Monografias | ¿Medicinas para todos? - TRIPS y acceso a medicamentos de países en desarrollo menos desarrollados¿Medicinas para todos? - TRIPS y acceso a medicamentos de países en desarrollo menos desarrolladosResumen: TRIPS y la industria farmacéutica: Un equilibrio complicado. TRIPS, medicinas y Países en Desarrollo. Las disposiciones del tratado de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para asuntos comerciales relacionados con propiedad intelectual (TRIPS) establecen ciertas reglas que pueden llegar a ser un obstáculo grave para el acceso a medicinas esenciales por parte de los países menos desarrollados. El artículo hace una análisis jurídico de las normas relevantes, su efecto económico en el mercado farmacéutico y de las posibilidades de cambio. Bibliografía Las disposiciones del tratado de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para asuntos comerciales relacionados con propiedad intelectual (TRIPS) establecen ciertas reglas que pueden llegar a ser un obstáculo grave para el acceso a medicinas esenciales por parte de los países menos desarrollados. El artículo hace una análisis jurídico de las normas relevantes, su efecto económico en el mercado farmacéutico y de las posibilidades de cambio. Introducción: Las variables que determinaba el mercado farmacéutico han cambiado. El desarrollo de reglas de propiedad intelectual en un ordenamiento jurídico internacional, y el consecuente respaldo institucional coercitivo que el concierto de Naciones pretende dar a tal ordenamiento en el seno de la OMC, han cambiado, en sólo una generación, la perspectiva que se tenía del juego de normas que determinaban la oferta, la demanda y el precio de los medicamento en el mundo. Con la adopción de TRIPS un nuevo juego de normas de importancia inmensa para esta industria entró en vigor. Sin embargo, mediante este proceso de universalización de los estándares mínimos de protección a la propiedad intelectual, muchos países han visto como la posibilidad de acceder a ciertas medicinas se ha visto disminuida, e incluso desparecido. En esta medida, es necesario analizar de manera sistemática la relación de TRIPS con el acceso a los medicamentos de países en desarrollo y menos desarrollados. Tal es el objetivo del presente escrito; en concreto, se pretende probar que TRIPS es una herramienta bondadosa y un gran avance hacia el acceso generalizado a los medicamentos, la cual, sin embargo, adolece de graves falencias que hacen muchas de sus garantías nugatorias en la práctica, razón por la cual es deseable y posible una amplia mejoría en ese sentido. Para probar lo anterior, el presente escrito seguirá una metodología descriptiva / normativa del asunto. Así, se procederá a hacer: (1) Una descripción de la regulación de TRIPS relevante para el mercado farmacéutico, haciendo una descripción de la regla aplicable y sus correspondientes excepciones. Luego (2) se planteará cuál es el efecto de tal juego de reglas en el acceso a las medicinas por parte de los países en desarrollo y menos desarrollados; acto seguido (3), se harán una serie de propuestas para solucionar los posibles efectos negativos que hayan sido constatados en la sección dos; y finalmente (4), se hará una breve conclusión de lo argumentado. Expuesto así el plan de acción, conviene ahora entrar en materia: 1. TRIPS y la industria farmacéutica: Un equilibrio complicado. En términos generales, el acuerdo sobre asuntos de propiedad intelectual relacionados al comercio (TRIPS) busca (como la mayoría de instrumentos sobre propiedad intelectual) lograr un balance entre tres variables: Los intereses de los creadores de invenciones y nuevas tecnologías; el interés público que representa la expansión del conocimiento y el uso de tales invenciones; y, finalmente, el interés, también público, de incentivar la creación de las mismas. Difícil labor, considerando la naturaleza multilateral del acuerdo y que éste, en conjunto con cerca de otros 25 textos, es apto para ser objeto del sistema de resolución de disputas de la OMC, razón por la cual ninguno de los Estados contratantes estaría dispuestos a acordar alguna disposición que fuera a obligarlo posteriormente a ir en detrimento grave de sus intereses nacionales. Y aún más difícil labor cuando se trata de la industria farmacéutica, tema respecto al cual se genera un debate en el que se enfrentan con gran pasión visiones ideológicas diametralmente opuestas referentes al interés general, al papel del Estado en el desarrollo, la salud pública y la relación Norte – Sur. Sin embargo, en TRIPS se hace un intento, bastante elaborado, de lograr tal equilibrio. A continuación se hace una descripción de cómo, mediante las disposiciones incluidas en tal acuerdo, se ha hecho este intento, en lo concerniente al tema de la industria farmacéutica. La piedra angular de la regulación se encuentra en la declaración de principio respecto al deseo de encontrar el equilibrio señalado, consagrada en el Art. 7 del Acuerdo: "La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones". ¿Cómo lograrlo?. Pues bien, normativamente, TRIPS se presenta a sí mismo sobre una estructura de regla y excepción, la cual seguiremos a continuación: b. La regla general: La regla general (Art. 27) consiste en que podrán obtenerse patentes por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin discriminación, siempre que cumplan el "criterio tres": que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Tal patente da, en esencia (Art. 28), el derecho a su dueño de impedir a personas no autorizadas la producción, el uso, la venta o la importación del producto o el procedimiento patentado, por un tiempo determinado, que no puede ser menor de 20 años (Art. 33). En este ámbito caen, evidentemente, las invenciones farmacéuticas. c. Las excepciones: La regla anterior tiene una serie de excepciones que están incluidas en el mismo texto del Acuerdo, las cuales son aplicables también a la industria farmacéutica; a saber: Para que una patente sea otorgada, existe un deber de divulgar (Art. 29.1) la invención para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención; lo cual en últimas garantiza que, una vez expire la patente, sí será efectivamente accesible al dominio público. Esta disposición busca mantener el equilibrio señalado con anterioridad, y se erige como la primera limitante a la protección absoluta de las invenciones por vía de patentes. Existe la posibilidad para los Estados de limitar la regla general señalada, en virtud del Art. 27, que los autoriza a excluir de patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o el medio ambiente (1); así como los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales(2); y algunos procedimientos desarrollados para desarrollar plantas y organismos (salvo microorganismos) (3). Los Estados pueden poner excepciones limitadas de los derechos conferidos por una patente, diferentes de las anotadas en el literal anterior, a condición de que éstas no atenten injustificablemente contra la explotación de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular de la misma, teniendo en cuenta los intereses de terceros (Art. 30). Los Estados pueden, en virtud de tal artículo, limitar el ejercicio de los derechos derivados de una patente si el abuso de éstos, y en general , de los derechos de propiedad intelectual, tienen un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente o atentan contra la transferencia internacional de la tecnología. Los Estados, interpretando el Art. 8, han desarrollado dos excepciones: (a) La "excepción de investigación", en virtud de la cual permiten a los investigadores usar una invención patentada para desarrollar su trabajo, sin que implique comercializarla; y, (b) La "bolar provision", o "excepción regulatoria", en virtud de la cual se autoriza a los productores de medicinas genéricas el uso de invenciones patentadas para obtener el permiso sanitario de comercialización de sus medicinas antes de que la patente haya expirado. Posteriormente, una vez la patente haya expirado, estas drogas podrán ser comercializadas. La importación paralela consiste en que un productor o agente, dueño o beneficiario de una patente, comercializa en un país a cierto precio la materia de la patente, y posteriormente, alguien importa, sin la autorización del dueño de la patente, esas mismas mercancías en un tercer país, donde pueden ser vendidas más caras. Esta operación no vulnera los derechos del titular de la patente, y en consecuencia es un límite a la regla general de protección proveniente de ésta, por cuanto éstos se entienden "agotados" (Art. 6) cuando el titular vende su producto en el primer país, y por lo tanto no tiene ningún interés legítimo en lo que ocurra después con el bien. En consecuencia, un país que permita las importaciones paralelas no estará violando en sí el Acuerdo, y no puede ser llevado ante el Órgano de Solución de Conflictos, salvo que viole alguno de los principios de no discriminación (trato nacional o nación más favorecida). En su artículo 30, el Acuerdo consagra la excepción clave en materia de medicamentos, al permitir a los Estados autorizar el uso de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno. Esta excepción tiene su fundamento en el Art. 8 del Acuerdo, y puede ser aplicada sólo si se respetan las condiciones estipuladas en el Art. 31, que se refieren, en primera instancia, a que el permiso para hacer uso de la patente sin autorización será considerada en función de las circunstancias específicas del caso. Igualmente, el artículo sólo permite el uso sin autorización cuando, antes de hacerlo, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Sin embargo, este intento de solicitud no es obligatorio en caso de emergencia nacional, en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. En los primeros dos casos, el titular de los derechos debe ser notificado en cuanto sea razonablemente posible; en el tercero (uso no comercial), el gobierno debe informar al titular de los derechos cuando, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno. Tampoco es obligatorio este intento de solicitud si se han permitido los usos no autorizados para poner remedio a prácticas que, como consecuencia de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. Los usos no autorizados no pueden cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos; tampoco pueden tener carácter exclusivo y su objeto principal es abastecer el mercado interno del Estado que los autorice (aunque esta restricción no aplica si se permiten los usos no autorizados para contrarrestar una práctica anticompetitiva); además, su alcance y duración se limitan a los fines para los que hayan sido autorizados Con todo, a pesar de la aparente amplitud de lo dispuesto por el Acuerdo, el artículo también establece que la autorización de dichos usos puede ser retirada (aunque deben protegerse los intereses de las personas que han recibido autorización) si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Por su parte, el titular de los derechos también se ve protegido, ya que tiene derecho a una remuneración según las circunstancias propias de cada caso, considerando el valor económico de la autorización. No obstante, si la usos se autorizaron para detener prácticas anticompetitivas, este hecho determinará en gran medida la remuneración a la cual tendrá derecho el titular. En cualquier caso, tal remuneración está sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Estado que la autorizó; como también debe estarlo, en general, la validez jurídica de toda decisión relativa al permiso de usos no autorizados. Finalmente, el artículo establece una serie de reglas especiales cuando se hayan permitido usos no autorizados para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"); a saber: i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente; ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. Ahora bien, ¿cuáles son las razones que un Estado puede alegar para dar permisos de usos no autorizados?. El Acuerdo no trae indicación concreta alguna, y se refiere en general a emergencias nacionales, situaciones de extrema urgencia o prácticas anticompetitivas, dándole así a la excepción las herramientas de flexibilidad que necesita para ser efectiva. Finalmente, el Acuerdo consagra un régimen de transición un poco complicado, el cual puede ser dividido en dos categorías, en lo que a la industria farmacéutica concierne: En ambos casos, en virtud de la llamada "regla del buzón", mientras vencen los términos señalados los países están obligados a desarrollar mecanismos que permitan recibir solicitudes de patentes para farmacéuticos y guardar su prioridad, así como permitir la concesión de derechos exclusivos de distribución. La legislación de propiedad intelectual en medicamentos es inminente nacional, o al menos ese era el principio antes de TRIPS. En efecto, está en cabeza de cada Estado otorgar o no patentes en su territorio, entre las cuales, para los países en desarrollo y menos desarrollados antes de 1996, usualmente no se contaban los medicamentos ni sus procesos de producción. Internacionalmente, se contaba con las Convenciones administradas por la OMPI (WIPO), en especial con la Convención de París, las cuales, si bien disponen una serie de principios muy importantes (por ejemplo, el de "abuso" ya visto), no son vinculantes para los países que no las hubieren ratificado. Por su parte, el GATT tocó solo tangencialmente el tema, el cual tuvo algún debate en la conferencia ministerial de 1982, ante las quejas de la industria farmacéutica sobre pérdidas por violación de sus patentes en países que se estaban industrializando recientemente (NIC). El tema entró así en la mesa de discusión, de la mano con muchos otros aspectos de la PI que no son relevantes para este escrito. De este debate nació TRIPS, el cual, para nuestros objetivos, implicó tres cambios fundamentales: Ante la débil legislación anterior, los anteriores cambios unidos implicaron en últimas la constitución de un verdadero monopolio de los dueños de las patentes en el mercado farmacéutico, al estar éstos facultados para impedir que cualquier otro entre en tal mercado, sobre el cual tienen derechos exclusivos. Ahora bien, ¿qué efectos tiene la constitución de este monopolio en el mercado farmacéutico?. A continuación, se analizará tal punto: Como nos enseñan los principios más elementales de economía, en un mercado competitivo un productor no puede sostener, durante un periodo extenso de tiempo, un precio significativamente más alto al costo marginal de producción, por cuanto esto incentivaría a nuevos productores a entrar en el mercado, tendiendo a bajar los precios. Una patente, por su parte, protege al productor de la competencia en el mercado relevante, y en consecuencia le permite poner un precio superior al que un mercado competitivo le permitiría. Así, el dueño de la patente estaría aislado de la competencia en la medida en que su producto es único y, como es el caso de los medicamentos, ampliamente deseado. En esta medida, la patente le permite al productor subir el precio, sin que el mercado lo obligue eventualmente a bajarlo. El mercado farmacéutico no es la excepción a esta lógica, en la cual juega también el hecho que (dada una aplicación sin excepciones del régimen de patentes que descartaría los medicamentos genéricos) los bienes sustitutos serían inexistentes y que la demanda de medicamentos sería elástica (en la medida en que varía como consecuencia de la variación de los precios). En consecuencia, dado un escenario teórico en el que se eliminaran las patentes sobre medicamentos, la barrera de entrada al mercado desaparecería, entrarían nuevos productores, los precios tenderían a bajar y mayor número de consumidores entrarían en el mercado, aumentándose así el bienestar social (no se olvide que hablamos aquí de medicinas). Lo anterior parecería teóricamente correcto, y los argumentos en contra serían: (1) No podemos acabar con las patentes, porque incentivan el desarrollo de nuevas tecnologías; (2) No podemos acabar con las patentes porque éstas beneficias la inversión extranjera directa; y, (3) No podemos acabar con las patentes, porque estas garantizan un régimen de divulgación adecuado. Esta línea de contraargumentos me parece también apropiada, y nos llevaría a un debate de reglamentación de las excepciones a la regla general de patentabilidad, tema que será, precisamente, la parte final de este escrito. Sin embargo, me parece inadmisible otra línea argumentativa, según la cual "el acceso a las medicinas no se trata de patentes, sino de invertir en servicios de salud que permitan a las drogas (medicinas) llegar a quienes las necesitan". La lógica de este argumento es que bajar los precios de los medicamentos, mediante la disminución de la protección dada por las patentes o mediante la ampliación de las excepciones, no garantizaría en sí que los países menos desarrollados tuvieran mejor acceso a salud ya que, sostienen, ese problema "es más bien un resultado de los enormes problemas de infraestructura que afectan a esa región". No. El acceso a las medicinas sí se trata de las patentes. Como se vio, es claro desde una perspectiva económica que las patentes, por la vía del precio, sí son un elemento determinante en el acceso de los consumidores (en especial aquellos de países menos desarrollados) a los medicamentos; y frente a este hecho, las deficiencias en infraestructura no parecerían jugar un papel demasiado relevante. En este marco, y probado que las patentes son una herramienta útil para moldear el acceso a medicinas de los consumidores en países en desarrollo y menos desarrollados, surge entonces la siguiente y última del presente escrito: ¿Qué hacer con el régimen de patentes farmacéuticas, para que cumplan su labor y permitan también el acceso a los medicamentos?. TRIPS presenta un gran avance hacia un equilibrio sostenible entre los diferentes intereses opuestos en el mercado farmacéutico. Sin embargo, como se ha visto, una interpretación demasiado intransigente (y financieramente motivada) del régimen de patentes en él consagrado puede llevar a empeorar la situación de acceso a medicinas de los países en desarrollo y menos desarrollados. Es por esto que una serie de vías alternativas de acceso a las medicinas deben ser creadas y desarrolladas, aunque manteniéndonos en el marco del Acuerdo el cual es, por una parte, inevitable, y por otra, conveniente. A continuación se presentan algunas propuestas de vías alternativas para facilitar el acceso a los medicamentos, usando las disposiciones incluidas en TRIPS. En general, creo que la mejor herramienta que nos da el Acuerdo para desarrollar alternativas creativas son, por supuesto, las excepciones a la regla general de protección, ya estudiadas en detalle en la primera parte de este escrito. En concreto, es mi opinión que las compulsory licences y las importaciones paralelas son las herramientas claves en el tema que nos ocupa, a partir de las cuales pueden ser desarrolladas propuestas de vías de acceso innovadoras; veamos: Una primera posibilidad es aprovechar el régimen de permiso de uso no autorizado. Especialmente, los países menos desarrollados deben ver en este régimen una de sus herramientas fundamentales de desarrollo, y dejar de lado los temores que los cohíben. Después de todo, no tienen mucho que perder, y así lo reconocen la mayoría de los actores del mercado. Sin embargo, se presenta la gran paradoja de las compulsory licences, generada por la regulación vigente actualmente bajo TRIPS: Los países menos desarrollados, que son precisamente los que necesitan esta herramienta, van a tener dificultades casi insalvables desarrollando la infraestructura para poder producir los medicamentos, así sea sin autorización. Ante tal situación, la propuesta es que los países menos desarrollados concedan permisos de uso no autorizado a laboratorios en países en desarrollo. Es decir, por ejemplo, que Ruanda declare una compulsory licence sobre un medicamento, y haga beneficiario a Brasil de tal permiso de uso no autorizado, con el objeto de exportarlo a Ruanda. En efecto, no hay nada en el Acuerdo que prohíba realizar esta operación, por supuesto, si el medicamento no está protegido por otra patente en el país que entraría a ser fabricante. Ahora bien, si el medicamento está protegido, la situación es distinta y la propuesta deja de ser válida. Para poder dar permisos de usos no autorizados a un fabricante en otro país donde el medicamento esté protegido, habría entonces que interpretar el Art. 28 de manera absolutamente literal, en el sentido que no reconoce el derecho a exportar como derecho exclusivo del dueño de la patente; así, por ejemplo, al exportar de Brasil a Ruanda (con una compulsory licence de Ruanda) un medicamento patentado en Brasil, no se estaría violando los derechos del dueño de la patente. Por supuesto, el medicamento hay que producirlo, y eso sí sería una violación bajo el Art. 28; sin embargo, puede intentarse una interpretación en la que producción para exportación no sea considerada producción stricto sensu. Con todo, el problema sigue siendo que los países menos desarrollados no van a arriesgarse a dar un permiso de uso no autorizado, sabiendo que no tienen la infraestructura para producir el medicamento en su territorio, y que muy probablemente el Órgano decida que la producción para exportación sí viola el régimen de patentes, impidiéndole así importar los medicamentos. La forma sería entonces que un tercer país reconozca voluntariamente la compulsory licence dada por el país menos desarrollado, y autorice a sus fabricantes locales para producir y exportar el medicamento. De nuevo, el problema sería que la patente estaría protegida en el tercer país, y la producción del medicamento sería ilegal. Frente a esto, el tercer país podría alegar el Art. 30, limitando esta patente, siempre que cumpla con los requisitos que éste exige. Sin embargo, no se sabe en concreto como decidiría el Órgano frente un argumento de este tipo. Como se ve, los artilugios litigiosos esbozados anteriormente intentan sobrepasar un obstáculo que impone TRIPS, el cual no es técnico-procedimental, sino sustancial: Los permisos de uso no autorizado se vuelven una herramienta nugatoria en la práctica, por cuanto aquellos que pueden hacer uso efectivo de ellos son precisamente quienes no lo necesitan (los países con infraestructura suficiente para desarrollar los medicamentos independientemente). Ante lo anterior, mi propuesta sería que, de una vez por todas, se complemente el pie de página del artículo 31, afirmándose que se reconoce la facultad de los Miembros de reconocer compulsory licences dadas por otros países, y que tal reconocimiento implica una excepción al literal (f) –Prohibición de exportación-. En segunda instancia, las importaciones paralelas pueden ser también una herramienta útil para los países en desarrollo o menos desarrollados para tener acceso a medicinas. Sin embargo, esta práctica cuenta con un poderoso enemigo: Los Estados Unidos. Es sabido que los Estados Unidos consideran que el artículo 6 no invalida los derechos consagrados en el artículo 28, y que, por ende, la práctica de importaciones paralelas es sancionable bajo TRIPS. Los argumentos de los americanos son, en esencia, dos: (1) Las importaciones paralelas afectan la posibilidad de que las farmacéuticas le vendan a los países menos desarrollados productos a menor precio, por cuanto las medicinas podrán ser conseguidas, a su pesar, en el mercado paralelo; y, (2) Las importaciones paralelas generan riesgos de salud, por cuanto es imposible controlarlas eficientemente. No obstante, esta posición no es convalidada por la mayoría de países del mundo, siendo usualmente aceptado que el principio de agotamiento internacional de los derechos de patente local (en virtud del cual los derechos del dueño de una patente local se agotan cuando sus productos han sido legalmente puestos en un mercado en cualquier parte del mundo, posibilidad apta de ser evitada mediante contrato). De esta forma se concluye que los países en desarrollo o menos desarrollados deben adoptar la doctrina del agotamiento de los derechos derivados de la patente, para lo cual tiene absoluta discrecionalidad bajo TRIPS. De tal manera, abren camino a las importaciones paralelas, garantizando así que tendrán el precio más bajo del mundo en los medicamentos que por esta vía consigan. Finalmente, cada país en desarrollo y menos desarrollado debe usar las distintas herramientas que TRIPS pone en sus manos para usar su legislación interna de propiedad intelectual de acuerdo a los intereses estratégicos de sus nacionales, tal como los países desarrollados lo hacen en beneficio de los suyos. Así, en primer lugar, estos países deben ser conscientes que el criterio de patentabilidad que da TRIPS es muy amplio, y que cada legislación interna puede darle su contenido característico. Estos Estados deben hacer un esfuerzo y crear tanto legislación como unidades administrativas especializadas en derechos derivados de la propiedad intelectual que establezcan rígidos, y muy altos, estándares de originalidad para patentar innovaciones que puedan tener un efecto fuerte en áreas relacionadas con la salud pública. En verdad, no tiene presentación que algunos Estados, aún sin estar obligados por TRIPS, otorguen patentes cuyo efecto será que algunos medicamentos sean impagables por un amplio sector de su población. En segundo lugar, los países en desarrollo y menos desarrollados deben interpretar su legislación referente a marcas de forma favorable para, al menos: (1) La comercialización de medicamentos genéricos, en especial en lo referente al color de las pastillas (factor de inmensa importancia en sociedades mayoritariamente analfabetas) y a su presentación; y, (2) La comercialización de medicamentos provenientes de importaciones paralelas, en especial en lo referente al uso de nombres ya conocidos en el mercado al que se importe el medicamento. Finalmente, estos Estados deben hacer un uso amplio de las facultades de sus entidades reguladoras de la competencia frente a las fabricante y comercializadoras de medicinas patentadas. No debe olvidarse que, como se vio, la patente otorga en últimas un monopolio de explotación, y que este hecho puede servir de herramienta para proteger el acceso público a las medicinas, y por la misma vía, la salud. Como ha podido verse, TRIPS trae en sí la semilla para ser una valiosa herramienta para garantizar el acceso a medicamentos por parte de los países en desarrollo y menos desarrollados; sin embargo, mucha de su regulación actual, y en especial la interpretación que de ésta hace el mezquino interés de muchos agentes el mercado farmacéutico, han hecho que la utilidad de esta herramienta se haya visto distorsionada. Se intentó probar aquí que las herramientas que TRIPS nos da deben ser utilizadas agresivamente y eventualmente mejoradas, para que cumpla el equilibrio que el mismo Acuerdo promete y pretende. Tal es la esencia del mensaje que he intentado dejar con este ensayo: Actualmente tenemos garantías, herramientas y posibilidades, pero muchas de ellas son simplemente inaplicables. Como lo sugiere el título del presente escrito, bajo TRIPS las medicinas para todos aún están bajo la sombra de la duda. BIBLIOGRAFÍA __________. "Trips and Pharmaceutical Patents". WTO Fact Sheet. Abril, 2001. En: www.wto.org __________. "Communication from the European Communities and Their Member States, The relationship between the provisions of the TRIPS agreement and access to medicines". IP/C/W/280. Bruselas, 12 Junio 2001. __________. "Poor WTO states and Pharma clash over TRIPS". En: The Financial Times. Londres, Junio 20, 2001 __________. "U.S. at Odds With Europe Over Rules on World Drug Pricing". En: The New York Times. Julio 20, 2001. Abbott, Frederick M. 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