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Nuevo régimen de los contratos administrativos y la licitación pública en Uruguay
NUEVO REGIMEN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y LA LICITACIÓN PUBLICA EN URUGUAY: [1] SUMARIO: Introducción 2. Contratos públicos. 3. Ámbito de aplicación del TOCAF [2]. 4. Criterios de distinción con los contratos de Derecho Privado en Uruguay. 5. Elementos. 6. Principios de la contratación pública. 7. Responsabilidad precontractual. 8. Vicios de la contratación administrativa. 9. Ejecución de los contratos administrativos. 10. Los derechos del contratante. 11. El acto de la autoridad. El hecho del príncipe. 12. La teoría de la imprevisión. 13. Las sujeciones imprevistas 14. Extinción de los contratos administrativos. 15. Procedimientos para elegir el cocontratante de la Administración. 16 . Entrada en vigencia de las reformas operadas por la ley 18.834, compiladas en el TOCAF, Decreto 150/012. 17. Conclusiones. Bibliografía sumaria
A) CRITERIO SUBJETIVO El contrato administrativo se definiría porque uno de los sujetos participantes es la Administración. El presente es el criterio, de principio, en Uruguay. Así se observa, por ejemplo, en la Sección III de la ley 18.834 De acuerdo con ello todos los contratos en que participe serían administrativos, incluido el arrendamiento, compraventa, donación [19], etc., aunque el orden aplicable sea, esencialmente, el privado, en el área del puro acuerdo, no en el orden interno de la Administración, cuando decide contratar. B) CRITERIO: CALIFICACION LEGISLATIVA Este criterio operaría de una forma similar al propuesto en el literal que sigue. Si el legislador dispone que un determinado contrato es administrativo, así deberá entenderse. C) CRITERIO DE LA JURISDICCION La distinción entre las dos especies de contratos surgiría de la existencia de una jurisdicción especial, especializada, para el supuesto de los contratos administrativos. Sin embargo, la jurisdicción propia no puede calificar la naturaleza del contrato porque ésta debería ser la causa de aquélla . D) CRITERIO: PROCEDIMIENTO Nos encontraríamos frente a un contrato de la Administración si en el mismo se ha seguido un procedimiento especial administrativo de contratación, por ejemplo, la licitación. E) CRITERIO: SERVICIO PUBLICO Si el contrato persigue, o está vinculado con un servicio público, nos encontraríamos con un contrato administrativo. La dificultad del mismo radica en que deberíamos definir qué se entiende por servicio público, hecho dónde no existe unidad de doctrina. F) CRITERIO: FIN De acuerdo con el presente criterio de distinción nos encontraríamos frente a un contrato administrativo cuando en el mismo esté comprometido el interés general. G) CRITERIO: MATERIAL Los contratos administrativos se caracterizarían porque su materia o sustancia sería diferente a la que constituye el resto de los contratos. Así sucedería en el contrato de obra pública, pero no acontecería cuando la Administración celebra un contrato de arrendamiento para la casa -habitación de un funcionario. En este caso el contrato se rige por el Derecho Privado[20] . En definitiva, creemos que para decidir cuándo nos encontramos con un contrato administrativo debemos aplicar el criterio subjetivo y, si existieren dudas, no existe obstáculo para aplicar más de un criterio de distinción. Es la solución uruguaya. “La liquidación de la doctrina sustantivadora del contrato administrativo comporta una consecuencia: la reaparición en primer plano del requisito subjetivo de la presencia de una Administración Pública” [21] . La dilucidación del tema puede tener importancia para saber el régimen aplicable en cada hipótesis.
A) LOS SUJETOS Un elemento caracterizante de los contratos públicos es que una de las partes será la Administración, esto es el órgano competente [23]. Antes de continuar debemos detenernos brevemente y hacer algunas precisiones previas. Los ordenadores de gastos son los órganos competentes para dictar actos administrativos por los que se contraen compromisos, art. 14 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera: TOCAF. En la terminología habitual los ordenadores son los jerarcas, de diversos grados, que actúan de acuerdo a los límites impuestos por las normas . Debe distinguirse los ordenadores de gastos de los de pago, que son los que disponen el cumplimiento del compromiso previamente contraído, art. 31. Los ordenadores de gastos se clasifican en primarios y secundarios. Los ordenadores primarios son los jerarcas de los sistemas orgánicos correspondientes. Los ordenadores secundarios de gastos se definen y enumeran en los arts. 28 y 29 del TOCAF. Se destaca que las disposiciones comentadas sólo enumeran los ordenadores de que se trata al decir que “ en especial...”. Respecto de la otra parte que forma el contrato, el art. 46 del TOCAF establece la regla que la capacidad para contratar con la Administración se apreciará de acuerdo al derecho común, esto es, el derecho privado. Según la disposición se encuentran capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común (derecho privado) , no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
B) OBJETO Debe ser cierto, determinado y lícito [26] , esto es que debe ajustarse a lo que dispone la Constitución, principios generales de derecho, ley y reglamentos, aplicándose el principio de jerarquía formal de las fuentes. El contenido del contrato se puede clasificar en esencial, implícito y eventual. Esencial es el que define la especie de contrato de que se trata [27]. El contenido implícito es el que integra el contrato aunque no se hubiese mencionado expresamente. Surge del derecho vigente. Un ejemplo de esta especie lo constituye la necesaria homologación de las tarifas, por lo órganos competentes, en el supuesto de concesión de servicio público, art. 51 de la Constitución de la República. Si esa estipulación no se hubiere efectuado, de todas maneras, debe entenderse formando parte de la especie de contrato de que se trata. El contenido eventual es el que puede existir pero que dependerá de la voluntad de las partes. Asi el establecimiento de determinadas condiciones particulares para un contrato. C) CAUSA O MOTIVO. La causa constituye el por qué del contrato y en sede jus publicista es el motivo del acto . Por ejemplo construir una carretera. D) FIN Es el para qué del contrato. El fin puede estar expresamente determinado. Si así no aconteciera siempre será actuar conforme al interés público. E) FORMALIDADES Las formalidades son los requisitos necesarios para la celebración del contrato y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores. Las anteriores refieren al modo de selección del co-contratante. La contratación administrativa se desarrolla mediante procedimientos administrativos especiales. Si existe algún vacío en los mismos, serán de aplicación los principios y normas del procedimiento administrativo común[28]. Las concomitantes son las que deben cumplirse en el momento de celebrarse el contrato. Las formalidades posteriores son las que deben cumplirse en la de ejecución del contrato. La forma es una formalidad más y es el modo como se documenta el contrato. F) VOLUNTAD Como veremos infra las voluntades que forman el contrato podrán estar viciadas por error, dolo o violencia. En ese sentido se aplicarán las normas del derecho privado, si no existe regulación propia de Derecho Administrativo. G) DEFINICIÓN Por lo expuesto contrato público es el acto administrativo bilateral , o plurilateral, que se materializa en un acuerdo de voluntades, celebrado luego de un procedimiento de derecho público, en el que participa necesariamente la Administración para satisfacer el interés general, existiendo intereses contrapuestos entre las partes. 6 . PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS PUBLICOS EN EL DERECHO URUGUAYO Brevemente haremos referencia a los principios que a la contratación administrativa informan. Serán analizados de acuerdo a lo dispuesto, especialmente, en el art. 149 del TOCAF y demás disposiciones vigentes [29]. Veamos su enunciación y presentación general A) FLEXIBILIDAD Mediante este principio se pretende desterrar la rigidez y el uniformismo. Implica reconocer el hecho de la imposibilidad de prever todas las situaciones y reglamentar su resolución. Así se permiten soluciones entre las partes, pero sin caer en extremos, que puedan llevar a violentar las normas sobre contratación estatal. La flexibilidad autoriza cierta discrecionalidad a los ordenadores, en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones menores que permitan solucionar problemas prácticos , y así obtener la mejor oferta. B) DELEGACION Debe entenderse con el fin de eliminar el centralismo burocrático, mediante la aplicación de las distintas modalidades de la centralización . Es decir, especialmente la delegación de cometidos y tareas materiales, imputación de funciones, etc. C) RAZONABILIDAD. Se trata de la consagración positiva[30] de un principio general de derecho. Es elemental que las actuaciones administrativas públicas (y todas las actividades humanas) deben estar presididas por criterios de razonabilidad. D) AUSENCIA DE RITUALISMOS Se traduce en la necesidad de evitar trámites, formalismos o recaudos innecesarios que dificulten el procedimiento. Se intenta, por medio de este principio, la eliminación de la burocracia o gobierno del burócrata. E) MATERIALIDAD Prioriza lo significativo, lo que tiene trascendencia desde el punto de vista de la ciencia de la auditoría. Permite, por ejemplo, el "redondeo" de las sumas de dinero. Por ello, materialidad no es verdad material, ni se opone a verdad formal. F) PRINCIPIO DE VERDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO Con en el mismo se pretende eliminar la actitud de sospecha de la Administración que hace multiplicar las formalidades, ritos y controles . Con este principio, como en otros que en este numeral desarrollamos, se intenta eliminar la burocracia. G) PUBLICIDAD El principio de publicidad posibilita, a todo el interesado en contratar con la Administración, conocer en tiempo y forma la voluntad de ésta en el mismo sentido. La publicidad es el principio que rige la actuación de las Administraciones Públicas en Uruguay, ley 18381. H) IGUALDAD DE OFERENTES Es el corolario del principio más general de igualdad ,Constitución, art. 8. La disposición establece que “ Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes”. La referencia a los talentos y virtudes es un tema destacable aunque, en este momento, excede nuestro objeto de estudio [31] . I) CONCURRENCIA Es de la esencia y finalidad de la contratación administrativa y se vincula con los principios de publicidad e igualdad de oferentes . Permite, asimismo, que la Administración obtenga una mejor oferta.
La transparencia en toda la actuación
pública es de la esencia del Estado de Derecho y emana del magisterio
del servicio al público y a la Nación. Reiteramos que la publicidad es
el principio que rige la actuación de las Administraciones Públicas en
Uruguay.
El art. 52 de la ley 18.834 explicitó este principio, cuya existencia la doctrina venía señalando desde hace tiempo[32]. La transparencia se encuentra consagrada, por ejemplo, en diversas normas constitucionales[33],
así el art. 191 de la Carta e indudablemente surge de novedosa
legislación, como la desarrollada por la ley 18.381 de 17-X-2008 [34].
L) INFORMACIÓN FINANCIERA Este principio es trascendente y con el de publicidad consagran la siempre posible, necesaria y sana actividad de control propia del Estado de Derecho. La actividad de la Administración, que gerencia el bien común necesita determinados controles . No olvidemos que el dinero en juego pertenece a la Nación y no al Estado en sentido estructural u orgánico. Los controles se realizan de diversa manera; así, por ejemplo, el control parlamentario, el que efectúa el Tribunal de Cuentas, la ciudadanía cuando elige las autoridades de gobierno o cuando ejerce el derecho de acceso a la información pública pasiva[35] , etc.
M) PROBIDAD El principio de probidad es fundamental para la disposición del dinero del pueblo que es, el que en definitiva, se encuentra en juego en todo el Derecho Público y, en especial, en cada contrato administrativo, público o de la Administración. La probidad es mencionada en diversas normas y constituye un deber de los funcionarios públicos [36].
N) EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y EL CONTROL
Este principio debe ser el rector en lo que refiere a las diversas
secuencias que se exigen en el desarrollo de toda la actuación
administrativa. Siempre es necesario el control, según lo señalado
precedente pero, tal actividad no debe asfixiar el desarrollo normal del
cumplimiento de los cometidos por los órganos de administración activa.
A) VICIOS EN EL SUJETO: LA ADMINISTRACIÓN
En primer lugar observamos el vicio en la competencia.
Esta es definida como la aptitud de obrar de las personas públicas o
de sus órganos. Ella determina los límites dentro de los cuales han de
desarrollarse unas y otras.
Los elementos determinantes de la competencia son el
territorio, la materia y los poderes jurídicos. A ellos debemos agregar
el grado.
Por lo expuesto, es en esos elementos donde se pueden
producir vicios de incompetencia del órgano o personas públicas.
Otro vicio importante, respecto al sujeto público, es la
falta de crédito presupuestal que no genera la nulidad del contrato,
aunque sea ilegítimo. Esa ilegitimidad producirá la eventual
responsabilidad patrimonial, disciplinaria o política de acuerdo al caso
concreto[47].
También deberá observarse si resulta necesaria una
autorización para que el órgano público celebre un contrato. Si ésta no
se hubiere recabado, se produce una nulidad que podría sanearse de
acuerdo a cada caso concreto.
Por último se pueden observar los vicios de la voluntad .
Estos son el error, la violencia y el dolo y se regulan, si no existen
disposiciones de Derecho Administrativo, por el Derecho privado.
Obviamente, refieren al elemento del órgano denominado voluntad humana [48].
Finalizando recordamos que los ordenadores de gastos y pagos se encuentran regulados en los arts. 26 y siguientes del TOCAF.
B) VICIOS EN EL SUJETO: EL COCONTRATANTELa capacidad e impedimentos se regulan en el art. 46 del TOCAF [49]. Por tanto, se encuentran capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho privado, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en determinados supuestos de impedimento. El tema se analiza infra, especialmente, para la licitación pública.C) VICIOS EN EL OBJETO El contenido del contrato puede esta afectado por ser ilícito, indeterminado o irrazonable, por no ajustarse al principio de razonabilidad. D) VICIOS EN LAS FORMALIDADES Las formalidades son los requisitos anteriores, concomitantes o posteriores, necesarios para la celebración del contrato. La forma constituye una de las formalidades y es el modo como se documenta el contrato. Un vicio formal de importancia, que causa generalmente nulidad según el grado del mismo, es la falta de motivación, entendida ésta como la exteriorización de los motivos que dieron lugar a la solución. Se ha entendido que los vicios en el procedimiento deben ser de cierta entidad para causar nulidad . En el supuesto de un vicio producido por la falta o defecto de la publicidad se deberá analizar cada caso concreto. E) VICIOS EN EL ELEMENTO TELEOLOGICO El vicio en el fin puede dar lugar a la desviación de poder. Esta existirá cuando el fin querido por la Administración sea distinto al fin debido, legalmente determinado. El fin puede estar expresamente determinado. Si así no aconteciera siempre será actuar conforme al interés público. E. VICIOS EN LA CAUSA. El motivo es el antecedente de la dictación del acto y de su contenido. Los vicios sucederán, entonces, respecto a la apreciación del motivo, su inexistencia, su falsedad, etc.. La inexistencia de motivo da lugar a la nulidad absoluta. La incorrecta apreciación de los motivos, lato sensu, debe observarse en cada caso. 9.EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS EN URUGUAYComo hemos manifestado oportunamente, la Administración, que actúa en beneficio del interés general, puede tener determinadas prerrogativas exorbitantes del Derecho Privado, que deben surgir de texto expreso[50]. La doctrina entiende que es imposible establecer todas las reglas generales en la materia, sin perjuicio de lo dicho y, por ello, se hace necesario el estudio de cada contrato en particular . Ello se debe a que existen contratos regidos por el derecho público y otros a los que se les aplica en mayor o menor medida esta rama del derecho. La forma de entender las
prerrogativas de la Administración ha evolucionado pudiendo encontrar,
entonces, una tesis tradicional y una contemporánea.
a) LAS PRERROGATIVAS EN EL SUPUESTO DE EJECUCION NORMAL La Administración tiene, como cualquier contratante, el derecho de exigir a su contraparte el cumplimiento estricto del contrato, pero, estando en juego el interés general, el particular contratante está obligado, se dice, al cumplimiento con una rigurosidad que excede a la exigida por el derecho privado. Así, la Administración tiene el poder de dirección y de contralor en la ejecución del contrato y, esos poderes, la habilitan a introducir modificaciones unilaterales en su contenido original . De esta manera el contrato administrativo se aparta del principio de inmutabilidad que rige en el Derecho privado [51]. Esa facultad de aumentar o disminuir el objeto del contrato encuentra límites en el motivo (necesidad pública) y en el principio de razonabilidad . “Todos los contratos administrativos deberían contener la cláusula “rebus sic stantibus”. A falta de ella el principio subsiste ( porque sería de principio), pero el régimen de la indemnización es distinto” [52]. b) LAS PRERROGATIVAS EN EL SUPUESTO DE EJECUCION ANORMAL La tesis tradicional entiende que, en el caso de incumplimiento de la Administración, el cocontratante no puede defenderse mediante la exceptio non adimpleti contractus . Ello significa que deberá continuar ejecutando el contrato, cualquiera sea el incumplimiento de la Administración, pudiendo luego reclamar los daños y perjuicios que correspondan [53]. Si el incumplimiento proviene del particular, la Administración puede aplicar una serie de sanciones, aún sin previsión expresa. Se imponen unilateralmente sin intervención del Poder Judicial. Los demás poderes son analizados a continuación.
11. EL ACTO DE LA AUTORIDAD. EL HECHO DEL PRINCIPE EN URUGUAY Si bien los contratantes deben asumir el riesgo propio que surge de las obligaciones contractuales de que se trate, alterado el equilibrio económico financiero del contrato, éste debe ser restablecido. La teoría del hecho del príncipe se funda, esencialmente, en el principio de igualdad de las cargas públicas. Los requisitos para que opere son: 1) Intervención de la Administración -álea administrativa- espontánea, autónoma y lícita. Espontánea significa que no debe actuar a solicitud de la otra parte. En el supuesto de actuación ilícita se aplicarán los principios de la responsabilidad contractual o extracontractual. 2) Esa intervención debía ser razonablemente imprevisible antes del perfeccionamiento del contrato. 3) Debe causar un perjuicio cierto y directo a la contraparte . 4) Las medidas adoptadas por la Administración pueden ser generales o particulares . 5) No existe unanimidad respecto al sujeto del que deben emanar las medidas, aunque la intervención debe surgir de una actuación diferente a la calidad de cocontratante. Para algunos, la teoría es aplicable cualquiera sea la autoridad estatal interviniente. Otro sector entiende que “el acto o el hecho proviene de la misma persona jurídica contratante porque si fuera otra se asimilaría al álea económica y sería de aplicación la teoría de la imprevisión” [57]. Por último, la tesis más restringida reserva la aplicación del instituto si la medida proviene del mismo órgano que celebró al contrato. La aplicación de la teoría tiene por efecto la indemnización integral de todos los perjuicios sufridos por el cocontratante [58] . 12 . LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Su fundamento lo encontramos, esencialmente, en el principio de igualdad ante las cargas públicas y fue consagrada por el Consejo de Estado Francés, en el fallo de la Compañía de Gas de Burdeos. Los requisitos para que opere son los siguientes: 1) Debe existir una alteración económica transitoria en la ecuación económica financiera. 2) Producida por hechos materiales o actos de autoridad -álea económica- que no ingresen en el supuesto de la teoría del hecho del príncipe. 3) El acontecimiento no debió ser -razonablemente- previsto antes del perfeccionamiento del contrato. 4) Debe ser ajeno a la voluntad de las partes . 5) Y debe provocar una verdadera pérdida que excede el álea previsible . 6) Los hechos deben ser posteriores al perfeccionamiento y anteriores al cumplimiento del contrato. 7) La situación anormal debe ser transitoria, esto es, no definitiva. La mayoría de la doctrina entiende que las consecuencias de la aplicación de la presente teoría es la indemnización parcial porque no abarca el lucro cesante, esto es la ganancia. Para otros “seguir sosteniendo el principio de no integridad de la indemnización en los casos de la teoría de la imprevisión, sólo responde a un apego al origen histórico del concepto que para nada condice con la realidad del tiempo y de la economía que nos toca vivir” [59]. El lector observe qué se está discutiendo. Asegurar la ganancia, para el contratista. Aquí, nuevamente, observamos la esencia del Derecho Administrativo, esto es, prerrogativas y garantías. Sería interesante preguntar qué sucede, en hipótesis similares, en el Derecho Civil o Comercial. La jurisprudencia ha dicho que “ La teoría de la imprevisión asegura fundamentalmente el fin público del servicio, pero lo realmente imprevisible lleva a que la Administración ( es decir el Estado comunidad, agregamos) deba compartir el riesgo” [60]. 13 . LAS SUJECIONES IMPREVISTAS EN URUGUAY Esta teoría posibilita el aumento del precio del contrato de obra pública cuando, en su ejecución, surgen dificultades materiales anormales, que no pudieron ser razonablemente previstas al momento de su celebración y que hacen más onerosa su ejecución. Los requisitos para su aplicación son los siguientes: 1) Existencia de una dificultad material, natural o artificial. 2) Anormal. 3) Independiente de la voluntad de las partes. 4) La dificultad debe ser razonablemente imprevisible, aunque exista al momento del perfeccionamiento del contrato, pero oculta al conocimiento de los cocontratantes. El fundamento de la indemnización integral es, esencialmente, el respeto al principio de igualdad ante las cargas públicas [61]. 14. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOSA los efectos de un mejor análisis del tema corresponde distinguir las formas normales de las extraordinarias.I.FORMAS NORMALESLa manera no patológica de extinción de los contratos es el cumplimiento y recepción del objeto [62]. Esta estará impregnada de las particularidades que se deriven del contrato de que se trate. Así, por ejemplo, puede existir una recepción provisional y otra definitiva en una obra pública.II. FORMAS EXTRAORDINARIAS DE EXTINCIÓN A ) ILEGITIMIDAD DEL CONTRATO Observada una ilegitimidad, ésta puede afectar su validez. Para que ello se produzca es necesario que el vicio sea de una magnitud razonable [63] . Si e
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