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El caso Operación Triunfo.info

Resumen: Explicación de cómo, legalmente, se recuperaron los nombres de dominio operaciontriunfo.info. .org y .tv a favor de la titular de las marcas comerciales del famoso programa televisivo español.
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Autor: Opinionvirtual.com
Nombres de dominio : El caso del programa Operación Triunfo.


¿ Qué se da en este caso ?

Pues la típica situación en la que alguien, sin vinculación alguna con una marca comercial, o varias, en este caso de un conocidísimo y popularísimo programa televisivo español, Operación Triunfo, desea hacer negocio con el registro de nombres de dominio coincidentes con dicha marca o marcas comerciales. Los registrados fueron : operaciontriunfo.org, .info y .tv.

¿ Quién o qué organismo decidió la cuestión ?

Como muchas otras veces en casos o supuestos similares, el demandante acudió a la vía denominada de la OMPI, u Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Dicha organización, como organismo dependiente de la ONU, Organización de las Naciones Unidas, utiliza la figura del llamado Árbitro – a veces son varios -, el cual, antes de 3 meses desde que se le presenta el caso, emite una resolución, en la cual se plasma quién, a su entender, tiene mejor o más derecho acerca del nombre o nombres de dominio disputados.

Como ejemplo de la rapidez con la que se decide este tipo de casos, baste decir que la reclamación o demanda fue presentada ante la OMPI el 25 de febrero de 2003, y la resolución final se adoptó el 28 de abril del mismo año, o sea, todo el procedimiento no superó el mes y 3 días, ventajas más que evidentes por decantarse por este tipo de procedimientos antes que por los tradicionales vía juzgado “de toda la vida”.

¿ Cómo es el trámite del procedimiento ?

Salvo partes muy concretas del procedimiento, e iniciales del mismo, durante las cuales han de presentarse documentos en formato papel tradicional, usando a tal fin el correo postal, el resto de la tramitación y de las posteriores comunicaciones es a través del correo electrónico.

En cuanto a qué dirección de e-mail se toma como referencia para remitir los escritos, comunicaciones y demás notificaciones al demandado, se toma como referencia para ello aquella que el mismo aportó al registrar el nombre de dominio en conflicto. No obstante, es usual que más de un demandado no conteste a la demanda o reclamación, allanándose en tal caso aún más el camino para el demandante, e incluso originando ello que el procedimiento termine antes, aunque como ya decíamos, es muy raro que dure más de tres meses, y el presente que analizamos fue de un mes y escasos días más.

En este caso, la lengua en la que se tramitó el procedimiento fue la española, siendo clara tal cuestión pues ambas partes, demandante y demandado tenían la misma nacionalidad ( uno, empresa catalana, y el otro persona física residente en Zaragoza, ambas, zonas del Estado español ).

Origen de la cuestión.

El titular de varias marcas comerciales, coincidentes todas ellas con el vocablo Operación Triunfo, y titular también de los derechos del famoso programa de televisión del mismo nombre, observa cómo, un día, alguien, un tercero, registra en Internet como nombre de dominio el mismo nombre, con la extensión “.info”, “.or” y .”tv”. Con la extensión “.com” y “.net “ ya lo tenía el demandante.

Para el que no lo sepa, pues el programa mencionado se retransmitió en España, el mismo fue incluso un fenómeno sociológico por la cantidad tan grande de seguidores que generó, y el enorme número de discos que a su través se lograron vender con los protagonistas del mismo.

El demandante requirió al demandado en orden a que cesara en el uso de dichos nombres de dominio, pues se limitó este último al mero registro de los mismos, sino que habilitó unas páginas web bajo dichos dominios, las cuales poseían contenido pornográfico, o bien llevaba a sitios en la Red asociados a juegos virtuales.

Normativa que se aplicó.

Como siempre, las normas que el Árbitro usó para dirimir la cuestión fueron : la llamada Política Uniforme y su Reglamento, en vigor ambas desde el año 1.999, a la vez que también tuvo en cuenta – pues así lo permiten dichas normas – la normativa española al respecto teniendo en cuenta la común nacionalidad de las partes. En concreto, junto con las normas mencionadas, aplicó también la Ley de Marcas española y la regulación sobre prácticas de competencia desleal.

Por otro lado, los presupuestos básicos que entró a analizar la OMPI fueron :

1 Que el dominio en conflicto sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.
2 Que el demandado, no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.
3 Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se utilizando de mala fe.


Sin necesidad de forzar las cosas, resultó claro para la autoridad internacional que no es que meramente se tratase de la confluencia de dominios similares o parecidos, sino que en el presente caso estábamos hablando de dominios idénticos a la marca comercial del demandante, pues la extensión que se le ponga al dominio no cambia en nada su apreciación.

En cuanto a si el demandado poseía o no derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio disputados, como el mismo no contestó a la demanda, y por tanto renunció implícitamente a personarse en el procedimiento, no dio a conocer su versión de los hechos, pero resultó claro también, a la hora de analizar la documentación del demandante y la actitud del demandado, que este último no poseía dichos derechos o intereses legítimos sobre los dominios.

Y en relación a la existencia o no de mala fe no sólo en cuanto al registro, sino en cuanto al uso posterior de dichos nombres de domino, resultó también evidente dicha circunstancia, puesto que del análisis de todas las circunstancias en juego, se concluyó que el registrante de dichos dominios conocía sobradamente quién era el titular de dichas marcas comerciales, a qué se dedicaba, y sin tener ningún derecho en dichas actividades, y aprovechando en las propias la reputación ajena, utilizó dichos registros en beneficio propio con un ánimo pura y meramente especulativo, actuando de forma completamente desleal y de mala fe

Conclusión.

Por lo anterior, y como claro resultará ya a estas alturas del artículo, el Árbitro dio la razón al demandante, ordenando a la empresa a cuyo través y vía Internet se registraron a nombre del demandado los dominios en conflicto, que se transfiriesen a nombre del demandante.
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