Inscríbete en nuestro boletín







Monografias | La legislación electoral: bases legales, estatus, mecanismos de reforma

La legislación electoral: bases legales, estatus, mecanismos de reforma

Resumen: Esta rama del derecho está contenida en tres ordenamientos diferentes. Son ellos, la Constitución, la legislación electoral strictu sensu que generalmente está dispersa en más de una norma y, por último, la reglamentación de dicha normativa, cuyo número es la mayoría de las veces muy superior a la anterior.

Publicación enviada por Daniel Sabsay/ Bernhard Thibaut




 


1. Fuentes de derecho electoral de América Latina

2. Requisitos para la sanción y la reforma de la legislación electoral

3. Resumen y consideraciones finales

 

1. Fuentes de derecho electoral de América Latina

Esta rama del derecho está contenida en tres ordenamientos diferentes. Son ellos, la Constitución, la legislación electoral strictu sensu que generalmente está dispersa en más de una norma y, por último, la reglamentación de dicha normativa, cuyo número es la mayoría de las veces muy superior a la anterior. Estas tres fuentes se completan a su vez con las decisiones que toman las autoridades de aplicación en materia electoral, cuya interpretación resulta esencial para el conocimiento del sentido de las normas de fondo, como así también para llenar las lagunas normativas que las mismas presentan. En nuestro desarrollo utilizaremos principalmente la Constitución de cada país, pues las otras fuentes son abordadas en detalle en los capítulos dedicados a un tema en particular. Por tal motivo, a lo largo del trabajo, cuando citamos un artículo sin mencionar su fuente, siempre se trata de una cláusula de origen constitucional.

 

1.1 Normas constitucionales en materia electoral

La magnitud de la temática electoral incluida en la ley fundamental depende de la técnica legislativa que se utilice al respecto. En tal sentido existen dos posturas. La primera considera que la Constitución debe abarcar de manera analítica y con el mayor detalle posible todos los aspectos que hacen a la problemática electoral. La segunda postura, por el contrario, sostiene que nuestra materia debe ser objeto de un desarrollo genérico. Esta tendencia se apoya en el principio según el cual la Constitución es una norma que ha sido redactada para durar en el tiempo. En la actualidad, la generalidad de las Constituciones latinoamericanas se inclinan por esta postura, aunque no tan claramente como la que presenta el constitucionalismo europeo con su tratamiento decididamente genérico de la cuestión. La remisión a una ley general constituye una nota común a prácticamente todas las Constituciones. La norma constitucional en la mayoría de los casos se limita a establecer un amplio perfil del instituto sobre el que trata, su reglamentación queda delegada a favor del legislador, a quien le cabe elaborar el diseño particular de cada uno de los institutos. Sin embargo nos parece importante destacar que en materia electoral gran parte de las leyes fundamentales latinoamericanas tienden a ser mucho más detallistas que sus homónimas europeas. Una parte sustancial del derecho electoral se encuentra contenido en la ley de leyes en practicamente la totalidad de los países considerados. Esta particularidad del derecho electoral latinoamericano de fuente constitucional no debiera sorprendernos. El constituyente latinoamericano, a nuestro entender, ha privilegiado el desarrollo de un esquema de garantías por sobre las necesidades de transformación que a lo largo del tiempo nuestra materia pudiera presentar.

Si preguntamos por las regulaciones básicas en materia electoral, es evidente que algunas de ellas tienen que estar contenidas en las leyes fundamentales (véase cuadro 1). Todas las Constituciones deben contener normas en relación a los derechos políticos - y deberes, respectivamente -, en el centro de las cuales encontramos las condiciones generales del derecho a sufragio activo y pasivo y las posibilidades que se ofrecen a los ciudadanos de participar en la toma de decisiones políticas. También las eventuales formas de participación directa (a través de referéndum, plebiscito, iniciativa popular etc.) foman parte de los derechos políticos fundamentales y, en este sentido, tienden a estar plasmadas a nivel constitucional aunque las regulaciones detalladas en esta materia generalmente deban ser hechas por la legislación secundaria (véase al respecto la contribución de Bernhard Thibaut sobre formas de democracia directa en esta obra). En la gran mayoría de las Constituciones latinoamericanas, los derechos políticos están regulados en un capítulo separado. Sólo en Argentina y Chile están integrados en el tratamiento de los otros derechos individuales. Como muestra el cuadro, en la mayoría de los países la definición de quienes son los electores se encuentra en uno de los primeros artículos del capítulo respectivo. La única excepción constituye Argentina, donde esta definición no surge de la Constitución, sino del Código Electoral. En lo que atañe a la sustancia de las normas, cabe señalar que existe una tendencia generalizada a establecer como único requisito para ser elector el haber alcanzado 18 años (véase para mayores detalles la contribución de Manuel Aragón sobre derecho de sufragio en esta obra). En algunos casos, el constituyente incluso refuerza expresamente esta situación a través de otras expresiones, por ejemplo la Constitución boliviana dispone en su art. 220 que „son electores todos los bolivianos mayores de 18 años de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más requisito que su insoripción obligatoria en el Registro Electoral."

Otro aspecto de la legislación electoral que evidentemente tiene que ser regulado a nivel constitucional se refiere a la cuestión de cuáles son los órganos e instituciones estatales cuyos mandatorios se establecen a través de elecciones populares. Esto generalmente no se hace en un artículo separado, sino en el marco de aquellas partes de la ley fundamental que se ocupan de las instituciones respectivas. A nivel nacional, los órganos constitucionales a elegir en América Latina son la presidencia y el parlamento, el cual se compone, según los casos, por una o dos cámaras. Generalmente, las Constituciones también establecen normas básicas sobre los órganos estatales a elegir a través de elecciones populares a nivel regional y/o local. En los países unitarios las cuestiones ligadas a la elección de sus autoridades departamentales, municipales y/o locales son tratadas con bastante detalle (véase al respecto la contribución de José Molina y Janeth Hernández sobre sistemas electorales subnacionales en esta obra.).

Siguendo una tendencia de origen relativamente reciente, la gran mayoría de las Constituciones latinoamericanas contienen normas generales relativas a la administración de los procesos electorales y, en particular, a la autoridad de aplicación (véase la contribución de Juan Jaramillo sobre organismos electorales supremos en esta obra). En muchos países la ley fundamental establece en un capítulo especial un organo con autoridad superior en materia electoral. Aquí reaparece el celo del constituyente por cristalizar en la ley fundamental cuestiones salientes en lo que hace a las garantías de todo el proceso electoral y en particular a su gestión. Sólo en tres países de la región - Argentina, Guatemala y Venezuela - la organización judicial electoral surge de las leyes electorales (Argentina: Código Nacional Electoral arts. 42 y ss.; Guatemala: Ley Electoral, Tribunal Supremo Electoral, arts. 121 y ss.; Venezuela: art. 38 y ss. de la Ley Orgánica del Sufragio, Del Consejo Supremo Electoral).

También llama la atención la presencia de ciertas cláusulas producto del más reciente constitucionalismo latinoamericano. En Bolivia, Colombia y Paraguay la Constitución le ordena al legislador tomar medidas para mejorar la representación política de ciertos grupos sociales considerados desprivilegiados (véase para más detalles la contribución de Susana Sottoli sobre representación de minorías y mujeres en esta obra). Así en Paraguay (art. 117, 2°§) luego de establecer el principio de igualdad en materia de derechos políticos, se estimula el acceso de la mujer a las funciones públicas. Lo mismo sucede en Colombia (art. 40, in fine). En Bolivia la Constitución (art. 60) exige que en la distribución del total de escaños entre los departamentos, por equidad, se asigne un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Además, la ley electoral boliviana recalca la igualdad entre hombres y mujeres en materia electoral, cuando expresa que „las mujeres pueden ejercer todos los cargos de elección popular siempre que llenen las condiciones establecidas en el art. anterior a excepción del Servicio Militar" (art. 148).

Cuadro 1: Regulaciones básicas en materia electoral a nivel de las Constituciones*

País

Tratamiento de los derechos políticos

Definición de quienes son los electores

Disposiciones sobre órganos con autoridad de aplicación de las normas electorales

Disposiciones en relación a los partidos políticos

Argentina

37

no reguladoa

no reguladob

38

Bolivia

40 ss. (parte 1, tít. 3, cap. 2)

41 y 220

225 ss. (parte 3, tít. 9, cap. 3)

222 ss. (parte 3, tít. 9, cap. 2

Brasil

14 ss. (tít. 2, cap. 5)

14

118 ss. (sección 6)

17 (tít. 2, cap. 5)

Colombia

258 ss. (tít. 9, cap. 1)

40

264 ss. (tít. 9, cap. 2)

107 ss. (tít. 4, cap. 2)

Costa Rica

90 ss. (tít. 8, cap. 1)

90

99 ss. (tít. 8, cap. 3)

96 y 98

Chile

19

15

84 ss. (cap. 8)

19, inc. 15

Ecuador

32 ss. (tít 2, sec. 6)

33

112 (parte 2, tít. 4, sec. 1)

36 y 37

El Salvador

71 ss. (tít. 2, cap. 3)

71

208 ss. (tít. 6, cap. 7)

85, 208 ss.

Guatemala

135 ss. (tít. 2, cap. 3)

136

no reguladoc

223

Honduras

44 ss. (tít. 2, cap. 4)

125

51 ss. (tít. 2, cap. 5)

37, 47 ss. (tít. 2, cap. 4)

México

34 ss. (tít. 1, cap. 4)

34

41

41, 54, 56, 60, 63

Nicaragua

47 ss. (tít. 4, cap. 2)

47.

168 ss. (tít. 8, cap. 6)

55, 173

Panamá

125 ss. (tít. 4, cap. 1)

125

136 ss. (tít. 4, cap. 3)

132 ss., 145

Paraguay

117 ss. (parte 1, tít. 2, cap. 10)

120

273 ss. (parte 2, tít. 2, cap. 3, sección 5)

124, 126

Perú

30 ss. (tít. 1, cap. 3)

31

176 ss (tít. 4, cap. 13).

34

República Dominicana

11 ss. (tít. 3, sec. 2)

13, inc. 1

88 ss. (tít. 10)

104

Uruguay

73 ss. (sec. 3, cap. 1)

77

322 s. (sec. 18)

77, inc. 11

Venezuela

110 ss. (tít. 3, cap.6)

111

no reguladod

114

* Se indica el artículo/ los artículos respectivo(s) de la Constitución. Si la Constitución dedica un capítulo separado al tema respectivo, se lo indica en comillas.

a La definición de quienes son los electores se encuentra en el Código Electoral (art. 1 y ss.). b La organización judicial electoral surge del Código Electoral (arts. 42 ss.). c El Tribunal Supremo Electoral está establecido por la Ley Electoral (arts. 121 ss.). d El Consejo Supremo Electoral surge de la Ley Orgánica del Sufragio (arts. 322 ss.).

 

Como hemos podido comprobar y si bien este punto no está directamente incluido en nuestra materia de trabajo nos parece importante señalar - pues hace al derecho electoral de manera muy directa – que la constitucionalización de los partidos políticos es hoy la regla en América Latina (véase la contribución de Petra Bendel sobre legislación electoral sobre partidos políticos en esta obra). Esta realidad se ve acompañada en varios casos por la determinación del principio de conformidad con el cual los partidos políticos tienen el monopolio en materia de candidaturas (véase la contribución de Francisco Fernández Segado sobre la candidatura en esta obra). En Ecuador, esta prerrogativa se ve aun acentuada a favor de una democracia de partidos, en la medida que al monopolio se suma la exigencia de que todo candidato a una función electiva esté afiliado a un partido político. Sin embargo frente al principio que acabamos de mencionar se van abriendo en el derecho electoral latinoamericano de varios países modalidades que importan un claro apartamiento del mismo en el sentido que se admiten explícitamente candidaturas independientes (Chile, Honduras) y/ o la postulación de candidatos por „movimientos políticos" (Colombia, Paraguay, Peru), „comités cívicos electorales" (Guatemala) o „grupos de electores" (Venezuela).

Si preguntamos cuáles son las aspectos más especificos que, en relación a las elecciones (nacionales), se encuentran regulados en las Constituciones latinoamericanas, cabe distinguir entre las elecciones presidenciales y las elecciones parlamentarias. Con respecto a las elecciones presidenciales, las normas constitucionales más importantes se refieren a la duración del mandato, al sistema electoral y a la cuestión de una eventual reelección del mandatario (véase cuadro 2). Estos aspectos tienden a ser regulados a nivel constitucional. La duración del mandato presidencial, es decir, el período electoral regular a nivel de las elecciones ejecutivas es fijado por la Constitución en todos los países. Respecto el sistema electoral presidencial, México y la República Dominicana son los únicos casos donde éste no surge directamente de la ley fundamental. La tendencia a determinar el sistema electoral presidencial a nivel de la Constitución no es muy sorprendente, pues, por un lado, las elecciones presidenciales son consideradas las más importantes, y, por otro, no es muy complejo determinar técnicamente un sistema electoral presidencial (en comparación a los sistemas electorales parlamentarios), dado que se trata de una elección para un sólo mandato que, la misma lógica, tiene que seguir un sistema mayoritario. También encontramos explícitamente en todas las Constituciones la prescripción de una elección directa del presidente, con las excepciones de Brasil, El Salvador y Guatemala. (En estos países, sin embargo, existen normas constitucionales que implícitamente demandan que las elecciones presidenciales sean directas.) El último país de América Latina que ha introducido la elección directa del primer mandatario ha sido Argentina con la reforma constitucional de 1994. En el pasado el presidente argentino era elegido a través de un sistema indirecto parecido al que rige en Estados Unidos. Finalmente está regulada exhaustivamente en todas Constituciones latinoamericanas la posibilidad - o la proscripción respectivamente - de reelección del presidente (para mayores detalles véase la contribución de Dieter Nohlen sobre sistemas electorales en esta misma obra).

 

 

Cuadro 2: Disposiciones constitucionales en relación a las elecciones presidenciales*

País

Duración del mandato

Sistema electoral

Posibilidad de reelección

Argentina

90

94-98

90

Bolivia

87

90

87

Brasil

82

77

82

Colombia

190

190

197

Costa Rica

134

138

132

Chile

25

26

25

Ecuador

74

75

74

El Salvador

154

80

152

Guatemala

184

184

186

Honduras

237

236

239

México

83

no regulado

83

Nicaragua

148

146

147

Panamá

171

172

173

Paraguay

229

230

229

Perú

112

111

112

República Dominicana

49

no regulado

49

Uruguay

152

151

152

Venezuela

135

183

185

* Se indica el artículo (los artículos) de la Constitución, en el cual (los cuales) está regulado el aspecto respectivo.

 

En lo relativo a las elecciones parlamentarias, los países latinoamericanos suelen a plasmar en el articulado constitucional el principio de representación que debe seguir el sistema electoral. En relación a las elecciones de Diputados la mayoría de las Constituciones se han inclinado a favor de la representación proporcional o al menos por un sistema favorable a la conformación de poderes legislativos plurales en su composición partidaria. Sin embargo en ningún caso se determina exactamente el procedimiento de la conversión de votos en escaños. En Argentina, Chile, Costa Rica, Guatemala, Honduras y Panamá el principio de representación que debe regir en las elecciones de Diputados no es prescrito a nivel constitucional. El constituyente dominicano, si bien no se define por un sistema en particular, descarta la adopción de un sistema electoral de mayoría absoluta. La solución costarricense contiene una modalidad similar.

 

 

Cuadro 3: Disposiciones constitucionales en relación a las elecciones parlamentarias*

País

Principio de representación

Número de mandatos

Duración de mandatos

Argentina

D: no regulado

S: 54

D: 45 (indirectamente)

S: 54 (directamente)

D: 50

S: 56

Bolivia

D: 60

S: 93

D: 60 (directamente)

S: 63 (indirectamente)

D: 60

S: 65

Brasil

D: 45

S: 46

D: no regulado

S: 46 (indirectamente)

D: 44

S: 44

Colombia

D: no regulado

S: 171 (implícitamente)a

D: 176 (indirectamente)

S: 171 (directamente)

D: 132

S: 132

Costa Rica

no regulado

106 (directamente)

106

Chile

no regulado

D: 43 (directamente)

S: 45 (indirectamente)

D: 43

S: 45

Ecuador

no regulado

56 (indirectamente)

57

El Salvador

79

no regulado

124

Guatemala

no regulado

no regulado

157

Honduras

no regulado

202 (directamente)

192

México

D: 52 y ss.

S: 56

D: 52 (directamente)

S: 56 (indirectamente)

D: 51

S: 56

Nicaragua

142

142 (directamente)

136

Panamá

141

141 (indirectamente)

142

Paraguay

no regulado

D: (221)b

S: (223)b

D: 187

S: 187

Perú

no regulado

90: directamente

90

República Dominicana

D: no regulado

S: 21 (implícitamente)c

D: 24 (indirectamente)

S: 21 (indirectamente)

D: 24

S: 21

Uruguay

D: 88

S: 95

D: 88 (directamente)

S: 94 (directamente)

D: 89

S: 97

Venezuela

D: 151

S: 148

D: no regulado

S: 148 (indirectamente)

D: 135

S: 135

* En comillas se indica el artículo/ los artículos respectivo(s) de la Constitución.

D: Diputados. S: Senadores.

a Se dispone que los 100 senadores serán elegidos en una sóla circunscripción nacional. De esta manera se opta por el principio de representación proporcional. b La Constitución paraguaya establece un número mínimo de mandatos para cada cámara del Congreso, pero al mismo tiempo le deja al legislador la posibilidad de aumentar el número de mandatos según la evolución del electorado. c Se dispone que un Senador será elegido por cada provincia. De esta manera se opta por un sistema mayoritario.

 

Con respecto a las elecciones de senadores encontramos que en varios países se ha optado implícitamente por un sistema mayoritario, dado que son elegidos en circuncripciones pequeñas (uni-, bi- o trinominales) y/o se determina explícitamente que todos los mandatos (o, por ejemplo en Argentina, dos de tres mandatos) senatoriales en una circunscripción corresponden al partido con mayor número de votos. Sin embargo cabe mencionar que en algunos países - por ejemplo, Uruguay, Colombia, Paraguay - las Constituciones optan también para las elecciones senatoriales por un sistema de representación proporcional (sobre este punto véase para mayor detalle la contribución de Dieter Nohlen sobre sistemas electorales en esta obra). En lo relativo a los países federales nos parece importante destacar que sorprende que en Argentina, Brasil y Venezuela la normativa vigente se ocupe de los senadores como representantes de partidos, dado que en un país federal los miembros de la Cámara Alta son los representantes naturales de los estados miembros en el gobierno nacional.

El número de representantes a elegir para el parlamento nacional tiende a ser determinado de una o otra manera a nivel constitucional. En el caso de las elecciones de diputados (o, en los países con un parlamento unicameral, las elecciones para la Asamblea Legislativa), la cantidad de escaños es prescrito explícitamente por ejemplo en Costa Rica, Chile y Uruguay, mientras que en varios países la Constitución se limita a establecer los criterios (por ejemplo una cierta relación entre la población de una entidad territorial y los representantes a elegir) para determinar el número de mandatos. En Paraguay la Constitución establece un número mínimo de escaños, quedando al legislador la posibilidad de aumentarlo conforme a la evolución del cuerpo electoral. Sólo en Brasil, El Salvador, Guatemala y Venezuela, la Constitución no dice nada respecto del tamaño de la Cámara de Diputados (Brasil, Venezuela) o de la Asamblea Legislativa (El Salvador, Guatemala). La misma variedad de regulaciones encontramos en relación a las elecciones senatoriales, aunque en los países federales (Argentina, Brasil, México, Venezuela) y también en algunos unitarios (Bolivia, Chile) predomina la determinación indirecta a través de normas que establecen un número fijo de senadores por entitad regional.

Varias Constituciones del continente se ocupan de la relación temporal y, eventualmente, técnica entre los diferentes tipos de elecciones. Sobre todo la cuestión de la simultaneidad o no-simultaneidad de las elecciones presidenciales y parlamentarias es un tema recurrente. La simultaneidad de las elecciones presidenciales y parlamentarias nacionales está establecida constucionalemente en Panamá (art. 142), Paraguay (art. 187), República Dominicana (art. (107) y Uruguay (art. 77, inc. 9°). (En la República Dominicana y Uruguay la simultaneidad también abarca todas las elecciones subnacionales.) En Chile sólo las elecciones para diputados y senadores tienen que ser simultáneas (art. 47, 2° parrafo). Por otro lado, en Colombia la Constitución (art. 262) prescribe explícitamente la no-simultaneidad de las elecciones. En varios países (por ejemplo Argentina, México, El Salvador, Chile) la no simultaneidad de las elecciones parlamentarias y presidenciales surge implícitamente de la incongruencia de la duración de los mandatos de los diferentes órganos electivos (véase al respecto la contribución de Dieter Nohlen y María Lourdes González sobre tipos de elecciones en esta obra).

 

1.2 Regulaciones por ley

Como ha quedado dicho, el alcance de la normativa electoral contenida en normas sancionadas por el Poder Legislativo varía en función de la técnica elegida para la determinación de la magnitud de los contenidos constitucionales en la materia. Ahora bien, en grandes líneas y con el objeto de completar los vacíos que ha dejado el constituyente, este tipo de normas se ocupan de las siguientes cuestiones que a lo largo de esta obra serán analizadas por contribuciones específicas:

     

  • Requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Al respecto la ley electoral a veces reafirma las normas contenidas en la Constitución e introduce regulaciones más específicas, por ejemplo, en relación a la inscripción.
  • Reglas para la confección del registro público de electores o padrón electoral (véase la contribución de Marta León Rösch sobre los registros electorales).
  • Requisitos para la elegibilidad de candidatos (sufragio pasivo). Esto aparece, a través del establecimiento de las incompatibilidades o excepciones (véanse las respectivas contribuciones de Manuel Aragón y Francisco Fernández Segado).
  • Requisitos formales y procedurales para la presentación de candidaturas (véase la contribución de Franciosco Fernández Segado).
  • Regulaciones específicas en relación a los órganos encargados de interpretar la normativa electoral y de llevar a cabo la administración de los procesos electorales en su conjunto (véase la contribución de Juan Jaramillo).
  • Reglas regulatorias del desarrollo de las votaciones: Desde la organización de las mesas hasta la comunicación del escrutinio y del contencioso electoral (véanse las respectivas contribuciones de Jorge Lazarte, Susana Sottoli, Beatriz Franco y Jesús Orozco Henriquez).
  • El procedimiento de conversión de los sufragios en escaños (véase la contribución respectiva de Dieter Nohlen).
  • Campañas y gastos electorales; propaganda y publicidad (véase la contribución de Martín Lauga).
  • Las normas que hacen al procedimiento electoral (véanse las contribuciones respectivas de Jorge Lazarte y Jochen Fuchs).
  • Delitos e infracciones electorales (véase la contribución de Juan González Encinar y Francisco Fernández Segado).
  • En varios países se ha legislado en materia de encuestas electorales (véase la contribución de Detlef Nolte).

     

En algunos países la ley electoral y la de los partidos políticos se integran en una sóla norma (Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Panamá, Paraguay y Perú). El caso de Panamá merece ser destacado por la técnica que el legislador de este país ha empleado para la reglamentación de todas las cuestiones atinentes a la materia electoral: ésta se halla contenida íntegramente en la Constitución y en el Código correspondiente. Este último, gracias a una excelente redacción que facilita la lectura y comprensión, tanto para los especialistas como para el público en general, comprende un elevadísimo número de materias que hacen tanto a la normativa de fondo como a la de procedimiento. Por último el Tribunal Electoral a través de un decreto especial ha reglamentado la observación internacional de procesos electorales. Actitud que merece ser destacada por su originalidad y por la apertura que ella importa hacia la búsqueda de todas las herramientas que posibiliten la celebración de comicios transparentes, dejando de lado posiciones nacionalistas que no se compadecen con la evolución de las estructuras estatales a un paso de la finalización del presente siglo.

 

2. Requisitos para la sanción y la reforma de la legislación electoral

La importancia de la legislación electoral lleva a que algunas Constituciones exijan ciertas mayorías calificadas para su sanción y reforma e inclusive algunos requisitos suplementarios que difieren de los previstos para la sanción de una ley común. La contemplación de un procedimiento agravado puede consistir en la exigencia de mayorías parlamentarias calificadas para la aprobación de una reforma o en otras restricciones procedurales como, por ejemplo, la intervención del órgano electoral supremo o de la corte constitucional en la elaboración de una reforma. Así, en Colombia, la Constitución dispone en su art. 152 que las materias electorales están sujetas a las llamadas „leyes estatutarias". El art. 153 de la misma Constitución dispone que „la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura." La Constitución argentina dispone que „Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras" (art. 77, 2° párr.). La Constitución panameña establece que los Códigos Nacionales deben estar contenidos en Leyes Orgánicas; la normativa electoral integra un Código de este tipo. Las leyes orgánicas requieren de un procedimiento especial para su propuesta, y su sanción necesita del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa en segundo y tercer debates (arts. 158 y 159). La Constitución brasileña dispone que la organización y competencia de los tribunales, de los jueces y de las juntas electorales deberá determinarse a través de una ley complementaria para la aprobación de la cual se exige una mayoría calificada (art. 69). También se indica que debe utilizarse este tipo de norma para la determinación en el tiempo del número de diputados. En Chile, las disposiciones legales en materia electoral se encuentran en „Leyes Orgánicas Constitucionales" (Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; Ley Organica Constitucional de Partidos Políticos; Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones). Para la aprobación, modificación o derogación de este tipo de leyes la Constitución (art. 63) exige el voto favorable de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. En Uruguay, la Constitución determina que „toda nueva ley de Registro Cívico de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría" (art. 77, inc. 7). En Venezuela, la legislación electoral ordinaria está contenida en una „Ley Orgánica". Según la Constitución venezolana (art. 163) „son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley". Pese a la ambigüedad del texto citado, parece posible interpretar que se trataría entonces de un procedimiento de reforma agravado.

La Constitución de Guatemala le da iniciativa legislativa al Tribunal Supremo Electoral (art. 174). Asimismo, determina que todos los temas relativos a materia electoral o partidos políticos deben ser regulados por una ley constitucional (art. 223). Este tipo de leyes requieren para su reforma, „el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad" (art. 175). Además de la exigencia de una mayoría calificada se establece así una garantía elevada para la preservación de ciertas garantías en materia electoral. De una manera parecida, la Constitución de Costa Rica en su art. 97 dispone, para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la previa consulta al Tribunal Supremo de Elecciones por parte de la Asamblea Legislativa; para que ésta pueda apartarse de la opinión de aquél, necesitará el voto de los dos tercios de sus miembros. Asimismo, se establece que dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo se hubiese manifestado en desacuerdo.

Otro tipo de agravamiento del procedimiento de reformas legales en materia electoral consiste en que se prevean plazos para la puesta en vigencia de las nuevas normas electorales. Así, en Brasil el art. 16 de la Constitución dice: „La ley que modifique el proceso electoral sólo entrará en vigencia un año después de su promulgación" (art. 16). La dilatación en el tiempo adquiere especial importancia, cuando una reforma electoral sólo puede entrar en vigencia después de la finalización del período legislativo y/o presidencial respectivo. Un regla de este tipo contribuiría a que a aquellos que sólo se inspiran en el deseo de perpetuar su permanencia en el ejercicio del poder, desistan de una reforma electoral. En tal sentido, constituiría una buena arma para disuadir a los presidentes que se proponen poner en práctica sistemas reeleccionistas. La Constitución boliviana constituye un buen ejemplo al respecto, pues, en lo que hace al tiempo de entrada en vigencia de una enmienda a su texto, determina que cuando ella „sea relativa al período constitucional del presidente de la República será cumplida sólo en el siguiente período". Por lo tanto se trataría, aunque en forma parcial de la medida que propiciamos y que consideramos sería positivo que pudiera extenderse a toda reforma al régimen electoral.

En algunos países hay cláusulas constitucionales que impiden modificar determinadas partes de la ley fundamental a través de una reforma constitucional. En lo que hace a la materia electoral por ejemplo en Brasil el constituyente impide expresamente que pueda tratarse una propuesta de enmnienda que tenga por objeto la abolición del voto directo, secreto, universal y periódico. En otra cláusula se le veda al Congreso la posibilidad de delegar en el Presidente legislación sobre derechos políticos y electorales. La ley fundamental guatemalteca le da carácter petreo a la no reelección del presidente y del vicepresidente.

En los casos de Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, El Salvador, Paraguay y Perú, las Constituciones no contienen normas que agraven el procedimiento para reformar la legislación electoral ordinaria. Sin embargo, se debe tener en cuenta que gran parte de los contenidos electorales están en las Constituciones de estos países. En relación al caso de Paraguay, cabe señalar también que las normas constitucionales relativas a nuestra materia sólo pueden ser modificadas a través de una convención constituyente; es decir que no se permite en este campo que se utilice el mecanismo de la enmienda que es llevado a cabo por el mismo Congreso (art. 290, último párrafo).

 

3. Resumen y consideraciones finales

A modo de conclusión queremos hacer resumidamente algunas consideraciones:

1. En algunos casos, se registra una cierta tendencia hacia Constituciones analíticas en materia electoral.

2. Existe una verdadera proliferación normativa que puede llevar a la superposición de disposiciones y contradicciones que dificultan la aplicación de las normas y la determinación de la autoridad competente.

3. Los países latinoamericanos exhiben una reglamentación exhaustiva de los derechos políticos en los textos constitucionales; en la gran mayoría de los casos se les dedica incluso un capítulo especial.

4. En general, los países latinoamericanos adoptan en sus legislaciones electorales distintas variables del principio de representación proporcional como fórmula electoral para la distribución de escaños. Modalidad que en algunas Constituciones (Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay) se ve acentuada por la consideración de este principio como una característica fundamental del modo de ejercicio del sufragio.

5. El sufragio directo ha sido adoptado de manera unánime por todas las leyes fundamentales de América Latina, con una única excepción que es la segunda vuelta indirecta de los comicios presidenciales bolivianos.

6. En algunas legislaciones se registra la existencia de cláusulas particulares resultantes del derecho constitucional más moderno y que tienden a referirse a la situación de la mujer o al reequilibrio territorial a nivel de representación en los órganos electivos.

7. La autoridad de aplicación integra la normativa constitucional en casi todos los países estudiados. En varios de ellos, la organización institucional tiende a concentrar lo electoral bajo la competencia uniforme de una estructura separada de los tres poderes clásicos.

8. La simultaneidad de las elecciones de los distintos órganos políticos es una práctica muy arraigada en numerosos Estados. Esta permite un mayor ordenamiento de los actos electorales y sobre todo economía de gastos. No obstante, desaparece el control que de manera periódica puede efectuar el cuerpo electoral, renovando o retirando el consenso otorgado con anterioridad a sus gobernantes, en cumplimiento de un calendario de comicios escalonado en el tiempo. Esta posibilidad de control resulta aún más imperiosa en sistemas presidencialistas donde, dadas las características de su diseño institucional, no se dan las posibilidades de renovación imprevista de autoridades existentes en el parlamentarismo.

Compartir Enviar a menéame  Añadir a tus marcadores de Google  Enviar a noticias Top    Añadir a del.icio.us     Añadir a tus marcadores en Yahoo! 


Publicación enviada por Daniel Sabsay/ Bernhard Thibaut
Contactar http://www.iidh.ed.cr


Código ISPN de la Publicación EpyyEZZpuASJLZDFrD
Publicado Tuesday 14 de October de 2003

Ultimas Publicaciones en ilustrados.com


ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal.


Administración y Finanzas
Agricultura y Ganadería
Anatomía
Antropología
Arqueología y Paleontología
Arquitectura
Arte y Cultura
Astronomía
Biografías
Biología
Ciencia y Tecnología
Computación e Informática
Comunicaciones
Contabilidad
Deportes y Educación Física
Derecho
Derechos Humanos
Ecología
Economía
Educación
Enfermedades
Estadística
Filosofía y Ontología
Física
Geografía
Hardware
Historia
Ingeniería
Internet
Lenguaje y Literatura
Marketing y Publicidad
Mitología
Matemática y Lógica
Música
Nutrición y Ciencias Alimentarias
Política
Programación
Psicología
Química
Recursos Humanos
Redes
Religión
Salud y Medicina
Sistemas Operativos
Sociología
Software
Turismo
Zoología