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Idoneidad en las penas aplicadas al Delito de Tráfico de Influencias
“IDONEIDAD DE LA INHABILITACION COMO SANCIÓN PARALELA A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS” AUTOR: LUPE ESTELA FANG RIVERA
I.- ANTECEDENTES Como sabemos la política criminal tiene naturaleza preventiva, íntimamente relacionada a los fenómenos criminales y tendencias delictivas actuales, tal como se mostró a raíz de la afluencia de las irregularidades y excesos que invadieron las altas esferas políticas y estatales de nuestro país en la década de los noventa, situación coyuntural que devino en el desarrollo de los tipos penales relacionados a los Delitos contra la Administración Pública como la Colusión, Peculado, Tráfico de Influencias, Enriquecimiento Ilícito, Soborno Internacional, entre otros. Frenar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones constituye un contenido esencial de toda política criminal. En éste sentido, los legisladores peruanos introdujeron a nuestro ordenamiento jurídico la figura ilícita de Tráfico de Influencias, conocida como Venta de Humo, en el Código Penal de 1924 y que actualmente se tipifica en el artículo 400 del Código Penal , donde presenta al agente, el cual ante un tercero ofrece favores de negocios ilícitos, provocando un pacto criminal dirigido a un acto de intermediación ante un funcionario que tiene competencia para decidir la causa ya sea administrativa o jurisdiccional. El incremento de ésta práctica ilegal a nivel mundial ha determinado que el Derecho Internacional se manifieste a través de diversos tratados y convenios, como por ejemplo el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, donde estipula: “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido. En éste contexto, el legislador peruano trata de proteger el normal
desenvolvimiento de la Administración Pública como bien jurídico,
penalizando los actos de intercesión a un nivel de anticipación
delictiva previa a los Delitos de Cohecho; constituye un delito de
peligro, cuya conducta se manifiesta en dos actos: primero, la
invocación de una influencia mediante la motivación al sujeto activo de
recibir una ventaja o promesa de cualquier índole; y segundo,
la intercesión ante un funcionario o servidor público que esté
conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, tipo
penal que se representa en innumerable jurisprudencia nacional como la
Ejecutoria Suprema del 28/01/1998 (Sala B), Expediente Nº 5002-97 LIMA:
“Se halla acreditado el delito de tráfico de influencias así como la
responsabilidad del procesado, quien en su condición de auxiliar de la
Corte Suprema de Justicia, prometió a la justiciable influir en la
causa seguida en su contra, habiendo recibido dicho encausado una suma
de dinero para tal efecto”. En consecuencia, la sanción establecida para aquella persona que utilizando su calidad de se funcionario o servidor público realiza la “venta de humos”, no se limita a la pena privativa de libertad, sino que viene acompañada de la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
II.- EL PROBLEMA Recapitulando, entendemos que el tráfico de influencias
es una práctica ilegal, consistente en utilizar la influencia personal
en ámbitos de gobierno o conexiones con personas que ejerzan autoridad
administrativa o jurisdiccional para obtener favores o tratamiento
preferencial, a cambio de un pago en dinero o especies. Dicha conducta
se encuentra tipificada en el artículo 400 de nuestro Código Penal,
donde es sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años y en los casos agravados, cuando se trata de un
sujeto activo con la calidad de funcionario o servidor público es
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ochos años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 de la referida norma sustantiva. Inhabilitación
que se manifiesta con la privación de la función, cargo o comisión que
ejercía el agente antes de ser condenado (inclusive si éste cargo
provenía de elección popular) y con la incapacidad para obtener
mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; sanciones que
consideramos adecuadas dada la naturaleza del agente, pues el solo hecho
de tener la calidad de funcionario o servidor público hace aún más
reprochable su conducta ilícita. El Delito de Tráfico de Influencias en su modalidad agravada, establece una sanción de cuatro a ocho años de pena privativa de libertad, así como la Inhabilitación del sujeto activo, la cual al tratarse de una inhabilitación principal podría tener una duración de seis meses hasta un máximo de cinco años; entendiéndose que ambas penas (privativa de libertad e inhabilitación) son de aplicación paralela, es decir que durante el transcurso de la pena privativa de libertad, también se contabiliza la pena de inhabilitación, resulta un tanto descabellada la ejecución paralela de ambas sanciones, sobretodo cuando se trata de una pena privativa de libertad efectiva, pues un interno no puede ejercer ningún tipo de cargo, función o mandato de carácter público desde el Centro Penitenciario donde se encontrare Artículo 38 CP.- Duración de la Inhabilitación: La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del numeral seis del artículo 36, en la que es definitiva. En el mejor de los casos, si se sanciona un funcionario o servidor
público con el máximo de la pena de inhabilitación que es de cinco
años, el mínimo en la pena privativa de libertad es de cuatro años, con
lo cual luego de salir del Centro Penitenciario, el agente tan solo
tendría que esperar un año para cumplir la pena impuesta, luego de lo
cual quedaría expedito para ocupar nuevamente algún cargo, empleo o
mandato público.
III.- LA SOLUCIÓN En nuestra calidad de operadores jurídicos no somos extraños a ésta figura delictiva, más aún cuando el bien jurídico que se ataca con el Delito de Tráfico de Influencias no es “el prestigio” o “buen nombre” de la Administración Pública, sino mas bien la imparcialidad del funcionario, del cual depende el buen funcionamiento de las entidades públicas en general. En ésta línea de pensamiento, a efecto de enviar a la sociedad un mensaje de política criminal idóneo, es necesario analizar las posibles soluciones que mejoren la efectividad en la aplicación de penas de Inhabilitación a los funcionarios públicos, pero primero un vistazo a la legislación extranjera. En Colombia el artículo 411 del Código Penal, modificado por la Ley 890 del año 2004 establece un tipo penal denominado Tráfico de Influencias de Servidor Público, donde textualmente dice: “El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Conforme al artículo 428 del Código Penal Español, modificado por la Ley Orgánica Nº 5-2010, nos muestra un tipo penal especial en el Delito de Venta de Humos, donde el sujeto activo debe tener la calidad de funcionario público, sancionando la siguiente conducta: “El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior”. Por su parte, la Ley Nº 25.188 adicionó al Código Penal Argentino el artículo 256 bis donde se señala que: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años”. En Chile el Código Penal original que data de 1874 ha sufrido diversas modificatorias, aún así contiene un apartado sobre Fraudes y Exacciones Legales de donde se rescata el Art. 248 bis: “El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargo u oficio público perpetuas, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente”. Por un lado adoptar una posición radical como en Chile y Argentina donde la sanción para ilícito de similar tipo es la Inhabilitación Perpetua, contraría la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, pues quita al agente la posibilidad de reformar su comportamiento y convertirse en un funcionario de valor para la sociedad, En el otro extremo tenemos a nuestro ordenamiento sustantivo, bastante similar a las legislaciones de España y Colombia, con una aplicación paralela de la pena privativa de libertad y la Inhabilitación, hecho que tampoco nos llena de expectativas respecto a la eficacia de las sanciones cuando se trata de pena privativa de libertad efectiva, pues muestra a la Inhabilitación como un accesorio inerte e innecesario debido a que la pena privativa de libertad efectiva suprime varios derechos en el sentenciado y lo confina a un Centro Penitenciario, situación que le impediría asumir cualquier tipo de cargo público. Consideramos que la respuesta sería una modificación del artículo 400 del Código Penal, estableciendo que el cumplimiento de las penas contenidas en el segundo párrafo del referido artículo serían de cumplimiento consecutivo y no paralelo, con lo cual el sentenciado tendría que cumplir primero la pena privativa y luego de forma ininterrumpida la pena de Inhibición, para con ello brindar una mayor brecha de tiempo durante el cual si bien es cierto el agente se encontrará efectivamente imposibilitado de asumir un cargo, función o mandato público.
IV.- BIBLIOGRAFIA
ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Los Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano. Editorial Palestra. Página 524.
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