I. INTRODUCCIÓN.-
Los inicios de la existencia del derecho se remontan prácticamente a los
orígenes de la humanidad misma , sin embargo, respecto de los comienzos del
proceso la doctrina mayoritaria es conteste que corresponden a tiempos
inmemoriales, pero el principio del derecho procesal (al margen que, al igual
que el proceso, tampoco sea posible precisar una fecha determinada) estuvo
determinado cuando ante la aceptación o legalidad del ejercicio de la venganza
privada (por el hombre primitivo) ésta rebasa sus límites, viendo por
conveniente dotar de poder de decisión o autoridad a un jefe que brinde orden y
justicia; pero esta autoridad pronto se convirtió en autoritaria: es en ese
momento que aparece la necesidad que dicho jefe de grupo también tenga que
someterse a una orden o autoridad; consecuentemente es en ese momento es que
nace el derecho procesal, específicamente en el derecho romano. En ese sentido,
tenemos que las legis actiones , constituyeron el sistema más antiguo de
enjuiciar en el proceso civil romano , luego les sucedió la ley aebutia y
posteriormente el proceso extraordinario.
Sin embargo, es con la publicación de las siete partidas (1258) que aparece el
moderno derecho procesal civil, de las cuales la tercera reglamentó el
procedimiento civil, donde se postergan en gran medida los principios del
proceso común. Posteriormente, es acogido por el Código de Enjuiciamiento en
materia Civil peruano de 1852. Luego, dicho proceso civil moderno se positivizó
en 1855 en la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Posteriormente, se
materializa en el Código de Procedimientos Civiles peruano de 1911, para dar
orígen al Código Procesal Civil peruano de 1993 vigente y finalmente, tenemos
que sale a la luz el sui generis Código Procesal Constitucional peruano de 2004
(igualmente vigente), donde se concreta el avance o desarrollo del proceso civil
o legal, ampliando sus alcances a través del proceso constitucional. Cabe
precisar que los dos últimos Códigos mencionados son correspondientes con el
derecho procesal civil contemporáneo peruano.
Empero, el derecho procesal general o en general precisan insoslayablemente de
un debido proceso , para poder cumplir sus fines; en tal sentido, dicho debido
proceso es un derecho fundamental y una garantía procesal (tutela jurisdiccional
efectiva ), pero además, éste proceso debido presenta una naturaleza axiológica
y social. En ese sentido, es lógica la desazón que experimentamos cuando
precisamente este proceso que debe ser debido, es violado o atropellado por
negativas prácticas procesales como la temeridad y mala fe (malicia) procesales,
las cuales no hacen mas que impedir que el derecho cumpla o alcance su
finalidad, desnaturalizándolo; más aún cuando dichas prácticas se ven
lamentablemente acrecentadas, hasta cierto punto, incontenibles o inexorables
como el tiempo.
Por otro lado, el debido proceso es un “derecho continente”, pues, contiene,
agrupa o engloba otros derechos, los cuales se encuentran contemplados en una
Convención y Convenio Internacional de DD. HH., así tenemos respectivamente: fue
regulado como: i) garantía judicial ha sido regulado por el art. 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (San José, Costa Rica
7-22/11/1969), denominada también Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) ; y además, ii) el debido proceso, a través del derecho a un
proceso equitativo, también fue contemplado por el art. 6 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
revisado de conformidad con el Protocolo Nº 11, completado por los Protocolos Nº
1 y 6 (septiembre 2003) .
El debido proceso, además, es reconocido en el inc. 3 del art. 139 de la
Constitución Política peruana, que señala: “son principios y derechos de la
función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional”.
Así tenemos que, ostentan la titularidad del derecho al debido proceso y la
tutela jurisdiccional no solamente las personas naturales, también las personas
jurídicas de derecho privado (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC y Nº 4972-2006-PA/TC), así
también, lo propio las personas jurídicas de derecho público (en efecto, el
Tribunal Constitucional peruano –Exp. Nº1407-2007-PA/TC, 14/08/2008)
–recientemente ha sostenido que, estas últimas (es decir, las personas jurídicas
de derecho publico) son poseedoras de dicha titularidad, incluso en la etapa
prejurisdicional a cargo del Ministerio Público.
Además, es preciso recordar que el debido proceso detenta tres modalidades: i)
“jurisdiccional”, que garantiza un proceso debido a nivel judicial, arbitral y
militar, ii) “administrativo”, que garantiza lo propio en sede de la
administración pública, y iii) “corporativo particular”, que garantiza también
un debido proceso entre particulares. Asimismo, posee dos dimensiones: i)
“adjetiva o formal”, como garante de un desenvolvimiento o desarrollo procesal
debido, y ii) “sustantiva o material”, como garante de una decisión judicial
basada o enmarcada tanto en la razonabilidad y proporcionalidad, es decir,
garantiza una sentencia justa.
Empero, el debido proceso desgraciadamente se desnaturaliza o enturbia
sobremanera, cuando somos testigos que fenómenos como la malicia y temeridad
procesales hacen su permanente y nefasta aparición en él; es más, dichos
fenómenos del proceso no solo se han limitado a elevar su incidencia (así como
su correspondiente cuota de perjuicio en los procesos ), en las ramas procesales
tradicionales, tales como: el derecho procesal civil (derecho procesal raíz o
matriz, originario o primigénio- dado que de él nacen o adoptan su estructura
los demás derechos procesales no únicamente peruanos-), derecho procesal penal,
derecho procesal laboral, derecho procesal registral, derecho procesal notarial,
entre otras; sino que han ingresado también a manifestarse y ganar terreno (cada
vez más) en las nuevas, novedosas y recientes, tales como: el derecho procesal
empresarial, derecho procesal constitucional, derecho procesal administrativo,
derecho procesal deportivo, derecho procesal electrónico, derecho procesal
regulador, derecho procesal global, derecho procesal ambiental, derecho procesal
penal económico, derecho procesal internacional, derecho procesal comercial,
derecho procesal tributario aduanero, derecho procesal societario, entre otras.
Ingresemos pues, sin más preámbulos a desentrañar lo relacionado a las harto
debatidas, combatidas y en su momento permitidas, taras jurídicas procesales
(como la malicia –mala fe– y temeridad), las mismas que amenazan seriamente a
convertirse en los flagelos jurídicos más perjudiciales de la presente era
contemporánea.
II. DE LO CORRECTO A LO INCORRECTO.-
Los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan que el
derecho se distorsione, de emblemático a paradójico, tal como lo da a entender
Fernando De Trazegnies: “En la Europa del siglo XI, las primeras Universidades
se fundan para enseñar Derecho. Y, evidentemente, esto no es una casualidad, no
es un azar cultural: las Universidades nacen con miras al Derecho, porque a su
vez el Derecho era visto entonces como un modelo de pensamiento riguroso… los
estudiantes no acudían a formarse como juristas, sino como hombres; o quizá,
creían que formándose como juristas eran hombres mas completos (El mundo,
octubre 1994) ”.
En ese sentido, es preocupante el cambio de rumbo o dirección –en sentido
contrario, diríamos: de la corrección a la incorrección– del sentido de la
profesión de abogado, es decir, que mientras en sus inicios era ciertamente
auspicioso, con el transcurso del tiempo se deformó o se inclinó a favor (aunque
no mayoritaria, pero cada vez en aumento) de la temeridad y malicia (mala fe)
procesales. Sobre todo cuando de la denominación misma del área de estudio,
conocimiento o saber del abogado (derecho ) se puede desentrañar sus
significados o acepciones básicas (recto, correcto), que aluden a lo sensato,
justo, razonable, honesto, legal, lícito, procedente; que debe lógicamente
caracterizar a la quintaesencia de la abogacía, como lo fué en sus inicios y
debe continuar siéndolo.
Pero, es más preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve
desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar. Más aún
cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus argucias
ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa misma del debido
proceso. Así, el juez de la causa, en el ejercicio de su función de
administrador y justicia y defensor de la corrección del proceso, no puede
permitir que las partes, por cualquier medio o modo, festinen el proceso; dicho
en otros términos, el magistrado es y tiene que comportarse como garante del
fiel cumplimiento del debido proceso en el juicio.
Además, las partes y los abogados deben tomar en cuenta que al hacer fraude,
estafa o incorrección en el proceso, o accionar con temeridad procesal, no solo
incurren en abuso del derecho, sino que también vulneran las atribuciones y
majestad del juez, los derechos de la parte contraria, y también, por si fuese
poco, el debido proceso.
La actuación procesal racional colabora facilitando la finalidad buscada por el
accionante. Una actuación procesal irracional minimiza o lo conculca, perjudica
o destruye. Se debe combatir, la irracionalidad procesal usada tanto para
dilatar el proceso, como también para evitar la imposición de una sanción. El
litigante que varía o frustra el fin del ordenamiento procesal acciona
desviadamente; genera la desnaturalización del mismo, además de incurrir en
inconstitucionalidad e irrazonalibilidad. En ese sentido: “toda irrazonabilidad
es inconstitucional… la regla de razonabilidad marca un límite más allá del
cual, la irrazonabilidad implica una violación a la Constitución” .
III. ACERCA DE LA TEMERIDAD PROCESAL.-
La temeridad procesal “consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o
defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo
a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la
conciencia de la propia sin razón” .
La temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que
desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del
demandado quién se ve obligado a defenderse, si es que lo puede hacer sobre
afirmaciones tendenciosas. Sin embargo, quien acciona defendiéndose, aunque sea
claro conocedor de su culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que
es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- en previsión de
no ser víctima de un abuso de derecho.
Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin
fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de
razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante
ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del
contrario.
La conciencia de no tener razón o el saberse actuando sin poseer de razón legal,
es lo que condiciona la temeridad. El comportamiento de temeridad se refleja
ante el magistrado, a través de toda la actuación en el proceso por lo absurdo,
caprichoso, etcétera, de las pretensiones o defensas .
Por otro lado, recurrir al tedio, aburrimiento y en consecuencia extender o
prolongar el tiempo del proceso alegando un sin fin de coartadas, ya sea,
enfermedad o viaje con la finalidad de acrecentar la cantidad de los honorarios
y lo que es peor muchas veces en casos donde se sabe a ciencia cierta que no se
podrá ganar; son claros ejemplos del actuar temerario a nivel procesal. La
declaración del Decano del Colegio de Abogados de Lima, Walter Gutiérrez, es muy
clara y evidente, al señalar que: "El 60% de los expedientes que existen en los
órganos jurisdiccionales corresponde a procesos chatarras, frívolos, que no
tienen fundamento legal o fáctico, pero que son presentados impunemente por
abogados inescrupulosos, sobrecargando el sistema y volviéndolo más
ineficiente”.
La temeridad no es de reciente data, ya que en el derecho romano la parte
vencida era condenada al pago de las costas de la contraria, tomándose como base
la idea de la temeridad en el proceso. Luego, se introdujo el principio del
vencimiento como justificativo del pago total de las costas. En ese sentido,
tenemos que Piero Calamandrei, en su obra “Elogio de los jueces escrito por un
abogado”, señala en lo referido a ciertas relaciones entre los abogados y la
verdad, así como analiza la obligada parcialidad del defensor, en ese sentido
refiere: "El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la
verdad relatando hechos inventados…” .
Vemos imprescindible definir los términos “temerario y temeridad ”, en ese
sentido tenemos que: i) El primero significa: “imprudente; quien desafía los
peligros. Pensamiento dicho o hecho sin justicia ni razón; y en especial cuando
ataca valores morales del prójimo”, ii) El segundo, constituye una: “acción
arriesgada, a la que no precede un exámen meditado sobre los peligros que puede
acarrear o los medios de sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la
debida razón y fundamento. En lo psicológico y en la resultante vital, la
temeridad, alineada en cierto grado en la actitud suicida, cuando el desafío
entraña contingencias considerables para la existencia o la integridad física,
encuentra móviles desde el interés más egoísta al sacrificio más excelso; ya que
corresponde a actuaciones que se escalonan desde la agresión y el despojo
delictivo al salvamento del prójimo y a intentos heroicos. En la esfera jurídica
concreta, el litigar con temeridad, sin probabilidad al menos de que la causa
pueda triunfar por hechos favorables o argumentos aún débiles que alegar, lleva
consigo la condena en costas. En los ordenamientos procesales donde tal medida
no se funda, cual exige la responsabilidad civil, el hecho del vencimiento; sin
excluir un posible recargo, ya punitivo, por movilizar de mala fe a la
justicia”.
Debemos tener presente que el magistrado, en lo referido a la temeridad
procesal, es responsable de supervigilar el proceso desde dos perspectivas: i)
desde el litigio o tema de fondo y ii) desde el actuar o comportamiento de las
partes. Así lo señaló Eduardo Couture en el Proyecto del Código de Procedimiento
Civil uruguayo: “…ningún campo es mas apropiado que el del proceso para poder
efectuar una vigilancia directa sobre la buena fe. Allí está el magistrado que
es, simultáneamente, juez del conflicto y juez del proceso. Él discierne, dentro
del ámbito del mismo juicio, no solo quien tiene razón, sino también como se han
comportado los que pretenden tener razón…”.
IV. SOBRE LA MALICIA PROCESAL.-
Además, es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y
malicia. Así, tenemos que: i) "La primera, consiste en la conducta de quien sabe
o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de
la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo
arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la
jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la
jurisdicción" .
Malicia procesal es “la utilización arbitraria de los actos procesales en su
conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal
los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el
empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con
los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de
lealtad, probidad y buena fe” . Malicia es, por ejemplo, confabular con el
notificador para que notifique en un domicilio diferente del que consta en la
cédula, con el oscuro propósito que el demandado o notificado pierda sus
derechos por la no comparecencia en término al proceso.
La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal
de fondo y la malicia se identifica mas bien con la forma valiéndose de lo que
está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que
tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el
litigante deben ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso.
El legislador peruano no hace referencia expresa al término “malicia procesal” o
“malicia” (solo menciona “mala fe”), sin embargo, si lo hace de manera
implícita, dado que, por ejemplo, el inc. 6 del art. 112 del Código Civil
peruano advierte: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe… cuando por
cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”.
Ergo, la malicia, además de entorpecer, requiere ser “reiterada”. Al respecto,
consideramos que dicho deslinde y precisión son imprescindibles y urgentes de
realizarse, así como mostramos nuestro desacuerdo con la exigencia de la
reiterancia referida para el caso de la mala fe o malicia procesal. Sin embargo,
dichas disquisiciones desarrollamos en el acápite VI - intitulado “El artículo
112 (“no deslindado”) del Código Procesal Civil peruano”-, así como en las
reflexiones finales y sugerencias, respectivamente
Finalmente, hablando en términos “jurídico deportivos”, diríamos que la
temeridad y malicia (mala fe) procesales son opuestas o antagónicas al fair play
(“realización de la actividad deportiva de forma digna sin perjudicar o dañar
intereses ajenos, actuando con la mayor rectitud y probidad, con un
comportamiento adecuado y esperado; bajo estos lineamientos el deporte debe ser
realizado honradamente, sin dañar a la otra parte, presupone justicia, igualdad,
lealtad, honestidad, aceptación y respeto al adversario y por las diferencias de
cada uno, entre otros valores morales” ); consecuentemente reiteramos que la
malicia o mala fe procesal, es en cierta forma, la negación o violación del fair
play aplicado a lo jurídico.
V. LITIGANTE TEMERARIO.-
La aparicion del término temerario procesal o litigante temerario se produce en
los inicios de la culpa aquiliana o extracontractual de la ley del mismo nombre,
siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna
ejercitaba una acción o temerariamente se oponía a ella, generándose un daño
evidentemente injusto que debía ser definitivamente reparado.
El litigante temerario, denominado por Justineano “improbus litigatur”
(contendiente deshonesto, pleitista de mala fe), tiene una naturaleza binomia o
bifronte, es decir: i) demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón
o sin motivo valedero, ejerciendo una litigación bizantina, ii) activando la
prestación de la función jurisdiccional basándose en motivos fútiles, lo que
constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad
procesal.
Improbus deviene de improbe e improbe significa con maldad o perversamente, de
modo defectuoso, injusto e irrazonado. Es quién activamente tiende trampas y/o
estafas procesales con una subjetividad dolosa, con la finalidad de engañar al
juez y derrotar y/o dañar o perjudicar a la parte contraria, recurriendo al uso
de medios ilegales y falsos para obtener el resultado propuesto.
Litigar temerariamente, es actuar de mala fe, con la idea de lograr beneficios
en base a mentiras, engaños, ocultar información, etc. Así también, quien inicia
una demanda, o interpone una excepción sabiendo que no tiene un mínimo de razón,
incurre en temeridad litigante. Por otro lado, consideramos que proceder
maliciosamente en una suerte de confabulación abogadil consistente en burlar al
magistrado con el propósito de conseguir un beneficio (que no le corresponde
legalmente) en la causa y en perjuicio también del patrocinado, muchas veces no
solo para ocultar sus errores de patrocinio, sino también para incrementar sus
honorarios de manera ilegal prolongando (el demandado que interpone excepciones,
defensas y recursos sin fundamentos serios, con la única finalidad de dilatar o
entorpecer) innecesariamente un juicio muchas veces cuasi eternamente ; es
asumir una conducta procesal de improbus litigatur.
Verbigracia, el litigante temerario es quien altera el proceso, pues, falsifica,
corrompe, cambia, cercena, destruye o sustrae la prueba ya incorporada al mismo,
o amenaza, coacciona, soborna o engaña a un testigo; porque de esa manera el
magistrado probablemente decidiría muy distinto a lo que debiera (a lo justo),
obviamente en perjuicio de la parte contraria.
Consecuentemente, el temerario procesal o “improbus litigatur”, es quien ha
actuado indistinta o concurrentemente con temeridad procesal o con malicia (mala
fe) procesales. Por ende, consideramos válido utilizar el término maliciario
procesal, como sinónimo de temerario procesal, dado que este ultimo abarca o
incluye a la temeridad y a la malicia (mala fe) procesales.
VI. EL ARTÍCULO 112 (“NO DESLINDADO”) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO.-
Solo para efectos académicos abordamos el tema que el legislador peruano (a
diferencia de la temeridad procesal) no hace referencia expresa al término:
malicia procesal, sin embargo, desde nuestro punto de vista sí lo hace pero
utilizando un sinónimo (la mala fe), dado que el inc. 6 del art. 112 del Código
Civil peruano advierte: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe…
cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del
proceso” (el subrayado, resaltado y cursiva son nuestros). Así, consideramos
que, la malicia, además de entorpecer el proceso, requiere ser reiterada.
Referimos que es la mala fe o malicia la que se configura con la reiterancia
mencionada textualmente en el citado artículo, ergo, la temeridad procesal (acto
arriesgado, sin razón o fundamento y sin posibilidad de éxito) no significa lo
mismo que la malicia o mala fe procesal, sino que es difícil comportarse
reiteradamente como temerario en el proceso.
Empero, como afirmar que la mala fe que sanciona el Código Civil peruano,
significa lo mismo que la malicia (o viceversa) no es suficiente; procedemos a
realizar la fundamentación requerida. En primer lugar, necesitamos tener a mano
el significado de mala fe que está relacionado con la maldad, la cual es “una
acción mala e injusta”; y así también el de malicia que es (de forma concisa)
“el empleo arbitrario u obstruccionista del proceso”, En segundo lugar, tenemos
que en dicha definición última) hay dos términos que desarrollar (arbitrariedad
y obstruccionismo). En tercer lugar, tenemos que: i) arbitrariedad, implica un
“actuar contrario a lo justo, caprichoso o engreído”, y ii) obstruccionista, nos
habla de “dificultar, entorpecer, impedir, retardar o dilatar”. En cuarto lugar,
tenemos que la maldad es un acto malo o injusto, así como también el que la
arbitrariedad y obstruccionismo denota injusticia. En quinto lugar,
consecuentemente tenemos que mala fe y malicia son sinónimos.
Ahora, tomando como premisa dicha sinonimia (entre mala fe y malicia procesales)
y dado que art. 112 del Código Civil peruano no solamente no menciona
textualmente (como ya dijimos) la malicia, pero sí la menciona, diremos,
utilizando un sinónimo: la mala fe. Pero el asunto no acaba ahí, va mas allá,
porque en dicho artículo (que tiene siete incisos), el término mala fe solo es
nombrado en el encabezado o inicio del mismo, consecuentemente, no precisa que
incisos están referidos a la temeridad y cuales a la mala fe o malicia.
En ese sentido, utilizando las consideraciones y precisiones conceptuales
anteriormente expuestas, realizamos los deslindes necesarios de los siete
incisos que contiene el art. 112 del Código Civil peruano, que solo se limita a
indicar “se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos”:
i) “Inc.1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio”.
Consideramos que el presente inciso está referido a la temeridad procesal.
ii) “Inc. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”.
En este inciso, para nosotros, está dando a conocer la temeridad procesal.
iii) “Inc. 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del
expediente”. Nuestro punto de vista es que este inciso se refiere a la temeridad
procesal.
iv) “Inc. 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”.
Este inciso es considerado por nosotros como malicia o mala fe procesal.
v) “Inc. 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios”.
El presente inciso, para nosotros, se avocado a la mala fe o malicia procesal.
vi) “Inc. 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso; y”.
Este inciso, a criterio nuestro, es correspondiente con la malicia o mala fe
procesal.
vii) “Inc. 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la
audiencia generando dilación” (Inciso agregado por el Artículo 2 de la L. Nº
26635, en fecha 23-06-96).
Este inciso, es a nuestra consideración, conteste con la mala fe o malicia
procesal.
VII. TEMERIDAD Y MALICIA VS. PRINCIPIOS PROCESALES.-
En primer lugar, tenemos que la temeridad y malicia procesales se identifican
con la farsa, con la estafa en el proceso, con la ilegalidad, con el abuso del
derecho. En consecuencia, son totalmente contrarias a los principios procesales
que salvaguardan los derechos de las partes y de terceros, principios que pueden
entenderse a nivel genérico, o específico, es decir, ya sea a nivel de un
proceso constitucional u ordinario.
Empero, en segundo lugar tenemos que respecto de los principios procesales:
Hernando Davis Echandía afirma la importancia de los principios de la buena fe y
la lealtad procesales (este último, denominado también, principio de moralidad y
principio de conducta procesal ): “La ley procesal debe sancionar la mala fe de
las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre
ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y éstos, y el juez debe tener
facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquella como el
fraude procesal”.
En ese sentido, no se puede accionar, en sede judicial, con temeridad y/o
malicia procesales si se es respetuoso de los principios señalados, ya que la
malicia y temeridad procesales son totalmente opuestas o antagónicas respecto de
los principios de la buena fe y la lealtad procesales.
VIII. TEMERIDAD Y MALICIA PROCESALES EN LA LITERATURA.-
Nadie como Carlos Ramos Núñez para deleitarnos magistralmente al recorrer los
pasajes de diversas como no pocas obras literarias asociadas al mundo jurídico,
en efecto menciona de la obra “El tigre blanco” de Alonso Cueto: “El
inescrupuloso Carranza resumía su práctica profesional en una frase peruana muy
extendida entre quienes corrompen y quienes se dejan corromper: ¿cómo
arreglamos?. La expresión supone un tácito entendimiento entre los
interlocutores que dan por sentado que, no obstante cualquier impedimento legal
o ético, llegarán a un acuerdo que los sustraiga de la norma” . El subrayado,
resaltado y cursivo, son nuestros.
La frase peruana (en forma interrogatoria) referida anteriormente delata o da a
entender que la misma se convierte en un agujero negro donde lógica y
lamentablemente se entiende tiene cabida tanto la temeridad, como la malicia
procesales y más, por decir lo menos.
IX. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO.-
9.1. DEFINICIÓN.-
Esta teoría refiere que cuando se acciona procesalmente con mala fe (mala fe)
y/o temeridad, se incurre en abuso del derecho, es decir, se comete dicho abuso
debido a la utilización del derecho de una manera indebida, anormal,
innecesaria, excesiva, perversa, injusta, desmedida, transgresora,
antifuncional, impropia o inadecuada.
Cabe dejar constancia que generalmente dichas inconductas perturbadoras del
proceso (que son producto del uso irregular, exagerado e ilimitado de un derecho
subjetivo) no son abiertamente antijurídicas y requieren en consecuencia una
supervigilia minuciosa y permanente del proceso. Por otro lado, señalamos que el
referido acto denominado o calificado como abuso atenta o es contrario al
análisis económico del derecho y a la sociedad, al margen de ser abiertamente
alejado de la finalidad de la ley, legalidad y justicia.
Gonzalo Fernández de León, dice que “desde el punto de vista jurídico, abuso es
el hecho de usar de un poder o facultad, aplicándolos a fines distintos de
aquellos que son ilícitos por naturaleza o costumbre” .
Así también, Couture define al abuso del derecho como una “forma excesiva y
vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un
derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por
las necesidades de la defensa” .
Para Raúl Chanamé Orbe, el abuso del derecho es una “figura por la cual, se
ejerce un derecho fuera de la finalidad para la que fue concebido, atropellando
un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un
derecho lo ejercita con el fin de dañar a otro, no necesariamente con el fin de
beneficiarse” .
Luís Ribó Durand, refiere acerca del abuso del derecho como, “… la posibilidad
de que un sujeto de derecho, al hacer uso del poder jurídico que conlleva el
derecho subjetivo del que es titular, ejercite dicho poder de forma antisocial”
.
Henri Capitant, entiende que el abuso del derecho es un “acto material o
jurídico dañoso, que sería considerado lícito si se atendiese a un exámen
objetivo y formal de él, pero que es ilícito porque el titular del derecho lo
ejerce con la intención de perjudicar a otra persona (proceso vejatorio)” .
Pedro Adrián Infantes Mandujano, advierte que el abuso del derecho consiste en
la “ilicitud de ejercer una facultad, potestad, derecho mas allá de lo permitido
moral o legalmente, también aprovecharse de una situación u objeto con la misma
finalidad. El abuso puede ocasionarlo una persona teniendo como base un hecho
lícito pero con finalidad ilícita… que se sale de los limites de la justicia, la
equidad, la ley y la razón” .
Cabe señalar que el proceso evolutivo de la aceptación o reconocimiento de la
conducta procesal abusiva o excesiva como tal, ha sido motivo de arduas y
encendidas discusiones entre: i) la doctrina procesal liberal individualista y
ii) su homóloga contemporánea; donde la primera alegaba que no había motivo de
positivizarla ya que sus efectos únicamente tenían que ser aceptados so pretexto
del deber de asumir el costo del proceso, y a su vez la segunda abogaba por la
necesidad de proscribir dicha inconducta procesal, vía prohibición y sanción
legal. Ganadora de dicha confrontación resultó faustamente triunfante la
segunda, es decir, la contemporánea/moralizadora del proceso propia de la
Escuela eficientista del proceso civil; además de contener un loable propósito
jurídico social solidario.
Por otro lado, consideramos, respecto del nomen juris “abuso del derecho”, que
las denominaciones más apropiadas son: “abuso del proceso”, “abuso en el
proceso” o “abuso de los derechos procesales”, dado que si bien es cierto que lo
que se persigue es modificar, prolongar o postergar- sacando ventaja de manera
ilegitima- la sentencia o sus efectos, para tal propósito se hace uso abusivo de
inconductas a nivel procesal.
Señalamos que el abuso del derecho, se presenta como opuesto o antagónico al
principio de la proscripción del abuso del proceso- este principio se fundamenta
en el deber de lealtad, probidad y buena fe procesales- y es el producto de la
consecuencia de la temeridad procesal. Dicha dañosidad (probada) se efectiviza
al limitar la aplicación de la finalidad del derecho que es la justicia; así,
el- en su momento- invocamiento de Piero Calamandrei, acerca del insoslayable
retorno de la priorización de la justicia en el proceso; corrobora lo dicho.
Cabe aclarar que la ausencia de intervención o denuncia oportuna de inconductas
procesales conllevará a su convalidación, y su advertimento debe arribar a la
eventual nulidad de las mismas, además de las responsabilidades civil, penal y
administrativa en que incurre el sujeto del proceso abusivo del derecho. Así
también, se debe tener en cuenta que la sanción al abuso del derecho debe ser
entendida y aplicada con una naturaleza excepcional y no prioritaria o
generalizante, ya que básicamente desvirtuaría su función correctiva.
9.2. NATURALEZA JURÍDICA.-
Es curioso, por decir lo menos, el amplio abanico de teorías que postulan
argumentos para intentar determinar la naturaleza jurídica del abuso del
derecho, lo que nos da una idea muy clara de la dificultad y amplitud para
arribar a dicha empresa. Inclusive, actualmente la doctrina aún no es conteste
respecto de la precisión de la uniformidad de su naturaleza jurídica.
En ese sentido, a decir de Abraham Luís Vargas , quien citando a Ival Rocca,
enumera una serie de teorías que reclaman para sí la exclusividad de
adjudicación de la naturaleza jurídica del abuso del derecho: i) del acto sin
derecho, ii) del exceso ilegítimo, iii) de la extralimitación, iv) del acto
ilícito, v) de la culpa, vi) del dolo genérico, vii) del dolo intención de
perjudicar, viii) del dolo intención de beneficiarse, ix) del dolo intención
antisocial, x) del exceso de destino, xi) del interés, xii) del enriquecimiento
sin causa, xiii) de la mala fe, xiv) del riesgo creado, y xv) del fin económico
social.
9.3. ORÍGEN Y EVOLUCIÓN.-
Si bien es cierto que la teoría del abuso del derecho fue ideada en el derecho
romano en respuesta a la utilización ilimitada del derecho subjetivo en el
proceso, ésta aparece inicialmente en la jurisprudencia francesa, pasando –a
inicios del siglo XVIII, cuando el Landrecht de Prusia de 1794 se convierte en
el pionero, de los ordenamientos jurídicos del mundo, en establecer
taxativamente el abuso del derecho como principio– a positivizarse en las
legislaciones europeas y latinoamericanas, principalmente; no logrando ser
incluida aún en el derecho del commun law (donde utilizan la teoría de los actos
ilícitos o la indebida interferencia en los intereses ajenos para combatir el
abuso del derecho).
Por otro lado, tenemos que la jurisprudencia del antiguo derecho francés aplicó
en numerosos casos el principio del abuso malicioso . Luego, el Código Civil
alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, denominado también BGB) señaló: “el ejercicio
de un derecho es inadmisible cuando solo puede tener por fin dañar a otro”,
siendo refrendado por su correspondiente par adjetivo (Zivilprozeβordnung,
conocido también como ZPO) al establecer la posibilidad del magistrado de
derivar argumentos de prueba de la conducta procesal de las partes atendiendo al
contenido íntegro de los debates. Posteriormente, también hicieron lo propio sus
pares civiles suizo, soviético, peruano, italiano, entre otros. En ese sentido,
tenemos que cuasi recientemente la Constitución peruana (1993) incluyó en su
texto la prohibición del abuso del derecho, en su artículo 103 in fine. Es así
como progresivamente el abuso del derecho demuestra claramente su avance desde
la doctrina, pasando por la jurisprudencia, para finalmente lograr positivizarse.
Este proceder procesal anómalo (abuso del derecho), “supone el ejercicio de un
derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados limites, lo que
genera perjuicio a terceros, sin utilidad alguna para el titular… es famosa la
tesis de Calvo Sotelo, que preparó para la posteridad el terreno a la no menos
destacada sentencia del Tribunal Supremo español, del 14/02/1944 que modificó el
criterio- de “quien ejercita su derecho no daña a nadie”-, a partir de cuyo
momento, ya acogiendo unas veces un criterio objetivo, ya en otras, el
subjetivo, se instauró una corriente judicial de sanción al abuso; preparando
así el terreno para la posterior incorporación de la condena del abuso del
derecho en el Código Civil español” .
9.4. SUJETOS QUE INCURREN EN ABUSO DEL DERECHO.-
Consideramos que pueden incurrir en uso abusivo del proceso la totalidad de los
sujetos procesales:
i) Las partes.- Cuando solicitan o reclaman derechos inexistentes o ilegales o
al quejar indebida o infundadamente a un magistrado ante la Oficina de Control
de la Magistratura- OCMA- (en este tipo de quejas incurren también no pocos
abogados).
ii) El abogado.- A través de la interposición de recurrentes medidas cautelares,
el planteamiento de ilegales recusaciones, accionar judicialmente a través los
recursos mas perjudiciales para la parte contraria, de quebrantamiento de
procesos, reclamar un derecho sin haber agotado la vía previa, interposición de
recursos de todo y por todo con el evidente propósito de dilatar o impedir la
finalización del proceso o la ejecución de una sentencia.
iii) Los auxiliares jurisdiccionales.- Mediante el ocultamiento de documentos.
iv) Los notificadores.- Al notificar en lugar distinto a la verdadera dirección
de la otra parte.
v) Los terceros.- A través de inconductas procesales de peritos, y
vi) El juez.- Al correr excesivamente traslados a la partes, excesivo rigor en
la formalidad al rechazar recursos o declarar nulidades recurrentemente, admitir
o rechazar medios probatorios abiertamente procedentes o improcedentes
respectivamente, incurrir en morosidad judicial injustificada o no sancionar
(omisión cuasi cómplice) el accionar procesal abusivo de cualquiera de los
sujetos señalados.
9.5. FORMAS PARA DETERMINAR DICHO ABUSO.-
Contamos con tres parámetros, maneras, modalidades o criterios para
establecerlo:
i) Subjetiva.- Mediante la cual el sujeto del proceso ejercita una conducta
procesal abusiva con clara intencionalidad o culpa de dañar a otro.
ii) Objetiva.- En esta modalidad el sujeto procesal acciona abusivamente en el
proceso consiguiendo violar, eliminar, modificar o afectar la finalidad del
derecho.
iii) Ecléctica.- Considera que el sujeto procesal comete abuso del derecho al
querer (y lograr) perjudicar a otro o al distorsionar/ desbordar el fin del
derecho. En otros términos, el presente criterio ecléctico o mixto considera la
simultaneidad o concurrencia de las anteriores modalidades descritas.
9.6. EFECTOS DEL ABUSO DEL DERECHO.-
Respecto de los efectos que se generan como consecuencia de la aplicación o
acción comisiva del abuso del derecho o procesal, Juan Alberto Rambaldo nos da
luces al acotar que:
“Es lógico que varíen los efectos de la comisión del abuso procesal, según:
i) La oportunidad en el que el mismo se cometa (antes o durante el proceso),
ii) El tiempo en que se hubiese tomado conocimiento de la realización del acto
abusivo,
iii) La magnitud y,
iv) La reparabilidad del daño causado”.
X. COSTAS, COSTOS, MULTAS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.-
10.1. COSTAS.-
Según el Código Procesal Civil peruano (art. 410), las costas están constituídas
por i) las tasas judiciales, ii) los honorarios de los órganos de auxilio
judicial y iii)los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
La costas o gastos son de aplicación a la parte vencida (se aplican de oficio),
tanto como los costos, pueden ser convenidos por las partes cuando el proceso
concluye por transacción o conciliación. Notificadas las costas deben ser
canceladas de manera inmediata, caso contrario se podrá cobrarlas por la vía
forzosa.
Hugo Alsina sostiene que “en los inicios del antiguo derecho romano no se
conocían las costas, cada litigante abonaba sus propios gastos… tampoco se
conocieron en Francia hasta la edad media, en que se comenzó a aplicar una multa
a quien sucumbía en el pleito, de donde derivó la costumbre”.
El maestro Chiovenda , manifiesta “la máxima de que el vencido ha de pagar
necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio corresponde ya a la
última fase del derecho romano. Anteriormente la condena en costas, no se
imponía sino al vencido temerario, entendida la temeritas, al igual que la
calumnia, como consecuencia de lo injusto. En días más remotos aún no tenía
lugar el reembolso de gastos entre las partes contendientes, pues quedaban a
cargo del vencedor y del vencido, a no ser que uno de ellos tuviera derecho a
exigirlas de un tercero ajeno al pleito, pero responsable de él”.
Para Jaime Guasp , “las costas son una parte de los gastos procesales: una
species de un genus más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter
económico que el proceso puede producir”.
Según explica Pedro Sagástegui Urteaga , “la expresión costas tienen varios
sentidos: i) Cantidades fijas e inalterables que se adeudan al Estado con
ocasión del proceso ii) Condena accesoria impuesta en sentencia por su conducta
procesal iii) Indemnización a cargo de la parte vencida en proceso civil a favor
del vencedor, cuando el juez condena al resarcimiento de esa parte de los gastos
causados iv) Es propio de los sistemas del civil law. En el derecho anglosajón
se denomina expensas o fees”.
Por otro lado, Raúl Chanamé Orbe refiere que las costas son “gastos ocasionados
a las partes litigantes con ocasión del proceso judicial, que se cuantifican en
un valor económico. Las costas son: i) procesales (actuaciones y diligencias) y
ii) personales (honorarios de abogado, etc.).
Henri Capitant , señala “costas es el conjunto de gastos tasables efectuados por
las partes en el curso o con ocasión de un juicio y que constituyen el objeto de
una condena especial en el fallo; en principio se ponen a cargo de la parte
vencida”.
10.2. COSTOS.-
Se debe entender por costos genéricamente como una indemnización impuesta por el
magistrado como resarcimiento. Sin embargo, el Código procesal civil peruano
(art. 411) establece que son costos del proceso el honorario del Abogado de la
parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios
de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Couture señala “los costos son 1.- Cantidades variables que como los honorarios
profesionales, se adecuan a los que prestan servicios a los litigantes o a la
justicia. 2.- Condena accesoria que el juez impone a quien ha litigado con
malicia que merece la nota de temeridad, o en los casos en que es preceptiva por
disposición de la ley. 3.- Indemnización que debe el vencido al vencedor cuando
el juez, por ministerio de la ley o por apreciación de la conducta de aquél en
juicio, condena al resarcimiento de esa parte de los gastos causídicos” .
10.3. MULTA.-
Se encuentra constituída por una sanción económica con la singularidad de estar
destinada a ser ingresos propios del Poder Judicial. Sin embargo, a diferencia
de las costas, no está regulada la exoneración de la misma. En consecuencia, se
entiende que el juez debe ponderarla debidamente para no ocasionar angustias
económicas excesivas en la parte vencida.
Henri Capitant afirma que multa de procedimiento “es una multa considerada, a
menudo como una variedad de la civil, y cuya función es asegurar el juego
regular de un procedimiento, ya sea obligando a cumplir una formalidad o
previniendo el ejercicio abusivo de un recurso”.
Antiguamente las costas importaban una suerte de prohibición de imponer otra
sanción como sería la condena a pagar un resarcimiento suplementario (multa).
Sin embargo, en la actualidad es casi de común aceptación en el derecho
latinoamericano que contempla a su vez la temeridad procesal. Así por ejemplo:
el artículo 22 de la Ley colombiana 446 de 1998 establece lo relacionado a la
imposición de multas por entorpecer el normal desarrollo del proceso, obstruir
la practica de pruebas, entre otros .
10.4. RESPONSABILIDADES.-
La temeridad y malicia (mala fe) procesales se ubican en el Derecho de Daños,
ocasionándose consecuentemente daños en todos los sujetos de un proceso
judicial, aunque mayormente en el demandante y demandado.
El litigante que incurre en temeridad y/o malicia (mala fe) procesales abusa del
derecho en perjuicio de la contraparte y/o terceros; consecuentemente es
responsable por dicho acto a nivel civil, penal y administrativo.
Pero, cabe señalar que el daño que ocasiona es un daño material y no moral.
Además, incurren en temeridad y malicia procesales quienes hayan actuado de
manera dolosa, fraudulenta y no por culpa. Es decir, tienen que haber obrado con
plena conciencia y voluntad de querer hacerlo. Así, traemos a colación el inc. 5
del art. 50 del Código Procesal Civil peruano, que indica: “son deberes de los
jueces en el proceso: sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso
con dolo o fraude”.
10.5. SANCIONES.-
Es importante precisar que los sujetos del proceso que incurren en temeridad o
malicia procesales, son pasibles de sanciones como la multa. Así, citamos el
inc. 1 ab initio del art. 53 que trata sobre las facultades coercitivas del juez
y que en mérito a ellas puede “imponer multa compulsiva y progresiva destinada a
que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido
de su decisión”.
La parte pertinente del inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior,
es aplicable cuando por ejemplo: el juez advierte que se está incurriendo en
temeridad o malicia procesales o se pretende hacerlo, entonces, se hace saber al
o los responsables conminándolos a que se abstengan de continuar o insistir en
dicha actitud, con el apercibimiento de imponer multa como sanción.
XI. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO PERUANO.-
Tenemos que en lo que respecta a la exigencia de no incurrir en temeridad y/o
malicia (mala fe) procesales, diversos cuerpos normativos del Estado peruano se
ocupan de ella, tanto a nivel de la jurisdicción ordinaria (de instancia plural,
subjetiva y difusa por constitucionalidad), como la constitucional (de instancia
única, de urgencia, objetiva y difusa propiamente dicha), ya sea en sus
respectivos títulos preliminares o en su articulado.
Sin embargo, es preciso dejar en claro que si bien es cierto que los temas de la
temeridad procesal y malicia (mala fe) procesales se encuentran contemplados en
el Código Procesal Civil peruano de 1993 (art. 112), también es cierto que dicho
ejercicio irregular del derecho no necesariamente figura expresa o no
expresamente en el articulado de la totalidad de los demás códigos procesales
peruanos (salvo el caso del Código Procesal Constitucional, art. 56) o leyes
orgánicas (salvo el caso, además, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art.
288); empero, ello no debe significar que el articulado referido a la mala fe
(malicia) y temeridad procesales del Código Procesal Civil referido no debe ser
aplicado por los códigos procesales que no lo contemplen; dado que la Primera
Disposición Final y Complementaria establece: “las disposiciones de este Código
se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que
sean compatibles con su naturaleza”. En consecuencia lo concerniente a la
temeridad y malicia (mala fe) procesales regulado en el Código Procesal Civil
peruano es de aplicación a todos los demás códigos procesales peruanos, salvo
que la naturaleza incompatible de de alguno(s) lo impida.
Por si fuera poco, tenemos que considerar que el Código Civil peruano regula el
ejercicio abusivo del derecho- art. II de su Título Preliminar- (que se debe
entender como la consecuencia del accionamiento procesal temerario o malicioso)
y más aún finalmente, la Constitución Política peruana de 1993 también contempla
el abuso del derecho (art. 103). Consecuentemente, si la Constitución Política
peruana no ampara el abuso del derecho, éste no debe ser amparado por ninguna
fuente del derecho peruano tanto en sede judicial o extrajudicial.
Acto seguido, citaremos el bloque de constitucionalidad respectivo:
i) Constitución Política peruana.- El art. 103 sobre el abuso del derecho.
ii) Código Procesal Constitucional peruano.- El art. 56 sobre las costas y
costos.
iii) Código Civil peruano.- El art. II de su Título Preliminar refiere acerca
del ejercicio abusivo del derecho.
iv) Código Procesal Civil peruano.- El art. IV de su Título Preliminar señala
los principios de iniciativa de parte y de conducta procesal, el art. 109 que
trata sobre los deberes de las partes, abogados y apoderados, el art. 110 que
regula la responsabilidad patrimonial de las partes, sus abogados, sus
apoderados y los terceros legitimados, el art. 111 que norma la responsabilidad
de los abogados, el art. 112 que refiere acerca de la temeridad o mala fe, el
art. 410 acerca de la constitución de las costas, 411 respecto de la definición
de los costos, 412 acerca del Principio de la condena en costas y costos, 413
sobre la exención y exoneración de costas y costos, 414 precisa los alcances de
la condena en costas y costos, 415 acuerdo sobre costas y costos, 416
desistimiento y abandono en la condena en costas y costos, 417 liquidación de
las costas, 418 procedencia de los costos, 419 pago de las costas y costos, 420
literalidad y destino de la multa, 421 unidad de pago aplicable a la multa, 422
liquidación y procedimiento de la multa y 423 pago de la multa.
v) Ley Orgánica del Poder Judicial peruano.- El art. 284 que versa sobre la
función de la abogacía y derecho de defensa, el art. 288 que trata sobre los
deberes que debe observar el abogado patrocinante y el art. 292 referido sobre
la sanción disciplinaria a abogados.
vi) Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.- El art. 5 refiere
acerca del abuso de procedimientos de los abogados y el art. 32 señala lo
concerniente al descubrimiento de engaño o equivocación durante el juicio.
vii) Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas
.- El art. 26 y el 27 tratan sobre las actuaciones disciplinarias de los
letrados.
viii) Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica .- El art.
5. que versa sobre la buena fe y lealtad procesal de los participes del proceso
y el art. Art. 35 que contiene lo relacionado a la responsabilidad del Tribunal
.
XII. LEGISLACIÓN EXTRANJERA.-
i) Código de Procedimiento Civil Venezolano.- El atentar contra la lealtad y
probidad en el proceso es regulado por el art. 17 de su Título Preliminar
contemplando lo referido a su prevención y sanción .
ii) Código Procesal Civil italiano (Códice di Procedura Civile).- Establece
acerca del comportamiento de las partes en su art. 116, párrafo 2º.
iii) Código de Procedimiento Civil boliviano.- En su art. 4 señala las
facultades especiales de los jueces y las partes .
iv) Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea .- En el acápite
2.2. de sus Principios Generales estipula la importancia de la confianza e
integridad moral del abogado .
v) Código Procesal Civil brasilero (Código de Processo Civil do Brasil o
Institui).- Refiere sobre el litigante de mala fe , en su art. 17.
vi) Código General del Proceso uruguayo.- En su art. 5 menciona el actuar
procesal de mala fe .
vii) Ley de Enjuiciamiento Civil española.- El art. 247 contiene el tema del
respeto a las reglas de la buena fe procesal .
viii) Código Procesal Civil y Comercial argentino.- En su art. 29 aborda el tema
de la reacusación maliciosa .
ix) Código de Procedimiento Civil colombiano.- Traemos a colación el art. 73 el
cual regula las costas del proceso del apoderado que actúe con temeridad o mala
fe .
XIII. CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.-
Antes de revisar las jurisprudencias del Tribunal Constitucional (TC) en materia
de temeridad y malicia (mala fe) procesales, es necesario tener presente que
dichos fenómenos tienen como saldo a diez abogados recientemente sancionados por
dicho Tribunal por promover acciones judiciales sin sentido, con sanciones que
van desde la llamada de atención hasta multa pecuniaria. Además, el TC ha
demandado a los magistrados del Poder Judicial a mantenerse alertas ante casos
de temeridad procesal, los mismos que dicho sea de paso, lamentablemente van
cada vez en aumento.
Es más, Juan Vergara Gotelli, miembro del TC, precisó que no se puede permitir
que los abogados presenten temerariamente demandas que no tienen ninguna
posibilidad de prosperar: "Ellos deben ser sancionados, porque son los
conductores técnicos de la defensa y no deben pretender burlarse de los
magistrados ni de sus patrocinados".
A continuación hizo mención de dos casos: i) El primero, en el que un abogado
presentó una demanda de hábeas corpus para una sociedad anónima. (cuando es de
común conocimiento que dicha acción de garantía solo es para proteger derechos
de la persona y no para asociaciones o para empresas), y ii) El segundo, el de
una acción de amparo en la que solicitaron una pensión de jubilación a favor de
una persona que no tenía el número mínimo de aportaciones que señala la ley.
Es claro además, que por más exhaustiva que llegue a ser una investigación y/o
aporte doctrinario, siempre llevará una sombra inmisericorde que lo señale,
descalifique o condene por no mostrar, avocarse o abarcar también el ángulo
práctico o concordar con la realidad referente al tema de investigación (peor
aún cuando dicha realidad o lo que acontece en la práctica demuestra ser muy
lejana o totalmente diferente a lo expresado). Cuando una investigación muestra
el tipo de falencia señalado es conocida o achacada de no aterrizar o no llegar
a aterrizar. Por lo cual haremos lo propio para evitar caer en dicha limitación,
en los presentes temas de investigación.
En ese sentido, (dejando constancia que si bien es cierto que la temeridad y la
malicia- o mala fe- procesales se encuentran reguladas a nivel de jurisdicción
ordinaria y también a nivel de jurisdicción constitucional). En la presente
oportunidad:
i) Realizaremos un breve pasaje de veinticinco jurisprudencias del Tribunal
Constitucional peruano (TC) referidas a los temas materia del presente trabajo,
es decir, del segundo nivel señalado (selección realizada del periodo 1995-
2007).
ii) De dichas jurisprudencias (para efectos de la presente investigación)- dado
que la inclusión del texto completo de las mismas, por su amplitud y cantidad,
es obviamente impracticable-, hemos extractado (extraído textual y
sistemáticamente, y no resumido o simplemente transcrito de sus respectivas
sumillas), para un mejor entendimiento (más concreto, didáctico y ágil), de las
partes mas relevantes o pertinentes.
iii) Además, cabe agregar que hemos resaltado y subrayado las partes más
saltantes de las mismas e incidiendo más en los comportamientos de temeridad o
malicia (mala fe) procesales, como en sus respectivas sanciones, que en los
temas de fondo de dichas causas.
A continuación, pasaremos a revisarlas individualmente con la finalidad de
determinar:
a) En que medida el citado Tribunal, hace distingos o no al sancionar entre mala
fe (malicia) y temeridad procesales.
b) En que medida dicho Tribunal señala o distingue cuales de los siete incisos
del art. 112 del Código Procesal Civil peruano están referidos a la mala fe
(malicia) procesal y cuales de los mismos, los son de la temeridad procesal:
i) “…Que, el recurso de aclaración… contiene frases ofensivas que agravian a
personas e instituciones de la administración de justicia, afectan los límites
mínimos del respeto, prudencia y probidad… y a sabiendas que legalmente no
procede recurso tendiente a modificar el fondo del fallo… presenta escrito
denominándolo recurso de aclaración… ha incurrido en temeridad procesal y debe
ser objeto de sanción, medida solo aplicable por los jueces, que se orienta a
persuadir ponderación a los señores abogados en el ejercicio de su profesión que
deben ejercerlo con probidad y en base a la verdad de los hechos. RESUELVE:
Declarar improcedente el escrito de aclaración… Suprímase las frases ofensivas
vertidas en el escrito… Sancionar al abogado… con la medida disciplinaria de
amonestación debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes
al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, al señor
representante del Ministerio Público y al señor Decano del Colegio de Abogados
de Lima… dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a
Ley” .
Respecto de la presente resolución (Exp. Nº 099-95 AA/TC), señalamos que los
términos: i) “a sabiendas” de no poder modificar el fondo del fallo” y ii)
“presenta escrito”; nos da una clara señal de la comisión de temeridad, como
efectivamente lo ha considerado el TC.
ii) “…De manera reiterada ha inducido a error a este tribunal… Se concluye que
el abogado patrocinante de la demandada… ha actuado con temeridad y/o mala fe,
por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111º del mismo
Código Adjetivo sobre la responsabilidad de los abogados en el proceso… SE
RESUELVE: corregir la Resolución de autos… conforme a los considerandos 6 y 7 de
la presente Resolución… De conformidad con el considerando 10, disponer que se
cursen las copias certificadas pertinentes…” .
En esta resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC), se aprecia que el “inducir a error”
al Tribunal es conducta inequívoca de temeridad ya que se entiende que el actor
es conciente de no tener razón o fundamento. Sin embargo, no apreciamos la mala
fe (malicia) que el TC menciona con que se haya actuado.
Consecuentemente, consideramos que para que esto suceda, lo más probable es que
el TC no tiene bien en claro la diferencia entre mala fe (malicia) y temeridad,
ya que parece considerar que ambos son sinónimos; peor aún cuando va más allá al
señalar que se incurrió en “temeridad y/o mala fe” (dado que no es lógico,
afirmar que algo se comporte válidamente como: “esto y aquello”; y a la vez o
concurrentemente, es decir, al mismo tiempo, afirmar que ese algo sea también,
“esto o aquello”).
En tal sentido, tiene que aclararse/deslindarse que sea “A o B” o “A y B” (pero
no ambos a la vez), dado que es impreciso e incorrecto señalar que algo sea “A
y/o B”, a la vez e indistintamente, además. Consecuentemente, no es válido
sostener la doble y concurrentemente indistinta naturaleza de “A o B”, “A y B” y
“Ay/o B”.
Por otro lado, en la presente resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC) in comento el
TC indica comisión de temeridad y/o mala fe, al respecto nos preguntamos si ello
obedeció a un error mecanográfico incluir “y/o mala fe” (en lugar de señalar
únicamente la comisión de temeridad en la misma); ya que de lo contrario el
asunto se evidenciaría más erróneo aún-.
Si bien es cierto que lo relatado nos preocupa, no nos sorprende realmente, ya
que el TC peruano presenta un desarrollo importante en derecho constitucional,
más no aún en derecho procesal constitucional.
iii) “…Se advierte que la sentencia recaída en el presente proceso
constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley; y, además, no
existe en ella algún concepto oscuro o dudoso que aclarar. Que el abogado,
teniendo conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el
fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal…
RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de nulidad… sancionar al abogado… con
la medida disciplinaria de amonestación, debiendo remitirse copias certificadas
de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al
representante del Ministerio Público y al Decano del Colegio de Abogados de
Lima… disponiéndose la notificación al recurrente…” .
En dicha resolución (Exp. Nº 1326-2001-AA/TC), se señala que: “no existiendo
concepto que aclarar” el abogado “presenta solicitud”, por consiguiente se ha
incurrido en temeridad. Así también lo señaló el TC.
iv) “…Que el abogado, sabiendo que no procede recurso alguno tendiente a
modificar el fondo del fallo, presenta la presente solicitud incurriendo en
temeridad procesal… RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de aclaración
formulada por el Procurador del Ministerio de Pesquería (actualmente de
Producción)… Asimismo, sancionar al abogado… con la medida disciplinaria de
amonestación, debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes
al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al representante del Ministerio
Público y al Decano del Colegio de Abogados de Lima…” .
Este caso (Exp. Nº 200-2002-AC/TC), se repite lo mismo que en el anterior (Exp.
Nº 1326-2001-AA/TC). Estamos de acuerdo con el TC. Es temeridad.
v) “…Contra los decretos y autos que dicte este Colegiado procede únicamente el
recurso de reposición… no estando estipulada la anulación como recurso para
cuestionar los actos procesales antes indicados… debe entenderse el presente
recurso como uno de reposición y no de anulación… asimismo, aparece de la
sumilla del escrito de “anulación” que se solicita la suspensión del proceso…
dicha solicitud carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser estimada… de
otro lado, de autos se advierte que la recurrente y su abogado patrocinante,
lejos de colaborar con este Colegiado, observan una conducta manifiestamente
obstruccionista y temeraria, que se refleja en pedidos contradictorios y
carentes de sustento legal… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
reposición, presentado como anulación por la empresa recurrente, y SIN LUGAR los
pedidos de suspensión del proceso y de señalamiento de nueva fecha para la vista
de la causa, debiendo continuar el proceso según su estado… Multar a la empresa…
y a su abogado… con 20 Unidades de Referencia Procesal cada uno… Remitir copia
de los actuados respectivos a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio
Público y al Colegio de Abogados de Lima” .
En la presente resolución (Exp. Nº 354-2002-AA/TC), el TC afirma que se ha
actuado de manera “obstruccionista y temeraria”. En este caso, si bien es cierto
que entendemos que se ha litigado –a la vez– con malicia o mala fe (obstruir) y
con temeridad; en ese sentido, nos extraña que el TC solo aprecie temeridad;
porque el término “obstruccionista”, parece ser utilizado solo para darle mayor
énfasis a la temeridad.
vi) “…Las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad, planteamientos
diversos que entrañan la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo
cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°,
inciso 2), de la Constitución Política del Perú… Que el abogado… teniendo
conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del
fallo, presenta esta solicitud… se dispone sancionarlo con una multa de 2 URP,
siendo ésta una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores
abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de la verdad
de los hechos… RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de aclaración. Téngase
presente en cuenta lo expuesto en el considerando Nª 4., supra…” .
Aquí (Exp. Nº 1200-2003-AA/TC), se obró con temeridad, ya que: “se actuó con
conciencia de no tener razón”. De igual opinión es el TC.
vii) “…El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha 30 de
noviembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de las
instrumentales obrantes en el expediente se aprecia que las acciones realizadas
por el demandante ofenden la dignidad de las personas y, en particular, de los
Magistrados. Por otra parte, estima que la conducta adoptada por el Presidente
de la Sala Mixta se ciñe al ejercicio de sus atribuciones como Magistrado, al
impedir que se mancille por medio de carteles y actos difamatorios, la buena
reputación de los Magistrados, no apreciándose vulneración alguna de los
derechos constitucionales invocados ni amenaza contra la libertad del accionante.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la conducta del emplazado
no constituye vulneración o amenaza de la libertad individual del accionante…
este Colegiado, habida cuenta de la condición de abogado del accionante y de la
evidente temeridad procesal con la que ha obrado, considera pertinente al caso
de autos la aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil,
aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 63° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435. Ha resuelto Declarar INFUNDADA la
demanda… Ordena, en aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal
Civil, la remisión de copias de la presente sentencia a la Presidencia de la
Corte Superior de Justicia de Tumbes, al Ministerio Público y al Colegio de
Abogados de la misma localidad…” .
En este caso (Exp. Nº 2620-2003-HC/TC), se “actúa sin tener fundamento”.
Concordamos con el TC que señala que es temeridad.
viii) “…Que el alegato referido a que este Colegiado aclare motivadamente su
fallo, por tener decisiones controvertidas, pretende desconocer y, por ende,
modificar el resultado de un proceso, en contra de la garantía prevista en el
artículo 139° inciso 2) de la Constitución, que establece que ninguna autoridad
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada,
ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución… Que el abogado patrocinante
de la demandante… teniendo conocimiento de que no es posible modificar el fondo
del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal… RESUELVE
Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada… Imponer al abogado… la sanción de
multa de 1 Unidad de Referencia Procesal, disponiéndose que el Juez de la causa
adopte las medidas pertinentes para que se haga efectiva; oficiándose a la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Ilustre Colegio de
Abogados de Lima...” .
Aquí (Exp. Nº 2851-2003-AA/TC) se puede apreciar que, al “presentar solicitud
siendo conciente de no poder variar el fallo”, se incurre según el TC en
temeridad. De acuerdo.
ix) “…El demandante… se ha mostrado renuente a que se expida la resolución
final, con el objeto de lograr la prescripción de la acción penal… El demandante
sostiene que una vez recusado el Juez emplazado por causal de parcialidad… éste
se arrogó ilegalmente la facultad de tramitar el proceso penal expidiendo las
cuestionadas resoluciones materia de autos, atentando contra su libertad
personal al haber dispuesto su ubicación y captura… Resulta manifiesta la
impostura del demandante al pretender servirse del Tribunal Constitucional para
una actuación evidentemente intervencionista en un proceso penal ordinario en
tramite… con evidente finalidad de frustrar la tramitación del proceso,
temeridad que conlleva la necesaria colaboración del abogado patrocinante del
recurrente… y también de los abogados de los otros procesados… por lo que se
hace imperioso que este Supremo Tribunal restituya la autoridad del Juez y se
denuncie a los referidos abogados ante el Ministerio Público y al Colegio de
Abogados de Lima… En consecuencia, las resoluciones dictadas por el Juez penal
no lesionan derecho fundamental alguno del recurrente debiendo rechazarse la
demanda por temeraria, deshonesta y ajena a las previsiones del numeral 25 del
Código Procesal Constitucional. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de
habeas corpus… Disponer se remitan copias de la presente sentencia al Ministerio
Público y al Colegio de Abogados de Lima para que estas instituciones procedan
conforme al fundamento 10 de la presente sentencia...” .
En esta jurisprudencia (Exp. Nº 3338-2004-HC/TC), al actuar “obstruyendo o
frustrando el proceso” de manera repetida (ya que incurren el ello varios
abogados de las partes), se incurre en malicia o mala fe. Sin embargo, yerra el
TC al esbozar el cometimiento de temeridad. Consecuentemente, no estamos de
acuerdo.
x) “…Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del 26 Juzgado
Civil de Lima… alegan la vulneración del derecho al debido proceso… consistente
en no haber dado respuesta a un medio impugnatorio y a una demanda… sin embargo
este Tribunal ha tomado conocimiento mediante el expediente 4389-2005-PA/TC,
traído a esta instancia, de que por Resolución Nº 2, de fecha 31 de octubre del
año 2002, emitida por el 26 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se
concedió la apelación en el proceso Nº 2002-35369 que motiva la presente
demanda… Que este Colegiado no puede dejar de advertir que el escrito de demanda
del presente proceso tiene como fecha el 21 de enero de 2003 y que, como se
expuso en los considerandos anteriores, se denuncia entre otras cosas que el
juez demandado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa
2002-35369; no obstante obra en los autos del expediente 4389-2005-PA/TC, que
gira precisamente en torno a una de las causas que origina el presente proceso,
que el actor y abogado… fue notificado de la resolución… esto es con
anterioridad a la presentación de la presente demanda, lo que significa que aun
cuando conocía de la resolución acusó su inexistencia en el presente proceso…
está acreditada la actuación temeraria del demandante y también abogado de la
causa …sumándose a ello que ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin
guardar el debido respeto al juez… es evidente que tales frases son ofensivas y
vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la
actividad jurisdiccional… el recurrente debió ejercitar su derecho de defensa
dentro del respectivo proceso… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda por
haberse producido la sustracción de la materia en el extremo que solicita se
expida la resolución correspondiente al escrito de apelación presentado por el
demandante… Revocar la resolución de grado y, reformándola, admitir la demanda
en el extremo referido a la causa 2002-36483, que involucra al codemandante…
Imponer al abogado y parte en el proceso … una multa de tres Unidades de
Referencia Procesal…” .
En el presente caso (Exp. Nº 340-2005-PA/TC), se evidencia el “conciente
accionar procesal duplicado pero en procesos distintos”, lo que denota
temeridad. En igual término lo considera el TC.
xi) “…La demandante percibe una pensión del régimen general de jubilación… y
pretende que se efectúe una recalificación de la misma alegando que su monto es
irrisorio… no se evidencia la inaplicación de las normas que regulan,
actualmente, el monto de la pensión mínima legal… tanto el demandante como su
abogado patrocinante han actuado con manifiesta temeridad… HA RESUELTO Declarar
INFUNDADA la demanda, e imponer a la demandante la sanción de pago de costas y
costos del proceso a consecuencia de su acción temeraria… Disponer que se
proceda de conformidad con el fundamento 7, se remitan las copias certificadas
pertinentes…” .
En la presente resolución (Exp. Nº 1660-2005-PA/TC), el TC señala que hay
temeridad al “pretender vía judicial acceder a un monto pensionario que no le
corresponde por ley”. Consideramos también haber lugar a temeridad.
xii) “…El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, así como los
devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber laborado en la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) por más de 46 años, expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la
actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo… La
emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de
Salud, propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda
alegando que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la
Comisión Evaluadora de Essalud, en el que conste que padece la enfermedad
profesional alegada… A efectos de sustentar su pretensión. el demandante
presenta a fojas 7 copia de un Examen Médico Ocupacional expedido por el
Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud…
de acuerdo con el cual el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución… Mediante Oficio… remitido por la… directora del
Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –
CENSOPAS, se informó que “el documento que en fotocopia nos ha adjuntado,
referido al examen médico ocupacional Nº 18658 es un documento falsificado… la
supuesta historia del demandante no se encuentra registrada en nuestros
archivos... Consiguientemente, el diagnóstico de la enfermedad profesional de
neumoconiosis ha quedado desvirtuado… Este Tribunal… evidencia que el doctor
Carlos Castillo Mauricio (CMP 8313) ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 29
de la Ley General de Salud, que prescribe que El acto médico debe estar
sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas
y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud
diagnosticado… De igual manera, se han vulnerado las disposiciones contenidas en
el título primero de la sección cuarta del Código de Ética y Deontología del
Colegio Médico del Perú… este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de
los actuados pertinentes al Ministerio Público y al Colegio Médico del Perú,
para que se apliquen al doctor… las sanciones a que hubiere lugar… se impone al
demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de
referencia procesal (10 URP)… De la misma manera, y por los motivos ya
señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia
procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante… y dispone la remisión
de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Junín… HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda de conformidad con los
fundamentos 14 y 17 de la presente, remitiéndose las copias certificadas
pertinentes...” .
En el presente caso (Exp. Nº 2016-2005-PA/TC), consideramos que: “presentar
documento falsificado para reclamar otorgamiento de un derecho” es temeridad. De
igual manera lo considera El TC.
xiii) “…El Tribunal considera que para estos casos no sólo no resulta procedente
la vía del amparo, sino que… considera que la conducta del actor resulta
temeraria debido a que pretende la desafectación de un bien gravado para
garantizar el pago de la reparación civil, establecido en un proceso penal como
consecuencia de la comisión de un delito, sin que, pese al tiempo transcurrido,
el responsable civil de dicho acto haya abonado el íntegro de la reparación
dispuesta por el Juez… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos… Imponer el pago de costas y costos al demandante conforme al considerando
4 de la presente resolución…” .
En el presente caso (Exp. Nº 5088-2005-PA/TC), “accionar por la vía (amparo) no
correspondiente por ley”, revela temeridad según el TC. Opinamos lo mismo.
xiv) “…Los demandantes alegan la afectación de los derechos constitucionales a
la tutela procesal efectiva… en correspondencia con la libertad personal… en lo
referido al derecho a probar… y al derecho a la defensa… Sobre la base de esta
vulneración, solicitan lo siguiente: - Nulidad del proceso penal hasta la fase
de instrucción a fin de que se les permita probar el hecho postulado como
defensa material. - Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin
de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el argumento de defensa
técnica… Como se ha podido advertir, la actitud de los recurrentes ha sido plena
y absolutamente irreflexiva. Varios hechos demuestran esta disposición a lo
largo del proceso; entre otros, se pueden mencionar: presentar un pedido de
inhibición cuando ello no procedía; reclamar el uso de los procesos
constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presentar
testigos; evitar relacionar la intervención de los miembros de su estudio a lo
largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se
sabía perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectificar en sede
constitucional lo que había sido ya perdido en la ordinaria. La realización de
este tipo de actos ha contraído consecuencias negativas a este Colegiado,
perturbando el cumplimiento adecuado de sus funciones constitucionales, motivo
por lo cual se impone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del
proceso, así como una multa… de veinte unidades de referencia procesal (20 URP)...
este Colegiado ha advertido algunas cuestiones respecto a la práctica
profesional de la defensa. Ésta, por principio, no amerita una utilización
arbitraria de los medios procesales que el sistema jurídico provee, sino más
bien comporta la necesidad de patrocinar convenientemente a los defendidos. Así,
no es posible que los miembros de un estudio jurídico primero manifiesten a sus
clientes que pueden realizar un acto porque no lo asumen como delito, cuando sí
lo es; luego defenderlos en el proceso penal que se investiga por la comisión de
tal acto; y, posteriormente, conducirlos hasta un proceso constitucional como
modo de infundir esperanzas –muchas veces infundadas– a quienes confiaron en
ellos… HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición del juez…
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la
violación del derecho a la prueba… Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de
autos en el extremo que alega la violación del derecho a la defensa… EXHORTAR a
los magistrados del Poder Judicial mayor compromiso en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a dar respuesta a los
pedidos de los justiciables, por más infundados o improcedentes que estos sean…
Disponer la sanción a los recurrentes de la multa de 20 URP, imponiéndoseles el
pago de costas y costos del proceso como consecuencia de su acción temeraria al
presentar una demanda absolutamente inviable…” .
En la presente resolución (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC), tenemos que: “solicitar
inhibición cuando por ley no procede” revela temeridad. Luego, “dejar de
presentar testigos” constituye mala fe o malicia. A continuación, “evitar
relacionar la intervención de los miembros de su estudio a lo largo de los
procesos penal y constitucional con fines no correctos”, evidencia también
malicia o mala fe (en esta segunda oportunidad se configura la reiterancia
exigida por ley para ser mala fe o malicia). Consecuentemente, consideramos que
en el presente caso se ha obrado con temeridad y mala fe o malicia a la vez o
concurrentemente. Sin embargo, el TC sanciona únicamente como temeridad.
Lógicamente no somos contestes con el TC.
xv) “…En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en
cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través
del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que han sido invocados,
puesto que sólo tenía como efecto la designación de un Administrador judicial
provisional y, en ese sentido, no podía afectar ni la propiedad ni la libertad
de trabajo y de empresa, como alega el recurrente, sino que, además, al momento
de interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con
todos sus efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada. …el
abogado de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar
adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la
judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se
ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a
las normas procesales vigentes, y que al momento de presentarse la presente
demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la
medida cautelar fuera de proceso, ésta había sido ya archivada al no haberse
subsanado las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de
postulación del proceso… este Colegiado considera que la conducta temeraria no
sólo debe imputarse a la parte demandante sino también al Abogado que autorizó
el escrito de demanda y los sucesivos recursos… este Tribunal impone el pago de
los costos procesales… la misma que deberá ser pagada por la demandante,
estableciéndose además, por concepto de multa y… el pago de 10 URP que deberá
ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde
la etapa de postulación y hasta el recurso que dió origen a la presente
sentencia y en forma solidaria… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo… IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y…
el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de
ejecución… IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los
sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento
de los deberes propios del ejercicio profesional…” .
En el presente caso (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC), tenemos que: “accionar sin
argumentos” y peor aún “solicitar anulación de acto jurisdiccional expedido
conforme a ley”, constituye temeridad. De igual manera lo entiende el TC.
xvi) “…Se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos previstos… ya que el proceso de amparo del que se deriva la presente
queja se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo
tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía;
en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado… este
Tribunal considera necesario pronunciarse respecto de la actuación temeraria por
parte de la entidad recurrente y su Procurador Público, ya que, a través de la
interposición de los recursos de agravio constitucional –sin encontrarse
legitimado para su interposición- y de queja, vienen retardando
injustificadamente la ejecución de la sentencia expedida por el ad quem,
accionar que contraviene los fines que persiguen los procesos constitucionales…
RESUELVE Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone la notificación a
las partes y oficiar a la Sala de orígen para que proceda conforme a ley...” .
En el presente caso (Exp. Nº 294-2006-Q/TC), apreciamos que: “interponer
recursos sin contar con legitimidad” y además, “sin tener legitimidad, accionar
en queja”; denota en ambos casos, según el TC, temeridad. Suscribimos lo dicho.
xvii) “…El demandante conocía en todo momento las reglas de conducta impuestas
en su contra, por lo que existió una conducta temeraria de su parte…Este
Tribunal concluye que el recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones del
órgano jurisdiccional en el proceso penal indicado, habiendo hecho ejercicio de
su derecho de defensa. En consecuencia, se descarta la alegada vulneración del
derecho de defensa o del debido proceso, por lo que la demanda debe ser
desestimada… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus...” .
En este caso (Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC), apreciamos que: “desobedecer normas de
conducta impuestas penalmente para alegar posteriormente vulneración del derecho
de defensa o debido proceso”, denota a nuestro entender temeridad. De igual
opinión es el TC.
xviii) “…El demandante ejercitó activamente su derecho de defensa haciendo uso
de todos los recursos que la ley procesal prevé y que por el contrario demostró
una conducta obstruccionista tendiente a lograr la prescripción de la acción
penal. …al no acreditarse en autos la indefensión invocada por el recurrente,
debe desestimarse la demanda… en autos se acredita la conducta obstruccionista
del procesado… cuyo objeto es conseguir la prescripción de la acción penal…
conducta temeraria que no hubiera podido ser materializada sin el patrocinio de
su abogado defensor, el cual, faltando a sus deberes de lealtad, probidad y
buena fe, interpuso y autorizó los recursos tendientes a entorpecer el proceso y
así dilatar la lectura de la sentencia, lo que constituye falta grave que debe
ser considerada por el correspondiente Colegio Profesional conforme a sus
atribuciones… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus…
Ordenar la remisión de copias de la presente sentencia al Colegio de Abogados de
Lima para que proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra…” .
En la presente resolución (Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC), se aprecia la “conducta
obstruccionista del actor quien para conseguir la prescripción de la acción
penal hace uso de todos los recursos que la ley procesal prevé”, la misma que
corresponde a un actuar procesal malicioso o con malicia (por obstruccionista y
reiterado). Sin embargo, el TC la considera como conducta temeraria y no
maliciosa. No estamos de acuerdo con el TC.
xix) “…El accionante no ha determinado con precisión en que consisten los actos
ciertos y de inminente realización que vulneren su derecho constitucional a la
libertad de trabajo, pues no indica el perjuicio ocasionado con tales amenazas y
si estas supuestas amenazas le ocasionarán un perjuicio real, efectivo e
ineludible; asimismo de las agresiones a las que hace referencia no obra en
autos prueba alguna que acredite que se hayan producido; concluyéndose de ello
que el demandante ha actuado con manifiesta temeridad… En consecuencia… la
demanda debe ser declarada infundada… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda,
e imponer al demandante la sanción de pago de costas y costos del proceso como
consecuencia de su actuación temeraria…” .
En este caso (Exp. Nº 5737-2006-PA/TC), tenemos que: “alegar vulneración de un
derecho sin precisar la situación que meritúa tal vulneración”, es incurrir en
temeridad según el TC. Acerca de lo referido estamos de acuerdo.
xx) “…Se advierte de autos que el demandante y los abogados que lo patrocinan,
han demostrado una grave conducta temeraria, al haber pretendido acreditar una
incapacidad por padecimiento de neumoconiosis, presentando un certificado de
invalidez sin la existencia de una historia clínica que lo sustente, como la ley
dispone, a fin de obtener una pensión vitalicia por enfermedad profesional… Por
ello… este Colegiado impone una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10
URP), tanto a los abogados patrocinantes del accionante… como al demandante…
disponiendo, además, el pago de costos y costas por parte del actor, así como el
envío de los actuados correspondientes al Ilustre Colegio de Abogados de Lima...
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda conforme a
los fundamentos 9 y 11 de la presente sentencia, remitiéndose las copias
certificadas pertinentes...” .
En el presente caso (Exp. Nº 5784-2006-PA/TC), apreciamos que: “simular padecer
una enfermedad para reclamar un derecho laboral que por ley no le corresponde”,
significa para nosotros, temeridad. Considera de igual modo el TC.
xxi) “…No se puede dejar de lado la actitud temeraria del actor, quien ha hecho
uso de la vía constitucional con reiterada liviandad, sin atender a su
excepcional naturaleza y con el objeto a todas luces superfluo de cuestionar los
mismos hechos en diversos procesos constitucionales, algunos de los cuales ya
han sido debidamente merituados en su oportunidad por este Tribunal… Por ello es
que debe impedirse que el recurrente utilice, con vacua habitualidad, los
recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, ya que
esto comporta que se desatiendan causas de mayor relevancia que necesitan con
mayor urgencia una solución jurisdiccional… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus… DISPONER que se sancione al recurrente con una multa
de 10 URP, imponiéndosele el pago de costas y costos del proceso como
consecuencia de su acción temeraria al presentar una demanda absolutamente
inviable…” .
En el presente caso (Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC), observamos que el TC señala que:
el “utilizar reiteradamente una vía procesal excepcional para cuestionar hechos
iguales, habiendo algunos sido merituados oportunamente por el TC”; es
evidenciar temeridad. Así también lo entendemos.
xxii) “…Habiéndose acreditado que el demandante recurrió a otro proceso judicial
para la tutela de su derecho, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda… habiéndose desestimado el amparo… este Tribunal condena al demandante
al pago de costas y costos, al haberse verificado temeridad procesal al
pretender iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión cuya tutela
fue previamente solicitada en la vía ordinaria… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo… Condenar al demandante al pago de costas y costos...” .
Aquí (Exp. Nº 6146-2006-PA/TC), el TC considera apreciar temeridad al “pretender
(el demandante) iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión cuya
tutela fue anteriormente solicitada en la vía ordinaria”. Suscribimos lo
señalado.
xxiii) “…El Tribunal debe precisar que no basta el simple desacuerdo con el
sentido de la decisión que se impugna, o la enumeración irresponsable de los
supuestos derechos violados sin que exista argumento que vincule tales
invocaciones con los hechos descritos o las resoluciones impugnadas… el presente
caso, el recurrente no ha acreditado las supuestas violaciones a sus derechos
que se habrían consumado con la resolución que cuestiona. En todo caso, se ha
limitado a referir una supuesta calificación defectuosa del recurso de casación…
invocando, como sustento de los supuestos derechos violados, un inexistente
artículo 37º, inciso 16, de la Constitución… lo que denota no sólo falta de
diligencia profesional del abogado que autoriza la demanda, sino una actitud
temeraria respecto de la cual debe llamarse la atención a efectos de que en el
futuro no se incurra en las mismas maniobras… en tal sentido, conviene recordar
que “(...)no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los
recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a
su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por
analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la
que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como
la realizada por los recurrentes… el presente caso el recurrente… ha puesto en
evidencia, antes que algún agravio a sus derechos, su intención de pretender
utilizar esta vía para revertir la decisión de la Corte Suprema, que ha sido
bastante clara en sus argumentos al declarar improcedente el recurso de casación
interpuesto. En este sentido, este Tribunal considera que la demanda debe ser
rechazada, imponiéndosele al recurrente el pago de costos y costas a que hubiere
lugar… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos… Imponer al demandante
el pago de costos y costas procesales, el que deberá hacerse efectivo en vía de
ejecución...” .
En el presente caso (Exp. Nº 8823-2006-PA/TC), tenemos que: “no acreditar las
supuestas violaciones a derechos, supuestamente consumadas”, implica accionar a
nivel procesal con evidente temeridad. El TC también lo considera así.
xxiv) “…El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por
enfermedad profesional… un gran número de procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 han puesto en evidencia las
deficiencias de la legislación, lo que ha obligado al Tribunal Constitucional a
adecuar la normatividad, caso por caso, generándose en ocasiones sentencias
contradictorias… este Tribunal Constitucional, en virtud de sus funciones de
ordenación y pacificación, considera conveniente revisar su jurisprudencia para
determinar si los criterios desarrollados respecto a la protección de riesgos
profesionales, sea al amparo del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, permiten
resolver las controversias constitucionales en el contexto actual, o si deben
ser cambiados o complementados los criterios preexistentes… este Tribunal
declara, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del C.P.Const.,
que los criterios jurídicos contenidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y
146 supra, son vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, así
como para las empresas privadas que brindan las coberturas del SCTR, por lo que
deben ser aplicados de manera inmediata. En tal sentido, la ONP y las compañías
de seguros tienen la obligación de aplicarlos en sus propios términos a los
procedimientos de otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, bajo apercibimiento
de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del
C.P.Const… a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente
infundadas por ser contrarias a los criterios jurídicos referidos, se les
impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria.
Por otra lado, a los abogados se les podrá imponer una multa, cuando patrocinen
procesos cuyas pretensiones sean contrarias a los criterios establecidos en los
fundamentos 89 a 120 supra, por ejemplo, cuando presenten certificados médicos
privados para probar la enfermedad profesional, o cuando patrocinen a un mismo
demandante en dos procesos para acceder a dos pensiones de invalidez del SCTR
por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc... HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda… Declarar que los criterios establecidos en los
fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146, supra, son vinculantes para los jueces que
conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes
para conocer las demandas contencioso- administrativas, y para todos los poderes
y organismos públicos, así como para las empresas privadas que brindan las
coberturas del SCTR…” .
En el presente caso (Exp. Nº 10063-2006-PA/TC), ante un pedido de otorgamiento
de pensión de invalidéz, el TC al apreciar que el sistema procesal institucional
involucrado para dicho fin presenta falencias, decide dictar la reglamentación o
lineamientos correspondientes para salvar dicha problemática. En tal sentido, el
TC realiza un adecuado ordenamiento, prevención e invocación (a los justiciables
y entes involucrados) e efectos de evitar que en posteriores oportunidades se
accione de manera ineficaz y por ende, poner en funcionamiento insulsamente el
aparato jurisdiccional. Finalmente, queda claro que en el presente caso no se
incurrió en temeridad, ni en malicia o mala fe procesales.
xxv) “…La recurrente, en un claro intento de inducir a error a los órganos
judiciales, ha interpuesto el presente proceso de amparo, cuestionando tanto la
resolución de primera instancia como su confirmatoria, de fecha 15 de septiembre
de 2003, pese a que a la fecha de presentación de la demanda de amparo la misma
resolución que ahora se cuestiona también había sido impugnada en el mismo
proceso vía recurso de casación, la que al ser resuelta en forma desfavorable a
la actora, había sido luego impugnada por separado y en la misma fecha en otro
proceso de amparo, el mismo que tras ser rechazado en las dos instancias del
Poder Judicial, ingresó a este Tribunal con el Nº 09300-2007-AA/TC… Debe
advertirse, además, que en ambos procesos de amparo el abogado que autoriza
tanto la demanda como los demás escritos y recursos es el mismo, lo que confirma
la mala fe y temeridad con que ha actuado en el ejercicio profesional,
pretendiendo lograr dos sentencias respecto de una misma pretensión, vinculada
al mismo proceso y con las mismas partes… queda claro que las resoluciones
judiciales que la recurrente cuestiona en este proceso no solo no poseen la
condición de resoluciones judiciales firmes… sino que, además, el proceso en
cuestión ha sido articulado con manifiesta temeridad y mala fe por parte de la
entidad demandante y su abogado, lo que amerita que este Colegiado ejercite sus
potestades disciplinarias en aras de resguardar el buen uso de los procesos
constitucionales… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo… Condenar
al pago de 10 Unidades de Referencia Procesal al Abogado de la empresa
demandante… notificando la presente sentencia al respectivo Colegio de Abogados
para los fines pertinentes… Condenar a la parte demandante al pago de costos y
costas según corresponda en etapa de ejecución de sentencia…” .
En el presente caso (Exp. Nº 183-2007-PA/TC), tenemos que el “intento de inducir
a error a los órganos judiciales”, configura temeridad. Así también lo señala el
TC. Pero el error deviene al señalar posteriormente que también se ha obrado con
mala fe (malicia), ya que no se incurrió en esta última. Ergo, no concordamos
con el TC en que existe también malicia o mala fe.
Luego de haber realizado el presente recorrido por las presentes jurisprudencias
del TC podemos afirmar que en seis casos (1.- Exp. Nº 632-2001-AA/TC, 2.- Exp.
Nº 354-2002-AA/TC, 3.- Exp. Nº 3338-2004-HC/TC, 4.- Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, 5.-
Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC y, 6.- Exp. Nº 183-2007-PA/TC), dicho Tribunal
considera que la mala fe (malicia) es sinónimo de temeridad, o que se puede
incurrir en la primera y la segunda conjuntamente y a la vez (es decir, al mismo
tiempo o concurrentemente) incurrir en temeridad o mala fe (malicia), lo que nos
lleva a determinar (respecto del análisis de las resoluciones referidas) que
dicho Tribunal (TC) entiende equivocadamente que temeridad y mala fe (malicia)
son sinónimos; lo cual como ya hemos expuesto no es exacto. Creemos que el error
incurrido tiene por orígen el articulo 112 (no deslindado) del Código Procesal
Civil peruano, ya que en su encabezamiento se señala que “incurren en temeridad
y/o mala fe…”, sin embargo, en los siete incisos que consta dicho articulo no se
precisa/deslinda cuales corresponden a temeridad y cuales a mala fe. Tal vez,
por eso el TC, para abreviar o salir del paso, se limite a afirmar (en más de un
caso) que se comete temeridad y/o mala fe sin determinar que acto o conducta
específicamente se ha cometido, es decir, o temeridad o mala fe, o ambas.
En ese sentido, lo que el Tribunal Constitucional peruano ha sostenido y
sostiene que es válido afirmar la doble y concurrentemente indistinta naturaleza
de “A o B”, “A y B” y “Ay/o B”. Lo cual no es cierto, ni exacto, por decir lo
menos.
Ergo, según lo esbozado, cabe insoslayablemente que nos hagamos la siguiente
interrogante: ¿se encontrarán los señores magistrados- ordinarios y
constitucionales- en condiciones de determinar la graduación de los
perjudiciales efectos del incurrimiento de temeridad, mala fe (malicia)
procesales o de ambas, y por consiguiente, aplicar las amonestaciones o
sanciones debidamente en tales casos, si anteladamente sabemos que no se puede
diferenciarlas legalmente como se puede apreciar en los siete incisos “no
deslindados” del art. 112 del Código Procesal Civil peruano?. Consideramos que
la respuesta fundamentada, a la luz de la investigación y demostración del
presente trabajo de investigación, es un rotundo y categórico, no.
XIV. REFLEXIONES FINALES.-
Atravesamos, más que nunca, épocas de permanente vorágine, la misma que trae
consigo muchos cambios a nivel político, económico, social, moral, lógicamente
también a nivel jurídico y específicamente además, en el área jurídico procesal.
Así, tenemos, que nuevas (y otras no tan nuevas, pero novedosas) corrientes
jurídicas y no jurídicas, hacen sentir cada vez más su presencia (por su aporte
al derecho, claro está) en el mundo del Derecho; verbigracia: el marketing
jurídico, consistente en básicamente crear valor, ofrecer valor y ser el nexo
entre el abogado y el mercado; cuya finalidad es crear, conservar clientes o
patrocinados, garantizando un posicionamiento efectivo y perdurable.
También tenemos la corriente o teoría del neoconstitucionalismo , además debemos
señalar la importancia del coaching ontológico, disciplina que asiste al factor
humano para ayudarle a obtener mejores resultados, trabajando profundamente en
el dominio de ellos mismos, para darles acceso a sus puntos ciegos, nulos o
débiles, en un aspecto o área determinada; consiguiendo con ello ampliar su
perspectiva para la mejor toma de decisiones y acciones y lograr nuevas y cada
vez mas altas metas; renovando, estimulando, predisponiendo y potencializando a
la persona.
Luego, imprescindible hacer breve referencia a la teoría del derecho global ,
por otro lado, cabe destacar lo concerniente al derecho deportivo , “el mismo
que es una rama especial del derecho que regula la actividad generada por las
conductas y los vínculos entre todos los actores del deporte. Asimismo, protege
jurídicamente al ser humano y sus relaciones con la práctica y las técnicas
deportivas estableciendo reglas aplicables al desarrollo de esta importante
disciplina, con el fin de lograr los beneficios para la persona y la sociedad”.
Asimismo, no podemos dejar de nombrar al análisis económico del derecho, el cual
debe ser entendido como: “la aplicación de las teorías y métodos de la economía
al sistema jurídico, el cual se basa en la triada maximización-
mercado-eficiencia bajo un enfoque costo- beneficio social; buscando maximizar o
hacer mas eficientes los recursos en mundo de escasez de bienes y servicios. El
análisis de costo-beneficio no implica únicamente el aspecto económico, sino los
motores de la conducta humana: como bienestar y malestar. El AED analiza la
norma, pero no en abstracto, sino en base a una consecuencia social concreta” .
Sin embargo, preocupa como llama poderosamente la atención el hecho que dichas
teorías contemporáneas (que no son pocas- así como, no son todas las que están
ni están todas las que son-, menos aún son prescindibles, pues varias son
defensoras de la legitimidad, constitucionalidad, derechos y respecto de la
persona y de la humanidad), no consigan contribuir, al menos en algo (directa o
indirectamente), a concientizar o mejorar la actitud de los sujetos procesales,
en el aspecto ético y de correcto accionar procesal en los juicios. Más aún si
consideramos que en su tiempo Couture (en sus “Mandamientos del Abogado”) ya
advertía la importancia de la lealtad procesal del abogado para con su
patrocinado, con el juez y la otra parte .
En ese sentido, no podemos negar que experimentamos un profundo pesar y desazón,
ya que: i) por un lado, tenemos que existen cada vez más y mejores tendencias
(jurídicas y no jurídicas) y normatividad destinadas, directa e indirectamente,
a mejorar o elevar el nivel del ejercicio profesional de los letrados (en
términos de corrección procesal) y específicamente a combatir la legendaria y
lamentablemente, más vigente que nunca, práctica de la temeridad y malicia (mala
fe) procesales; y ii) por otro lado, las mismas no solo son estancas o decrecen,
ya que peor aún, tenemos que en honor a la verdad que denunciar que su
incidencia está cada vez en aumento.
Además, la creciente incidencia de la temeridad procesal, no constituye más que
el fiel y patético hecho de encontrarnos en una profunda crisis de valores (la
misma que ocasiona un inmenso forado moral; disvalores que perjudican gravemente
al sistema jurídico, a los sujetos procesales y a la sociedad), hace que muchas
veces el abogado correcto, honrado y honesto sea visto como un “tonto”; así
Carlos Ramos Núñez cita, en ese sentido la obra “Un mundo para Julius” de
Alfredo Bryce Echenique: “… Pericote Siles… un personaje risible pero feo,
solterón, no muy rico, pero sobre todo, por honesto, vale decir por cojudo: el
rasgo más imperdonable del fracaso… se levantaba entre sonriente y amnésico,
desayunaba apurado y sabía que jugaba a llegar al estudio optimista y
atareadísimo, saludando a secretarias, pidiendo llamadas telefónicas, que
impresionaban a las secretarias, anunciando que les iba a dictar y fumando, ahí
empezaba a creer nuevamente en lo del abogadazo, en lo del solterón interesante,
en lo del play-boy, en que iba a recoger a la flight hostess, aventura para el
club, así era Pericote” .
No en vano Lorenzo A. Gardela esbozó: “El abuso procesal y los demás vicios
éticos del proceso no brotan por generación espontánea…provienen de nuestro
medio social de nuestro propio mundo jurídico y forense y de nosotros mismos”.
En ese sentido, no nos imaginarnos acerca de la intensidad de sentimientos de
decepción y frustración que seguramente deben experimentar muchos profesores de
derecho procesal civil, práctica forense y constitucional, al ver a más de uno
de sus ex alumnos, (hoy abogados) ejerciendo muy campantes y avezadamente con la
camiseta del improbus litigator: abusando del proceso, demostrando que todas sus
enseñanzas están siendo utilizadas de la manera más vil como equivocada.
Así, el encontrarnos atravesando una severa crisis de valores, reviste además
cierta como evidente ausencia o relativismo de formación humana, la misma que se
remonta hasta la educación que se da en los hogares, colegios y centros de
estudios. Formación que nos hace además, añorar a la encomiable labor y misión
que cumplió el desaparecido gran maestro Constantino Carvalho.
Pero, a la crisis de valores (verbigracia, de valores como: justicia, honradez,
igualdad, buena fe, libertad, bien común, seguridad, equidad; entre otros), de
formación y educación, lamentablemente se le tiene que agregar la grave crisis
por la que actualmente atraviesa la carrera de derecho en el Estado peruano, que
según lo señalado por Federico Mesinas Montero: “… dicha crisis puede deber su
orígen también a una afirmación simple, como ciertamente cuasi irrebatible: ser
abogado en el Perú es demasiado fácil, pero ejercer luego correcta y plenamente
la profesión resulta muy complicado” .
El problema de la inconducta procesal proviene o se origina desde la educación o
formación en la familia (ausencia o defecto de la ética de entrecasa ) y
continúa a lo largo de los estudios primarios, secundarios, universitarios (pre
grado), post grado, especialización; entonces es equivocado combatirlo solo a
nivel de pre o post grado. El problema de la crisis de la educación jurídica
peruana también se debe a que erradamente se cree que la actualización,
capacitación y especialización son solo una etapa (es decir, se niega su
naturaleza de permanencia) en la vida profesional y el mismo se agrava al
entender, estudiar, investigar, enseñar y ejercer el derecho sin tomar en cuenta
su multidisciplinariedad.
En ese sentido, dicha vista panorámica nos da una clara señal que la solución no
debe estar dirigida al hoy, sino mas bien al antes (es decir, priorizar la
prevención a la mera represión o sanción).
Consideramos, imprescindible agregar que la intolerancia, falta de prolijidad y
rigor, desidia, apego a la cultura del mínimo o nulo esfuerzo y ausencia de
estandarización académica de mínimos requerimientos en las distintas facultades
de derecho del país le hacen un flaco favor para revertir dicha afirmación. Todo
ello aunado a una aún ausente como urgente e impostergable verdadera política de
Estado de formación, capacitación, y especialización jurídica en el Perú (la
misma que en su momento propusimos y desarrollamos ). Además, la enseñanza del
derecho debe asumirse utilizando la óptica de la enseñanza activa con materiales
de enseñanza; pero debiendo prevalecer la pedagogía jurídica por sobre la
enseñanza del derecho, por ser más amplia, ya que comprende i) la educación
jurídica (formación con valores) y ii) la enseñanza del derecho (transmisión de
conocimientos) . Enseñanza del derecho que desgraciadamente no se cumple
mayoritariamente.
Por otro lado, es menester precisar que estos flajelos (temeridad y malicia
–mala fe- procesales) no son nuevos o de hace poco, como tampoco es de carácter
exclusivo de nuestro país, mas bien corresponde a una cuasi constante como
patética realidad académica y educativa que cobra ribetes mundiales.
Consideramos, (curioso, por decir lo menos) que el hecho mismo que muy pocos,
juristas y no juristas, procesalistas y no procesalistas (sobre todo en nuestro
medio), se hayan ocupado en desarrollar el tema de la temeridad y malicia (mala
fe) procesales. Sin embargo, quizá se deba a una motivación de negación o
esquive a tratar acerca de algo (conducta procesal temeraria o maliciosa) en que
el mismo abogado mayoritariamente incurre. Actitud de apego a la negación que
nos recuerda, los no pocos esfuerzos (no solo de la comunidad latina) de crear
un término (siquiera solo uno) para poder denominar la “acción de decir la
verdad”, ya que a lo único que en una oportunidad se arribó fue a establecer el
término “VERACEAR” (que deriva de veráz), sin embargo, no tuvo mayor acogida. En
consecuencia, hasta ahora no se cuenta con una palabra para específicamente
significar la acción de decir la verdad. Sin embargo, abismal es la diferencia
que se presenta cuando fue fácilmente posible denominar la “acción de negar o no
decir la verdad” .
El juez (bajo el principio iura novit curia), más que ser el juez del juicio,
del expediente o de la causa, debe ser primordialmente el juez del proceso
(director), del debido proceso. El juez tiene la obligación de estar muy atento
a este tipo de inconductas procesales. Además, cabe considerar, que lo
mencionado representa un verdadero reto, una valla un tanto alta para superar
pero no imposible, para ser aplicada diligente, oportuna y en la totalidad de
los casos, porque valgan verdades, no solo la elevada carga procesal (ya que el
problema de la crisis del poder judicial tiene mas aristas) no le facilita para
nada superar dicho reto. Sin embargo, huelga básicamente priorizar la prevención
a la sanción, ya que las normas o el endurecimiento de éstas no conseguirán el
cambio de resultados como de actitud.
Por otro lado, hasta pareciera que muchos letrados habrían perdido el norte o
verdadero sentido de la profesión que es la “justicia y corrección”, ya que
muchas veces parecen estar más preocupados en adoptar o aparentar insospechadas
y hasta risibles actitudes como formas idiomáticas que les son inapropiadas
(utilizar una surte de latíñol pseudo jurídico, es decir, hablar en latín y
español a la vez o alternadamente con palabras carentes de naturaleza jurídica)
y totalmente ajenas (spanglish pseudo jurídico, es decir, lo mismo pero con la
utilización del español e inglés); debido principalmente a que: i) dichas formas
idiomáticas no son válidas como idioma oficial de Estado alguno ii) no
corresponden necesariamente a terminología jurídica en inglés- al menos la
mayoría- porque simplemente son palabras de uso diario y común traducidas al
inglés e incluidas como lenguaje abogadil; peor aún cuando se fuerzan palabras
no técnicas o jurídicas del inglés para adaptarlas al lenguaje técnico peruano,
ii) solo es utilizada para proyectar una imagen distinta a la real o un supuesto
elevado nivel profesional y académico jurídico que muchas veces ciertamente no
se tiene, iii) al impostar dicha actitud lo único que se consigue es evidenciar
una patética falta de madurez y propiedad no solo al expresarse (vulgarización
del derecho y de la profesión de abogado), porque no es correcto que siendo
abogados se expresen o conduzcan como si no lo fueran, y iv) demuestra una falta
de respeto a la majestad de la profesión de abogado, a sus colegas y finalmente
a ellos mismos.
Dicho comportamiento referido en el párrafo anterior, es exquisita, cruda,
directa y ampliamente reseñado (advertencia: cualquier parecido del caso
particular de un letrado con los hechos narrados, no se achacan únicamente a la
tan mentada pura coincidencia, sino mas bien a la mera y triste realidad,
además, invocamos recurrir, según el caso, sesudamente a la autocrítica y
autoanálisis- nosotros ya hicimos lo propio respecto de los que nos toca-; así
que quien se pica pierde), con la maestría que lo caracteriza, por el profesor
Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena: “…estando en la fila de los ascensores del
edificio de los juzgados oí que una persona (supuse que abogado, pero dudo que
letrado) le decía con énfasis a otra que venia a reclamarle a un juez porque
éste le había dismisido la demanda de un caso que patrocinaba. Como su
interlocutor asentía insinuando que coincidía con la apreciación, no quise
resistirme a la curiosidad y agucé el oído por si había escuchado mal. Pero no
me equivocaba, no: el enojado sujeto seguía acalorándose y protestando por lo
del dismiss… después de unos minutos caí en la cuenta, anticuado y lerdo de mi,
que lo a lo que se refería el abogado que con tanto lustre pretendía expresarse
era a que el juez le había declarado inadmisible por no tener razón. ¡Inefable
empleo del término dismiss, que en ingles se emplea a veces para significar el
rechazo de un pedido!. No puede refrenarme, porque mi paciencia es mucho más
reducida que la fila en la que estaba. Y aún a riesgo de que me juzgaran de
impertinente (que seguramente lo hicieron) me inmiscuí en el dialogo para
decirle a quien así se expresaba que no era necesario recurrir a extranjerismos
cuando tan bien nos podemos entender en español. …los abogados, desgraciadamente
no nos quedamos a la zaga. En textos y manifestaciones orales, muchos parecer
disfrutar acometiendo lengua o pluma en ristre contra nuestro castellano. Para
no quedar como indoctos o faltos de buen estilo, desde antaño es casi de regla
en nuestra profesión legal despachar de tanto en tanto unas palabritas en latín.
(O en lo que a él pudiera parecérsele, como decir- prometo que lo he oido- que
fulanito de tal habia hecho algo de mutuo propio). Pero para estar desfasados
hogaño hay que introducir algunos términos anglosajones. …para marketarse bien y
estar apropiadamente rankeado el abogado que se precie no debe decir que ha
preparado el estatuto, eso lo hace cualquiera. Antes bien debe prestigiarse,
engolar la voz y afirmar que ha producido un documento con los by laws. Pero
queda mejor aún si, le puntualiza a su oyente (esto es, lo llena de puntos) que
por mail (y no por correo electrónico) la ha forwardeado (y no enviado o
transmitido) un draft (¡qué ordinario y chabacano suena eso de propuesta,
proyecto o borrador!) del shareholders agreement, al que el urgido cliente
(porque los closing de acuerdos no admiten dilaciones) podrá accesar en
diligente uso de su avanzada y completísima palm. El abogado que en esta área
ejerce ya no lo hace en Derecho Societario, que parece plebeyo o poco serio,
sino que se dedica al corporative law. Porque lo suyo, ¡faltaría más!, es el
mundo del business, que es más provechoso que los decadentes y manidos Derecho
Civil, Comercial o Penal… la tarde del abogado transcurre entre meetings,
conference calls y working papers. Además, ha tenido que ir a una repartición
publica para que le fedateen un documento. Ocupado con tantas cosas, si su
secretaria le avisa que un cliente le llama por teléfono le responde, contéstale
que no me encuentro. Y la secretaria dirá: el doctor no se encuentra. Con lo
cual quien llamó tal vez quede perplejo y preguntándose si debe buscar otro
abogado, pues como el que lo atendía no se encuentra, sin duda se ha perdido, se
ha extraviado sin saber donde, o está tan perturbado que no puede encontrarse a
sí mismo. Y claro, después del agotamiento que producen tales jornadas laborales
a full con tanta fatiga de la sustancia cerebral como por cierto requiere
esfuerzo de expresarse mal en dos idiomas, y como es viernes empieza el week end,
el abogado no se puede quedar en stand by en lo que resta (por lo que falta de
la noche). De modo, pues, que especula sobre que hacer, en vez de detenerse a
pensar sobre sus alternativas de distracción. Pero decide irse a dormir, porque
ha sido extenuante tener a las neuronas haciendo piruetas para entenderse en el
nuevo Babel” .
Por otro lado, dado que el debido proceso se encuentra reconocido en sus tres
dimensiones: i) “jurisdiccional”, que garantiza un proceso debido a nivel
judicial, arbitral y militar, ii) “administrativo”, que garantiza lo propio en
sede de la administración pública, iii) “corporativo particular”, que garantiza
también un debido proceso entre particulares; y tomando en cuenta que la
normatividad referida solo se encuentra orientada a la comisividad de la
temeridad y malicia procesales, es decir, solo a nivel procesal jurisdiccional;
concluímos lógicamente en señalar que no es óbice para que dichas negativas
prácticas procesales no se encuentren presentes (o no tengan incidencia) en los
niveles procesal administrativo y procesal corporativo particular.
La temeridad y mala fe (malicia) procesales no se encuentran debidamente
deslindadas –diferenciadas –en los siete incisos del artículo 112 del Código
Procesal Civil peruano. Es más, dicha situación (a juzgar por el análisis de sus
respectivas jurisprudencias), tampoco la tiene clara el Tribunal Constitucional
peruano. Además, a nuestro entender es injusto- tanto para los sujetos pasivos
de la malicia, como para el derecho- que el inciso 6 del citado artículo exija
que la misma tenga que ser “reiterada” para que se configure como tal. Así
tambien es injusto para los mismos la no diferenciación señalada.
Además, cabe tomar en cuenta que la sola mención de seguridad cien por ciento
(ya sea vía solicitud o promesa) acerca de la eventual culminación favorable de
una causa judicial (salvo se trate de casos excepcionales, por propia
naturaleza) nos da una señal inequívoca que lo que se pretende es utilizar todos
los medios (temeridad y malicia procesales, incluidas) para la concreción de
dicho cometido; es decir, no se puede prometer la seguridad absoluta de ganar un
juicio, ya que el ejercicio del derecho tiene la naturaleza de medios y no de
resultado.
No somos médicos, pero, nos atrevemos a mencionar (sin temor a equivocarnos) que
la sociedad jurídica peruana (no solo peruana) yace infectada de los virus de la
temeridad y malicia (mala fe) procesales: presa de los virus “temerarius” y “maliciarius”,
por así decirlo. Pero como en medicina el enfermo si desea curarse, es sabido,
que en primer lugar debe aceptar que tiene o padece una enfermedad; en similares
términos señalamos que la sociedad jurídica (no solo jurídica) solo podrá
aminorar o combatir frontalmente a dichos virus si antes reconoce su situación
actual – encontrarse envirada de ellos– (ya que lo peor que se puede hacer
frente a un problema, mas aún si es evidente, es desconocerlo o negar su
existencia); en consecuencia, nos queda realizar un previo mea culpa respectivo,
ya que nada ganamos si optamos o reincidimos por la cuasi institucionalizada
conducta o actitud de la no aceptación o negación de la realidad (de la
desoladora realidad diremos).
Solo hemos expuesto algunas ideas y reflexiones de temas (flajelos
fundamentalmente de orígen y práctica humanos) tan amplios, profundos como
apasionantes, los cuales claman desde hace mucho aportes, pero sobre todo
acciones que se caractericen como aseguren su oportunidad, utilidad,
proporcionalidad, prudencia y excepcionalidad. No abrigamos quimeras que
persigan la desaparición o eliminación pronta o lejana de la práctica de la
temeridad y mala fe (malicia) procesales.
Es preciso dejar constancia que el presente escueto trabajo no contiene la
aspiración de constituirse en una especie de “Teoría General de la Temeridad y
Malicia (mala fe) procesales”, muy por el contrario, lo que nos mueve es que
únicamente sea apreciada como solo una herramienta de consulta; empero, más aún
nos motiva el hecho de llamar a la reflexión (por ende a la actuación madura y
razonada, en consecuencia) sobre estos temas/problema como son la temeridad y la
malicia (mala fe) procesales que conllevan al abuso del derecho en perjuicio del
sujeto procesal pasivo tanto como a la naturaleza del derecho. Con el solo hecho
que el presente trabajo sea eventualmente considerado (puesto sobre el tapete de
cualquier palestra académica), debatido, analizado, reflexionado y criticado,
nos daremos amplia y complacidamente por servidos.
XV. SUGERENCIAS.-
Dado que la creciente incidencia de la temeridad y malicia mala fe) procesales
peruana son básicamente producto de la crisis de valores que nos agobia y que
hace mucho hace agua por todos lados; sugerimos la inmediata implantación de una
decidida, efectiva y sostenida política de Estado de inculcado de valores en la
educación inicial y primaria principalmente, porque por psicología se tiene
conocimiento que el ser humano asimila, aprende y fija los valores hasta la edad
de doce años. Luego de esa edad, desde el punto psicológico (reiteramos), es
prácticamente insulso modificar, en este caso, para mejor el aspecto axiológico
de cada persona.
Proponemos el urgente desarrollo (por parte del Tribunal Constitucional peruano)
de los supuestos y significados de la mala fe (malicia) y temeridad procesales,
así como sus respectivos deslindes de los siete incisos del artículo 112 del
Código Procesal Civil peruano. Desarrollo y deslindes que contribuirán en gran
medida a la correcta determinación (de la existencia y efectos), y sanción de
dichas prácticas procesales negativas. Además, incluir en dicho artículo el
término malicia como sinónimo de mala fe, por ser más técnico legislativamente.
En tal sentido sugerimos, que para efectos del respectivo desarrollo y deslinde
legislativo, así como de aplicación de políticas de Estado destinadas a
conseguir el aminoramiento de su incorrecto accionar, reiteramos, que es
imprescindible que los mismos no solo deben estar orientados al nivel o
dimensión procesal jurisdiccional, sino también, en los niveles procesal
administrativo, como procesal corporativo particular.
Proponemos la urgente e insoslayable creación e implantación de un Registro
Nacional e Internacional Integrado Judicial y Extrajudicial (Militar, Arbitral y
Administrativo, entre otros) de Temerarios y Maliciarios Procesales el cual
contenga el archivo unificado de los sujetos procesales que incurrieron en
temeridad y/o malicia (mala fe) procesales, debiendo a la vez permitir las
búsquedas por nombre de la persona, proceso, vía procesal y por número de
expediente, para lo cual se deberá diseñar un programa informático especial
creado en un gestor de base de datos; debiendo ser accesible a la población en
general vía Internet. Consideramos que la creación de dicho registro contribuirá
decididamente a la disminución paulatina de dichas prácticas tan perjudiciales
para el derecho como para la sociedad.
Creemos que es inadecuado exigir que la actitud maliciosa o de mala fe (la misma
que a nuestro entender se refiere el inciso 6 del artículo 112 del Código
Procesal Civil peruano) tenga que ser “reiterada”; en primer lugar, porque la
naturaleza misma de dicha práctica procesal negativa revela maldad (malicia), es
decir, mayor gravedad que la temeridad; y en segundo lugar, porque
inexplicablemente y de manera desproporcionada solo se exige (tal reiteración) a
la malicia regulada en dicho inciso, pero sin embargo no ocurre lo mismo en
ningún otro inciso del citado articulo.
Consideramos que las denominaciones más apropiadas (en lugar del abuso del
derecho) son: “abuso del proceso”, “abuso en el proceso” o “abuso de los
derechos procesales”, dado que, si bien es cierto, que lo se persigue es
modificar, prolongar o postergar- sacando ventaja de manera ilegitima- la
sentencia o sus efectos; para tal fin se hace uso abusivo de inconductas a nivel
procesal; ergo, se abusa especifica e inicialmente del o en el proceso.
XVI. PROPUESTA LEGISLATIVA.-
Finalmente, luego de haber desarrollado los temas de la malicia (mala fe) y
temeridad procesales, haber esbozado las respectivas conclusiones y sugerencias
- utilizando las consideraciones y precisiones conceptuales de la presente
investigaci 162n anteriormente expuestas (en el acápite: “el artículo 112 (“no
deslindado”) del Código Procesal Civil peruano”, del presente trabajo)-,
procedemos a formular la propuesta legislativa.
Así, es necesario que el art. 112 del Código Procesal Civil peruano, (dado que
solo se limita a indicar “se considera que ha existido temeridad o mala fe en
los siguientes casos”, sin determinar específicamente que incisos están
referidos a la temeridad y cuales a la mala fe, además de tomar en consideración
que temeridad y mala fe no son sinónimos, como si lo son -desde nuestro punto de
vista- la mala fe respecto de la malicia procesal y finalmente aprovechar para
suprimir el término “reiteradamente” del inciso 6 del artículo señalado), sea
sustituído por el siguiente texto:
“Art. 112 del Código Procesal Civil peruano:
112.1. Se considera que ha existido temeridad procesal en los siguientes casos:
i) Inc.1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio.
ii) Inc. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
iii) Inc. 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente.
112.2. Se considera que ha existido mala fe (malicia) procesal en los siguientes
casos:
i) Inc. 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
ii) Inc. 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios.
iii) Inc. 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del
proceso;
iv) Inc.7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la
audiencia generando dilación (Inciso agregado por el Artículo 2 de la L. Nº
26635, en fecha 23-06-96)”.
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Editorial Rodhas S.A.C. Lima- Perú. 2006.
17.2. LEGISLACIÓN.
1. Constitución Política peruana
2. Código Procesal Constitucional peruano
3. Código Civil peruano
4. Código Procesal Civil peruano
5. Ley Orgánica del Poder Judicial peruano
6. Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú
7. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas
8. Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
9. Código Procesal Civil y Comercial argentino
10. Código General del Proceso uruguayo
11. Ley de Enjuiciamiento Civil española
12. Código de Procedimiento Civil venezolano
13. Código Procesal Civil italiano
14. Código de Procedimiento Civil boliviano
15. Código Procesal Civil brasilero
16. Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea
17.3. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.
1. Exp. Nº 099-95-AA/TC
2. Exp. Nº 632-2001-AA/TC
3. Exp. Nº 1326-2001-AA/TC
4. Exp. Nº 200-2002-AC/TC
5. Exp. Nº 354-2002-AA/TC
6. Exp. Nº 1200-2003-AA/TC
7. Exp. Nº 2620-2003-HC/TC
8. Exp. Nº 2851-2003-AA/TC
9. Exp. Nº 3338-2004-HC/TC
10. Exp. Nº 340-2005-PA/TC
11. Exp. Nº 1660-2005-PA/TC
12. Exp. Nº 2016-2005-PA/TC
13. Exp. Nº 5088-2005-PA/TC
14. Exp. Nº 6712-2005-HC/TC
15. Exp. Nº 8094-2005-PA/TC
16. Exp. Nº 294-2006-Q/TC
17. Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC
18. Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC
19. Exp. Nº 5737-2006-PA/TC
20. Exp. Nº 5784-2006-PA/TC
21. Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC
22. Exp. Nº 6146-2006-PA/TC
23. Exp. Nº 8823-2006-PA/TC
24. Exp. Nº 10063-2006-PA/TC
25. Exp. Nº 183-2007-PA/TC
17.4. JURISPRUDENCIA DE LA LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Caso
Ivcher Bronstein, sentencia 06/02/2001).
17.5. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José, Costa
Rica).
17.6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE EE. UU. DE 1787 (Carta de Derechos).
17.7. CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS
LIBERTADES FUNDAMENTALES.
“La excelencia moral es resultado del hábito. Nos volvemos justos realizando
actos de justicia; templados, realizando actos de templanza; valientes,
realizando actos de valentía”. Aristóteles.
“Hay un punto pasado el cual, hasta la justicia se vuelve injusta”. Sófocles.
Abusus non est usus, sed corruptela (El abuso no es uso, sino corruptela).
“Un poco de derecho procesal a nadie ofende”.
JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE *