Monografias | Aspectos legales del mercadeoAspectos legales del mercadeoResumen: Difusión de radio y televisión. Difusión de la publicidad. Ley sobre propaganda comercial. El presente trabajo será realizado con el propósito de mostrar de una manera resumida, clara y sencilla los principales reglamentos y decretos que son aplicados por las leyes venezolanas relacionados con la actividad comercial. Esta investigación estará basada principalmente en la ley de derecho de autor y sobre la propiedad industrial. El presente trabajo será realizado con el propósito de mostrar de una
manera resumida, clara y sencilla los principales reglamentos y decretos que son
aplicados por las leyes venezolanas relacionados con la actividad comercial.
Esta investigación estará basada principalmente en la ley de derecho de autor
y sobre la propiedad industrial. Alguna vez, nos hemos preguntado tal vez ¿por qué son transmitidos
determinados programas a horas específicas, o en las estaciones de radio por qué
durante un período de tiempo específico. Así como también los tipos de
publicidad y propagandas de productos o servicios específicos en horarios
establecidos. Todas estas interrogantes serán aclaradas con esta investigación,
presentando así los artículos que regulan estas actividades, para poder así
llevar a cabo lo planes previstos de una manera legal de tal forma que no
afecten la cultura y las relaciones de los individuos. DIFUSION DE RADIO Y TELEVISION En este decreto se nota claramente el respaldo y la valoración que se le dá
a la música venezolana. Resaltando y obligando a todas las estaciones de
radiodifusión sonoras que operen exclusivamente en la modalidad de Amplitud
Moderada (A.M.), a incluir en sus programaciones diarias un 50% de música
venezolana en sus distintas manifestaciones: a) Folklórica: corresponde a la tradición oral, anónima y representativa
de las diversas regiones del país. b) Típica: aquella no anónima enmarcada dentro de las estructuras melódicas
y rítmicas tradicionales del país. c) Popular: aquella que sin estar enmarcada dentro de las estructuras melódicas
y rítmicas tradicionales del país, sea compuesta o interpretada por
venezolanos y en idioma castellano. También las estaciones de radiodifusión audiovisual están obligadas a
transmitir en sus programaciones un mínimo de 25% música venezolana folklórica
o típica y 25% de música popular venezolana, pudiendo producir programas
especiales dedicados a estos géneros. Si se quieren instalar estaciones para emisiones de radiodifusión sonora y
visual es necesario regirse por el Reglamento de Radiocomunicaciones
relacionadas con la instalación de las mismas y los permisos de radiodifusión,
además de un permiso especial que podrá otorgar el Ministerio de
Comunicaciones. Las estaciones de radiodifusión están en la obligación de transmitir todo
tipo de programación cultural que de alguna manera pueda enaltecer los valores
morales de la sociedad, así como también donde se aprecia las relaciones del
hombre en sociedad. Estos mensajes deben efectuarse en idioma castellano. Estas
estaciones transmitirán de manera gratuita los actor oficiales donde intervenga
el Presidente de la República, alocuciones, discursos y otros mensajes
dirigidos a la nación. En lo que se refiere a los programas dedicados a la infancia no se permitirá
la propaganda comercial de bebidas alcohólicas o de cigarrillos. La propaganda
comercial en los espacios para niños, deberá ser escogida con especial
cuidado, evitando todo lo que sea perjudicial para la infancia. Los programas transmitidos por las televisoras se clasifican en : a) Programas Clase "A//: Los dedicados al público en general, y pueden
ser transmitidos durante todo el horario. b) Programas Clase "S": Los dedicados a los Adolescentes,
transmitidos desde las seis de la tarde hasta las diez de la noche. c) Programas Clase "C": Los dedicados a los Adultos, a partir de
las diez de la noche, pudiendo promocionarse estos después de las nueve de la
noche. d) Programas Clase "D": Los no aptos para ser transmitidos. Las estaciones televisoras podrán transmitir avances informativos, cada
treinta minutos; programas novelados en serie, fraccionados hasta en sesenta
presentaciones, con un máximo de duración de una hora, cada uno. El total del
quince minutos del tiempo dedicado a promociones y publicidad comercial en cada
hora de transmisión, deberá realizarse en un máximo de cuatro cortes
comerciales. En este decreto se indica que las televisoras sólo podrán transmitir
programas tales como: educativos, culturales que transmitan conocimientos y
hechos cuya naturaleza contribuya al enriquecimiento espiritual; informativos,
deportivos; recreativos. La publicidad comercial como se dijo anteriormente no
podrá exceder los 15 minutos en cada hora de trasmisión. La forma y contenido
de las transmisiones deberán ajustarse a los Decretos y Resoluciones vigentes
que no colidan con el presente Decreto, en caso de infracción se sancionará
con la suspensión temporal o revocatoria del permiso de operación. PRIMERO.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer
nuevos mecanismos de control y verificación en el ejercicio de los recursos públicos
destinados a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y, en
general, los relacionados con actividades de comunicación social de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a que se
refieren las partidas por concepto de gasto 3601 (gasto de propaganda), 3602
(impresiones y publicaciones oficiales), 3603 (espectáculos culturales), 3604
(servicios de telecomunicación) y 3605 (otros gastos de difusión e información). SEGUNDO.- Los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, serán responsables de adoptar las medidas
correspondientes para el debido cumplimiento de los criterios de racionalidad y
selectividad de las erogaciones a que se refieren los Presupuestos de Egresos de
la Federación y del Distrito Federal, así como de los presentes lineamientos. TERCERO.- Las erogaciones destinadas a publicidad, propaganda y
publicaciones oficiales y en general todas aquellas referentes a comunicación
social, se efectuarán de conformidad con las normas y lineamientos que para tal
efecto emita la Secretaría de Gobernación. CUARTO.- Los recursos que se destinen a publicaciones, inserciones,
anuncios, discursos, menciones y demás erogaciones relacionadas, deberán
limitarse exclusivamente al desarrollo de los programas de difusión e información
o promoción interna o externa de las dependencias o entidades. QUINTO.- Deberán girarse las instrucciones respectivas, a efecto de que
dentro de la documentación comprobatoria de cada una de las erogaciones a las
que se refiere el lineamiento tercero, se incluya una copia o ejemplar de la
publicación o impresión efectuada, cintas y otro medio. SEXTO.- Para la selección de los medios de difusión en que se apliquen
los recursos destinados a publicidad, deberá considerarse el que éstos
correspondan a diarios o revistas de amplia circulación y cobertura, de tal
manera que se garantice que la información respectiva llegue a las personas a
que está destinada. Tratándose de convocatorias para licitaciones públicas de obras públicas y
de adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con bienes muebles, éstas
deberán publicarse en dos diarios tal y como lo establecen las leyes sobre la
materia. Asimismo, dicha publicación se efectuará por un sólo día y
preferentemente en un tamaño de un octavo de plana. SEPTIMO.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades no
podrán disponer de los recursos humanos y materiales de las mismas, para la
realización de trabajos o prestación de servicios a terceras personas, tales
como: impresión de fotocopiado, trabajos gráficos, fotográficos, de revelado,
grabaciones de audio y/o video, entre otros. OCTAVO.- En los viajes internacionales de los servidores públicos de las
dependencias y entidades, por ningún concepto podrán efectuarse erogaciones
para sufragar los gastos de reporteros y periodistas, los que en su caso deberán
correr a cargo de los medios de comunicación correspondientes. NOVENO.- A las partidas 3601, 3602, 3603 y la 3605 a que se refiere el
lineamiento primero, por ningún motivo podrán efectuarse traspasos o
transferencias de recurso de otras partidas. Asimismo, las erogaciones por estos conceptos se efectuarán siempre y cuando
sean autorizadas por el responsable del área correspondiente. DECIMO.- Para las erogaciones que se realicen por concepto de suscripción
o adquisición de publicaciones y revistas en general, independientemente del
monto, se requerirá de la autorización escrita del C. Oficial Mayor de la
dependencia o del servidor público equivalente en la entidad, la cual sólo se
podrá otorgar en los casos estrictamente indispensables y que sean necesarios
para el desarrollo de las actividades sustantivas de la dependencia o entidad. DECIMO PRIMERO.- Las contrataciones de publicidad, impresiones,
inserciones y demás relativas con las actividades de comunicación social que
realicen las dependencias y entidades, y que no sean pagadas con recursos
presupuestales, sino con servicios de los que presta la propia dependencia o
entidad, es decir mediante "permuta" o "intercambio", sin
perjuicio de las disposiciones legales aplicables, el monto de las citadas
contrataciones deberá ser descontado de la partida que corresponda a que se
refiere el lineamiento primero, sin que posteriormente pueda ser ejercido con
cargo a las multicitadas partidas. DECIMO SEGUNDO.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades
deberán abstenerse de autorizar la aplicación de recursos asignados al pago de
viáticos y pasajes, para sufragar gastos de terceras personas o de actividades
ajenas al servicio oficial, debiendo ajustar su ejercicio estrictamente a las
normas que regulan su otorgamiento y comprobación. DECIMO TERCERO.- Los pagos que realicen las dependencias y entidades por
concepto de las partidas citadas en el lineamiento primero, invariablemente
deberán efectuarse a través de cheques nominativos independientemente del
monto de los mismos. DECIMO CUARTO.- Dentro de los primeros veinte días del mes de enero de
1993, cada entidad deberá remitir al órgano interno de control de la
Dependencia Coordinadora de Sector, la documentación relativa a la asignación
autorizada para cada una de las partidas a que se refieren los lineamientos
primero y décimo sexto, la que conjuntamente con la de la propia Dependencia,
será turnada a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, a más
tardar el día último del citado mes de enero. DECIMO QUINTO.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, iniciando
a partir de febrero de 1993, deberán remitirse a la Secretaría de la Contraloría
General de la Federación debidamente validada por el órgano interno de control
de la dependencia o entidad que corresponda, una relación por cada una de las
partidas a que se refiere el lineamiento Primero, de todas las contrataciones
que se hayan formalizado en el mes inmediato anterior con cargo a las mismas,
debiendo contener como mínimo: Número progresivo y referencia de la operación. Descripción de lo contratado. Cantidad. Unidad de medida. Monto total (sin incluir el I.V.A.). Nombre de la persona física o moral contratada y su R.F.C. Observaciones que se estimen convenientes. DECIMO SEXTO.- En el plazo y términos indicados en el lineamiento
precedente, igualmente deberán remitirse a la Secretaría de la Contraloría
General de la Federación el resultado de la verificación que deberán realizar
los órganos internos de control de las erogaciones correspondientes a las
partidas 2201 (alimentación de personas), 3701 (pasajes), 3702 (viáticos) y
3802 (gastos menores). DECIMO SEPTIMO.- La inobservancia de estos lineamientos será sancionada
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables. DECIMO OCTAVO.- La Secretaría de la Contraloría General de la Federación
y los órganos internos de control de las dependencias y entidades, vigilarán
el adecuado cumplimiento de los presentes lineamientos. DECIMO NOVENO.- Los presentes lineamientos presupuestales en estos
rubros, entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 1993. LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL Artículo 1º.- Queda prohibida, en cuanto contraríe las
disposiciones de esta Ley, toda propaganda comercial con el fin de establecer
competencia para otros productores o distribuidores de mercancías o efectos de
igual o similar naturaleza. Artículo 2º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que para la propaganda exijan en cada jurisdicción las respectivas ordenanzas
municipales, el establecimiento por personas naturales o jurídicas de sistemas
de bonificación al consumidor, ya sea mediante estampillas, cupones, vales,
bonos, contraseñas o signos pagaderos en dinero o en especie, queda sometido a
un permiso previo del Ejecutivo Federal, el cual lo otorgará mediante las
condiciones que esta Ley señala. Artículo 3º.- Sólo se concederá el permiso previsto en el artículo
anterior a las personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes
requisitos: 1°. Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo
Federal, para responder del monto de cada emisión; o del total previsible de
las emisiones, según el caso; 2°. Que sea igual el valor de todas las unidades de una
misma clase o marcas puestas a la venta o distribuidas; 3°. Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto
no dependa de la reunión de una serie o colección el valor de canje que se le
atribuya a una estampilla, cupón, vale, bono, contraseña o signo, y 4°. Los que corresponda fijar en el Reglamento
de la presente Ley. Artículo 4º.- En ningún caso podrá concederse el permiso a que se
refiere el artículo 3º., ni por consiguiente hacerse uso de estampillas,
cupones, etc.: 1°. Cuando se trate de artículos de primera necesidad; 2°. Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya
propaganda en general queda sometida a las disposiciones sanitarias sobre la
materia; 3°. Si el precio de los productos en el mercado o su
calidad o cantidad hubieren de quedar afectados por el costo de la
bonificaciones; 4°. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el peligro de
hacer cesar las actividades de otras empresas o negocios similares haciéndoles
competencia ruinosa, y 5°. Cuando el sistema de bonificación estuviere en combinación con
un procedimiento en que intervenga el azar. Artículo 5º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se
refieren los artículos 2 y 3, fijará el monto hasta por el cual podrá hacerse
la emisión, que nunca excederá de la mitad del activo de la persona emisora y
vigilará porque el valor de las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas
o signos, que den derecho a la bonificación y que estén en poder del público,
aún por sucesivas emisiones, no exceda de dicho monto. Artículo 6º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se
refiere el artículo 2, fijará en cada caso un plazo para su validez, el cual
no excederá de dos años. Artículo 7º.- Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo
de validez que nunca podrá ser menor de un año. Las estampillas, cupones,
vales, bonos, contraseñas o signos, que den lugar a la bonificación deberán
tener inscrita la fecha de caducidad de la emisión. Artículo 8º.- Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales,
bonos, contraseñas o signos recibidos con motivo u ocasión de un contrato de
compra-venta mercantil, tendrá derecho en los términos que establezca el
permiso respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega de los
comprobantes, la cantidad de dinero, efectos o servicios que dicho signo
represente. Este derecho se extinguirá seis meses después de la fecha de
caducidad de la emisión conforme a lo prescrito en el artículo anterior. Artículo 9º.- Las personas que hayan obtenido permiso para implantar un
sistema de bonificación al consumidor, quedarán obligadas a vender a un precio
uniforme las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos a todos
los comerciantes o industriales que deseen adquirirlos. Artículo 10.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o
signos deberán tener impreso el valor efectivo que le atribuya quien los emita,
aun cuando no sea exigible su cambio por dinero sino por efectos ofrecidos por
el emisor. Artículo 11.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o
signos deberán ser canjeados por la misma persona o empresa que los emita, la
cual deberá contar con un establecimiento o agente encargado de canje en los
lugares donde los haga circular. Artículo 12.- En ningún caso el precio atribuido a los efectos o
servicios destinados al canje podrá ser mayor que el valor que esos mismos
efectos o servicios tuvieren en plaza al detal. El Ejecutivo Federal por medio
de las autoridades que señale el Reglamento de esta Ley, mantendrá la
vigilancia necesaria a tal fin y exigirá a los emisores que presenten lista de
precios, las cuales deberán estar a disposición del público en los
establecimientos destinados al canje y en lugar visible. Artículo 13.- Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales,
bonos, contraseñas o signos, estarán obligadas a mantener en todo tiempo la
existencia de efectos destinados al canje en la proporción que el Ejecutivo
Federal señale al permitir la emisión. Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión necesaria en la adquisición
de los efectos destinados al canje, el Ejecutivo Federal concederá un plazo de
30 días a contar de la notificación correspondiente para efectuar dicha
inversión. Si pasado este plazo no se hubiere efectuado la inversión, se
cancelará el permiso y se declarará vencida la emisión. Artículo 14.- En caso de vencimiento obligatorio de la emisión conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior o en caso de suspensión de actividades
por parte del emisor, éste, deberá depositar dentro del plazo de un mes, en el
instituto bancario o casa comercial que el Ejecutivo Federal señale, el valor
de las emisiones hechas y que estén por recoger, a fin de que los tenedores
puedan hacer efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el Ejecutivo Federal,
hará efectiva la garantía otorgada y de su producto efectuará el depósito
correspondiente. Artículo 15.- En el Reglamento de esta Ley se establecerán
las medidas requeridas para asegurar el control sobre el monto y autenticidad de
las emisiones, así como sobre la efectividad del canje. Artículo 16.- Las personas que no sean emisoras, pero
que distribuyan estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos para
otorgar bonificaciones al consumidor, sólo podrán adquirir éstos de personas
naturales o jurídicas que hayan obtenido permiso conforme a esta Ley. Artículo 17.- La infracción de lo dispuesto en los artículos
1° y 2° de esta Ley, será penada con multa de cincuenta a cinco mil bolívares. Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta Ley,
no sancionada expresamente, será penada con multa de cincuenta a un mil bolívares,
o con la revocación del permiso otorgado si fuere el caso. De la imposición de las multas o de la revocación de los
permisos concedidos, los interesados podrán apelar por ante la Corte Federal y
de Casación dentro del término de quince días a contar de la fecha de la
notificación correspondiente. Artículo 18.- Se concede un plazo de dos meses a partir
de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que las personas que tengan
establecido un sistema de bonificación al consumidor, se ajusten a las
disposiciones de ella. Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el
plazo será de seis meses. En este último caso, deben hacer la participación
correspondiente al Ministerio de Fomento, dentro de los primeros treinta días
contados a partir de la promulgación de esta Ley. Todas las personas tendrán derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen,
a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y
las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Veleriro Publicación enviada por Veleriro Contactar mailto:veleiro1972@cantv.net Código ISPN de la Publicación EpyyFyEVVkXBrpKXtQ Publicado Thursday 16 de October de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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