público,
la victima, el imputado y sus respectivos abogados. Cuando antes nos referimos
al principio de contradicción o partes adversas en el proceso penal, hablamos
de las dificultades teóricas que para algunos autores presentaba el concepto de
parte en este campo del derecho procesal. Sin embargo allí dejamos sentado que
el enfoque de este problema dependía del tipo de procedimiento penal de que se
tratase, pues es obvio que en el sistema inquisitivo, donde el juez no es árbitro
neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no tiene
sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad. Lo mismo ocurre en
los sistemas mixtos que mantienen un sumario o fase preparatoria escrita o
secreta. Pero en los sistemas donde los rasgos acusatorios
tienen un peso definitivo, la concepción de partes es plenamente vigente, en el
entendido de que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones
procesales propias y opuestas a otras partes. En estos sistemas hay que
diferenciar las partes respecto de la acción penal y las partes respecto a la
acción civil, cuando esta última es ejercida dentro del proceso penal. Partes respecto de la acción penal; Partes respecto a la acción civil derivada del
delito; Partes Procesales En noción preliminar, el litigio por iniciativa
propia o por impugnación de una acción ajena contra él; sea demandante, actor
o reo y también en el proceso criminal, el querellante y el acusador. Para Chiovenda; parte es el que demanda en nombre
propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente
al cual ésta es demandada. Para Calamandrei; parte es la persona que pide la
providencia ( el actor en el proceso de cognición; el acreedor en el proceso de
ejecución) y aquella frente a la cual la providencia se pide (demandado en el
proceso de cognición; deudor en el proceso de ejecución. Admite que las partes
pueden ser más de dos, en cuyo caso existe litisconsorcio; y que los actos
procesales pueden ser realizados por terceros. Para Rocco; por parte debe entenderse cualquier sujeto
autorizado por la ley procesal para pedir en nombre propio la realización de
una relación jurídica propia o ajena, mediante resolución jurisdiccionales de
diversa naturaleza. Para Goldschmidt; en todo proceso civil han de
intervenir dos partes; porque no se concibe una demanda contra uno mismo, ni
siquiera en calidad de representado de otra persona. Centrándose sobre el
proceso civil, declara que llama actor al que solicita la tutela jurídica; y
demandado, aquel contra quien se pide. No se requiere que las partes sean
necesariamente los sujetos del derecho o de la obligación controvertida. La parte se caracteriza, pues, porque pueden ganar o
perder algo según le sea favorable o adversa la resolución del juicio. En el
Proceso Penal, son partes, por su forzosa intervención a efectos del fallo: El Fiscal El Acusador La víctima Cualquier lesionado en sus intereses materiales, como
acreedor por razón de la responsabilidad civil. ¿Quiénes no son partes? Situándose como escenario, por mayor número de
personajes, en el procedimiento penal, con las exclusiones pertinentes en el
proceso civil, y dentro de las técnicas predominantes, no son partes pese a su
presencia ante los tribunales: Los Defensores Los Testigos Los Peritos Los Jueces La capacidad procesal en el proceso Respecto a la cualidad de parte en el proceso penal
habrá siempre que analizar las categorías de la capacidad procesal en general,
capacidad para ser parte y legitimación ad causam, conforme se entiende estos
conceptos en las ciencias del derecho procesal moderno, valorando como capacidad
procesal la condición potencial inherente a toda persona, de participar en todo
proceso judicial que es el equivalente procesal de la capacidad de hecho civil,
como capacidad para ser parte la cualidad del poder ejercer por si mismos los
derechos procesales, que se asimilan a la capacidad de goce o de derecho, y por
la legitimación ad causam al interés en el proceso. Es obvio que estas categorías
no funcionan en el proceso Penal de igual manera a como se comportan en el
proceso Civil. Las partes acusadoras en el proceso Penal Venezolano Las partes acusadoras en el sistema acusatorio
instituidos por el COPP, son los siguientes: El Ministerio Público La victima Cualquier persona natural o asociación de defensa de
los derechos humanos, El Ministerio Público como titular fundamental de la
acción Penal PúblicaLa actuación del Ministerio Público en el proceso Penal
venezolano debe ser entendida de consumo, es decir, como órgano todo, de manera
tal que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano y no a su
funcionario individualmente considerado, y está regulado por las normas de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El COPP y las
disposiciones de la ley orgánica del Ministerio publico en cuanto sean
aplicables. El Ministerio Público está organizado a los efectos
del proceso penal, de la siguiente manera: - El Fiscal General de la República, órgano
unipersonal de rango constitucional, con facultades reglamentarias internas, que
encabeza y dirige el Ministerio público y lo representa ante la Corte Suprema
de Justicia. -Las Direcciones del Ministerio Público, creada por
reglamento Interno con facultades de orientación, supervisión y control de la
actividad de los fiscales respecto del proceso penal. -Los Fiscales Superiores de cada Circunscripción
Judicial, creados por el COPP; que representan al Ministerio Público ante los
circuitos Judiciales Penales respectivos. -Los fiscales del Ministerio Público con competencia
en materia penal. Capacidad procesal. La capacidad procesal del Ministerio Público
venezolano dimana de sus atribuciones constitucionales y legales, entre las
cuales está la de ejercer la acción penal pública. Por esta razón nadie
puede recusar al Ministerio Público como ente en el proceso penal ni oponerle
falta de cualidad o interés. Se puede recusar a un fiscal concreto a titulo
personal o pedir que se le separe del procedimiento por haber cesado en su
condición de tal, pero jamás puede excluirse al órgano titular de la acción
vindicativa. La capacidad procesal, de los fiscales del Ministerio
Público como individuos, dimana del acto público y notorio del nombramiento,
el cual es publicado en la Gaceta Oficial de la República y por tanto, para
comparecer ante los tribunales de la jurisdicción penal venezolana, los
fiscales del Ministerio Público sólo tendrán que identificarse por sus
generales e invocar o alegar su condición de tales, sin que deban acompañar
ninguna constancia o autorización de los niveles jerárquicos del Ministerio Público
para actuar, correspondiendo la larga de la prueba a quien impugne su cualidad. La capacidad procesal de los fiscales del Ministerio Público
dimana del nombramiento, porque ante de ser nombrado como tal, el aspirante a
fiscal debe cumplir toda una serie de requisitos, tales como ser venezolano,
abogado, mayor de 21 años de edad, y otras que se establezcan para cargos
particulares dentro del Ministerio Público. La víctima en el proceso penal venezolano. El reconocimiento de los derechos de las persona o
personas que son víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal
donde éste sea juzgado, constituye uno de los avances más notorios del COPP,
que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de
derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las
obligaciones internacionales de la República de Venezuela. Según el COPP, la protección y reparación del daño
causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio
Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su
parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto,
protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de
afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir. El COPP le confiere un tratamiento de amplísima
decencia a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el
delito que constituye el hecho justiciable. En esto el COPP está a la altura de
las más altas aspiraciones internacionales en la materia. Como se podrá
apreciar, la víctima, en muchos casos, no necesitará siquiera de abogado para
hacerse oír en el proceso, lo cual habla muy en alto del papel que le asigna
este Código. Es de resaltar lo referido a la protección que el Estado debe dar
a la víctima y sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados. Las facultades de la víctima, en el orden práctico,
le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como
factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran
propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, hará
lo imposible para que se establezca el delito y se castigue al culpable. Por
otra parte, la sociedad, al admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto
de responsabilidad colectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la víctima
ha actuado por sí, no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente
posible. Sin embargo, el COPP no es absolutamente liberal en el
tratamiento de las facultades de la víctima, pues en varios aspectos sujeta la
actuación procesal de aquélla a la actuación del Ministerio Público, al no
darle la posibilidad de acusar ni de recurrir con toda independencia. El COPP considera víctima 1.
A la persona
directamente ofendida por el delito. 2.
Al cónyuge o lo persona
con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al
heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. 3.
A los socios,
accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica,
cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 4.
A las asociaciones,
fundamentales y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o
difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del
delito. El imputado y sus defensores como parte del proceso
penal.El Imputado . Es la persona contra quien se dirige la acción penal
y que tiene la necesidad de defenderse. El COPP, considera imputado a toda
persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un
acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal
conforme lo establece este código. Los actos de procedimiento que confieren la nada
deseable cualidad de imputado son básicamente cinco ·
La instructiva de
cargos. ·
La orden de
aprehensión o detención librada por un juez de control a petición del
Ministerio Público. ·
La requisitoria. ·
La citación
librada por el Ministerio Público para comparecer a declarar como acusado en
libertad en los delitos de acción Pública. ·
La citación
librada por el juez del juicio para comparecer como acusado en los delitos de
acción privada. Efectos jurídicos de la cualidad de imputado. La cualidad de imputado produce ipso iure una serie de
efectos, entre los cuales los principales son el nacimiento de los derechos del
imputado en el proceso y la necesidad de su defensa. El defensor La necesidad del abogado defensor surge desde el mismo
momento de la instructiva de cargos y subsiste incluso hasta la ejecución de la
sentencia, pero en este momento interesa conocer cuáles son las fuentes de
designación del abogado defensor del acusado y las modalidades que esta
designación pueda asumir. Las fuentes de la designación de abogado a todo
imputado o acusado son dos: el mismo imputado y el Estado. Es bien sabido que
modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un abogado defensor
y mucho menos a que éste sea el de la preferencia del acusado. En dependencia de los diversos sistemas legales, el
abogado que el Estado le suministra al procesado puede tratarse de un jurista a
sueldo del propio Estado, como es el caso de los llamados Defensores de Oficio o
Defensores Públicos. Como regla general, los acusadores no vienen obligados
a satisfacer los honorarios de los abogados asalariados del Estado que asumen su
defensa de oficio. Cuando el ordenamiento procesal encomienda su defensa
oficiosa a abogados de ejercicio privado, es usual que el acusado condenado se
le imponga como parte de las costas procesales, la obligación de satisfacer los
honorarios del defensor de oficio. Pues la defensa de oficio se realiza en beneficio de
la justicia misma y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual
entre el acusado y su defensa. El COPP no distingue, como lo hacía el CEC entre
defensor provisorio y defensor definitivo, el defensor que asista al imputado
desde el primer momento lo seguirá siendo hasta tanto este último no lo
revoque. Legitimación procesal de los defensores El COPP, establece que para ejercer las funciones de
defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para
el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El nombramiento del defensor por el imputado no está
sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse
verbalmente, incluso por teléfono, y recogerse en acta, aun sin haber
comparecido el defensor. Clases de defensa a. defensa de oficio ... . Es la que se realiza en beneficio de la justicia misma
y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual entre el acusado y su
defensa. b. Defensa privada Es el defensor que es nombrado por el imputado no está
sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse
verbalmente, incluso por teléfono, y recoge en acta, aun sin haber comparecido
el defensor. c. Defensa pública La Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará
el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código. La relación jurídica-material civil en el proceso
penal. El delito es una variedad particular de hecho ilícito,
distinto del simple hecho ilícito civil por cuanto genera, además de la
responsabilidad civil, una responsabilidad civil, una responsabilidad mucho más
grave, personal y estigmatizarte, generalmente redimible con pena corporal: la
responsabilidad penal. Sin embargo, la comisión del hecho punible genera
siempre una relación jurídico-civil entre el sujeto activo y las víctimas o
perjudicados por el delito, en la cual el primero deviene deudor o sujeto pasivo
y los segundos resultan acreedores o sujetos activos. La exigencia o reclamación de la responsabilidad
civil deriva del delito ha sido tratada históricamente de tres maneras: de
forma independiente, después de la firmeza de la sentencia condenatoria y
durante el juicio penal. La responsabilidad civil derivada del delito se puede
reclamar, en algunos ordenamientos jurídicos como los del Common Law, de manera
absolutamente independiente del juicio penal a que pudiera haber lugar. La reclamación civil puede intentarse ante los
tribunales de esa jurisdicción en todo tiempo, incluso antes de que se haya
incoado causa penal contra el demandado y cuando de la demanda se infiera
claramente que el hecho en que ésta se funda es constitutivo de delito. En este
caso la víctima no le interesa para nada la represión penal de que pueda ser
objeto el demandado, sino solamente la reparación, compensación o indemnización
que pueda obtener de aquel. La acción civil en el proceso penal puede ejercerse
de dos formas posibles: una, de manera conjunta con la acción penal, y otra, de
forma independiente. La acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la
acción penal, ya sea por el fiscal público o por un acusador privado o
popular, en tanto que la víctima o los perjudicados pueden erigirse sólo en
parte civil en el juicio penal, mediante el nombramiento de un abogado que los
represente sólo a los efectos de reclamar la responsabilidad civil. A este
abogado se le suele denominar, acusador civil. El ejercicio conjunto de la acción civil con la penal Es necesario señalar que el ejercicio de la acción
civil dentro proceso penal sólo puede admitirse en cuanto atañe a la
responsabilidad civil derivada del delito y por tanto no es posible admitir en
este proceso situaciones tales como demandas reconvencionales o de defensas por
compensación, ya que el tribunal penal no es competente para conocer dichas
cuestiones. La compensación, por ejemplo, sólo podrá ser opuesta como
incidencia durante la ejecución de la sentencia si la causa de pedir del
condenado consta de sentencia firme civil. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal
recorrió, en sus diversos anteproyectos, toda la historia de la prejudicialidad
hasta determinarse ante la barrera del estado civil de las personas, al que
muchos teóricos consideran infranqueables por su efecto sobre el orden público. ,
es sencilla porque ambas se hacen derivar de los mismos hechos y por tanto sólo
se les tiene que describir una vez y pueden probarse con los mismos medios de
prueba. Para que la acción civil se considere ejercida conjuntamente con la
penal, basta incluir en el escrito de calificación o acta de acusación una
referencia a las normas sustitutivas que regulan el hecho ilícito y la
responsabilidad civil derivada del delito, bien estén contenidas en el Código
Civil, en el Código Penal, o en ambos, o en legislación especial, así como
una estimación de la indemnización restitutoria o compensatoria que deba
satisfacer el acusado una vez demandado. En cambio en el ejercicio de la acción
civil de forma independiente, consiste en un libelo de demanda al estilo civil,
pero que debe interponerse en la fase intermedia del proceso ante el tribunal
penal o luego de la firmeza de la sentencia condenatoria ante el tribunal de
juicio... Los sujetos de le relación jurídico-civil en el
proceso penal son: a.
El acusado b.
La víctima o los
perjudicados c.
El tercero civilmente
responsable d.
El Ministerio Público La acción civil y su ejercicio en el COPP El legislador venezolano, siguiendo la inspiración
alemana de este ordenamiento, pero con un claro tinte criollo, escogió para
COPP una forma muy sencilla y eficiente de procedimiento para la reclamación de
la acción civil. De acuerdo con el COPP la acción civil se ejercerá,
conforme a las reglas establecidas en él, después que la sentencia penal quede
firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de mandar ante la jurisdicción
civil. Lo anterior significa, que durante el juzgamiento penal propiamente
dicho, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole,
hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria. El acusador Es absolutamente necesario para un juicio, ya que, que
siendo la inocencia su estado natural y condición ordinaria de todos los
ciudadanos, no puede surgir dudas o pesquisas a cerca de la cualidad excepcional
del culpable en órganos de ellos si no es afirmado. La necesidad de tal
afirmación nos lleva a la necesidad de una persona que afirma. El acusador es
pilar fundamental para la existencia del juicio, pues sin acusación no puede
haber condena teniendo que ser absuelto el imputado. El titular de la acción puede o no ejercerla. Esta en
sus manos el poder de solicitar o no el castigo del delito investigado en la
causa. De su pericia y rectitud dependerá el sostenimiento sucesivo de la acción
penal y la suerte de los procesados. La naturaleza pública o la privada del
delito objeto de la investigación será lo que determinará si la acusación la
asume el Fiscal del M.P o la víctima del hecho o su representante, todo de
conformidad con lo previsto en el COPP. CONCLUSIÓN"En el sistema acusatorio el juez
queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y por consiguiente, a
diferencia del juez instructor inquisidor no se auto propone la materia del
juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación
que se postula y sostiene por persona distinta del juez. El acusador y el
acusado, concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el
juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el pronunciamiento de la
sentencia". I. Principios orientadores 1.- Dualidad de partes 2.- Audiencia 3.- Igualdad II. Principios que determinan el carácter especifico
de alguna de las instituciones del proceso. 1.- Oficialidad 2.- Oportunidad y legalidad Oportunidad Legalidad 3.- Valoración de las Pruebas 4.- Prohibición de la "reformatio impeius Constituye también una manifestación del sistema
acusatorio la imposibilidad de que la situación del recurrente sea agravada en
una instancia superior. III. Principios relativos al procedimiento vinculados
con la naturaleza acusatoria del proceso: El
proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma
verbal, y la practica en este de las pruebas de testigos y experticias. : Este principio postula que el juez llamado a
sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su
convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes. : Los actos procesales de adquisición de pruebas
deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas. : Los actos del proceso, salvo las excepciones
legales, han de efectuarse en público. ".: libre convicción: los medios probatorios
deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos cinéticos y las máximas de
experiencia. : Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas
conductas delictivas, o de suspender el procedimiento en curso, con o sin
condiciones para ello, en atención a factores diversos inmersos en una concreta
policía criminal rectora en un momento y lugar dados.: El Ministerio Público
estará obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista los caracteres
de delito, siempre que la investigación practicada resulten elementos de cargo
suficientes para mantener la acusación.: : control de la persecución penal a
través de órganos estadales, naturalmente diferentes, que deberán ocuparse de
aquella y del enjuiciamiento.: las partes disponen de los mismos derechos,
oportunidades y cargas para defensas de sus intereses.: nadie puede ser
condenado sin ser oído: el acusador y el acusado. El juez actúa como un
tercero imparcial.. 1.
Oralidad: 2.
Inmediación 3.
Concentración 4.
Publicidad IV. Participación ciudadana La participación popular se concreta en el proyecto
mediante dos formulas: un tribunal en el que los ciudadanos deciden
conjuntamente con los jueces profesionales. Y en un tribunal integrado por
ciudadanos no profesionales en derecho que actúan presididos por un juez
profesional. V. Estructura del Proyecto El Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal
consta de un Título Preliminar, de cinco libros y un libro final. El Titulo
Preliminar comprende los principios generales llamados a regular el ejercicio de
la jurisdicción penal. La materia cubierta por cinco libros del Código se
divide de la manera siguiente: el Libro Primero trata la parte general del
procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y a la
acción civil; el Libro segundo se refiere al procedimiento ordinario; el Libro
tercero a los procedimientos especiales.; el Libro cuarto a los recursos; y el
Libro quinto a la ejecución de la sentencia. : El Libro Final, se refiere a la vigencia, el régimen
procesal transitorio; la organización de los tribunales, del Ministerio Público
y de la defensa pública, para la actuación en el proceso Cindy Castro :...,
quien será el demandado en el proceso civil subsumido en el proceso penal. , que jugarán el papel de demandantes civiles en el
proceso penal. , es la persona natural o jurídica que tiene una
responsabilidad civil solidaria con el acusado, de origen legal o convencional. cuando reclame la indemnización civil a favor del
Estado o cuando actúe en representación de las víctimas. :. quienes podrán ejercer la acción Penal, mediante
querella, contra funcionarios o empleados públicos o agentes policiales, que
hayan violado los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión
de ellas. , la que puede ejercer la acción Penal mediante querella (acción
privada), en los procesos por delitos de acción pública solo cuando el fiscal
del Ministerio Publico la ejerce. , que es titular principal de la acción Penal
en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio y en los delitos públicos
de instancia privada.., y demás auxiliares de la justicia, porque su función
es de conocer y resolver el caso., por colaboración de los jueces en materias
de especialidad ajena a los mismos, o que exijan singular examen o detalle.,
espectadores más o menos fortuitos de los hechos, cuya imparcialidad teórica
deberá apartarlos de sentirse gananciosos o perjudicados con el resultado
procesal y o los que no afectan ni penal ni civilmente el fallo, a menos de
haber incurrido en falso testimonio., sean abogados o sencillamente
profesionales, como los militares en el fuero castrense a los que, por designación
libre del proceso o por nombramiento de oficio, les incumbe el patrocinio del
reo; si bien son representantes de la parte acusada, y suelen ser designados
como parte., por agente pasivo de la infracción., por sujeto activo del
delito., por imperativo legal de proteger el orden jurídico y asegurar la
defensa social y la patria en los delitos que atenten contra ella..tenemos a las
partes demandantes, entre las que puede figurar el Ministerio Público o Fiscalía,
la víctima como demandante civil y la comunidad en general o el Estado, como
demandante, civiles cuando la ley lo permite; y las partes demandadas, entre las
que se encontrará el imputado-demandado y el tercero civilmente responsable.
son las partes acusadoras, que son las que pueden ejercer la acción penal (
acusar) y entre las que podemos encontrar al representante de la vindicta pública
( fiscal o procurador del Ministerio Público, Fiscalía General, Ministerio
Fiscal, Fiscal de distrito, o como se llame en cada lugar concreto), la víctima
del delito, devenida o no en querellante (mediante acusación privada), y los
acusadores populares, allí donde se les permita; y la parte acusada, que es
aquella contra la que se dirige la acción penal, y esta constituida por el
imputado y sus defensores. Estas son las partes esenciales de todo sistema
acusatorio.:: : :
consideran que los secretarios, escribientes y alguaciles forman parte del órgano
jurisdiccional y como tal los estudian. Si bien administrativamente esto es
cierto, es obvio que son absolutamente deslindadles las funciones de tales
funcionarios de las encomendadas a las personas que deben decidir el proceso, y
por eso nos parece conveniente separarlos al objeto de su estudio. : son el imputado, asistido de su defensor o defensores, como
parte acusada, y el Ministerio Público y la víctima de delito, con sus
abogados, como partes acusadoras. ·
fundamentales. ·
Connaturales. ·
Eventuales., que es el Órgano de Control, de Juicio y de Ejecución de
Sentencia. Publicación enviada por Cindy Castro Contactar mailto:Cinoly2002@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyuAFlZuVXydUSpOL Publicado Tuesday 30 de September de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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