El antes, el después y el ahora de la Justicia
Militar
DESARROLLO
I. Delitos de Función y la Constitución Política del Perú
Para determinar lo que a la luz de la normatividad existente conocemos como
Delito de Función aplicable a militares y policías, debemos indicar que el
término “Delito de Función” es solo una frase al que hace referencia el Art.
173º de la Constitución Política del Perú de 1993, al señalar: “En caso de
delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”. Sin
embargo el Poder Legislativo, nunca elaboró una norma con respecto a su
definición, mucho menos a su interpretación, dando lugar a que la frase “Delitos
de Función” se aplicara de manera antojadiza y arbitraria tanto por el Fuero
Común como por el Fuero Militar, es decir frente a un hecho delictivo cometido
por un militar o un policía, ambos fueros se consideraban competentes para
ejercer jurisdicción, el Fuero Militar alegando que se trataba de un Delito de
Función y el Fuero Común alegando que no podía entenderse como tal y que se
trataba de un Delito Común. Al final ambos fueros aperturaban proceso al autor
del delito, en el mejor de los casos al dictarse sentencia en uno de ellos, el
imputado planteaba la Excepción de Cosa Juzgada ante el otro fuero con la
finalidad de archivar el proceso paralelo, en otros se planteaba la respectiva
Contienda de Competencia para que finalmente sea la Corte Suprema quien dirima
la competencia del fuero el cual consideraba debería conocer de los hechos
materia del conflicto.
II. Delitos de Función, Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Como bien sabemos, las Fuerzas Armadas, se encuentran representadas en el Perú
por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea, conforman una
organización especializada en cuanto a su misión, estructura, funcionamiento y
forma de vida dentro del Estado. Para el correcto y eficaz funcionamiento de
estas, el Estado le ha asignado una normativa jurídica muy peculiar
caracterizada dentro del Derecho Penal Especial denominada Derecho Penal
Militar, amplia por la multiplicidad de campos que la vincula, y profunda por el
sustento que tiene entre los miembros de los Institutos Armados, pragmatizando
así sus deberes y obligaciones establecidas en un cuerpo de leyes denominado
Código de Justicia Militar y sancionando a las personas que incurran en delitos
militares a través de la Jurisdicción Militar; esta normativa jurídica militar
tiene el rol trascendental que le corresponde en la estructura y funcionamiento
exclusivamente de las Fuerzas Armadas.
Por otro lado, entendemos que el delito militar tiene sus propias
características y elementos constitutivos que son dados por la calidad militar
del infractor y la calidad militar del hecho, de igual manera que el delito
puede ser cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Es deber de la
Justicia Militar someter a juicio a los militares que infrinjan en algún tipo de
delito tipificado en Código de Justicia Militar. Su finalidad es sancionar al
militar, por razón de las funciones que ejerce, misión que desempeña y jerarquía
que ocupa en caso de haber infringido en algún delito tipificado en el Código de
Justicia Militar en concordancia con las leyes y reglamentos militares. En este
sentido, entendemos que los Delitos de Función están referidos a las conductas
ilícitas tipificadas, descritas y penalizadas en el Código de Justicia Militar,
por hechos que corresponden y se dan exclusivamente en el ámbito militar, por
tanto no es de aplicación - a nuestro entender - que por extensión analógica se
comprenda dentro de la jurisdicción militar a los integrantes de la Policía
Nacional del Perú por ser una organización de naturaleza civil, no militar y con
una estructura, misión y funciones totalmente diferentes a las del ámbito
militar. Los delitos de función atribuibles a los militares descritos
correctamente en el Código de Justicia Militar, no deberían seguir siendo
aplicados a los Policías, cuyas funciones son totalmente diferentes. Sin
embargo, el Art. 173º de la Constitución Política del Perú en vigencia,
establece que en caso de Delitos de Función, los miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional del Perú están sometidos al fuero militar y al Código
de Justicia Militar. Circunstancia jurídica que sería necesario analizar muy
detenidamente.
Recordemos que el actual Código de Justicia Militar tiene sus orígenes en el
Primer Código de Justicia Militar promulgado por Ley del 20 de Diciembre de 1898
como resultado de la decisión del Presidente Nicolás de Piérola de iniciar una
reorganización del Ejercito del Perú; es decir esta norma penal militar nace con
una concepción de aplicación militar exclusiva para militares, es así que el
autor del primer código de Justicia Militar fue un militar Francés, el Coronel
Pablo Clement. Siguieron al primer Código de Justicia Militar, otros cuatro
Códigos con ligeras modificaciones, siendo el último el Código promulgado
mediante Ley Nº 23214 de fecha 24 de Julio de 1980. Siendo aplicable a la fecha,
también a los integrantes de la Policía Nacional del Perú por haber sido
percibida y considerada errónea y subjetivamente desde el siglo pasado, como una
Institución militarizada, inclusive en algún momento, como organización auxiliar
de las Fuerzas Armadas.
Al respecto, existen algunos pronunciamientos, es el caso de la Comisión
Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú constituida por RS
Nº 0965-2001-IN del 03OCT2001, propusieron en su informe final de Febrero 2002,
un conjunto de reformas constitucionales, entre las que se encontraba excluir a
la Policía Nacional del Fuero Privativo Militar, con la finalidad de afirmar la
naturaleza civil de la organización policial. Señala el Informe que “…teniendo
en cuenta el tipo de función que debe desempeñar la Policía, así como la
naturaleza que subyace en dichas funciones –proteger los derechos y libertades
de las personas- no encuentran coherente que sus miembros deban estar sometidos
a un régimen de justicia diseñado para instituciones cuya finalidad es la de
defender la soberanía y el territorio nacional y que, por tanto, se orienta a
sancionar conductas que vayan contra la consecución de esos objetivos… Si bien
es cierto indispensable mantener una sólida disciplina al interior de la PNP que
garantice el óptimo funcionamiento de la organización, las conductas funcionales
en que puedan incurrir sus miembros están contempladas en el Código Penal y, por
lo tanto, deben ser juzgados como el resto de los ciudadanos…”.
En su oportunidad hizo lo mismo la Comisión para la Reestructuración Integral de
las Fuerzas Armadas, presidida por el Dr. Roberto Dañino Zapata, Presidente del
Consejo de Ministros en ese entonces, e integrada entre otros por el General de
División EP (r) Francisco Morales Bermúdez, el Ing. David Waisman Rjavinsthi en
su condición de Ministro de Defensa y el Dr. Martín Belaúnde Moreyra, Decano del
Colegio de Abogados de Lima, indicaron en su Informe del 04ENE2002; que era
necesario excluir a la Policía Nacional del Perú del ámbito de la Justicia
Militar. “… La justicia militar debe integrarse al Poder Judicial. La existencia
de un fuero especial para los militares implica la posibilidad de brindarles un
trato distinto al resto de peruanos, lo que resulta contrario a los principios
democráticos. En este mismo orden de ideas es necesario excluir a la Policía
Nacional de la justicia militar. (El 09 de Marzo 2002, se publicó en el Diario
Oficial El Peruano la Resolución Suprema Nº 038-DE/SG que aprobó el citado
Informe).
Eso no es todo, la Defensorìa del Pueblo, en su Informe Defensorial Nº 04 – La
Justicia Militar en una etapa de transición: análisis de los proyectos de
reforma (Marzo 2002), también plantea la exclusión de los miembros de la Policía
Nacional del Perú del juzgamiento por parte de la Justicia castrense. Y
finalmente, por su parte, en su Informe Final, la Comisión de la Verdad y
Reconciliación, recomendó la exclusión de la competencia de la justicia
castrense a los miembros de la Policía Nacional del Perú.
III. El Antes de la Justicia Militar
Lo cierto, es que la Justicia Militar, desde 1898, ha venido funcionando de
manera independiente, autónoma, desfasada y constituida en un poder judicial
paralelo, diferente al que regularmente nos encontramos sometidos todos los
peruanos. Este fue el panorama que se vivió durante muchos años. Sin embargo a
partir del año 2003 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró
fundada la acción de inconstitucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo
contra la ley Nº 24150 y el Decreto Legislativo Nº 749, que regulan la actuación
de la Fuerza Armada durante los estados de excepción, podemos hablar de un
antes, un después y un ahora en la Justicia Militar y en la regulación de los
llamados delitos de función, aplicables a militares y policías.
IV. El Después de la Justicia Militar
Efectivamente, el después de la Justicia Militar queda definido cuando la
Defensorìa del Pueblo con fecha 16 de Septiembre del 2003, presentó ante el
Tribunal Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2°, 4°, 5°, incisos b), c), d), e) y h); y 8°, 10° y 11° de la Ley N.° 24150,
modificada por el Decreto Legislativo N.° 749, que regulan el papel de las
Fuerzas Armadas durante los estados de excepción, que entre otras normas
cuestionaba la disposición de someter exclusivamente a los miembros de las FFAA
y de la PNP que prestaban servicios en zonas declaradas en emergencia,
únicamente a la Justicia Militar por los denominados “delitos de función”.
Expediente Nº 0017-2003—AI/TC. A través de esta demanda, la Defensorìa del
Pueblo impugnó la constitucionalidad de los criterios tradicionalmente
utilizados para dotar de contenido al delito de función militar al que se
refiere el articulo 173º de la Constitución y que constituye el factor de
atribución de competencia de la justicia castrense. A tales efectos la
Defensorìa cuestionó el Art. 10º de la Ley Nº 24150, que definía el Delito de
Función de acuerdo a los criterios del lugar de comisión del delito y fuero
personal. Se cuestionó además el articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM,
según el cual la finalidad de los tribunales militares era proteger la moral, el
orden y la disciplina castrense y policial. Del mismo modo, se demandó la
inconstitucionalidad del Art. Nº 269º del CJM, que penalizaba las prácticas
homosexuales entre militares, realizadas dentro o fuera de los ambientes
militares. El Tribunal Constitucional (TC) acogió la demanda planteada por la
Defensorìa del Pueblo, a través de su sentencia publicada en el Diario Oficial
El Peruano el 24 de agosto del 2004 (Expediente Nº 017-2003—AI/TC) Ver en: http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/0017-2003-AI.htmo.
Sin embargo, y no obstante el contenido de la sentencia del TC publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto del 2004 (Expediente Nº 017-2003—AI/TC),
que contiene los criterios jurídicos en los cuales debe interpretarse el Delito
de Función atribuible a los integrantes de las FFAA y PNP (1. que el sujeto
activo debe ser un militar en actividad; 2. que el delito debe haberse cometido
en acto de servicio o con ocasión de él; y 3. principalmente, que se afecten
bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas); al promulgarse
la Ley Nº 28665 – Ley de Organización, Funciones y Competencia de la
Jurisdicción Especializada en materia Penal Militar Policial, el 06 de Enero del
2006 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de Enero del 2006; se
definió el Delito de Función de la siguiente manera:
“EL DELITO DE FUNCION ES LA ACCION U OMISION DOLOSA O CULPOSA QUE SE ENCUENTRA
TIPIFICADA EXPRESAMENTE EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL, COMETIDO POR
UN MILITAR O POLICIA EN SITUACION DE ACTIVIDAD, EN ACTO, OCASIÓN O COMO
CONSECUENCIA DEL SERVICIO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS
ESTABLECEN PARA LAS FUERZAS ARMADAS O POLICIA NACIONAL”.
Como vemos, en un claro desafío a la sentencia del Tribunal Constitucional, la
Ley N° 28665 - Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción
Especializada en materia Penal Militar Policial, definió el Delito de Función en
base a los criterios observados a través de la referida sentencia. Por ello, la
Fiscalía de la Nación presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de
la Ley 28665. Lo mismo hizo el Colegio de Abogados de Lima quien interpuso el 17
de febrero 2006 igualmente una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº
28665 solicitando la expulsión del ordenamiento jurídico de, por lo menos, 54
artículos y 34 disposiciones complementarias y transitorias. Y la Facultad de
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
calificó la norma de “atropello al orden constitucional” e invocó al Tribunal
Constitucional a declararla como tal. Finalmente, la propia Defensora del Pueblo
expresó su desacuerdo con la Ley 28665.
Y es que el concepto constitucional de los denominados “delitos de función” que
debe limitarse a aquellos que importan una infracción al deber propio, exclusivo
e inherente al personal castrense en situación de actividad y que lesionan
bienes jurídicos militares (y que conlleva a la drástica reducción del catálogo
de los delitos militares), aparece totalmente desnaturalizado en la definición
que nos brinda la Ley Nº 28665; y, extremadamente sobredimensionado en el
Decreto Legislativo Nº 961 (Código de Justicia Militar Policial), que tipifica
como delitos militares un importante conjunto de conductas que sólo describen
afectaciones a bienes jurídicos de carácter común y no militar, o que en el caso
de los Policías importan meras infracciones de carácter disciplinario o
administrativo debidamente tipificados y sancionados en la Ley Nº 28338 - Ley de
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del. Decreto Legislativo Nº 961,
también fue objeto de Demandas de Inconstitucionalidad.
El autor del presente artículo participó como integrante de la Comisión
encargada de elaborar el Nuevo Código de Justicia Militar Policial (Decreto
Legislativo Nº 961), observando la forma imperativa y cerrada como los
defensores de la prolongación de la existencia de una jurisdicción militar
autónoma, independiente y paralela, defendían no solamente la Ley Nº 28665 – Ley
de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en
materia Penal Militar Policial, sino los articulados del Nuevo Código de
Justicia Militar Policial, totalmente contrapuestos a los criterios del Tribunal
Constitucional. Aprobado el texto final, y por los motivos antes expuestos, el
autor no firmó el Acta que daba por concluida la labor de la citada Comisión
haciendo la observación correspondiente, en desacuerdo con la mayoría que si
aprobaron los contenidos del Nuevo Código de Justicia Militar Policial.
Lo cierto es, que tanto la Ley Nº 28665 como el DL Nº 961 – Código de Justicia
Militar Policial, tan pronto se hicieron de conocimiento público a través del
Diario Oficial El Peruano, fueron objeto de una serie de críticas y
cuestionamientos con respecto a su constitucionalidad, derivando nuevamente en
sendas demandas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
Es así que el Tribunal Constitucional (TC), declaró inconstitucional en parte la
Ley Nº 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción
Especializada en Materia Penal Militar Policial, al haberse acreditado que
determinadas normas contravienen el ordenamiento constitucional. Así lo precisa
en la sentencia de más de 70 páginas recaída en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC
declarando fundada en parte la demanda formulada por la Fiscal de la Nación
contra determinados extremos de la anotada ley, por considerar que vulneraban
los principios constitucionales de unidad e independencia de la función
jurisdiccional en el caso del Poder Judicial, la autonomía del Ministerio
Público y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM), así como el derecho a la igualdad ante la ley.
Igualmente el TC declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad
presentada por el Colegio de Abogados de Lima también en contra de la Ley Nº
28665 – Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción
Especializada en Materia Penal Militar Policial y resolvió disponer, respecto de
las disposiciones declaradas inconstitucionales, una vacatio sententiae que,
indefectiblemente, vencería el 31 de diciembre de 2006 y que sería computada a
partir de la publicación de la sentencia, plazo que, una vez vencido,
ocasionaría que la declaratoria de inconstitucionalidad surtiera todos sus
efectos, eliminándose del ordenamiento jurídico tales disposiciones legales
(punto cinco de la parte resolutiva de la sentencia expedida en el Expediente Nº
0006-2006-PI/TC).
Para el caso del Nuevo Código de Justicia Militar Policial, el Tribunal
Constitucional (TC), igualmente declaró la inconstitucionalidad de determinados
artículos del Código de Justicia Militar Policial (CJMP), aprobado por Decreto
Legislativo Nº 961, por estimar, entre otras consideraciones, que éstos
vulneraban el artículo 173° de la Constitución, que establece que mediante el
Código de Justicia Militar sólo se pueden conocer los delitos de función
cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Así
lo señaló en la sentencia que declara fundada en parte la demanda de
inconstitucionalidad (Exp. Nº 00012-2006-PI/TC) formulada por el Colegio de
Abogados de Lima.
V. El Ahora de la Justicia Militar
Sin embargo, el Congreso no legisló adecuando a la Constitución la Ley de
organización y funciones de la justicia militar policial y por el contrario el
16 de diciembre del 2006 publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº
28934, "Ley que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la actual
justicia militar y policial". "El Consejo Supremo de Justicia Miliar y los demás
órganos que integran la organización de la Justicia Militar Policial, continúan
ejerciendo sus funciones, atribuciones y competencias con la misma estructura
organizativa señalada en la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28665,
hasta la aprobación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán
al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley Nº
28665 por sentencias del Tribunal Constitucional núms. 0004-2006-PI/TC y
0006-2006-PI/TC, o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar
" (artículo 1º, Ley Nº 28934).
De esta manera, la Ley Nº 28934 no solamente ha prorrogado indefinidamente la
vacatio sententiae que dispuso el TC en la sentencia expedida en el Expediente
Nº 0006-2006-PI/TC, sino que además ha prorrogado un diseño orgánico de justicia
militar y policial basado en normas ya derogadas expresamente por la propia Ley
Nº 28665 y declaradas inconstitucionales por el TC. Instituciones como la
Defensoría del Pueblo y los Colegios de Abogados se han pronunciado al respecto
y han cuestionado ante el TC esta ley inconstitucional. El 16 de Marzo 2007, el
Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Ley Nº 28934
(Exp. Nº 00005-2007-PI/TC.) Esta es la situación actual de la Justicia Militar,
un fuero castrense parcialmente reformada, con una fuerte resistencia a
implementar la adecuación constitucional dispuesta por el TC, y que actualmente
basa su funcionamiento en normas declaradas en su mayoría inconstitucionales.
Faltaría además definir la situación de la Policía Nacional con respecto al
fuero castrense. Trujillo, PERU, 23 de Setiembre del 2007.
AUTOR
Por: Dr. Hugo Muller Solon
Abogado – Ex – Magistrado de la Justicia Militar (1994-1997). Ex
–integrante de la Policia Nacional del Perú, el año 2007 se retira
voluntariamente con el grado de Coronel PNP. Ha sido integrante de la Comisión
Nacional encargada de elaborar el Nuevo Código de Justicia Militar - Policial
(decreto legislativo nº 961) autor del libro “Derecho Penal Militar Peruano –
Teoría y Practica” (2005) – profesor del curso derecho penal privativo.