RESUMEN
En el presente trabajo haciendo uso de las técnicas de análisis de la
información, de la síntesis de documentos se ha realizado un análisis sobre el
sistema actual de exigencia de la responsabilidad en la esfera de las relaciones
contractuales, donde desde una óptica marxista se analiza los principales
problemas que afronta el sistema de exigencia de la responsabilidad contractual
en Cuba. Se realiza en cada epígrafe una valoración de las diferentes cuestiones
realizando en cada caso nuestras propias consideraciones..
En este sentido la aplicación de las medidas de responsabilidad no solo
desempeña la función de resarcir a la parte perjudicada sino también constituye
un instrumento preventivo y educativo que contribuye a la formación de una
adecuada conciencia jurídica, económicas de los dirigentes, funcionarios y demás
trabajadores, en la medida en que se les sea creado los hábitos de la disciplina
económica.
En el trabajo se utiliza como métodos de investigación el análisis y síntesis,
que nos permitió conocer a profundidad el tema objeto de análisis, el
deductivo-inductivo, y la amplia revisión bibliográfica, se analiza lo referido
ala condena social, a la coerción estatal y demás elementos relacionados con la
responsabilidad material en la esfera de las relaciones económicas, donde se
encuentra presente el contrato económico como determinante del desarrollo y
mecanismo de cumplimiento del plan de la empresa.
Palabras claves: Responsabilidad material, contratación económica, disciplina
contractual
ÍNDICE.
· Resumen
· Introducción
· 1.1. Definición de la responsabilidad material en la esfera de las relaciones
contractuales
· 1.2. Rasgos de la responsabilidad jurídica
· 1.2.1 La coerción estatal
· 1.2.2 La condena social de la conducta infractora
· 1.3. La responsabilidad personal. Propuesta al legislador
· 2. Contenido de la Responsabilidad material en la esfera de las relaciones
contractuales
· 2.1. Funciones de la responsabilidad
· 3. Fundamentos o condiciones del surgimiento de la responsabilidad en las
relaciones contractuales
· 3.1. Características de la responsabilidad material en la esfera de las
relaciones contractuales
· 3.1.1 Consecuencias patrimoniales desfavorables para la parte infractora
· 3.1.2 La medida de la responsabilidad no libera al infractor del cumplimiento
especifico de la obligación
· 3.1.3. Aplicación de las responsabilidades aun ante la ausencia de daño a la
otra parte de la relación contractual
· Conclusiones
· Bibliografía
INTRODUCCIÓN
La problemática abordada en este estudio , sin pretender definiciones o
criterios concluyentes, analiza el contenido y limites de la responsabilidad
material en la esfera de las relaciones contractuales y sus principales
categorías , relaciones y diversos actos administrativos como jurisdiccionales
como parte del derecho económico vigente. Dentro de esta proyección la
responsabilidad en la esfera de la contratación económica consistirá
esencialmente en la declaración de una situación jurídica determinada, propia de
las personas naturales y jurídicas que intervienen como sujetos de las
relaciones económicas y necesariamente distintas al status constitucional y
legal reconocido en otras esferas del derecho.
La aplicación consecuente del principio de la responsabilidad por incumplimiento
contractual determina que la misma desempeñe importante funciones que
contribuyen al mejoramiento de la gestión empresarial y, en consecuencia a una
mayor eficiencia económica.
En la actualidad el sistema legislativo de la República de Cuba, es bastante
pobre en relación con la exigencia de la responsabilidad económica contractual,
ya que no es abarcadora, la que debe comprender diversos medios, debiendo
incluso la multa económica como una nueva modalidad de la exigencia de la
responsabilidad material en la esfera de las relaciones contractuales.
El presente trabajo tiene como objetivo general:
Analizar los efectos de la responsabilidad material en la esfera de las
relaciones económicas.
Como objetivos específicos es realizar un análisis y valoración de la
responsabilidad en la esfera de las relaciones contractuales, analizar sus
funciones, principio.
El presente trabajo se estructura en una introducción donde se aborda la
situación problemática, los objetivos propuestos en la investigación, en un
aspecto se analiza la definición de responsabilidad material en la esfera de las
relaciones contractuales, se analiza en otro apartado el contenido de la
responsabilidad, se analiza en el tercer apartado los fundamentos o condiciones
del surgimiento de la responsabilidad material en las esferas de las relaciones
contractuales, el trabajo consta de sus conclusiones, y la correspondiente
bibliografía utilizada.
El presente trabajo se realiza teniendo en cuenta la realidad cubana de
enfrentarse al nuevo cambio en la esferas de las relaciones económicas como
determinante del desarrollo económico social de una nación, va dirigido a todo
aquel que de una forma u otra se relaciona con la actividad de la contratación
económica, y además que sirva de material de estudio para los juristas que
enfrentan esta tarea cada día.
DESARROLLO
1. Definición de la responsabilidad material en la esfera de las relaciones
contractuales.
En las condiciones de nuestro país el calculo económico (10) actúa como método
de realización de la actividad económica-productiva de las empresas, uniones de
empresas, cooperativas de producción agropecuarias, y demás organizaciones y
órganos de la actividad económica del país.
En el socialismo “ la sociedad se organiza como asociación consiente y
planificada “ (13) en ese contexto los productores constituyen “ órgano del
obrero total social “(12) dentro de sus rasgos esenciales, la sociedad
socialista puede y tiene que organizar armónicamente su economía a través del
derecho, en contra posición a la sociedad burguesa.
Respecto a esto V.V Laptrev analiza lo siguiente “ lo mismo que la dirección y
realización de la gestión económica constituyen en la sociedad socialista un
todo único, por tanto las relaciones económicas que s establecen en la misma son
también únicas (7) , y a partir de esto concluimos que la expresión jurídica de
esas relaciones también constituyen un sistema único que conforma la rama del
derecho económico.
En el derecho económico se integran relaciones de carácter vertical, relaciones
en la dirección de la actividad económica, que incluyen la organización y la
planificación económica y relaciones horizontales, es decir aquellas que tiene
lugar entre entidades económicas a los efectos de realizar su gestión. Los
órganos y organismos que intervienen en la economía cubana encargados de llevar
a cabo tanto la dirección como la realización de la actividad económica.
Al valorar el concepto de responsabilidad material arribo al criterio de que la
responsabilidad en las relaciones contractuales es uno de los tipos de
responsabilidad jurídica general, que además de los rasgos que le son inherentes
a esta posee sus características especificas.
1.2 Rasgos de la responsabilidad jurídica
1.2.1. La coerción estatal.
La responsabilidad material esta determinada por las normas jurídicas y el
cumplimiento de dichas normas es asegurada por la coerción estatal.
Cuando se violan las normas jurídicas, los órganos estatales aplican medidas de
carácter coercitivo, (sanciones, multas). Constituye una particularidad de la
responsabilidad jurídica en hecho de que las consecuencias negativas de la
conducta que se producen como consecuencia de una violación de la ley, estén
previstas en las normas jurídicas.
1.2..2 La condena social de la conducta del infractor.
La violación de una norma jurídica constituye un acto que atenta contra los
intereses de la sociedad, en un momento dado, además origina la amenaza de que
se repitan semejantes violaciones en el futuro. Es por ello que la sociedad esta
obligada a aplicar las sanciones previstas en la ley a aquellos que violan las
normas del derecho.
En la responsabilidad material se manifiesta la sanción social de la conducta
del infractor con el objetivo de proteger las relaciones sociales de aquellos
que atentan contra ellas, y además, eliminar el precedente antisocial que
significa esta conducta, contribuyendo así a la formación de una actitud
responsable de los sujetos de derecho en cuanto a sus obligaciones “ las
sanciones se consideran y valoran conscientemente como critica a la conducta
reprobable “ (9). La sanción que se aplica contra el infractor constituye la
medida de responsabilidad y tiene siempre un carácter desfavorable para aquel,
que se manifiesta de distinta manera de conformidad con el tipo de norma que
haya sido infringida, sea esta de carácter laboral, penal, civil, administrativa
o económica.
La responsabilidad que tiene lugar en las relaciones económicas, además de
poseer estos rasgos generales de la responsabilidad jurídica, tiene
particularidades específicas que dimanan de las características propias de este
tipo de relaciones en las relaciones económicas la responsabilidad adquiere una
notable significación para asegurar el cumplimiento de la disciplina estatal, ya
que el incumplimiento de las tareas y obligaciones económicas ocasionan un
perjuicio, no solo para las organizaciones económicas, sino también para la
economía nacional en su conjunto.
La responsabilidad material implica la utilización de mecanismos económicos,
plasmados en normas jurídicas, que conlleven la reducción de los fondos de
estimulación y, por tanto, la afectación económica tanto de los colectivos
empresariales como los trabajadores individuales. Consideramos que el termino
responsabilidad económica o material , en su sentido amplio abarca los distintos
tipos de medidas establecidas en la legislación vigente para sancionar aquellos
infractores que de una forma u otra forma atentan contra las obligaciones de
diversa índole que se originan en el proceso de producción y reproducción entre
los sujetos económicos.
Dentro de las infracciones ocupan un lugar importante la que se derivan del
incumplimiento o cumplimiento inadecuado de los contratos económicos, a la que
denominaremos(15) “ Responsabilidad Económica Contractual “, a los efectos de
evitar las confusiones que desde el punto de vista terminologico aparecen en la
literatura jurídica especializada en esta materia.
1...3. La responsabilidad personal.
El cumplimiento adecuado de las obligaciones por parte de todos y cada uno de
los trabajadores, incluyendo los dirigentes, constituye el elemento básico para
el logro de la eficiencia económica.
Es por esto, que al tratar el tema de la responsabilidad en la esfera de las
relaciones contractuales debe tomarse en consideración , no solo las formas de
responsabilidad colectiva, sino que resulta necesario hacer referencia a las
formas de responsabilidad individual, puesto que la correcta combinación de
ambas fortalezcan el desarrollo de la economía nacional.
Como es sabido, los ciudadanos como tales no son sujetos de derecho económico,
de ahí que el problema de la responsabilidad individual por el incumplimiento de
las obligaciones contractuales expresa una relación del derecho económico con el
derecho administrativo y el derecho laboral, ya que la responsabilidad aplicable
a los individuos - responsabilidad personal - corresponde a la esfera de estas
dos ultimas disciplinas.
La relación entre la responsabilidad material colectiva con la responsabilidad
individual de los dirigentes, funcionarios y demás empleados de las
organizaciones económicas , causantes de los incumplimientos constituye una
necesidad que implica la imposición de sanciones de carácter material o
económico al ejecutor directo de las obligaciones cometidas.
En sentido general, a nuestros juicios, existe consenso en relación a que
resulta imprescindible para el buen funcionamiento de la economía, la
combinación de estas formas de responsabilidad. En lo que se manifiesta
criterios o tendencias diferentes entre los especialistas para aplicar la
responsabilidad personal. En tal sentido estos criterios pueden ser agrupados en
la forma siguiente:
· La aplicación de la responsabilidad personal debe corresponder a los
organismos u entidades económicas que son las que disponen de los elementos de
juicio necesario para sancionar a aquel o aquellos trabajadores que han sido los
causantes concretos del incumplimiento, aplicando la legislación laboral o
administrativa, según el caso. Este es el criterio vigente en nuestro país.
· Cuando los mecanismos de estipulación material colectiva son lo
suficientemente fuertes para que los incumplimientos de las obligaciones de las
entidades económicas repercutan de manera automática y directa sobre las
ganancias de las empresas y estas, al verse afectada afectan a su vez los
ingresos de los trabajadores, la responsabilidad disciplinaria pasa a un segundo
plano, aplicándose de forma excepcional. Este criterio seria determinante al
aplicarse la multa económica.
· y que los tribunales de justicia deben estar facultados para aplicar sanciones
a los individuos causantes de los incumplimientos contractuales.
Consideramos que estos 3 criterios o variantes no se excluyen entre si. El
predominio de uno de ellos no impide la aplicación de los otros, es decir ellos
pueden y deben combinarse y así resulta en la practica.
La primera variante si bien en el plano teórico resulta inobjetable, desde el
punto de vista practico resulta insuficiente ya que en la practica no se aplica
consecuentemente, de ahí la necesidad de buscar otros mecanismos que garanticen
su aplicación, ya que no existe un mecanismo de control sistemático para
corroborar la aplicación de estas medidas y en muchos casos los infractores son
los dirigentes máximos de las entidades.
La segunda variante no excluye la primera, pero hace el énfasis fundamental en
la responsabilidad de carácter colectivo.
Sin embargo su aplicación requiere de un alto nivel de autonomía empresarial y
de un funcionamiento pleno de los mecanismos económicos de dirección y gestión.
Consideramos que en la medida en que avance el perfeccionamiento empresarial
ello conllevara al rebosamiento de esta tendencia, es decir, el énfasis sobre el
interés material de los colectivos para el logro de mejores resultados en el
trabajo, lo cual, en definitiva contribuye a fortalecer la conciencia colectiva
y ha estimular la compulsión del grupo sobre sus miembros en aras de evitar
incumplimientos.
La tercera variante no excluye la primera ni la segunda sino que las refuerza.
Es por esto que sobre la base de ella haremos un análisis pormenorizado.
La responsabilidad de los dirigentes y funcionarios de las personas jurídicas
estatales y la de sus trabajadores por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales, se determinara y hará efectiva de conformidad con lo que disponen
la legislación administrativa y laboral, respectivamente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en su caso.
En tal sentido queremos llamar la atención ya que consideramos que la aplicación
de esta disposición es bastante reducida en la actualidad, aun cuando no se
particularizan responsabilidades personales en lo referente al incumplimiento de
las obligaciones contractuales lo que trae como consecuencia la falta de interés
y de control por parte de los directores y demás funcionarios de las entidades
económicas por la cocnertacion y cumplimiento de sus relaciones contractuales.
En el desarrollo de la practica se puede apreciar en una serie de casos, que el
incumplimiento de las obligaciones contractuales es el resultado directo de
indolencia, de falta de gestión y de la responsabilidad de determinados
dirigentes, funcionarios o trabajadores. Sin embargo al enfrentarse con estas
situaciones las salas de justicia de lo económico no siempre cuentan con la
posibilidad de aplicar directamente la responsabilidad individual a los
culpables ya que no se encuentran facultados para ello.
En nuestro país los órganos judiciales en esta materia no disponen de la
facultad de aplicar directamente la responsabilidad personal a ello se suma el
hecho de que la legislación económica, administrativa y laboral vigente resulta
insuficiente a los efectos de sanciones a las personas responsables de los
incumplimientos contractuales y el hecho de que lo poco que se encuentra
preceptuado en este sentido en la practica no se cumple.
En nuestro caso, consideramos que los órganos jurisdiccionales, con
independencia del principio de la subordinación podrían imponer directamente las
medidas de responsabilidad personal a los dirigentes, funcionarios y demás
trabajadores de las entidades, cuando estos sean los causantes directos de las
violaciones o del incumplimiento contractual para lo cual el tribunal sobre la
base de lo actuado impondrá la correspondiente medida disciplinaria de
conformidad a lo previsto en la legislación especifica, donde este órgano
jugaría un papel determinante por lo que somos del criterio que se debe
modificar la legislación actual, entendiéndose como autoridades facultadas para
imponer medidas disciplinarias a los tribunales de lo económico en aquellos
casos de violaciones de las disposiciones contractuales y de hecho se
modificaría la facultad y competencia de las respectivas salas. En la propia
sentencia que resuelve la litis o controversias entre las partes se impondrá la
correspondiente medida disciplinaria que además seria notificada a la entidad
para los efectos procedentes, pudiendo los tribunales controlar y fiscalizar su
ejecución.
2. Contenido de la responsabilidad material en la esfera de las relaciones
contractuales.
El articulo 37 del Decreto-Ley 15 de 3 de Julio de 1978 (4) Normas básicas para
los contratos económicos define de forma clara que la responsabilidad material
incluye dentro de su contenido.
· la reparación del daño causado
· la indemnización de los perjuicios causados
· la sanción pecuniaria establecida en las condiciones generales.
Por la reparación del daño causado debe entenderse que es la lesión que se
produce en los resultados de la gestión económica y que realmente sufre el
patrimonio del perjudicado, produciendo una disminución de este patrimonio.
Por patrimonio debemos entender que es aquel que esta constituido por los medios
básicos y de rotación de la empresa estatal socialista, incluyendo medios
financieros y aquellos recursos que genera su propia actividad.
La obligación de reparar el daño causado presupone la existencia de una relación
causa a efecto entre dicho daño y el hecho que origina, por lo que solo procede
la reparación de aquellos daños que constituyen una consecuencia de los hechos
que los produce y que obligan a su reparación.
Si el hecho que se alega, por si solo, es decir, sin la intervención de
determinadas circunstancias, se hubiere producido el daño, no puede ser
considerado como causa del mismo, salvo en el caso de que entre el hecho y las
circunstancias que hacen producir sus efectos mediare un nexo objetivo de causa
efecto.
También podemos ver que cuando dos causas ocasionan un daño en , en virtud de su
consecuencia, sin que ninguna de ellas lo hubiere producido por si sola, ambas
conjuntamente deben ser consideradas como la causa de ese daño, por lo que
solamente procede la reparación de este daño único existente.
Es importante plantear que no es procedente la reparación de daños cuando estos
tienen por causa inmediata la conducta del propio perjudicado, entendiéndose por
culpa la conducta en este caso, la falta de diligencia exigible en virtud de la
cual podría haberse evitado el daño. En estos casos es necesaria que la
situación del perjudicado haya constituido una causa concurrente del daño
producido o, al menos, de su mayor parte.
El que alegue la culpa del perjudicado por el daño, tiene que probar los hechos
constitutivos de los mismos, la indemnización de los perjuicios se establece de
la misma forma, donde se definen los perjuicios como ingreso dejados de percibir
por el perjudicado en virtud del incumplimiento, incluyéndose en los mismos la
ganancia autorizada de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El deber de indemnizar los perjuicios ocasionados presupone que estos sean
efecto necesario del incumplimiento de la obligación, constituyendo dicho
incumplimiento la causal real de tales perjuicios.
Se entiende por sanción pecuniaria la suma de dinero determinada en las
condiciones generales o espaciales de contratación, que la parte infractora del
contrato esta obligada a pagar a la parte perjudicadas en los casos de
incumplimientos total o parcial de sus obligaciones contractuales y demora en el
cumplimiento de las mismas.
se han establecido en el derecho económico clasificaciones en relación a los
distintos tipos de sanciones pecuniarias o multas como también se le denomina.
Estas pueden ser:
· de compensación o resarcitivas.
· excluyentes
· acumulativas o puramente punitiva
La denominada multa de compensación o resarcitiva es aquella que se compensa con
los daños y perjuicio, por lo que estos solos se resarcen en cuantía no cubierta
por la sanción pecuniaria.
La multa excluyente es aquella que elimina la posibilidad de que se reclame la
reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. Consideramos que este
tipo de sanción pecuniaria entra en contradicción con el principio de la
reparación total de daños pues es posible que estos superen la cuantía
establecida en dicha sanción y la empresa acreedora quede en una situación
desventajosa.
La multa excluyente representa a nuestro juicio unas formas de limitación de la
responsabilidad que no estimula el cumplimiento de la obligación.
La multa acumulativa o punitiva, por el contrario, es aquella que se percibe en
adición a los daños y perjuicios y por ello constituye la forma mas fuerte de
sanción material.
Somos del criterio de que en la sanción pecuniaria debe estar presente el
elemento punitivo, es decir, ella deber constituir una penalización por parte
del estado de las conductas que atentan contra la disciplina contractual, es por
ello que consideramos la posibilidad de que en nuestra legislación económica, se
establezca la imposición de las sanciones acumulativas.
Como sabemos, en nuestro país, los órganos judiciales y administrativos en
materia de solución de litigios económicos, no están facultados para hacer
modificación en la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas en las
condiciones generales y especiales de contratación. Esto origina dificultades
que podrían ser resueltas por los referidos órganos para establecer una
adecuación de la sanción conforme a la circunstancia concreta del caso. Es por
ello que consideramos necesario que se tome en cuenta la experiencia de otros
países del área a los efectos de introducir modificaciones pertinentes en
nuestra legislación.
Por otra parte debemos de agregar que la responsabilidad derivada del
incumplimiento de los contratos económicos incluye también la responsabilidad
personal , la que se expresa en el articulo 39 del Decreto-Ley 15, al expresar “
la responsabilidad personal de los dirigentes y funcionarios de las personas
jurídicas estatales y la de sus trabajadores por el incumplimiento de las
obligaciones contractuales, se determinara y hará efectiva de conformidad con lo
que se dispone en la legislación administrativa y laboral vigente , sin
perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.
En el desarrollo de este trabajo hemos constatado que la responsabilidad de
dirigentes y funcionarios de las entidades por incumplimiento de los contratos
no es exigida de la forma correcta, siendo vigente que en reiteradas ocasiones
son citados los representantes de las entidades ante las salas de justicia de lo
económico para el reconocimiento de firmas de letras de cambio o proceso
ejecutivos y los mismos no concurren, hasta incluso no se justifican de la
ausencia del acto procesal dispuesto por el órgano jurisdiccional, siendo
necesario y procedente que los tribunales puedan pronunciarse sobre este aspecto
y comunicar al organismos, órgano al cual se subordina la entidad la falta
cometida por este dirigente o funcionario que por causa injustificada no
compareció a la citación del tribunal.
Consideramos que la regulación legal de este aspecto, de la responsabilidad que
esta establecida constituye un respaldo indudable al cumplimiento de los
contratos, aunque necesita ser complementado con las regulaciones jurídicas de
las sanciones a imponer derivadas de incumplimientos de los contratos.
De esta forma quedan definidos tres elementos que integran la categoría de
responsabilidad establecidas en nuestra legislación, como uno de los principios
básicos sobre los que sustenta el sistema de la economía nacional por la
importancia que tiene la responsabilidad material para la materialización del
cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, y en aras de
garantizar el cumplimiento de los mismos, es imperativo, desde el punto de vista
juridico, desentrañar los fundamentos que inspiran dicha categoría a los efectos
de concebir claramente la trascendencia practica de la misma. Estos fundamentos
a nuestro modo de ver son los siguientes.
1. cumplimiento del contrato.
2. responsabilidad subjetiva.
3. compensación de la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios
con el pago de la sanción pecuniaria
4. carácter compulsivo y reparador de la responsabilidad material
5. el no favorecimiento del enrequicimiento ilícito de las partes
Nuestra legislación vigente se acoge al principio de la responsabilidad
subjetiva al establecer que la responsabilidad material solo se contraer si
existe culpa imputable a la parte infractora ya sea intencional o por
negligencia.
La responsabilidad material regulada en nuestra legislación constituye sin lugar
a dudas en principio un carácter sustantivo, pero la misma se erige sobre la
base de la responsabilidad subjetiva, la cual si bien es una realidad material,
entraña un principio perteneciente al derecho adjetivo porque
· la presunción de culpabilidad constituye el móvil del proceso hasta el
hallazgo de la verdad objetiva.
· la presunción de culpabilidad determina el carácter de las partes y las
obligaciones de las mismas en el proceso. Corresponde a la parte perjudicada
alegar y demostrar el incumplimiento y a la parte demandada demostrar que el
incumplimiento no se debió a su intención ni a su negligencia., además, la
declaración de culpabilidad, pretensión de la parte demandante determina la
responsabilidad material de la parte demandada.
En otras palabras, parafraseando al Doctor Enrique Corona Sayas, podemos, que de
acuerdo con lo que preceptua los artículos 37 y 40 del Decreto-Ley No 15, no se
responde en si por el incumplimiento, sino por ser culpable del mismo.
En relación con este fundamento de la responsabilidad objetiva, en que es acto
elocuente y concluyente lo planteado por el Doctor Osvaldo Dorticos Torrado(9),
en el acto celebrado el 17 de Noviembre de l980, con motivo de iniciarse el
sistema de órganos de arbitraje estatal, su función jurisdiccional cuando
expreso: “ es cierto que el Decreto-ley No 15 Normas Básicas de los contratos
económicos, se establece la culpa como condición sine quo de la declaración del
incumplimiento de una obligación contractual.
Pero el problema radica en la cuestión de la cargas de la prueba de la cual
tiene que exonerarse quien alegue que ha incumplido por razones ajenas. En esto
hay que ser extremadamente riguroso o el arbitraje se encontraría desde el
inicio en una situación de quiebra si se intenta legitimar cada incumplimiento
sobre la base de incumplimientos de una tercera entidad.
De todas maneras en circunstancias como estas, la entidad o empresa que ha
incumplido y que sea sancionada, puede repetir a su ves contra la otra entidad
que ha incumplido con ella, luego la doctrina de la culpas no podemos
enarbolarla como pretexto de incumplimiento, es que queremos advertir
frontalmente de esta cuestión.
No obstante este fundamento de la responsabilidad subjetiva entraña
necesariamente una relación entre la reparación material y la culpa, también se
observa por otra parte que para aplicar este principio de reparación material se
observa las reglas de compensación entre los daños y perjuicios con la sanción
pecuniaria, tal y como lo define el propio articulo 37 del referido Decreto-ley.
Nuestro criterio que aun este caso es de aplicación la regla de compensación
entre la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios con la sanción
pecuniaria, porque la mencionada regla va muchos mas allá de la simple relación
procesal, por cuanto es su finalidad tutelar el fundamento del no favorecimiento
del enriquecimiento ilícito de las partes. A lo cual debe siempre tender los
órganos jurisdiccionales.
Por otra parte tenemos que otros de los principios de la responsabilidad
material lo constituye el carácter compulsivo y a la vez reparador del mismo,
toda ves que la declaración de responsabilidad material conlleva siempre al pago
de una sanción pecuniaria, que persigue el fin ultimo de compulsar a la entidad
infractora al cumplimiento de la obligación, y por otro lado la reparación del
daño y la indemnización de los perjuicios causados, lo que permite la reparación
de las afectaciones sufrida por la entidad afectada, por el incumplimiento de la
entidad infractora.
A su vez la responsabilidad material no puede favorecer el enriquecimiento
ilícito de las partes, entendiendo al mismo como la apropiación por una de las
partes en el proceso de aquellos recursos financieros que no se identifiquen de
manera concreta y objetiva con las formas que puede adoptar la responsabilidad
material en su carácter de reparador de afecciones originarias.
En tal sentido se destacan la indemnización del perjuicio los cuales, como
elementos integrantes d ella responsabilidad material, no necesariamente procede
que sean satisfechos en todo incumplimiento, pues la entidad económica en el
transcurso del incumplimiento de sus obligaciones, puede recuperar los mismos y
constituiría su pago prematuro, un error asignarle desde el primer momento estos
recursos financieros a la empresa, ya que de obtenerse la ganancia planificada
el destino y fin de los mimos seria incierto y contribuiría a deformar los demás
indicadores económicos de la entidad al disponerse de cierta cantidad de
recursos que no tienen un fundamento real y objetivo.
Estos dos últimos fundamentos comentados anteriormente, no se encuentran
regulados expresamente en ningún cuerpo legal, pero es nuestro criterio que los
mismo se infieren y conforman de la letra el espíritu y la sistemática seguida
por nuestra legislación jurídica.
2.1 Funciones de la responsabilidad
La responsabilidad a nuestro juicio cumple una serie de funciones fundamentales,
las que se analizan a continuación
A) Función educativa o preventiva
la aplicación de sanciones correspondientes cuando se violen las cláusulas
estipuladas en las obligaciones contractuales constituye una medida educativa
que contribuye a la formación de una adecuada conciencia juridica-economica de
los trabajadores, funcionarios y dirigentes en tanto que les crea el habito de
la disciplina contractual.
Una forma importante para que esta función alcance sus objetivos la constituye
la discusión en las empresas y entidades las consecuencias legales y económicas
de las violaciones contractuales debiendo desempeñar los especialistas en
asuntos jurídicos y los consultores jurídicos un activo papel en esta materia.
Consideramos que en nuestro país se le debe facultar a las salas de justicia de
lo económico para que se puedan personar en el lugar de la litis y desarrollar
las actuaciones judiciales correspondientes con lo cual esto va a incidir en
gran medida sobre el colectivo de trabajadores de la organización económica.
Es por ello que consideramos además, que se deba garantizar que realmente los
trabajadores conozcan y analicen estos problemas en toda su amplitud, se sientan
participes de esta problemática que es suya y aporten sus iniciativas y
experiencia para resolver las dificultades y obtener los mejores resultados, lo
cual redundara en beneficio de cada uno de ellos, del colectivo de la empresa y
de toda la sociedad.
B) Función estimulante.
La función estimulante de la responsabilidad se expresa a través de la
influencia económica que esta ejerce sobre los resultados de la gestión de las
organizaciones económicas al conllevar una afectación de la situación financiera
de la entidad incumplidora, y en consecuencia disminuir sus ganancias, por tanto
los fondos económicos de estimulación.
La aplicación de la responsabilidad por violación de las obligaciones
contractuales esta vinculada estrechamente con los distintos principios
económicos de nuestra sociedad. Así, la imposición de las sanciones pecuniarias,
la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios influyen, tanto
en el principio de la rentabilidad y autogestión financiera como el principio de
interés material y, en definitiva en el principio de cumplimiento d ellas
obligaciones contractuales.
El desarrollo de la material, tanto de los colectivos como de los trabajadores
en particular, constituye una tendencia importante en el desarrollo de nuestra
economía.
3. Fundamentos o condiciones del surgimiento de la responsabilidad en las
relaciones contractuales
En la literatura jurídica comúnmente se considera como fundamentos o condiciones
para que pueda exigirse la responsabilidad económica contractual los siguientes:
- la conducta antijurídica.
- los daños y perjuicios ocasionados por esa conducta antijurídicas
- la relación causa efecto entre la conducta antijurídica y los daños y
perjuicios .
- la culpa del infractor.
Analicemos cada una de estas conductas.
La conducta antijurídica.
Se entiende a la misma por aquella que contradice el derecho, es decir, que
infringe sus normas en la esfera de las relaciones que analizamos, lo serán
aquellas conductas que infringen las normas de la ley o las condiciones del
contrato.
La necesidad de la observancia de una conducta ajustada a las normas de derecho
adquiere singular importancia en la esfera de las relaciones económicas
contractuales.
El principio de la colaboración constituye el basamento objetivo, recogido en la
legislación económica de la necesidad de que las partes del contrato económico
actúen de conformidad a las normas de derecho.
La conducta antijurídica puede producirse por acción u omisión. Acciones de
carácter antijurídico pueden ser, por ejemplo, el incumplimiento de las
especificaciones y demás requisitos establecidos en relación con la calidad de
los productos a entregar, la entrega de un objeto de obra defectuoso o incluso,
la entrega de productos diferentes al contrato, los errores en la documentación
técnica de inversiones, la entrega de los productos en lugar diferente al punto
pactado y otras.
Las conductas antijurídicas por omisión se expresa por la no realización de las
acciones previstas en la ley o el contrato y se producen con bastante frecuencia
en las relaciones económicas contractuales.
Con respecto a este punto podemos concluir señalando que las normas jurídicas
que reglamentan la conducta de los sujetos que participan en las relaciones
económicas contractuales deben encaminarse al cumplimiento en tiempo y forma de
las obligaciones pactadas.
Infringir estas obligaciones significan un tipo de conducta antijurídica que
posee especificidad que las diferencian de los otros tipos de infracciones
legales y constituyen una condición para el surgimiento de la responsabilidad
económica contractual.
Los daños y perjuicios ocasionados por la conducta antijurídica.
La exigencia de los daños y perjuicios es una condición para la existencia de la
responsabilidad económica contractual, solamente en la forma de reparación de
los daños y de la indemnización por los perjuicios y no así para el surgimiento
de la responsabilidad en forma en sanciones pecuniarias o multas, las cuales se
aplican aun cuando el incumplimiento no haya producido daños o perjuicios a la
otra parte de la relación contractual en virtud de que si se produce para la
economía nacional en su conjunto.
La relación causa efecto entre la conducta antijurídica y los daños y
perjuicios.
Una condición para que surja la responsabilidad en forma de reparación de daños
e indemnización de perjuicios la constituye la relación de causalidad entre la
conducta antijurídica y los daños y perjuicios, es decir la relación causal
entre la conducta y sus resultados.
La obligación de reparar el daño causado y de indemnizar los perjuicios
ocasionados presupone la existencia de una relación de causa efecto por lo que
solo procede la reparación de aquellos daños y la indemnización de los
perjuicios que constituyen consecuencias directas de las acciones u omisiones
antijurídicas, esto quiere decir.
n cuándo dos causada ocasionan un daño en virtud de su concurrencia, sin que
ninguna de ella la hubiere producido por si solo, ambas conjuntamente deben ser
consideradas como la causa de ese daño, por lo que solamente procede la
reparación de este daño único existente.
n no procede la reparación de daños cuando estos tienen por causa inmediata la
conducta negligente del perjudicado, es decir, si la actuación del perjudicado
constituye una causa concurrente de todos, o al menos, la mayor parte del daño
producido.
No siempre s resulta fácil, en la practica judicial la determinación de esta
relación de causalidad, de ahí la necesidad, por un aparte que los jueces
actuantes profundicen en todas las circunstancias del caso y acudan a la
practica de cuantas pruebas resulten necesarias para su esclarecimiento y por la
otra, que la parte que reclamen los daños y perjuicios demuestre fehacientemente
la existencia de este nexo causal.
La culpa del infractor.
La culpa es intencional cuando el infractor realiza consiente y voluntariamente
la acción u omisión contraria a la ley y ha querido su resultado, o cuando, sin
querer el resultado prevé la posibilidad que se produzca y asume este riesgo.
La culpa por imprudencia tiene lugar cuando el infractor previo la posibilidad
de que se produjera las consecuencias contrarias a la ley de su acción u
omisión, pero esperaba con ligereza evitarlas, o cuando no previo la posibilidad
de que produjera a pesar de que pudo o debió haberlas previstos.
Considero que cuando se trata de las responsabilidades materiales a una entidad
económica por los incumplimientos que en que ha incurrido al violar sus
obligaciones contractuales, el contenido del concepto culpa como el conjunto de
elementos psicológico que expresan una relación psíquica de la persona con
respecto a un resultado contrario a la ley, no resulta ajustado a la realidad y
complejidad de las relaciones económicas.
Consideramos que el correcto funcionamiento de la gestión económica socialista
hace necesario elevar el nivel de exigencia ante los incumplimientos de los
contratos económicos y ello requiere de un nuevo enfoque de la responsabilidad,
que excluye la aplicación del concepto culpa en su sentido tradicional y valido
para otras ramas del derecho.
En la esfera de las relaciones económicas solo es posible exonerar la
responsabilidad en caso muy excepcionales, tales como los de fuerza mayor y
aquellos en que el infractor demuestre fehacientemente haber agotado todas las
responsabilidades que brindan las relaciones socialistas de producción para
cumplir sus obligaciones y aun así, no pudo evitar el cumplimiento.
3.1 Características de la responsabilidad material en la esfera de las
relaciones contractuales.
la responsabilidad en la esfera económica posee los caracteres comunes d
ella responsabilidad jurídica, de los cuales tiene en ella una forma propia de
expresión, pero además tiene otros caracteres que la define como una forma
especifica de responsabilidad.
Estas características son las siguientes.
A diferencia de la responsabilidad juridico civil la responsabilidad en la
esfera económica contractual debe ser aplicada de manera obligatoria, quiere
esto decir que las organizaciones económicas no pueden exonerarse por su propia
voluntad del cumplimiento de las medidas de responsabilidad establecidas en la
ley.
Al respecto se plantea que la aplicación de las medidas de responsabilidad en
las relaciones económicas es tanto un derecho como una obligación de las
entidades económicas, lo cual viene determinado por el hecho de que la
responsabilidad en las relaciones económicas se aplica en interés, no solo de la
entidad económica afectada, sino de toda la sociedad.
Es posible que cuando se produzca el incumplimiento de una obligación
contractual, las partes no sufran perdidas, sin embarco, estas surgen para la
economía nacional. En la medida en que las empresas están verdaderamente
interesadas en buenos resultados de su gestión económica, ello es una garantía
para que actúen dentro del orden legal en que los instrumentos de
responsabilidad sean usado usados en muy excepcionales casos solamente.
La perdida financiera que implica una conducta contraria a la ley y al interés
social es un modo de reacción suficiente ante estas conductas.
Consideramos que es importante que se mantenga en nuestra legislación el
principio de la obligatoriedad de aplicación de las medidas de responsabilidad
ya que las condiciones de nuestra economía no pueden analizarse solo a través
del prisma de las partes que en el participan.
Consideramos además que la garantía del cumplimiento de este principio no pude
descansar solo en las medidas de carácter coercitivo plasmadas en la
legislación, tiene que funcionar adecuadamente en la practica los mecanismos de
carácter económico que impulsen a los sujetos económicos a reclamar los
incumplimientos, de lo contrario, se seguirá produciendo la situación que existe
en nuestro país, de que las empresas no reclaman y se exoneren de
responsabilidad con la consecuente afectación a la economía nacional, quiere
decir que el estado debe proyectarse en modificar la legislación vigente en el
sentido de establecer la obligatoriedad que tiene las entidades de reclamar por
los incumplimientos.
3.1.1. Consecuencias patrimoniales desfavorables para la parte infractora.
La imposición de la responsabilidad en la esfera de las relaciones
económicas contractuales implica necesariamente que se produzcan perdidas en el
patrimonio de la parte infractora.
En el marco de estas relaciones, cuando se incumple una obligación, la
organización económica ha incurrido en el incumplimiento, no solo debe ser
compulsada a cumplir con lo que constituye el contenido especifico de su
obligación, sino que debe responder también por el incumplimiento.
La obligación adicional de abonar determinadas sumas sin recibir un equivalente
constituye un rasgo especifico de la responsabilidad en las relaciones
económicas contractuales y la misma estimula al deudor y a los restantes
participantes de las relaciones económicas a cumplir con sus obligaciones en
tiempo y forma.
3.1.2 La medida de la responsabilidad no libera al infractor del cumplimiento
especifico de la obligación.
Mediante la contratación económica se llevan a cabo, entre otros, los
vínculos que garantizan los suministros, el transporte, las tareas de proyecto y
ejecución de obras que se requieren por las diversas entidades para garantizar
los niveles de realización general y de ganancia planificada de las empresas
estatales en particular.
Los incumplimientos de las obligaciones pactadas repercuten desfavorablemente en
los resultados economices y de ejecución física de sus respectivos planes y en
los niveles planificados del nuevo valor como expresión expresa de la renta
nacional.
Esto determina que en la esfera de las relaciones económicas, lo característico
del régimen de la disciplina contractual lo constituye el cumplimiento exacto y
oportuno de las obligaciones contractuales. Ninguna sanción pecuniaria, ni
indemnización de daño alguno pueden llenar el vacío que ocasiona en la economía
nacional la violación de las obligaciones contractuales, al no lograrse el
cumplimiento real de dichas obligaciones.
3.1.3 Aplicación de las responsabilidades aun ante la ausencia de daños a la
otra parte de la relación contractual.
Es característico de la responsabilidad económica contractual el hecho de
que la sanción se aplique contra el infractor aun cuando se haya producido una
afectación económica a la otra parte en virtud del incumplimiento. Quiere esto
decir, que se aplica la sanción independientemente de las perdidas y del daño
patrimonial sufrido por el afectado como consecuencias de las infracciones
cometidas por la otra parte, por cuanto las mismas constituyen una violación de
la disciplina económica que afecta a la sociedad en su conjunto.
A partir de las características antes apuntadas podemos concluir que la
responsabilidad en la esferas de las relaciones económicas contractuales se
caracteriza por estar indisolublemente vinculada al plan, al contrato y al
calculo económico, por lo que su aplicación tiene carácter obligatorio, la misma
asume la forma de consecuencias patrimoniales desfavorables para el infractor
aun cuando la conducta de este no haya ocasionado una afectación económica a la
otra parte y sin que dicho infractor sea eximido del cumplimiento especifico de
la obligación.
CONCLUSIONES
Luego de abordar la responsabilidad material en la esfera de las relaciones
contractuales se concluye que:
· la responsabilidad material en las relaciones contractuales es uno de los
tipos de responsabilidad jurídica general, que además de los rasgos que le son
inherentes a esta, posee características específicas.
· la responsabilidad material se caracteriza por estar muy vinculada al
contrato, por lo que su aplicación es obligatoria
· Las condiciones para el surgimiento de la responsabilidad material en la
esfera de las relaciones contractuales establecidas en nuestro país son:
- La conducta antijurídica
- Los daños y perjuicios ocasionados por esta conducta antijurídica
- La relación causa efecto entre la conducta antijurídica y los daños
y perjuicios económicos por dicha conducta
· La existencia de los daños y perjuicios constituye una condición para
el surgimiento de la responsabilidad en las formas de resarcimiento de
perjuicios
· La exigencia de la responsabilidad material colectiva y la responsabilidad
material individual de los dirigentes y funcionarios y demás trabajadores
causantes de los incumplimientos contractuales constituye una necesidad a los
efectos de garantizar una adecuada disciplina contractual en beneficio de toda
la sociedad.
BIBLIOGRAFÍA
1. Código Económico de la República de Checoslovaquia. Editado por el Ministerio
de Justicia de la república de Cuba. La Habana 1988
2. Código Civil Cubano. Ley No 59
3. Decreto-No. 53 del 7 de noviembre del año 1979, Reglamento de las condiciones
generales del contrato de suministro GO 23-11-79.
4. Decreto-Ley No 15. Normas Básicas de los contratos económicos.
5. Decreto-Ley No 92 Sobre la Responsabilidad Material de los dirigentes,
funcionarios y demás trabajadores. G.O No 6 de 22 de Mayo del 1986
6. Decreto-Ley 196 y 197. Referido a las Relaciones laborales de los cuadros y
Dirigentes
7. Decreto-Ley 241. “ Sobre el procedimiento económico de los tribunales
populares.
8. Decreto-Ley 249 “ Sobre la Responsabilidad Material. G.O.E No 36. De fecha 23
de Julio del 2007. Deroga el Decreto-ley 92.
9. Dorticos O. Discurso pronunciado en el acto efectuado el 17 de noviembre con
motivo de iniciar el sistema de órganos de arbitraje estatal su función
jurisdiccional boletín informativo SAE Año 1 No.1.
10. Horta. E y Moreno, M. El sistema de Arbitraje Estatal y la Disciplina
Económica. La contratación económica como resultado de esa disciplina. Resultado
Boletín Informativo SAE Año 5 No 18.
11. Imposición de la multa económica. República de Hungría. Decreto No 20 de
1973 del Consejo de Ministros. Ministerio de Justicia. Marzo de 1978.
12. Informe Central del Comité Central del Partido Comunista de Cuba al Primer
Congreso del presentado por Fidel Castro Ruz. Ediciones Politicas, Editorial
Ciencias Sociales. La Habana. 1978
13. Lenin, V.I. Cuestiones de la organización socialista de la economía
nacional. Recopilación Ciencias Sociales. La Habana, 1975
14. Resolución Económica del V Congreso del Partido Comunista de Cuba. Folleto
publicado por el Consejo de Estado
15. Rodríguez L y Horta E, acerca de la responsabilidad sobre las relaciones
contractuales. Editorial Ciencias Sociales. La Habana. 1987.
16. Peleski K.S. La responsabilidad personal y la disciplina en la dirección del
estado. Revista Estado soviético y Derecho. Decreto No 3 de l988.
17. Proyecto del Decreto-Ley Sobre contratación Económica.
18. La responsabilidad de las organizaciones en el cumplimiento de los
contratos. Disponible en internet. Consultado en fecha 10-9-2007
AUTOR
Msc. Juan Carlos Zulueta Cuesta.
Graduado en Licenciatura en Derecho en 1994, Universidad Central Martha Abreu de
Las Villas, he cursado diverso cursos de postgrados relacionados con la
actividad, el diplomado docencia universitaria, trabajo social, impartido por la
Universidad de La Habana, alcance el titulo de Master en ciencias Empresariales
por la Universidad de Matanzas, Camilo Cienfuegos,
Centro de trabajo. Consultor jurídico
Categoría docente. Profesor auxiliar.
Coreo electrónico. juan.zulueta@umcc.cu